CNJ-SALA DE LO PENAL-TRIBUNAL DE APELACIÓN: Proceso No.17721-2019-00029G
PROCESO PENAL NO. 17721-2019-00029G DELITO COHECHO RECURSO DE APELACIÓN Dr. David Isaías Jacho Chicaiza, Juez Nacional (E) Ponente.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.Quito, miércoles 22 de julio del 2020, las 12h12. VISTOS.- En virtud de los recursos de apelación interpuestos por los procesados: Rafael Vicente Correa Delgado, Jorge David Glas Espinel, Alexis Javier Mera Giler, María De Los Ángeles Duarte Pesantes, Walter Hipólito Solís Valarezo, Roldán Vinicio Alvarado Espinel, Viviana Patricia Bonilla Salcedo, Christian Humberto Viteri López, Pamela María Martínez Loayza, Laura Guadalupe Terán Betancourt, Edgar Román Salas León, Ramiro Leonardo Galarza Andrade, Mateo Choi o Choi Kim Du Yeon, Rafael Leonardo Córdova Carvajal, William Wallace Phillips Cooper, Teodoro Fernando Calle Enríquez, Pedro Vicente Verduga Cevallos, Alberto José Hidalgo Zavala, Víctor Manuel Fontana Zamora, y Bolívar Napoleón Sánchez Rivadeneira; y, acusador particular: Procuraduría General del Estado, a la sentencia de 26 de abril de 2020, las 22h38, emitida por el Tribunal de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, que declara la culpabilidad de los procesados Rafael Vicente Correa Delgado y Jorge David Glas Espinel, en calidades de autores mediatos, por instigación, conforme el artículo 42 del Código Penal; de Alexis Javier Mera Giler, María de los Ángeles Duarte Pesantes, Walter Hipólito Solís Valarezo, Roldán Vinicio Alvarado Espinel, Viviana Patricia Bonilla Salcedo, Christian Humberto Viteri López y Pamela María Martínez Loayza, en calidades de coautores, de acuerdo al artículo 42 del Código invocado; y, de Laura Guadalupe Terán Betancourt, en calidad de cómplice, según el artículo 43 del cuerpo legal íbidem, del delito de cohecho pasivo propio agravado, tipificado en el artículo 285 del Código Penal y sancionado por el artículo 287 ibídem; así como de los procesados Edgar Román Salas León, Ramiro Leonardo Galarza Andrade, Mateo Choi o Choi Kim Du Yeon, Rafael Leonardo Córdova Carvajal, William Wallace Phillips Cooper, Teodoro Fernando Calle Enríquez, Pedro Vicente Verduga Cevallos, Alberto José Hidalgo Zavala, Víctor Manuel Fontana Zamora, y Bolívar Napoleón Sánchez Rivadeneira, en calidad de autores directos del delito de cohecho activo agravado, según el artículo 42 del Código Penal, en relación con el artículo 290 ibídem, cuerpo sustantivo penal ultractivo, aplicable, en función del principio de favorabilidad; el suscrito Tribunal de APELACION de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, avocó conocimiento de la presente causa, para resolver el recurso vertical ordinario interpuesto; convocada la audiencia para la fundamentación del recurso; instalada la misma el 24 de junio del 2020, las 09h00, y reinstalada la diligencia el 20 de 1
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julio de 2020; escuchados los sujetos procesales, el suscrito Tribunal, en función de los principios de tutela judicial efectiva, defensa y más, de conformidad con lo establecido en los artículos 653, siguientes y otros pertinentes del Código Orgánico Integral Penal aplicable al caso in examine, en la esfera procesal, resolvió los recursos de apelación interpuestos, de manera oral; así, en ejercicio de las facultades constitucionales, jurisdiccionales, procesales, y legales, motiva la sentencia por escrito, conforme lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, así como el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República; y, las reglas del Código Orgánico Integral Penal, al siguiente tenor: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Consejo de la Judicatura, en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 182, por el Código Orgánico de la Función Judicial en el artículo 173, y por la Resolución No. 209-2017, renovó parcialmente un tercio de las y los integrantes de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador y designó a las y los siete juezas y jueces quienes reemplazaron en sus funciones a las y los salientes. El 26 de enero de 2018, el Consejo de la Judicatura posesionó a las juezas y los jueces que se integran a la Corte Nacional de Justicia del Ecuador. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador mediante Resoluciones Nº. 012015 de 28 de enero de 2015 y 01-2018 de 26 de enero de 2018, conformó sus seis salas especializadas según le faculta el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. En Resolución N° 037-2018 dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, el 15 de marzo de 2018, se designó a los nuevos conjueces de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico de la Función Judicial, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 174 y 201 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Previo sorteo de ley, acorde a lo prescrito en el artículo 160.1 del Código Orgánico de la Función Judicial1, el Tribunal asignado a esta causa Nº 17721-2019-00029G, quedó integrado por la doctora Sylvia Sánchez Insuasti, doctor Luis Enríquez Villacrés, Jueza y Juez Nacionales; y, doctor Edgar Flores Mier, Juez Nacional Ponente, de conformidad con los artículos 141 y 186 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial. Con Resolución N° 197-2019, el Pleno del Consejo de la Judicatura resolvió designar a las y los Conjueces temporales para la Corte Nacional de Justicia, provenientes de las distintas Cortes Provinciales de Justicia y Tribunales de lo Contencioso Administrativo y Tributario a nivel nacional. 1
Código Orgánico de la Función Judicial: “Art. 160.1.- Del sorteo de las causas.- En todo cuerpo pluripersonal de juzgamiento, sean Salas de la Corte Nacional, de las Cortes Provinciales o Tribunales que cuenten con más de tres miembros para su conformación, se determinará a las o a los juzgadores que deberán conocer la causa, mediante el sistema de sorteo determinado por el Consejo de la Judicatura.”.
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De conformidad con los artículos 174 y 201 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 6 de la Resolución N° 02-2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, la doctora Paulina Aguirre Suarez, Presidenta de la Corte Nacional de Justicia, previo el sorteo respectivo llama a los doctores David Isaías Jacho Chicaiza2, Wilman Terán Carrillo3, y Dilza Virginia Muñoz Moreno4, Jueces y Jueza Nacionales (E), para que asuman los despachos de los doctores: Edgar Flores Mier, ex Juez Nacional ponente; Luis Enríquez Villacrés, ex Juez Nacional; y, doctora Sylvia Sánchez Insuasti, ex Jueza Nacional, en su orden, por ausencia definitiva de referidos operadores de justicia; en el mismo contexto, se verifica, el sorteo respectivo, de 10 de junio de 2020, suscrito por la doctora Daniella Camacho Herold, Presidenta de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, acorde a lo prescrito en el artículo 160.1 del Código Orgánico de la Función Judicial5, a través del cual, queda designado el Tribunal de apelación, para el in examine, de conformidad con los artículos 141 y 186 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial. Con estos antecedentes, queda conformado el Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia para la presente causa, por la doctora Dilza Muñoz Moreno, el doctor Wilman Terán Carrillo, Jueza y Juez Nacionales (E); y, el doctor David Jacho Chicaiza, Juez Nacional (E) ponente, órgano jurisdiccional pluripersonal que no ha sido cuestionado u objetado jurídicamente por ninguno de los sujetos procesales. Según las garantías normativas de los artículos 398 y siguientes, 402 y siguientes del Código Orgánico Integral Penal, además conforme resolución No. 2-2014 emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, aplicable al presente caso, este Tribunal, tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver los recursos de apelación, en los procesos penales iniciados en contra de ciudadanas o ciudadanos que gozan de fuero de Corte Nacional de Justicia, conforme lo disponen los artículos 186 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial6, en concordancia con los artículos 184 y 192 numeral 27 ibídem, en correspondencia con los artículos 184 numeral 38 y 76 numeral 7 2
Oficio N° 2278-SG-CNJ-ROG, de 19 de noviembre de 2019. Oficio N° 2279-SG-CNJ-ROG, de 19 de noviembre de 2019. 4 Oficio N° 2367-SG-CNJ-ROG, de 03 de diciembre de 2019. 5 Código Orgánico de la Función Judicial: “Art. 160.1.- Del sorteo de las causas.- En todo cuerpo pluripersonal de juzgamiento, sean Salas de la Corte Nacional, de las Cortes Provinciales o Tribunales que cuenten con más de tres miembros para su conformación, se determinará a las o a los juzgadores que deberán conocer la causa, mediante el sistema de sorteo determinado por el Consejo de la Judicatura.”. 6 Código Orgánico de la Función Judicial: “Art. 186.- Competencia de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito.- La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito conocerá: (…) 3. Los recursos de apelación en toda causa penal que se promueva contra las personas sujetas a fuero de Corte Nacional; (…)” 7 Código Orgánico de la Función Judicial: “Art. 192.- FUERO POR DELITOS DE ACCION PUBLICA.- La Sala de lo Penal conocerá las acciones que, por responsabilidad penal de acción pública, se sigan contra el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente o la Vicepresidenta de la República, los Asambleístas y las Asambleístas, los Consejeros y las Consejeras del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, las Juezas y Jueces de la Corte Nacional de Justicia, las y los vocales del Consejo de la Judicatura, el Defensor o Defensora del Pueblo, la o el Contralor General del Estado, el o la Fiscal General del Estado, la Defensora o el Defensor Público General, el Procurador o la Procuradora General del Estado, los Ministros y Secretarias y Secretarios de Estado, el Secretario o Secretaria General de la Administración Pública, las y los Superintendentes, los Consejeros y las Consejeras del Consejo Nacional Electoral, los jueces y juezas del Tribunal Contencioso Electoral, los jueces de las Cortes Provinciales, y los suplentes de estas autoridades, cuando estuvieren subrogándolos. Se observarán las 3
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literal k) de la Constitución de la República; y, artículo 653 y siguientes del Código Orgánico Integral Penal, aplicables al caso in examine, tomando como referente que el proceso penal fue iniciado, entre otros, en contra del ciudadano Vicente Rafael Correa Delgado, ex Presidente de la República del Ecuador; en ese contexto este órgano jurisdiccional, además tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver los recursos de apelación, planteados por los ciudadanos procesados, singularizados ut supra, al amparo de las garantías normativas determinadas en el artículo 404 numerales 8 y 9 del Código Orgánico Integral Penal; ergo, por cuanto los ciudadanos ecuatorianos como los extranjeros que cometan delitos dentro del territorio de la República están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador, y siendo los procesados Rafael Vicente Correa Delgado, Jorge David Glas Espinel, Alexis Javier Mera Giler, María De Los Ángeles Duarte Pesantes, Walter Hipólito Solís Valarezo, Roldán Vinicio Alvarado Espinel, Viviana Patricia Bonilla Salcedo, Christian Humberto Viteri López, Pamela María Martínez Loayza, Laura Guadalupe Terán Betancourt, Edgar Román Salas León, Ramiro Leonardo Galarza Andrade, Rafael Leonardo Córdova Carvajal,Teodoro Fernando Calle Enríquez, Pedro Vicente Verduga Cevallos, Alberto José Hidalgo Zavala, Víctor Manuel Fontana Zamora, y Bolívar Napoleón Sánchez Rivadeneira, de nacionalidad ecuatoriana, coreana en el caso de Mateo Choi o Choi Kim Du Yeon, y norteamericana en la situación de William Wallace Phillips Cooper, en contra de quienes se ha propuesto cargos por delitos cometidos en territorio ecuatoriano, se encuentran bajo la jurisdicción penal de la República del Ecuador, según prescripción constante en el artículo 400 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal; en aplicación de los principios establecidos en los artículos 75, 167 y 424 de la Constitución de la República del Ecuador; y, las garantías normativas antes consignadas, el suscrito Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, tiene jurisdicción y competencia, en el ámbito espacial, temporal, personal y material, para conocer y resolver los recursos de apelación planteados; el lugar, fecha y hora en que se dicta la sentencia, constan al inicio del presente acto jurisdiccional. SEGUNDO: ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. 2.1) Rafael Vicente Correa Delgado, Jorge David Glas Espinel, Alexis Javier Mera Giler, María De Los Ángeles Duarte Pesantes, Walter Hipólito Solís Valarezo, Roldán Vinicio Alvarado Espinel, Viviana Patricia Bonilla Salcedo, Christian Humberto Viteri López, Pamela María Martínez Loayza, Laura Guadalupe Terán Betancourt, Edgar Román Salas León, Ramiro Leonardo Galarza Andrade, Mateo Choi o Choi Kim Du Yeon, Rafael Leonardo Córdova Carvajal, William Wallace Phillips Cooper, Teodoro Fernando Calle Enríquez, Pedro Vicente Verduga Cevallos, Alberto José Hidalgo Zavala, Víctor Manuel Fontana Zamora, y Bolívar Napoleón Sánchez Rivadeneira, y otros, fueron sometidos al poder punitivo del Estado, a través del inicio de instrucción fiscal respectiva y vinculación a la misma; conforme lo disponen los artículos 186 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con los artículos 184 y 192 numeral 2 ibídem, en correspondencia con los artículos 184 numeral siguientes reglas: (…) 2. Los recursos de apelación y de nulidad serán conocidos por tres juezas o jueces constituidas o constituidos en Tribunal, designados por sorteo; (…)”. 8 Constitución de la República del Ecuador: “Art. 184.- Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes: (…) 3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que gocen de fuero.(…)”
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3 de la Constitución de la República, la jurisdicción y competencia de la causa radicó en la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia. 2.2) La doctora Daniella Camacho Herold, Jueza Nacional de Garantías Penales, con fecha 3 de enero de 2020, resolvió llamar a juicio a los ciudadanos: Rafael Vicente Correa Delgado, Jorge David Glas Espinel, Alexis Javier Mera Giler, María de los Ángeles Duarte Pesantes, Walter Hipólito Solís Valarezo, Roldán Vinicio Alvarado Espinel, Viviana Patricia Bonilla Salcedo, Christian Humberto Viteri López, Pamela María Martínez Loayza, Laura Guadalupe Terán Betancourt, Edgar Román Salas León, Ramiro Leonardo Galarza Andrade, Mateo Choi o Choi Kim Du Yeon, Rafael Leonardo Córdova Carvajal, William Wallace Phillips Cooper, Teodoro Fernando Calle Enríquez, Pedro Vicente Verduga Cevallos, Alberto José Hidalgo Zavala, Víctor Manuel Fontana Zamora, y Bolívar Napoleón Sánchez Rivadeneira, a quienes Fiscalía General del Estado, los acusó en calidad de autores; y, a Yamil Farah Massuh Jolley, en calidad de cómplice, por presumir su participación, en el delito de cohecho tipificado y sancionado por el artículo 286 del Código Penal, ultractivo para el in examine, singularizado ahora en el artículo 280, incisos 2 y 4 del Código Orgánico Integral Penal. 2.3) La etapa de juicio, en lo referente a los procesados, Rafael Vicente Correa Delgado, Jorge David Glas Espinel, Alexis Javier Mera Giler, María de los Ángeles Duarte Pesantes, Walter Hipólito Solís Valarezo, Roldán Vinicio Alvarado Espinel, Viviana Patricia Bonilla Salcedo, Christian Humberto Viteri López, Pamela María Martínez Loayza, Laura Guadalupe Terán Betancourt, Edgar Román Salas León, Ramiro Leonardo Galarza Andrade, Mateo Choi o Choi Kim Du Yeon, Rafael Leonardo Córdova Carvajal, William Wallace Phillips Cooper, Teodoro Fernando Calle Enríquez, Pedro Vicente Verduga Cevallos, Alberto José Hidalgo Zavala, Víctor Manuel Fontana Zamora, y Bolívar Napoleón Sánchez Rivadeneira, fue sustanciada por el Tribunal de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia9. 2.4) En base a las teorías del caso, teorías jurídicas y teorías probatorias, planteadas por los sujetos procesales en audiencia de juzgamiento, el Tribunal a quo, en sentencia de 26 de abril del 2020, las 22h38, resolvió lo siguiente: “(…) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, en mérito de la prueba actuada en la audiencia de juicio, resuelve lo siguiente: 1.- Declarar la existencia del delito de cohecho pasivo propio agravado, tipificado en el artículo 285 CP y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en relación con el artículo 290 ibídem (ahora artículo 280, incisos primero, tercero y cuarto COIP). 2.- Declarar la culpabilidad de los procesados RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO y JORGE GLAS ESPINEL, en calidades de autores mediatos, por instigación, conforme el artículo 42 CP [ahora 42.2.a) COIP]; de ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ y PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA, en calidades de coautores, de acuerdo al artículo 42 CP (hoy artículo 42.3 COIP); y, de LAURA GUADALUPE TERÁN BETANCOURT, en calidad de cómplice, según el artículo 43 CP (ahora 43 COIP), del delito de 9
Integrado por el doctor Iván León Rodríguez, Juez Nacional (E) Ponente; doctor Marco Rodríguez Ruíz, e Iván Saquicela Rodas, Jueces Nacionales.
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cohecho pasivo propio agravado, tipificado en el artículo 285 CP y sancionado en el artículo 287 ibídem (ahora artículo 280, incisos primero y tercero COIP); así como de los procesados ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ y MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON, en calidades de autores directos del delito de cohecho activo agravado, según el artículo 42 CP (hoy artículo 42.1 COIP), en relación con la cláusula de equiparación prevista en el artículo 290 ibídem (hoy artículo 280, último inciso, COIP). 3.- Condenar a los sentenciados RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, JORGE DAVID GLAS ESPINEL, ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ, ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ y MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON, a las penas privativas de libertad de OCHO (8) AÑOS, a cada uno de ellos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 CP, en relación con el artículo 290 ejusdem, sin atenuación de la misma, por haber concurrido la agravante no constitutiva, ni modificatoria de la infracción prevista en el artículo 30.4 ejusdem –ejecutar el hecho punible en pandilla-, según la regla contenida en el artículo 72 del cuerpo de leyes citado; en tanto que, se condena a las procesadas PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA, a la pena privativa de libertad de TREINTA OCHOMES (38) MESES y DOCE (12) DIAS, de acuerdo a las reglas determinadas en el artículo 493 COIP (concesión de beneficios de la cooperación eficaz); y, a LAURA GUADALUPE TERÁN BETANCOURT, a la pena privativa de libertad de DIECINUEVE (19) MESES y SEIS (6) DIAS, conforme los artículos 43 COIP -por ser la más benigna- y 493 ejusdem; las penas corporales las cumplirán en el Centro de Rehabilitación Social que el ente facultado lo determine. 4.- Ratificar el estado de inocencia del ciudadano YAMIL FARAH MASSUH JOLLEY, se levantan todas las medidas cautelares dictadas en su contra. 5.- Disponer la pérdida de los derechos de participación por el tiempo de VEINTE Y CINCO (25) años, de todos los condenados, contados a partir de que esta sentencia se ejecutoríe, conforme lo prevé al artículo 68 COIP, para lo cual se oficiará al CNE, (…) 6.- En aplicación al artículo 622.6 COIP, que establece que la sentencia debe de contener “La condena a reparar integralmente los daños ocasionados por la infracción (…) se dispone aplicando el artículo 78 COIP, la imposición de las siguientes medidas: 6.1.- Como medidas de satisfacción del derecho violado, se dispone la publicación de la ratio decidendi de la sentencia en tres diarios de amplia difusión nacional, a cargo de los sentenciados. 6.2.- La establecida en el artículo 78.3 del COIP: “Las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales: (…) Al efecto, aquí se tiene que el monto que es necesario resarcir al Estado ecuatoriano, se medirá entre lo que contablemente pudo apreciar el Tribunal, esto es el valor de USD $ 14.745.297,16 ya que en materia indemnizatoria, “(…) su naturaleza y monto dependen de las características del delito, bien jurídico afectado y el daño ocasionado (…)”, valor que debe pagarse o indicar la forma en que ha de satisfacerlo, a más tardar, dentro de 30 días posteriores a que se ejecutoríe esta sentencia; para el efecto de ser necesario, por falta de cumplimiento en el plazo establecido, se observarán las reglas dispuestas en los artículos 222 COFJ y 366 y siguientes COGEP, para lo cual, de ser necesario, la Defensoría Pública, dotará de la prestación de servicios jurídicos, en caso de requerirlo para materializar todas las medidas de reparación que se están disponiendo. Por lo que se librarán los pertinentes oficios, con individualización de la causa y nombres de las personas sentenciadas como la indicación de que la víctima es el Estado, indicando que esta es una medida de reparación, indemnización que por taxatividad de la ley corresponde exclusivamente indemnizar a la sentenciados y a nadie más, de manera proporcional, tomando en cuenta el grado de participación. 6.3.- Para garantizar el cumplimiento de la medida de restitución, se dispone el comiso de los bienes inmuebles de los sentenciados (…)
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6.4.- Como medidas de reparación simbólica este Tribunal resuelve que se ejecuten las siguientes medidas una vez ejecutoriada la sentencia: i) La expresión de disculpas públicas por parte de los sentenciados, lo cual se hará en la Plaza de la Independencia en la ciudad de Quito. ii) La colocación de una placa, en el Palacio de Carondelet, cuyo texto dirá: “Los recursos públicos deben ser siempre administrados honradamente, el servicio público no es otra cosa que un servicio a la comunidad, con sujeción a los principios de la ética.”; en español y quichua. iii) Realizar y acreditar haber realizado un curso de cuando menos 300 horas académicas sobre ética laica y transparencia en administración pública. 7.- De acuerdo a lo prescrito en el artículo 626 COIP, toda vez que en el transcurso de la audiencia de juicio, han aparecido datos relevantes que permiten presumir el cometimiento de otros delitos, tales como: peculado, enriquecimiento ilícito público, enriquecimiento ilícito privado, lavado de activos, testaferrismo, concusión, así como la posible participación de las siguientes personas: RAFAEL CORREA DELGADO, JORGE GLAS ESPINEL, ALEXIS MERA GILER, VINICIO ALVARADO ESPINEL, MARÍA DUARTE PESÁNTES, WALTER SOLÍS VALAREZO, PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA, VIVIANA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN VITERI LÓPEZ, DORIS SOLIZ CARRIÓN y GALO MORA WITT, en sus calidades de Secretarios Ejecutivos del movimiento político Alianza País; TOMISLAV TÓPIC, Accionista de la empresa TELCONET; JIMMY SALAZAR GASPAR, representante legal de la empresa Nexo Global; MARCELO HERDOÍZA CRESPO, representante legal de la empresa Herdoíza Crespo; y, JOSÉ CONCEICAO SANTOS FILHO, Superintendente de la empresa ODEBRECHT, se ordena que se envíen a la FGE copias certificadas de todo lo actuado en la etapa de juicio, incluyendo esta sentencia, a fin de que se inicien las investigaciones del caso; para tal cumplimiento, la señora FGE informará por escrito a este Tribunal de mérito, acerca de los avances de su investigación, con la información detallada de las diligencias que han sido practicadas. Así por ejemplo, FGE deberá investigar en torno a quién y cómo se pagaron los cánones arrendaticios correspondientes al contrato de arrendamiento, años 2011 al 2013, suscrito entre la Corporación Eléctrica del Ecuador CELEC EP y el señor Manolo Díaz Vega, de la oficina 2C y los parqueaderos 44 y 45 del edificio Concorde. (…)”.
2.5) Los procesados Rafael Vicente Correa Delgado, Jorge David Glas Espinel, Alexis Javier Mera Giler, María De Los Ángeles Duarte Pesantes, Walter Hipólito Solís Valarezo, Roldán Vinicio Alvarado Espinel, Viviana Patricia Bonilla Salcedo, Christian Humberto Viteri López, Pamela María Martínez Loayza, Laura Guadalupe Terán Betancourt, Edgar Román Salas León, Ramiro Leonardo Galarza Andrade, Mateo Choi o Choi Kim Du Yeon, Rafael Leonardo Córdova Carvajal, William Wallace Phillips Cooper, Teodoro Fernando Calle Enríquez, Pedro Vicente Verduga Cevallos, Alberto José Hidalgo Zavala, Víctor Manuel Fontana Zamora, y Bolívar Napoleón Sánchez Rivadeneira; y, acusador particular: Procuraduría General del Estado, en función del derecho de impugnación, interponen recurso de apelación de la sentencia emitida por el Tribunal de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, recursos verticales que fueron admitidos a trámite. 2.6) El Tribunal de Apelación de la Sala Especializada, de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, convoca a audiencia de fundamentación del recurso de apelación, conforme las garantías normativas de los artículos 653 y siguientes del Código Orgánico Integral Penal, diligencia que fue señalada para el día lunes 24 de junio de 202010; instalada la audiencia, la misma fue
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La audiencia fue convocada para la fecha en mención, en función de la programación mensual, agenda y calendario de audiencias que mantiene la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.
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suspendida y reinstalada el día lunes 20 de julio de 202011, concluyendo con la resolución oral correspondiente. 2.7) Identidad de los procesados recurrentes: a) ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía N° 0905083267, de 57 años de edad, de estado civil casado, de instrucción superior, ocupación comunicador, con correo electrónico vinizeta@hotmail.com, número telefónico 0999506555, domiciliado temporalmente en Caracas-Venezuela, (prófugo). b) VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía N° 0913752911, de 35 años de edad, de estado civil casada, instrucción superior, ocupación actual Asambleísta Nacional, domiciliada en la Provincia del Guayas, cantón Guayaquil, Tarqui km. 2 vía Samborondón central/Urb. Terrasol MZ, I, SL, 5, correo electrónico personal vivianabonillaec@hotmail.com teléfonos: 046019032, 6019032 y 0985970744. c) TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía N° 1704902624, de 55 años de edad, domiciliado en la ciudad de Quito, Conocoto Camino Viejo Amaguaña Km 5 ½, adicional en la calle 12 de octubre 1492 y Lincoln Apartamento 702, teléfonos 0991667683, correo tcalle@tgc.com.ec. d) RAFAEL LEÓNARDO CÓRDOVA CARVAJAL, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía N° 0905559589, de 73 años de edad, domiciliado en la ciudad de Quito, Cumbayá San Patricio - Jazmines N23 y Hacienda Málaga, teléfonos 023560052; 0997686096, correo rafael.cordova@metco.com.ec. e) RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía N° 0908813512, de 57 años de edad, de estado civil casado, de instrucción superior, profesión economista, con correo electrónico rafael@rafaelcorrea.com, contactos@rafaelcorrea.com, se registra como última dirección domiciliaria en Ecuador en el sector de Monteserrín de esta ciudad de Quito, número telefónico 22431501, registra último movimiento migratorio con salida a Bélgica el 6 de febrero del 2018, (prófugo). f) MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON, de nacionalidad de Corea del Sur, con cédula de identidad N° 1711122109, de 42 años de edad, estado civil casado con Jung Hyun Kim, domiciliado en Galápagos, Isla Santa Cruz, Mejía 616, teléfonos 2516050022457070, correo dycha@sk.com. Se encontraría fuera del país debido a que en su movimiento migratorio registra salida del país el 02 de octubre de 2015 hacia Estados Unidos de Norte América. g) MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, de nacionalidad ecuatoriana con cédula de ciudadanía N° 0908702046, mayor de edad, estado civil divorciada, 11
La reinstalación de la audiencia fue convocada para la fecha en mención, por el volumen del proceso que determinó la revisión exhaustiva del mismo para garantizar los principios de la debida diligencia, imparcialidad y tutela judicial efectiva, así como los fines de la justicia en el Estado Constitucional de Derechos y Justicia.
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profesión arquitecta, domiciliada la provincia de Guayas, cantón Guayaquil, Urbanización Puerto Azul, Mz. E10 V27 en las calles Sor Juana Inés de la Cruz y María Solís de Salazar. h) VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía N° 0100884956; de 67 años de edad, estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Quito, sector de la Quito Tennis / Edf. Fontana P3 Dpto. 3 Hidalgo De Pinto N-42-39 y Mariano Echeverría; otra dirección: N46B Los Cerezos Oe1278 Av. Real Audiencia Pb - Ponceano, teléfonos 042449023; 0994661007, correo electrónico mfontana@fopeca.com; moniqdiana@gmail.com. i) RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, con cedula de ciudadanía N° 1706460274, de nacionalidad ecuatoriana, de 48 años de edad, estado civil casado, de instrucción bachiller, ocupación empresario, domiciliado en la ciudad de Quito Urbanización Auquichico, primera casa a la izquierda, correo electrónico galarza.ramiro@gmail.com teléfonos: 0939763837. j0) JORGE DAVID GLAS ESPINEL, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía N° 0910521939, de 49 años de edad, privado de la libertad por otra causa en el Centro de Rehabilitación Social de Cotopaxi, de estado civil casado, de instrucción superior, profesión ingeniero en telecomunicaciones. k) ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía N° 0909490567; de 53 años de edad, estado civil casado, ocupación Ingeniero Civil, Superintendente Regional del Litoral de la Empresa Hidalgo e Hidalgo domiciliado en la ciudad de Guayaquil ciudadela FAE, manzana 16, villa 3; correo electrónico lbertohidalgo@heh.com.ec; teléfono 0999518443. l) PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA, ecuatoriana portadora de la cédula de ciudadanía N° 0910317270, de 51 años de edad, de instrucción superior, de profesión doctora en Leyes, de estado civil casada, domiciliada en la provincia de Guayas, Cantón Guayaquil, Parroquia Tarqui, Avda. Rodrigo Chávez y Avda. Juan Tancamarengo, correo electrónico: dra.pamelamartínezl@gmail.com, con número de teléfono 0996133300. m) ALEXIS JAVIER MERA GILER, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía N° 0910420975, estado civil soltero, ocupación abogado, domiciliado en la provincia de Guayas, cantón Guayaquil, Urbanización Los Senderos, Mz. 2, Solar 6, en la Av. 44 SO y Av. Del Bombero, con correo electrónico amera@romeromenendez.com. n) WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, nacionalidad Norte americana (Estados Unidos de América), cedula de ciudadanía N° 1704679511, de 72 años de edad, estado civil casado, de sus últimas direcciones registra: Calle Paris e Isla Floreana 134 / Afganistán y Almonedas sector de Quito Tennis; y, Calle 2 de Agosto S/N, zona Metropolitana Tumbaco, parroquia Tumbaco, Barrio sector Tolagasi. Registra los números teléfonos 2254484; 099721684, otros teléfonos 2264484; 0999823774, correo electrónico moniqdiana@gmail.com.
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o) EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía N° 0100334911, de 72 años de edad, de estado civil casado, de instrucción superior, ocupación empresario, domiciliado en la Urbanización Portón de los Rosales, calle Valdivia la Primavera Cumbayá, casa Nro. 4 correo electrónico esalas@monolitica.com teléfono 0991716083. p) BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIBADENEIRA, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía N° 0904610995, de 68 años de edad, estado civil casado, instrucción secundaria, ocupación negocios, teléfono 0993506506 y 022898979 con domicilio en Cumbayá Urbanización Vista Grande calle Caspicara 158. Datos proporcionados por el ciudadano en su versión fecha 21 de mayo de 2019 y que ha sido verificada por los agentes de policía como último domicilio, correo electrónico nesidelrocio@hotmail.com. q) WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía N° 0909077307, de nacionalidad ecuatoriana, 56 años de edad, de estado civil casado, de instrucción superior, profesión ingeniero civil, con correo electrónico personal zai_loayza_6@hotmail.com, números telefónicos 04285074; 0997097288, domiciliado (última dirección domiciliaria en Ecuador registra en la Provincia del Guayas, cantón Guayaquil, Letamendi calle Brasil/Jardines de los Ceibos MZ.827 V.5. r) LAURA GUADALUPE TERÁN BETANCOURT, ecuatoriana, portadora de la cédula de ciudadanía N° 1002462651, de 42 años de edad, de instrucción superior, de profesión licenciada en Administración Ejecutiva, estado civil casada, domiciliada en la calle de los Nogales y pasaje Carchi Lote 5, parroquia bella Aurora de esta ciudad de Quito, electrónico: lauryteranb@hotmail.com, con número de teléfono 0997096370. s) VERDUGA CEVALLOS PEDRO VICENTE, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía N° 0700496490, pasaporte 070099996490, de 80 años de edad, instrucción secundaria, ocupación Constructor de Obras Civiles, estado civil divorciado, domiciliado en Guayaquil Puerto Azul, Manzana E 1 Conjunto Residencial Casa Grande, villa 5; correo electrónico pedrovicenteverdugacevallos@gmail.com teléfono 0980202028. t) CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía N° 0914630595, de 47 años de edad, de estado civil casado, de instrucción superior, ocupación abogado en libre ejercicio, con correo electrónico cviteri@estudiojuridicoviteri.com, números telefónicos 6018187; 0999741374, con domicilio en el cantón Samborondón, urbanización Terra Sol, km siete y medio de la avenida Samborondón, Lago siete. Datos proporcionados en su versión rendida el 27 de mayo de 2019; y, u) Acusador particular: Procuraduría General Del Estado. 2.8) Identidad del procesado no recurrente: YAMIL FARAH MASSUH JOLLEY, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía N° 0914001417, de 48 años de edad, de instrucción secundaria, ocupación comerciante, estado civil casado, con domicilio en Urdesa Norte Av. 4ta calle Segunda, Condominio de color blanco el único 10
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con techo rojo y no recuerda su nombre, departamento 13, correo electrónico yamil70@hotmail.es con número de teléfono 0994437521 según su versión rendida el 02 de agosto de 2019. Según información de los agentes de policía indican como última dirección domiciliaria en la Provincia Guayas, cantón Guayaquil, Tarqui, Cdla. Entre Ríos Mz. N1 V.15, con teléfono 0994437521 y correo electrónico yamil70@hotmail.es.
TERCERO: ARGUMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y DE CONTRADICTORIO, EN TORNO AL RECURSO PLANTEADO. 3.1) El procesado Roldán Alvarado Espinel, a través de su defensora la abogada Vanessa Zavala, argumentó: “De forma muy breve y previo a iniciar mi alegato señores jueces, les pediré la correspondiente consideración sobre el tiempo concedido para esta exposición considerando que veinte minutos para analizar una sentencia de 734 páginas podría resultar insuficiente, entiendo también que en este sentido se presentó una petición por escrito que de acuerdo con providencia dispuesta por ustedes quedó para resolverse en esta audiencia oral, sin embargo, no seré circular, y voy a continuar con las alegaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 672.10 del COIP, voy a señalar en primer lugar las nulidades que vician el presente procedimiento, las cuales siendo varias y habiéndose iniciado a partir del primer momento del inicio de este proceso, sin embargo, me voy a referir a solo una de ellas, demostrando de qué modo esta violación de trámite incide en el derecho de la defensa de los procesados e incide también en la decisión de la causa, conforme lo dispone la línea argumentativa que interpreta el artículo 652 del COIP contenida en la sentencia de Corte Constitucional 025-17-sep-CCC, de 05 de junio de 2017, en esa línea de ideas señores jueces, durante la tramitación de este procedimiento se ha inobservado la norma procesal contenida en el artículo 592 del COIP, puntualmente aquella que hace referencia a que el plazo de la instrucción fiscal no podrá durar más de 120 días y de que no tendrán valor alguno las diligencias practicadas después de los plazos previstos, asimismo, la disposición general primera del COIP, en lo que se refiere a que el COGEP será aplicable solamente como norma supletoria, en aquellos casos en que no contravenga la naturaleza propia del procedimiento penal acusatorio, ¿cuál es la pertinencia de aplicación de estas normas procesales al caso presente? señores jueces lo voy a exponer de acuerdo con la siguiente cronología, conforme se desprende de la realidad procesal señores jueces, el día cinco de mayo de 2019, a las 11h50, en la Unidad Judicial Penal, con sede en la parroquia Iñaquito, del Distrito Metropolitano de Quito, se dio inicio a la audiencia de formulación de cargos por los delitos de asociación ilícita, tráfico de influencias y cohecho, en contra de la señora Pamela Martínez y Laura Terán, la señora fiscal de primer nivel que se encontraba en conocimiento de la referida instrucción, mediante oficio de 31 de mayo de 2019, a las 02h17, puso en conocimiento de la señora Fiscal General, que en el desarrollo de la investigación, se había advertido la presunta comisión del delito de concusión que involucraba a personas que podrían estar beneficiados por el fuero, y en ese sentido la señora Fiscal General instrumentó un acto urgente para dar inicio a una instrucción fiscal, que para efectos de la explicación, la vamos a denominar, segunda instrucción fiscal, esta segunda instrucción fiscal inició el 01 de junio de 2019, en contra de varios procesados, y con fecha 19 de junio a la segunda instrucción fiscal, la Fiscalía al momento de realizar la reformulación de cargos, solicitó la acumulación de la primera instrucción a la segunda instrucción fiscal, la primera que había iniciado ya con fecha 055 de mayo, a la segunda que había tenido ya varios días de haber transcurrido, esta segunda instrucción fiscal por tema de fuero fue conocida por la señora jueza Nacional Daniella Camacho Herold, quien declaró que fue iniciada con fecha 01 de junio, a partir la fecha en la cual ordenó que se contaran los plazos de 120 días estableciendo que esta tendría una duración hasta el 29 de septiembre de 2019, por lo cual señores jueces si sumamos el plazo de la segunda instrucción fiscal a la primera, diligencias investigativas en este proceso habrían tenido una duración de 147 días de duración, lo cual efectivamente excede los plazos contenidos en el
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artículo 592 del COIP que di lectura al principio de esta intervención, con el fin de dar plena validez jurídica a estas actuaciones, la señora jueza Daniella Camacho se fundamentó en el artículo 402 del COIP para dar validez a los actos que habían sido actuados en la primera instrucción, sin embargo, no se percató que al momento de validar aquellos actos, y de sumarlos a la segunda instrucción, el plazo que debía contarse para la duración de la instrucción fiscal, tenía que haber sido del 05 de mayo y no desde el 01 de junio, ¿Por qué esta violación al trámite acarreó violación al derecho a la defensa? Porque efectivamente la instrucción fiscal, en principio, duró más del tiempo determinado en la ley, estableciéndose un trámite especial no propio de los procesos penales, y porque las diligencias investigativas que posteriormente sirvieron como elementos de convicción, para tomarse en cuenta en el auto de llamamiento a juicio, o para reproducirse en calidad de prueba durante la audiencia de juicio, e incide en la decisión de la causa no por haberse extendido el plazo sino porque aquellas diligencias que se actuaron fuera del plazo, y que de conformidad con la norma, no tienen validez jurídica fueron tomadas en cuenta como elementos de convicción tanto en el auto de llamamiento a juicio y fueron reproducidas como prueba durante la audiencia de juicio, razón por la cual se ha considerado pruebas que no debían actuarse. En relación con el fondo de las sentencia señores jueces, la sentencia del Tribunal Aquo que impone a mi defendido Roldán Vinicio Alvarado Espinel una pena de prisión por considerarlo coautor del delito de cohecho pasivo agravado vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa de mi patrocinado, en la garantía de la motivación, e inobserva los principios de la valoración de la prueba por las siguientes razones: en primer lugar, no atiende al parámetro de lógica, puesto que contiene contradicciones entre las premisas que la sustentan y su conclusión, en segundo lugar, porque impone una pena distinta a la del tipo penal que consideran probado, en tercer lugar, porque violenta el principio de congruencia, al fundamentar su decisión en un relato fáctico que no forma parte del auto de llamamiento a juicio, de la acusación a juicio ni de la prueba, y en cuarto lugar porque concluye la participación de mi defendido con insuficiencia de prueba, señalando testimonios que no son capaces de producir la certeza ni de predicar la verdad de los hechos, porque invocan pruebas inexistentes, es decir, que no fueron actuadas en juicio, y que no forman parte del acervo probatorio, y finalmente porque interpreta subjetivamente la prueba que fue actuada llegando a conclusiones sin sustento que no están más allá del plano de las suposiciones y de las conjeturas, sobre las contradicciones de la sentencia y la falta de lógica, sin perjuicio de que tanto la acusación penal pública como la acusación particular versaron sobre la conducta típica descrita en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 280, numerales 2 y 4, del COIP, en uso de sus facultades jurisdiccionales, el Tribunal de juicio cambió el tipo penal acusado por el cual fueron llamados a juicio los procesado, y los condenó por el delito contenido en el artículo 285 del Código Penal, que el Tribunal consideró probado, denominándolo cohecho pasivo propio agravado, aplicando la pena contenida en el artículo 287, previsto para una conducta punible distinta, en las primeras líneas de su análisis, en el numeral 8.1 de la sentencia, el Tribunal de juicio distingue doctrinariamente al cohecho propio del cohecho impropio, identificándolas como modalidades de tipo penal distintas, y citar el precepto legal, el Tribunal adecuadamente comenta a la norma legal que cita, que el artículo 285 del Código Penal derogado, tipifica el cohecho pasivo impropio, en su modalidad simple, en el primer inciso, y agravado en el segundo inciso, sin embargo, dos páginas más adelante, el Tribunal concluye que se ha probado el delito tipificado en el artículo 285, pero esta vez, y a lo largo de toda la sentencia, en evidente contradicción con su análisis doctrinario inicial, lo denomina como cohecho pasivo propio agravado, esta contradicción no es de forma sino que efectivamente comporta una contradicción entre el precepto legal aplicable y la pertinencia del análisis a los hechos que se juzgan, y, por lo tanto comporta un error de motivación insubsanable, la diferencia señores jueces entre el cohecho pasivo propio e impropio no es el nombre del tipo penal, sino el objeto jurídico o el núcleo de la conducta, que en el caso del cohecho impropio se refiere a recibir un soborno o hacer dádiva por hacer un acto justo propio del cargo que no era susceptible de remuneración o de retribución, y en la segunda modalidad, la del cohecho propio, tiene que ver con la realización de un acto injusto a cambio de la dádiva, es así que efectivamente se refieren a dos conductas penales distintas, sin embargo, el Tribunal, de forma contradictoria con la doctrina citada por el propio Tribunal, contrariando sus propios comentarios sobre la ley, contenidos en la página 574 de la sentencia señala que el artículo 285 tipifica el cohecho pasivo propio agravado, es decir esta modalidad delictiva, que exige la comisión de un acto injusto a cambio de la dádiva o el soborno supuestamente recibido por el funcionario, sin embargo, en su análisis normativo, más adelante, ya en la página 601, la
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sentencia declara y manifiesta que la legalidad o ilegalidad de los contratos que supuestamente ha sido la contraprestación del soborno no es materia de valoración de la sentencia, es decir señores jueces, no se entiende en el análisis lógico de las premisas si el Tribunal está realizando su análisis en relación de una conducta de cohecho impropio, valorando la comisión de un acto justo a cambio de la dádiva, o el cohecho impropio, analizando la conducta del acto injusto o de la ilegalidad del hecho a cambio de la dádiva, no suficiente con esto, la sentencia de forma reiterada, textualmente dice: “se concluye que se ha probado el delito de cohecho pasivo propio agravado, tipificado en el artículo 285 del Código Penal y sancionado en el artículo 287 ejusdem aplicables al caso”, no solo como lo digo el artículo 285 no tipifica el cohecho propio agravado como queda explicado, sino que además este artículo contiene penas expresamente señaladas para las modalidades de la conducta tipificada en esta norma así en el inciso primero establece de 6 s 3 años de privación de la libertad, y en el inciso segundo de 1 a 5 años de privación de la libertad, de tal suerte señores jueces que la pena contenida en el artículo 287 del Código Penal, con la que sancionan los señores jueces, corresponde a una conducta típica distinta de la cual el Tribunal considera probada, en resumen señores jueces, el Tribunal de juicio considera probada una conducta típica y sanciona con una pena distinta a esa conducta, demostrando también así, la falta de congruencia en la que ha incurrido el Tribunal, y no por el cambio del tipo o de la calificación jurídica de los hechos que fueron llevados a juicio, que ciertamente se encuentra dentro de sus facultades, sino que ha violado el principio de la congruencia porque ha cambiado el relato fáctico de los hechos por los cuales los procesados fueron llamados a juicio, así el supuesto fáctico por el cual fueron llamados a juicio los procesados implica la supuesta existencia de una estructura que recibió sobornos a cambio de contratos, y que el beneficiario de estos sobornos fue el movimiento alianza país, sin embargo, los señores jueces, cambiando el relato fáctico, consideran que la recepción de estos supuestos sobornos fue usada para la comisión de otros delitos, entre los que señalan el lavado de activos, el enriquecimiento ilícito y el peculado, relato fáctico que no forma parte del auto de llamamiento a juicio, que constituye conducta distinta a la cual fue discutida durante la audiencia y controvertida por los sujetos procesales, y que consecuentemente el Tribunal va mucho más allá de la acusación, generando una falta de congruencia entre lo que se discutió en la audiencia sobre lo que fue objeto de la contradicción y sobre el relato fáctico que ha resultado en la audiencia condenatoria, en relación puntualmente con la responsabilidad de mi defendido, el doctor Roldán Vinicio Alvarado Espinel, conforme esta defensa lo manifestó durante la estación probatoria, no le corresponde al acusado demostrar su inocencia, sino que es responsabilidad de la acusación demostrar los hechos que acusa, a través de la producción de prueba suficiente, que deberá ser posteriormente valorada a la luz de los elementos objetivos del tipo penal acusado, durante el juicio señores jueces no se actuó ni se incorporó prueba que sea capaz de destruir el estado de inocencia de mi defendido, de tal suerte que el Tribunal lo condenó, con fundamento insuficiente, invocando prueba inexistente, e interpretando subjetivamente la prueba actuada y llegando a conclusiones que son conjeturas y suposiciones, así, puntualmente cuando se refiere a la responsabilidad de mi defendido, el Tribunal manifiesta que durante el periodo de 2010 a 2015 fungió como Secretario Nacional de la Administración Pública, Ministro de Producción y Ministro de Turismo, efectivamente, durante el periodo indicado, mi defendido tuvo la calidad de funcionario público, situación que fue admitida por esta defensa, y que per se no constituye una conducta penalmente relevante, ni tampoco le dota de las condiciones especiales referidas por el tipo penal, para que sea capaz de cometer el cohecho que se le está imputando, porque el cohecho, en cualquiera de sus modalidades: propia, impropia o agravada, es un tipo penal que tiene el carácter funcional, es decir, que tiene íntima relación con las competencias y las facultades del cargo que ocupa el funcionario público procesado, así claramente lo establece el texto de la ley, cuando en el artículo 285 se establece que la promesa, dádiva, soborno que es recibida por el funcionario tiene que ser para ejecutar en el acto de su empleo u oficio, o en el ejercicio de su cargo, tal como lo establece el artículo 286 287, es decir, que el funcionario tiene que haber recibido el soborno para ejecutar un acto que le compete, que está bajo su dominio, que está bajo su responsabilidad, que está bajo la incidencia de su actuación o no, en ese sentido no se trata solo de que si se suscribió o no se suscribió un contrato, se trata de que el Dr.Vinicio Alvarado jamás tuvo la posibilidad de conceder los supuestos contratos o los contratos que son la contraprestación de los supuestos sobornos, no podía concederlos porque jamás ejerció sus funciones en ninguna de las instituciones estatales encargadas de la concesión de obra pública, no podía concederlo porque jamás ejerció funciones, en CENEL, en SENAGUA, ni en el Ministerio de Transporte, ni en el
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Ministerio de Obras Públicas, ni en Petroecuador, que son las contrataciones cuestionadas, de tal suerte que la comisión del acto, la concesión el hacer o el dejar de hacer como contraprestación estaba fuera de las facultades y posibilidades del doctor Vinicio Alvarado, asimismo, los señores jueces del Tribunal de Juicio, fundamentan su decisión en contra del señor Vinicio Alvarado, fundamentándose mayormente en las declaraciones y testimonios de los señores Pamela Martínez, Pedro Verduga y Cristian Viteri, los cuales los tres tienen la calidad de co-procesados en la presente causa, y que por lo tanto, rindieron su testimonio como un medio de defensa para ellos, rindieron su testimonio sin juramento, de conformidad como dice la ley, sin obligación de decir la verdad, conforme lo establece el COIP, y sin haberse sometido al principio de contradicción, esto quiere decir señores jueces que estos tres testimonios no tienen la capacidad de ser considerados como un elemento probatorio que determine una verdad probada, sin embargo de aquello y sin embargo de esta condición, los testimonios han sido interpretados de una forma que no se dice porque no manifiestan lo que efectivamente afirma el Tribunal, sobre todo en el caso del señor Pedro Verduga, quien manifiesta un referido, que un tercero le dijo o le mandó a decir algo a nombre de mi cliente o de otros procesados, de tal suerte que los tres testimonios sin obligación de decir la verdad no son prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria, en relación con el testimonio del señor Mario Benavente quien afirma que le contrataron un servicio por parte de la Secretaría Nacional de Administración Pública, debo ser enfática señores jueces en que el señor testigo en ningún momento manifestó el nombre de mi defendido, no dijo que se reunió con él ni que tuvo contacto o que mi defendido le contrató, para efectos de este testimonio suficiente para dictar una sentencia condenatoria no puede ser considerado como una misma persona el Dr. Vinicio Alvarado Espinel con la Secretaria Nacional de Administración Pública porque efectivamente no lo son, además de lo cual, en la fecha en la que se supone el señor Benavente fue contratado, mi defendido, de conformidad con el decreto ejecutivo 511, de 14 de marzo de 2014, se encontraba encargado del Ministerio de Turismo, de tal suerte que no se encontraba ejerciendo las facultades de dirección de las Secretaría Nacional de Administración Pública, conforme se le pretende vincular como una sola persona, además de lo cual, el señor Benavente manifestó que esa contratación se realizó para servicios con el Estado, que si prestó el servicio, y que prestó el servicio para la publicidad del Yasuní y para evitar la explotación petrolera, que como es de conocimiento público y es un hecho notorio que no necesita prueba, se trataba de una iniciativa gubernamental para captar dinero de los privados para evitar la explotación petrolera, iniciativa además que fue premiada a nivel internacional, de tal suerte que no puede ser un indicio para determinar la existencia de la recepción de un dinero ilícito, peor aún para cometer un acto delictivo posterior, y finalmente señores jueces, se hace relación a las facturas supuestamente incorporadas en el peritaje de la señora Johanna Bautista Arias que hace relación, según lo manifestado por el Tribunal de Juicio, a facturas entre la compañías CREACIONAL y las compañías CATER AZUL, SK, EQUITESA Y AZULEC, facturas señores jueces que no existen dentro del acervo probatorio, que no forman parte de la pericia, y que no fueron incorporadas en el juicio y que tampoco fueron analizadas por la señora Johanna Bautista porque no existen, entonces eso es una afirmación antojadiza con pruebas que no se sustentan, con afirmaciones que no se sustentan en ninguna valoración objetiva, asímismo, del peritaje de materialización supuestamente, que incorpora registros aparentemente de recepciones y pagos realizado por el señor capitán Marco Pazmiño en donde el Tribunal de juicio manifiesta y afirma en su página 71 que dicho peritaje señala a mi defendido como coordinador líder y gestor de la supuesta trama de recepción de sobornos, afirmo categóricamente señores jueces que ninguna de las pruebas actuadas en juicio, el señor Dr. Vinicio Alvarado Espinel ha sido señalado ni como coordinador ni como líder ni como gestor ni receptor de ningún soborno, tal afirmación del Tribunal no se sustenta en las afirmaciones realizadas por los peritos y por los testigos en esta causa, y además tampoco dicha materialización considera ningún tipo de pago ni de factura realizada por el Dr. Alvarado Espinel, más allá de ciertos asíentos que corresponden al año 2011, es decir, fuera del periodo de investigación, consecuentemente señores jueces, la responsabilidad atribuida al Dr. Vinicio Alvarado se fundamenta como lo tengo dicho en prueba insuficiente, en prueba inexistente para determinar su responsabilidad penal y en aseveraciones subjetivas que no van más allá del plano de las conjeturas, consecuentemente, del mismo modo que lo afirmé y lo he venido afirmando, no existe prueba para destruir el estado de inocencia de mi defendido, y les solicito que corrijan este error de derecho que vulnera gravemente sus derechos y se ratifique su estado de inocencia”. (Sic.).
