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Revista judicial C00
MARTES 6 de MARZO de 2012 La Hora Quito, ecuador revista no: 9897
LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
Por: Dr. José García Falconí
En este artículo voy a tratar sobre el desistimiento en materia civil y penal:
Editor AB. Francisco López Murillo
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El desistimiento
EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN MATERIA CIVIL BASE LEGAL Código Civil a) El Art. 44 No. 3 señala que el procurador judicial necesita de cláusula especial para “Desistir del pleito”. b) El Art. 107, manifiesta que después de contestar a la demanda, el actor no podrá desistir del pleito, sino pagando al demandado las costas y en la forma prescrita en este Código. c) El Art. 296 No. 2 dice: “La sentencia se ejecutoría: (...) 2. Por haberse desistido del recurso interpuesto”. d) El Art. 335 dispone: “Si una de las partes hubiera apelado, la otra podrá adherirse a la apelación ante la jueza o el juez a quo o ante el superior, y si aquella desistiere del recurso, esta podrá continuarlo en la parte a que se adhirió”. e) Desde el Art. 373 al 387 del cuerpo de leyes antes citado trata sobre del desistimiento y el abandono de las instancias o recursos. CONCEPTO DE DESISTIMIENTO Es un acto procesal, en cuya virtud el demandante manifiesta su propósito de no continuar ejecutando la acción en contra del demandado, de este modo el actor tiene la facultad de desistir de la acción planteada. El tratadista Pietro Castro dice, es: “La declaración voluntaria del demandante de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso pendiente e iniciado por él”. O sea que el desistimiento es la facultad o derecho que tiene el demandante en materia civil, para que el juez de lo civil y mercantil, de ser el caso no satisfaga su pretensión procesal.
REQUISITOS PARA PODER DESISTIR El Art. 374 del Código de Procedimiento Civil dice: Art. 374.- Para que el desistimiento sea válido, se requiere: 1. Que sea voluntario y hecho por persona capaz; 2. Que conste en los autos y reconozca su firma en el que lo hace; y, 3. Que si es condicional, conste el consentimiento de la parte contraria para admitirlo. El Art. 12 de la Ley Orgánica de Procuraduría General del Estado dispone: Art. 12.- De la transacción y el desistimiento.- Los organismos y entidades del sector público, con personería jurídica, podrán transigir o desistir del pleito, en las causas en las que intervienen como actor o demandado, para lo cual deberán previamente obtener la autorización del Procurador General del Estado, cuando la cuantía de la controversia sea indeterminada o superior a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América. Los organismos del régimen
seccional autónomo no requerirán dicha autorización, pero se someterán a las formalidades establecidas en las respectivas leyes. En los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, el Procurador General del Estado está facultado para transigir o desistir del pleito, en las causas en las que interviniere como actor o demandado, en representación de dichos organismos y entidades, siempre y cuando dichas actuaciones se produzcan en defensa del patrimonio nacional y del interés público. ¿QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DEL JUICIO El Art. 375 del Código de Procedimiento Civil dispone: Art. 375.- No pueden desistir del juicio: 1. Los que no pueden comprometer la causa en árbitros; y, 2. Los que intenten eludir, por medio del desistimiento, el provecho que de la prosecución de la instancia pudiera resultar a la otra parte o a un tercero. CARACTERISTICAS DEL DESISTIMIENTO DE LA
DEMANDA EN MATERIA CIVIL En el tomo III de mi obra Manual de Práctica Procesal Civil, señalo que son los siguientes: 1. Es un acto de parte, no de oficio; 2. Trae consigo la extinción de la acción, de tal manera que las cosas vuelven al estado anterior a la presentación de la demanda. 3. El desistimiento requiere de poder especial cuando se realiza por medio de mandatario; 4. El desistimiento de la demanda puede efectuarse en cualquier estado del juicio. 5. El desistimiento de la demanda no afecta al valor legal del procedimiento, ni aún respecto de las partes litigantes. 6. Produce pérdida o caducidad de la instancia. 7. No puede ejercitarse de nuevo la acción intentada. 8. Se requiere del consentimiento del demandado. 9. El que desiste tiene que pagar a la otra parte los gastos, costas y
perjuicios. EFECTOS DEL DESISTIMIENTO Tiene los siguientes efectos: 1. El desistimiento de la demanda vuelve a las cosas al estado que tenían antes de haberla propuesto; 2. El que desistió de una demanda, no puede proponerla otra vez contra la misma persona, ni contra las que legalmente la representan, pues de lo contrario estaría violentando el Art. 76 No. 7 letra i) de la Constitución de la República, que en su parte pertinente dispone “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia (...)”. 3. Tienen la misma prohibición los herederos de la persona que desistió; 4. El desistimiento solo perjudica a la parte que lo hace, esta debe ser condenada en costas. De lo anotado se desprende que nuestro Código de Procedimiento Civil, se preocupa del desistimiento de la acción o demanda y no del derecho. OPOSICIÓN DEL DEMANDADO El demandado tiene el derecho a que el juicio termine normalmente, por una sentencia desestimatoria de la demanda, antes que termine de una manera anormal, como sería por medio del desistimiento. CONCLUSIÓN Para que opere el desistimiento, el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el Superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos en que la firmeza de la sentencia habría producido efectos de la cosa juzgada. El auto que acepte el desistiCONTINUA EN la página - c2
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