Edicion impresa Judicial del 10 de mayo de 2012

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Revista judicial C00

JUEVES 10 de MAYO de 2012 La Hora Quito, ecuador revista no: 9962

LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío Autor: Dr. José García Falconí

ANTECEDENTES DEL CASO ElTribunalNovenodeGarantías Penales de Pichincha, con fecha 16 de noviembre de 2010 a las 08h30, absuelve a la acusada (...). La Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, revoca dicha sentencia y emite una condenatoria imponiéndole la pena de un año de prisión correccional, al pago de daños y perjuicios, todo ello por el delito de perjurio tipificado y sancionado en los Arts. 354 y 355 del Código Penal. La Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por la sentenciada, no acepta dicho recurso. De esta sentencia la acusada interpone recurso de revisión fundamentada en la causal sexta del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, y como tengo manifestado la primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, acepta dicho recurso y ratifica el estado de inocencia de la recurrente. RAZONAMIENTOS DE HECHO DE LA SALA La Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en la sentencia antes mencionada, hace las siguientes acotaciones: Que el señor Juez Octavo de lo Civil de Pichincha “(...) en ningún momento le advirtió de la gravedad del juramento, ni se le explicó lo que dispone el Art. 230 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no precauteló el principio constitucional que ninguna persona puede auto incriminarse”: “(...) además señala que la confesión no puede ser analizada pregunta por pregunta sino en su conjunto” “Que en el pliego de preguntas que se hace a su defendida se refiere a otros juicios que no tienen que ver nada con el juicio de cuentas” “Que la señora (...) ha sostenido en su confesión judicial y lo sostiene hasta ahora, que la señora abogada (...) no era su abogada, sino de su hija y con quien contrató los

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El delito de perjurio servicios profesionales; “Que en la audiencia de juzgamiento los testigos presentados por (...) fueron contradictorios, por lo que el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha, ordenó la detención de uno de ellos por el delito de perjurio”. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS DE LA SALA La mencionada Sala, en la sentencia señala lo siguiente: “Que el sujeto activo del delito de perjurio no puede ser el confesante sino el testigo, el perito o el intérprete”; “Que en la sentencia antes mencionada publicada en la gaceta Judicial No. 8 se deducen dos hechos: Que en una confesión judicial no se puede formular preguntas autoincriminatorias y en este caso el señor Juez Octavo de lo Civil no se preocupó de observa de que su defendida la señora (...) era confesante, no era perito, testigo o intérprete; en virtud de lo cual, no se puede condenar por perjurio al confesante por la garantía constitucional antes señalada (...)”; “Que en la confesión judicial no se respetó el principio constitucional de auto incriminación porque no se tacharon preguntas que podrían acarrear responsabilidad penal, lo cual se encuentra recogido en varias

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sentencias dictadas por esta Sala y otras Salas en las que se refiere, que quien rinde la confesión judicial al no ser perito ni testigo, por la garantía constitucional establecida no puede cometer el delito de perjurio; La Sala antes mencionada manifiesta que: “El procedimiento penal tiene como finalidad llegar a la imposición de una pena respetando la verdad procesal, así como la verdad real, si esto es así, resulta razonable la legitimidad de la sanción por un acto adecuadamente típico y antijurídico”; “Frente a la posibilidad de un error judicial en la apreciación

correcta de los hechos, surge la necesidad de la reparación mediante el mecanismo de un recurso de excepción como es la revisión, asumiendo el riesgo de la vulnerabilidad de la cosa juzgada. En virtud de la cosa juzgada, la sentencia en firme es generalmente inatacable e impugnable cuando se han agotado los términos para la interposición de los recursos o cuando habiendo sido interpuestos, el Tribunal de Alzada ha ratificado la resolución del juez a-quo”, Cita al profesor Claria Olmedo en su obra titulada Derecho Procesal Penal, manifestando: “Es objetable considerar a la revisión como un recurso en sentido estricto, pues más es una acción impugnativa que persigue la revocación de una sentencia firme y anulación del proceso en que se pronunció, fundándose en circunstancias nuevas para la causa por ser recién conocidas o haberse presentado con posterioridad”; Se señala que: “Nuestra legislación, como característica exclusiva, ha previsto además de los presupuestos universales, una revisión in iure, al establecer en la regla 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal como una causa más para la procedencia de este recurso, el “No haberse comprobado conforme a dere-

cho la existencia de la infracción”; esto implica que para la imposición de una pena, se ha de establecer formalmente la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el tripartito del tipo objetivo del delito. Además, debe quedar claro que el recurso de revisión es de justicia y lo que trata el legislador es enmendar mediante esta acción los vicios de hecho y de derecho en que pudo haber incurrido la administración de justicia en un momento dado; La Sala insiste que: “El recurso de revisión es un mecanismo legal para dejar sin efecto una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, para lo cual, la Ley determina que se deben aportar nuevas pruebas, excepto si se alega que no se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito”; La sentencia antes mencionada hace hincapié que: “La Constitución vigente, nos obliga a una nueva lectura del derecho, y de manera especial del derecho penal, ámbito en el cual los derechos fundamentales se encuentran especialmente en peligro y así lo determina el Art. 1 de la Constitución de la República cuando señala que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia”; También menciona la sentencia a los Arts. 15, 79, 83, 86 87, 304, 312, 360 No. 6 del Código de Procedimiento Penal; Art. 11 Nos. 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República; 76 Nos. 4 y 5, 168 de la Constitución; 4, 354 del Código Penal; 6 del Código Orgánico de la Función Judicial ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE EL DELITO DE PERJURIO La Sala antes mencionada manifiesta: “En relación con el delito de perjurio la doctrina es bastante generosa y así refiriéndose al tema el Derecho Penal Romano consideró al perjurio un juramento en falso que ofendía a los dioses y era castigado por ellos. A partir de la Época Imperial se juraba en nombre del Emperador-Dios, y el juramento en falso empezó a ser sancionado CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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