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3.2) La procesada Viviana Patricia Bonilla Salcedo, a través de su defensa el Dr. Calixto Vallejo Rigail, argumentó: “Empezando con mi intervención señor Juez, debo de decir que para no ser circular y repetitivo hago mías y de mi cliente obviamente la intervención de la abogada Zabala que me antecedió sobre las nulidades de las que adolece el presente proceso, hago mías asimismo, la nulidad que dicen relación sobre la incongruencia que tiene la sentencia , pero adicionalmente, la sentencia es nula porque no solamente que es incongruente sino que llega al punto de ser dolosa en su redacción, toda vez que no se ha transcrito con fidelidad los testimonios de las personas que lo rindieron, además de ser absolutamente parcializada, porque no hay una sola prueba señores Jueces que haya sido analizada por el Tribunal que sentenció, en relación a los descargos y pruebas presentadas por la Ab. Viviana Bonilla, realmente esa sentencia es una vergüenza para el foro ecuatoriano, toda vez que lo mínimo que debió de haber sucedido es que se consideren esas pruebas y se les dé una valoración, pero ni siquiera ha sucedido esto en la sentencia, en relación a las nulidades, continuando con relación a la Ab. Viviana Bonilla, más allá de que en el auto de llamamiento a juicio consta muy claramente nuestra posición respecto del cierre abrupto de la instrucción fiscal que viola expresas normas del COIP en el sentido de que la Fiscalía, si bien es cierto tiene la opción de concluir anticipadamente la etapa de instrucción fiscal, no es menos cierto de que no deben haber diligencias pendientes, en el auto consta claramente establecido para no referirme a ninguna otra pieza procesal que la jueza Camacho efectivamente dio la posibilidad de que se siga actuando diligencias luego de que la Fiscalía había cerrado la instrucción fiscal, y a los sujetos procesadles que continuamos queriendo impugnar por ejemplo peritajes, llamar a los peritos que todavía no habían presentado y se les había dado nuevos plazos, se los negaba ese derechos, con lo cual, obviamente, se conculcó el derecho a la defensa, de la Ab. Viviana Bonilla, y no se le ha permitido su ejercicio correcto, adicionalmente, señores jueces, en la instancia que ustedes van a analizar, constan decenas de escritos y la contestación de los jueces que actuaron en esta instancia en el sentido de que la Ab. Viviana Bonilla, para la fecha en la que se instaló la audiencia de juicio, o se convocó para la instalación de la audiencia de juicio, tenía apenas tres semanas de haber dado a luz a su último hijo, y le comunicamos al Tribunal que había tenido un embarazo complicado que estaba en el periodo de lactancia, al que tiene derecho no solamente como madre sino que periodo de lactancia que tiene derecho el menor, porque definitivamente pues está en juego la vida de un ser humano recién nacido y vulnerable, sin embargo de que la Constitución así lo establece, sin embargo de que fue reclamado oportunamente el Tribunal sencillamente quiso establecer como regla lo que es la excepción, y le dijo a la Ab. Bonilla que no era necesario que ella esté presente en la audiencia de juicio, nosotros contestamos al Tribunal que no se trataba de un favor, de que no era necesario de que ella esté presente, sino que se trataba de un derecho de la Ab. Bonilla el estar presente en la audiencia de juicio, porque solamente ella y su abogado iban a poder ejercer conjuntamente la defensa adecuada, solamente ella conocía como se habían suscitado los hechos, y si uno de los testigos traídos por la Fiscalía estaba mintiendo o no, eso de ahí pues obviamente violó el derecho a la defensa, además de que todos los tratados internacionales señores jueces establecen de manera clara que es un derecho del procesado el estar presente en la audiencia, no es que simplemente el Tribunal decidió de que ella simplemente no tenía la obligación de estarlo, y cuando la Ab. Bonilla el primer día compareció a la audiencia el Tribunal nuevamente le dijo que si tenía que dar de lactar que se retire y que no era necesario, ella les dijo que se iba a retirar porque su hijo necesitaba de su presencia, y no lo podía hacer frente a la cámara por video conferencia aunque sea desde su domicilio y que en definitiva puyes iba a tener que retirarse porque la audiencia no se podía suspender; eso en cuanto a las nulidades de la Ab. Bonilla, más allá de como he dicho, me uno a la brillante intervención de mi antecesora la Ab. Zabala. Como fundamentos de hecho en cuento al fondo, señores jueces, debo de decir que voy a señalar el artículo 11 de la Constitución en el numeral1, el artículo 76, en los numerales 1, 5 y 7, literales a), b), c), j), k) y l), se han violado también lo que establece el COIP en el artículo 5, numerales 1 al 6, en el numeral 18, 19 al 21, en el artículo 13, numerales 1, 2 y 3, en el artículo 16, numerales 1 y 2, en el artículo 22, 25, 26, 29, 34, 41, y 42, literales a) y b), en el artículo 47, numerales 5, en el artículo 54, y en el artículo 280 del Código Penal, y sobre todo en la parte en que se pretende condenar a mi cliente y a otros procesados como si aquí hubiese un concurso de infracciones, lo cual, como ustedes
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recordarán señores jueces, fue reformulado los cargos contra los procesados, y solo única y exclusivamente quedó el delito de cohecho, por lo tanto, esa aseveración que hace el Tribunal respecto de una estructura criminal y demás, no forma parte del elemento del tipo penal de cohecho y no debería de ser considerada un fundamento de la declaratoria de culpabilidad de mi cliente, asimismo no se ha cumplido lo que establecen los artículo 453 y siguientes, respecto de la prueba, ahora bien, en el caso concreto de mi cliente, me voy a referir a como el Tribunal de instancia establece la culpabilidad de mi cliente o la responsabilidad en los hechos que han sido materia de la acusación, debo de decir señores jueces que realmente causa estupor cuando uno lee una sentencia en la que la persona que la transcribe sencillamente interpreta lo que quiso decir el testigo, y no se pone con fidelidad aquello que efectivamente dijo en la audiencia, eso de ahí señores jueces comprenderán ustedes que resulta realmente deleznable, de la simple lectura ustedes lo van a poder establecer así, y dice en el numeral 8.6.7 de la sentencia que establece la antijuridicidad de la conducta de la Ab. Viviana Bonilla o lo que sería la antijuridicidad como cargos que se le dan a ella o como los elementos que ha tenido el Tribunal para condenarla que en la audiencia de juzgamiento varios proveedores rindieron su testimonio e indicaron que los servicios fueron prestados por ciertas entidades gubernamentales, entre otros la solicitud Gobernación provincial del Guayas, cuya titular era Viviana Patricia Bonilla Salcedo, además se habla del testimonio del Ab. Gustavo Bucaram, se habla del testimonio de la Ab. Pamela Martínez, se habla del testimonio de la señora Laura Terán y el testimonio del Dr. Cristian Viteri López, del testimonio del señor perito Marco Pazmiño, entre lo que puedo establecer del numeral aquí establecido en la sentencia, debo de destacar señores jueces que en este numeral y me voy a adelantar un poco a lo que será mi explicación posterior, que en el párrafo quinto de este numeral, se dice de manera textual y voy a leer: “si bien la procesada Viviana Patricia Bonilla Salcedo no estaba vinculada directamente con las instituciones públicas que tenían a su cargo la construcción de obras de infraestructura, si era que dentro del mismo entramado de corruptela una de las personas que pedía y recibía dinero provenientes de los sobornos entregados por dichas empresas” en este punto señores magistrados debo de hacer el análisis de que es el propio Tribunal el que establece que la Ab. Viviana Bonilla, en el ejercicio de sus funciones, no otorgó ningún contrato, lo dice la sentencia, y entonces señores jueces por eso creemos que es vergonzosa esta sentencia, aquello que estudian los primeros años en la carrera de derecho; los elementos del tipo penal son como la pieza del rompecabezas, si no tiene todas las aristas y no calza exactamente en la conducta de la persona, eso no puede ser aplicado ese tipo penal, a la conducta que ha sido considerada como penalmente relevante por el legislador, y si en el caso concreto de la Ab. Viviana Bonilla, la Sala dice que no era parte de sus funciones, y el artículo 280 dice de manera clara categórica que el delito de cohecho es aquel que cometen los servidores públicos, y las personas que actúan en virtud de una potestad estatal, o de alguna institución del Estado enumerada en la Constitución de la República, que reciba, acepte, por si o por interpuesta persona, beneficio económico indebido o de otra clase, para sí o un tercero, sea para hacer, omitir, habilitar, redactar o condicionar cuestiones relativas a sus funciones, entonces si no eran cuestiones relativas a la funciones de la Ab. Bonilla, y ella no cometió ningún acto injusto, que son lo que todos los artículos posteriores que se refieren a los diferentes tipos de cohecho establecen, entonces cómo es posible que ella sea condenada por el delito de cohecho, cuando no se dan los elementos del tipo penal, ahora bien, vamos a analizar señores jueces, los fundamentos que tuvieron los jueces, y como les había dicho, se dice pues que ella era una de las personas que intervenía y solicitaba, lo cual es falso, porque no hay un solo documento que así lo establezca, y de manera sencillamente alegra, por decir lo menos, así se lo califica ¿Qué dice Pamela Martínez en el testimonios señores jueces que ustedes lo tienen transcrito en la sentencia? Más allá señores jueces de que este testimonio de Pamela Martínez no tiene ningún valor, porque no fue sometido a la contradicción, al principio de contradicción, sin embargo, en la lógica que ha tenido la sentencia, y la prueba, la valoración que le ha dado a la prueba, más allá de que no estoy de acuerdo, quiero decir que aún con este testimonio, la Ab. Bonilla debería de ser ratificada en su estado de inocencia, pues, Pamela Martínez dice que a mediados del 2013, a fines de agosto del año 2013, fue convocada a una reunión de despacho con el presidente Correa, y ahí el presidente le manifestó que se avecinaban la elecciones para alcaldes, prefectos, consejeros y concejales, en este punto señores magistrados, debo de decir que la sentencia habla de un periodo 2012 a 2016, cuando eso es otra ilegalidad de la sentencia porque no puede ser que a todos los sujetos procesales se los inmersa en ese periodo, cuando sus actuaciones fueron concretas, de un día, una hora, un año, un mes y no durante todo el periodo, porque para que haya el delito de cohecho se debía de
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haber establecido en qué contrato, en qué fecha, cuál fue el beneficio y si esa persona actuó en el beneficio de su cargo o no, entonces volviendo al relato de Pamela Martínez dice que el presidente no tenía por qué justificar su instrucción y me dijo que por la vorágine de la campaña, sin por la formalidad con que habían manejado anteriormente por parte del Ec. Ricardo Patiño, el necesitaba un registro digital, estamos hablando señores jueces de valores por concepto de campaña que se iban a manejar, valores por concepto de campaña, entonces ahí tenemos el primer elemento que solicito que ustedes tengan en cuenta, el dinero no era para la Ab. Viviana Bonilla sino para la campaña del movimiento Alianza País, le pregunté quién me entregaría esa información y me dijo habla con Jorge, refiriéndose al Ing. Jorge Glas, en ese entonces Vicepresidente de la República, luego de eso fui convocada al despacho del señor Vicepresidente cuando llegué y me hicieron pasar estaban reunidos en su mesa de trabajo: Vinicio Alvarado, la Ab. María de los Ángeles Duarte, el Ing. Walter Solís y el Dr. Alexis Mera, ahí el Vicepresidente me manifestó que los registros que yo debería hacer vendrían de parte del secretario ejecutivo de Alianza País, en lo referente a la logística de tarimas, sonido, banderas, etc. y los registros que venían sobre publicidad los recibiría del Dr. Vinicio Alvarado, ahí el secretario ejecutivo de Alianza País me manifestó que sus interlocutores para ello serían en principio Paulina Proaño y Rolando Carrera, en esa era el secretario ejecutivo de Alianza País era Galo Mora Witt, como para llevar este registro se requería hacer uso de un sistema informático, utilicé el Excel, y frecuentemente llegaba la señora Paulina Proaño con la información para ser registrada. Pregunto señores Jueces ¿En dónde aparece la señora Viviana Bonilla en este relato, en el que se establece la forma en que se realizaron los registros? La persona que dio la orden, el presidente del movimiento Alianza País Galo Mora, la secretaria del movimiento Alianza País, Paulina Proaño, por qué si nosotros pedimos, pero obviamente no teníamos los medios para hacerlos comparecer, pero la Fiscalía pidió el testimonio de ellos, sin embargo, luego desistió, y desistió en esa línea precisamente de incriminar y condenar a mi cliente, no sé por qué razones, continúa el relato de Pamela Martínez y dice que días después recibió la instrucción del Ing. Jorge Glas, que era la persona que el presidente Correa había delegado para el tema de los registros de información, quien le dijo que además de la empresa Odebretch, otras empresas y dicen los nombres entregarían aportes; dice el testimonio de la señora Pamela Martínez de manera clara y categórica que no obstante me quedó la inquietud y estaba viajando en el avión Quito-Guayaquil, en el año 2018, y tuve un impulso de hacer esas anotaciones en todo el proceso, tenía un maletín, entonces eso quiere decir señores jueces que el famoso cuaderno de la Ab. Pamela Martínez también fue producto de un impulso y que no tenía un registro como si existió en los registros que luego se llaman los registros verdes, ese registro señores jueces no lo hizo Viviana Bonilla como ha quedado establecido de ese testimonio, lo que dice el testimonio de Pamela Martínez es que a ella otras personas le dieron la instrucción, otras personas eran las que iban a contactarla, y que en ninguna parte aparece la señora Viviana Bonilla en cruce de facturas o en otras actividades, luego en el testimonio de Laura Terán dice exactamente algo similar, y dice que posterior al año 2013 la Dra. Pamela Martínez me solicita y dispone el registro se continúe como se hizo anteriormente y me entrega una disposición después de la reunión de despacho mantenida con el presidente Correa, me dispone que haga una matriz en Excel donde deberán estar registrados los movimientos correspondientes a la campaña electoral, que como hemos visto, era Galo Mora y la señora Paulina Proaño, en su calidad de tesorera, la que le daban a ella las instrucciones correspondientes, luego dice más adelante en su testimonio que lo que ella registraba, así como las empresas que realizaban aportaciones a la campaña, no eran aportaciones a la Ab. Viviana Bonilla quien sencillamente era la candidata a las elecciones, que dice señores jueces otro de los testimonios, el del señor Conceição Santos, y cuando le preguntan que si conoce a Pamela Martínez, él dice si conozco a Pamela Martínez, me fue presentada por el Ing. Glas, en las elecciones seccionales, casualmente en las que intervino Viviana Bonilla en el año 2013 y me indicó que la señora Martínez iba a ser la persona que recibiría los recursos, que tenía derecho por los votos que él debía de pagar, yo le dije Jorge no hay problema, yo voy a entregar esos recursos a la Dra. Martínez pero estos recursos van a ser descontados del monto global, estos recursos fueron entregados, dice más adelante, en varias ocasíones, yo estuve con la Dra. Pamela Martínez, la primera vez conversamos, entonces señores jueces, si a la Ab. Viviana Bonilla le entregaban ciertos recursos que supuestamente por decir del señor Conceição Santos eran para las elecciones de las seccionales del año 2013, y vinieron provenientes de Odebrecht, con quien habló el señor Conceição Santos, en teoría, es con el señor Jorge Glas, y no con la Ab. Viviana Bonilla, habló con Pamela Martínez, no con la Ab. Viviana Bonilla, a señores
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jueces también otra de las causas, o digamos otro de los fundamentos de la acusación a la Ab. Viviana Bonilla es el testimonio del señor Cristian Viteri, y en el testimonio del Dr. Cristian Viteri lo que se dice señores jueces, y voy a leer la parte pertinente “realmente Viviana Bonilla y yo si tengo que ser enfático al decir, ella no manejó fondos de la campaña, ella tampoco estuvo en las reuniones, de esta, pero muy pocas, ella estaba en el campo dando discursos, entrevistas, tenía una agenda apretadísima que le hacía la misma gente de comunicación porque ambos tienen un rol de gente comunicación le ponía entrevistas desde las 7 am hasta las 11 am”, entonces, si el jefe de la campaña de la Ab. Viviana Bonilla, quien ha manifestado que fue quien manejó los recursos, dice que la Ab. Viviana Bonilla no conocía o no estaba inteligenciada de nada de lo que se hacía en compras, para la campaña electoral, dónde está entonces señores jueces, si a esto de aquí además le sumamos señores jueces, la obligación que no tenía la Ab. Bonilla como candidata de conocer el origen de los fondos, pues, esa obligación correspondía al presidente del movimiento Alianza País y a la tesorera, que por cierto, dicho sea de paso, hicieron una declaración al Tribunal Electoral en ese sentido y fue aprobada, pero les decía al inicio de mi intervención señores jueces, que la Ab. Bonilla presentó también pruebas dentro de este proceso, y las pruebas que presentó la Ab. Viviana Bonilla dicen relación con varios testimonios, entre ellos el testimonio del Sr. Octavio Alfredo Ponce Almazán, estos testimonios ni siquiera han sido considerados en la sentencia, demostrando así, la absoluta parcialidad y ánimo dirigido a una condena, ¿por qué decimos que no han sido considerados?, porque no hay ni una sola línea sobre ellos, simplemente están pero tienen también la obligación de darles una valoración, según lo establece las normas que al inicio de esta intervención referí, y no se las ha dado ninguna, cuando el señor Bucaram, dice que hubo una precampaña electoral, y que por eso viajó a la ciudad de Quito el 21 de octubre a recibir unos valores, los señores Octavio Alfredo Ponce Almazán, el señor Carlos Fernando Proaño Manosalvas, el señor Luis Xavier Burbano Espinoza, la señora María Alicia Aldán Garcés, la señora Soraida Natalia Landeta Bejarano, y otros testigos que rindieron su testimonio ante los jueces del Tribunal que sentenció en instancia dijeron que no existió una precampaña electoral y sin embargo de que estos varios testimonios son repetitivos en ese punto, y que dijeron ellos, en prueba de que Bucaram mentía, ellos dijeron que sencilla y llanamente lo que había era una organización de la asamblea nacional que iba a nombrar a los candidatos, el señor Bucaram, dicen también estos testimonios que los pido que los lean, para no ser cansino y largo en mi intervención, establecen además que eso era lo que se estaba realizando para ese momento histórico, pero además dicen estos testigos, señores jueces, que no podía haber una precampaña sencillamente porque los candidatos que sonaban en ese momento eran la Ab. Marcela Aguiñaga, la Arq. María de los Ángeles Duarte, y otras personas más, inclusive la Ab. Viviana Bonilla, finalmente se decidió por que sea la Ab. Viviana Bonilla la candidata a la alcaldía de Guayaquil, pero entonces queda totalmente desvirtuado el testimonio aquel del señor Bucaram, el testimonio del señor Bucaram señores jueces se le pregunta, no está transcrito por cierto, y les ruego a ustedes escuchar el audio, porque no consta como fielmente lo que dijo el señor Bucaram y es una interpretación, y así se puede leer claramente que hace la persona que realiza la transcripción, dice ahí que la Ab. Bonilla lo mandó a la ciudad de Quito, sin embargo, lo que consta en el proceso como prueba presentadas es que el señor Bucaram hace un informe, que si bien es cierto si lo refiere en la sentencia, el Tribunal, no le da una valoración adecuada, porque ese informe no solamente lo hace el señor Bucaram señores jueces, ese informe lo hacen dos personas más junto a él, y el informe o los informes de aquel viaje dice que fueron tres personas las que viajaron, y lo que dicen esos informes es que las personas que viajaron fueron la señora Wendy Onofre y el Señor Henry Lavallen, entonces si otras dos personas están diciendo que el señor Bucaram no viajó a recibir un dinero supuestamente enviado por la señora Viviana Bonilla, sino que viajó con ellos, y fueron a una reunión a la Secretaría General de la Administración Pública, entonces cómo puede ser que se le de valor a un testimonio desvirtuado por otros varios testigos, desvirtuado por las personas que viajaron con él, quienes bajo juramento han presentado un escrito en función del cual han cobrado (...) esa prueba que no solamente la presentamos nosotros también fue presentada por la Fiscalía General del Estado, y sin embargo, no la han valorado en absoluto el Tribunal de instancia, les decía además que dentro de la prueba que presentamos, en descargo de las acusaciones de la Fiscalía, consta también el oficio del secretario del Consejo Nacional Electoral, en el cual establece que la señora Viviana Bonilla, no ha sido responsable del manejo financiero, no ha sido la tesorera, no ha sido la representante legal de dicho movimiento, luego consta también el oficio de 18 del dos mil, que tampoco se le da ninguna valoración, suscrito por la Ab. Johanna Pesantez, en el cual, precisamente, se establece la fecha
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de la renuncia de la Ab. Viviana Bonilla, que fue el 20 de noviembre del año 2013, y en este punto, señores jueces, voy a referirme a algo que se ha dicho también de manera falaz por parte del Tribunal, se ha dicho señores jueces que varios, las personas, que, de los, que varios de las personas que proveyeron o fueron, ehhh, proveyeron servicios a la campaña electoral habrían, ehh, mencionado que trabajaron para la ab. Bonilla, o que desde la gobernación del Guayas se hacían solicitudes de la Ab. Bonilla, señores jueces, eso de ahí constituye una mentira más, hay una sola persona que refiere que desde la gobernación del Guayas se le hicieron pedidos para la campaña electoral de la Ab. Viviana Bonilla, dice claramente que el testimonio que fue en el mes de diciembre del año 2013, cuando la Ab. Viviana Bonilla ya no era gobernadora del Guayas, cuan do la Ab., cuando el gobernador del Guayas era el señor Rolando Panchana, entonces, nos preguntamos señores jueces, ¿por qué no se ha referido en la sentencia precisamente a qué personajes se refieren cuando hablan de que varios proveedores cuando el único proveedor que se refirió a la campaña de la Ab. Viviana Bonilla dijo que se le habían pedido de la gobernación del Guayas en el año 2013, cuando ella ya no era la gobernadora de la provincia, en definitiva una falacia más señores jueces, que debe de ser por ustedes considerada, al momento de dictar sentencia; en definitiva señores jueces, no existe el fundamento establecido en la sentencia para condenar a la Ab. Viviana Bonilla es inconsistente, hemos dicho que no solo es incongruente en cuanto a las pruebas aportadas, y lo que realmente ehhhh se da, es decir, no ha existido una valoración adecuada de la prueba, los elementos del tipo penal no se cumplen señores jueces, porque la Ab. Viviana Bonilla no era funcionaria pública en el periodo de análisis de estos hechos y el hecho de que haya sido funcionaria pública como gobernadora, o como secretaria de la política posteriormente, existe señores jueces también dentro de las pruebas presentadas, los certificados correspondientes del SERCOP y del SECOB, que establecen que en el ejercicio de sus funciones jamás ella contrató con los co-procesados o participó de alguna manera en estos hechos, hemos dicho también que no es parte de los elementos del tipo penal, la famosa estructura, que la Ab. Viviana Bonilla no le hace formar parte de ninguna estructura, en definitiva, señores jueces, señor juez, con todo respeto, considero que usted a ratos no quiere escuchar los argumentos que yo tengo que dar respecto de la Ab. Viviana Bonilla. Bueno señores jueces, en todo caso, en la sentencia, y para resumir y recapitular simplemente, no existe cuál fue el acto injusto que cometió la Ab. Viviana Bonilla, no se ha mencionado en qué contrato participó ella, cuál fue su influencia o algo, recordemos señores jueces que en la acusación está como autora directa, es decir, ella debió de haber realizado algún acto concreto, no se lo dice, no dice tampoco en el ejercicio de que funciones, no se cumple por ende los elementos del tipo penal, cual es el rol de la señora Bonilla en el otorgamiento de contratos o en el acto injusto, tampoco a referido en la sentencia, existió alguna relación con los contratistas, no existió ninguna relación con los contratistas, pero tampoco se considera eso, se habrían dado los contratos sin la participación de la Ab. Viviana Bonilla, o si se los dieron con la participación esa cual fue, y cuál fue la manera directa o inmediata en que ella tuvo una participación, por estas consideraciones señores jueces, y porque la prueba abundante en el proceso establece la ninguna participación de la Ab. Viviana Bonilla, como autora directa de los hechos, o en ninguna otra forma, recordemos ustedes, y los invito a que simplemente para recapitular a que lean el testimonio de Santos, en el sentido de que supuestamente, dineros de Odebrecht son los que sirvieron para ser entregados a la Ab. Viviana Bonilla y luego finalmente debo de referirme sencillamente a los peritajes que también son considerados como un elemento de cargo supuestamente contra mi cliente, pero esos peritajes son a las anotaciones que hizo Pamela Martínez y como ya hemos visto, las anotaciones que hizo Pamela Martínez se la dieron otros actores o co-acusados que eran quienes tenían la relación por vínculo con los supuestos contratistas, o que habrían tenido, porque nada de lo que dice Pamela Martínez puede ser cierto, entonces si esos peritajes dicen relación con lo que ella anotó, y ella dice que lo anotó, porque otros funcionarios que no fueron Viviana Bonilla se lo dieron a ella, y no existe prueba alguna de que Viviana Bonilla haya conocido el origen de los fondos, no existe una obligación legal a que Viviana Bonilla deba de haber conocido el origen de los fondos, en consecuencia, la participación de ella en todos estos hechos, como candidata, no reviste la calidad de una conducta penalmente relevante, por lo tanto señores jueces solicito que se ratifique el estado de inocencia de la Ab. Viviana Bonilla, muchas gracias” (Sic.)
3.3) El procesado Teodoro Calle Enriquez, a través de su defensor el Dr. Paúl Ocaña Merino, argumentó: 19
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“Hemos presentado este recurso de apelación, al amparo del artículo 653.4 del COIP, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 26 de abril de 2020, a las 22h38, quien emitió esta sentencia son el doctor Iván León, doctor Iván Saquicela, doctor Marco Rodríguez, quienes declararon la culpabilidad de Teodoro Calle condenándolo a ocho años de prisión de libertad, por el delito de cohecho, basados en el artículo 285, y sancionado en el 287 como autor directo, una vez que he individualizado la sentencia, el segundo punto es el sentar las bases de mi petición; esta sentencia condenatoria por escrito recoge la materialidad, en el cual se indica el cohecho pasivo propio agravado y dicho cohecho se ha hecho para cometer otros delitos, el sujeto activo es calificado, en cuanto a los funcionarios públicos y al ser un delito de doble vía, están personas naturales, como en este caso el señor Teodoro Calle, el sujeto pasivo es el Estado, el objeto jurídico la administración pública, y el objeto material consiste en los siete millones quinientos setenta y cinco mil ciento noventa y seis con cero nueve, pagados a través de dinero en efectivo o cruce de facturas, en cuanto a la conducta se indica que el verbo rector se indica que para los funcionarios públicos es aceptar o recibir y para los privados es ofrecer, dar, prometer, recibido este dinero se dice que es para cometer otros delitos como peculado, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, y a cambio los privados recibían contratos para sus empresas, en el caso de Teodoro Calle, se indica da por probado el cruce de facturas, mas no el pago de dinero, los señores jueces en la sentencia indican, respecto a la antijuridicidad y dicen que existe prueba documental practicada en la cual constan facturas por pagos de servicios prestados por Alianza País y que eran pagados estos por empresarios, y esto evidentemente es con la intención de lavar dinero, y así entramos a la culpabilidad donde el Tribunal indica que hay hechos probados, y ese consta en la sentencia, en el 8.6.15, donde indican tres cosas básicamente señores jueces, primero, que existen dos facturas pagadas, es decir, el cruce de facturas, segundo, que hay oferta de pago, y tercero, que hay un convenio de pago, este convenio al que hago referencia por quinientos cincuenta y siete mil cero cuarenta y nueve con cuarenta y dos, debo indicar señores jueces que cuando emitieron la sentencia por oral, se demoraron, 14 segundos en motivar su sentencia, y en la sentencia por escrito es una carátula, una caratula nada más para la motivación, respecto de la responsabilidad penal, y así entro ya a la fundamentación del recurso. Señores jueces, el Tribunal indica que Teodoro Calle, como hecho probado, en su sentencia, en el 8.6.15 dice, con su venia: “en este contexto se acreditó con suficiencia en la audiencia de juicio que la empresa TGC fue beneficiaria sobre todo de adjudicaciones de contratos complementarios y convenios de pago con el Estado, concretamente con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a cargo de la ex ministra, María Duarte Pesantez” aquí la parte importante “a cambio el procesado Teodoro Calle dio sobornos por medio del cruce de facturas así consta por ejemplo la factura No. 199 del 5 de octubre del 2012”; ahora bien señores jueces, a la factura que está siendo referencia en esta sentencia, a la 199, en efecto, es del señor Burneo Burneo Juan Claudio, de fecha 5 de octubre del 2012, la factura como indiqué 000199, pero aquí lo importante, esta factura es pagada por Mercantil Técnica Córdova Cia. Ltda., no por TGC., es decir, nos atribuyen una factura que no nos corresponde, y valga decir, no estoy diciendo con ello que eso sea una prueba documental a favor o en contra de la persona que he mencionado, sino que con esta prueba, con esta factura, se nos atribuye responsabilidad, el cruce de facturas, esta consta en el apartado 5.1.3 referente a la prueba documental de Fiscalía General del Estado, en el número 8, carpeta 8, prueba documental relacionada a facturas, incorporando en el expediente de Fiscal, numeral 10, como documento contra METCO y Vinicio Alvarado, página 132, anverso de la sentencia; como he indicado, esta factura es pagada por dicha empresa, METCO, y aquí consta el comprobante de retención que como hice relación está en la sentencia, no conformes con eso, se nos atribuye otra prueba en el mismo sentido, está dicha en el 5.1.3 de la sentencia que refiere a prueba documental Fiscalía General del Estado, en el numeral 8, carpeta 8, 11, prueba documental relacionada a facturas incorporadas al expediente fiscal, en el número 17 indica: factura de la empresa Ecosonido, relacionada con la responsabilidad de Ramiro Galarza, Edgar Román, Teodoro Calle, en lo principal contiene la factura de la empresa, CONSERMIN factura No. 486, de fecha 6 de noviembre de 2012, en el número 18 dice: factura de la empresa Ecosonido CONSERMIN, factura 486, de fecha 06 de noviembre de 2012, 5608, y con esto, con esta factura, que no nos corresponde a nosotros, se nos atribuye responsabilidad penal, y vuelvo a indicar, no estoy diciendo que esa sea una prueba documental válida dentro de este expediente, y aquí consta la factura emitida por el señor Guerrero Ullauri Alonso Ernesto, factura No. 486, del 06 de noviembre de 2012, pagado por CONSERMIN, o facturado por CONSERMIN, y aquí
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está el comprobante y retención del pago referente a dicha empresa, pregunto ¿en qué momento a Teodoro Calle se le atribuyó relación nexo, participación o vínculo con CONSERMIN o con Mercantil Técnica, no fue así, en la audiencia de juicio no fue así, y obviamente esto estaría violando el 454.5 del COIP, y obviamente es una desprolijidad que a Teodoro Calle de la nada se le atribuya responsabilidad penal, en base a documentos que pertenecen a terceros, obviamente esto también estaría violentando lo que dispone el artículo 454.5 del COIP, referente al principio de pertinencia donde las pruebas deberán referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la infracción y sus consecuencias, así como las responsabilidad penal de la persona procesada, y también estaría violentando el artículo 455 del COIP, que refiere al nexo causal entre la infracción y la persona procesada, el fundamento tendrá que basarse en hechos reales producidos o que puedan ser introducidos a través de un medio de prueba, y nunca en presunciones, como se lo ha hecho en este caso. Señores jueces, otra prueba que dice un hecho probado que se da por cierto en la sentencia, en el mismo numeral 8.6.15 hace referencia a la factura No. 224, del 11 de febrero del 2014, esa factura a la que hago referencia señores jueces es de Ecosonido, con fecha 11 de febrero de 2014, la factura 224, en efecto, facturado a Técnica General de Construcciones, y en el cual, la razón indica honorarios por organización de eventos, pero el hecho generador fue comprobado y fue ratificado con el testigo que presentó Fiscalía, el señor, Ernesto Guerrero Ullauri, quien al ser preguntado por Fiscalía ¿qué dijo? Que si prestó el servicio, que precisamente fue a Técnica General de Construcciones a quien prestó el servicio, que cuando contrataba con Alianza País era pagado por un señor Carrera, y que no recuerda exactamente cuál fue el servicio que prestó porque realizaba tres eventos semanales, a qué se dedicaba esta empresa, a prestar servicios de alquiler de música, de sonido, mesas, entre otras cosas, y eso está corroborado en el disco 5, del 15 de febrero del 2020, en el archivo sobornos 9, en la hora 44 minutos 14 segundos, hasta la hora cuarenta y ocho treinta y seis segundos, es decir, aquí se justificó el hecho generador, tal es así que justificó el hecho generador con el testimonio del señor Guerrero Ullauri que la señora fiscal Diana Salazar no presentó dicha factura como prueba en nuestra contra, y de hecho, públicamente yo le felicité a la Dra. Diana Salazar indicando su objetividad en dicha acción, puesto que no había presentado, ni facturas ni tampoco contratos que hagan relación, y esto debo decirlo y debo sentarlo como cierto señores jueces, que Teodoro Calle fue el único a quien no se presentó prueba documental en contra de los supuestamente el cruce de facturas; cuando felicité a la Dra. Diana Salazar está en el disco 7 del disco 20 de febrero de 2020, en el archivo sobornos 12 de 4 minutos 55 hasta 11.30 segundos; otra responsabilidad penal que le atribuyen como hecho probado a Teodoro Calle está en la misma sentencia que hace referencia en el 8.6.15, que indica, conforme se desprende del archivo Verde Final, en donde se le asigna a dicho procesado el código B16 Teodoro Calle DGC, efectivamente entre las observaciones consta que en efecto me ofreció dos millones, uno a MD y otro a WS, desde el inició no demostró interés de cumplimiento, no contestaba las llamadas, en reiteradas ocasiones se han negado a recibir facturas, el 17 de marzo de 2014 me comunicó que no tiene liquidez, al momento están pendientes dos facturas emitidas, la cual guarda armonía con la actuación y el testimonio del perito, señor Marco Aurelio Pazmiño, es decir, señores jueces, lo que está transcrito aquí es lo indicó el señor perito Marco Aurelio Pazmiño, en efecto, es cierto, es cierto, pero no para nosotros, porque se tomó simplemente parte de dicho testimonio, porque con el debido respeto al señor abogado, porque esto hacía referencia , el perito Marco Aurelio Pazmiño decía: el contenido del reporte de 17 de marzo de 2014, es el siguiente dice: voluntario ofrecido observaciones entregado en efectivo, entregado en facturas, por recaudar en efectivo, y por recaudar en facturas, las primera columna dice, aquí lo importante, Alberto Hidalgo Hidalgo e Hidalgo, el monto ofrecido dos millones, observaciones, ofreció dos millones AMD y otra a WS desde el inicio no demostró interés de cumplimiento, no contestaba llamadas en reiteradas ocasiones, se ha negado a recibir las facturas del 17 de marzo del 2014, me comunicó que tiene liquidez, al momento están pendientes dos facturas ya emitidas, total entregado efectivo 00, es decir, esta prueba con la que se me atribuye responsabilidad penal tampoco es mía, ya vamos dos facturas, y vamos esta oferta, ¿qué debo indicar? El Tribunal confunde, tergiversa el testimonio, pues el perito efectivamente hizo la citada referencia, pero en relación a otro procesado conforme consta dentro de la misma sentencia, y esto a lo que hago referencia señores jueces, ustedes podrán encontrar en el disco 2 del 11 de febrero del 2020, a las 02 horas, 17 minutos, 13 segundos, hasta las 02 horas 20 con 27; es absolutamente incongruente por decir lo menos, y atentatorio utilizar pruebas de otros procesados para tratar de justificar una condena en contra de Teodoro Calle, y así señores jueces, entramos a 6 facturas que se han
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hecho relación a TGC, estas factura son del señor Orozco Taco, Cartobag, que son venta de láminas de cartones, Pérez Marcelo Xavier, venta de extintores, y Contreras Fermín ingeniero, pero dichos señores no fueron a rendir su testimonio en la audiencia de juicio, la señorita Fiscal no los llamó como testigos, entonces no fueron interrogados cómo y en qué forma ejecutó el servicio facturado, cuándo, cómo, dónde, a quién prestó el servicio, nunca pudimos hacer ello, y obviamente se entiende que si Fiscalía no los llama como testigos, se entiende que no existe ninguna irregularidad o algo que quiera probar, la base de una condena penal no cuanta cualquier hecho, que en el proceso se haya mencionado, ni los que se hayan imputado al procesado por testigos, perito, o Fiscalía, sino única y exclusivamente los que el Tribunal correspondiente en la sentencia haya declarado hechos probados, como lo he indicado en este momento, señores jueces, la testigo, la señorita economista Doris Oviedo Fraga, nos indicó, nos explicó a todos en qué consiste el cruce de facturas, también indicó que nunca verificó el hecho generador de estas facturas a las que he hecho mención, de hecho en el contrainterrogatorio indicaron que no comprobaron que las facturas habían registradas en contabilidad y que lo que declararon que no correspondía al objeto de su experticia constatar esto del hecho generador al que hago relación, referente de las facturas a las que he indicado, no existe un testimonio o prueba alguna que indique que los servicios facturados a los que he hecho referencia en estas seis facturas, hayan sido prestados para empresas distintas a TGC, y de hecho tampoco existe ninguna prueba que indique o que avalen que esas facturas han sido para Alianza País, de hecho en las versiones de los señores que indiqué, sobre estas seis facturas, ellos dijeron que no conocían a gente de Alianza País y que los servicios que habían prestados han sido directamente para TGC, entonces, ¿qué resulta aquí señores jueces? Que las facturas estaban archivadas en la empresa, que fueron registradas en contabilidad, que fueron declaradas al SRI, y que cancelaron con los tributos referentes a estas 6 facturas DE las cuales he hecho referencia, de hecho señores jueces, las facturas por sí mismas no constituyen prueba, los jueces debieron desarrollar y motivar cómo aportaron supuestamente estas facturas en la teoría del caso de Fiscalía, y así cumplir la finalidad que se dice sobre cubrir bienes y servicios para Alianza País; señores jueces, también se nos indica sobre el convenio de pago, y la sentencia en el mismo numeral que hago referencia, 8.6.15, nos indica en este sentido con prueba documental útil y conducente se demostró la suscripción del convenio de pago de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrito por la procesada, María Duarte Pesantez, y la empresa TGC, por un monto de 557.044,40, relacionado con la señalización de la vía Julio Andrade de la provincia del Carchi, en tanto que, la investigadora Oviedo, igualmente confirmó que la empresa TGC cubrió el pago de 6 facturas por un monto de 266.261,20 que datan de enero y marzo del 2014, ahí yo, señores jueces, debo indicar, no se puede presumir ni de fondo ni en forma sin más prueba, es decir, que se haya hecho una pericia en contratación pública, sobre la ilicitud del convenio, más aún, si es que esta no determina que existe un sobreprecio, una indebida asignación, una ilegalidad en la fase de contracción, o en términos económicos que no sean razonables, entonces la pregunta es ¿Por qué nosotros debemos atribuir ilicitud de dicho convenio? Más aún se podría pensar en la redacción de la sentencia que hacen los señores jueces, dice que se podría pensar que la argumentación del Tribunal sobre los hechos probados se razona a título ejemplificativo, lo cual no puede ser así, porque motivar la sentencia significa argumentar sobre todos y cada uno de los hechos en cuestión y fundamentar el juicio probatorio que concluye que cada uno de esos hechos en cuestión va a contar como probado o no probado porque es a esos hechos declarados y fundamentados como probados a los que se va aplicar la norma y su sanción y no cualquier hecho imaginario o presunto, eso nos indica el profesor Juan Antonio García Amado, en un informe que se ha hecho, que hoy por hoy se está presentando en la Corte IDH, así como en la ONU, y valga también decirlo, hace una relación y un análisis el maestro Juan Antonio García Amado, donde dice, supuestamente, se ha beneficiado de un convenio de 557.044,42, a cambio de eso TGC ha pagado 266.261,20, a través de 6 facturas, pues resulta ilógico, no es razonable, que se pague como comisión, como soborno, el 47,80 %, y eso ¿ha que nos lleva señores jueces? Nos lleva a las falacias de composición y generalización apresurada, dicho por el maestro Miguel Díaz y García Conlledo, dice, falacia muy frecuente en determinadas argumentaciones judiciales, que la doctrina llama a veces, la falacia de composición, y otras veces, falacia de generalización apresurada, que refiere a hacer una generalización que abarca a todos los miembros de un conjunto, a partir de lo que se sabe de uno de ellos, y que concluye, en que las generalizaciones sirven para dar una apariencia de autoría de todos los acusados que retóricamente pueden encubrir la falta de prueba suficiente para alguno de ellos, ¿en qué quedó lo que analizó el Tribunal señores jueces? Para determinar la responsabilidad penal de Teodoro
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Calle, se dice o se habla de dos facturas que como he indicado no son de TGC, sin embargo, se le está atribuyendo, de una oferta de dos millones que como se dice, dicho por el perito Marco Pazmiño, que no nos corresponde a nosotros, y con un convenio de pago que no se ha establecido la ilicitud del mismo, por tanto y en función de ello señores jueces, toda vez que, no avanza la prueba y existe duda razonable solicito que se acoja nuestro recurso de apelación y se ratifique el estado de inocencia, por otro lado, señores jueces, y con esta parte termino, son dos minutos, también debo indicar a ustedes señores jueces, que nosotros pedimos la suspensión condicional de la pena, por escrito, y el Tribunal, en su última hoja, nos responde y nos dice: al respecto, este Tribunal de juicio sobre la base del principio de legalidad, artículo 76.3 de la Constitución, rechaza de pleno derecho tales pedimentos por impertinentes y ajenos a la verdad procesal, toda vez que uno de los principales requisitos para la pertinencia de la solicitud de suspensión condicional de la pena, conforme ha sido determinado en el artículo 630.1, pero esto se ha violentado el principio de oralidad, pues se debe hacer en audiencia y ahí será el momento adecuado si es que aceptan o no aceptan dicho petitorio, dicho esto señores jueces, simplemente, estamos seguros de que van a atender nuestro recurso, y simplemente dejo en su mente que es preferible librar a tres culpables que condenar a un inocente, Teodoro Calle es inocente, muchas gracias señores jueces”. (Sic.)
