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Revista judicial C00
LUNES 4 de MAYO de 2015 La Hora Quito, ecuador revista no: 11051
LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
Autor: Dr. José García Falconí
Soy profesor de Postgrado de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador, en la Maestría de Ciencias Jurídicas de la Administración de Justicia, y una de las preguntas de base estructurada para la Escuela de Postgrado de dicha Facultad, era justamente ¿en qué momento se fundamenta el recurso extraordinario de casación penal?; y parecería que la respuesta correcta era: en la audiencia (pública o reservada) que convoca la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia; sin embargo como es de conocimiento general, la Sala Especializada en esta materia, desde el mes de abril de 2015, en varias resoluciones señala: “Por todo lo expuesto, toca a este Tribunal analizar, si el escrito de interposición del presente recurso de casación, cumple o no con las exigencias referidas, estableciendo que el recurrente al señalar expresamente en el escrito de interposición del recurso de casación que incurre en violación a la prueba y su valoración (…) conforme consta de lo transcrito en el Considerando 3 de esta resolución; lo que sin lugar a dudas el recurrente está solicitando la revalorización de prueba; y al indicar que “Los jueces de instancia, no valoran el hecho de que la propiedad no tenga escrituras públicas; también pide que se revisen los hechos; precisamente lo que es violatorio a lo dispuesto en el segundo inciso del Art. 656, del COIP”. Resuelve la Sala; “Por lo que establecemos que el recurso de casación planteado, se encuentra indebidamente interpuesto e ilegalmente concedido, violentando las reglas establecidas para su trámite, constantes en el Art. 657.2 del Código antes referido por lo que se INADMITE el recurso de casación planteado por.... Y se ordena su devolución `para la ejecución de la sentencia. Notifíquese y cúmplase”. NORMATIVA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A IMPUGNAR El Art. 176 No. 7 letra m), de la Constitución de la República,
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Fundamentación del Recurso Extraordinario de Casación Penal manifiesta entre las garantías del debido proceso: “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. El Art. 184 No. 1, ibídem, señala: “Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley las siguientes: 1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley”. También la Constitución de la República, establece en el Art. 11 No. 3, inciso segundo: “Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución de la República o la ley”; y el Art. 75 ibídem, al tratar sobre la tutela judicial efectiva, manifiesta: “(…) En ningún caso quedará en indefensión”. NORMATIVA DE TRATADOS INTERNACIONALES El derecho a la impugnación, tiene su base en el Art. 8, sección 2da, letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos; y también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los Arts. 14 y 15. NORMATIVA LEGAL DEL COIP SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN Como es de conocimiento general, el COIP, se publicó en el Registro Oficial Suplemento No.
180 de 10 de febrero de 2014, y entró en plena vigencia el 10 de agosto de dicho año. El Título Noveno, trata sobre la Impugnación y Recursos; y, el Capítulo Primero, sobre la Impugnación. El Art. 439, del Código Orgánico Integral Penal, establece que son sujetos del proceso penal: la persona procesada; la víctima; la fiscalía; y la defensa. El Capítulo Tercero, del Título Noveno, trata sobre el recurso de casación, y su respectivo trámite. Art. 656.- Procedencia.- El recurso de casación es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá contra las sentencias, cuando se haya violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho una indebida aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente.
No son admisibles los recursos que contengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva valoración de la prueba. El Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial dice: “Art. 26.- Principio de buena fe y lealtad procesal.- En los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis. La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley”. El Art. 201 Nos. 2 y 3 del Código Orgánico de la Función Judicial
dispone: “Funciones.- A las conjuezas y a los conjueces les corresponde: (…) 2. Integrar, por sorteo, el Tribunal de tres miembros para calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponde conocer a la sala especializada a la cual se le asigne y para conocer y resolver las causas cuando sea recusada la sala por falta de despacho. 3. Organizar los fallos de la sala, seleccionar los precedentes para proporcionarlos a los ponentes de la sala a fin de que los utilicen en sus ponencias, y establecer los casos de triple reiteración a fin de ponerlos a conocimiento del Presidente de la Sala para que los eleve al Pleno de la Sala”. INTRODUCCIÓN Vamos a hacer un análisis jurídico sobre este importante tema en varios artículos, y para entender la CONTINUA EN la página - c2