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Revista judicial C00
LUNES 9 de JULIO de 2012 La Hora Quito, ecuador revista no: 10022
LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador
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Una aproximación iusfilosófica a la valoración de los jueces Autor: Dr. Stalin Raza Castañeda
CORRIENTES FILOSÓFICAS Un primer grupo de corrientes de pensamiento filosófico que está integrado por escuelas como el Positivismo Jurídico decimonónico (Montesquieu, Bentham)1, el Positivismo Jurídico Kelseniano2, la Escuela Analítica Hartiana3 y el Realismo Jurídico Escandinavo Rossiano4, rechaza la posibilidad de que los jueces remitan sus decisiones a la aplicación de valores o principios, pues consideran que el Derecho está constituido exclusivamente por el conjunto de normas positivas, es decir, expresamente incorporadas en textos legales, a través de un proceso de formación y promulgación legislativo, igualmente, previamente reglado y que fundamentalmente deben excluir nociones de valoración a cerca de lo “bueno” o “malo”, “correcto” o “incorrecto” y en último caso, a nociones de justicia, pues
tal función está atribuida a los políticos –legisladores que ya estimaron dichas valoraciones al momento de promulgar la ley. Por lo tanto, incursionar en estos ámbitos está vedado a los jueces, que tienen una función exclusivamente mecanicista y no son sino “boca de la ley”; de todo lo cual se sigue, que según ellos, la interpretación jurídica deba referirse específicamente a las reglas legales y con apego estricto al texto de la norma (Escuela de la Exégesis)5; o en el más extremo de los casos, a los “Principios Generales del Derecho” (Conceptualismo alemán)6, siempre que el legislador remita expresamente a ellos, aplicando como métodos obvios, la subsunción y el silogismo; para llegar a afirmar que cuando los jueces deciden por fuera de estos parámetros, lo hacen con absoluta irracionalidad y por mero impulso de voluntad7. Esto los lleva a encontrar como fundamento de validez de las normas, un encadenamiento así mismo normativo, que remite en último término a una norma fundante hipotética presupuesta8 o a una norma reconocimiento9 y ante la insuficiencia de las mismas, a confundir las nociones de validez con las de existencia o de vigencia (Kelsen o Hart, respectivamente).
LA AXIOLOGÍA DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA Un segundo grupo de tesis estaría constituido por aquellas escuelas que reivindican la posibilidad de aplicación de principios y valores por parte de los jueces y que en consecuencia, abogan por una interpretación jurídica de contenidos axiológicos, aunque lo hacen por razones muy diversas y en la mayoría de ocasiones, hasta confrontadas. En este grupo podríamos mencionar, las escuelas del iusnaturalismo medieval (San Agustín y Santo Tomás de Aquino)10; del denominado “realismo jurídico clásico” (Villey, Finnis, Hervada)11 ; de la hermenéutica (Viehweg, Esser, Kauffman)12, para culminar en la teoría del derecho como integridad (Dworkin)13, como las más representativas, debiendo reconocerse como rasgo común a todas ellas, su aceptación en el reenvío que la interpretación judicial hace a los principios y valores, en tanto nociones de justicia; aspecto que siendo punto de confluencia de dichas concepciones, es apenas el punto de partida de sus discrepancias. EL POSITIVISMO JURÍDICO Finalmente, un tercer grupo podría estar inte-
grado por escuelas neo positivistas (el primer Bobbio)14 o de positivismo jurídico incluyente (Walluchow), así como por orientaciones como las del realismo jurídico norteamericano (Holmes, Lewellyn)15, que son escépticas respecto de la posibilidad interpretativa, pues según ellas, los jueces deciden por motivaciones circunstanciales; o finalmente, líneas de pensamiento como las de la escuela analítica (el Hart del Postcriptum, Carrió, Bullygin)16, que reconocen la “textura abierta” del lenguaje17 y la consecuente posibilidad de que se presenten contradicciones, vacíos o lagunas, en cuyo caso, de manera igualmente subsidiaria, éstos deben ser llenados de acuerdo con las reglas de la lógica, formal o deóntica18; o, de la propia semántica. Resulta pues evidente, que de esta pléyade de pensamiento filosófico-jurídico, los jueces –al menos aquellos que procedan con responsabilidad- recogerán el material que les permita estructurar su línea jurisprudencial y como parte de ella,
cada una de sus decisiones en particular; así pues, un juez que adhiera al pensamiento positivista, tratará siempre de dar prevalencia en sus decisiones al texto de las normas y a su interpretación literal; uno que privilegie el análisis del lenguaje, buscará su sentido en las relaciones semánticas y sintácticas; uno influido por el iusnaturalismo hallará el fundamento de los principios en la ley natural y en último término, en los denominados “bienes humanos básicos”; uno que adhiera a la noción del derecho como integridad, procurará encontrar la “respuesta correcta” en la práctica sistemática e histórica del Derecho; un crítico estará persuadido de la necesidad de su “activismo” para cambiar la realidad social y así sucesivamente, quedando de esta forma demostrada la influencia y conexión necesaria de la Filosofía del Derecho en las decisiones jurídicas adoptadas por los jueces. EL IUSNATURALISMO La primera de dichas aproximaciones tiene relación con dos visiones de la teoría de la justicia: la una proporcionada y defendida por autores del iusnaturalismo que identifican la noción de justicia con “lo bueno” o con la “deuda social” formulada en el apotecma de “dar a cada quien lo suyo” y que permite justificar propuestas como el “objetivismo axiológico”, cuando el fundamento de “lo bueno” o “lo suyo” se encuentra en la existencia de “bienes humanos básicos”; y la otra, con la noción de justicia como “consenso”, que permite en cambio justificar propuestas como el “relativismo axiológico”, cuando la condición necesaria para que exista tal “consenso” es dejar de lado las “teorías morales CONTINUA EN la página - c2
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