3.4) El procesado Rafael Córdova Carvajal, a través de su defensa el Dr. Pablo Encalada, argumentó: “El presente recurso de apelación, se funda en cinco alegaciones: Falta de adecuación típica del hecho, la conducta realizada por el Ing. Rafael Córdova; erróneo ejercicio de subsunción realizado por el Tribunal entre el supuesto hecho punible y lo determinado por el tribunal en la sentencia; la Incompatibilidad de la teoría de la infracción del deber con la teoría de los extraneus; la violación al derecho de la defensa por afectar al principio de congruencia, y última alegación sobre el determinación de la pena. El erróneo juicio de tipicidad realizado por el tribunal inferior en el caso de Rafael Córdova nunca existió una contradicción fáctica, es decir, nuestra tesis de defensa no va por una errónea valoración de la prueba, no contradecimos los hechos manifestado por fiscalía la discusión y la inconformidad con la sentencia pasa por la errónea interpretación jurídica de estos hechos; en el alegato de apertura de fiscalía, aquí voy hacer referencia a la sentencia en la página 8, la señora Fiscal dijo lo siguiente: (da lectura), en la página 312 en el alegato del clausura fiscalía señala lo mismo: (da lectura), y qué hecho condenó el tribunal, en la página 372 a 373 dice: en el caso que nos atañe es evidente que el verbo rector de la conducta en el tipo penal que se haya probado para los funcionarios públicos como pare de una estructura de corrupción constituye haber recibido dinero indebido para cometer otros delitos a cambio de zendas adjudicaciones de contratos para sus empresas con el Estado; en la página 373 y 374 el tribunal cuando analiza los elementos normativos del tipo, vuelve a repetir que los sobornos fueron otorgados por la condición posterior obtener contratos o adjudicaciones con el Estado, es decir, el hecho punible que ha establecido en su sentencia es de haber pagado sobornos para luego recibir contratos. Qué paso con Rafael Córdova, esto no ha sido contradicho por la fiscalía, al Ing. Córdova lo condenan por firmar un contrato en el año 2010, caso sobornos 2012-2016, al hacer aportes de Alianza País, después de tres años, es decir, lo condenan de viajar en el tiempo. El 25 de octubre de 2010 Rafael Córdova suscribió un contrato en calidad de apoderado no dueño, no accionista ni gerente de la empresa estatal rusa INTERAO, y este contrato la suscribió con la empresa HIDROTOAPI perteneciente al Consejo Provincial de Pichincha y no CELEC como dijo Fiscalía, esto es importante porque el Consejo Provincial de Pichincha, no está dentro del margen de actuación que dice la sentencia, los líderes de la organización tenían el control, no existe la Corte Provincial, esto fue incorporado como prueba de fiscalía como consta en los documentos de CELEC; si el 25 de octubre del 2010 firmó como apoderado Rafael Córdova. Recapitulando los hechos que había dicho fiscalía en su alegato de apertura y de clausura y lo que dijo el Tribunal en sentencia el hecho que aquí se condena que al haber dado sobornos a través de supuesto cruce de facturas para a cambio obtener contratos con el Estado de infraestructura vial, ese es el hecho sentado por el Tribunal; el Ing. Rafael Córdova tiene una participación el 25 de octubre de 2010 se firmó un contrato a nombre de la empresa INTERAO con HIDROTOAPI perteneciente al Consejo Provincial de Pichincha, Rafael Córdova Carvajal el 31 de diciembre de 2011 antes del periodo del delito dejó de ser apoderado de la empresa
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INTERAO y se desvinculó totalmente de la empresa, y se ha presentado como prueba, la participación de Córdova es antes de lo dicho por fiscalía, aquí no hay contradicción fáctica, como no se ha negado durante los años 2011, 2014 el Ing. Córdova realizó aportes de campaña para el gobierno de ese entonces Alianza País mediante el pago en facturas de proveedores a través de la empresa METCO es una empresa de 40 años que se dedica al comercio exterior que no tiene nada que ver con el tema de construcción, y menos a estructura vial, estos aportes hizo el Ing. Córdova porque esto es una praxis diaria común en todos los países, porque seguramente así como tenían una lista de los empresarios que aportaban probablemente tenían una lista de los empresarios que no aportaban y no podía estar en esa posición frente al gobierno de turno, esto podría ser políticamente incorrecto Guillermo Lasso ha reconocido haber dado aportes a la campaña para el gobierno de Rafael Correa, la mayoría de empresarios han aportado para las campañas de gobierno, sino que no están en esta Sala, y no están presentes, porque no es corrupción. Si Rafael Córdova a través de METCO hizo aportes de campaña entre los años 2012, 2014 que obtuvo a cambio, pues nada, en la audiencia de juzgamiento se probó con los certificados de fojas 48707 a 48710 como prueba documental de SERCOP y el Ministerio de Transporte se probó que ni Rafael Córdova como persona natural ni MERCO TADDE que son las dos empresas del señor Rafael Córdova no tienen ningún contrato con el Estado, entonces, a Rafael Córdova lo condenan porque en el 2010 suscribe un contrato a nombre de una empresa que no es suya y realiza aportes de Alianza País y que no recibe ningún contrato a cambio, con esto opera la falta de adecuación típica del hecho que se condenó, la ley penal se interpreta en sentido estricto y que la subsunción debe ser como un guante que le calce, entonces debo referirme a los elementos objetivos del tipo penal de cohecho, el sujeto activo el funcionario público que recibe, privado que da, en este caso ni si quiera eso está probado porque Rafael Córdova nunca entregó algo a un funcionario público, pagaba facturas que le presentaban el partido de gobierno que nunca tuvo una relación con algún funcionario público; el problema de fondo es el verbo rector, el Art. 280 del COIP, recibir beneficio económico indebido para hacer algo relativo a sus funciones, es decir, tiene lógica la sentencia cuando dice que los funcionarios públicos reciben sobornos a cambio de realizar contratos página 372, pero interesa para qué del verbo rector y según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la preposición “para” denota un objetivo al que se encamina una acción, en el delito de cohecho el funcionario recibe el dinero para realizar algo relativo a sus funciones hay una relación de temporalidad de la estructura lingüística, cómo es posible que a Rafael Córdova lo condenen cuando él no realizó el acto de pagar dinero para luego recibir contratos el hecho que le atribuye es todo lo contrario. Respecto a la temporalidad del delito en la página 7 del alegato de apertura de la fiscalía dice lo siguiente: (da lectura), cómo podemos hablar de cohecho cuando hay una relación inversa de temporalidad de tres años, el testimonio de Cristian Zurita uno de los más importantes también hablo de la temporalidad del 2012, 2016, y el Tribunal en la página 389 en el análisis de la autoría dice: (da lectura) no tiene ninguna relación la temporalidad de actuación de Rafael Córdova, sino que en todos los delitos de corrupción tiene que haber necesariamente un beneficio, el tribunal acogiendo la acusación de fiscalía dice que el beneficio de Córdova que recibió es el contrato de INTERAO que firmó el 2010, INTERAO es una empresa estatal rusa de las 10 empresas hidroeléctricas más importantes del mundo, si fiscalía dice que el beneficio que lo recibió INTERAO, por qué no fueron procesados sus accionistas, los aportes que hizo la campaña METCO de la empresa de Córdova y ésta no tiene nada que ver con INTERAO. fiscalía para atar esta relación con Córdova dice que hay relaciones con la empresa INTERAO propiedad de Córdova, por cuanto hay un arriendo comercial de oficinas pero que a través de esa relación se haya desviado el dinero para que llegue a Alianza País es una mera elucubración, fiscalía no realizó una investigación tendiente a sostener que el camino del dinero que era INTERAO, METCO, eso no hay. Si es que esto fuera así todavía es más necesario la imputación de los dueños de la compañía INTERAO, fiscalía insiste que el beneficiario fue INTERAO, después de tres años 2012, 2013, 2014 que fueron los aportes de Rafael Córdova a la campaña de gobierno, sucede que después de tres años expulsan a INTERAO del país, Rafael Córdova no es INTERAO, con esto el hecho probado y discutido con fiscalía no se adecua el tipo penal de cohecho, por lo tanto, la conducta de Córdova demostrada no es un conducta típica y no es punible. El segundo punto de defensa, es el error del tribunal en la adecuación típica en la sentencia, es decir, que el tribunal marcó como un hecho y aplicó de manera errónea el tipo penal, la tipicidad es la correspondencia entre el acto humano con el tipo penal, y el tipo penal es la descripción de los actos punibles, tanto como lo dijo el tribunal penal en las páginas 361 a 365,
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como lo ha reconocido la doctrina y nuestra legislación hay 3 tipos de cohecho, el Art. 280 del COIP, prevé las mismas conductas del CP, el Art. 280 primer inciso prevé el cohecho impropio, es decir, el cohecho para realizar algo justo o debido, el segundo inciso prevé el cohecho propio para hacer algo injusto o indebido, y el tercero el cohecho propio agravado, el tribunal marcó como hecho punible el que funcionarios públicos recibieron dinero a través del llamado cruce de facturas para otorgar contratos, el ejercicio de interpretación que debió hacer el tribunal es a qué tipo de cohecho se configura esta conducta ejemplificar de manera didáctica; la fiscalía acusó por cohecho impropio y para sostener esta acusación que consta en la página 311 de la sentencia que el hecho de recibir dineros de un funcionario público ya es un acto injusto, esta interpretación es forzada porque confunde la antijuricidad de la conducta con la finalidad del cohecho el COIP no se refiere a eso, sino se refiere a la finalidad del cohecho sea injusta, es decir, el para qué, entonces para acusar de esta forma fiscalía debió haber realizado actividad probatoria permite demostrar algo injusto de los contratos, hubo una violación de carácter legal, se violaron procedimientos administrativos, no sabemos no hay pericia de contratación pública, el tribunal en la página 366 se refiere a la tipicidad (da lectura) la sentencia en todo su extensión se refiere que se ha tomado dinero para obtener contratos sin que exista un aporte probatorio para demostrar esto; Rafael Córdova no realizó un acto, aquí existe un erróneo ejercicio de subsunción que determinó el Tribunal, fiscalía no solo extendió un poco la acusación y el tribunal fue más allá, es decir, que la defensa tuvo que defenderse de la fiscalía y del tribunal que tenía su propia tesis de acusación, el tribunal ha dicho que se ha cometido cohecho propio agravado (cohecho para cometer delitos) que los funcionarios públicos les han pagado para realizar peculado, enriquecimiento ilícito o lavado de activos , acaso hay una investigación previa por los otros delitos, hay un informe de Contraloría, hay un peritaje de contratación pública, el tribunal confunde el error de agotamiento del delito con la consumación, el cohecho habla de una finalidad el pagar para cometer un delito el hecho que supuestamente se ha pagado; el hecho fijado por el tribunal es claramente el cohecho impropio primer inciso del Art. 280 del COIP, sino les gusta que la pena es menor, pues propongan una reforma a la Asamblea, pero todos en esta sala conocemos lo que es el principio de legalidad y de la pena. A Claus Roxin le vendrá noticias de que con sus teorías se resolvió un caso, fiscalía y el tribunal discreparon en la teoría de participación aplicable, pero coincidieron en recurrir a Roxin; fiscalía utilizó la Teoría de Autoría Mediata de Aparatos Organizados del Poder a esa no me referiré porque no afecta a mi cliente, pero el tribunal dijo que esa teoría no era aplicable, entonces aplicó la Teoría de Infracción de Autoría por Infracción del Deber, pues bien, que dice Roxin respecto a esta teoría es determinante un concepto de autor distinto es el quebrantamiento del deber especial extrapenal productor del resultado lo que fundamenta la teoría sin tener voluntad de autor ni dominio del hecho. En los delitos de la administración pública tienen la obligación del cumplimiento del deber extrapenal, los intraneus del delito los que tienen una relación con la administración pública, un particular no tiene obligación con el Estado y por lo tanto un deber extrapenal, por lo tanto, Roxin es imposible que alguien no es funcionario sea un autor en un autor funcionarial, solo es aplicable para cómplice o instigador por eso el tribunal utilizó la instigación para otras personas, qué deber especial extrapenal incumplió Rafael Córdova para que se fundamente su autoría directa como resolvió el tribunal; el Art. 290 del CP de ese entonces establece las mismas penas para los funcionarios como los particulares esto tiene que ver con el quantum de la pena y no con el grado de responsabilidad, Roxin dice que la condena más leve para los extraneus obedece a meras consideraciones de establecimiento de pena como sabemos en absoluto nade tiene que ver con la autoría, si vamos a aplicar una teoría de participación apliquemos una para toda el caso. El siguiente argumento tiene que ver con el principio de congruencia y el derecho a la defensa, fiscalía acusó un delito y el tribunal condenó por otro amparándose en el principio de iura novit curia este se encuentra en el art. 140 del COFJ, y el segundo inciso ibidem estable el límite para este principio, tiene que ver con los principios de congruencia fáctica y jurídica en el sistema acusatorio el petitorio se refiere a el pedido de condena que hace fiscalía, la propia Corte Nacional de Justica en la Resolución 99-2012 establece los límites para la aplicación de este principio (da lectura), la sentencia no mantuvo la viabilidad de la defensa, no es lo mismo que te condenen por dar sobornos para recibir contratos a que te condenen por dar sobornos para cometer otros delitos; en este caso, no tuvieron la posibilidad de defenderse del delito, al tener este criterio es el del cambio del delito es deformar el sistema acusatorio en donde el juez imparcial solo puede resolver donde las partes les llevan principio dispositivo, agravar la
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calificación jurídica de delito acusado implica que el tribunal se pasó al lado de la fiscalía rompiendo el equilibrio de la balanza. El último argumento tiene que ver con el error de la aplicación de la pena, el tribunal llega a una pena alta de 8 años de cárcel y hace una suigéneris aplicación con el CP, para llegar al máximo de la pena el tribunal aplicó el agravante de la pandilla establecida en el art. 30.4 del CP, hace una interpretación extensiva de este concepto, la agravante es una circunstancia modificatoria de la pena, la cual sumada la tipicidad subjetiva hace que el hecho sea más reprochable y por lo tanto el aumento de la pena, las agravantes se prueban y aquí fiscalía no lo hizo, además Rafael Córdova si probó las atenuantes previstas en el art. 29.2.5.6 y 7 del CP. Por lo expuesto, de conformidad con el art. 653 del COIP, revoquen la sentencia subida en grado, ratifiquen el estado de inocencia del Ing. Rafael Córdova. Defensa material del Ing. Rafael Córdova Mi defensa ha demostrado claramente que soy inocente, a pesar de eso me parece injusto que el tribunal inferior me haya condenado a pena de muerte por haber ayudado a la campaña de un partido político y no exagero cuando digo pena de muerte tengo 74 años, y por lo tanto pertenezco al sector más vulnerable de la población, les pido señores jueces me condenen por lo que hice pero no por suposiciones y por algo que no debí haber hecho yo si pagué las facturas, pero yo jamás he sido pandillero nunca he pertenecido a una banda para perjudicar al Estado yo no conozco a los señores acusados, yo no soy constructor, soy ingeniero industrial comercial, tampoco conozco a los funcionarios públicos acusados se ha demostrado con los certificados que yo ni mis empresas hemos tenido un contrato con el Estado en ningún gobierno.”(Sic.)
3.5) El procesado Rafael Vicente Correa Delgado, a través de su defensa el Dr. Alfonso Zambrano Pasquel, argumentó: “Señores Jueces de la Sala; soy el doctor Alfonso Zambrano Pasquel; comparezco en esta instancia como abogado codefensor del economista Rafael Vicente Correa Delgado, ex Presidente Constitucional de la República, condenado por un inexistente delito de cohecho. Ante la disposición del Tribunal, de modular en un tiempo tan exiguo, la intervención, me permito recordar que el artículo 76 numeral 7 letra b) de la Constitución del Estado Ecuatoriano que está por encima del Código Orgánico Integral Penal, dice que los justiciables, los abogados, tenemos derecho a contar con el tiempo suficiente para preparar una defensa, lo cual es tomado sin duda del artículo 8.2 del Pacto de San José que contiene las llamadas garantías judiciales; digo esto porque apenas un 24 de junio del 2020, se hizo conocer a los diferentes sujetos procesales, una sentencia que tiene 741 páginas, de manera que no parece que sea el tiempo razonable el previsto. Mi planteamiento de defensa tiene dos propuestas; primero: hay una excepción procesal penal de nulidad de la etapa de juicio, porque a mi patrocinado se lo dejó en situación de indefensión, y voy a recordar por qué; oportunamente se hizo el anuncio probatorio en defensa del economista Rafael Vicente Correa Delgado y recuerdo, se planteó la ampliación de los testimonios de las señoras, tanto Pamela Martínez como Laura Terán, las declaraciones del ciudadano Conciencao Santos Filho, y del ciudadano De Sousa; lo interesante es que en la etapa intermedia se calificó como procedente la prueba, primero; en diciembre del año 2020, cuando el Tribunal del Juicio asume la competencia, dispone la práctica de esa prueba y posteriormente, en el desenlace probatorio se omite la práctica de la prueba; oportunamente se reclamó al Tribunal y se le hizo notar que era una prueba importante, pertinente y relacionada, que además iba a permitir al Tribunal cumplir con el principio de la inmediación para resolver. Lamentablemente el Tribunal de origen no dio paso, fundamentadamente le recordamos al Tribunal del Juicio, que en Ecuador, la Corte Constitucional, en Carmigniani Valencia vs. Juez de Durán, de mayo de 2009, hizo una ponderación de acuerdo con el artículo 75 que tiene que ver con el derecho a la tutela de la Constitución y dijo, frente a la pretensión de la celeridad procesal, que tenía que respetarse la inviolabilidad del derecho a la defensa, por qué dice el 75, en ningún caso quedará en indefensión, en ningún caso es jamás; pero, el Tribunal del Juicio, el Tribunal de la condena dejó en la indefensión a nuestro patrocinado. En el sistema interamericano de derechos humanos, hay que recordar el caso Ricardo Canese vs. Paraguay del año 2004, donde la Corte Interamericana reconoce que se ha violado el artículo 8.2 letra f), porque no se dio paso a una prueba, de manera que la prueba era importante; el Tribunal la desestimó y eso es causa de nulidad, y me voy a referir en concreto, al tema del ciudadano
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Conciencao Santos. La Fiscalía y la Procuraduría dijeron equivocadamente, que no cabía que se lo procese a Conciencao Santos, porque él había sido condenado en Brasil y había que respetar el non bis in ídem; totalmente falso; como sostuve en el alegato de clausura, señores vean el acuerdo de cooperación o delación premiada; es importante porque el Tribunal de Alzada, en el recurso de apelación, va a tener que examinar la totalidad del proceso y revalorizar la totalidad de la prueba; era importante porque Conciencao Santos no fue condenado en Brasil por los actos de sobornos 2013-2014 que afirma que se dieron en Ecuador; en el año 2017, el señor Conciencao Santos declaró, y en aquel momento en el juicio contra el ex vicepresidente Jorge Glas Espinel dijo, que el ciudadano Rivera, tío del ex vicepresidente, le había pedido un millón de dólares y que no los entregó, pero en el año 2019, en este acuerdo con la Fiscalía, para generar impunidad porque él no había sido juzgado en Brasíl; está el acuerdo de delación premiada, fue condenado por nueve delitos, pero no por los casos de sobornos 2013 y 2014. Como esto es juego limpio, en asístencia penal internacional se hicieron alrededor de quince preguntas que están en el proceso y en el expediente, para preguntarle cómo explicaba que ahora hablara de más de seis millones de dólares que no sabemos a dónde fueron contabilizados y que no sabemos si a la final se los llevó el señor Conciencao Santos; por eso era importante preguntarle, a ver, en qué se llevaron seis millones de dólares, en el trole de Quito, en un avión extraterrestre, en la metro, porque no es poco dinero; con la misma razón se pidió la declaración del ciudadano De Souza y esa prueba importantísima fue negada por el Tribunal y es lo que motiva la causa de nulidad que la estamos planteando y deduciendo como excepción procesal penal perentoria; si se dejó en indefensión tiene que declararse la nulidad de la audiencia de juicio, y otros jueces sustanciar un nuevo proceso donde se respete ese derecho inviolable a la defensa. Veamos la teoría del caso de la Fiscalía; la Fiscalía aseguró como teoría del caso una supuesta autoría mediata a través de un aparato organizado de poder, o de dominio del hecho a través de un aparato de poder. Como hemos venido sosteniendo, el objeto jurídico de un proceso es un delito; aquí no hay delito, esto empezó como delito de concusión, después se habló de asociación ilícita, luego se aterrizó en la figura del cohecho, y llega el Tribunal de origen a la barbarie de decir que es un cohecho agravado porque se han exigido o se han aceptado dineros para cometer dice, delitos de peculado, delitos de enriquecimiento ilícito, y delitos de lavado de activo, pero es una barbarie jurídica porque esos delitos no están probados; qué falta de sindéresis del Tribunal, cuando resuelve y asume que hay otros delitos que habrían sido cometidos o perpetrados como consecuencia del acto del cohecho; y, sobre esto es interesante, la Fiscalía aseveró que había una autoría mediata por dominio de organización, el Tribunal cuando resuelve dice que aquí lo que hay que juzgar es un delito de infracción de deber. Ya se ha mencionado al profesor Claus Roxin, en la obra ecuménica de la novena edición, traducida al español publicada en el año 2016 en España, y claro, Roxin en el año 63, cuando los tribunales juzgaban a los criminales en el nacional socialismo, se les quería imputar la figura de la instigación y él dijo no, y a partir de 1963 comienza a construirse la figura de la autoría mediata, pero Roxin en ese libro, teoría del dominio del hecho en el derecho penal, se refiere también a los delitos de infracción del deber, y aquí hay un tema sumamente delicado, se puede afirmar que el Tribunal de sentencia vulneró o no el principio de congruencia, claro porque tenía que resolver de acuerdo con los hechos que eran materia de la acusación; si el Tribunal estaba convencido que la señora Fiscal se equivocó porque no había autoría mediata, porque el concepto de dominio del hecho no era aplicable al presidente Correa porque él no era Al Capone, ni era Pablo Escobar, que el concepto de la fungibilidad no cabía porque él tenía la facultad y competencia como presidente de cambiar ministros, que no había y esto es importante, un apartamiento del estado de derecho, como sí lo hubo en el caso Fujimori, como en su momento se sostiene que lo hubo en el juzgamiento en los crímenes del muro de Berlín, como se ha dicho que hubo en el juzgamiento de los primeros niveles a la dictadura militar argentina, y luego la disponibilidad para cometer el delito; pero esa teoría del caso, el Tribunal del Juicio y de sentencia no le da atención, dice que no es aplicable; si no era aplicable pero ese fue el motivo de la acusación, de la prueba, de los debates, tenía que ser motivo de la resolución; se aparta el Tribunal y saca como mago de circo, bajo la manga, que aquí hay infracción del deber, y hay algo que sin duda molesta y lesiona el conocimiento que podemos tener, porque ahí dice que por qué razón los jueces, en el ejercicio del derecho a la defensa no alegaron o cuestionaron también la situación de una probable vulneración o infracción del deber al que llama Schunemann delitos especiales de garante; pero a quien se le ocurre que podíamos nosotros discutir o alegar algo primero que no había sido materia de la acusación de
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la Fiscalía y, en segundo lugar, que nadie lo planteó nunca; cómo se les ocurre pensar que podíamos imaginarnos o adivinar qué iba a resolver el Tribunal, por eso ahora sí podemos decirles, ustedes actuaron primero violando el principio de congruencia, porque esa no fue materia del debate, hay que acudir Fermín Ramírez vs. Guatemala el año 2005 que muchos abogados que están en este colectivo de defensores conocen bien; si se aparta el Tribunal tiene que darle la posibilidad a la defensa que no la hubo, por eso se vulneró el derecho de defensa, también en este caso. Es interesante porque se ha mencionado en algunos momentos lo que dice el profesor Roxin, ojo, se citó al profesor Luis Greco, y aquí tengo algo que merece que ustedes revisen; en la página 652, el Tribunal del Juicio hace una cita de Günther Jakobs en alemán, y en la página 653, citan a Luis Greco fuera de contexto, y hacen una cita que es una mezcla entre portugués y alemán, y le hacen decir algo que nunca dijo Greco, he conseguido la traducción de ese documento de Greco, que cuestiona el caso Mensalao, porque alguien dijo por qué no discuten el caso Mensalao, porque nunca fue planteado, por qué no discuten delito de infracción del deber, porque nunca fue planteado, así de sencillo; el caso Mensalao, duró cinco años 20052013 en Brasíl, el profesor Roxin cuestiona al Tribunal que utilizó indebidamente su teoría de dominio del hecho a través de aparato organizado del poder, y entonces, en su momento el profesor Greco también hace una observación y dice que se utilizó mal, indebidamente la teoría del profesor Roxin, no es que dijo resuelvan por infracción del deber, además de que no había sido eso materia del proceso; dice, junto a los delitos de dominio, el profesor alemán actualiza la categoría de los delitos de infracción del deber, en que reconoce que el legislador debe concretar los deberes fundamentales de autoría, primero, dice Roxin, la estructura de los delitos de infracción del deber se capta con más exactitud teniendo en cuenta que los tipos respectivos de tutelas de incidencias sociales propias como ejemplo la relación entre médico, abogado, etc., y aquí hay un tema muy interesante, dice el profesor Roxin, página 726 de la obra que se está mencionando, dice “los delitos de infracción del deber, son tipos penales en los que la autoría se caracteriza por el hecho de que alguien se aprovecha de o incumple un deber emanado de su papel social realizado hacia una lesión típica del bien jurídico. Pues bien, hay que recordar la importancia que tiene la teoría de la imputación objetiva, porque nosotros hemos sostenido y seguimos sosteniendo, que el presidente Rafael Vicente Correa Delgado no se apartó de su rol como presidente; revisen el proceso, no hay un decreto que el presidente hubiese dictado para favorecer a un contratista, además debiera examinarse si hubieron aportes para la campaña de alianza país, si no fueron reportados sería una infracción electoral, si con ocasíón de los aportes se cometieron delitos entonces sí, tendría que ser investigado; no hay un informe de Contraloría, no se ha lesionado la Ley de Contratación Pública, el presidente Correa no dictó ningún decreto de emergencia, y aquí hay una perversidad porque el Tribunal dice, 1) que la señora Pamela Martínez y el ciudadano Jorge Glas le dijeron a Conciencao Santos que el presidente Correa exigía dinero, eso es falso, porque el único momento que declaró Conciencao Santos, nunca trató con el presidente Correa, nunca le ha pedido dinero, y algo también muy interesante allí, el Tribunal se inventa que el presidente Correa le hubiese pedido al doctor Alexis Mera, que dicte decretos de emergencia y que redacte contratos, eso no existe en el proceso, y decía Edmundo Durán Días, lo que no está probado en el proceso legalmente no existe, y Roxin mismo dice, el mejor fiscal no es el que acusa siempre, es el fiscal que busca la verdad, ese es el punto; él pide, en el marco de la imputación objetiva, que es una gran construcción del funcionalismo normativo, que sirve en los delitos de infracción del deber porque habría que mirar el artículo 23 de ahora que dice, el no impedir un acontecimiento cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo equivale a ocasionarlo; entonces, qué es eso, es un concepto que tiene que ser desarrollado normativamente; no son funciones propias de un presidente de la república apreciarse a la señora Pamela Martínez, está aprovechándose de la confianza que es uno de los principios de la imputación objetiva, que el presidente le tenía; si se revisa la declaración de la señora Pamela Martínez en ninguna parte aparece que el presidente Correa le haya solicitado que cometa delito, o que supervise contratos o entregue, eso no existe, nunca lo dijo porque eso no es verdad. Por otra parte, en el tema de los llamados papeles verdes o archivos verdes, ahí se ha tomado como un medio de prueba que al Presidente Correa se benefició con seis mil dólares, y aquí también apareció una afirmación mentirosa de la Fiscalía General del Estado; dijo que el presidente Correa se había beneficiado de seis mil dólares que eran parte de los sobornos de Odebrech; primero no está probado realmente cuánto le entregó Odebrech por concepto de sobornos, un tema que ni siquiera les interesó investigar, más allá que Odebrech no nos va a retacear al Estado Ecuatoriano ni un centavo, porque por la indolencia del Estado Ecuatoriano,
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de la Procuraduría y de la Fiscalía, nunca se reclamó en tiempo oportuno, y esas son las consecuencias; entonces, seis mil dólares que provinieron de un fondo, Fondo de Solidaridad, que esa es una de las “pruebas” contra el presidente Correa; Fondo de Solidaridad que existió hasta el año 2015, pero al Tribunal se le ocurrió que no existió hasta la declaración de Soad Manzur en el proceso, y el presidente Correa devolvió los seis mil dólares, a razón de quinientos dólares mensuales; señores, una valoración racional de la prueba, que es lo que no ha hecho el Tribunal, requiere recurrir a las máximas de la experiencia, las que hacen admisible que alguien cometa un delito de cohecho y vaya devolviendo a quinientos dólares mensuales resulta ilógico, es insostenible. El presidente Correa no se apartó de su rol, de su deber; como dice el mismo Roxin, es que sería injusto pedirle a alguien que tenga que responder por todo lo que pasa en la administración pública; el presidente Correa no tenía que responder si la señora Pamela Martínez había defraudado la confianza, lo importante es saber que el presidente Correa se apartó no de su rol, si él no se apartó de su rol surge otro de los principios de la imputación objetiva, gran construcción para saber si se puede imputar o no legítimamente un resultado, en lo que han terciado Claus Roxin, Gúnther Jakobs, el mismo Schunemann, distinguidos alumnos como Pepe Caro John y el profesor Miguel Polaino Orts, hay el principio del riesgo permitido, el principio de confianza, la prohibición de regreso si no hay apartamiento de su rol, y la actuación de la víctima a propio riesgo; en el tema del presidente Correa, él no se apartó de su rol como presidente y si se cometieron delitos, nosotros estamos de plano negando que haya delito de cohecho por lo menos no que se le puedan imputar al presidente Correa, entonces, si no se apartó de su rol, surge la prohibición de regreso y no se le puede imputar objetivamente un resultado delictivo; dice, en expresiones del profesor Gúnther Jakobs en la obra la imputación objetiva del derecho penal, páginas 21 y 22, dice, la responsabilidad jurídico penal siempre tiene como fundamento el quebrantamiento de un rol; entonces, de acuerdo con la fuente de la posesión de garante, hay que examinar cuáles eran en el ámbito de la competencia del presidente Correa, sus funciones propias, a él no le correspondía ver qué hacía la señora Pamela Martínez, le hice un encargo, si alguien vulneró la confianza de la señora Pamela Martínez; si el presidente Correa no se apartó de su rol, no se le puede imputar objetivamente un delito. No impedir un acontecimiento dice la fuente de garante, en el artículo 23, equivale a ocasionarlo, que antes estuvo en el artículo 12 del Código Penal; es interesante, además, cuando habla el Tribunal la adecuada valoración de la prueba practicada, van a apreciar que se citan como medios de prueba las declaraciones de Pamela Martínez y la señora Laura Terán; son coacusados, en algún momento he hecho una referencia por escrito y en audiencia; Francisco Muñoz Conde, en el libro la búsqueda de la verdad en el proceso penal, está debidamente sostenido, cómo en España está desacreditada la valoración probatoria de la declaración de los coacusados; como dice Francisco Muñoz Conde, los tribunales españoles han podido determinar un poco lo que está pasando aquí, que hay la colaboración de alguna persona, un mando inferior, para tratar de hacer un daño político a mandos superiores, ahí está el artículo 28 que coloca como fundamentos del derecho a la doctrina y la jurisprudencia. Hay que recordar también que hay una jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Zegarra Marín vs. Perú, 2017, la Corte dijo que debe desestimarse el valor probatorio de las declaraciones, porque no han sido corroboradas, no han sido contextualizadas, de suerte que carecen de valor probatorio per se las declaraciones de la señora Pamela Martínez y de la señora Laura Terán. Sin duda que alguien se benefició, porque abusó de la confianza fue la señora Martínez, lo ha dicho Conciencao Santos, no lo ha negado ella, más de cuatrocientos mil dólares le entregaron a Nexglobal, el esposo de ella ha recibido más de un millón de dólares, dizque por consultoría que no está probada, eso aún no se investiga, de suerte que esas dos declaraciones carecen de valor probatorio alguno, lo que se dice en el peritaje de los seis mil dólares, sí los recibió como préstamo y los devolvió, y hasta se ha llegado a sostener que una prueba de cargo es la declaración del ciudadano Pedro Verduga. El ciudadano Pedro Verduga tiene que leer la declaración para no descontextualizarla; él dice que la señora Pamela Martínez le dijo que había el requerimiento de un millón de dólares, y que la señora Pamela Martínez hace mención a dos ministros que incluían al licenciado Walter Solís y a la arquitecta María de los Ángeles Duarte; pero es lo que dice el señor Verduga que le dijo la señora Pamela Martínez, que además dice por último que él no tenía ese millón y que creo que dio cien mil dólares; y, qué tiene que ver esa declaración del ciudadano Pedro Verduga que es un ciudadano de ochenta y cinco años, con el presidente Correa; lean ustedes la barbarie en cuanto a la fundamentación falsa en que incurre el Tribunal de origen, no lo digo con el ánimo
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de ofender, lean, dice que está probado que el presidente Correa se benefició porque así lo ha dicho el ciudadano Pedro Verduga. Hay que hacer una valoración racional de la prueba y hay que hacer una valoración de la fundamentación que tiene o no la sentencia. Con respecto a la valoración racional de la prueba hemos dado la explicación porque no hay pruebas. De qué se trata; de que el hecho histórico que se afirma que es un delito, deba ser probado en un proceso; es lo que decía el profesor Zavala Baquerizo, hay que tratar de que la verdad histórica se convierta en verdad procesal, y de este brevísimo análisis, debemos llegar al convencimiento de que no hay pruebas que vinculen al presidente Correa con la comisión de un delito, más allá de que el Tribunal de origen, confunde autoría con instigación, le parece que es lo mismo; hay una diferencia fundamental; y, terminan condenando al presidente Correa como instigador; cuál es la diferencia fundamental, que el autor tiene el dominio del hecho y el instigador no lo tiene, entonces si se condena a Correa, como instigador, cómo pueden imputarle si no tenía el dominio del hecho de acuerdo con el razonamiento del Tribunal, que tenga que ver o sea el inductor de un delito como el de cohecho, y ahí el Tribunal, aparte de las ofensas a los abogados, dice que el presidente Correa ejercía un influjo psíquico, dicen además que tenía el carácter de ser un autócrata. El doctor Zavala dice, interpretar un medio de prueba es descifrar el significado del mismo; el juez está obligado a hacer una interpretación del hecho a través del medio de prueba, debe analizarlo con mucho cuidado a fin de darle la valoración correcta, la valoración que, de acuerdo a su criterio, su cultura jurídica, su experiencia y los dictados de la ley le corresponde, Jorge Zavala Baquerizo, Tratado de Derecho Penal tomo IX, publicado por Edino Guayaquil, 2007, páginas 115, 116; así deben hacerse correctamente las pruebas. Nosotros sostenemos que cuando el juez realiza la interpretación de los medios de prueba y los valoriza, se forma un juicio, para llegar a una conclusión; esta conclusión se encuentra comprendida en la sentencia y a eso tiene que arribar el juez. Hay un notable procesalista, el profesor José Ignacio Cafferata Nores, a quien voy a concluir citando en el tema de la motivación de la sentencia; pero hay un profesor Roger Zavaleta Rodríguez, en un trabajo razonamiento judicial, interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales, publicado en Lima 2004, en la página 368 dice lo siguiente: “una decisión es irrazonable -como es esta sentencia que ha sido impugnada- en términos amplios, cuando no respeta los principios de la lógica formal, contiene apreciaciones dogmáticas o proposiciones sin ninguna conexión con el caso, no es clara respecto a lo que decide, por qué decide y contra quien decide, no se funda en los hechos expuestos, en las pruebas aportadas, así como en la norma o los principios jurídicos y en general cuando contiene errores de juicio de actividad que cambia los parámetros del resultado de la decisión”; eso es el mejor calificativo para la sentencia que ha sido impugnada, y Cafferata Nores José Ignacio, profesor de la Universidad de Córdova dice, la fundamentación de las resoluciones judiciales, para ser tal, requiere la concurrencia de dos condiciones; por un lado, debe consignarse expresamente el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a las que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba; por otro, es preciso que esto sea merituado, es decir valorado, tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que tramiten el fallo; ambos aspectos, dice el profesor Cafferata Nores, deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada; cualquiera de ellos que falte, tanto el descriptivo como el intelectivo, la privará de la debida fundamentación; y, dice algo que tiene que ver con el caso, con la falta de motivación de la sentencia, esa farragosa cita de autores, descontextualizado, esa cita que no tiene referencia probatoria con lo que se resuelve, dice Cafferata Nores, la mera enunciación o descripción de los mismos, y de los hechos supuestamente probados, no satisface este requisito porque no proporciona los elementos de juicio necesarios para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el juez para arribar a determinada conclusión, ha sido cumplido con respecto a las reglas de la sana crítica racional; eso con respecto a la motivación. Para tratar de concluir, nosotros sostenemos primero, que se violó el derecho de defensa del presidente Rafael Vicente Correa Delgado; que el Tribunal tiene que examinar si hay violación del derecho a la inviolabilidad de la defensa, como ha sido considerado en Carmigniani Valencia vs. Juez de Durán, como ha sido consignado también en el caso Canese contra Paraguay del año 2004; tiene el ineludible deber, para honrar su compromiso histórico declarar la nulidad de la audiencia de juicio, ordenar que otro tribunal, respetando las garantías del derecho al debido proceso, que no pueden ser garantías de papel, cumpla con sustanciar adecuadamente un nuevo proceso en etapa de juicio. Si esto no es admitido por el Tribunal de
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Alzada, con todo comedimiento solicito, que haya un estudio exhaustivo, primero, del apartamiento que hace el Tribunal del Juicio, cuando desestima la teoría del caso de la Fiscalía, y sobre eso es interesante, la Fiscalía no apeló de la desestimación que hace la Sala; quiere decir que a la Fiscalía le daba lo mismo si tomaban en cuenta su teoría del caso o sacaba bajo la manga el Tribunal, una supuesta instigación primero, y una supuesta autoría en un delito de infracción de deber, porque lo que importaba era llegar a una condena; la Fiscalía, no apeló, podía hacerlo, decir estoy en desacuerdo con la actitud que tiene el Tribunal, yo mantengo mi teoría del caso vigente, y no lo hizo la Fiscalía; tiene que analizar si esto no constituye violación al principio de congruencia, claro que viola el principio de congruencia; cómo podíamos hacer una adecuada defensa si no conocíamos el objeto jurídico sobre el cual el Tribunal iba a resolver, no fue materia de prueba, no fue materia de contradicción, no fue materia de discusión una imputación por infracción de un delito de deber, como dice Schunemann habla de delitos especiales de deber; no, si no se apartó de su rol no hay infracción del deber y eso tiene que quedar claro, de lo contrario un presidente tendría que responder porque mañana un policía le dispara a un ciudadano y hay que enjuiciar al presidente, o mañana comete un peculado un funcionario, un ministro, hay que enjuiciar al presidente, no señores, cada cual cumple con sus obligaciones, cada quien responde por lo que hace y por lo que deja de hacer; el análisis racional crítico de la prueba de ellos va a llevar al convencimiento de que no existe pruebas suficientes, indispensables, inequívocas que permitan llegar, primero a la conclusión de un delito, y en segundo lugar, si hubiera delito, a enlazar o que hay un nexo causal entre la actuación del presidente Correa y un supuesto delito; y, además, tomen en consideración la falta de la debida fundamentación de la sentencia. De acuerdo con el artículo 76 numeral 7 letra l) es causa de nulidad, la falta de la debida fundamentación de la sentencia. En algún momento he leído que dijo la señora Fiscal, que la Fiscalía no actúa a base de twit, falso; aquí cómo se inició el proceso, porque un día un teniente encontró en la madrugada un twit que decía que mil hojas tenían una investigación por estos sobornos, eso no es creíble, consolida lo que el profesor Raúl Zaffaroni llama un ejercicio punitivo del poder punitivo en manos de la Fiscalía. Reitero, el presidente Correa tiene que serle ratificado su estado de inocencia, aquí no hay delito, y si hubiera, menos a él se lo puede vincular, no hay un nexo causal entre su conducta y un eventual delito”. (Sic.)
