Edicion impresa Judicial del 02 de abril de 2012

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Revista judicial C00

LUNES 2 de ABRIL de 2012 La Hora Quito, ecuador revista no: 9924

LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Editor AB. Francisco López Murillo

es una edición de diario la hora

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¿Cómo se justifica la propiedad y dominio de un vehículo automotor? Por: Dr. José Garcia Falconí

INTRODUCCIÓN En varios juicios de todo orden, especialmente penales, se ha presentado la duda de cómo se justifica la propiedad y dominio de un vehículo automotor, cuando el propietario del mismo no ha estado involucrado penalmente como autor o cómplice de un delito, pues la disposición del Art. 65 del Código Penal establece el comiso especial, según bien lo señalaba el maestro universitario Dr.Efraín Torres Chávez, el alcance de esta normaexcluye los bienes de terceros, pues no puede haber confiscación, ya que ninguna persona puede ser privada de su propiedad si se demuestra que nada tiene que ver con la infracción penal, en calidad de autor o cómplice; más aún si consideramos que la pena es personal y la Constitución de la República en el Art. 323 prohíbe la confiscación. También hay que señalar que las estadísticas policiales demuestran que el incremento observado en la comisión de hurtos de automotores encuentra su causa principal en la facilidad que para la comercialización de los vehículos robados tienen los delincuentes. Por último señalo que el Art. 61 en el inciso final de la Ley de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, señala que se deben devolver los vehículos en los que se transportan drogas, siempre y cuando el propietario no haya conocido de este hecho.

He aquí la importancia del presente artículo. BASE CONSTITUCIONAL Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: (...) 26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas. Art. 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental. Art. 323.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o inte-

rés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación. COMENTARIOS La Constitución de la República vigente señala varias especies de propiedad, de acuerdo a lo siguiente: 1. Pública, esto es la que corresponde a la colectividad en general; 2. Privada, esto es cuando el derecho asigna a determinada persona o grupo de personas; 3. Comunitaria, cuando el derecho es ejercido por varias personas; 4. Estatal, si la propiedad corres-

ponde al Estado como ente público. 5. Asociativa, esto es cuando lo ejercen individuos que conforman una forma de asociación; 6. Cooperativa, esto es cuando lo ejercen individuos que conforman una cooperativa en sus diversas clases; 7. Mixta, cuando corresponde a dos o más de estas categorías. De lo anotado se desprende que el derecho de propiedad según la Constitución, es un poder moral, exclusivo y perfecto, pero es un derecho limitado o restringido por las exigencias del bien común, de la responsabilidad social y ambiental.

BASE LEGAL Para tratar el tema materia del presente artículo,necesariamente tenemos que referirnos al Código Civil, pues en dicho cuerpo de leyes está regulado el contrato de compraventa y la tradición. El Código Civil señala lo siguiente: Art. 599.- El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. Art. 1732.- Compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio. Art. 1749.- Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no está prohibida por la ley. Art. 1764.- Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro II. Art. 1765.- Al vendedor toca naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada. Concordancias: Arts. 1587, 1745 Código Civil;Arts. 176, 189 Código de CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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