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Consulta Penal

la víctima o una autoridad concluyendo que esto no es más que una apreciación visual y sensorial del hecho delictivo.

Este tema de la flagrancia a nivel doctrinal ha sido desarrollado por diversos autores nacionales e internacionales entre los cuales he citado a:

ZAVALA dice que; En la flagrancia es indispensable el factor del tiempo que trascurre para que el sujeto sea descubierto, esta relación de hombre-acto tendrá una duración de 24 horas desde la ejecución del hecho típico.5

Por otra parte, CORDERO dice: “Es delito flagrante que sea sorprendido cuando comete el hecho”.6

Asimismo, CLARIÁ establece que: “La misma no va más allá de la sorpresa en el acto mismo de cometerse el delito o de tentarlo y lo inmediatamente posterior ligado en forma directa a su ejecución, mientas los autores no se hayan apartado del lugar”.7

MORALES manifiesta que para la existencia de la flagrancia es necesario que haya: “Una evidencia sensorial, no bastando una presunción, por muy probable que se presente la comisión delictiva; es necesaria una real perpetración del hecho, no una mera sospecha”.8

Para la existencia de la flagrancia es necesario la inme- diatez temporal, la conexión del hecho típico con el sujeto en el momento, de las definiciones expuestas se puede observar que existe consenso en torno al descubrimiento de la actividad delictiva, esto lleva a que es necesaria la presencia de un tercero que sea quien sorprenda el ilícito.

Evolución normativa de la flagrancia en el Ecuador.

La definición en sentido estricto en el derogado Código de Procedimiento Penal en el art.162 establecía que:

“Es delito flagrante el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo

Respuesta

En el procedimiento ordinario, no cabe audiencia alguna si existe abstención fiscal, únicamente se debe convocar a audiencia preparatoria de juicio, si la o el fiscal la solicitan, es decir si va a existir acusación, caso contrario, fiscalía remitirá por escrito la abstención de acusar y el juez debe dictar el sobreseimiento de forma imperativa.

Si el delito materia del proceso es sancionado con pena de más de 15 años de privación de libertad o existe acusación particular, el o la fiscal debe remitir en consulta su dictamen al fiscal superior para que lo ratifique o revoque, si lo ratifica cabe el sobreseimiento por parte del juez, caso contrario, si revoca el fiscal superior, éste debe designar a otro fiscal para que solicite audiencia preparatoria de juicio y sustente la acusación. Para el caso del dictamen abstentivo en el procedimiento directo, hemos indicado de forma reiterada que el fiscal puede abstenerse de acusar de forma oral en la audiencia única de juicio directo, motivando por qué los elementos que tenía desde la calificación de flagrancia son insuficientes, o han perdido veracidad, al juez le corresponde dictar sentencia confirmatoria de inocencia. Como ya se ha dicho por parte de la Corte Nacional, el procedimiento establecido en el Código Orgánico Integral Penal es completamente claro, el Juez de Garantías Penales debe asumir la abstención del Fiscal, y en su defecto la ratificación del Fiscal superior, y dictar sobreseimiento, sin que quepa oposición judicial.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que haya existido una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la detención, así como que se le haya encontrado con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos al delito recién cometido”.

En el art. 527 del capítulo segundo del Código Orgánico Integral Penal establece la flagrancia y dice que:

“Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida, no se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión”.

Expresa en tres lineamientos claves: en primer lugar, lo redacta de una manera sencilla la cual es sobre el cometimiento del delito cuando hay más personas presentes o también cuando hay una inmediatez, al referirse a este término ZAVALA expresa que:

“[…] tiene un sentido restrictivo, cubre un espacio de tiempo muy pequeño puede ser otro que aquel en que se persigue al autor, luego de la comisión del delito hasta que cesa la persecución física, o es aprehendido”.9

Este lapso tiempo será comprendido desde los actos ejecución o actos exteriorizados que alcance su grado de tentativa, y también esta será estrictamente ligada a un tiempo de duración será no mayor a veinticuatro horas contadas desde la supuesta comisión del delito.

Lo particular es; que se encuentra condicionada a una persecución que deberá ser estrictamente ininterrumpida que viene del sinónimo de continuo o en otras palabras que el sujeto no sea perdido de vista por mucho tiempo, además establece la misma norma en su segundo inciso que se rompe este lazo incesante cuando ya esté fuera del tiempo establecido.

Audiencia de calificación de flagrancia.