3.6) El procesado Du Yeon Choi- Mateo Choi Kim, a través de su defensa la Ab. Jessica Vergara Letamendi, argumentó: “En primer lugar, me acojo y hago mías las alegaciones expuestas por la doctora Vanessa Zavala, respecto a las nulidades procesales que vician la presente causa, y de manera concreta debo referir que la Jueza de Garantías Penales estableció que la instrucción fiscal duraría hasta el 29 de septiembre de 2019, sin embargo de manera súbita y arbitraria la Fiscalía decidió cerrar la instrucción fiscal el 9 de septiembre de 2019 y no permitió que los procesados presenten escritos de descargo en defensa de sus derechos; esta situación evidentemente, generó inseguridad jurídica puesto que las partes contaban con el criterio y lo ya establecido por la Jueza de Garantías Penales; sin embargo se creó una situación de inseguridad, de incertidumbre, de imprevisión, y un evidente cambio de reglas de juego, donde la única beneficiada fue la Fiscalía General del Estado, pues logró evitar que los procesados ejerzan su derecho a la defensa. Esto definitivamente influye en la decisión de la causa que se tomó al emitir el auto de llamamiento a juicio, pues los descargos del señor Choi no formaron parte del expediente procesal, y definitivamente vulneraron y conculcaron su derecho a la defensa. Esa es una de las nulidades que acuso y que deberán ustedes subsanar a través de la correspondiente declaratoria de nulidad. Adicionalmente, hemos sido notificados en esta instancia de la apelación, con la sentencia íntegra que emitió el Tribunal inferior como el Tribunal de Juzgamiento; sin embargo, las cosas no se pueden remendar o parchar arbitrariamente, o como a buen criterio uno quisiera como operador de justicia que se debería hacer; se deberían seguir las reglas procesales establecidas en el Código Orgánico Integral Penal, así como en el Código Orgánico General de Procesos que es una ley supletoria, para convalidar y subsanar los vicios de procedimiento que adolece una causa; en este caso, la sentencia no fue notificada por el Tribunal de Juzgamiento que es el tribunal que la emitió, sino que ha sido notificada por el Tribunal de instancia, vulnerando las reglas del debido proceso; por lo tanto, lo procedente conforme a derecho es que se declare la
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nulidad de todo lo actuado para que el Tribunal notifique la sentencia adecuadamente y se permita a las partes procesales interponer los correspondientes recursos, esto en subsidio en caso de que no se acoja el pedido de declaratoria de nulidad hasta la etapa de instrucción fiscal, por el cierre arbitrario de la misma que hizo la Fiscalía. Ahora bien, me voy a referir a mi recurso de apelación, que será sobre la sentencia que fue notificada, pero no la sentencia íntegra que consta en el expediente, pues aquello no ha sido debidamente convalidado conforme a las reglas del debido proceso y conforme a la normativa vigente y aplicable. Esta apelación se centra en los yerros que contiene la sentencia de primer nivel, pues ha generado como resultado una decisión arbitraria e injusta que además no se compadece con la realidad de los hechos, vulnerando principios universales del derecho como el principio de legalidad, responsabilidad personal, derecho a la defensa, así como otros derechos constitucionales del procesado Du Yeon Choi. A través de esta exposición se acreditará ante ustedes, que la sentencia impugnada carece de una valoración objetiva de la prueba, no hay una correspondencia con la realidad y no existen juicios valorativos que hayan sido lógicos, racionales y objeto de contradicción que haya emitido el Tribunal de Juzgamiento; además, se omite valorar prueba de descargo sin ningún tipo de fundamentación jurídica que los justifique. Va a llegar a su conocimiento además, que la sentencia carece de una valoración jurídica y sistémica de la prueba, es decir no se valora la prueba documental conforme a la normatividad vigente; para la imputación jurídica se emplean normas jurídicas, sin ellas no es posible imputar a un sujeto un delito. Adicionalmente, no existe un análisis de la problemática sobre la interpretación extensiva que se está haciendo por parte de la Fiscalía y que también la hizo el Tribunal respecto del artículo 285, 287 y 290 del Código Penal, que fue parte de la argumentación presentada por esta defensa en la audiencia de juzgamiento; además, vendrá a su conocimiento que el Tribunal, al expedir esta sentencia incurre en falsos juicios de convicción, dándole valor a ciertas pruebas que no es el valor que la ley le da a dicho acervo probatorio y que además, y esto es lo más grave, que se ha incurrido en una deformación de la realidad procesal; se está suponiendo o imaginando por parte del Tribunal, la forma en que ocurrieron los hechos; en definitiva se acreditará que la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, es una sentencia por resultado, que está reconocida en la doctrina, y es aquella sentencia que los jueces conocen el resultado que quieren obtener y lo convierten en una realidad, sin mirar el proceso o basarse en los hechos, ni siquiera en las pruebas sino en la decisión a la que quieren llegar; es decir, la sentencia ya está preconcebida y por lo tanto, es injusta y es arbitraria; esta sentencia, ilegítima, se vale de una supuesta valoración que hizo el Tribunal de las pruebas, pero aquello no es una verdadera valoración probatoria objetiva, ni jurídica, ni sistémica, sino que es la justificación para darle o pretender darle validez a su prejuicio, dándole una función a la prueba distinta a la que debe cumplir; se está usando a la valoración probatoria para justificar una decisión arbitraria. Se acreditará también que la sentencia y la decisión del Tribunal de Juzgamiento, no responde a un proceso de conocimiento o a un estudio del proceso que haya realizado el Tribunal, sino a una falsa valoración de la prueba, con el fin de justificar la decisión ya preconcebida del Tribunal. Quién es el señor Du Yeon Choi; es un ciudadano que fue apoderado de una empresa llamada SK, desde el año 2008 hasta exactamente el 23 de mayo de 2013, y resulta importante centrar nuestra atención en los criterios de valoración de la prueba y en los estándares de prueba que establece el Código Orgánico Integral Penal, así como en los principios universales del derecho, sobre todo el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable; por qué; porque esto va a demostrar que en la sentencia impugnada no existe una sola prueba de supuesta culpabilidad que sea de un grado especialmente elevado que permita presumir la culpabilidad o la responsabilidad del señor Choi; esto a su vez va a poner en evidencia, que las pruebas mencionadas por el Tribunal, han sido deformadas en su apreciación, porque les han dado un sentido distinto al que verdaderamente representan estos testimonios y estas pruebas, y adicionalmente le dan un sentido distinto, es decir, decir que un perito dijo A cuando dijo B, lo más grave es que además, a pesar de existir prueba de descargo, no se le valora, ni siquiera se la menciona, porque ya la decisión estaba preconcebida. Efectivamente, en el punto 8.6.12 del fallo, el Tribunal afirma que al señor Choi se le asignó un contrato de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito entre la empresa SK y Petroecuador; esto no solo que es falso, sino que es físicamente imposible, el señor Choi ya no era representante legal de SK en diciembre de 2013, lo único que tenía que hacer el Tribunal, era revisar el contrato y ver quién lo firmó, y eso bastaba para determinar que efectivamente no había sido el señor Choi; esto, por lo tanto no puede servir de base para la imputación que se le hace, porque no es un hecho que le pertenezca
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al señor Choi, no representa una conducta que haya realizado mi defendido, por lo tanto ese hecho no se lo puede usar en su contra, peor para su culpabilidad, este es un grave error y demuestra claramente la falsa valoración de la prueba que realiza el Tribunal, dice que ha valorado ese contrato, pero realmente no lo ha hecho pues refiere una fecha en la que es imposible que el señor Choi lo haya firmado. Se afirma por parte del Tribunal, adicionalmente, que el procesado entre el año 2012 y 2016, registró ingresos y salidas del Ecuador, y aquí viene lo grave, y que por esto, por haber registrado ingresos y salidas del Ecuador, entre el 2012 y 2016, se colegiría que su vínculo con la empresa SK, fue más allá del 2013. Afirma el Tribunal que el procesado, entre el año 2012 y 2016 registró ingresos y salidas del Ecuador, y que por esto, a criterio de ellos, se colige que tenía un vínculo con la empresa SK que fue más allá del año 2013; de esta afirmación incompleta e inmotivada, por supuesto que surgen las siguientes preguntas, de dónde colige esto el Tribunal, cuál es la prueba de este supuesto vínculo, ninguna, ninguna de estas preguntas tiene una respuesta en la sentencia, porque el Tribunal lo que hace es incurrir en una falacia, en la falacia de la falsa causa, aduciendo que el hecho de haber ingresado al Ecuador después del año 2013, conllevaría al hecho de que hay un vínculo con la empresa SK, es decir, se pretende hacerlo responsable, aduciendo que por haber ingresado al Ecuador, existiría un vínculo con la empresa después del año 2013; esta hipótesis, porque es una hipótesis, es dudosa y no es fiable, porque no existe ningún elemento que sirva de puente entre el hecho comprobado que es el ingreso después del año 2013 al país, con el hecho inferido que es el vínculo; el hecho de haber entrado al país después del 2013, solamente prueba que el señor entró y salió del país después del 2013 y no prueba absolutamente nada más; lo grave, es que se supone, se imagina, y se transforma por parte del Tribunal, una hipótesis en una afirmación supuestamente comprobada, para culpabilizar a un inocente. Con este antecedente y en función de lo que exige nuestra legislación, de dar motivación jurídica a un fallo, no se puede permitir que el Tribunal infiera o colija un supuesto vínculo para reemplazar con esa mera suposición la prueba de aquel enunciado, y una prueba que debió haber sido actuada de conformidad con la ley y que no existe; lo grave de todo esto, es que se evidencia que los jueces inventan la forma en que ocurrieron los hechos y se está deformando la realidad procesal, porque los movimientos migratorios no refieren nada más que entradas y salidas del país, y absolutamente nada más, el resto nace de la imaginación de los jueces; esto evidentemente es un error en la motivación y es un error en la valoración de la prueba. Sostiene el Tribunal, también, que el señor Choi era una persona de contacto, y para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Juzgamiento resuelve omitir valorar una prueba de descargo, y no cualquier prueba de descargo sino una contundente que no admite ningún tipo de contradicción, y que esta sí es de un elevadísimo grado y de valor, porque se sostenía que como supuesto contacto el señor usaba un número de teléfono que está establecido o fijado en los archivos verdes de Excel; sin embargo, con la prueba que consta en la foja 46060 del expediente y que es el oficio 2019 14 del 28 de julio, remitido por la Cabo Mancero Vizcarra Stephanie, se estableció que el supuesto número de teléfono que usaba el señor Choi como supuesto contacto, fue inhabilitado el año 2009, por lo tanto se desvirtuó por completo la afirmación de Fiscalía y del Tribunal, de que el señor supuestamente fungía como un contacto, sin embargo el Tribunal omite valorar esta prueba y omite considerarla al momento de tomar su decisión, para poder llegar a esa sentencia por el resultado, porque ya tenía su decisión preconcebida, e incluir esta prueba de descargo los iba a alejar de esa decisión preconcebida y arbitraria por cierto; entonces, al omitir valorar esta prueba de descargo, se forma un falso juicio de convicción y se le da el valor de certeza a los hechos representados en los archivos Excel, a pesar de que existe una prueba en contrario, una prueba documental que según el Código Orgánico Integral Penal, tiene total validez y que no solamente fue prueba de esta defensa sino prueba también de la Fiscalía. Esto vulnera la ley de la no contradicción, porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; es decir, era persona de contacto y usaba ese número, o no era persona de contacto y no usaba ese número; definitivamente en la prueba aportada que se ha referido, acredita que no era una persona de contacto y que no usaba ese número, sin embargo nuevamente refiero el error del Tribunal de Juzgamiento que soslaya la ley de la no contradicción que es una ley de la lógica y que obviamente forma parte de los elementos de la sana crítica que debió haber aplicado el Tribunal de Juzgamiento, pero que definitivamente no lo aplicó. Se afirma también por parte del Tribunal en esta sentencia impugnada, que la señora Pamela Martínez en su testimonio anticipado, identificó al señor Choi como aportante de sobornos; le ruego a este Tribunal de Apelación, que por favor revise y lea la transcripción del
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testimonio de la señora Pamela Martínez, y ustedes mismo identifiquen que en ningún lado lo menciona, en ningún momento lo menciona; sin embargo, nuevamente vemos que el Tribunal incurre en una falsa valoración de la prueba, y por eso es que digo que le dan un sentido diferente a las pruebas de lo que verdaderamente representan; los testigos no lo mencionan, pero para el Tribunal sí, que enseñen en qué parte de ese testimonio mencionan al señor Choi, jamás lo van a poder hacer. Nuevamente debo destacar que existe una deformación de la realidad procesal, se deforma lo que el proceso dice; para que tengan una referencia, ni siquiera la señora Laura Terán, en su cuadro que hizo en el papelógrafo mencionó o incluyó al señor Choi, estos son errores en valoración probatoria y en la deformación de los hechos que deben ser corregidos por ustedes. Adicionalmente se afirma por parte del Tribunal, que el señor Choi a cambio de sendas adjudicaciones y contratos para sus empresas con el Estado bajo varias modalidades, entre otras, convenios de pago, contratos complementarios, cartas de invitación; cómo puede hacer un Tribunal de Juzgamiento referencias tan vagas y genéricas respecto de la forma en que fue otorgado el supuesto contrato, debería establecerse si fue por convenio de pago, por contrato complementario, o por cartas de invitación, pero no puede un Tribunal de Juzgamiento hacer una referencia genérica a un documento o a una de las cuestionas que considera como parte del inventario, de los fundamentos para la culpabilización que terminan por decidir, y no solamente quizá un juicio de valor genérico, sino que además se afirma, equivocadamente, que esto se hizo para beneficiar a una empresa del señor Choi, y el señor Choi no es dueño de ninguna empresa, no es miembro ni del directorio de empresa alguna, por lo tanto, nuevamente, veo que se está incurriendo en una falsa valoración de la prueba y se está deformando la realidad procesal, con la finalidad, lamentablemente, de forzar una culpabilidad del señor Choi, porque ante la evidente carencia de pruebas y de elementos, no les queda de otra que cambiar lo que los hechos representan y deformar la realidad del proceso para lograr el resultado ya preconcebido. Se afirma también falazmente por parte del Tribunal y este es un yerro también en valoración de la prueba, que la perito Bautista, perito financiera, concluyó que la empresa SK, a través del señor Choi emitió 21 facturas por un total de más de un millón de dólares; ruego otra vez, que no voy a leer textualmente el testimonio de la perito al exponer su pericia, pues es extremadamente largo, pero en ninguna parte mencionan al señor Choi, mencionan la empresa de la cual fue representante legal, empresa que habría emitido 21 facturas, pero jamás se menciona al señor Choi, por qué entonces pone el Tribunal palabras en la boca de la perito, porque no existe ninguna relación del señor Choi con el proceso, y tienen que forzar la relación inexistente. Además, era física y legalmente imposible para el señor Choi emitir esas facturas, pues él dejó de ser representante legal en mayo de 2013, y las 21 facturas que se mencionan son de otras fechas; estos no son errores, esto es modificar la realidad procesal diciendo que un peritaje dice A cuando en verdad dice B, y este error proceder nos lleva a una condena errónea e injusta; en definitiva no existe una pizca de un análisis que haya realizado el Tribunal sobre estas cuestiones, sobre estas contrapruebas y sobre estas contradicciones que surgen del acervo probatorio, no existe un esfuerzo mínimo hecho por el Tribunal por agotar una motivación o una fundamentación en la valoración de la prueba y la contraprueba, ni existe un esfuerzo del Tribunal por proteger al señor Choi del riesgo de una condena errónea como lo deben hacer, por el estándar de que la condena o la culpabilidad de un procesado debe ser por haber llegado al convencimiento fuera de toda duda razonable; eso no existe dentro de este procedimiento. En definitiva, nada de lo que ha sido expedido por el Tribunal en la sentencia impugnada coincide con lo que los hechos representan través de las pruebas, es decir, nada de lo que ha referido el Tribunal, se adecua al modo en que realmente sucedieron las cosas. Ahora bien, eso respecto de las pruebas y de la falsa valoración probatoria que ha hecho el Tribunal, así como la deformación de la realidad procesal en la que incurre el Tribunal, junto con la falta de una adecuada motivación por ser evidente que son falacias que jamás van a poder ser justificadas, pues se sustentan en falsas valoraciones probatorias. Con relación a la conducta del señor Choi, y a la conducta delictiva que se está juzgando en este Tribunal de Apelación, en conformidad a lo que establece el Código Orgánico Integral Penal, artículo 22, tenemos que esta es una unidad de conducta significativa, es decir la conducta es tal para el derecho penal cuando es penalmente relevante; y, sobre este punto el Tribunal de Juzgamiento debió formular por lo menos un juicio o análisis sobre la relevancia penal de la conducta del señor Choi, lo que jamás hizo porque no existe una conducta, existen hechos, el hecho de haber sido representante legal y ningún otro; pero antes de aquello debió también el Tribunal, analizar cuál es la ley o tipo penal aplicable, de manera adecuada y bajo las reglas y
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principios del derecho penal, a la conducta que se le imputa, y en este sentido, al tratarse de un delito de infracción del deber como hemos escuchado, no es el señor Choi garante de un deber objetivo de cuidado, para verificar la legalidad o no de los aportes de campaña que se puedan realizar por quienes quieran hacerlo; por lo tanto, el señor Choi no se encontraba en un rol de garante, respecto de los pagos que hayan realizado distintas empresas a proveedores de campaña del partido o movimiento político Alianza País; es decir, su conducta es completamente neutral y penalmente irrelevante, puesto que no ha incurrido ni ha creado, ni ha aumentado un riesgo que esté prohibido; el Código de la Democracia y la Ley Electoral establecen sí quienes tienen ese rol jurídico de garantizar la licitud de los aportes, pero no el señor Choi, no se le puede exigir un rol que no está dentro de sus atribuciones. Recordemos además, que el delito de cohecho es de mera actividad y de ejecución instantánea, es decir no es necesario que se entregue la dádiva o promesa ofrecida, pues esto no pertenece al tipo penal; por lo tanto, el pago de aportes de campaña que refiere la Fiscalía y el Tribunal en la sentencia, no forman parte del tipo penal del cohecho, y recordemos, que desde un inicio, esa ha sido la acusación de la Fiscalía cuando decía y sostiene aún, el dar publicidad a Alianza País, eso no es cohecho. Bajo estos antecedentes, es preciso analizar además, que los elementos objetivos del tipo penal del artículo 287, junto con el 290 que es la cláusula de equiparación, que así denomina el Tribunal de Juzgamiento, del Código Penal imputado y equiparado con el 280 del COIP, son haber compelido o haber corrompido a un funcionario público para que cometa un acto o para que incurra en una omisión, sea esta justa o injusta; y, en el código penal, aplicable al señor Choi, no se encontraba criminalizado, no se encontraba tipificada la posibilidad del recibimiento de la dádiva por parte de un tercero, y eso es lo que sucede en el caso que nos ocupa, se acusa de haber pagado publicidades de campaña, a proveedores del movimiento Alianza País, pero eso no forma parte del tipo penal del cohecho, eso podrá ser ventilado tal vez en una instancia electoral, pero no es un elemento objetivo del delito de cohecho, no lo recogía el Código Penal, lo recoge el Código Orgánico Integral Penal cuando dice que puede ser recibido para terceros, pero al momento del cometimiento supuesto del delito, la norma aplicable no contemplaba esa conducta de parte de terceros, es decir los terceros supuestos que recibían las dádivas, están fuera del ámbito de la norma penal que tipificaba el cohecho al momento de los hechos investigados, esto es en el Código Penal, pues recibir o aceptar para un tercero, insisto, está fuera del ámbito de la norma penal; además, que la existencia de estos terceros, que son los proveedores, no contribuyen causalmente a la realización de la conducta típica, porque no es el tercero beneficiario, parte del elemento tipo penal. Para concluir, lo que el Tribunal describe en la sentencia impugnada y de manera deformada añadiendo hechos que surgieron de su propia imaginación, o de sus propias conjeturas, o de suposiciones, aún así hacen relación a pagos de facturas, hechas por una empresa a varios proveedores de campaña del movimiento Alianza País; no se hace referencia a un acto justo o injusto, no se hace referencia a beneficio contractual a cambio de aquello, y además, resulta a todas luces, que no constituye una conducta tipificada en el Código Orgánico Integral Penal. Con estos antecedentes, las sentencias de resultado o por el resultado tienen un error o tienen un problema, y es que tarde o temprano se las puede desenmascarar, se les puede detectar las falsedades, se les puede detectar las falacias, y se le puede detectar la falsa valoración probatoria, porque las pruebas están dentro del proceso; por más que se venga por parte de un Tribunal a decir que las pruebas dicen A, las pruebas están dentro del proceso y siempre van a decir B; la pregunta entonces es si ustedes van a comprar la película que es nacida de la imaginación de los jueces, o si cumplirán con el alto compromiso que tienen con la justicia y con la sociedad, y revisarán lo que verdaderamente dicen las pruebas que reposan dentro del expediente procesal, para ver que lamentablemente el Tribunal deformó la realidad procesal y que este error debe ser subsanado por ustedes, como Tribunal de Apelación; la pregunta es, si ustedes van a cumplir con el deber de la justicia y van a analizar los vagos e incompletos juicios de valor, así como las falacias que constan en la sentencia expedida por el Tribunal de Juzgamiento, si van a desnudar estas aseveraciones infundadas, con meras referencias injustificadas y producto de la imaginación, con lo que verdaderamente son; esa es la pregunta, que formulo; como indiqué, las pruebas están ahí, las pruebas no mienten; y, si soy repetitiva, es porque lo que para nosotros puede ser evidente o para ustedes puede ser evidente, tengo que insistirlo, pues a pesar de haber sido interrumpida por el Tribunal de Juzgamiento por muchas cuestiones, al final al dictar la sentencia nada de eso lo consideraron, por lo que tengo derecho de hacer hincapié en lo que creo que va a abonar a mi defensa; en este sentido es importante
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resaltar y repetir, que no se verifican los elementos objetivos del tipo penal de cohecho, y ni siquiera existe una conducta desplegada materialmente en el mundo de los fenómenos por el señor Choi, que haya servido de base para su culpabilidad o para su juzgamiento, solamente se han referido hechos que no le pertenecen; por lo tanto, solicito que en caso de no declarar con lugar mi petición de nulidad del procedimiento por generar indefensión, que se haga una adecuada valoración de la prueba y se subsanen los yerros en que ha incurrido el Tribunal de Juzgamiento, y que se revoque la sentencia venida en grado y se ratifique el estado de inocencia del señor Du Yeon Choi, por ser lo que corresponde en conformidad a la realidad procesal y en conformidad y respeto a los altísimos intereses del derecho y de la justicia”. (Sic.)
3.7) La procesada María de los Angeles Duarte Pesantes, a través de su defensa el Dr. Diego Javier Correa Quevedo, argumentó: “En primer lugar quiero hacer referencia a lo que establece la Constitución de la República del Ecuador, en lo que respecta a las garantías básicas del derecho al debido proceso, contempladas en el artículo 76, entre las cuales, en el numeral 7 particularmente respecto a lo que es el derecho a la defensa, está el contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa; considero que el tiempo otorgado para la fundamentación, dado el tamaño del caso, es muy poco para ejercer adecuadamente el derecho. Entrando a mi alegato, quiero en primer lugar, hacer notar la violación a lo establecido en el artículo 592 del Código Orgánico Integral Penal, respecto al plazo máximo que puede tener una instrucción fiscal; de esto ya se han pronunciado algunas defensas, pero tengo que puntualizar ciertos aspectos; en primer lugar, este proceso inicia en contra de la arquitecta Duarte y Alexis Mera, el 01 de junio de 2019, en el cual se establece que el tiempo de instrucción fiscal iba a ser de noventa días; posterior a ello, el 19 de junio se convoca a una audiencia de reformulación de cargos, en la cual además se procedió a acumular una instrucción fiscal iniciada anteriormente; en esta audiencia se establece que el plazo de instrucción fiscal iba a ser de ciento veinte días. Al inicio de este proceso está ligado un antecedente sumamente importante, el cual es el que los hechos ya se venían investigando desde el 05 de mayo de 2019, dentro de la instrucción fiscal iniciada en contra de Pamela Martínez y Laura Terán; dentro de esta instrucción fiscal, mi defendida la arquitecta Duarte ya fue llamada a rendir una versión, que se rindió aproximadamente el 15 de mayo, versión a la cual acudió libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión; versión en la cual ella consignó todos sus datos, número de teléfono, dirección; sin embargo, de la instrucción iniciada el 05 de mayo de 2019, se obtuvieron copias certificadas para proceder a obtener un abusivo acto urgente consistente en su detención; a raíz de ese acto urgente, en el cual se lleva a cabo la ilegal detención de la arquitecta Duarte, es como se inicia este proceso. Entre el 01 de junio y el 19 de junio de 2019, existieron dos instrucciones fiscales paralelas, las cuales tenían como objeto el investigar los mismos hechos. No está por demás indicar que de acuerdo a la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 194, la Fiscalía General del Estado es un órgano único e indivisible; a pesar de que el Código Orgánico Integral Penal en el artículo 593 señala claramente cuál es el proceso o cuál es la figura que debe operar en caso de que a criterio de la Fiscalía General del Estado como órgano único e indivisible, aparecieren elementos que hagan presumir la participación de terceros en los hechos objeto de la investigación, debe proceder a la vinculación; sin embargo, la Fiscalía General del Estado, omitiendo este procedimiento decidió obtener copias e iniciar una instrucción fiscal paralela; todo esto es lo que llevó como consecuencia la violación a lo establecido en el artículo 592 del Código Orgánico Integral Penal, y que de esta forma no se respeten los plazos máximos que establece la ley para esta etapa de instrucción fiscal. Sumado a esto debo indicar que, con fecha 07 de junio de 2019, la arquitecta Duarte se presentó dentro de la instrucción fiscal iniciada contra Pamela Martínez y Laura Terán, se presentó solicitando copias de este expediente, a fin de conocer formalmente cuáles eran los elementos que habían servido como fundamento para solicitar el acto urgente y el inicio de la nueva instrucción fiscal. Este proceder por parte de la Fiscalía General del Estado, conlleva sin duda alguna a vulnerar el derecho a la defensa; en primer lugar, porque conforme consta en la resolución fiscal de fecha 12 de junio de 2019, dentro del expediente fiscal N° 170101819050421, es decir dentro de la primera instrucción fiscal, la solicitud de copias fue negada, bajo el inconstitucional argumento de que el derecho a la defensa solo corresponde a las partes procesadas, entonces como mi cliente no estaba procesada en la primera instrucción fiscal sino en la segunda
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instrucción fiscal, no podía tener acceso a la documentación, violando las garantías básicas del derecho a la defensa, ya que el artículo 76 numeral 7 literal b), señala que los procesos son públicos. Por otro lado, conforme consta en el auto del 05 de septiembre de 2019, emitido por la Jueza Daniella Camacho, se reconoce por parte de la Fiscalía General del Estado, que el tiempo de instrucción ya había excedido los ciento veinte días. No es posible que por omitir la figura de vinculación establecida en el artículo 593, la Fiscalía proceda a sacar copias certificadas e inicie instrucciones sucesivas, porque de esta forma se descontextualiza lo que es las reglas del derecho penal, que justamente son limitantes del poder punitivo estatal, y peor que ello, que se restrinja el acceso a las instrucciones fiscales que son públicas por mandato constitucional; esto, señores jueces, el abrir las dos instrucciones fiscales paralelas, llevó a otra ilegalidad, y esta es una indebida acumulación de acciones, realizada por la Jueza Daniella Camacho, en contra de ley expresa. Como indiqué existió una instrucción fiscal iniciada el 05 de mayo y otra iniciada el 01 de junio. En la reformulación de cargos del 29 de junio, coincidencialmente la Fiscalía General resuelve reformular cargos a los mismos delitos de la instrucción fiscal iniciada el 05 de mayo; en esta audiencia, se solicita que la instrucción fiscal en la que estaban procesadas Pamela Martínez y Laura Terán, la cual estaba siendo conocida por la Jueza Rodríguez Párraga Ximena Alexandra, Jueza de la Unidad Judicial, se acumulaba a la instrucción fiscal dentro del proceso que nos encontramos conociendo, el 29G; esta solicitud de acumulación, se realizó sustentada en dos normas, en primer lugar se sustentó en base al artículo 16 del Código Orgánico General de Procesos, alegando lo establecido en el numeral 2 e indicando, reconociendo que se encontraban investigando los mismos hechos. Respecto a la aplicación del artículo 16 del Código Orgánico General de Procesos, podría decirse que como norma supletoria cabe referirse a este cuerpo legal, pero no podemos referirnos parcialmente a este cuerpo legal; también debemos referirnos al artículo 18 del mismo cuerpo legal, que establece los requisitos que deben cumplirse para que proceda esta acumulación del proceso, y en el numeral 1 señala que la o el juzgador que pretende acumular los distintos procesos sea competente para conocerlos todos; señores Jueces, la Jueza Camacho autoriza esta acumulación de acciones sin ser competente en los dos procesos que pretendía acumular, ya que como lo manifesté, el proceso, la instrucción fiscal iniciada el 05 de mayo estaba a cargo de la Jueza Rodríguez Párraga Ximena Alexandra, Jueza de la Unidad Judicial Penal, desvirtuando incluso algunos principios como el del juez natural, y todo esto por qué, por qué se llega a una instrucción fiscal que excede los límites legales, por qué se procede a una acumulación de procesos en contra de norma expresa, por no proceder a la vinculación, porque se prefirió llevar una instrucción fiscal paralela, a la cual no se permitió el acceso y eso definitivamente vulnera el derecho a la defensa. No es solo que existió violación de normas o de trámite, sino que esa violación llevó a la vulneración al derecho a la defensa. De igual manera, se sustentó esta acumulación de acciones, en base al artículo 406 del Código Orgánico Integral Penal, el cual habla sobre la conexidad de infracciones; sin embargo, señores jueces, debemos ser claros y con el fin de no extenderme mucho en este punto, que no aplicaba conexidad de infracciones, ya que para que aplique una conexidad de infracciones debe haber una identidad subjetiva, deben ser los mismos procesados en ambos procesos, por eso uno de los fines de la conexidad es que no hayan sentencias contradictorias. De igual manera quiero referirme al nulo control jurisdiccional realizado por la Juez Camacho, como por el Tribunal de primera instancia; señores jueces, si ustedes verifican la sentencia, se ha aplicado el Código Penal, supuestamente porque ese es el cuerpo legal vigente al momento de los hechos; sin embargo, se inició el proceso en base al Código Orgánico Integral Penal, y se inició y se tramitó una instrucción fiscal con concurso real de infracciones, cuando el concurso real de infracciones no estaba previsto al momento de los supuestos hechos, vulnerando el artículo 16 del Código Orgánico Integral Penal, además del numeral 3 del artículo 76 y el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador. Tanta ha sido la inseguridad jurídica dentro de este proceso, que si ustedes verifican el auto de llamamiento a juicio, la Jueza Daniella Camacho niega la posibilidad de todos los procesados, a plantear los recursos horizontales de ampliación y aclaración, en criterio absolutamente restrictivo del derecho a la defensa; más aún, cuando durante la formulación de cargos, la acusación y sentencia, no ha habido una claridad, no ha habido precisión respecto de los actos mediante los cuales la Fiscalía considera que se ajustan al tipo penal. En el auto de llamamiento a juicio, al no permitir los recursos de ampliación o aclaración, se vulnera el derecho a la defensa, más aún si este es el momento procesal en el cual debe quedar claro, de qué delito se tratará en la etapa del
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juicio; yo tengo la oportunidad de conocer, cuál es la situación, cómo puedo ejercer el derecho a la defensa. Por otro lado, hay vulneración a la ley; en un inicio, desde que conoció el Tribunal de primera instancia; todos conocemos que existía un recurso de apelación planteado por el procesado Cristian Viteri; de acuerdo al numeral 2 del artículo 164 del Código Orgánico de la Función Judicial, la competencia se suspende cuando se encuentra pendiente la resolución del recurso de hecho que estaba planteado; sin embargo, a pesar de advertir de ese particular al Tribunal, el Tribunal simplemente no respondió, no contestó, entonces incluso antes de iniciar la audiencia de juicio, ya podíamos verificar lo parcializado que se encontraba el Tribunal. Todas estas violaciones a la ley, primero son violaciones al debido proceso, porque si no hay motivación en estas resoluciones, estas deben ser declaradas nulas, sin el mayor análisis, simplemente por mandato constitucional. Por otro lado, al no haber seguridad jurídica, que se refiere a tener reglas claras, previas y aplicadas con las autoridades, si no hay seguridad jurídica absolutamente genera indefensión ya que las reglas del juego han ido cambiando y contraponiéndose durante este proceso. La muestra de que no se realizó un juicio ante un tribunal imparcial, se evidencia del mismo cambio del tipo penal; señores jueces, se llamó a juicio en virtud de lo establecido, de la conducta descrita, por ende tipificada y sancionada en el artículo 286, pero el Tribunal, excediendo sus funciones y violando el principio dispositivo, y atribuyéndose funciones exclusivas de la Fiscalía General del Estado, decidió cambiar el tipo penal; según el Tribunal, indican que no se cambian los hechos, por lo tanto no hay vulneración al derecho a la defensa; al respecto me pregunto, es lo mismo defenderse de un acto injusto que del cometimiento de un delito, no es así, tomando en cuenta cuál es el producto de la supuesta entrega o del supuesto cohecho. Cuando el Tribunal cambia el tipo penal, evita que las partes ejerzan el derecho a la defensa, ya que jamás tuve la oportunidad de replicar esa teoría, de replicar que no se trata del cometimiento de un delito, o de la tesis, sea cual sea que planteó el Tribunal; es por ello que, en un sistema acusatorio, la característica principal, es que todos los que participan en el proceso penal, tienen funciones separadas, funciones independientes, es por eso que hay exclusividad en el ejercicio de la acción pública penal, y es por eso que los jueces no pueden vulnerar el principio dispositivo, y de ahí, si esto se respeta se puede hablar de una igualdad de armas, caso contrario no, porque las defensas se ejercen en base a la acusación realizada por la Fiscalía General, resulta que el Tribunal cambia y no se puede hacer una réplica o rebatir esa tesis, y los cambia ilegalmente porque no son funciones del Tribunal y eso lesiona el principio de congruencia. Además, señores jueces, si nos referimos a lo que establece el artículo 609 del mismo Código Orgánico Integral Penal, es muy claro respecto a que la etapa de juicio es la etapa principal del proceso y esta tiene que sustanciarse sobre la base de la acusación fiscal, no sobre la base de la elucubración o criterios que tengan los jueces miembros del Tribunal. Respecto a la violación al principio de congruencia, quiero hacer referencia al caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, en el cual la Corte ya se ha pronunciado, respecto a que en el sistema penal acusatorio, la acusación tiene que ser formulada por un órgano ajeno al juzgador e independiente a este, porque conlleva a una división de poderes que es la característica principal del sistema acusatorio. También en esta misma sentencia, se ha indicado que debe haber una precisión respecto de los cargos, de los hechos, de los actos que se atribuyen a cada procesado, que no se trata de enterarnos de cuestiones técnicas en torno a los cargos que pesan sobre él, sino que se sepa con certeza, y también por supuesto que sepa el defensor qué hecho se le atribuye, cómo dice que lo cometió, en qué forma lo hizo, etc., para que cuente con los elementos indispensables para contradecir la acusación y obtener al cabo una sentencia justa; no puede ser que se diga, usted es acusado de cohecho por ser porque recibió dinero por cometer un acto en sus funciones, eso no permite que se ejerza la defensa adecuadamente, se necesita saber de qué forma lo hizo, cómo lo hizo, y todos los pormenores del acto que a criterio de la Fiscalía General se ajusta al delito de cohecho. De igual manera quiero referirme a la falta de notificación de la sentencia íntegra; cuando inicié mi exposición me referí al literal b) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, el cual señala que se debe contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de la defensa, y esto específicamente respecto del derecho a la defensa; señores jueces, yo no me explico cómo puedo ejercer el derecho a la defensa si no tengo el texto completo de la sentencia; cómo saber si en cierto punto requiero pedir una ampliación o una aclaración, si no tengo el texto completo de la sentencia; con una sentencia
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mutilada en aproximadamente trescientas hojas, se puede decir que contamos con los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, definitivamente que no. De igual manera quiero referirme a lo establecido en el artículo 622 del Código Orgánico Integral Penal, que al parecer los jueces omitieron cumplir o simplemente no quisieron cumplir porque hubiesen tenido que dictar una sentencia absolutoria, y me refiero específicamente al numeral 2 que señala que la sentencia escrita debe tener como requisito la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos de la o el sentenciado que el Tribunal considera probados en relación a las pruebas practicadas. Señores jueces, desde la formulación de cargos vengo implorando que se me diga con claridad cuál es el acto, cuál la acción u omisión de mi cliente que a criterio de la Fiscalía en su momento, del Tribunal en su momento, se ajusta al tipo penal; pero tiene que ser una acción, el delito es un acto, es una expresión de una voluntad o una omisión, pero si es que no se especifica el acto, tenemos una sentencia como la que tenemos, en la cual se sanciona a ciudadanos en base a circunstancias personales, sin cumplir, sin verificar, sin analizar específicamente lo que es una conducta penalmente relevante, y por qué no se analiza si la conducta es penalmente relevante, porque no hay conducta, no hay el hecho fáctico dentro de la sentencia, que haya permitido al Tribunal realizar una sentencia cumpliendo los requisitos, o en su caso en etapas anteriores, ejercer adecuadamente el derecho a la defensa. De igual manera, quiero referirme a que ni siquiera existe materialidad de la infracción, peor aún, sería una pérdida de tiempo analizar responsabilidad por parte de los procesados. Señores jueces, brevemente y de forma muy concreta, para que exista cohecho simultáneamente deben concurrir ciertas circunstancias; en primer lugar, debe grabarle a la promesa, la entrega, el beneficio que se da al funcionario público y que el funcionario lo recibe, debe necesariamente estar condicionado a un acto que esté dentro del ejercicio de sus funciones para poder hablar de un cohecho; si aquí no se hizo ningún tipo de análisis respecto de la contratación pública, cómo podemos identificar cuál es el acto por el cual supuestamente, un privado entregó dinero a un funcionario público; si no se identifica el acto, no podemos saber en ocasión de las funciones de qué funcionario estaba. Por otro lado, la oferta o entrega que realiza el privado debe ser dolosa; y por qué me refiero a esto y me refiero a que no se hizo ningún tipo de análisis en la contratación pública, primero porque como es de conocimiento de ustedes, la contratación pública conlleva una serie de actos administrativos que permiten que ese proceso de contratación pública, (…); es por ello que al existir diferentes actos administrativos, son responsables diferentes, ya que los diferentes funcionarios tienen funciones específicas de acuerdo a su cargo; y, por eso insisto en que si es que hubo aporte al movimiento Alianza País, no existe una prueba por más mínima, absolutamente no existe prueba de que esos aportes hayan estado condicionados a algún acto dentro de los procesos de contratación, y respecto a este punto debo hacer referencia al testimonio de Conciencao Santos, página 29 de la sentencia notificada por ustedes, en la cual claramente el señor Conciencao Santos señala que las entregas de dinero, los aportes, si es que existieron porque tampoco hay pruebas, no se hacían con un condicionamiento de ganar los contratos, que los aportes lo hacía la persona que ganaba pero sin que esté condicionado los procesos de contratación, debiendo aclarar que el señor Conciencao Santos es su testimonio no mencionó a mi cliente. Muy brevemente además quiero indicar, que en el momento de los hechos estaba vigente el reglamento que regula las facultades, alcances y aclaraciones de las delegaciones de las facultades determinadas en la Ley de Contratación Pública y Modernización del Estado y que en su artículo 21 señala que los funcionarios delegados serían los responsables administrativa, civil y penalmente, por los contratos, convenios, actos y hechos ejecutados en el ejercicio de la administración. Si el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, gestionaba de manera desconcentrada sobre las contrataciones, los procesos precontractuales, contractuales y de ejecución, como ya estaban delegados no se puede permitir que se le atribuyan actos que no estaban en funciones de mi cliente, refiriéndome a la arquitecta Duarte; si se hubiese hecho una mediana investigación de los contratos, de igual manera se podía haber identificado el acto injusto y si era en ocasión de las funciones de mi defendida. Se podía haber planteado una teoría clara y específica con el fin de que se permita concluir la controversia; señores jueces, no olviden el testimonio del señor Conciencao Santos, porque paso a referirme a las pruebas. Si ustedes revisan cuáles son los fundamentos del Tribunal para condenar a mi cliente, están los testimonios de Pamela Martínez, Laura Terán, Pedro Verduga, testimonios de personas coprocesadas que no rindieron su testimonio bajo juramento porque en efecto es una garantía de ellos, pero que por lo mismo no pueden ser consideradas como prueba y con mayor razón señores jueces si con estos testimonios
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no se respetan los principios universales de la prueba, me refiero al establecido en el numeral 3 del artículo 454 del Código Orgánico Integral Penal; señores jueces, no se permitió la contradicción de los testimonios ni de Martínez, ni de Terán, ni de Verduga, entonces hay o no hay un error en la valoración de esta prueba, hay o no hay una indefensión de mi cliente, no podían haber sido valorados como prueba; además, porque el numeral 4 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador así lo señala, que si viola la ley una prueba, no tiene eficacia probatoria; tomen en cuenta que el testimonio de Conciencao Santos sí fue bajo juramento y sí se permitió la contradicción. Además, señores jueces, debo referirme a los archivos informáticos y a los correos electrónicos que fueron presentados no por la Fiscalía General del Estado sino por terceros; y, por qué digo esto, debo referirme a lo que establece el inciso tercero del artículo 616 del Código Orgánico Integral Penal, el cual señala que los vídeos, grabaciones u otros medios análogos, serán incorporados previa acreditación, mediante su reproducción por cualquier medio que garantice su fidelidad, integralidad y autenticidad; esos archivos, estos correos, no se reprodujeron en la audiencia de juicio, y de esto se refirieron testigos por parte de la Fiscalía, pero tenían que reproducirse los archivos, no pueden sacarse parcialmente fotocopias del expediente fiscal, esto vulnera el derecho a la defensa; con mayor razón, estos archivos entraban en el aspecto que criminaliza el artículo 616 en el numeral 3, porque esos se exhibieron en audiencia privada, pero no se exhibieron frente al Tribunal, vulnerando el principio de inmediación de la prueba; y, al respecto, me refiero a la sentencia N° 001-09-SCN-CC, dentro del caso N° 0002-08-CN, de la Corte Constitucional, del 14 de mayo de 2019, en la cual define al principio de permanencia e inmediación de la prueba, y al respecto procedo a dar lectura de la parte pertinente: -la inmediación consiste en que quien valora la prueba ha de ser el mismo que presenció su práctica, de modo que no se limita a apreciar el alcance probatorio. Con el fin de concretar, debo indicar que no hubo la reproducción de los archivos y de los correos ante el Tribunal, por lo tanto, se vulnera el principio de permanencia e inmediación de la prueba. Finalmente, quiero simplemente que ustedes verifiquen la inseguridad jurídica y el atropello al que ha venido siendo víctima mi defendida por parte del Tribunal de primera instancia; cómo es posible que dentro de la pena impuesta, se le aplique el artículo 68 del COIP, respecto a la pérdida de los derechos de participación, pero esto evidencia la parcialización y la falta de acuciosidad y la falta de control jurisdiccional con la cual ha actuado el Tribunal de primera instancia, y aplica una norma que entró en vigencia en el 2018 cuando los hechos supuestamente terminaron en el 2016, vulnerando el numeral 3 del artículo 76. Señores jueces, respecto de los hechos no hay claridad de cuándo, dónde y cómo se cometió la infracción, y prueba de ello, es que a pesar de que el periodo de investigación llega al 2016, toda la sentencia, todos los sentenciados se les aplicó el Código Penal; así de abstracta es la sentencia, no cumple los requisitos del artículo (…). En virtud de todo lo expuesto, y en vista de tantas violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso, solicito en primer lugar que se declare la nulidad de este proceso a partir de la ilegal acumulación de acciones o de procesos, realizada por la Jueza Daniella Camacho, en contra de norma expresa, refiriéndome al artículo 18.1 del Código General de Procesos, ya que ella no era competente en los dos procesos como para que proceda la acumulación; sin perjuicio de lo expuesto, en vista de que no hay la descripción de un acto, de cuál fue la conducta realizada por parte de mi defendida, y que no existe materialidad de la infracción, no existe el delito de cohecho en vista de que los aportes no estaban condicionados a ningún acto de la contratación, subsidiariamente solicito que se ratifique el estado de inocencia de la arquitecta María de los Ángeles Duarte, y que a través de esta ratificatoria de inocencia se levante de manera inmediata, las ilegales y arbitrarias medidas cautelares dictadas por la Jueza Daniella Camacho”.(Sic).
