La Hora Revista Judicial 5 marzo 2014

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MIÉRCOLES 5 de MARZO de 2014 La Hora Quito, ecuador revista no: 10626

LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO

es una edición de diario la hora

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Autor: Fernando Ortiz Bonilla

Por primera vez en nuestra Constitución (1998), se reconocieron, junto a las modalidades clásicas de protección de los derechos, un concepto de garantías eminentemente jurisdiccionales y procesales, que fueron elevadas al rango de derechos fundamentales, pasando de ser meras garantías de los derechos, a ostentar el carácter de garantías como derechos fundamentales. El texto clave de la constitucionalización de las formas procesales del juicio, como garantía de los derechos es el artículo 24 de Constitución, antes referida, que dice: Art. 24.- “Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: 1 17.- “Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”2. 13.- Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente”. El Juez es la pieza esencial de un Estado de Derecho, es la primera de las garantías, no es la única, ya que las otras señaladas en el artículo mencionado, añadidas a la tutela genérica del juez, representan las garantías del procedimiento. No basta garantizar a todos el acceso a la justicia proponiendo al juez la demanda de la tutela, sino que será preciso garantizar a cada ciudadano la posibilidad de obte-

Derecho a la Tutela Judicial Efectiva ner la tutela judicial en cada caso concreto, porque, de lo contrario, la garantía se reduciría a meras declaraciones de principios que eluden toda intención de concretizar. El derecho a la jurisdicción existe con independencia de su reconocimiento en las Declaraciones de Derechos Humanos, en los Pactos Internacionales, en las Constituciones o leyes de cada Estado. Como los demás derechos humanos, es un derecho que corresponde a todos los hombres por el mero hecho de serlo. Los ordenamientos jurídicos se limitan a positivizarlo, al igual que hacen con otros principios políticos y tradicionales. El punto de confluencia se encuentra en el derecho de la persona a la defensa de los demás derechos, como medio de hacer posible la satisfacción de éstos frente a cualquier amenaza o lesión sufrida. La importancia de tal derecho a

la defensa se verá incrementada si se trata de la protección de los derechos fundamentales. El derecho a la jurisdicción es directamente invocable ante los Tribunales de Justicia (entendiendo comprendidas en esta expresión tanto los órganos unipersonales como colegiados), pudiendo fundamentarse en dicha norma tanto el petitum de la demanda como la sentencia judicial. El respeto obligado al contenido esencial del derecho vincula en especial al poder legislativo, el que si al desarrollar el precepto en función lo desnaturaliza por no respetar la esencia misma del derecho, podría suponer un atentado a la Constitución, incurriendo la Ley que así lo hiciere en inconstitucional En el caso de que resultara ineficaz la reclamación de los particulares ante los órganos ordinarios de justicia, queda expedita la vía para la interposición de un recur-

so constitucional de amparo ante el tribunal Constitucional. Este órgano será el que tenga la última palabra en materia de protección y tutela del citado derecho fundamental Sujetos del derecho a la tutela judicial efectiva. Toda persona natural o jurídica podrá acudir a los tribunales de justicia en defensa de un derecho que el numeral 17 del artículo 24. de la Constitución, reconoce a todas las personas... La titularidad de los derechos fundamentales y libertades públicas, que son derechos individuales que tienen a la persona por sujeto activo y al estado por sujeto pasivo. Pero no es menos cierto que la plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer que la titularidad de éstos no corresponde solo a los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se insertan en

grupos y organizaciones. De este modo se reconoce titularidad de los derechos fundamentales a las personas jurídicas de derecho privado y a las personas jurídicas de derecho público. Es imposible considerar al estado o a la Administración del estado como titular de un derecho fundamental porque estos son genuinos derechos subjetivos y, por consiguiente, situaciones de poder puestas por el ordenamiento jurídico a disposición de los sujetos favorecidos para que estos realicen libremente sus propios intereses. El estado posee potestades y competencias pero de ningún modo derechos fundamentales; para la realización de los fines y la protección de sus intereses públicos no es titular de derechos subjetivos salvo cuando actúa sometido al derecho privado. El derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos previniendo que nunca pueda producirse indefensión, establece una garantía previa al proceso, que lo asegura cuando se dan las circunstancias requeridas ello El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que este apunta a las llamadas garantías constitucionales, así el derecho del juez ordinario predeterminado por la Ley, asistencia de abogado, información de acusación, proceso público. El derecho a obtener la tutela efectiva, tiene un campo más amplio que el simple acceso al proceso, produciéndose muchas veces dentro de él y en relación con las garantías procesales. El derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales no es la acción civil en sentido concreto, ni un derecho semejante en los restantes órdenes o ramas jurisdiccionales. Este derecho es distinto del derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales, aunque en él se comprenda la posibilidad de acceder a los tribunales y pedir tutela. El derecho a obtener la tutela efectiva sería lo que la doctrina del derecho Procesal conoce con el nombre de derecho al proceso, es decir el derecho a un proceso que CONTINUA EN la pá­gi­na - c2


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