Las audiencias por disposición legal son públicas salvo el caso de que la ley determine lo contrario, estarán presente; un Juez de flagrancia, el secretario, el representante de fiscalía, el aprehendido y su defensor legal particular o público, y por último los agentes que realizaron la detención, quienes deberán exponer los puntos de la detención para así el Juez con base a lo escuchado realice una evaluación del acontecimiento y poder calificar el aprisionamiento de arbitrario o legítimo.

La retórica de la audiencia de calificación de los casos flagrantes requiere un conocimiento base bilateral, tanto de la teoría como la practica penal, por ese motivo que es primordial conocer cómo es su procedimiento y cuáles son los derechos que se le asisten al procesado.

En primer lugar, lo que corresponde a la parte teórica el COIP establece en el art.529 que:

“En los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, se realizará la correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que se calificará la legalidad de la aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite y se determinará el proceso correspondiente”.

En esta audiencia fiscalía como la defensa del procesado se referirán solamente sobre cuestiones de legalidad y si estuvo dentro de la hora correspondiente, si es calificada la aprehensión el fiscal podrá solicitar las medidas cautelares correspondientes para garantizar su comparecencia en el proceso.

En segundo lugar; lo que es la práctica está constituida por ciertas formalidades para que se lleve a cabo en la audiencia oral pública de calificación de flagrancia las cuales son las siguientes: Una vez instalada la audiencia el Juez solicitará al secretario para efectos de audio que constate la presencia de los sujetos procesales que intervendrán en la audiencia.

Realizada la apertura de la audiencia el Juez le concede la palabra al agente que realizó la aprehensión quien de manera clara y detallada expondrá el parte de detención que pesa sobre el procesado en la cual las partes podrán realizar preguntas que sean relacionadas con el parte policial.

Acto seguido el operador de justicia preguntará al acusado si se ha realizado lo que exige la norma al momento de la aprehensión es decir sobre la lectura de los derechos que le asisten por el simple hecho de ser persona entre los cuales están; el derecho al silencio, a la defensa de su preferencia etc. etc.

Cumpliendo esto hará uso de la voz la acusación quien expondrá si la detención se encuentra dentro de las veinticuatro horas como exige la ley para que sea calificada la flagrancia, en el caso de no calificarse se ordenará la libertad inmediata del aprehendido, de igual manera por principio de contradicción se escuchara a la defensa técnica.

Una vez calificada la detención, nuevamente se le dará uso de la palabra a fiscalía donde expondrá los elementos que serán sustento de la legalidad de la aprehensión donde podrá formular cargos o en el caso de no calificarse se iniciará una investigación previa y se ordenará la libertad del inculpado.

En el caso de hallarse la legali-

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dad de la detención el fiscal podrá solicitar el inicio de la instrucción fiscal de conformidad con los artículos 590,592 y 592 del COIP, donde también solicitará de ser el caso las medidas cautelares reales o personales necesarias con la finalidad de garantizar la comparecencia del imputado.

Lo que respecta al procedimiento a seguir el fiscal solicitará que se lo realice de acuerdo con que delito del COIP se encuentre, por ejemplo:

Un delito de robo podría ser susceptible de procedimiento abreviado siempre que cuente con su característica básica que es no supere los diez años de pena de libertad, si no fuese el caso será tramitado por vía ordinaria.

Con esta solicitud realizada se le correrá traslado a la defensa para que se pronuncie sobre; el procedimiento a seguir y la solicitud de medidas cautelares si fuese el caso, el Juez escuchará la exposición de las partes y resolverá de manera motivada en la misma audiencia.

Por último, el secretario elaborará un acta resumen en la que contendrá las intervenciones de las partes y decisión del Juez, es importante mencionar que esta acta no es una transcripción literal del desarrollo de la audiencia esta deberá ser firmada por los presentes, y es de carácter obligatorio para el fiscal cuando haya la decisión de dar inicio a instrucción.

Principios utilizables en los delitos flagrantes Contradicción.

En sentido estricto es un sinónimo de fidelidad de la prueba evacuada en juicio, las partes en un proceso penal gozan del derecho de proporcionar las pruebas que estimen suficientes para reforzar su argumentación jurídica que servirá para probar la teoría del caso planteada de igual forma la parte contraria poder refutarlas porque este principio tiene como característica la igualdad de las partes, con la implantación del sistema oral por principio procesal se otorga a los sujetos procesales que hagan uso de la contradicción con esto la prueba puede alcanzar una probabilidad probatoria muy alta de no hacerlo estaríamos frente a una prueba que carece de confiabilidad.10

Anulaci N De P Liza Queda

Por pérdida de certificado de inversión Nro. 100013000056800001

JUICIO N.- 17233- 2022-03348

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN LA PARROQUIA QUITUMBE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Quito, miércoles 19 de julio del 2023, a las 12h25.