3.8) El procesado Víctor Manuel Fontana Zamora, a través de su defensa el Dr. Oswaldo Trujillo Santillán, argumentó: “Arriba una errada conclusión de culpabilidad al confundir hechos, calidades y situaciones que no existen ni existieron en el proceso otorga calidades de accionista de empresas que no han sido parte de este proceso llama la atención de donde los jueces sacan esta situación ya que se basan en conjeturas esta defensa técnica, probó y acreditó mediante MOP 19269 12 de
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septiembre del 2019 la compañía jamás ha sido beneficiaria bajo la modalidad de carta de invitación o bajo la modalidad de emergencia, señala que la compañía FOPECA ha formado parte bajo licitación esto obra 65597-6688 y se encuentra en los cuerpos 656 y 657 del proceso, de igual manera con este documento se desvirtúa haya obtenido de manera ilegal con el MTOP esta defensa técnica acreditó y probó que nuestro acusador particular la Procuraduría General del Estado representada por el doctor Salvador Iñigo realizó un informe de legalidad 2012 2016, que es el periodo investigado y determinó que no existe ninguna ilegalidad en los contratos entregados a la compañía FOPECA que reitero fueron adjudicados mediante procesos licitatorios, esto se encuentra a fojas 54417-51607 pertenecientes a los cuerpos 515 y 517 del proceso, de igual forma, esta defensa acredito y probo así mismo, por el propio Procurador que emitió el informe de legalidad del famoso denominado Consorcio CGG FOPECA, donde indicó que no existe nada ilegal en su constitución, que más adelante me referiré a este consorcio esto está a fojas 63588 del cuerpo 636, de igual manera el Procurador nuestro acusador particular también realizo un informe de legalidad sobre el proyecto sopladora que le imputa indebidamente a Víctor Manuel Fontana la compañía consorcio no Manuel Fontana, el propio Procurador certifica mediante oficio N° 057010 de 11 de septiembre del 2019, que el procedimiento para el proceso licitatorio es el correcto, de igual manera probo y acredito con el informe de Contraloría General del Estado N° 321373 DNT de 22 de agosto del 2019 que la compañía FOPECA dentro del periodo de investigación 2012-2016, no tiene informes con indicios de responsabilidad civil, ni penal, ni administrativa, sin embargo de estas acreditaciones que fueron introducidas a través de la prueba no existe en ninguna parte de la sentencia ni siquiera como antecede de hecho o dentro de las consideraciones expuesto esto que acabo de mencionar, de igual manera existe el oficio CELEC-EP-2019-1376, de 10 de septiembre del 2019, con el cual la Corporación Eléctrica del Ecuador CELEC EP, certifica que la compañía FOPECA SA y CGGFOPECA ganaron procesos bajo procesos licitatorios 63978 a 94654 640 a 647 como indique señores jueces de esto no con consta ni el más mínimo antecedente de la sentencia que impugno, dentro del desfile probatorio de la audiencia de juzgamiento Fiscalía presentó cuatro facturas que supuestamente tienen relación con la compañía de la sentencia que ahora se impugna y se recurre cuatro facturas IMASEN de fecha 12 de diciembre del 2013 que no tiene acreditación de su origen ni constancia de pago por parte de Manuel Fontana casí ni se lee la información no se cumplió con lo que establece el artículo 616 del COIP aquí no vino nadie de IMASEN a declarar no tiene firma de emisor ni de receptor incumpliendo con el artículo 19 numeral 1 y 14 del reglamento de comprobantes de venta, retenciones y documentos complementarios ese documento denominado factura es totalmente ilegítimo obtenido y actuado violando normas expresas de la Constitución de ahí tenemos la factura de INNOVAPLUS de fecha 14 de diciembre del 2013, no tiene firmas de emisor y receptor, incumpliendo expresamente la norma que ha mencionado, la factura de latinoamericano de comunicación de fecha 18 de diciembre del 2013, no existe acreditación ni pago alguno o realizado por la compañía FOPECA o por Víctor Manuel Fontana, pero la curiosidad de esta factura está adjuntado un cheque en copia simple correspondiente a otra compañía procesada, es decir se han manejado las pruebas de una manera negligente no se han hecho las cosas con prolijidad no tiene firma de emisor y receptor y por último la factura ETORRES que tampoco tiene receptor ni emisor, apegados a lo que dispone el artículo 19 numeral uno y catorce del reglamento de comprobantes, de documentos complementarios estas cuatro facturas constan en el informe verde final, las peritos Johana Bautista y la señora Obviedo supuestamente fueron la personas que realizaron el peritaje para contrastas ellas hablaron de 18 facturas en un momento después de 17 después de 15 y después de 7 facturas, pero en el proceso solo hay cuatro de estas observaciones, en la sentencia no consta el mínimo antecedente de esto, las peritos cuando se refieren al famoso cruce de facturas correspondiente a la compañía FOPECA ante el contrainterrogatorio ejercido por esa defensa técnica indicaron que no contrastaron con la información con la contabilidad de la compañía FOPECA ni con la contabilidad de los supuestos proveedores de la compañía EQUITESA y los confundieron con la compañía FOPECA, entonces como se puede determinar el cruce de facturas si existe un error reconocido bajo juramento por las propias peritos, que han confundido con una compañía y otra con la compañía FOPECA, tampoco se verificó el hecho generador de esas cuatro facturas, el Tribunal de Juzgamiento para llegar a la errada resolución basa su fundamento en una prueba totalmente deformada al testimonio de Pamela Martínez cooperante de la Fiscalía, rindió su testimonio anticipado donde todos pudimos escuchar pero el Tribunal al momento de arribar a la resolución de culpabilidad, cambia y tergiversa el contenido del testimonio como de otros
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hechos y pruebas todo esto es un fraude procesal que afecta los derechos de Víctor Manuel Fontana, es decir el Estado ecuatoriano no le está dando la garantía de la tutela efectiva de sus derechos, y me voy a referir en el numeral 5.1.2.1 en la página 30 a la 34 consta el testimonio anticipado de Pamela Martínez indicó en su testimonio propio quienes eran las compañías que le daban los sobres de dinero entre ellas indico a dos Odebrecht y otra compañía, indicó a quien se destinó esos dineros en ningún momento indico que recibió dineros en efectivo de Víctor Manuel Fontana, es más ni siquiera indico que le ha solicitado ni siquiera hablo del cruce de facturas ni de las supuestas entregas de dinero realizadas por Víctor Manuel Fontana Zamora, pero lo más importante de este testimonio es que en la página 34 casi al final de su testimonio Pamela Martínez dice lo siguiente no gestioné no conocí de ningún beneficio que hayan entregado a personas naturales o jurídicas que hayan entregado estos dineros con lo cual claramente califica la inexistencia del supuesto delito de cohecho acusado, Víctor Fontana dentro de la audiencia de juzgamiento Fiscalía no pudo determinar cuál era el famoso actuación directa o indirecta tampoco indicó cual fue el contrato a cambio del supuesto soborno entregado como lo he referido hablan de cuatro facturas que no tienen validez jurídica, no tiene firmas de responsabilidad y son firmas violando normas expresas de la Constitución de la República cuando ciertos proveedores y me voy a referir Ernesto Guerrero, indicó bajo juramento que dio los servicios a las empresas contratantes en ninguno momento dijo FOPECA, pero dijo que dio los servicios, motivo por el cual Fiscalía pidió su detención por el supuesto delito de perjuro, después de que los señores jueces de instancia analizaran resolvieron dejarlo ir porque no había cometido ningún delito de perjuro, hubo otro proveedor que indicó no conocer a Víctor Manuel Fontana que no lo conoce y que no lo ha contratado y que Víctor Fontana no le ha pagado, es muy importante que pongan atención a lo que dice el numeral 8.6.19 de la sentencia en la que se refiere a fontana de manera textual dice que fungió como presidente, gerente general y accionista del consorcio CGGFOPECA, para el proyecto sopladora está probado y está en los documentos la compañía FOPECA, compañía estatal y la compañía estala china GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED-CGGC conforma un consorcio para participar en el proceso de licitación internacional para participar en el proyecto sopladora, en el que una empresa nacional debía participar con el 20%, y el 80% por la tecnología de la empresa extranjera, este proyecto se financió con fondos propios de la República China no con los fondos de FOPECA, en este proyecto el representante legal y así está probado es el señor de ciudadanía china Chu Qui Men procurador común del consorcio CGGFOPECA no Víctor Fontana como dicen que fue Presidente, Gerente General y accionista del consorcio falso de falsedad absoluta, además indican erradamente no entendemos como arriban a esa conclusión porque las pruebas son contundentes se puede leer, se dice que Víctor Fonatan era beneficiario de la compañía China GEZHOUBA y accionista con el 80 por ciento y más abajo con el 12 por ciento, él no tenía ningún paquete accionario y no se sabe de dónde saca el Tribunal que tenía. Lo más grave de todo es que los jueces de primera instancia confunden le atribuyen a Víctor Manuel Fontana que ha sido beneficiario de un contrato con CELEC con un contrato denominado el río Bulubulu este contrato obra del proceso y fue únicamente de la empresa GEZHOUBA GROUP que nada tiene que ver Fontana ni FOPECA y ahora también no fue vinculada esta empresa nos están intentando involucrar con prueba, cuando el tribunal se refiere a los valores que Fontana supuestamente hizo con el cruce de facturas, dice que esto quedó comprobado con los testimonios de la señoras peritos y con la información contrastada por el perito Pazmiño, e indica que del cruce de facturas indicó que entrego cuatro millones de dólares, es totalmente falso, para después decir que eran cuatrocientos mil aquí en la sentencia dice que ofreció a María de loa Ángeles Duarte $400.000, pero de dónde saca el tribunal esta información si supuestamente la cooperante y ningún otro testigo a referido que Manuel Fontana ha entregado dineros a funcionarios públicos, de hecho no está identificado ningún funcionario público con el que tenga relación, más abajo dice hizo el cruce de facturas por sesenta mil y cumplidos ahora doscientos cuarenta mil es decir qué valor realmente le corresponde a la compañía FOPECA, que dice total recaudado efectivo $0 dólares, total recaudado en facturas $9043 dólares, la forma en que los señores jueces han interpretado de manera astuta y premeditadamente cambiaron el estado de las pruebas para llegar a estas conclusiones que no existen, es un hecho que debe investigarse jamás fueron presentadas como prueba en la audiencia de juzgamiento y me refiero a las facturas que con estas facturas han comprobado OROZCO TACO CRISTIAN ALEJANDRO, HERRERA ARRIAGA JOSÉ RAMÓN CREACIONAL S.A, LUZIN LINDAO EDWIN XAVIER, que no se presentaron como prueba, adicionalmente a ello la sentencia para arribar a la culpabilidad se ha comprobado que la
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compañía FOPECA se ha beneficiado de varios convenios de pago y no indica cuales son no indica porque solo existió uno y esa prueba está dentro del proceso del proyecto vía Méndez Morona y la certificación de obras públicas, mereció a un proceso licitatorio en el cual la compañía FOPECA tenía la obligación de construir la vía y dar mantenimiento por cuatro años, en uno de los inviernos fuertes se va parte de la vía al tener FOPECA la permanencia en la vía tenía la obligación de mover los escombros porque así consta en los documentos de pruebas de la Fiscalía consta la orden del ministerio a FOPECA para que construya una variante no como dice Fiscalía, no como dice la Procuraduría, no como lo dicen los jueces, sin respaldo contractual y esto se paga con convenio de pago, con una figura contractual hace la construcción de la variante de una figura ilegal no está contemplado en el artículo 116 y 117 del código orgánico de planificación y finanzas públicas y con el manual de construcción de puentes y carreteras del ministerio de obras públicas del años 2010 no como dicen sin respaldo contractual, ahora bien de lo que he relatado los jueces el tribunal no me indican cual es el análisis que hacen para indicar con cual funcionario público se cometió al supuesto hecho reprochable. Segundo cargo de apelación la falta de apelación y tipicidad lo han hablado pero deja sentado las siguientes puntualizaciones Fiscalía acuso por el artículo 286 del Código Penal, subsumido en el artículo 280 inciso segundo del COIP, según Fiscalía en concordancia con el artículo 233 de la Constitución de la República, la Constitución no es una norma que tipifica conductas no constituye el catálogo de delitos que contempla del COIP, la Fiscalía exige la presencia de un sujeto calificado fue llamado la atención por la señora jueza en la audiencia preparatoria y devaluatoria y consta en la audiencia de juicio por no ser prolija, cuando llamo la atención por no ser prolija un análisis de la conducta típica el tribunal cambia artificiosamente los hechos, interpreta extensivamente las normas y concluye en el juzgamiento por otro tipo penal, que los elementos objetivos y subjetivos del tipo son diferentes al que acuso Fiscalía, pero lo más importante es que en numeral 8.2 análisis de la materialidad de la infracción, de la sentencia análisis de la materialidad de la infracción el tribunal de juzgamiento dice que los funcionarios públicos procesados pedían sobornos a los empresarios procesados a cambio de contratos, si este es el análisis de materialidad de primera instancia no estamos en un estado de derecho y de garantías porque los verbos rectores son recibir y aceptar no pedir entonces al pedir es otro tipo de delito pero no cohecho, no es lo que acuso Fiscalía, esto me lleva a mi siguiente cargo de apelación, que es la violación o vulneración del principio de congruencia, los doctores jueces de primera instancia del tribunal de juzgamiento haciendo un uso indebido de la aplicación del principio iura novit curia cambian para adecuarla a mi cliente para arribar a una conclusión distinta a la Fiscalía acusó por el artículo 285 del código penal sancionado en el 287 ibidem, que castiga este tipo penal que son ocho años de prisión, aquí existe la interpretación extensiva porque ellos textualmente dicen que era para cometer otros delitos lavado de activos, enriquecimiento ilícito, peculado pero que dice la norma dice: si aceptado ofertas, o aceptado dones o presentes por cometer en el ejercicio de su cargo un delito, no para cometer delitos, el tribunal cambia artificiosamente el artículo 287 del CP para arribar a una conclusión inexistente más a un no es para sino por tenemos que recordar que paso en la investigación Fiscalía ya investigo otros tipos penales y arribo a la conclusión de solamente acusar por cohecho como lo estableció en su examen acusatorio en preparatoria de juicio, el tribunal sin que dentro del proceso exista prueba alguna permitido para desvirtuar esta falsa afirmación nos deja en indefensión, ahora señores jueces el tribunal de juzgamiento viola la ley falla en contra de norma expresa porque el artículo 140 del CP y la resolución 29-2012 de la Corte Nacional de Justicia, prohíbe cambiar los hechos y situaciones ni fundar que no han sido alegados por las partes, esto si vulnera en los tratados de protección de derechos humanos, no me voy a pronunciar es clara la argumentación, me refiero a mi último y cuarto cargo falta de motivación y la violación del debido proceso en esa falta de motivación como lo indique existen hechos y situaciones basados en conjeturas, no en hechos probados, lo cual lleva a que exista una sentencia inmotivada o en qué juicio se practicaron esas pruebas porque se vulnera del derecho al debido proceso porque dentro de las 24 horas después de dictada la sentencia conforme lo determina el artículo 630 del COIP esta defensa considero que se debía solicitar la suspensión condicional tenía que resolverse en audiencia pública y contradictoria como lo establece el artículo 630 COIP inciso final y articulo 5 168 del a Carta magna pero no simplemente el tribunal resolvió rechazarla de plano violando el debido proceso que de ser el caso se tome en cuenta este pedido por todas las consideraciones expuestas que acepten mi recurso de apelación en contra de Víctor Fontana como autor del delito de cohecho y que se ratifique el estado de inocencia de mi defendido”. (Sic).
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3.9) El procesado Ramiro Leonardo Galarza Andrade, a través de su defensa el Dr. Ramiro García Falconi, argumentó: “La sentencia que hoy se apela la lucha contra la corrupción debe ser un objetivo fundamental cuando sus fondos públicos son utilizados en hechos de corrupción, en esta línea saludamos la actuación de la Fiscal General del Estado, pero que se deba luchar no significa que involucren a funcionarios y no justifica que se involucre a ciudadanos que no tengan que ver en el dominio de la organización pública, verticalmente para la comisión de delitos, el tribunal fundamenta su decisión la teoría aplicable sería la que corresponde por el propio Roxin denominados por delitos de infracción de deber, autores a través de la diferenciación entre autores directores, instigadores, lo que olvido el tribunal en su razonamiento es que la identificación necesita requerimientos específicos en el caso de mi defendido no se cumple, la autoría en los delitos de infracción del deber como señala Roxin, depende no de la configuración externa de la conducta del autor sino que el fundamento de la sanción radica en que alguien contraviene las exigencias de un papel asumido, contraviene su deber, aún más los denomina como delitos especiales de garante exigiendo esta calidad es decir la calidad legal, en el caso de los funcionarios públicos está claro que dicha calidad va ligada al cargo que ejercen en el caso de delitos de funcionarios solo puede ser cometido por quien ostenta dicha autoridad defraudaron su rol e incumplen los deberes propios del ejercicio de su función, en el caso de los que no son funcionarios que participan en la comisión del delito a través del cohecho activo de igual forma también la calidad especial calidad de garante un deber especial con los que está especialmente obligado el funcionario con los intereses del estado y el empresario el ejecutivo con la empresa esta calidad de garante exigidas por Roxin como requisitos indispensables por conformación de la coautoría por personas particulares no se cumple en el caso de Ramiro Galarza quien a la fecha no era representante legal, firma autorizada, es el único caso en el que se vincula a un presidente de una compañía cuando usted pueden corroborar que todas las personas son gerentes y representantes que han entregado sobornos si se va a presidente de las compañías solo en el caso se vincula a presidente a gerente no tienen ningún cargo de carácter ejecutivo a la fecha de las conductas analizadas en el texto de la sentencia 8.6.18 de la misma se señala que su defendido fungió como presidente durante el periodo 2012-2016 se reconoce que no ejerció ningún cargo ejecutivo en la misma y por esto que ninguno de los presidentes están procesados, también que no debió haber sido condenado en esa causa, se afirma que la empresa habría recibido varios contratos es la empresa se confunde la responsabilidad de un tercero ni siquiera era firma autorizada, su calidad de gerente y accionista de la empresa en el periodo 2012-2016 y el otorgamiento de contratos se utilizan como argumento de condena sinemabrgo Ramiro Galarza no interviene en ningún contrato la denominación de la compañía en la supuesta actuación en el informe verde bajo el código E 4 responde a otra persona y es mas no existe evidencia alguna ni siquiera firma autorizada, todas las facturas contrato alguno que no era firma autorizada todas las facturas que están siendo analizadas no fueron firmadas por el no hay una sola autorizada por él no tenía cargo ejecutivo alguno se señala una supuesta relación con su señor Diego el señor comparece en juicio no hay prueba alguna que corrobore a la supuesta relación igual forma asume erróneamente con el de la persona jurídica como parte de la estructura de corrupción por su calidad del 8 por ciento de acciones durante los años que fue presidente, lo probatorio son las siguientes primero peritaje capitán Marco Aurelio Pazmiño, sobre los equipos de Laura Teran en esta pericia se hace referencia a contratos realizados por CONCERNIN, por la pericia de la perito contratos suscritos por CONCERNIN cargo ejecutivo alguno con respecto con la pericia realizo la perito de la documentación financiera sobre el proceso de otra índole de los activos denominados verdes sobre personas jurídicas a fojas 97 existieron contratos otorgados a CONCERNI en ninguna parte se vuelve a caer en el error de utilizar el cargo de presidente y accionista cuando a la fecha de análisis de la conducta mi defendido tenía el 8 por ciento y ningún cargo ejecutivo como consta en las copias certificadas 194 de la sentencia y 47201- 47206 de Johana Bautista, señala a ver hecho la constancia de las facturas sin señalar que su defendido las haya firmado respecto a que su defendido no era firma autorizada 2012 2016 se presentaron como prueba diversos certificados bancarios no era firma autorizada, en la sentencia se reconoce la existencia de estos certificas 193-194 de la sentencia vale la pena hacer una aclaración fiscalía solicito una certificación en donde se preguntaba si ramiro Galarza había sido firma autoriza y el banco del pacifico dice si pero a partir del agosto
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del 2016 se constituye en firma autorizada no a la fecha en que se realizó supuestos sobornos a fojas 116 por prestación de servicios profesionales por afiches publicitarios, publicidad en lonas y algunos otros eventos que se hubieran realizado sobre esto dejar muy claro a fojas 395 consta que solo compareció uno de los proveedores en cuyo testimonio ni siquiera menciona a Ramiro Galarza solo el testimonio de Pamela Martínez pero jamás hacen referencia de CONCERNIN y eso se tiene que dejar muy en claro finalmente se habría utilizado el código E4 sin tomar en cuenta que el informe del perito se menciona que el código e 4 corresponde a ramiro Salazar se equivocaron nuevamente en la sentencia como sela tarufo para que una decisión judicial sea justa debes ser producto de la aplicación correcta de las normas producto de la delimitación podemos hablar de una decisión judicial si bien la teoría utilizada por el tribunal habría sido la adecuada en el caso de mi defendido no tenía el dominio de supervisión la calidad de garante que hace referencia Shubermang para los delitos de infracción es improcedente en la materia de verificación de los hechos no hay prueba de su actuación la prueba de actuada de muestra que no había forma de su participación por lo antes expuesto al no tener fundamento la sentencia solicita se ratifique el estado de inocencia señores jueces he tratado ajustarme a los veinte minutos creo que es posible en el caso de mi defendido la prueba es muy clara de su inocencia si se va a aceptar como válida se tiene que apuntar los requisitos de esta teoría incluye de manera de especial la calidad de garante la persona que actúa dentro del derecho privado debe tener sobre la empresa supuestamente en la comisión de delitos en este la única persona que ha ejercido que se encuentran vinculadas si hay coherencia deberían estar todos los presidentes presidente de la compañía un accionista con el 8 por ciento no tiene el control de la empresa no tiene posesión del bien jurídico de la empresa el delito de la infracción implica desvirtuar la teoría solicito señor presidente que en la adecuada aplicación de las proporciones jurídicas ratifique la inocencia de mi defendido”. (Sic).
3.10) El procesdo Alberto José Hidalgo Zavala, a través de su defensa el Dr. Israel Montenegro, argumentó: “Mi defendido es el señor Alberto José Hidalgo Zavala porque es importante deben llevar presentes tiene un nombre completo José Alberto Hidalgo Zavala en el recurso es menester diferenciar cual es la acusación fiscal de la supuesta identidad de quien yo represento La fiscalía presentó su alegato de apertura en un periodo de investigación 2012-2016 explico que las personas procesadas venían de apoderados y accionistas que entregaron sobornos a cambios de contratos el único proceso de todo este juicio que no tiene cargo directivo es Alberto José Hidalgo Zavala no puede ser llamado empresario es un empleado de la empresa Hidalgo & Hidalgo del tribunal de juzgamiento llega a la conclusión de que mi defendió es culpable en el numeral d8-16.17 de la sentencia dice que el ingeniero Hidalgo Superintendente de obras que significa esto conforme por la misma prueba que se encuentra incorporada a fojas 54838 es un hecho irrefutable a través de la declaración de la información de mi defendido presto servicios lícitos y personales Fiscalía General del Estado jamás presentó el contrato de trabajo porque es importante porque de acuerdo a la institucionalidad cualquier trabajador ejerce funciones sesgadas de acuerdo en palabras sencillas su jefe jamás fue presentado por Fiscalía se construyó una tesis, se hace creer que Alberto Zavala tiene participación en estos hechos indicando que mi defendido entregó sobornos a cambio de la adjudicación de los pagos de sobornos a cambio de la adjudicación de contratos a nombre de la empresa Hidalgo e Hidalgo, no lo digo yo lo dice el juicio lo realizaron de dos maneras pago de efectivo en la presidencia, vicepresidencia a Pamela Martínez y Laura Terán y cruce de facturas, a fojas 23369 de la sentencia que ha sido escaneada por ustedes, donde establece los ingresos en efectivo y las personas que lo realizaron, jamás Alberto José Zavala entrego un solo valor en efectivo a ninguna persona para que sea atribuible ese pago, este hecho es irrefutable está probado señores jueces siguiendo con la línea argumentativa penal se dice que realizo los pagos mediante el cruce de facturas y así lo sugiere la perito pero cuando vemos el cuadro de cruce de facturas manifiesta Hidalgo e Hidalgo la empresa es Hidalgo e Hidalgo, José Hidalgo es un empleado donde está demostrado que es un empleado que tipo de responsabilidad tiene un empleado, respecto de la entrega de facturas que hubiese realizado la misma, sin que signifique que sea así el famoso pago de cruce de facturas y la responsabilidad se encuentra corroborado el testimonio del capitán Marco Pazmiño determina la asignación de la codificación Alberto Hidalgo aquí tengo el testimonio del señor policía Pazmiño, a foja 95-113 de la sentencia
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escaneada, este perito que realiza la diligencia establece lo siguiente que dentro de las informaciones verde y verde final existen ciertos nombres y que las personas que consta es Alberto Hidalgo Hidalgo un homónimo incompleto, un nombre incompleto no es Alberto José Hidalgo Zavala, es Alberto Hidalgo Hidalgo, siendo esta otra persona en este homónimo incompleto la misma sentencia de juzgamiento establece cuatro nombres diferentes la perito Obviedo que realizo una de las pericias contables manifiesta que el máximo accionista de la empresa Hidalgo Hidalgo es el señor Alberto hidalgo Barahona no Alberto José Hidalgo Zavala Alberto Jose Hidalgo dentro de la referencia al señor Alberto Hidalgo Hidalgo pero se quiere hacer creer que es a quien yo represento, desde el inicio no demostró interés de cumplimiento no contestaba las llamadas se ha negado a recibir facturas comunico que no tiene liquidez y al momento están pendientes dos facturas se establece que el pago realizado por Alberto Hidalgo Hidalgo es cero no hay un solo dólar , este homónimo incompleto, el perito Pazmiño hay un hecho importante ese encuentra lista de cantantes marida d 099815443 Alberto Hidalgo señores jueces es un número de teléfono no me van a decir cómo se pericia quien se encuentra abonado porque respecto a unos coprocesados si se perició pero lo que respecta a este indicio un hecho a investigar lo mínimo que se debía realizar es la verificación y saber a quién pertenece este número más seguro que si como se dieron que no era Alberto José hidalgo Zavala hecho que sabrán valorar en el momento procesal oportuno que se hace referencia en el archivo verde final con el contexto medios probados e investigados este archivo es una tabla de Excel codificaciones y nombre lo único que van a encontrar es un homónimo nada más continuando con el análisis el mismo tribunal de garantías refiere que los archivos digitales se encuentra una conversación en que la señora Martínez hace una conversación de que no se están cancelando los valores de que Alberto era su compañero y no le llama porque se hace loco, primero era su compañero una relación en la cual tenían un vínculo de educación primario secundario que tan difícil es pedir los listados el señor Walter Solís si hay una conexidad con José Alberto Hidalgo Zavala no lo hicieron pero quizá sí lo hicieron mi defendido jamás curso estudios académicos con ninguno de los procesados jamás con el señor Walter Solís el tribunal establece que en mérito de las información dentro del juicio la pre existencia de pago de facturas nos trae a colación el peritaje de Johana bautista porque miente ella manifiesta señores jueces que realizo una diligencia a la empresa Hidalgo Hidalgo no al señor Alberto Jose Hidalgo Zavala, la perito en su pericia financiera a la empresa que encontró 17 facturas solo se presentaron 11 facturas de las once facturas hay que determinar ninguna de las que se encuentran dentro de su descripción fueron pagos de campaña en el informe de servicio de rentas internas en lo que establece publicidad servicio de catering jamás hacen una conectividad dentro de una actividad de campaña a nuestro defendido estas facturas no fueron determinados los hechos generadores de estas solo tres rindieron testimonio el del señor Santiago Enrique Carrera 85-186 de la sentencia escaneada el señor Santiago Enríquez es productor de fotografía HUMA creativa presto sus servicios en la ciudad de Guayaquil que tiene que cobrar su factura a través de la empresa Hidalgo Hidalgo el doctor Jorge Acosta en el ejercicio de la defensa le pregunta si tomo contacto con el señor Jose Alberto Hidalgo Zavala y contesta que no al igual si lo conoce dice que no, la factura o la firma o autorización el pago ninguna de las facturas se encuentra suscrita por Jose Alberto Hidalgo Zavala no se encuentra autorizado el pago en el testimonio en la sentencia escaneada que él ha remitido información a la Fiscalía porque le ha sido solicitado, se le pregunta si conoce a Jose Alberto Hidalgo Zavala dice que no y manifiesta que la factura no la firmo él la suscribió su hermano pero no conforme con esto en la práctica al derecho a la defensa esta factura obra a fojas 43593 del cuaderno fiscal estando anulada este hecho no puede ser imputado a nadie porque no tiene valor jurídico alguno, el tercer testigo es el señor Alonso Guerrero es el gerente de Eco SONIDO, el indico que presto servicios a varias empresas imputadas pero cuando se le pregunto en la defensa si presto servicio a Jose Hidalgo Zavala no lo conoce jamás le presto servicios, pidió su detención y dentro de las aclaraciones le preguntan porque miente él contesta que hizo con la empresa una de las aclaraciones del juez ponente señala que hubo una empresa que le pague por estos servicios prestados no recuerdo no sabe qué empresa le pago por los periodos electorales está en la sentencia señores jueces en la correlación para determinar la responsabilidad establece a la subteniente Doris Oviedo Praga, lo único lo dice q es que el máximo accionista es Alberto Hidalgo Barahona y hace una repetición de los archivos verde y verde final, que quiero decir con esto todo el hecho de la imputación de la preexistencia de archivos quiero aclararles una de las partes nace del famoso ofrecimiento hay una segmentación ofrecimientos uber 1 y uber 1 empresa Hidalgo Hidalgo nunca ofreció un solo valor porque la perito Mantilla que tanto se
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criticó tanto se publicitó en lo referente a esto manifiesta y hace un énfasis una calificación de ofrecimiento esta empresa no ofrecía eran los funcionarios los que les exigían no pago no recibió facturas e indico que no tiene liquidez sin que esto tenga correlación con Jose Alberto hidalgo Zavala en lo absoluto se pagaron por ninguno concepto de campañas electorales los contratos la imputación del estado se ha hecho porque hay una conexidad todas hacen relación al periodo2013 – 2014 el señor Alberto Hidalgo Zavala que tipo de responsabilidad puede acarrearle a él la suscripción de contrato convexidad los únicos que pueden responder por esta son los acciones o suscriptores para terminar se va a decir en la réplica porque firmo un contrato con Walter Solis en el año 2012, Alberto José Hidalgo Zavala firmo un contrato con Walter Solis es que para la suscripción de ese contrato tuvo un poder especial su jefe a un empleado que es lo importante de esto el poder es de junio de 2010 si el peri se lo suscribe en el año 2011 y el valor del contrato era por el valor de 43 millones el ingeniero Jose Alberto Hidalgo Zavala del poder especial 39 millones a la baja de más de cuatro millones no hay réditos por tanto que se haya suscrito en el periodo de investigación de cuatro millones a perdida pagados con bonos del estado a la vista podrán observar no tienen que ver con el contrato su jefe le impuso le dijo una orden el poder especial es un poder de la base estructural en ese sentido señores jueces llamo a la lógica con asertividad realizan una subsunción adecuada es un empleado que únicamente se encuentra dentro de este proceso porque hay un homónimo incompleto reta a fiscalía para que le muestre un valor cancelado por su defendido una firma dentro de cualquier factura pido yo mismo que le sentencias solo quede concebible para terminar tiene que ser de su conocimiento se enfermó de COVID en pleno de conocimiento y que su padre falleció a causa del estrés que su hijo esta indebidamente imputado no necesitan ser argumentos es claro y evidente que Alberto José no tiene responsabilidad alguna se ratifique el estado de inocencia.” (Sic.)
3.11) El recurrente Jorge David Glas Espinel, a través de su defensa la Dra. Cornelia Salcedo Mena, argumentó: “En honor al tiempo hago mía las intervenciones de nulidad realizadas por las defensas que me precedieron en la palabra, ya que brillantemente han sabido expresar de forma concatenada todas y cada una de las situaciones que han llevado a que sea, hayan sido vulneradas las etapas de investigación previa, instrucción fiscal, la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, la etapa de juicio que obligan a ustedes a declarar las nulidades del proceso, de conformidad con el articulo 652 numeral 10 del COIP, en el caso concreto de la situación de indefensión que se le ha dejado al Ing. Jorge Glas Espinel, me voy a referir al testimonio del ciudadano Conciensao Santos, a quien Fiscalía y Procuraduría, dijeron equivocadamente que no cabía que se le procese, porque él ya había sido condenado en Brasíl, con respecto a esta situación, lo cual es totalmente falso como ya ha sido expuesto por otras defensas, puesto que el convenio de cooperación, no cabía y no se encontraba una sentencia propiamente dicha, ni ejecutoriada que haya concatenado esta situación, por lo tanto la falta de procesamiento del ciudadano ha dejado en indefensión a mi representado al no haber sido objeto de enjuiciamiento y ha sido en base a este testimonio sesgado, que no ha sido contradicho adecuadamente y que ha faltado a la verdad, ya que el anterior procesamiento del ingeniero Jorge Glas Espinel, en el juicio frente a las preguntas y al testimonio que rindió, existen claras diferencias entre lo que dijo en el anterior juicio y el testimonio que rindió en el presente juicio; y, esta situación más sido valorada, adecuadamente por el tribunal A-quo, que dictó la sentencia. Se ha tratado también de que el Tribunal A-quo, ha omitido las cuestiones de procedibilidad que se han generado según la teoría de fiscalía que esto devendría de aportaciones ilegales a campañas electorales, el artículo 296 de la Ley Orgánica Electoral de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, manda a que sea el tribunal electoral, quien al fijarse de que se traten de irregularidades de las aportaciones deberá ser quién de aviso a las autoridades para su posterior investigación, cuestión que no ha sucedido en el presente caso, violándose de esta manera, los requisitos de procedibilidad. Se ha tratado también que Fiscalía General del Estado manejo dos instrucciones, las cuales violentaron el derecho a la defensa, al mantener una inseguridad jurídica, puesto que de la audiencia de formulación de cargos, en la cual se vinculó al ingeniero Jorge Glas Espinel, y se le dictó una prisión preventiva, en esa causa se había manifestado, que iban a durar la instrucción fiscal, hasta el 29 de septiembre del año 2019, sin embargo fiscalía, procedió a cerrar la instrucción fiscal, al 9 de septiembre,
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provocando que esta defensa, no pueda tramitar más pedidos dentro de fiscalía y no pueda ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, para ejercer pruebas de descargo dentro de la instrucción fiscal. En virtud de las nulidades alegadas a continuación pasó a alegar con respecto a la fundamentación del recurso de apelación de la sentencia dictada el 26 de abril del 2020, notificada de manera incompleta por medios telemáticos, el 27 de abril de 2020; y, digo incompleta porque al casillero electrónico señalado por esta defensa, llegó una sentencia que ni siquiera tenía la parte resolutiva, era una sentencia que no es que no vino con los pies de página y no vino con las trecientas y picos de páginas que le llegó a los otros abogados a nuestro correo electrónico llegó una sentencia que ni siquiera contenía la parte resolutiva por lo que esta defensa, tuvo que acudir, siendo que no era nuestro deber hacerlo, acudir físicamente al proceso y solicitar copias para enterarnos, cuál había sido la resolución a la que había llegado el Tribunal. Esto, en medio de una pandemia, de una crisis sanitaria y en medio de la falta de atención al público, debiendo exponer nuestra salud, nuestra integridad y ni siquiera había la copiadora abierta, puesto que esta sentencia no se conoció, se tuvo que poner el recurso de apelación en varias ocasiones, ya que ni siquiera estuvo habilitado al público, ninguna ventanilla de atención al cliente y se tuvo que hacer la apelación en base a una sentencia que no se conocía el contenido, solamente para no dejar que la sentencia se ejecutorié, y poder estar aquí presentes en esta apelación, todas estas irregularidades, estas inseguridades jurídicas han provocado que se vulnere el derecho a la defensa del ciudadano Jorge Glas Espinel. Con respecto a la valoración de la prueba, el tribunal no ha sabido valorar adecuadamente la prueba, en su conjunto, ya que se ha tomado únicamente los testimonios como ya se había expresado acá de coprocesados, que se han visto beneficiados por la cooperación eficaz que habría mantenido y habrían obtenido reducciones de pena, gracias a la implicación falsa y a las declaraciones que faltan a la verdad, que le inmiscuyen al ingeniero Jorge Glas Espinel, dentro de un supuesto delito del que él no tuvo nada que ver, lo único que ha podido, probar la Fiscalía General del Estado, con respecto a su teoría del caso, es el cargo que efectivamente ostentaba el ingeniero Jorge Glas Espinel, ya que él, en efecto era el vicepresidente de la República, y Ministro de los sectores estratégicos, sin que esto adolezca ningún tipo de acto injusto al que se le pueda atribuir, en función de sus obligaciones, obligaciones que habían sido delegadas a él, por el Presidente de la República, no se le ha podido atribuir, ningún nexo entre el delito que se investiga y las posibles acciones que le haya podido ejercer u omisiones, cómo se le quiere hacer ver por el tipo de acusación, que ha dado el Tribunal, que inclusive varían de la acusación que inicialmente hizo la Fiscalía, puesto que Fiscalía, le acuso como autor directo, y el Tribunal lo termina condenando como autor mediato, por la teoría de instigación, violando de esta manera el requisito de congruencia, como venía manifestando en la evaluación de la prueba realizada por el Tribunal A-quo, se toman los testimonios, de Laura Terán, Pamela Martínez, que dicen haber recibido indicaciones por parte de terceras personas, que involucran al señor vicepresidente Jorge Glas, sin que estas, hayan sido comprobadas de ninguna otra manera, también se habla de ciertos peritajes, en base a las mismas declaraciones de estas dos coprocesadas, por eso que carecen de total validez, la única firma dentro de los contratos que se ha podido aportar por parte de fiscalía y que la ha valorado el Tribunal, sería, una firma en el contrato con la Empresa Hidro Toa P&P, en la cual como se manifestó en la audiencia de juzgamiento, era una obligación que suscriba como testigo de honor, el ingeniero Jorge Glas Espinel, en su calidad de vicepresidente, al ser esta, una firma de un contrato con fondos internacionales, la cual, requerían para su solemnidad, que él sea quien firme como testigo de honor, sin que él, haya intervenido en ningún proceso contractual o precontractual, siendo totalmente alegado de la verdad, que él, haya impuesto las condiciones para favorecer a X o Y empresa, nunca se ha podido demostrar eso dentro del proceso; y, por eso la teoría de la fiscalía no ha sido acogida por parte del Tribunal A-quo, quien en lugar de ratificar el estado de inocencia, le cambia el tipo de actuación, para favorecer de esta forma a una sentencia de culpabilidad, responsabilidad que nunca, como se le ha venido diciendo, no se le ha podido comprobar de manera técnica. Fiscalía dentro de su acusación, había acusado por el delito de cohecho, establecido en el artículo 286 del Código Penal, sin embargo esto obligó, a esta defensa a aplicar los mecanismos necesarios, para desvanecer los hechos, de que el ingeniero Jorge Glas Espinel, había dentro de las funciones de su cargo, ejercido algún acto injusto, lo cual, debería haber manifestado evidencia procesal, nunca se lo pudo hacer por parte de fiscalía, las funciones que ejercía el vicepresidente Jorge Glas, no se podría, no cabe dentro de ningún tipo acto injusto, ni que él, pudiese haber sido autor de ningún tipo de ilícito, en ningún
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momento se tuvo la oportunidad de ejercer una defensa, para comprobar que el tipo de cohecho, tenía como fin, el acto de un ilícito, delitos que no han sido comprobados y que no tienen ningún fundamento, puesto que de las investigaciones con las que nació el proceso, con la instrucción que ya fueron reformuladas, debido que el delito principal era un cohecho, se desvaneció todo tipo de argumentaciones tendientes a otro tipo de delitos, que debían haber sido formulados en ese momento para así darle la oportunidad de defenderse en conjunto de todos los elementos, de los que contaba fiscalía, y no en sentencia los jueces cambiar eso, sin darle oportunidad, violando el principio de congruencia. De esta manera el Tribunal A-quo sea extralimitado y ha violado lo establecido en el artículo 619 del COIP, el pedido de esta defensa, es que se declaré la nulidad, por la violación del trámite, al derecho a la defensa del ingeniero Jorge Glas Espinel, y en subsidiario, se requiere que se revoque la inmotivada sentencia emitida y en su lugar se dicte una sentencia absolutoria a favor del ingeniero Jorge Glas Espinel”. (Sic).
