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MARTES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2011 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 9722 Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO
Editor FRANCISCO LÓPEZ MURILLO
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Protección jurídica incompleta a la vida POR: JESÚS ALBERTO LÓPEZ CEDEÑO
INICIO DE LA VIDA HUMANA Existen varias posturas respecto al comienzo de la vida humana, siendo tres las teorías sobresalientes y clásicamente citadas, así: Para Enrique Bacigalupo, “la vida humana comienza cuando empieza el período expulsivo”, es decir, cuando hay dilatación completa del cuello del útero en el parto normal; en caso de cesárea, la protección jurídica penal comienza desde que se empieza la incisión. Señala Huerta Tocildo, que “la vida humana comienza cuando el feto corona”, es decir, cuando el feto apoya su cabeza en el extremo exterior del cuello del útero. Concluye el trío de teorías clásicas García Vitoria expresando que “la vida humana comienza desde que el feto se encuentra dentro del seno materno”. Parecería ser que nuestra legislación positiva, se inscribe en la postura, puesto que el Art. 61 del Código Civil manifiesta que “La ley protege la vida del que está por nacer.”; y, el Art. 103 del Código de Procedimiento Penal expresa que “En caso de aborto, los peritos harán constar en el informe los signos demostrativos de la expulsión o destrucción violenta del feto,..”. Sin embargo de lo expuesto, a pesar de que nuestra legislación considera el inicio de la vida humana desde que ésta se desarrolla en el vientre materno, comete un error cuando incluye en los textos legales a la palabra “feto”, por las consideraciones que expondré más adelante. PROCESO GESTACIONAL
La etapa durante la cual, una mujer lleva y sustenta a un embrión o feto dentro de su vientre hasta el momento del parto, se conoce como periodo de gestación; éste comprende dos fases bien marcadas: del desarrollo embrionario y desarrollo fetal. 1. Fase embrionaria, comprende todo el proceso desde que el óvulo es fecundado por el espermatozoide hasta fines del tercer mes de embarazo, es decir, hasta que el embrión adquiere las características (humanoides) propias de la especie humana. La fase embrionaria cursa tres etapas: a) La fecundación.- Es la fusión de los materiales de los núcleos del óvulo femenino con los del espermatozoide masculino, da lugar a la formación de un embrión; b) La migración.- Después de la fecundación, el huevo efectúa una migración en la trompa uterina, que le lleva, al cabo de 3 días, al útero. c) La anidación o concepción.Ocurre 6 ó 7 días después de haberse producido la fecundación. 2. Fase fetal, Es el proceso de formación gestacional en la cual, el producto de la concepción adquiere las características propias de la especie, éste fenómeno ocurre hacia el final del tercer mes de embarazo (de 11 a 13 semanas). En esta etapa, el nombre adecuado para denominar el estado de crecimiento ha dejado de ser “embrión” para llamarse “feto”. Es sumamente importante tener en cuenta lo manifestado en este punto referido al proceso gestacional para entender el alcance de
la protección jurídica que provee nuestro ordenamiento legal a la vida. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL La Constitución de la República protege la vida intrauterina y la extrauterina. La protección intrauterina a la vida se haya establecida en el primer inciso del Art. 44, así: “El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción”, es decir, la concepción no es un hecho de protección jurídica, además, es bastante lógico y coherente que así sea. La interrupción dolosa o supresión injustificada de la vida intrauterina, encuentra sanción en el Código Penal, bajo la figura jurídica denominada “aborto”, cuya pena dependerá de las circunstancias y formas descritas por el legislador. La protección extrauterina, se estatuye en el numeral 1 del Art. 66 de la manera siguiente: “Se reconoce y garantizará a las personas: 1. El dere-
cho a la inviolabilidad de la vida....” La violación del bien jurídico llamado “vida”, encuentra sanción en el Código Penal, bajo la figura jurídica denominada en forma genérica como “homicidio”. EL ABORTO Violenta la protección intrauterina de la vida. Desde siempre, ha existido un cierto antagonismo entre legisladores y médicos en cuanto se refiere a la definición del aborto, entonces, se lo puede definir desde el punto de vista jurídico y desde el punto de vista médico: Jurídicamente, el aborto es la muerte provocada del feto, con o sin expulsión del seno materno. Su esencia reside, desde que el sujeto pasivo es un feto, en la interrupción prematura del proceso de la gestación mediante la muerte del fruto. Médicamente, el aborto es la expulsión prematura del producto de la concepción antes de que sea viable, es decir, la expulsión del feto provocada antes de haberse cumpli-
do las 22 semanas de gestación; la interrupción entre la semana 22 y 28, configura parto inmaduro; y, la interrupción entre la semana 28 y 38, configura parto prematuro. En este concepto, si no hay expulsión no es aborto sino que es feto muerto y retenido. El aborto se puede clasificar de acuerdo a la edad gestacional; a las características clínicas; y, al tipo penal. Siendo nuestro objetivo el análisis jurídico, vamos a referirnos brevemente a la clasificación penal del aborto (Arts. 441 a 447 del Código Penal), así tenemos: 1. Aborto consentido.- Aquel que aunque no es causado directamente por la mujer cuyo feto se desarrolla en sus entrañas, voluntariamente permite que otra persona le induzca el aborto utilizando los medios adecuados para el efecto; 2. Aborto honoris causa.- Aquel que es causado directamente por la mujer o voluntariamente permite que otra persona le induzca el aborto, pero con el objeto final de conservar su buen nombre e imagen; 3. Aborto letal.- Aquel que a consecuencia de los medios empleados con el fin de hacer abortar a una mujer, provoca la muerte de ésta conjuntamente con el producto de la gestación; 4. Aborto no consentido.- El provocado intencionalmente y sin que haya mediado el consentimiento de la mujer; 5. Aborto no punible.- Aquel que sus circunstancias particulares, no es susceptible de pena alguna. No son punibles el aborto eugenésico ni el terapéutico; 5.1 Aborto eugenésico.- El que se funda en la protección de la libertad sexual a que debe ser sometida toda persona privada de razón; y en la protección de la normalidad del futuro ser, tratando de impedir sufra taras hereditarias, defectos congénitos, enfermedades graves o cualquier otra clase de anormalidad. 5.2 Aborto terapéutico.- Es el que se efectúa con el fin de salvar la vida de la mujer. La regla que se exige es que exista un conflicto de intereses entre la madre y CONTINUA EN LA PÁGINA - C2
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