Edición impresa Revista Judicial del 07 de diciembre de 2012

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Revista judicial C00

VIERNES 7 de DICIEMBRE de 2012 La Hora Quito, ecuador revista no: 10173

LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Es racionalmente imposible exigir al encargado de estudiar técnicamente la ley y peor aún al ciudadano común y corriente un conocimiento de la ley penal Por: Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga

Introducción: Uno de los problemas más graves que plantea la Parte General del Código Penal ecuatoriano, es el referido a la presunción del conocimiento de la ley penal, cuyo desconocimiento no es causa de exclusión de la responsabilidad.1 La afirmación propuesta por el iluminismo de Beccaria de leyes penales claras y sencillas2, a más de dos siglos de haber sido formulada, sigue siendo, en nuestro país una recomendación que no ha sido tomada en cuenta por nuestro legislador a pesar de haber trasuntado varios procesos constituyentes que han estructurado al Ecuador como un estado constitucional de derechos y justicia, social.3 Esta situación podría explicarse, por una parte, por el fenómeno cuantitativo de desarrollo de la Parte Especial del Derecho penal4 que pone de manifiesto el incremento del intervencionismo estatal y la capacidad expansiva del Derecho penal; y, por otra parte, porque “se pretende ejercer el poder punitivo montado sobre el desconocimiento causado por el entramado legislativo confuso, múltiple y enmarañado que produce, y se racionaliza ese desconocimiento como un generoso servicio que presta al ciudadano (la famosa descarga de Luhmann). No en vano se ha observado que el éxito del poder está en proporción directa con lo que logra esconder de sus mecanismos, de modo que, para el poder, el secreto no pertenece al orden del abuso sino a una indispensable exigencia de funcionamiento.”5

Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO

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La presunción de conocimiento de la ley penal

Conflicto de diversidad cultural: A estos hechos debe sumarse otro que es muy importante y es el que se refiere a la diversidad cultural reconocida constitucionalmente como patrimonio y como deber primordial del estado6. En efecto, nuestro país esta compuesto de varias nacionalidades, entre las cuales inclusive

existen grupos a los que se han dado en llamar “no contactados”; esta nacionalidades tiene su propia cosmovisión de la vida, sus propias costumbres y su propia cultura, que no es la que mayoritariamente se propugna, así tenemos que nuestros indígenas, en su mayoría, utilizan penas corporales para sancionar el cometimiento de un ilícito cometido al

interior de su comunidad, llegando a veces inclusive a la imposición de la pena de muerte, vale decir, nuestra sociedad, al igual que muchas otras, es multicultural y ello determina que no exista “una única comprensión ética uniforme” 7. Pero la diversidad cultural no solamente esta conformada por la existencia de grupos étnicos

distintos sino que se conforma también por los extranjeros que radican en el país receptor lo cual obliga a que el estado deba plantearse una nueva forma de gestión del multiculturalismo provocado por los flujos migratorios en un país con una supuesta o aparente cultura uniforme8. Ello obliga así mismo a que el estado se plantee de forma urgente una

respuesta para el cumplimiento de su normativa penal, por una parte y, por otra, la protección penal de la que ha de ser objeto9 el extranjero, tomando en cuenta la realidad multicultural de las sociedades industriales. El inmigrante, como es obvio suponer, desconoce la legislación penal del país receptor, desconoce la cultura del lugar donde es

acogido, tiende a reunirse con sus cotorréanos para recrear escenas y vivencias de su cultura, dejando de lado la del país receptor. Eso genera un grave conflicto para el Derecho penal, de allí que “el emigrante que permanece en su propio entorno cultural no puede ofrecer la necesaria seguridad cognitiva para estar seguro de su fidelidad al derecho”1 0

La presunción de conocimiento de la ley penal: En éstas circunstancias es racionalmente imposible exigir al encargado de estudiar técnicamente la ley y peor aún al ciudadano común y corriente un conocimiento de la ley penal. Resulta muy difícil afirmar que la labor legislativa puesta de manifiesto al público mediante la promulgación de la ley en los diarios oficiales es suficiente para que ella sea conocida “por todos”, la necesidad de esta publicación oficial, aparecida en el siglo XVIII, pretende evitar que se alegue el desconocimiento de la ley lo cual genera muchas injusticias11. El Profesor italiano Luigi Ferrajoli, explica que ésta presunción de conocimiento de la ley penal se la puede explicar desde dos maneras antiliberales: “o como una forma de responsabilidad objetiva en obsequio a la certeza del derecho o como resultado de la confusión entre derecho y moral y, por ello, de la idea de que el delito es, también, pecado, de modo que la ignorancia de la ley penal equivale a ignorancia de la ley moral, esto es, a a-moralidad o a in-moralidad, en todo caso inexcusables.”12 La pena con relación a quien conocía y a quien desconocía la norma penal: El Profesor Luis Arroyo Zapatero, al referirse a las legislaciones que mantienen el error iuris nocet, menciona “Quienes pertenecemos al círculo de la teoría del delito no podemos reprochar razonablemente a las legislaciones que se mantienen en el error iuris nocet no es que vivan en el error -dogmático-, pues es reproche para ellos irrelevante, ya que carecen de toda conciencia de la antijuridicidad al respecto y, además, de modo ´inevitable´ (unverschuldt), pues no tienen modo de alcanzar súbitamente dicho conocimiento. Lo que podremos reprocharles nosotros es que imponen penas desproporcionadas a la respectiva gravedad de las conductas pues, lo más grave, en unos casos, en los de CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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