3.12) La procesada Pamela Martínez Loayza, a través de su defensa el Dr. Edgar Molina, argumento: a) “Solicita que la audiencia sea reservada por la cooperación eficaz proporcionada, por lo que, los señores miembros del tribunal lo aceptan, y se lo realiza en dos partes, la primera de manera pública en función de los principios y por el sistema procesal vigente, y la otra reservada, a fin de conocer parte de los elementos de lo que va a sustentar parte de su fundamentación”. (Sic). b) “En efecto se dio paso de información que iba a proporcionar de la cooperación eficaz del COIP razón por la cual solicita por medio de ustedes se valore los elementos probatorios que en su debida instancia no fueron valorados y se proceda conforme lo establece el código esto es el acuerdo que ya existió con la Fiscalía General del Estado mientras se conceda el beneficio del diez por ciento de la pena”.
3.13) El procesado Alexis Javier Mera Giler, a través de su defensa la Dra. María del Mar Gallegos, argumentó: “Mi intervención se va a dividir en dos momentos, en primer lugar, sobre nulidades y en segundo lugar sobre la apelación. En relación a la nulidad, el artículo 652 numeral 10 literal b), manifiesta que cuando la sentencia no reúne los requisitos establecidos en este Código, se podrá solicitar la nulidad, señores jueces, en la presente sentencia de la cual hemos apelado, no existe una adecuado motivación específicamente esto es en los requisitos de la sentencia del articulo 622 numeral 3, esto dice que la sentencia tendrá que reunir tanto las pruebas de cargo, como las pruebas de descargo, y en la sentencia, si se dirigen a la foja 3390, el punto 8.8.6, en cuanto al procesado Alexis Mera Giler, ustedes, van a encontrar que no existe ni una sola motivación en cuanto a las pruebas de descargo, el Tribunal a-quo, lo único que se limita a decir, es que los testigos presentados por esta defensa, no son imparciales y no hace una debida motivación, de explicar que testigos, cuál de ellos, porque son imparciales, y llegar a si a una conclusión, no toman en cuenta ninguna otra de las pruebas de descargo. Siendo así, que esto es, violatorio y es nulidad de los requisitos de la sentencia. En resumen, el artículo 652 numeral 10 literal b), que dice, cuando existe una violación de trámite, siempre que conlleve a una violación del derecho a la defensa. Señores jueces, existe una violación al trámite, en el momento que fue introducido el famoso cuaderno de Pamela Martínez, por el capitán Fausto Fuentes, que cuando esta defensa, le preguntó a qué momento terminaron el allanamiento en la casa de Pamela Martínez, en el edificio Turco Wo, él supo manifestar que no recordaba. Esta defensa en el ejercicio, de poder poner el documento del allanamiento, en su vista, para que ejerza el derecho de poder refrescar la memoria, se objetó esto, se vio que el no había firmado el allanamiento. En razón del artículo 652, en relación al requisito para solicitar la nulidad literal c), cuando existe violación al derecho al trámite, señores jueces, el Capitán Fausto Fuentes Aguirre, quien presento como peritaje, en realidad vino como testigo a la audiencia de juzgamiento, se le pregunto en que momento, había el concluido el allanamiento, y él no supo recordar, y por lo tanto en ejercicio de los derechos, se puso el documento en su vista, para él pueda refrescar la memoria, y sin embargo como no fue él quien firmo, y vino solamente en calidad de testigo, pues no se permitió y se objetó, en razón de esto, el señor abogado de la
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defensa de Jorge Glas, pidió y trajo a los mismos testigos, que la señora fiscal había anunciado y que el señor abogado también anuncio en su momento procesal oportuno, y la fiscalía como estrategia dejo, prescindió de los demás testigos, y está bien, es correcto, pero cuando el abogado de Jorge Glas, solicito que vengan los mismos testigos, y los mismos peritos, el señor juez presidente el Tribunal A-quo, el señor juez León, él no permitió que vengan los peritos, porque le dijo al abogado que era deber del abogado traer a los peritos y a los testigos, señores jueces, esto contraviene expresamente la ley, el artículo 503 del COIP, y específicamente el artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, numeral 7, que manifiesta, que los jueces tendrán que disponer la comparecencia de las partes procesales, testigos y peritos, cuya presencia sea necesaria para el desarrollo del juicio, por medio de la Policía Nacional, y podrá reiterarse cuantas veces sea necesario, hasta que vengan y den cumplimiento a la orden de comparecencia. Señores jueces si ustedes escuchan el audio de la audiencia, van a escuchar que el presidente del tribunal, le dijo que era obligación, del doctor Salcedo, traer a los peritos, y el doctor salcedo lo que hizo fue, al notificarles con el oficio para que puedan acercarse pero no vinieron, que tenía que hacer el tribunal, Dr. León, tenía que haber obligado la comparecencia de los peritos con la fuerza pública, y eso no se hizo, eso es contravenir el derecho a la defensa y porque contravino el derecho a la defensa señores jueces, porque no pudo venir el señor Héctor Hugo Toapanta y el señor José Gabriel Andrade Navarrete, quienes son ellos, ellos firmaron el acta de allanamiento y es correcto que ya no es el momento procesal oportuno, pero si quiero dejar en claro, que si se hubiese practicado la audiencia como se tiene que practicar y llamando a los peritos, y a los testigos correctamente se podría haber dado cuenta el tribunal de que existe serias contradicciones entre el allanamiento y cuando entran las evidencias en cadena de custodia. El allanamiento termina a las cuatro 04h35, y sin embargo el Policía, según afirma la Fiscalía, termina las 18h15, y sin embargo la cadena de custodia de las evidencias tiene 18h30, con lealtad procesal debo decir que no fue discutido, pero sí puedo decir, es que por el derecho a la defensa, esto se violó y no se pudo evidenciar. Procedo al recurso de apelación, señores jueces, el Ecuador vive en un sistema acusatorio, el juez no puede conocer más allá de lo que piden las partes, el juez debe juzgar según lo alegado, y sin embargo el Tribunal de Garantías Penales, acusó y responsabilizó a todos los procesados, y al señor Alexis Mera Giler, por el delito de Cohecho pasívo propio agravado, cuando la fiscalía acusó por el delito del artículo 286 el Código Penal, y el Tribunal, dice por la conducta tipificada en el artículo 286, pero tipificada en el 287, inciso tercero del artículo 280, es verdad que también existe el principio Iura Novit Curia, pero este principio, tiene dos limitaciones, no es absoluto, cuales son estas limitaciones, el principio de contradicción y el principio de congruencia, el órgano jurisdiccional, no está vinculado a las calificaciones normativas que hacen las partes, pero si debe respetar, y no salirse de los hechos probados y propuestos y la calificación jurídica que haga, debe adaptarse a lo que se haya realizado en la audiencia, es cierto también, como lo dijo el doctor Ivan Saquicela, dame los hechos que yo hago el derecho, es correcto, pero la postura que adopte el tribunal, sea cual sea, sea la postura de la fiscalía, sea la postura de la defensa, o incluso sea la postura tercera propia del Tribunal, debe haber sido objeto de la audiencia, esto es respetando el derecho de contradicción y el principio de defensa, y en ningún momento en esta audiencia de juzgamiento, se trató que el cohecho, haya sido para cometer otros delitos, las defensas no pudieron ejercer su derecho de la defensa correctamente, masa sin embargo, en esta misma audiencia, y tanto la fiscalía, como quien les habla, presentaron documentos del informe ejecutivo ampliado del SRI, en donde no existe ninguna irregularidad, para decir que existe enriquecimiento ilícito, y también se presentó como prueba documental, el informe de la UAFE, en donde tampoco existe ningún reporte, de operaciones inusuales, entonces de que otro delito el Tribunal puede decir de que nos estábamos defendiendo, y así puedan acusar por el cohecho agravado, esto ya fue discutido, incluso por el mismo Tribunal a fs. 23347, el mismo Tribunal, al hacer referencia a una sentencia colombiana, menciona que el principio Iure Novit Curia, no habilita los jueces, el efectuar interpretaciones más allá de lo probado, señores jueces, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez, versus Guatemala, del año 2005, a se pronunció con respecto, al principio Iure Novit Curia, siendo así que en la sentencia de reparaciones y costas, repitió en contra de los jueces, por haber ido más allá de lo discutido en la audiencia. Procedo hacer un análisis muy breve de las categorías dogmáticas, que es objeto de análisis de la sentencia del Tribunal A-quo, del sujeto activo, pues no tengo nada que mencionar, que el señor Alexis Mera, no fue controvertido, ni contradicho en ningún momento, fue secretario jurídico de la presidencia. En cuanto al bien jurídico, el Tribunal menciona, “La recta imparcialidad en el ejercicio de la función pública, fue afectada”, la pregunta es cómo
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Alexis Mera Giler, afectó a esa recta imparcialidad, en ninguna parte de la sentencia señores jueces van a ver eso, tanto es así, que el Tribunal menciona, que la conducta penalmente relevante de mi defendido, fue haber recibido dinero, y que conocían de los hechos, y tenían la voluntad de adjudicar contratos a ciertas empresas, señores jueces, en ninguna parte de la sentencias, y ninguno de los contratistas y de los coprocesados, han manifestado que el señor Alexis Mera, les pedio dinero para adjudicar un contrato, y esto es fácil señores jueces, si no estaba en el ámbito de sus funciones, firmar contratos, adjudicar contratos, él no tenía ninguna función, con relación a esto, pero el Tribunal para poder justificar, y digo justificar y no motivar, justificar en la foja 23384, dice que “la conducta penalmente relevante, del señor Alexis Mera Giler, es que muchos contratos adjudicados a empresas involucradas en el entarimando de corrupción, fueron otorgados bajo el régimen de emergencia, con la base de decretos ejecutivos, realizados por el secretario jurídico de la presidencia Alexis Mera Giler, y firmados por Rafael Correa Delgado, señores jueces, no existe un decreto de emergencia, que haya sido prueba documental, y no lo dice María Gallegos, la abogada defensora de Alexis Mera, lo dice la verdad procesal, no existe un solo decreto que haya sido presentado dentro del juicio, y que podamos decir que ese decreto de emergencia favoreció a empresas X, Y, Z, no existe y todos los primeros años de universidad aprendemos que es fundamental en el derecho penal, el nexo causal, que decreto de emergencia, favoreció a algunas de las empresas señores jueces, no es, parte de la verdad procesal, señores jueces, bajo esa lógica se le está condenando a Alexis Mera Giler, bajo esa lógica también, entonces todos los actos de corrupción que están pasando en este momento, a fecha 30 de junio de 2020, entonces las personas que suscribieron decretos de emergencia, también tienen que estar involucrados señores jueces, pero en este caso no hace caso, porque ni siquiera se pudo decir que decretos de emergencia firmo el doctor Alexis Mera, o perdón, realizo el doctor Alexis Mera, así mismo el Tribunal, dice que, el doctor Alexis Mera, tenía un rol de confianza, y que tenía influencias tan extremas, que pidió y permitió que se suspendieran los pagos a Obredech, señores jueces, lo que estaba haciendo el doctor Alexis Mera, era función de una orden, del órgano jurisdiccional, en el que pidió a empresas que se cumplan con las medidas cautelares, y como prueba documental ustedes van a ver, que incluso el doctor Alexis Mera, dice a las empresas, “señores dejen de pagar, porque era orden de una medida cautelar que estaban afectando al erario público”, y por lo tanto que se debía cumplir, con aquellas medidas cautelares, donde está el delito, y mucho menos cohecho, además la sentencia dice, que no solamente se limitó a obligarla jurídicamente, sino que también accedió dineros, y, ya voy hablar la parte de los dineros, pero como se le dio jurídicamente señores jueces, si ustedes encuentran una parte en la sentencia, donde me puedan explicar y motivar como brindo jurídicamente, podríamos hablar de cualquier otro tipo penal, menos de cohecho, ahora voy hablar de las tres posiciones fácticas que propone la fiscalía, y que propone ni siquiera fiscalía, sino el Tribunal A-quo, voy a ir discutiendo cada una de estas dos proposiciones fácticas, yo les voy a pedir señores jueces que cuando lean a la sentencia, lo hagan escuchando el audio, porque si ustedes revisan, la transcripción del testimonio de mi defendido, este, no corresponde a la realidad, no es lo mismo lo que consta en el audio, y lo que consta en el expediente en la sentencia señores jueces, y eso también es violatorio. Las tres proposiciones fácticas, que el Tribunal manifiesta para poder responsabilizar del delito de cohecho a mi defendido, son tres, la entrega del dinero, que existen contratos, y la vinculación con empresas. Vamos al tema del dinero, hay dos testimonios, el testimonio de Pamela Martínez, que dice, que ella recibió dineros, que fue un emisario, y que entrego en unos sobres, y que fueron entregados al señor Alexis Mera Giler, el señor Pedro Verduga, también admitió esta lógica, y manifiesta que fueron entregados, que Walter Solís, mediante una llamada telefónica, que hubo una reunión, que existe contradicción, que Walter Solís, le pidió dinero en nombre de la cúpula del gobierno y dentro de la cúpula del gobierno, estaba el doctor Alexis Mera Giler, pero estos dos testimonios son de coprocesados, coacusados y cuando existen sendas contradicciones en los testimonios de las personas que son coacusadas, la ONU mediante el Comité de Derechos Humanos, ha manifestado que cuando los coacusados han cambiado varias veces sus versiones, esto no pueden ser tomado en cuenta, caso Irina A, así mismo la CIDH, ha manifestado en el caso Segara versus Perú, que la fundamentación de la condena que se haga, solamente con los testimonios de los coacusados, hace que la sentencia carezca de motivación, y señores jueces, eso es lo que ustedes tienen en la mano, una sentencia que carece de motivación, porque tomo en cuenta dos testimonios de coacusados, que dice el uno un testimonio de oídas, porque, no fue Alexis , quien le pidió, por intermedio de otra persona, y la señora Pamela Martínez, quien en varias ocasiones cambio su testimonio, seguramente la Fiscalía, me va a
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decir si pero que el testimonio anticipado fue lo que se escuchó en audiencia, las versiones no, señores jueces, que la ONU ha sido enfática, en decir que hay que tomar en cuenta las contradicciones, para no tomar en cuenta, esto como cierto, el otro testigo que presentó fiscalía dentro de la audiencia de juzgamiento para comprobar supuestamente la entrega de dinero, fue el testimonio de Pedro Espinoza, asesor del señor Alexis Mera Giler, el señor supuestamente había ido a retirar por dos ocasiones sobres, pero cuando esta defensa le preguntó al señor Espinoza, que si él conocía que había en los sobres, él dijo no, y dijo claramente que él no conocía lo que había en los sobres, lo único que sabía es que había algo en los sobres que se movía y no era uniforme, señores jueces escuchen el audio. Al contrario, esta defensa, presento cuatro testigos, y de esos cuatro testigos, todos fueron coherentes y concordantes al decir que para entrar al Palacio de Justicia, existe seguridades, tanto por la vicepresidencia por donde entro Pedro Espinoza, y en la parte frontal de la Presidencia, en donde todo pasa por filtros de seguridad, entonces si es que hubiese existido dinero, estos hubiesen detectado. Pedro Espinoza, entrego unos sobres sin tener conocimiento, y manifestó en audiencia que no conocía lo que había en los sobres, lo que manifestó es que no era uniforme y algo que se movía, les decía también que de los cuatro testimonios que presentó esta defensa, cuatro de ellos manifestaron sobre temas de seguridades que habían dentro de la presidencia, y que había enfocad específicamente en el testimonio de Walter Romero, que también era asesor del señor Alexis Mera Giler, estuvo en las dos ocasiones, en las que el señor Pedro Espinoza, entrego dichos sobres y que manifestó a viva voz en la audiencia de juzgamiento?, manifestó que él, cuando abrieron los sobres encontró dentro de los sobres, pendrives flash memorias, Códigos, documentos, y que esto era muy normal, porque como había tanta información de la presidencia, era normal que envíen la información en estos aparatos informáticos, pero el Tribunal que dice, que ellos no eran imparciales, y porque no eran imparciales, me voy a adelantar a lo que vaya decir Fiscalía y la contraparte, no eran imparciales, porque trabajan en Romero Menéndez, pero sin embargo Pedro Espinoza, era un hombre de confianza, y al ser un hombre de confianza, él si es imparcial? porque es imparcial el señor Pedro Espinoza frente a los testigos, al menos señores jueces, en este caso, hay una duda razonable y la duda razonable siempre es pro reo. Tercer perito, que intenta demostrar la entrega de dinero, el señor Marco Aurelio Pazmiño, el hace la desmaterialización de los famosos archivos verdes, y encuentra dos elementos, un cuadro en donde existen tres entregas de dinero, en tres fechas distintas, y además de eso, señores jueces un supuesto recibo. el señor Marco Aurelio Pazmiño, sería el cuarto perito, que intenta demostrar que Mera hizo la entrega del dinero, o que hubo entregas de dinero, primero están los cuadros de los archivos verdes donde supuestamente existe tres entregas, y además de eso existe un recibo que fue presentado en la audiencia de la computadora de la señora Pamela Martínez, por 80 mil dólares, primer punto, esto viene de la misma fuente que es Pamela Martínez, una coacusada que ya me he referido del testimonio y de la fuente que es una coacusada, pero señores jueces, el Tribunal, menciona como prueba el recibo de 80 mil dólares, un recibo de 80 mil dólares, señores jueces, que está, y que a la pregunta de esta defensa el señor Marco Aurelio Pazmiño, dijo en efecto, no tiene ningún manuscrito en ese recibo, señores jueces, esta burdo el asunto, que ese recibo no fue entregado a nadie, no está la firma, no existe firma, y tampoco no fue enviado ni por correo electrónico para decir, que si acuso recibo de este recibo de los 80 mil dólares, es como que el día de mañana, señores jueces, hago en mi computador, y diga que la secretaria de la Corte Nacional, me debe 80 mil dólares, así de burdo, y así fue la prueba que valoro el Tribunal, para condenar a mi defendido. En relación a la segunda proposición fáctica, que son los contratos, el señor William Castro, hizo una extracción al celular de Alexis Mera Giler, esta extracción señores jueces, que consta en la sentencia, data de fecha 2018, cuando el señor Alexis Mera, ya no era secretario jurídico de la Presidencia, cuando la temporalidad de los hechos, por lo cuales, se está acusando a los procesados y a los acusados es, 2012-2016, caso sobornos 2012 y 2016, y la extracción de chats es de 2018, y que encuentran ahí, no encuentran absolutamente nada, sin embargo, para poder tener elementos el Tribunal a foja 23391, manifiesta “realizaba frecuentes asesoramientos de asuntos de índole contractual”, eso es suficiente señores jueces, primero que está en el libre ejercicio, es secreto profesional, segundo que contratos, que asesoramiento le llevo a cometer un ilícito de cohecho, y tercero, estamos hablando del 2018. En relación, a la tercera proposición fáctica, que es sobre la vinculación con las empresas, dos peritos, el perito Henry Yépez, que hace la materialización de correos de Alexis Mera, y el único correo electrónico que utiliza el señor Henry Yépez, y que el tribunal utiliza dicho peritaje, que hace unas materializaciones de los correos electrónicos de Alexis Mera, y el único correo electrónico,
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que utiliza el Tribunal, es uno, en el que dice, que encuentran algo relacionado con CONCERMIN, falso señores jueces, lo que encuentra el señor Henry Yépez, es un correo electrónico y consta en la sentencia, un correo electrónico entre el señor Alexis Mera Giler y, el señor Walter Solís, en el cual están hablando del Fiscalizador del contrato, fiscalizador es quien asegura la correcta ejecución de la , es quien debe velar que la obra se ejecute conforme con las bases de estudios de la ley, etc. Esto está en el artículo 408- 18 de las Normas del Control Interno de la Contraloría General del Estado, para esto CONCERMIN; ya había tenido una terminación unilateral de contratos, y lo manifestó también el abogado de CONCERMIN, en su alegato final, no tiene nada que ver con la una adjudicación de un contrato, al contrario lo que están hablando es sobre el fiscalizador, señores jueces, y con eso se le involucra diciendo que tuvo injerencia en contratos, yo sé que los penalistas, no sabemos mucho de contratación pública y de temas de contratos, pero si hay que hacer esta distinción entre lo que es un fiscalizador y lo que adjudicación de contratos, señores jueces, como también se demuestra la supuesta vinculación con empresas con el testimonio del perito Milton Jaque Tarco, en esta parte señores jueces, pido una especial atención, señor Milton Jaque, quien realiza las pericias de las cadenas de custodia, 224919, hace referencia en la sentencia a dos computadoras, la computadora P02, y la computadora P05, de la computadora P02, no extraen nada importante son temas personales del doctor Alexis Mera Giler, en el ejercicio de sus funciones, tanto es así que el Tribunal no lo toma en cuenta, sí, pero la computadora P05, es en donde encuentra un supuesto contrato entre Nexo Global y Equitex S.A., pero este contrato que pertenece a la computadora P05, que es de marca Quidam, fue encontrado en el allanamiento realizado en las oficinas de Nexo Global, tanto es, así que, incluso en esta computadora encuentran temas personales de la señora Pamela Martínez, señores jueces, no lo digo yo nuevamente, revise a 23103 y 25119, las actas de allanamiento ingresadas por el perito Marco Livio Erazo, en el cual hace la distinción y si ustedes revisan el acta de allanamiento del estudio jurídico Romero Menéndez, van a ver que esa P05, de marca Quidam, no es parte del allanamiento de Romero Menéndez, lo cierto es que el señor Marco Livio Erazo, quien ingresa el acta de allanamiento, del Nexo Global, van a encontrar que la P05, corresponde a la computadora, Quidam wester digital, con serie WCC6C4TT2NT6, señores jueces, revisen el acta de allanamiento que consta en el expediente judicial, revisen porque esa computadora con la cual se está diciendo que Alexis Mera, tenía un contrato de Nexo Global con Equitesa, porque tenía que tener eso el secretario jurídico, no es de la computadora de Romero Menéndez, es de la computadora de Nexo Global, señores jueces, esto es gravísimo, porque a las preguntas que hizo esta defensa al señor Milton jaque Tarco, al momento de preguntarle que la P05, que código o qué serie tenia, para aclararle al tribunal, por la desesperación que no se deje llevar por esta confusión, el perito a foja 23124 de la sentencia, responde que la P05 es de marca DELL, entonces la P05 no es la quídam, en donde encontraron el contrato de Nexo Global y Equitex S.A., señores jueces esto es gravísimo, y esta defensa se va a reservar los derechos de iniciar lo que corresponda, pero señores jueces si ustedes también encuentran que esto ha sido falseado y de mala fe, ustedes también pueden seguir las acciones que correspondan en el ejercicio del poder judicial, esto es gravísimo señores jueces, porque el miente en la mismo testimonio él miente, durante su relato dice que la P05 es la Quidam, donde se encuentra el contrato de Nexo Global y Equitex S.A., y que dice que esto, se encontró en el estudio jurídico Romero Menéndez, lo cual no hace concordancia con las actas de allanamiento, y ni tampoco cuando esta defensa le hace la pregunta para aclarar. Señores jueces el Tribunal, A-quo, hace una mezcla de teorías, pero también hace una mezcla de las normas y la aplicación de las mismas. En primer lugar al hablar de la autoría y participación no toma la posición adoptada por la Fiscalía, que es la participación mediata de actos de poder, y lo propuesto por Roxin y Jacob, que es la infracción al deber, pero como ya le dijeron muchos de mis colegas, al referirse a la infracción al deber, esta tiene que ser en virtud de la competencia institucional, donde gira esa posición de garante en relación a la institución y al rol que cumple con esa institución, por lo tanto cada persona cumple y solamente podría ser autor, pero están errada la sentencia que tiene coautores, autores mediatos y cómplices, para la teoría de infracción del deber, es imposible señores jueces, cada quien responde en calidad de autor. Y además al hablar de la infracción al deber, se dice que incumple con el deber quien sale del riesgo permitido, señores jueces, en qué momento se ha probado que el señor Alexis Mera, ha salido de aquel riesgo permitido, nunca, no hay una sola prueba en esta sentencia, y que el Tribunal haya usada para decir que Alexis Mera Giler, salió del riesgo permitido. Vamos hablar de la agravante, primero, nunca fue demostrado que esto se haya actuado en padilla, como lo dijo ayer el doctor Pablo Encalada, y
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cuidado se confunda de que por el hecho de que una persona entregue el dinero y la otra persona reciba, eso ya significa actuar en pandilla de dos o más personas, cuando el mismo Tribunal menciona a foja 23349 haciendo una cita a Edgardo Dona, que el cohecho pasivo es esencialmente un delito de convergencia de codelincuencia necesaria, señores jueces ustedes saben que el cohecho es un delito de encuentro, por lo tanto es necesario dos personas para que se configure este tipo penal, señores jueces, en cuanto a la medida de indemnización en el punto 9.1.1., el Tribunal realiza un cuadro en el que, no son los 365 mil dólares que fiscalía acuso, que supuestamente Alexis Mera, había recibido sino que aparece sorpresivamente cien mil dólares más y el tribunal dice que son 465 mil dólares, y esto es errado señores jueces, porque cuando es mentira, la mentira cae por sí sola, porque el Tribunal, no tiene como sustentar y como motivar la responsabilidad del señor Alexis Mera. Finalmente, se dispuso la perdida de los derechos por 25 años, por eso decía que esto es un mixtura no solo de teoría, sino de normas, como es posible que el Tribunal, suspenda la participación política, por 25 años, cuando el Código aplicable en ese momento es el COIP, sin la reforma que sale en el registro oficial N° 180 del 14 de febrero 2018, como es posible que tomen una norma que es posterior señores jueces, y además el Tribunal se encarga de explicar en varias hojas el tema de la consulta popular, la ley tiene que ser aplicable, como nos han enseñado, desde el momento de su publicación, y en el caso de que existiere duda, un principio de favorabilidad, y en ese caso tampoco debería aplicarse el articulo 68 con la reforma del 14 de febrero, sino el que se encuentra desde el 14 de agosto de 2014, que dice perdida de los derechos, la persona sentenciada sobre la perdida de los derechos de participación no podrá ejercerlos por el tiempo determinado en cada tipo penal, una vez cumplida la pena privativa de libertad. Para concluir, he demostrado señores jueces, que existe una inadecuada valoración de la prueba, que las seducciones probatorias son absurdas, por lo tanto carecen de lógica, y al carecer de lógica, no superan el test de motivación de la Corte Constitucional, que son: coherencia, lógica y razonabilidad, y más importante señores jueces, en ningún momento se ha demostrado que los hechos realizados por Alexis Mera, que en realizad nunca son claros, que ha realizado, se subsuman al tipo penal y a los elementos objetivos del artículo 280 del Cohecho inciso tercero, ni tampoco del 286 o 287 del Código Penal, nunca queda demostrado que se le haya entregado dinero, existe duda razonable al haber dos testimonios contradictorios, nunca se ha demostrado que dejo de hacer o que hizo en razón del dinero que supuestamente recibió, y tercero nunca queda demostrado que delito de peculado, enriquecimiento ilícito, o lavado de activos cometió, señores jueces, al no existir subsunción, al no existir materialidad y mucho menos responsabilidad ni tanto por lo acusado por fiscalía, ni lo propuesto por el Tribunal, señores jueces solicito que se tomen en cuenta cada una de los puntos sobre la nulidad manifestaba, que se revoque la sentencia venida en grado, que se acepte el recurso de apelación y se ratifique el estado de inocencia del señor Alexis Mera Giler, y se levante todas las medidas cautelares que pesan sobre él, señores jueces, así mismo por lealtad procesal, debo manifestar que esta defensa presento una petición de suspensión condicional, pero en evidente violación al principio de debido proceso y oralidad, no se nos llamó a una audiencia contradictoria, sino que fue resuelto como en el sistema inquisitivo, mediante la providencia, por lo tanto ahí tenemos otra violación al debido proceso. Pero en el caso no consentido, de que tenga que apelar a la negativa suspensión condicional de la pena, también lo hago, hasta aquí mi intervención, y me reservo el derecho a la réplica” (Sic).
3.14) El procesado William Wallace Philips Cooper, a través de su defensa el Dr. Patricio Cadena, argumentó: “Lo que mal empieza, mal termina, justamente lo que está pasando en este caso, el cual, desde su nacimiento, estuvo viciado por una presión mediática, redes sociales, que lógicamente influyeron en el devenir de este caso, con las brillantes comparecencias que han precedido a esta intervención, se ha determinado realmente una serie de violaciones legales y constitucionales, que han afectado el presente proceso, por lo cual simplemente voy a proceder a enunciarles, para entrar en temas de fondo que acongojaron a esta defensa. El presente caso se inició como noticia crimines, una publicación en la rede social, Twitter, de fecha 03 de mayo 2019, realizada en el portal web, horas después sin que ni siquiera haya mediado una investigación, y abusando de los limites convencionales e integrales del debido proceso, se inició una instrucción fiscal violentado los numerales 1 y 2 del artículo 594 del Código
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Orgánico Integral Penal, se llevó a cabo la audiencia de instrucción fiscal, por presuntas infracciones de asociación ilícita, tráfico de influencias y cohecho, en contra de Laura Terán y Pamela Martínez, el sábado 19 de junio de 2019, se realizó otra audiencia de formulación de cargos, sobre los mismos hechos, pero por el delito de concusión en contra de María de los Ángeles Duarte y Alexis Mera Giler, el 19 de junio de 2019, a las 16 horas en la audiencia de reformulación de cargos por los delitos de asociación ilícita, tráfico de influencias y cohecho, la jueza Nacional Daniella Camacho, y la Fiscal General del Estado, resolvieron la acumulación de las dos causas anteriormente señaladas, y determinaron un nuevo plazo de duración de instrucción fiscal, mediante providencia de 20 de julio de 2016, a las 16h07, la Unidad Judicial Penal, con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, suscrita por la doctora Rodríguez Parra Jimena, se puso en conocimiento que el proceso número 17721-2019-0029G, que por concurrencia real de delitos de asociación ilícita, tráfico de influencias y cohecho, se sigue en contra de Alexis Mera, en la audiencia llevada a cabo el 19 de junio de 2019, a eso de las 16h00, la doctora Daniella Camacho, de manera oral en virtud del artículo …, en la presente causa procede la acumulación del proceso al tratarse sobre los mismos hechos acusados, señores jueces, para que procesa la acumulación establecida en el artículo 18.1 del COGEP, que implica que la o el juzgador que pretenda acumular, tiene que ser competente en todas las leyes, como podía ser competente la doctora Daniella Camacho, en el proceso de Laura Terán, y Pamela Martínez, si las dos procesadas carecían de fuero, la doctora Camacho, no podía conocer ese proceso, sin embargo de esto los acumulo, algo de esa parte le interesa a la defensa de William Philips Cooper, que es que la doctora Camacho, determino el plazo de duración de la instrucción fiscal, hasta el 29 de septiembre del 2019, improrrogable de forma textual, y mírese el cinismo con el que escribió la ley, al manifestar que lo hacía simplemente para que las defensas de los procesados, señores jueces se violó flagrantemente la ley, el 08 de agosto de 2019, se realizó la vinculación a la instrucción fiscal referida, al señor William Philips Cooper, entre otros, el 03 de enero de 2019, se emitió el auto de llamamiento a juicio, por parte de la doctora Daniella Camacho Herold, la audiencia oral, publica y contradictoria de juzgamiento se desarrolló, los días 10, 11, 12, 17, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de febrero, 4, 5 y 6 de marzo, y el día 7 de abril de 2020, se dio lectura a la sentencia oral de la causa, en medio de la crisis sanitaria que todos conocemos y mediando un estado de emergencia por la pandemia del Covid-19. la señora Pamela Martínez, Laura Terán, Nexo Global y el esposo de la señora Martínez, yo no veo ninguna otra persona, que delito cometieron, yo no estoy aquí para tipificar los delitos. Respecto a mi defendido William Philips Cooper, y las empresas AZULEC Y CATE PREMIE, entre los años 2012 y 2016, se manifiestan los siguiente, en sus calidades de representantes legales, accionistas, apoderados o relacionados eran beneficiarios de adjudicaciones de varios contratos e infraestructura, especialmente vial, con el Estado ecuatoriano, ejecutado a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, pero sé que Secretaría Nacional del Agua, del Ministerio Coordinador sector estratégico, y de sus empresas relacionadas llámese Petroecuador, Corporación eléctrica ecuatoriana, previa oferta acordada y entregada existiendo además la relación contractual que superan contratistas, y estrecha relación entre las fechas de suscripción de los contratos y las fechas que se efectuaron las entregas de la ofertas, es decir la entrega del dinero que esta estructura criminal participando así en el delito acusado. Señores jueces, nuevamente volvemos un tema de un trío de tiempo de 2012-2016, es decir cuatro años, en el que se manifiesta, que no sólo está involucrado el señor William Philips Cooper, con sus dos empresas que efectivamente es accionistas, cuyas calidades de representantes legales, accionistas, apoderados o relacionados fueron beneficiarios. Señores jueces, en el caso de mi representado William Philips Cooper, cuál de las cuatro calidades que invocan es la le corresponde, es accionista, es apoderado o apoderado, yo se los voy a decir a pesar de que la obligación la tenía la fiscalía, el señor William Philips Cooper, la única calidad que tenía, era accionistas de la empresa AZULEC y accionista de la empresa Cate Premier, ninguna otra, cuando era presidente no era gerente, no era apoderado sí era firma autorizada, sí, como cualquiera en una empresa, como cualquiera en un grupo colectivo, como ustedes señor jueces, ustedes también son firmas autorizadas, pero si no intervienen en un juicio y no firman una resolución ni firman los conjueces, tiene responsabilidad sobre los derechos, estoy seguro que no, al igual que el señor William Philips Cooper, el ser accionista es la condición imputable a él, es una característica de él, pero él no tuvo injerencia alguna, en la obtención de un solo contrato, el no infirió en el representante legal de Petroecuador, o en el representante legal de la empresa que perfectamente bien, que la empresa, que una sociedad es distinta a sus
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accionistas, como lo dispone el artículo 1957 del Código Civil, que dice que la sociedad o compañía es un contrato entre dos o más personas que estipulan poner algo en común, con el fin de dividir entre ciertos beneficios, que de ellos provengan, la sociedad forma parte de una persona jurídica distinta entre los socios, es decir, mi cliente no se benefició de ningún contrato. Adicionalmente en esta investigación en este proceso cabe anotar señores jueces, que no ha sido investigado, ni ha sido llamado la persona que tenía bajo su control, bajo su cargo, la concesión de los contratos, y es el gerente de Petroecuador, porque el contrato que endilgan falsamente, como beneficio del supuesto cohecho al seños William Philips Cooper, es un contrato firmado entre La empresa AZULEC, y el gerente de Petroecuador, en marzo de 2014, el 10 de marzo para ser específicos, es decir, existen bajo las denominadas cruces de facturas, dos facturas a las que hacen referencia fiscalía, que son dos facturas, emitidas por E. Torres publicidad, a favor de la empresa AZULEC, por un total de 166 mil dólares, las facturas son la 14999 del 15 de octubre 2012, y la factura 14993 del 02 de octubre de 2012 , emitidas por E. Torres publicidad, a favor de la empresa AZULEC, dichas facturas efectivamente fueron emitidos, fueron pagadas por la empresa AZULEC, y no fueron pagadas por el señor William Philips Cooper, sino por la empresa AZULEC, quién autorizó el pago de las facturas, consta en los comprobantes de retención, consta en los cheques emitidos para su pago, los cuales fueron remitidos por la propia empresa AZULEC a Fiscalía y ahora si se hubiere verificado las fechas de emisión de las facturas y de los comprobantes de retención, y los del contrato 10-2014, con Petroecuador, se establecería lo siguiente la factura 1443, fue expedida el 02 de octubre de 2012, la factura 14999, fue expedida el 15 octubre 2012 , el contrato 2014 010, se encuentra en la foja 57475, hasta la foja 59 484, fue suscrito el 10 marzo 2014, entre el representantes legal de la empresa Petroecuador, y el representante legal de la empresa Azulec, ninguno de los precitados representantes, fueron siquiera convocado por Fiscalía para rendir su versión de los hechos, transcurrieron aproximadamente 17 meses, entre la emisión de las facturas y la suscripción del contrato, utilizado como prueba de cargo, por lo cual resulta absurdo e inverosímil, mencionar los pagos de las facturas de Publicidad por parte de Azulec. Adicionalmente como dije inicialmente el contrato asciende a 36 mil dólares, mientras que el contrato suscrito entre Azulec y Petroecuador, el monto es de 10 millones de dólares, es decir, no tienen ninguna similitud, ni en tiempo ni en cantidad, no hay ninguna relación, y sobre todo quiero hacer notar, que no hubo beneficio al señor William Philips Cooper, así como tampoco se ha demostrado, que el señor William Philips Cooper, pago dichas facturas, porque pago una empresa de la cual es accionista. Las pruebas obtenidas no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria, lo dicho tiene mucha relación con la sentencia número 0001-09 SCN-CC dentro del caso número 002-08-CN de fecha 14 mayo de 2009, emitida por la Corte Constitucional, para el periodo de transición, pagina 21, el principio de la permanencia de la prueba, (lee) “se ha señalado en el sistema acusatorio de la prueba practicada en la etapa preparatorio, porque sirve para que el juez, en el cual debe referirse, ante el jurado a fin de coger el principio de inmediación y la prueba para ser valorada deberá ser practicada cumpliendo disposiciones constitucionales y legales, entendiendo que puede ser valorada únicamente cuando sea legal. Respecto al archivo informático y correos electrónicos, durante la fiscalía se refirió a los mismos, pero nunca fueron incorporados como prueba durante el juicio, fiscalía no reprodujo estos archivos y se conformó con la presentación realizada por los peritos quienes proyectaron un montaje del expediente, privando su exhibición. En el alegato de cierre de Fiscalía General de Estado, en el presente caso se habla de que el periodo de investigación fueron del 2012-2016 y se evidencio una pluralidad de los hechos que guardan relación con un mismo delito o una misma estructura de corrupción conformada por funcionarios públicos y empresarios privados, con un fin, es en tal virtud, que el delito de cohecho continuada, señores de qué forma continuada, de que delito continuado podemos hablar si se habla simplemente que a mi cliente, se lo mira como un contrato, un contrato celebrado en 2014, entre Petroecuador y la empresa de cual es accionista Azulec, S.A., no hay más contratos, entonces no podemos hablar de un delito continuado, respecto de lo manifestado por la fiscalía en alegato de cierre, es una sola, no hay más dejando claro qué no podía interpretarse de otra forma, ya que el legislador al crear el expedito activo y el pasívo en el Código Penal , las dividió a las dos, es decir analizó la única autoridad que podía hacerlo, en dos cohechos, al momento en que la fiscal imputa la comisión del delito de cohecho pasívo, es el cual debe de resolver y no otro. La fiscalía señalo una estructura de corrupción donde supuestamente participan activamente tanto funcionarios públicos, cuanto empresarios privados, sin embargo señores jueces no existen en el proceso prueba alguna de que los empresarios privados, hayan interactuado entre ellos de
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forma alguna, se dice que William Philips Cooper, accionista de las empresas y grupos, empresas gestionadas por el señor Jorge Glas Espinel, ex Ministro de Coordinación estratégico, para el pago de sobornos a través de facturas. Hecho que fue demostrado en Petroecuador, quien le asígno un contrato con Petroecuador que va del 27 de enero 2014, por un monto de 10 millones de solares, como es que un contrato va el 27 enero 2014, el contrato es uno y se suscribe en una sola fecha, la fecha de suscripción es el 10 de marzo de 2014, al igual que las fechas de facturas, es la fecha de emisión, no hay otra, de los archivos verdes se evidencio, que su nombre William Philips Cooper, en sus empresas consta como voluntario y de persona de contacto, registrando pagos de facturas por la cantidad 184 mil dólares conforme concluyo la perito financiera Bautista, por el pago de servicio de factura que son dos por las otras dos han sido excluidas. Aquí hay algo que analizar señores jueces, sobre el aporte voluntario y las facturas, como sabemos, el cohecho no es voluntario, es condición, se condiciona la entrega de un dinero a cambio de un beneficio que si hablamos de voluntariedad no hay cohecho, una vez más y efectivamente no lo hay, se habla de que William Philips Cooper, era miembro de directorio de las empresas Azuelec y Cate premier, señores jueces la figura del directorio en dichas empresas no existe y si es que existiera la única en demostraron era la titular de la acción penal, y no lo hizo, como podía demostrar que existía directorio y que mi cliente era miembro del directorio, era muy fácil no se conformaban con la certificación emitida en un informe ampliado del servicio de rentas internas que decía que el señor William Philips Cooper, era representante legal, miembro de directorio y accionista porque el servicio de Rentas Internas, no es una institución de archivo y de certificación, es simplemente una institución creada como el artículo 1 de su creación nos manifiesta, para el tema de impuestos, institución competente para certificar si la empresa tiene o no directorio, es el Registro Mercantil, si es que Fiscalía no quiso viciar al Registro Mercantil, no hay problema siempre y cuando tenía que oficiar a la empresa Azulec, como lo hizo para requerir las facturas que efectivamente fueron reenviadas, solicitando la escritura de Constitución de la empresa Azulec, y posibles modificaciones a su estatuto, es decir, no se demostró jamás, que las empresas tengan directorio, primera cosa, segunda, tampoco se demostró de formal que el señor William Philips Cooper, sea el representante legal, es decir, sea presidente, sea gerente, o sea apoderado de la empresa, tercero, no hay actuación alguna por parte del señor William Philips Cooperes decir, no hay un documento firmado por el, ni facturas de E. Torres publicidad. Voy a las consideraciones básicas realizadas por el Tribunal en su sentencia, respecto a la materialidad de infracción, es decir, a la existencia del delito, el Tribunal de Garantías Penales, concluye que se ha comprobado el delito de cohecho pasívo propio agravado, tipificado en el artículo 285 y sancionado por el articulo 287 ejusdem, aplicables al caso en relación con artículo 290 ejusdem, hoy subsumida en el artículo 280 inciso primero, tercero y cuarto del COIP, esto es que ha acreditado el tipo penal de cohecho para cometer otros delitos, primero señores jueces que otros delitos, aquí hace una aseveración que carece totalmente de fundamento porque no se había investigado. Conforme hemos analizado hay una clara división y una clara y manifiesta diferencia entre el cohecho activo simple en este momento y durante todo el juicio, los empresarios fueron Investigados y ahora condenados por cohecho pasívo, lo cual resulta absurdo justificar la supuesta omisión de fiscalía, convirtiendo en alguna forma, increíble de un curados ad litem, supuestamente una institución que sería incapaz como una omisión que no la cometió yo no creo que hubo tal omisión de parte de fiscalía, y tampoco son los jueces garantistas, los llamados a subsanar omisión alguna, paso a citar lo que dice el Tribunal, respecto de los empresarios, mientras tanto los empresarios privados Víctor Zamora gerente de la empresa Forteca, y relacionado con el consorcio Copeca y William Philips, accionistas de la empresa Azulec, del año 2014, hasta la actualidad, y Cate Premier del 2013 hasta la presente fecha, también tiene la calidad de sujetos activos del injusto de cohecho por lo previsto en el artículo 290 Código Penal, 280 inciso cuarto COIP; por la denominada cláusula de separación, prescrito en el artículo 263 de la Constitución de la República del Ecuador. Señores Jueces Nacionales, tomando en cuenta que el sistema penal que rige al Ecuador, está en el artículo 195 de la Constitución de la Republica del Ecuador, en concordancia con el 4.10 y 4.11 del COIP, da la exclusiva a la Fiscalía el ejercicio de la acción penal publica, a la fiscalía y a su representante, razón por la cual debe el Tribunal resolver, resulta absurdo lo solicitado de la aplicación del principio Iura Novit Curia , como ya hemos explicado no es el Tribunal Penal, el llamado, a completar, a corregir, a hacer absolutamente nada, el tribunal es un tribunal de jueces garantistas. El artículo 622 dispone los requisitos de la sentencia, que deberá contener, la relación precisa y sustancia del hecho de los actos en la cual se sentenciado, el Tribunal,
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señores jueces, yo les pregunto a ustedes, cual es la conducta que cometió el señor William Philips Cooper, la conducta que se cree, es ser accionista por lo que solicito se determine cuál fue la conducta de mi defendido, yo no lo he encontrado. El artículo 13 del Código Orgánico Integral Penal, a al que su interpretación, debe sujetarse a las siguientes reglas, queda prohibida la utilización de la analogía para crear infracciones penales, que permiten la aplicación de alguna sanción, queda claro que el Tribunal no podía ampliar, el universo o espectro que la titular de la acción penal publica, dio a la tipicidad invocada en el presente caso, en la sentencia apelada en la foja 688 y 689, en el punto 8.6, manifiesta lo siguiente, que mi defendido es accionista miembro del directorio, representante legal de las empresas azulec, desde el 2004 hasta la actualidad, es decir, no fue la misma calidad la que se sentó en la sentencia, la cual, con la que la Jueza Camacho, los llamo a juicio, es decir en este momento el Tribunal, no solamente que manipuló pruebas, sino que interpreto en este caso, dos comisiones a mi defendido, que no las tiene que son falsas y que no constan del proceso y que son ser miembro del directorio, y ser representante legal, condiciones que nunca las tuvo. Se manifiesta también, que William Philips Cooper, dio sobornos en efectivo para la campaña del Movimiento Alianza País, así lo confirmó el investigador Oviedo, quien justifico con el pago de tres facturas, correspondientes al pago del 2012 y 2013, por el monto de 164 mil dólares, realizados por la empresa Azulec S.A., señores jueces así de contradictoria es la sentencia, se habla del pago de sobornos en efectivo, y por otro lado se manifiesta, que son las facturas, ya analizamos pagadas por la empresa Azulec, en la cual el señor William Philips Cooper, no es representante legal y no es miembro del directorio, y no tuvo ningún control en la administración de esa empresa, en consecuencia este juzgador Pluripersonal, arribado al convencimiento para dar todo lo razonable que el procesado William Philips Cooper, es culpable en el grado de autor directo, el artículo 42 del Código Penal, hoy 42.1 del COIP, por el delito de cohecho agravado. Señores jueces quiero que usted por favor me diga, en esta transcripción cual es la acción, cual fue la omisión, imputable al señor William Philips Cooper, que supuestamente han realizado aportes voluntarios, olvidando efectivamente que para que hay un cohecho, tiene que haber un condicionamiento a una entrega, a un favor o, a una prestación, sin son voluntarias no son condiciones, y si son voluntarias no hay cohecho. El Tribunal habla de un grupo azul, sin que durante el proceso se había mostrado la existencia de tal grupo, adicional a esto, si eso grupo existiera, el Tribunal debía demostrar quién era el representante legal de ese grupo, que al no existir no lo tiene, en algunas partes de la sentencia hay demostraciones documental, testimonial o material, referente a que el señor William Philips Cooper, entrego dinero alguno, bienes, pago facturas de nadie. Quiero señores jueces que se tomen en cuenta por favor lo manifestado y que se analice el tema del supuesto actuar en pandilla, que se analice los pronunciamientos del ACNUR, respecto a lo que define la pandilla, y a la definición, que es muy simple y sencilla como la de Guillermo Cabanellas, que manifiesta que es la unión amistad, grupo de gente joven por lo general alegre y juicioso, para diversiones colectivas banda de niños adolescentes donde predomina un grito de sobresalir en malicia, audacia o picardía, y rose de escuela incubada en infancia callejera, señores jueces, cuál de los aquí procesados, han incurrido en el mal llamado pandilla, de los jueces penales, con todo lo expuesto señores jueces, conforme que se ha demostrado de forma inobjetable, son ustedes los llamados a enmendar las dolosas violaciones constitucionales y legales incurridas por fiscalía y por el Tribunal Penal, por lo que a fin de evitar una nueva condena por el Estado ecuatoriano y jurados internacionales, solicito a ustedes que revoquen la sentencia dictada en contra de un adulto mayor, que es William Philips Cooper, a quien el Tribunal Penal, no determinó acción ni omisión delictual alguna, en consecuencia ustedes servirán ratificar el estado de inocencia y ordenarán el levantamiento de todas las medidas cautelares arbitrariamente, hasta aquí mi intervención”. (Sic).
