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Revista judicial C00
JUEVES 9 de FEBRERO de 2012 La Hora Quito, ecuador revista no: 9871
LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
Por: Dr. Cristhian Recalde De la Rosa
Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, publicada en el Registro Oficial No. 643 de Martes 28 de Julio de 2009, Suplemento. Cuya disposición final primera señala: “Derógase el Título V Del Libro Segundo “Del Derecho a Alimentos” del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 737 de 3 de enero del 2003”. 1.- Titulares del derecho de alimentos. La Ley Reformatoria en mención señala: Art. Innumerado 4.- Titulares del derecho de alimentos.- Tienen derecho a reclamar alimentos: 1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de conformidad con la presente norma; 2. Los adultos o adultas hasta la
Editor AB. Francisco López Murillo
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La Pensión
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Alimenticia edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y, 3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse.
2.- Personas obligadas a suministrar alimentos. El orden de prelación previsto en el anterior Art. 129 del Código de la Niñez y Adolescencia determinaba en su orden: el padre y la madre, lo hermanos que hayan cumplido 18 años, los abuelos y los tíos. En la actualidad la Ley reformatoria señala: Art. Innumerado 5.- Obligados a la prestación de alimentos.- Los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad. En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos
o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden: 1. Los abuelos/as; 2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y, 3. Los tíos/as. La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultáneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el caso. Los parientes que hubieren realizado el pago podrán ejercer
la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre. Los jueces aplicarán de oficio los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador a fin de garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, hijas e hijos de padres o madres que hubieren migrado al exterior, y dispondrán todas las medidas necesarias para asegurar el cobro efectivo de la pensión. La autoridad central actuará con diligencia para asegurar el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y, responderá en caso de negligencia. 3.- Indicadores para la fijación de la pensión alimenticia. Por la expedición de la tabla de pensiones alimenticias, al parecer el baremo “necesidades del alimentario” ha quedado en un segundo plano, ya que la fijación de la pensión queda supeditada más a la capacidad económica del alimentante. Mediante Registro Oficial No. 628,TercerSuplementodeviernes 27 de enero del 2012, se publica la Resolución No. 01-CNNA-2012, emitida por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, misma que contiene la tabla de pensiones alimenticias mínimas, donde se determina el valor mínimo a fijarse por concepto de pensión tomando en cuenta el salario básico unificado de los trabajadores del sector privado cuyo monto es de USD. 292, así tenemos: Dr. Cristhian Recalde De la Rosa Juez Tercero de Niñez y Adolescencia Adjunto de Pichincha
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