EXTRACTO JUDICIAL CITACION POR LA PRENSA

CÍTESE CON LA SIGUIENTE DEMANDA A: VARGAS LARA OLGA LIDIA, CUYO EXTRACTO ES EL SIGUIENTE:

JUICIO: CIVIL - COBRO DE DINERO

ACTOR: Cevallos Parra Manuel Antonio

DEMANDADO: VARGAS LARA OLGA LIDIA

CAUSA: 17233- 2022-03348

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN LA PARROQUIA QUITUMBE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.- Quito, martes 18 de julio del 2023, las 16h38. VISTOS.- Por haber comparecido el actor a rendir el juramento ordenado en auto inmediato anterior, con la finalidad de citar a VARGAS LARA OLGA LIDIA, por la prensa escrita; al respecto se tiene en cuenta lo siguiente: PRIMERO.- Que el artículo 56 del Código Orgánico General de Procesos, en lo pertinente señala: “Citación a través de uno de los medios de comunicación. A la persona o personas cuya individualidad, domicilio o residencia sea imposible determinar, se la citará mediante: 1. Publicaciones que se realizarán en tres fechas distintas, en un periódico de amplia circulación del lugar. De no haberlo, se harán en un periódico de la capital de provincia, asimismo de amplia circulación. (…) La declaración de que es imposible determinar la individualidad, el domicilio o residencia de la o del demandado y que se han efectuado todas las diligencias necesarias, para tratar de ubicar a quien se pide citar de esta forma, como acudir a los registros de público acceso, la hará la o el solicitante bajo juramento que se presentará ante la o el juzgador (…)”; SEGUNDO.- Con el juramento rendido por el actor en el sentido de que le ha sido imposible determinar la individualidad, el domicilio o residencia de la parte demandada y de conformidad con el Art. 56 numeral 1 del Código Orgánico General de Procesos, se dispone CITAR a VARGAS LARA OLGA LIDIA, a través de la prensa escrita, en uno de los diarios de mayor circulación en esta ciudad, con un extracto de la demanda, auto de calificación y esta providencia.- Por Secretaría elabórese y extiéndase el extracto correspondiente.- Se le recuerda a las partes procesales que se las notificaciones serán enviadas a sus casilleros electrónicos señalados y registrados en la presente causa. Actúe como Secretaria de esta Unidad Judicial Civil, la Abg. Lady Estefania Alvarado López. NOTIFÍQUESE.- f) AB. FELIPE PATRICIO LARREA DAVALOS, JUEZ

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN LA PARROQUIA QUITUMBE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.- Quito, martes 30 de agosto del 2022, las 16h10. VISTOS: Agréguese a los autos el escrito que antecede. En lo principal respecto a la reforma a la demanda solicitada por la parte actora en escrito de 26 de agosto del 2022, se acepta la misma por cuanto ha sido presentada dentro del término previsto en el Art. 148 del Código Orgánico General de Procesos, con estos antecedentes se considera: PRIMERO CALIFICACIÓN Y ADMISIÓN A TRÁMITE.- La demanda presentada por el señor MANUEL ANTONIO CEVALLOS PARRA, es completa, clara, precisa y cumple los requisitos legales generales contemplados en los Arts. 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos, por lo que se la CALIFICA y admite a trámite en PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el Libro IV, Título I, Capítulo I, Art. 289 del citado Código.- CITACIÓN.- A la parte demandada señora OLGA LIDIA VARGAS LARA, en el lugar que se indica en la demanda, el mismo que por haberse señalado que corresponda al lugar de domicilio de los demandados, la citación se efectuará en la forma prevista en el Art. 53, 54, 55 y 63 del COGEP; previniéndoles de la obligación que tienen de señalar casillero judicial y electrónica para sus notificaciones; para el efecto, remítase suficiente despacho a la Oficina de Citaciones.- La parte accionante provea las copias necesarias a fin de elaborar las boletas de citación respectivas.- TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA.- Conforme lo establecido en el segundo inciso del Art. 291 del COGEP se concede a la parte demandada el término de TREINTA (30) días una vez citado, a fin de que conteste la demanda en la forma determinada en los Arts. 151 y siguientes del COGEP.- ANUNCIO DE PRUEBA.- Considérese el anuncio de los medios probatorios señalados en el libelo de la demanda, así como el escrito de aclaración de la misma; para lo cual se observará lo previsto en los Art. 160, 161, 294.7 literal d) y demás pertinentes del COGEP, sobre la admisibilidad y práctica de prueba en la respectiva audiencia preliminar, en el evento que se formule oposición debidamente fundamentada. Se recuerda a las partes que para la Audiencia de ser el caso deberá considerarse la norma prescrita en el artículo 86 ibídem, en la que se determina expresamente las únicas formas por la cuales las partes pueden comparecer.- Agréguese al proceso los documentos aparejados a la demanda. NOTIFICACIONES.- Téngase en cuenta el casillero judicial y correo electrónico señalado para el efecto, la designación y autorización dada a su defensa técnica. Se le hace saber a la parte actora que de la razón del escrito que reforma a la demanda, no ha sido adjuntada ninguna documentación, como erróneamente hace cosntar en el acápite XII, estos documentos fueron adjuntados a la demanda inicial, particular que se comunica a la parte actora para los fines de ley pertinentes. Se le recuerda a las partes procesales que se las notificaciones serán enviadas a sus casilleros electrónicos señalados y registrados en la presente causa. Actúe como Secretaria de esta Unidad, la Abg. Lady Estefania Alvarado López.- NOTIFÍQUESE Y CÍTESE. f) AB. FELIPE PATRICIO LARREA DAVALOS, JUEZ f) AB. FELIPE PATRICIO LARREA DAVALOS, JUEZ