3.15) El procesado Walter Hipólito Solis Valarezo, a través de su defensa el Dr. Jorge Luis Ortega, argumentó: “No se ha garantizado el principio inmediación, debido a la falta de las tecnologías, la suficiente seguridad que garantice unos equipos tecnológicos adecuados y pertinentes es evidente que se ha visto ese constante alusión de estos sistemas. En ejercicio al derecho a la defensa del ingeniero Walter Solís, pasare a explicar las causales de nulidad que a criterio de esta defensa se han venido presentando en el transcurso del proceso, y que dan cuenta de ocho causales de nulidad y tres de apelación, en ese orden
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explicare primero las causales de nulidad, y con posterioridad los tres cargos de apelación, que obliga a que se declare la nulidad del proceso, de conformidad con el articulo 652 numeral 10 literales a y c del Código Orgánico Integral Penal, primera causa de nulidad, cuestión de procedibilidad, por tratarse de un tema derivado de presuntos aportes de dinero a campañas, violación de trámite que conllevan violación al derecho a la defensa, artículo 652, numeral 10 literal a. Decía señores magistrados, que la defensa el ingeniero Walter Solís Valarezo, presentará ocho causas de nulidad, y tres de apelación, tres cargos. Con respecto a la primera causa de nulidad indique que la cuestión del proceso, una cuestión de procedibilidad, por tratarse de un tema derivado de presuntos aportes ilícitos a las campañas, que constituyen violación de trámite que conlleva la violación al derecho de defensa, en función del artículo 652 numeral 10 liberar c) y decía que el Consejo Nacional Electoral, es el encargado de supervisar los fondos todas las campañas electorales, y sólo en el caso de que esta entidad determine que existen fondos ilícitos, esta misma, deberá poner en conocimiento del Tribunal Electoral y una vez que esté emita la sanción correspondiente de ser pertinente remitirá el proceso según los hechos del conocimiento de los hechos a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 296 de la Ley Orgánica Electoral y Organizaciones Políticas, por tanto existía de por medio un requisito de procedibilidad. Mi segunda causa de nulidad, es que las investigaciones previas, tuvieron una duración de apenas dos y un día que constituyen violación del trámite que conlleva la violación al derecho a la defensa, artículos 652, numeral 10 literal c) y, explico por qué la primera investigación tuvo una duración de dos días, inició el tres de mayo y la formulación de otros cargos fue el cinco de mayo, y la segunda de menos de un día inicio el 31 de mayo y la formulación fue el 01 de junio, la actuación de fiscalía, inobservó entonces lo que prevé el artículo 585 del Código Orgánico Integral Penal, que establecen que dependiendo de la pena del delito, una investigación puede durar de uno a dos años, la idea era de previsto un tiempo prudencial, que le permita al titular de la acción recabar elementos para así formular cargos, lo que no ocurrió en el presente proceso, desnaturalizándose la fase procesal de investigación y etapa procesal de instrucción incumpliendo las finalidades previstas en el artículo 580 y 590 del COIP; puesto que solamente luego de la formulación de cargos, se inició una investigación lo que nos lleva a mi siguiente cargo de nulidad, porque ese apuro nos llevó a que en tercera, el inicio de la instrucción fiscal sin informe con indicios de responsabilidad penal, por el delito de tráfico de influencias que constituyen violación del trámite que conlleva violación al derecho de la defensa según el artículo 652 numeral 10 literal c) y porque a la fecha en la que se formularon los cargos, Pamela Martínez y Laura Terán, se requería informe previo, con indicios de responsabilidad penal, por parte de la Contraloría General del Estado para enunciar por parte de una acción penal publica, por el delito que conocemos, como tráfico de influencias, pero que a la época de los hechos se encontraban el artículo 257 literal c) del Código Penal, normativa vigente en el periodo investigado, de conformidad con la resolución de 24 de febrero de 2010, publicada en el Registro Oficial número 154, normativa derogada desde el 04 de julio del 2019, fecha posterior, al periodo de investigación de la Fiscalía, dicho informe nunca existió. Mi cuarta causal de nulidad, tiene que ver a la errónea acumulación de las instrucciones fiscales, que provocan una falta de competencia del juzgador, vicio de procedimiento que generan nulidad de conformidad con el artículo 652 numeral 10 literal a) el Código Orgánico Integral Penal, las instrucciones fiscales, argumentaba mi cuarta causal de nulidad, las instrucciones fiscales fueron acumuladas en virtud del artículo 16.2 del COGEP, no obstante la acumulación en este sentido, no procede en materia penal, porque la conexidad no alude a acumular sino a una regla para determinar la competencia e iniciar un solo proceso cuando una persona o grupo de personas hayan cometido infracciones conexas en unidad de tiempo, jamás se probó esa unidad de tiempo. Mi quinta causa de nulidad, a dar cuenta al exceso de la duración de la instrucción fiscal del 05 de mayo de 2019, iniciada en contra de Martínez y Terán, que constituye una violación de trámite que conlleva a la violación al derecho de la defensa, artículo 652 numeral 10 literal c) en virtud de la errónea acumulación de las instrucciones fiscales se produjo un exceso en la duración de la instrucción fiscal, iniciada en contra de Martínez y Terán, por lo cual se violó el artículo 592 del Código Orgánico Integral
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Penal, con las instrucciones fiscales, que tuvieron una duración de ciento cuarenta y siete días, debiéndose declarar la nulidad de todas las diligencias actuadas por fuera de los ciento veinte días de instrucción, conforme lo establece el último inciso del artículo 592 del COIP, que indica que no tendrán valor alguno, diligencias practicadas por fuera de los plazos previstos, lo que se ha venido exigiendo durante todo este proceso tanto en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, como en la audiencia de juicio, y que no ha sido objeto de aceptación. mi sexto cargo, mi sexta causal de nulidad, da cuenta con el cierre de la instrucción fiscal, por parte de la Fiscalía General del Estado, con fecha 09 de septiembre de 2019, que constituyen violación de trámite, que conlleva a la violación al derecho a la defensa, artículo 652 numeral 10 literal c), la Fiscalía General, decía que cerró la instrucción fiscal, el 09 de septiembre de 2019, amparados en el artículo 599 numeral 2, del Código Orgánico Integral Penal, pese a que todavía existía diligencias pendientes, por despachar, y solo a raíz de que la señora jueza doctora Camacho, le conmina, le obliga a que reciba los escritos, permite que se reciba los escritos, pero no los despacho. Mi penúltimo cargo o causal de nulidad, da cuenta de que no existió dictamen abstentivo sobre los delitos que no acusó fiscalía que constituyen violación del trámite que conlleva a la violación a enfrentar a la defensa artículos 652 numeral 10 literal c), la Fiscalía General del Estado en la audiencia evaluación y preparatoria de juicio, no emitió un dictamen abstentivo, sobre los delitos que se acusó, tráfico de influencias y asociación ilícita, pese a que el artículo 600 del Código Orgánico Integral Penal, le conmina a hacerlo. Finalmente, mi último cargo, la última causa de nulidad da cuenta de la reinstalación de la audiencia de juicio que fue convocada y inobservando lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura, en su resolución 03120 y la resolución 042020 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como el decreto ejecutivo 10 1720 emitido el 16 de marzo de 2020. Mi última causal de nulidad señores magistrados dar cuenta a la reinstalación de la audiencia de juicio convocada inobservando lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura en la resolución 03120 y la resolución 42020 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como también el Decreto Ejecutivo 1017-20 emitido el 16de marzo del 2020, por cuanto conforme las mencionadas disposiciones y decreto ejecutivo la jornada laboral presencial, se encontraban suspendidas y la reinstalación de la audiencia de juicio de este caso no se encontraba prevista como causal de excepción de dicha suspensión, ahora bien, una vez que ha presentado mis ocho causales de su nulidad, paso a dar mis tres cargos de apelación. En cuanto a mi primer cardo de apelación, lo que denominado cambio de los fundamentos fácticos de la acusación fiscal y de calificación jurídica del tipo, lo que viola el principio de congruencia, si bien es cierto algunos otros abogados ya ha argumentado sobre ello, no es menos cierto que tenemos el derecho todos los abogados de argumentar, en razón en función de lo que nosotros consideremos, en el proceso penal paso a aumentar este primer cargo de operación seños magistrado, el camino uno construye la Fiscalía, hasta el punto que si no hay acusación fiscal, no hay juicio, por lo que el juzgador por sí solo nada puede hacer, si el fiscal no acusa los procesados a los términos de la acusación por su función es la de garantista, no de acusador, el juzgador no puede sentenciar por algo que no ha sido solicitado porque su actuación acarrearía un error de derecho en la sentencia al otorgar algo distinto a lo que se le ha pedido, violando el principio de congruencia, existe un límite en la actividad jurisdiccional de los operadores de justicia, que les obliga a resolver solo sobre lo solicitado y probado por los sujetos procesales, este principio en materia penal, consiste en esa coherencia que debe existir entre la acusación fiscal, los hechos probados y la decisión para que aquello, se encuentran íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, puesto que el procesado se defiende de la teoría fiscal, y no de la teoría de los jueces, siendo intolerable la iniciativa procesal, por parte del juzgador, además tiene una estrecha relación con el principio de imparcialidad y dispositivo, a la que se ve obligado el juzgador, esto lo obliga señores magistrados, que se refieran únicamente los hechos probados por las partes, y si la fiscalía no probó su tesis, lo único viable es la ratificación del estado de inocencia. Si los jugadores se extralimitan, indudablemente vulneran el derecho a la defensa, y de las reglas de Interpretación Penal, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, permítame hablar señor magistrado, porque nos interrumpen a todas las defensas, señor magistrado, todas las defensas han tenido lecturas y no s eles ha
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interrumpido. Continúa expresando que, esa concurrencia que debe existir tiene que ser fáctica y jurídica, en ese sentido es necesario una consonancia, entre los hechos materia de la acusación, el delito objeto de acusación, y la adecuación típica que concluya el juzgador, junto con los hechos probados en los que se funda su decisión. Fiscalía el 11 de noviembre, acusó por el delito de cohecho tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que dice, “norma que se encontraba vigente en el momento de la comisión de los hechos investigados, y que se encuentra recogida en el artículo 280 del Código Orgánico Integral Penal”, es decir, acusó únicamente por el artículo 286 del Código Penal, con lo cual, los hechos acusados correspondían entonces entre 2012 y agosto de 2014, en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal ha manifestado que se condena a mí defendido y al resto de ex funcionarios públicos, con base el artículo 285 del Código Penal y que sus acciones se encuentran prevista en el artículo 287 del mismo cuerpo normativo, el artículo 285 del Código Penal, prevé dos penas distribuidas en dos incisos, cada una refleja una conducta sin que para aplicar la una, se requiera acudir a la otra conducta, y menos al artículo 287 del mismo cuerpo legal, porque no se tratan de leyes penales en Blanco, este articulo sostiene comisión de potros delitos en la acusación fiscal, y tampoco podía ser expresada en sentencia, no obstante es necesario referir, nuevamente a que los procesados ejercieron su defensa, conforme a la acusación fiscal, que da cuenta del artículo 286 y no de otro delito y como bien sostuvo el doctor Pasquel, ni siquiera Fiscalía General del Estado, apeló sobre respecto a esa conducta que utilizaron, los juzgadores para sancionar a los procesados, distinta a la conducta que acusó la fiscalía. Los jueces de primer nivel han intentado justificar su decisión, alegando que la calificación jurídica del tipo puede ser cambiada por los jueces, sin que aquello implique vulneración al derecho a la defensa, siempre que no alteren los fundamentos fácticos de la acusación fiscal, así lo han referido, sin embargo su momento se desvanecen cuando aplican el artículo 287 Código Penal, puesto que afirmaron que el supuesto soborno fue por el cometimiento de otro delito, es cambiar los hechos fácticos de la acusación fiscal y aquí nunca fue expuesto por la Fiscalía General del Estado, la teoría del caso, con la que sentenció el Tribunal, según la sentencia fue la siguiente “los elementos fácticos del caso tienen que ver sustancialmente con el delito de cohecho”, es decir, que dentro de una estructura de corrupción los funcionarios públicos, procesados instigados por Rafael correa y Jorge Glas, pedían a cambio de la adjudicación de contrato y de obra pública pedían sobornos a cambio de la adjudicación de contratos de obra pública, eso es lo que han dicho. Esta teoría del caso, por los fundamentos fácticos, que son parte de la acusación fiscal, indican que pedían sobornos, sin que verbo rector pedía sobornos, se encuentre previsto en el artículo 286, objeto de la acusación fiscal, ni tampoco en el artículo 285, y menos en el artículo 287 del Código Penal, si los entonces funcionarios pedían, entonces no aceptaban, ni recibían, por lo tanto, no se cumple con la conducta prevista en ninguno de los artículos expresados por el Tribunal Penal, ni por la acusación fiscal. La acusación fiscal se fundamentó además en que existían adjudicación de contratos públicos, en la comisión del delito, no en la comisión de un delito en el ejercicio de su cargo, como sostiene el Tribunal juzgador, me pregunto, entonces señores magistrados, como es que pueda afirmarse, entonces que no ha sido modificado los elementos fácticos de la acusación fiscal, el otro aspecto a considerar es que el condenado debe ser funcionario público o encargado del servicio público, y al haber aceptado este funcionario, directamente ofrendas con promesas, o haber recibido este funcionario directamente con las presentes, es indispensable la dirección directa, entre la aceptación y la recepción, con el funcionario, no admite terceras personas, el artículo 286 del Código Orgánico Integral Penal, si introdujo variantes pero este artículo no es pertinente para la sanción que en el caso, que nos compete, en el caso de que mi defendido sin pruebas además, se dijo que era gestor, conducta que no existe en esos tipos penales, por los que los sentencian, señores magistrados, aprovechó además para aclarar de mejor manera lo dicho por la Fiscalía General del Estado, respecto al supuesto beneficiarios de los sobornos y ha indicado que se trataba del movimiento Alianza País, esto es simplemente imposible, que como se ha explicado el sujeto activo del delito de cohecho, es única y exclusivamente un funcionario público, según lo tipificado estrictamente en el artículo 286, es un hecho público y notorio, señores magistrados, que el movimiento Alianza País, no es un funcionario, de conformidad con
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las condiciones señaladas, la fiscalía debió probar temas del imputado que ejecuto un acto injusto o se abstuvo de ejecutar un acto que estaba en orden de sus deberes, sino prueba esto, de manera suficiente, en la que el Tribunal no tenga un ápice de duda, dicho tribunal tiene la obligación jurídica de ratificar el estado de inocencia. Señores magistrados, el Tribunal debió explicar motivadamente cuáles son las pruebas que lo llevó a la conclusión de que mi defendido ejecutó un acto injusto, cual es el acto injusto que se ejecutó, lo cual se abstuvo de ejecutar en su orden de sus deberes, cuáles son las ofertas o promesas, que aceptó para la realización del delito, de ese acto injusto o cuales son los dones o presentes que recibió para realizar el acto injusto o abstenerse de cumplir con sus deberes, el cohecho ha explicado el tribunal juzgador, es de doble vía, y así lo analiza y explica el Tribunal y además según el Tribunal, es un delito en el que se requiere participación de dos o más personas, entonces me pregunto, cómo existe la agravante de pandilla, que incrementa desproporcionadamente la pena o el quantum de la pena. Si la participación de dos o más personas es un elemento constitutivo del delito de Cohecho, no tiene cabida entonces la supuesta agravante. Con respecto a mi segundo cargo de la apelación, cuenta sobre la suspensión de los derechos de participación, como parte de la condena, señores magistrados la suspensión de los derechos de participación por 25 años a los ciudadanos justamente sentenciados es una duración para el principio de retroactividad de la ley, puesto que el espacio temporal de tiempo que se juzga es el comprendido entre el año 2012 y agosto de 2014 y en aquella época, no se encontraba vigente en ningún artículo que contemple la suspensión de los derechos de participación a 25 años es apenas con el referéndum, efectuado el 04 de febrero de 2018, que la ciudadanía probó una reforma al artículo 68, añadiendo una excepción a los casos de delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, etc., en los cuales la suspensión de los derechos de participación, serían hasta 25 años, resulta entonces que esta última norma que se condena al ingeniero Walter Solís, y al resto de exfuncionarios públicos como se ha dicho violando el principio de irretroactividad penal, además de las garantías como el debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, demostrándose que existió un interés y presión política en el Tribunal inferior, de deshabilitar políticamente a estos funcionarios. Mi último y tercer cargo de apelación, señor juez ponente, señor magistrado, dan cuenta sobre el punto 8.2.6 de la sentencias del tribunal que tiene que ver, con las consideración del Tribunal, para determinar la participación de mi defendido, en ese numeral de la sentencia 8.6.6, en lo que tiene relación con el procesado Walter Hipólito Solís, menciona el procesado fungió como secretario nacional del agua, en el período comprendido entre el año 2010 al 2015, y como Ministro de Transporte y Obras Públicas en los años 2015 y 2016, que adjudicó contratos y qué nivel de participación era directa, lo que no prueba documentalmente o lo avala con suscripción del contrato complementario de fecha 02 de julio del 2012, y uno indican que se justifica su participación en nivel de gestor, ahora bien voy a hacer referencia a esos tres contratos que dan cuenta cómo prueba a que el Tribunal juzgador establece con lo que se justifique la participación de mi defendido, el contrato suscrito por su defendido en ejercicio de sus funciones, con lo que se establece que se había pactado. El primer contrato al que hace referencia el juzgador, decía, que la cuenta con ,la que busca establecer la participación de mi defendido, es el suscrito en el ejercicio de sus funciones, lo que contractualmente se había pactado, con anterioridad es un contrato complementario, que efectivamente suscrito por 39 millones de dólares, pero el contrato principal del contrato principal fue pactado por 43 o suscrito por 43 millones de dólares, por el anterior secretario del agua señor Mina, y en el mismo se preveía en este contrato principal se preveía que una vez concluido los estudios definitivos se debían firmar un complementario con el ajuste del valor de la obra, y en ese momento fue cuando el ingeniero Walter Solís Valarezo, suscribe el contrato complementario, una vez que ya se ejecutan estos estudios con cuatro millones a la baja, el contrato principal se suscribe por 43 millones y el complementario se suscribe por 39 millones, lo cual no puede ser considerado, bajo ningún concepto, un prejuicio al Estado, esto se encuentra en la foja 23159 has la 23426 , se refiere entonces los señores jueces, a un contrato reiteró complementario y por tanto no tiene sentido hablar de adjudicación, con una empresa vinculada a la supuesta trama de corrupción Hidalgo & Hidalgo, el segundo contrato al que hacen referencia el tribunal, también
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retiro en su sentencia que se determina que la participación del ingeniero Solís a través de la adjudicación los contratos de manera directa o por delegación, así lo dice y menciona la obra de mitigación del impacto de la zona de deslizamiento, en el sito Piedra Maluca, aludiendo la expresión a través de la firma del contrato, a través de la firma de contrato. Señores magistrados por esta clase de inconvenientes en la interpretación de los términos contractuales es que importante que se realice una pericia contractual y no se realizó porque, por que los contratos no se adjudican por delegación sino por el procedimiento precontractual y contractual a las subsecretarías desde demarcación hidrográfica en este caso quienes gozan de autonomía administrativa y financiera y por todos son adjudicados por el ente ahí se verá delegado siendo éste el responsable de todo el proceso, es decir mi defendido no adjudicó por delegación, delego el proceso precontractual y contractual a la demarcación hidrográfica respectiva a la subsecretaría respectiva, este contrato fue concursado en Manabí y su gestión por tanto correspondió a la sub secretaría de la demarcación hidrográfica de Manabí y por el abogado Wilson Mendoza Barberán, sin que mi defendido tuviese alguna injerencia en dicho proceso, ese contrato principal fue suscrito por el abogado Mendoza Barberán y el señor Pedro Verdura, el año 2012, y tuvieron también un complementario que se suscribió el 20 de febrero de 2013, entre las mismas partes. Finalmente, el último contrato que hace referencia las partes, tiene que ver a la obra para la finalización del proyecto multipropósito Chone, este contrato, esta obra fue adjudicada a la compañía China Tei Je su, sin embargo mediante auditoría efectuada por la propia Contraloría General del Estado, resolvió y dispuso la terminación unilateral del contrato, y luego mediante la recomendación, número 15 del informe especial número de DR5-DPM-AP, y A-0001-2013 aprobada el 16 de mayo del 2013, foja 65970 del expediente, resuelve la propia Contraloría General del Estado, recomendar la suscripción de este contrato con la empresa, con otra empresa, y con esta emergencia, se declara la emergencia de manera llevará mediante resolución 2013-754, de fecha 28 de junio del 2013 y se resolvió invitar al consorcio Equitex S.A., representado por el señor Galo Verduga, no por el señor Pedro Verduga, suscribe el contrato el señor Galo Verduga, por las recomendaciones de la auditoría de la Contraloría General del Estado, que según lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, son de obligatorio cumplimiento, en el mismo sentido entonces señores magistrados, hacen referencia al testimonio del señor Pedro Verdura, en el que indica aquí que manifestó, que supuestamente le pidieron dinero fue entonces para el pago de planillas, no para la adjudicación de ningún contrato, es decir, que nada tienen que ver con el supuesto pedido, que le han dicho al señor Pedro Verduga, se le pidió para adjudicación de ningún contrato, porque a decir del señor Pedro Verduga, fue con posterioridad en algo conductas o hechos que nada tienen que ver el ingeniero Solís, por lo expuesto señores magistrados la defensa del ingeniero Walter Solís, solicita que se declare la nulidad desde el inicio de la fase pre procesal, esto es la investigación previa, que en razones expuestas y con fundamento en lo establecido en el artículo 652 numeral 10 literal a y c. En el caso no consentido, ni admitido, sus señorías solicito se acepten mi recurso de apelación, planteado en tres cargos y se revoque la inmotivada e injusta sentencia condenatoria, y en su lugar se emita una sentencia que ratifique el estado de inocencia de mi defendido Walter Solís, me reservo el derecho a la palabra.”(Sic.)
3.16) La procesada Laura Terán Betancourt, a través de su defensa el Dr. Luis Muñoz Pasquel, argumentó: a) “Solicita que la audiencia sea reservada por la cooperación eficaz proporcionada, por lo que, los señores miembros del tribunal lo aceptan, y se lo realiza en dos partes, la primera de manera pública en función de los principios y por el sistema procesal vigente, y la otra reservada, a fin de conocer parte de los elementos de lo que va a sustentar parte de su fundamentación”. b) “Por el principio de igual que han tenido el mismo tiempo a sus clientes por cuanto en mi defensa le interrumpe por efecto de las garantías a la cooperación eficaz se
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escuchó sus argumentos solo la fundamentación de su petición, el abogado solicita no apelo exclusivamente apele la inocencia de mi cliente, máximo diez minutos, solicita el mismo tiempo de sus colegas, es necesario esta intervención realizando una breve recapitulación al respecto de su defendida Terán inicia su carrera en el año 95 se desempeñó con honor transparencia en el año 2008 es invitada a laborar, el objeto de su trabajo en sistematizar durante varios años hasta el año 2011, después de una reunión la señora Pamela Martínez jefa directa de despacho, a continuación sistematización de una información misma que jamás compareció ni siquiera a título de testigo proporcionó debía seguir el formato que se tenía previamente a decir de la señora Pamela Martínez había venido del presidente de la república continuó con la sistematización al año 2016 se conoce como los archivos verdes particular que jamás ha negado hechos que no ha negado desde el día cero en su parte pertinente señala en lo que involucra a la procesada Laura Terán se confirma que la procesada coopero en forma secundaria elaborando de forma minuciosa el pago de los empresarios sobre todo lo que corresponde a egresos e ingresos cobros de la estructura conforme debidamente constituyéndose del tribunal de juicio de la culpabilidad penal la procesada Laura Terán Betancourt para la ejecución de cohecho establecido en el 43 CP 42 del COIP el tribunal Penal jamás explicó menciono de qué manera la sistematización adecuo de manera dolosa de qué manera 700 folios de sentencia que los actos secundarios sistematización de información de Laura Terán fue con el designio de causar daño comprensible y además técnica sus elementos del análisis de la sentencia contemplados por el tribunal de primera instancia en completa violación característica más fundamental como lo es el tribunal aquo decide de manera arbitraria en 149 palabras determina que la señora Terán de manera deliberada como era tan eficiente era obligación que la información que le daba su jefa Pamela Martínez era el cometimiento de un delito tiene que saber si la sentencia de un delito es no legal es grotesca y burda sino que adolece de lógica que deban poner en calidad de cómplice de algún tipo que no se ha visto como acto lo importante el deber de un juez en base de lo actuado para poder emitir su decisión en el caso de la señora Terán no ha sucedido en lo más mínimo la premisa mayor para la configuración no solo se necesita enumerar un deber jurídico para la configuración del dolo establecer que el accionar del cómplice era con conocimiento y voluntad que la doctrina ha señalado al dolo aquel requisito en ausencia del mismo no se puede dar imputación alguna es decir señores jueces el Tribunal tenía la obligación de establecer con el designio de causar daño tal como lo establece el CP y ahora el COIP, que conocimiento pudo haberlo evitado su actuar fue voluntario determinado el actuar conocía los hechos tenía la obligación de conocer eso está en el tipo de audiencia en base a los testimonios al individuo procesado en este sentido correspondería probar que se practicó en la audiencia de juicio la premisa menor señores jueces la jefa directa de Laura Terán fue Pamela Martínez que consta en el numeral 5.1.2 señalo que la señora Terán jamás tuvo conocimiento de lo que estaba pasando y que le pedía disculpas cumplía las ordenes de sistematizar información testimonio de Laura Terán correos electrónicos extraídos como lo dijo el perito 9.5.2.1 los jueces evidenciaron que todo lo que estaba en el despacho que cumplía las órdenes directas del presidente Rafael Correa, en la audiencia se demostró que ninguno de los testigos incluyendo los proceso pudo identificar a Laura Terán como autor todos dijeron no conocerla ratificaron en manera idéntica de la señora Laura Terán, que versa también en las pruebas los testimonios del señor Cristian paredes el señor paredes y que aparte de haber depositado el dinero archivos verdes tenía acceso directo de mi defendida Pamela Martínez 19 del acervo probatorio de fiscalía un sobre presumiblemente de dinero y el señor Gustavo era hombre de confianza de la señora Viviana Bonilla dinero del despacho de la señora Martínez los que aquí procesados para sorpresas de la defensa fueron testigos y no procesados en los cuales se justifica que parte de sus obligaciones era la sistematización de la información y trabajar bajo las disposiciones de autoridad competente, eso sin mencionar el correo electrónica entregado por parte de su defendida 12000 correos electrónicos revisados por los peritos en el que ninguno pudo justificar una actuación, jamás adecuo su conducto y era deber del tribunal penal por ende siguiendo la lógica de la fundamentación la premisa mayor y la premisa menor debía pronunciarse en la sentencia, en base de este cotejamiento debía fundamentar
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que elemento se pudo y la respuesta es clara no hay elemento alguno es decir que la sentencia recurrida ipso facto la declaratoria de inocencia de Laura Terán jamás actuó de manera dolosa , que pueda sostener tan irracional argumento, por lo tanto señores magistrados toda vez que se ha demostrado que mi defendida desconocía de esta situación no tiene conocimiento de derecho nunca intento cometer un hecho solicito y conmina que al momento de sus análisis y motivación se ajuste sus conocimiento sobre todo lo que establece el artículo 28 del CP y ratifiquen el estado de inocencia de su defendida y se califiquen en el cooperación eficaz que han sido consideradas como cooperación eficaz”.
3.17) El procesado Pedro Vicente Verduga Cevallos, a través de su defensa la Dra. María Gabriela Moreira Cerón, argumentó: “Se interpuso el recurso de apelación, de la sentencia de 26 de abril de 2020, a las 22h38, emitido por el Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, integrado por los señores jueces, ponente doctor Iván León, doctor Marco Rodríguez, y doctor Iván Saquicela, recurso que se interpuso de conformidad con lo que establece el artículo 653 numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal, con la finalidad de que sea revocada la sentencia, en que se declara la culpabilidad del señor Pedro Vicente Verduga Cevallos, impugnación que procedo a fundamentar en cuatro puntos específicos, los cuales, se ha determinado de la siguiente manera; primero, error en la aplicación de la congruencia y la concepción del principio iura novit curia; segundo, error por parte de los juzgadores al momento de realizar el juicio de tipicidad; tercero, los agravantes genéricos aplicados por el Tribunal; y, cuatro, la atenuante trascendental. Abordando el primer punto, señores jueces, esto es, el error en la aplicación de la congruencia y la concepción del principio iura novit curia, debo referir lo siguiente, el primer punto, es la falta de respeto al principio de congruencia, generado por la ilógica aplicación del delito de cohecho, pasivo, propio grabado tipificado en el artículo 285 del Código Penal sancionado, en el artículo 287 del mismo cuerpo normativo, en relación con el artículo 290 del Código Orgánico Integral Penal, a través de las distintas intervenciones, se ha determinado de manera muy sencilla la diferencia entre el cohecho pasivo propio, cohecho pasivo impropio y cohecho agravado, el primero, cuando se realiza dentro de las funciones, el segundo cuando se realizan actos ilegales fuera de las funciones, y, el tercero cuando se persigue el cometimiento de otros delitos en relación al cohecho agravado, con los recaudos probatorios, no se ha justificado el cometimiento de otros delitos, que persigue al supuesto cohecho, pero esto es lo más grave señores jueces, lo realmente crítico en un sistema acusatorio, es que la fiscalía presente una teoría con una acusación sobre la base del artículo 286 del Código Penal, cohecho impropio, y los jugadores con sustento en la existencia de un cohecho propio agravado, cuál es el problema nos preguntamos, resulta señores jueces, que el iura novit curia, el juez sabe el derecho, y el da mini factum, dabo tibi ius, dame los hechos y te daré el derecho, son principios que constituyen un rezago del proceso inquisitivo, este principio debe interpretarse de conformidad con la estructura del proceso, para no violar el proceso mismo, resulta que en el caso materia de análisis, la aplicación realizada por el tribunal es totalmente compatible con la construcción del Código Orgánico Integral Penal, que en su considerando claramente estableció lo siguiente, el derecho penal adjetivo, debe garantizar la existencia de un sistema adversarial, que cuente con fiscales que promuevan el ejercicio de la acción penal, dentro de los principios y fundamentos del sistema acusatorio, con defensoras y defensores públicos que patrocinen técnicamente a las personas acusadas de cometer una infracción, y a las personas que por su estado de indefensión o condición económica social o cultural como puedan contratar los servicios de defensa legal, para la protección de sus derechos, y juezas y jueces que dirijan el proceso, y sean garantes de los derechos de los participantes procesales, considerando que la norma penal, debe ser interpretada de manera estricta, nos preguntamos, si el juez aplica a criterio de lo que él corresponde, para que el principio dispositivo, donde queda el sistema adversarial acusatorio, qué pasa con el principio de legalidad, señores jueces, evidentemente se afectan todos estos principios, sin embargo existen excepciones para la aplicación del principio de congruencia reconocidos, y ésta debe ser pro reo, hecho que no sucede, es claro que se agrava la situación con el erróneo razonamiento del juzgador, debe abordar el mismo ámbito del bien jurídico y debe respetar el núcleo esencial fáctico, precisamente señores magistrados, no respeta el núcleo esencial fáctico, puesto que se ha hecho decir a la prueba, en el caso del señor Pedro Vicente Verduga Cevallos, algo que no se representó en la audiencia de juicio, señores jueces, el
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segundo punto a abordar, por esta defensa va ser el error por parte de los juzgadores, al momento de realizar el juicio de tipicidad, el ejército del juzgador relacionado con Pedro Vicente Verduga Cevallos, deja de lado por completo el análisis de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía General del Estado, que quedó claramente identificada, quien manifestó que existió una estructura delictiva, en la cual los funcionarios públicos recibían sobornos por parte de empresarios constructores, a cambio de contratos, como primer punto se estableció que no existió dicha relación con la prueba voluntad en el juicio, se pudo determinar que ninguno de los contratos concedidos por la compañía Equitesa, tiene siquiera fecha de coincidencia, con el pago de publicidad de una empresa, pero dirán señores jueces, que si se probó en el juicio, con el testimonio de Pedro Vicente Verduga Cevallos, se probó que si bien no existía coincidencias con los contratos, si existía coincidencia con la suspensión de planillas que debían ser canceladas a la empresa Equitesa, y es ahí cuando Pamela Martínez, contacto con mi cliente y procede a solicitar cantidades de dinero, caso contrario no existían los pagos de planillas, mi cliente señores magistrados, lo manifestó en su testimonio me pusieron contra la espada y la pared, por eso señores jueces, el testimonio de mi cliente fue extremadamente valorado por parte de los juzgadores, quienes lo utilizaron como un fuerte elemento de prueba, para determinar la responsabilidad de los funcionarios públicos, hoy procesados, sin embargo nunca realizaron un juicio de adecuación típica, puesto que no es lo mismo la concusión y el cohecho, Pedro Vicente Verduga Cevallos, un ciudadano de 81 años, lo manifestó que fue objeto de exigencias, y que debido a la situación que fue expuesta en juicio, tuvo que cumplir con dichas exigencias, señores jueces, he aquí la pregunta que ustedes sean de hacer, porque varios de los procesados han nombrado en esta intervención al señor Pedro Vicente Verduga Cevallos, aquí señores jueces, si hay delito, pero en el caso estricto de mi cliente, ese delito no es cohecho, es el delito de concusión, cometido por parte de la persona, que de acuerdo a mi cliente, le exigieron el pago de dineros, caso contrario, no realizaban el pago de planilla atrasadas de años anteriores, llevando a Equitesa, una empresa que se demostró también audiencia, que su capital depende el 99 % del Estado, a una eminente quiebra refiriéndome de manera específica, al verbo rector del cohecho por el que Fiscalía acuso, que está en el artículo 86 del Código Penal encontramos los siguientes verbos rectores, aceptar ofertas o promesa, recibir dones o presentes, aquí radica la importancia del tipo penal y debemos preguntarnos señores jueces, Pedro Vicente Verduga Cevallos, acordó con alguien de manera voluntaria Pedro Vicente Verduga Cevallos, ofertó, Pedro Vicente Verduga Cevallos, prometió, la respuesta que se evacuó en la audiencia de juicio nos dice no, quien dejo de pagar planillas, señores jueces, quien genera la situación concreta para exigir los pagos, quien toma contacto posterior a que se dejan de pagar planillas, quien exige el pago de dinero y tarifa para posterior cumplir con el pago de planillas, por el contrario se escuchó y se representó que en el caso único y particular de Pedro Vicente Verduga Cevallos, se exigió, pero que implica señores jueces, esta exigencia, exigencia que no está descrito en el tipo penal de cohecho, eso implica señores jueces, abordar el espectro de otro tipo penal, y este tipo penal, es el descrito en el artículo 264 del Código Penal, en el que no existe un particular corruptor pero si existe funcionarios públicos, que abusando de su potestad, utilizan mecanismos indebidos, suspensión de pagos, asfixiando al empresario Pedro Vicente Verduga Cevallos, y llevándole a un callejón sin salida, este delito señores jueces es un delito unilateral donde el particular es la víctima afectando patrimonialmente a mi cliente y así mismo a la administración pública. Aquí señores jueces me referiré también a los dos puntos específicos que valoró el Tribunal que emitió la sentencia en contra de mi cliente, dos puntos específicos que de considerarse señores jueces deben ser también analizados y valorados, por ustedes, el primero de ellos tiene relación al testimonio anticipado que rindió el señor Conciensao Santos, el cual obra en la sentencia, refiero a los jueces que éste, indicó que la empresa Equitesa, había facilitado la misma o su nombre para recibir el dinero proveniente de Odebrecht, que tenía como fin funcionarios públicos que fueron sentenciados, en el caso en el caso de Odebrecht, señores jueces solicitó se revisen esos audios y se corrija esa parte importante, pues la empresa Equitesa, no tuvo relación con Odebrecht, señores jueces, es importante dejar presente que la empresa que nombra el señor Conciensao Santos, que tenga afinidad del nombre o parecido no quiero decir que sea la misma persona jurídica, que Equitesa equipo y terrenos S.A., cuyo representante legal es el señor Pedro Vicente Verduga Cevallos, en segundo lugar, voy hacer, algo que indicó la defensa que me antecedió, el doctor Ortega, que es muy claro y lo puso el presente y lo hizo evidenciar en esta audiencia, y es que en la sentencia se dice, que el representante del contrato multipropósito Chone, asígnado por la Senagua, al consorcio Equitesa, Equitransa, cuyo representante de este consorcio o
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administrador de este consorcio, era el señor Galo Verduga, en el análisis del Tribunal, el representante o el beneficiario del contrato fue Pedro Vicente Verduga Cevallos, lo cual se demostró con prueba material, y documental esto es falso, que el representante estaba establecido como el señor Galo Verdura, por lo tanto la beneficiaria de esto fueron las empresas que crearon un consorcio para ejecutar esta obra, obra que hasta el momento da el beneficio al cantón Chone de la provincia de Manabí, señores jueces, concluido este punto. Me referiré l tercer punto que indique se va a analizar dentro de esta audiencia de apelación y tiene que ver con los agravantes genéricos aplicadas por el Tribunal, para recurrir a la alegación de la aplicación de la agravante manifestad por parte del Tribunal, me remitiré a considerar la concepción pandilla, el primer punto el agravante de pandilla, es completamente incompatible con los delitos de administración pública, sin embargo de existir la participación de dos personas, un delito de cohecho notable que para configurar este delito debe ser así, resulta ilógico que en un delito donde se encuentran varios partícipes, aquella persona que reciba, y aquella persona que entrega el dinero se aplica un agravante en pandilla, pero señores jueces, suponiendo que si es posible la aplicación de la agravante en pandilla, para los delitos contra la eficiencia en la administración pública, señores jueces, se debería de responder las siguientes preguntas, en este orden de ideas, la realizar: ¿cómo aplicaron la agravante constante en el artículo 30.4 del Código Penal?, ejecutar el supuesto hecho punible en pandilla, como estaba conformada en la pandilla? quien debía integrar la pandilla con Pedro Vicente Verduga Cevallos, señores magistrados, el accionar de Pedro Vicente Verduga Cevallos, en el presunto delito de cohecho, es una circunstancia propia del tipo penal, lo cierto es que de existir el delito de cohecho que no lo existe, sería imposible aplicar el agravante, porque las características propias del delito, no permiten un agravante, cuando la perpetración del delito, implica por sí mismo la participación de varios sujetos, o preguntémonos, existe cohecho sin que exista bilateralidad?, la respuesta señores magistrados, es no, pero resulta que en el apartado 8.2 de manera textual, expresa lo siguiente: primero, que la doctrina considera la bilateralidad del delito y presupone la codelincuencia entre funcionarios y personas naturales, que el delito penal de cohecho, es de doble vía y tres, que son sujetos activos del delito los funcionarios públicos, las personas naturales, de manera que aplicar una agravante, de reitero no es característico y propio de un delito contra la eficiencia de la administración pública, resulta señores magistrados una evidente error, para finalizar señores jueces, me referiré al cuarto punto, y es necesario considerar que la última de las posibilidades, en el caso concreto de Pedro Vicente Verduga Cevallos, el, manifestó como en torno al pago de las facturas, a era el modo operandi de esta organización y decir cómo iban a remitir la factura, quién iba a reenviar, cómo iban hacer los pagos, quién era presuntamente el beneficiario, situación que no expresó directamente el señor Verduga, porque se hizo un fusión, que ese momento tomo contacto directamente Pamela Martínez con mi cliente, señores jueces, todo esto en el caso de mi cliente, podría generar la aplicación de una atenuantes trascendental, pero está atenuante trascendental, a la que yo me hago referencia fue solicitada, por parte de la señora Fiscal General del Estado, en su rol de titular de la acción penal, señores jueces, el testimonio de Pedro Verduga, ha constituido una de las principales fuentes de citas por parte de los juzgadores, no solamente a la lectura de ustedes de las sentencias, sino por los diversos sujetos procesales que han intervenido y que me haya antecedido, en esta intervención. señores jueces le dieron gran importancia a este testimonios para justificar su turismo, sin embargo, señores jueces en las consideraciones se entienda que el Pedro Verdura proporcionó datos e información precisa y verdadera comprobable que de hecho fue como menciono utilizada por el Tribunal Juzgador, razón por la cual, en el peor de los escenarios, solicitó la aplicación de la atenuante trascendental, que se encuentra establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Integral Penal, que dice: “a la persona procesada que suministre datos o informaciones precisas verdaderas, comprobables, relevantes para la investigación se le impondrá un tercio de la pena impuesta, siempre que no existan agravantes no constitutivas o modificatoria del mismo”. Para finalizar es necesario considerar que las últimas de las posibilidades, en el caso concreto, del señor Verduga, quien manifestó todo en su testimonio, en torno al pago de la factura, al modo cómo se establecía y el pago el cobro de los rubros y como Pamela Martínez, se acerca el, y cómo le dice, cómo va a ser está ejecución, como van enviar las facturas, cómo van a ganar y a lo mejor a quién va a ser el destinatario, en el caso específico del señor Verduga, esto podría generar la aplicación de una atenuante trascendental, pero señor jueces, esta atenuante si fue solicitada por parte de la Fiscalía General del Estado, en su rol de titular de la acción penal,
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señores fuentes el testimonio de Pedro Vicente Verduga Cevallos, ha constituido una de las principales fuentes de cita por parte de los juzgadores, para justificar su teoría y su sentencia, sin embargo bajo esta consideraciones, se entiende que Pedro Vicente Verduga Cevallos, proporcionó datos de información precisa, verdadera y comprobable que de hecho fue como mencionó, utilizada por el tribunal juzgador, razón por la cual en el peor de los escenarios, solicitó la aplicación de la atenuante trascendental que se encuentra establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Integral Penal, la misma, señores jueces que es menester para el desarrollo de esta exposición, indicar que la persona procesada que suministre datos o información precisa, verdadera comprobable, y relevante se le impondrá la pena que le corresponda, siempre que no existan agravantes constitutivas o modificatorias de la infracción, la pregunta aquí señores jueces, por qué aplicar la atenuante? porque la sentencia se basa en el testimonio, emitido por parte de Pedro Vicente Verduga Cevallos, la Fiscalía General, en su alegato de clausura, se refiere al mismo de la siguiente manera, “en relación al señor Pedro Vicente Verduga Cevallos, la Fiscalía General del Estado, considera que por haber contribuido con la justicia, para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 46 del Código Penal, tanto al principio de objetividad, solicita la aplicación de la atenuante, por cuando el acusado ha suministrado datos, información precisa, verdadera, comprobable, relevante para el presente caso, debiendo imponer un tercio de la Pena que le corresponda, confiando señores jueces, en su garantista y objetivo criterio, sabiendo que en sus manos se encuentra la responsabilidad, de que hoy se haga justicia para un hombre, que ha sido víctima del sistema y que pese a todos los riesgos que esto significaba, tomando en cuenta además los 81 años que tiene a la fecha, compareció al tribunal, a contar lo que sucedió, que se valore lo manifestado por esta defensa, hasta aquí mi intervención”. (Sic.).
