Edicion impresa Judicial del 02 de Febrero de 2012

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Revista judicial C00

JUEVES 2 de FEBRERO de 2012 La Hora Quito, ecuador revista no: 9864

LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Por: Dra. María Augusta Durán Mera. Dr. Augusto Durán Ponce.

1. CLASES. Los alimentos son de las siguientes clases: a. Congruos. Nuestro Código Civil dice que son alimentos congruos los que permiten al alimentado subsistir modestamente según su posición social: artículo 351 del Código Civil vigente. El mismo Código Civil limita estos alimentos, atendiendo a los siguientes elementos: la necesidad del alimentario y su posición social; la modestia, que restringiría las exigencias de necesidad, cuando fueren exorbitantes; y, las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas, para denotar que debe considerarse la estabilidad económica del alimentante al momento en que se exige su prestación. Por lo mismo, estos alimentos se suministran según la proporción de la necesidad de quien los reclama y la situación económica de quien los debe. Estos alimentos permiten al beneficiario subsistir en el ambiente social en el que vive y, por lo mismo, tienen un carácter variable, de acuerdo a la persona a la que se los confieren b. Necesarios, “los que le dan lo que basta para sustentar la vida”, según lo prescrito en el artículo 351 del mismo Código Civil. Los alimentos necesarios son aquellos que alcanzan para vivir, casi como lo justo para no morir de hambre, es decir que se reducen a los medios elementales de subsistencia, sin tomar en cuenta la posición social del alimentista, ni del alimentario Para Ernesto Ruiz Arturo “Los alimentos necesarios permiten al alimentario vivir exclusivamente de lo justo con lo imprescindible para no morirse de hambre sin una determinada flexibilidad de los gastos”. Este derecho tiene sus particularidades, ya que a diferencia de las otras obligaciones alimenticias, no tiene un contenido amplio y relacionado con la posición social de la familia, ya que se reducen a los

Editor AB. Francisco López Murillo

es una edición de diario la hora

La pensión alimenticia auxilios necesarios para la vida, destacando que no es fácil definir lo que ha de entenderse por “auxilios necesarios para la vida”. c. Voluntarios, provienen de un acuerdo de las partes o de la voluntad del alimentante. d. Provisionales. Como el juicio dura algún tiempo, si el juez estima que existe fundamento razonable,

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obtiene sentencia absolutoria”. Al respecto hay que recordar que el artículo 137 del Código de la Niñez y Adolescencia, faculta al juez fijar una pensión provisional de alimentos si en la audiencia de contestación y conciliación existe acuerdo de las partes y si no hubiere, en mérito del proceso. Este precepto se halla en armo-

quien hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

lo 129 del Código de la Niñez y Adolescencia, se deben alimentos a las siguientes personas: menores no emancipados; adultos hasta la edad de veinte y un años, si se encuentran cursando estudios superiores que le impidan o dificulten dedicarse a alguna actividad productiva y carezcan

1 Tabla de Pensión Alimenticia 2012, Registro Oficial No. 628, 27 de Enero de 2012.

puede fijar una pensión hasta que se pronuncie la sentencia correspondiente, tanto más si lo provisional es la característica de una pensión alimenticia. El artículo 355 del Código Civil autoriza al juez ordenar provisionalmente que se paguen alimentos “desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento razonable, sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda

nía con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, cuyo inciso segundo dice: “Enseguida, el juez señalará la pensión provisional, y si lo solicitare alguna de las partes, sustanciará el juicio ordinario, para la fijación de la pensión definitiva comenzando por correr traslado al demandado”. 2. TITULARES DE ESTE DERECHO. Según el artícu-

de recursos propios suficientes; y, a las personas de cualquier edad que no estén en condiciones físicas o naturales de procurarse los medios para subsistir por sí mismas. El Código Civil, por su parte, determina las siguientes personas a quienes se deben alimentos: al cónyuge; a los hijos; a los descendientes; a los padres; a los ascendientes; a los hermanos; y a

3. PERSONAS OBLIGADAS A SUMINISTRAR ALIMENTOS. El artículo 130 del Código de la Niñez y Adolescencia señala que están obligadas a suministrar alimentos las siguientes personas: padres; hermanos; abuelos; y, tíos. 1. Los padres. Los padres vinculados o no por matrimonio tienen el deber moral de suministrar alimentos a sus hijos, para la subsistencia y desarrollo, hasta cuando puedan hacerlo por sí mismos. El artículo 13, inciso primero del Código de la Niñez y Adolescencia señala que los padres deben suministrar alimentos a sus hijos. El artículo 268 del Código Civil dice: “Corresponde de consuno a los padres o al padre o la madre sobreviviente el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos”. En caso de divorcio, previamente debe resolverse la situación económica y subsistencia de los hijos menores de edad. 2. Los hermanos. Según lo prescrito en el numeral segundo del artículo 130 del citado Código, “Los hermanos que hayan cumplido dieciocho años y no estén comprendidos en los casos de los numerales 2 y 3 del artículo anterior ”. Los hermanos pueden ser carnales o medios hermanos. Son carnales los hermanos que lo son por parte de padre y madre y medios hermanos los que son simplemente paternos o maternos, al tenor de lo que preceptúa el artículo 26 del Código Civil. Para Joaquín Escriche son hermanos quienes “.....han nacido de un mismo padre y de una misma madre, o de un mismo padre, pero no de una misma madre; de una misma madre, pero no de un mismo padre. Los primeros se llaman hermanos carnales; los segundos hermanos consanguíneos o de padre; y, los terceros hermanos uterinos o de madre”. Guillermo Cabanellas dice que hermanos son “Los hijos nacidos del mismo padre y madre, o que tienen común padre o madre”.

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