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN LA PARROQUIA QUITUMBE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.- Quito, lunes 6 de junio del 2022, las 15h55.- VISTOS: Avoco conocimiento en la presente causa en mi calidad de Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en la Parroquia de Quitumbe del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, en virtud de la acción de personal No. 1403-DP17-2018-MP; y, del sorteo de Ley correspondiente. En lo principal se considera una vez examinada la demanda, se dispone: CALIFICACIÓN Y ADMISIÓN A TRÁMITE.- La demanda presentada por el señor MANUEL ANTONIO CEVALLOS PARRA, es completa, clara, precisa y cumple los requisitos legales generales contemplados en los Arts. 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos, por lo que se la CALIFICA y admite a trámite en PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el Libro IV, Título I, Capítulo I, Art. 289 del citado Código.- CITACIÓN.- A la parte demandada señora OLGA LIDIA VARGAS LARA, en la dirección que proporcionó la parte actora, diligencia que se realizará a través de la oficina de citaciones, envíese suficiente despacho a la oficina respectiva, a fin de que se realice la diligencia de citación en legal y debida forma, el citador practicará la diligencia cumpliendo con lo previsto en los Arts. 53, 54, 55 y 63 del COGEP. La parte actora provea de las copias necesarias para la elaboración de las boletas de citación; previniéndoles a los demandados de la obligación que tienen de señalar casillero judicial y electrónico.- TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA.- Conforme lo establecido en el segundo inciso del Art. 291 del COGEP se concede a la parte demandada el término de TREINTA (30) días una vez citado, a fin de que conteste la demanda en la forma determinada en los Arts. 151 y siguientes del COGEP.- ANUNCIO DE PRUEBA.- Considérese el anuncio de los medios probatorios señalados en el libelo de la demanda, así como el escrito de aclaración de la misma; para lo cual se observará lo previsto en los Art. 160, 161, 294.7 literal d) y demás pertinentes del COGEP, sobre la admisibilidad y práctica de prueba en la respectiva audiencia preliminar, en el evento que se formule oposición debidamente fundamentada. Se recuerda a las partes que para la Audiencia de ser el caso deberá considerarse la norma prescrita en el artículo 86 ibídem, en la que se determina expresamente las únicas formas por la cuales las partes pueden comparecer.- PROVIDECNIA PREVENTIVA: Previo a proveer lo que en derecho corresponda, respecto a lo solicitado por la parte actora en el acápite XII del libelo de su demanda, se le conmina justifique documentadamente la titularidad de las cuentas bancarias, de la ejecutada y debidamente enlistadas. NOTIFICACIONES.- Téngase en cuenta el casillero judicial y correo electrónico señalado para el efecto. Agréguese al proceso los documentos aparejados a la demanda. Se le recuerda a las partes procesales que se las notificaciones serán enviadas a sus casilleros electrónicos señalados y registrados en la presente causa. Actúe como Secretaria de esta Unidad, la Abg. Lady Estefania Alvarado López.- NOTIFÍQUESE Y CÍTESE.

Lo que comunico para los fines de ley. Previniéndole de la obligación que tiene, de señalar casilla judicial para posteriores notificaciones.- Certifico.

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