Quito 20 de Octubre de 2016

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Revista judicial C00

JUEVES 20 de OCTUBRE de 2016 La Hora Quito, ecuador revista no: 11586

LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Autor: Ab. Diego Cevallos Salgado

1.- Del Derecho de Autor. El derecho de autor “recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad”1, por lo que un diseño, por más sencillo que sea, es protegido bajo el derecho de autor y, a su vez, el mismo puede ser amparado bajo la esfera de los derechos de

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propiedad industrial, específicamente como un signo distintivo. Al respecto, la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI) en su artículo 6 establece que el derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con: “b) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra”. Así, cuando un empresario contrata un diseñador con el fin específico de elaborar el logotipo que identificará su producto o servicio en el mercado, nos encontramos frente a una obra por encargo, de conformidad a lo previsto por la LPI en su artículo 7; relación en la cual los derechos morales se reservan exclu-

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sivamente al diseñador, mientras que la titularidad de los derechos patrimoniales, es decir, el derecho a explotar la obra y obtener sus beneficios económicos, corresponden al empresario, que en este caso particular tendrá la libertad de identificar sus productos o servicios con el diseño elaborado. Como señalamos los derechos de autor sobre dicho diseño son acumulables con los derechos de propiedad industrial que pudiesen existir, como es el caso de la obtención de un registro marcario. La diferencia en ambos casos es que el derecho de autor nace con la creación de la obra y no requiere

DERECHOS DE AUTOR EN PROCESOS MARCARIOS

de la formalidad de registro ante ninguna autoridad pública, de conformidad a lo establecido por el Convenio de Berna, la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN) y la LPI, pues el registro de los derechos de autor únicamente genera una presunción a favor de quien ha obtenido el mismo, pero el derecho como tal nace con la obra. Por su parte, el derecho sobre una marca nace con la concesión por parte de la autoridad administrativa a favor del peticionario, y dicho otorgamiento se da únicamente al verificar que el signo solicitado no es capaz de generar confusión en el mercado frente a signos preexistentes. Un elemento a tomar en consideración en cuanto a los derechos de propiedad intelectual que podrían acumularse sobre un determinado diseño, es el de la jurisdicción territorial en la cual son oponibles los mismos. Hay que recordar que los derechos de autor se protegen por el Estado Ecuatoriano desde el momento de su creación sin necesidad de registro e independientemente del país de origen de la obra que se protege: “Artículo 5.- El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de su mérito, destino o modo de expresión. Se protegen todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones o emisiones radiofónicas cualquiera sea el país de origen de la obra, la nacionalidad o el domicilio del autor o titular. Esta protección también se reconoce cualquiera que sea el lugar de publicación o divulgación.” (Subrayado fuera del texto). El derecho sobre una marca, a diferencia del de autor, se rige por el principio de territorialidad, por el cual quien obtiene un registro marcario tiene el uso exclusivo de dicho signo en el país en el cual ha obtenido su registro, tal como lo han expuesto reiteradamente la doctrina, y la jurisprudencia comunitaria:

“La regla general en Derecho Marcario es la de que el derecho exclusivo que para el titular de una marca le otorga el registro de la misma debe circunscribirse al ámbito territorial en que se aplica la ley marcaria. Esta connotación territorial hace también que las marcas registradas en el extranjero no puedan gozar del derecho de exclusividad en un país determinado. (…)De conformidad con la doctrina comunitaria “la protección y los efectos de los derechos de la propiedad industrial se circunscriben al territorio del Estado en que tales derechos son reconocidos. Dicho en otros términos, la protección que dispensa el Estado no puede extenderse más allá de sus fronteras” (Procedimiento de Propiedad Industrial, Metke Ricardo, Cámara de Comercio de Bogotá, 1994, pág. 26).”2 Un ejemplo sobre la acumulación de derechos de autor y derechos marcarios sobre un mismo objeto, son los conocidos diseños de “Bugs Bunny”, el “Pato Lucas”, el “Coyote”, entre otros, cuyos derechos pertenecen a la compañía estadounidense Warner Bros, Entertainment Inc., los cuales no solo tienen protección en el ámbito de los derechos de autor, sino que, adicionalmente, han sido registrados ante la Oficina de Marcas y Patentes de los Estados Unidos de América para identificar productos elaborados por esta compañía3. En este caso el registro de estos diseños como marcas no tiene únicamente el fin de identificar los productos o servicios de la compañía bajo los referidos diseños, sino que se los obtiene considerando que la protección de un diseño en el ámbito de los derechos de autor tiene un límite temporal en las diversas legislaciones una vez que ha fallecido el autor de la obra protegida. En el Ecuador de conformidad a lo establecido por el artículo 80 de la LPI los derechos patrimoniales duran toda la vida del autor y hasta setenta años después de su muerte. Esta limitación para la explotación del diseño no la tiene el derecho marcario, pues la marca registrada puede ser renovada, en el caso ecuatoriano por CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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