3.18) El procesado Christian Humberto Viteri López, a través de su defensa el Dr. Marcelo Dueñas Veloz, argumentó: “Voy a sustentar el recurso de apelación oportunamente planteado a la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, de fecha 26 de abril de 2020, notificado el 27 que contiene cuatrocientas tres fojas y qué es la única sentencia, sobre la cual se ha planteado el recurso de apelación, y voy a empezar señor juez ponente, ratificando el pedido que se lo hizo por escrito y su autoridad y conjuntamente con usted los señores jueces del tribunal, por escrito manifestaron que ese habría sido un alegato de instancia, cuando se solicitaba que se declare la nulidad, inclusive que incidía en la propia competencia de este honorable Tribunal, toda vez que la sentencia que ustedes ahora mismo deben tener en el expediente está conformada por más de setecientas fojas, es decir que hay una gran parte de la sentencia, que su autoridad mando a notificar a poner en conocimiento de las partes, recién el 24 de junio del 2020, lo cual de manera gravitante incide en una angustia al derecho a la defensa de las partes, fundamentalmente me voy a referir a lo que ha significado para mí defendido el doctor Christian Viteri López, pero voy a hacer un análisis preliminar, señor juez ponente, para entrar en escenario y dejar de manera categórica planteada la posición del reclamo de nulidad, que ya se lo hizo oportunamente, yéndome de manera principal, por no decir total a las brillantes exposiciones de mis colegas, que intervinieron en el transcurso de ayer y hoy, que han fundamentado de manera absolutamente clara técnica y jurídica, la nulidad que se reclama, yo me voy a referir señor juez ponente, a lo que ya se ha dicho de que la instrucción fiscal, habiendo iniciado el 04 de mayo, luego de una serie de sobresaltos para la Fiscalía, llegó finalmente a estable otra vez disposición judicial que la instrucción fiscal se extienda hasta el 29 de septiembre del 2019, pero lamentablemente y esto sin que nos llamen la atención, nos causa sorpresa, la señora Fiscal General, dispuso a través de un impulso fiscal, muchos días antes, el 08 de septiembre, dispuso a través de un impulso fiscal el cierre de la instrucción fiscal no solamente cierra la instrucción fiscal señor juez ponente el cierre de las puertas de la Fiscalía, para no permitir siquiera el ingreso de escritos, angustiando de manera permanente la defensa de los investigados de los procesados en ese momento, de la sentencia señor juez ponente, y esto para entrar en materia de los efectos de la nulidad que van a incidir, también en la propia relación, rompe de manera grosera, el principio de congruencia, pero eso es un tema no solamente retórico, no va a quedar solamente en él discurso, es fácil proar, es comprobable señor Juez, en la teoría del caso, en el argumento inicial de Fiscalía, que dicho sea de paso y se servirán ustedes verificar en el expediente físico, se hace una transcripción de la teoría del delito, de la teoría del caso que presenta Fiscalía,
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íntegramente, es decir, que la sentencia en la transcripción del planteamiento inicial del alegato de apertura, fiscalía ocupa una cantidad de fojas del expediente, no así, sin equidad, sin justicia, inclusive en eso, apenas se le reduce a siete líneas, la teoría del caso planteada por el doctor Christian Viteri, una inequidad manifiesta, que salta de bulto, pero regresemos al tema, señor juez ponente, la señora Fiscal General y así lo ha dicho aquí cuando sea impugnado la calidad los estándares de la sentencia que rompe el principio de la congruencia, manifiesta que va a probar la existencia de un tipo penal, de un delito, el contenido en el artículo 286 del Código Penal insistentemente las defensas técnicas lo han dicho, pero vayamos a la parte final de la sentencia para dejar en evidencia, está grosera ruptura de un principio de congruencia, la parte resolutiva de la sentencia, si Fiscalía General, está sosteniendo la acusación de un tipo penal, y va a comprobar la existencia de un delito de cohecho del artículo 286, se rompe el principio de la congruencia, con la parte final resolutiva de la sentencia, en la parte resolutiva de la sentencia con la que fui notificado, me refiero a la que en consta en el sistema Satje, de la cual se apeló, en la parte resolutiva, dice el tribunal resuelve, declarar la existencia del delito de cohecho pasivo propio agravado, tipificado en el artículo 285 del Código Penal y sancionado en el artículo 287, si tomarnos esto físicamente señor juez, que ustedes tienen en la mano esta sentencia no debería haber la necesidad de argumentar técnicamente, la inexistencia mejor del principio de congruencia de la sentencia, razón suficiente, para que ahora el tribunal de apelación, vaya pensando en tomar una decisión, pero como este no es sólo el argumento materia de apelación, cuando yo me refería que de manera inequitativa el Tribunal de juicio con cierta dedicatoria, con una cierta dirección, con un prejuicio, con una sentencia anterior, en definitiva antes de la parte resolutiva, se va mutilando, deformando la prueba actuada tanto pericial, documental y testimonial actuada como prueba de cargo, por parte del doctor Christian Viteri, hasta definitivamente dejarle desprotegido, desnudo de defensa en el transcurso del análisis de la sentencia, cuando lo contrario sucedió en la audiencia de juicio, cuando fue abundante prueba material, documental, presentado por el doctor como prueba de descargo, y así lo voy a referir por ejemplo señor juez ponente, el propio testimonio del doctor Christian Viteri, y para ese efecto de comprobación, para que esta resolución del tribunal de apelación, sea objetiva fundamentalmente objetiva, no quiero dime a una activa una actuación independiente imparcial, no, solamente una actuación objetiva, están obligados, lo digo respetuosamente a escuchar el audio del testimonio rendido por el doctor Christian Viteri, y a corroborar con la transcripción que se lo hace en el transcurso de la sentencia, en el texto de la sentencia, cambian no entiendo bien la razón en escuchar el audio y transcribir los contenidos alrededor del veinte por ciento de los términos, es posible más o menos, dando la idea de que el testimonio quería decir una cosa completamente diferente, y naturalmente con una teoría con una parte que escucha de manera tergiversada, llegan a una conclusión equivocada que en definitiva le causa un perjuicio, con una sentencia condenatoria, el doctor Christian Viteri, señores jueces, se servirán analizar objetivos en la resolución de la apelación, se desempeñó a finales del 2013, como coordinador de campaña en las elecciones seccionales en la provincia de Guayas, específicamente a la campaña a la alcaldía de Guayaquil de la doctora Viviana Bonilla, a finales de 2013 e inicios del 2014, para el efecto se rodeó de gente de confianza, gente que colaboraba en el movimiento, a esa electoral, para que maneje inclusive los fondos de partido que iban a ser invertidos en la campaña electoral, se hizo comparecer una cantidad de personas responsables del manejo de la campaña, pero lamentablemente también esos testimonios han sido mutilados, segmentados o finalmente tomados de manera parcial, de tal suerte que se rompa el esquema real, el espíritu real de la declaración, tal es así de la señora Marcia Montalvo, responsable del manejo de la campaña electoral en el ámbito económico en la provincia del Guayas, la teoría del caso por la que parte la Fiscalía General, es que el doctor Christian Viteri, habría participado de una estructura criminal beneficiándose con dineros aportados por empresarios, se le ha dado la categoría de funcionario público, al doctor Christian Viteri, nada de aquello, se le logro probar, rompiendo el esquema del principio de congruencia, establecer la responsabilidad que dentro del expediente, dentro de la prueba la propia fiscalía no pudo actuar, se deforma la prueba de la señora el testimonio de la señora Marcia Montalvo quien en realidad en el testimonio que obra en el apartado 5.3.10. reconoce bajo juramento que el doctor Christian Viteri López, no manejó las finanzas del sistema económico, los fondos de campaña en los meses, efectivamente que él se desempeñó como coordinador de campaña, que ella era la responsable de manejar las cuentas bancarias en Bank Ecuador, que absorbió al Banco Nacional de Fomento que los valores que eran remitidos supuestamente del movimiento Alianza País, eran ingresados en dos cuentas apertura das en ese
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banco, que ella era la responsable del giros de dineros, y la responsable el contacto con los proveedores de bienes y servicios en el transcurso de la campaña, al pretender omitir, el Tribunal de Juicio, la prueba aportada, no toma en consideración testimonios importantes presentados por el doctor Christian Viteri, testigos del doctor Christian Viteri, el señor Manuel Calafans, era el representante legal de una compañía Elecierm S.A esta compañía, señor juez, esta compañía que no fue procesada, que no fue investigada pero su nombre constaba en esos famosos cuadros Excel, elaborados por la ciudadana Laura Terán y llenados en cantidades fechas y nombres y condiciones por el dictado expreso de la sra. Pamela Martínez, en este cuadro Excel, en este cuadro Excel apareció señor juez, de acuerdo a la materialización de los peritos y que manejó Fiscalía una factura 1517, aparentemente emitida por esta empresa o cierre. Se decía en esos cuadros señor juez, que esa empresa Elecierm, emitió el pago de 232 mil dólares, se lo habría entregado al doctor Christian Viteri, en efectivo, eso decían los cuadros, porque había una nota final en esos cuadros, señor juez, que decía autorizada entrega de 232 dólares al doctor Christian Viteri y este es importantísimo porque va a ir de la mano con la resolución final inclusive en la reparación integral que establece el tribunal de juicio, comparece entonces representante legal de esta empresa y deslegitima desconoce, desautoriza, desmiente la edición de esa factura y tengo que ser leal en la discusión, también señor juez, por lealtad procesal el tribunal el definitiva en este rubro de este valor y este cuadro que constaba y el doctor Christian Viteri, no lo tome en cuenta para efectos de la sentencia, no lo toma en cuenta. En la sentencia con que cuenta el señor juez en el apartado 8.6.8 de la sentencia que nos fue notificada el tribunal asegura lo siguiente el procesado doctor Christian Viteri a través de su testimonio ratificó la existencia entre el 2011 y 2016 de una organización, así lo denominó, dice en la que las procesadas Pamela Martínez y Laura Terán, manejaba en la compañía de los procesados etc., no puede haber unas circunstancias más falsa, señor juez, por eso, escuchen la integridad del testimonio del doctor Christian Viteri, él no ha ido a reconocer o a decir, que conocía la existencia de ninguna organización, por el contrario de manera categórica la ha desmentido haber sido parte de ninguna estructura, en ninguna estructura, estructura que la desconocemos, estructura que la impugnamos, inclusive la estructura que fue desmentida de manera permanente, por la propia actividad que desempeñaba el doctor Christian Viteri, de simple coordinador, no siendo empleado público, no habiendo tenido contacto con ninguno de los proveedores, con ninguno de los contratistas no teniendo la facultad legal y la decisión para manejar fondo público, para ofrecer la concesión de un contrato, o un favor cualquiera de ellos no puede haber formado parte de ninguna estructura y la función del coordinador y más tarde como asambleísta está plenamente determinado, está plenamente justificado, está demostrado, inclusive con certificaciones de la Asamblea Nacional, en donde manifiestan precisamente enviados a Fiscalía ingresado como prueba documental, que aún en la calidad de Asambleísta, no manejo fondo público, en esa calidad no forman parte ni siquiera del Consejo de legislativa, ni alguna comisión, de algún organismo que tenga que ver con la contratación, también certificaciones del SERCOP, que no forma parte de ningún organismo técnico en donde haya manejado dinero público, en donde haya tenido la posibilidad de contactar con empresarios, con constructores, en lo absoluto, jamás tuvo conocimiento señor juez ponente, de la existencia de esos 132 contratos de qué hablado permanentemente la Fiscalía, jamás tuvo relación con ninguno de los organismos estatales, que ha asegurado la fiscalía, fueron donde se firmaron los contratos, y posiblemente aquella presunta supuesta aportación de proveedores de contratistas, el Ministerio de Obras Públicas, por ejemplo, Senel, Senagua, en lo absoluto el doctor Christian Viteri, ha tenido ningún vínculo, ninguna relación, no se valoró la prueba, señores jueces, violando de manera clara e incontrovertible el contenido del literal l) numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la Republica, se le deja indefensión de manera permanente, al no permitir la comparecencia de dos testigos fundamentales, esto bajo el argumento del tribunal, con el cual no compartimos pero a través del proceso, de la situación, que hemos vivido en ese Tribunal de juicio, era responsabilidad de las partes, llevar a los testigos, pero eran claves dos personas que comparezcan, el señor Rolando Carrera y la señora Paulina Proaño, ex tesoreros de Alianza País, porque en el fondo se le ha pretendido imputar al doctor Christian Viteri, y que ya me voy a referir al monte exacto, 100 mil dólares los manejaban ellos, responsables de la tesorería del movimiento Alianza País en Quito, quienes a través de la señora Laura Terán, notificaban a la ciudad de Guayaquil, para que el doctor Christian Viteri, coordinador de campaña, haga los retiros en las oficinas a donde llegaron a la ciudad de Guayaquil, y el procedía efectivamente con los colaboradores de campaña, al retiro de esos valores, a ingresar a las cuentas y, a él enviar de manera inmediata los comprobantes de
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depósito, a la señora Marcia Montalvo, que a su vez era la responsable económica en la ciudad de Guayaquil. Un asunto que es imprescindible resaltar, para ver la inconsistencia lo vacío de la acusación, no solamente del Fiscal, sino que en este momento, si bien fiscalía logró una sentencia condenatoria, que igual hubiera estado satisfecha, se condena por este delito o por una simple contravención al señor doctor Christian Viteri, se le imputada, y el propio Tribunal viene analizando un supuesto cruce de facturas, que es uno de los argumentos permanentes que tenía fiscalía, es decir, haber recibido un valor inicialmente de manos de la señora Laura Terán y también beneficiario por cruce de facturas, pero sucede señores jueces, que tan inconsistente, tan vacía fue la acusación, y el propio análisis del Tribunal, que sí dice, que ha sido supuestamente beneficiario de una serie de facturas o un cruce de facturas, termina estableciendo la responsabilidad, para efecto de reparación por un valor de cien mil dólares, valor que constaba en uno de los famosos cuadros de Excel, escritos, anotados por la ciudadana Laura Terán, como reiterados, por orden y dictado directo de la señora Pamela Martínez, pero estos cuadros, que fueron debidamente impugnados cuando los peritos que materializan no podía sustentar, cuando fueron creados, cuando fueron modificados, si son auténticos, o no son auténticos, estos 100 mil dólares, que en definitiva es la base para la sentencia condenatoria del doctor Christian Viteri, son desvirtuados por la propia Perito Alexandra Mantilla, que era perito, que establece o que hace el informe de la perfilación criminal, la perito Mantilla, señor juez, que fue la perito estrella de Fiscalía, para poner el nombre pues, el caso sobornos, el juicio del siglo, la estructura criminal, la propia Perito Alexandra Mantilla, como obra en la sentencia notificada, manifiesta haberse entrevistado personalmente con la doctora Martínez y con la señora Laura Terán, quienes, le habrían manifestado dice: Laura Terán, entrega un sobre al señor Viteri, en palabras de ella, con un total de 80 mil dólares, en la oficina de Quito, si los cuadros Excel, que son la base de la acusación, y que son en definitiva la prueba material irrefutable que tendría el Tribunal, para establecerla la sentencia condenatoria contra el doctor Christian Viteri, habla de cien mil dólares, porque hay una nota, y hay un testimonio de la señora Laura Terán, que asegura que al doctor Christian Viteri, le entregó personalmente un sobre con 100 mil dólares y que él conto los 100 mil dólares en presencia de la señora Laura Terán, situación que ha sido desmentida por el doctor Christian Viteri, cuando se entrevista con la Perito Alexandra Mantilla, le dice un hecho completamente diferente, que no le entrego los 100 mil dólares, que le entregó 80 mil dólares. Cabe aquí señor juez, un análisis objetivo real, estamos evidentemente ante una duda razonable, insalvable, el cuadro forjado, los cuadros forjado, los cuadernos forjados, los cuadernos que aparecieron como arma de acusación, mutilado el cuaderno, sin código de barras que nos permita saber la fecha de fabricación del cuaderno, y muchas otras cosas que no se los hizo, esos cuadros, señores jueces, quedan desmentido por la propia entrevista que hace Laura Terán, con la perito criminóloga, entonces si hay gente responsable que forjo hechos, pruebas de circunstancias, como ese cuaderno, como esos cuadros de Excel y que han tenido la entrevista como la Perito que hace la perfilación criminal, dan un dato contrario a lo que dice el cuadro, entonces simplemente no tiene valor alguno, ni el cuadro, ni el testimonio, y tampoco el propio informe pericial, sin embargo, con esto señor juez, se lo lleva a un juicio, se lo condena al doctor Christian Viteri, sin tener el menor elemento, pero eso no es todo señor juez, en la sentencia también el Tribunal de juicio, no olvidemos, que es el caso que se persigue por el delito de cohecho, no olvidemos que el sujeto calificado para ser tal, tiene que ser funcionario público, y el doctor Christian Viteri, no tenía la calidad de funcionario público, en la fecha de coordinación de campaña no tenían la calidad de funcionario público, por eso se desempeña, tres meses en esa condición, coordinador de campaña, pero aquello no es solamente un argumento de la defensa técnica, fue demostrado documentalmente, si bien fiscalía presentó un certificado de qué era Asambleísta, al momento de la coordinación no ejercía el cargo ni la función de Asambleísta, coordinador de campaña, sin embargo el Tribunal manifiesta en su sentencia, si bien el procesado Cristian Viteri López, dice el tribunal, previo a la parte resolutiva, no estaba vinculado directamente con las instituciones públicas que tenía a su cargo, la construcción de obras. de infraestructura de un lado gestionaba dinero y de otro fue beneficiario de los dineros provenientes de los sobornos entregados por las diversas empresas, al formar parte de la estructura de corrupción, prevalecieron sus intereses privados a los públicos al recibir de los sobornos y estar ejercitando una función pública. Señor Juez, ningún tipo de relación, ningún vínculo tenía el doctor Christian Viteri, con Senagua, con el Ministerio de me Obras Públicas refiero a esto porque la sentencia se acerca fundamentar la parte resolutiva con este argumento, un argumento falso, es decir que este párrafo reconoce que no estaba vinculado directamente, entonces de qué forma
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estaba vinculado en ninguna manera pero asegura de manera falaz, ajena a la verdad del Tribunal, que gestionaba dinero de qué manera comprobaron que gestionaba dinero nunca se entrevistó con un proveedor nunca se entrevistó con un contratista no tenía por qué hacerlo entonces era un argumento falso señores jueces. En estas circunstancias siendo solamente objetivo sin llegar al análisis apasionado, ni a descalificar, no es la situación descalificar absolutamente a nadie, si no dejar en evidencia, señor Juez, una falta de imparcialidad del tribunal de origen una falta de objetividad causantes de una deformación permanente de la prueba de la prueba de descargo, por el contrario para ponerle como prueba de cargo disminuir, mutilar segmentar prueba de descargo aportado, ya sea testimonial, documental utilizar como ha hecho el Tribunal testimonios de coprocesados, que ahora inclusive en una de las últimas intervenciones al ratificado que gracias a ese testimonio hay una sentencia condenatoria en contra del resto, olvidando los principios de que el testimonio del procesado solamente es un medio de defensa no puede ser utilizado como medio de prueba en contra de los otros coprocesados, menos cuando nunca se sometieron al principio de contradicción, precisamente por ser coprocesado, señores jueces, es decir, el tribunal no tuvo más allá que el argumento de la fiscalía que en definitiva no pudo probar absolutamente nada y el propio tribunal le ha dado la espalda a la opinión de la Fiscalía a la teoría del caso de fiscalía que reclama la aplicación de una sanción del establecimiento y la comprobación de un tipo penal, pero la sentencia le dice no, el Tribunal ha visto que no es de ese delito, sin embargo con esa incongruencia total con esa falencia de pruebas con una prueba deformada, con una existencia que demuestre la materialidad menos de aquella estructura criminal, ni mucho menos se condene a una persona, con trayectoria, con prestigio y que definitivamente no siendo obligación tuvo que probar su inocencia, en el transcurso de ese dilatado, accidentado y tan publicitado juicio, ya para terminar, señor Juez, yo creo que el tribunal tiene que pronunciarse previamente el tema de declarar la nulidad hasta el momento de la notificación de esta sentencia del 27 dictada el 26 de abril y notificada el 27 de abril de 2020, porque es una sentencia diminuta, incompleta qué tiene que pronunciarse el tribunal en este momento, y finalmente para terminar acogiendo todos los argumentos que sean planteados en el transcurso de la fundamentación de este recurso de apelación que se digne acogerlo, revocar la sentencia condenatoria de primer nivel y ratificar la inocencia del doctor Cristian Viteri, con los efectos de la suspensión o eliminación de todos de todas las medidas dictadas en contra de él” (Sic).
3.19) El procesado Edgar Román Salas León, a través de su defensa: “En primer lugar la sentencia que es objeto de este recurso y que me he permito preparar una ayuda audiovisual no es comprensible, no es razonable y tampoco guarda lógica; esto guarda sindéresis con las sentencias número 22712, 06314, 23916 y 06818, una línea jurisprudencial vigente desde el año 2012,; por qué no es comprensible, porque no hay una comprensión directa de la decisión judicial a través de un lenguaje claro con miras a su fiscalización, más allá de los errores de tipeo que fueron aclarados a pedidos de la Procuraduría, como Corporation, Consermil, Fínix entre otras, no se tiene la capacidad de establecer lo que la sentencia dice para que sea fiscalizada por la sociedad; tampoco es razonable porque se ha violentado la presunción de inocencia por una razón especial, y aquí vamos a dividir esta intervención con mi colega el doctor León, por cuanto me voy a permitir hacer el análisis de lo que es la fundamentación, el error de la prueba que fue evacuada en la etapa de juicio versus aquella que fue incorporada en la sentencia que es objeto del recurso; es decir, la prueba fue obtenida al margen de la ley y adicionalmente incorporada con hechos que no fueron ni probados, inexistentes, con derecho inaplicable y con una decisión inmotivada; apenas señores jueces en el considerando 8.6.11, en cincuenta y un líneas 23398 página de la sentencia 684 – 685, se recoge y se analiza la responsabilidad de Edgar Salas, los hechos que presentó Fiscalía General del Estado, que son tomados en la sentencia objeto de este recurso, se encuentran a fojas 23.066, página 18 de la sentencia; en otras palabras la línea que ofreció probar Fiscalía y que mal ha recogido la sentencia, es que en el periodo 2012-2016, en el periodo del ex Presidente Rafael Correa, ciertos funcionarios públicos habrían facilitado, como dice textualmente la sentencia, contratos, lo que menciona es a cambio del otorgamientos de contratos de obra de infraestructura concedidos, con violación a los principios de contratación pública, y dice más adelante, a fojas 23.067 previa oferta acordada y entregada; hemos partido de la generalidad con una prueba inexistente lo que nunca ocurrió y de los contratos nunca, y esto es materia de fundamentación, jamás fueron otorgados a cambio de una factura; estos
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hechos se recoge en el alegato de cierre de Fiscalía y que son recogidos en la sentencia objeto de este recurso, en la página 489 de la sentencia, fojas 23301; consecuentemente luego del acervo probatorio, luego de la práctica de la prueba, Fiscalía indicó que bajo un mecanismo de selección acomodado, como dice (…), para así acceder y asegurar la adjudicación contractual a cambio de una retribución previa; esto nunca ocurrió en el caso de Edgar Salas León ni de la compañía CONCERMIN; ya en lo tocante a nuestro defendido, a página 519 fojas 23316 se menciona, Edgar Román Salas León, fue accionista y representante legal de CONCERMIN, es obvio y eso no es delito; dijo la Fiscalía, consta en la sentencia, “se demostró con prueba documental remitida por la EMOP que mantuvo relación contractual entre el 2012 y 2017”, con las facturas, que han sido incorporadas como prueba documental, con total lealtad y libertad procesal esas facturas, las de CONCERMIN y Edgar Salas nunca fueron incorporadas dentro del expediente como prueba documental, es así que la responsabilidad de Edgar Salas en la sentencia objeto de este recurso, a fojas 23398 vta., a 23399, páginas 684-686 se resumen en las siguientes seis aristas con los que se trata de fundamentar, se trata digo porque se ha utilizado prueba no actuada y adicionalmente no fue actuada en relación a Edgar Salas y han dividido al texto de la sentencia en seis testigos y peritos en los que se fundamentaría la sentencia, al señora Pamela Martínez, la señora Doris Oviedo, el señor Ernesto Guerrero Ullauri, pido especial atención en este nombre, el señor Efraín Macías Villalta, Luis Osorio Lascano y Johana Bautista Arias; como ejercicio de fundamentación necesario nos hemos permitido poner ante ustedes señores jueces, en el costado izquierdo lo que textualmente dice la sentencia y la verdad que no dice la sentencia en el costado derecho para hacer el ejercicio de confrontación que será materia de la resolución que ustedes tomaran. Menciona textualmente en la sentencia, el procesado Edgar Salas fungió como accionista del 60 por ciento de la empresa CONCERMIN en el periodo 2012 – 2016; si hacemos un análisis lógico respecto a este primer cargo que consta textualmente expresado en la sentencia, no se puede tomar como elemento de cargo el ejercer una posición administrativa, si inclusive tomamos, como algo mencionaba el doctor Ramiro García respecto a Roxin, como infracción de deber, tampoco le es imputable al señor Edgar Salas, el hecho de ser gerente de la empresa, para tener sobre él, o que pese sobre él, la responsabilidad de las facturas y es más él tampoco ordenó el pago de las facturas; consecuentemente, tomar este primer elemento sería volver al hecho que hemos superado ya en el derecho acusatorio, salimos del derecho de autor para el derecho penal de acto, no se pude juzgar a las personas por los actos ni por ser representante legal de una empresa, así lo menciona la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez vs Guatemala, párrafo 94; la Corte Constitucional, en el voto concurrente del doctor Ramiro Ávila Santamaría en el párrafo 25, y el COIP en el inciso segundo del articulo 22 que dice que no se puede sancionar a una persona por cuestiones inherente de su identidad o el cargo que ocupa; es así señores jueces, que en este primer cargo queda demostrado la falta de motivación y de lógica y de comprensibilidad para Edgar Salas. El segundo hecho que llama la atención, que lo menciona creo yo, con el mayor de los respetos, con ligereza en la sentencia, porque no puedo pensar en una mala fe; dice textualmente, a fin de determinar su grado de responsabilidad como autor directo de cohecho activo, la coacusada Pamela Martínez al rendir su testimonio dijo que en la red de corrupción era identificado como Salas constructores bajo el código V18; saben lo que sucedió aquí, y la señora Fiscal no me va a dejar mentir, Pamela Martínez nunca mencionó a Edgar Salas ni a la Compañía CONCERMIN, lo que mencionó es a otra compañía que se llama la Suarez Salas Constructores, que fue investigado por la señora Fiscal pero nunca fue procesada, la única coincidencia es el apellido Salas pero en la sentencia se le pone que el señor Salas está relacionado y que lo ha docho la coacusada Pamela Martínez quien nunca le mencionó, esto por decir lo menos es una ligereza, por no caer en el campo de una mala fe procesal. Qué nos dice la señora Pamela Martínez; hemos pedido los audios a la Corte y se nos ha facilitado con la copia certificada de la sentencia, son apenas cuarenta segundos, dice: “Días después recibo la instrucción del ingeniero Jorge Glas, que era la persona que el Presidente Correa le había delegado para el tema de los registros, quien me dice que además de la empresa Odebrecht me entregarían dinero las empresas FOPECA, SANRIB, EQUITESA, SK, AZUL e HIDALGO & HIDALGO, que para ello se contactaría conmigo el señor Manuel Fontana de FOPECA, Bolívar Sánchez de SANRIB, Pedro Verduga de EQUITESA, Mateo Choi de SK, Alberto Hidalgo de Hidalgo & Hidalgo y William Phillips de AZUL”; señores jueces, en ningún momento ha mencionado a Edgar Salas, de dónde sacó la sentencia que es objeto del recurso el nombre de Edgar Salas,
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relacionándolo con Suarez Salas Constructores y con el código V18; el código V18, según, y si quisiéramos dar un valor a los cuadernos Excel de Laura Terán, corresponde a Suarez Salas Constructores, tiene el mismo apellido que Salas, pero es igual y con todo el respeto, que si por Escobar lo relacionaríamos con Pablo Escobar Gaviria, eso es inaceptable y para mayor explicación y claridad del Tribunal, lo que acabo de mencionar se encuentra en el cd que obra a fojas 904, audio sobornos 2, día 10-02-20, desde la hora 02:20-05 a 02:21:55, en la sentencia página 64, fojas 23089. Respecto al testimonio de Laura Terán, fojas 23091 paginas 68-77, al escuchar el testimonio de la señora Terán, jamás mencionó que recibió un solo centavo del señor Edgar Salas, consecuentemente esto es ratificado con lo que menciona el señor perito presentado por Fiscalía, el Tcnlgo. Franklin Enrique Hilasaca Pomaquero, que señala que el código V4, con el que se le identificaría a Edgar Salas, corresponde al señor Ramiro Salazar, página 148 de la sentencia, y cuando esta defensa técnica, que estuvimos en la audiencia de juicio, le interrogamos al señor perito dijo, que respecto a Edgar Salas no existían en esos archivos ni la palabra contrato, ni facturas, porque a él se le atribuye el famoso cruce de facturas. El punto número tres, está relacionado con el hecho de tener contratos con el Estado; así es, CONCERMIN no es una empresa de papel, que vendía publicidad y ahora mascarillas o fundas para cadáveres; Edgar Salas trabaja cincuenta años en el sector de la construcción, de los cuales en el año 1990 fundaron CONERCMIN; desde ahí hay más de un centenar de contratos con el Estado; en tal virtud, tener contratos con el Estado no es un elemento de cargo, no es un delito; tampoco hay una sola prueba que se hayan obtenido los contratos transgrediendo los principios de verticalidad, transparencia y de alternabilidad como mencionó en la teoría del caso Fiscalía y recogen en la sentencia. No existe prueba alguna que relacione a un contrato con una factura; obviamente la única coincidencia va a ser que las facturas son de entre enero y diciembre de un año y los contratos también, porque todos los meses tienen 30 días a excepción de algunos, y todos los años tienen doce meses. No existe pericia de contratación pública que permita identificar una irregularidad, una ilegalidad de algún contrato de CONCERMIN, y esa es la tesis que debía haberse probado; y, adicionalmente, como ya lo mencioné, no existe una sola factura que haya sido incorporada como prueba para indicar el famoso cruce de facturas, tal es así que de las casí ochocientas hojas que constan como prueba documental en común de Fiscalía y del señor Salas, existen los cuadros relativos a lo que mencionan respecto de los contratos; dice la sentencia, a través del subterfugio de la invitación directa, se constata a través de la carta de invitación del 22 de agosto de 2013, para rehabilitación, rectificación, mejoramiento de la vía Chone-Flavio Alfaro; señores jueces, ni siquiera se tomó el tribunal inferior el tiempo de copiar bien, no es un contrato, es una orden de cambio; en segundo lugar, frente al particular ustedes anotarán, las órdenes de cambio tienen valor cero, porque puede ser aumento de plazo; en tal virtud ustedes anotarán que hay un contrato original valor cero y una orden de cambio, que muchas veces se lo da en contratación pública, para poder aumentar o disminuir un rubro, pero eso no es ilegal, no hay una prueba que haya actuado Fiscalía ni Procuraduría General del Estado; y, lo más decidor, que del valor total contratado, 702.668, fue pagado 684.000, existe un saldo pendiente de pago de 17.755,89, y esto consta en la carpeta N° 3, desde la foja 23178, página 241, de la sentencia. El segundo contrato que atribuye en la sentencia como responsabilidad para Edgar Salas dice, el 22 de agosto del 2013 para rehabilitación y rectificación de la vía Chone-Flavio Alfaro; se mezclan malintencionadamente dos contratos, ni siquiera se copió bien, el mejoramiento de la vía parroquia Pavón con el contrato de los tramos El Descanso-Lumagpamba-Paute-Chictig, y es más, en este contrato de igual manera sí existen órdenes de cambio, y ustedes se fijarán que el valor de las órdenes de cambio número uno es cero, y consecuentemente frente a esto hay un saldo pendiente de pago de 6.192,95 que está certificado con prueba documental presentada por EMETOP. El tercer contrato que fundamenta la sentencia, es el del 22 de agosto del 2013 para la rehabilitación, rectificación, mejoramiento de la vía Chone-Flavio Alfaro; nuevamente se mezclan dos contratos, el de la parroquia Pavón con los tramos El Descanso; pero aquí es el saldo pendiente de pago mayor, en primer lugar el valor original fue de 10’390.318,16, la primera orden de cambio es con valor cero, la segunda orden de cambio es con valor cero y existe un saldo pendiente de pago $ 1’792.509, información obtenida del propio expediente de la audiencia de juicio, y el tercero, que este todavía asusta más, a este contrato consta como prueba documental el contrato complementario del 30 de enero del 2014, por el valor de
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678156, el de la rehabilitación de la carretera Portoviejo-San Plácido, aquí hay un error mayor, se confunde con el contrato El Descanso- Lumagpamba el que fue materia del análisis anterior, se le pone el valor del uno al valor del otro y, evidentemente en este contrato encontrarán que hay una orden de cambio, que es lo que se dice, pero la orden de cambio es con valor cero, que muchas veces por aumento o disminución de plazo y adicionalmente del valor contratadode 42’117.877 fueron pagados 37’877.939, existiendo una diferencia de pago de 4’229.921; se ha satanizado y se ha indicado que es un subterfugio las órdenes de cambio, pero el tribunal inferior no analiza, porque no existe una prueba que demuestre una incorrección o una ilegalidad, y si ustedes analizan, tomando solo un ejemplo para no cansar su atención, pero es importante fundamentar, en la orden de cambio de uno de los contratos que he mencionado que es el de la carretera Portoviejo-San Plácido-Pichincha, vean ustede, esto consta en el expediente, cuántas personas, cuántos departamentos tienen que intervenir para que se dé una orden de cambio, en este caso siete departamentos, hay casos que son once, se le tomó alguna versión a estos funcionarios, rindió un testimonio en la audiencia de juicio, se hizo una pericia para ver si había sido utilizado un subterfugio o mecanismo acomodado, la respuesta es no, la abundante documentación que fue presentada por esta defensa técnica corrobora que no hay incorrección; consecuentemente se juzgó y se sentenció a Edgar Salas con conjeturas. El siguiente punto, número 7, a cambio de estas adjudicaciones, lo asevera la sentencia, pero no hay prueba de esto, para la empresa CONCERMIN el procesado Edgar Salas participa, es decir a él le hacen que actúe acomodando su condición al verbo rector de ofrecer lo cual no hay prueba, participa de la trama de corrupción dando sobornos con el cruce de facturas, como la factura 486 del 6 de noviembre de 2012 y 408 del 13 de febrero de 2013 y me he permitido subrayas algo que me ha llamado la atención, “entre otras”, cómo es esto que en una sentencia pongamos dos facturas entre otras, es inadmisible; la verdad que no dice la sentencia es que la factura 486 del señor Ernesto Guerrero Ullauri, número uno en el testimonio del prenombrado no se refiere a Edgar Salas, ni siquiera lo conoce, tampoco indica que él ordenó el pago de la factura; número 2, él señala haber sido proveedor de CONCERMIN porque aquí bajo la tesis de la sentencia, es que compañías privadas pagaron por servicios para Alianza País, sin discutir la materialidad del tema pena, porque esto sería una infracción a la ley electora, tampoco ocurrió con CONCERMIN, porque el señor Guerrero Ullauri, la factura 486 mencionó que era un evento artístico, y vamos a ver lo que dice la próxima lámina con la sentencia, nos dice el señor Guerrero Ullauri, cd número 4, a fojas 997, sobornos 91802, tiempo 01:25:15, 01:58:00, 03:25:47, 03:53:50, a fojas 23149 y podrán encontrar esto a fojas 183 a 185 de la sentencia; Guerrero Ullauri nos dice, lo contrató CONCERMIN, no recuerda el evento que hizo, son tantos los eventos y son siete años de aquello, que no tiene el detalle para acordarse de todas las cosas, la factura dice organización de evento artístico, no dice nada más, es por el monto de $ 80 000, pero si ustedes se fijas, el monto de la factura es de 89.600 y adicionalmente, el propio señor Guerrero dice que sí prestó el servicio a CONCERMIN, pero no podemos inferir o suponer que a de haber sido, para Alianza País. Qué nos dice la propia sentencia y con esto queda totalmente desvirtuada la participación de Edgar Salas que haya contribuido para una campaña política, dice no recuerdo qué servicios prestó a CONCERMIN, esto obra a páginas 183 a 185 de la sentencia, audio que está a fojas 997, tiempo 01:49 a 01:53 de los audios que fueron materia del juicio, y dice, no recuerdo el servicio que presté a CONCERMIN, el número de la factura es 537, no es la 486, y finalmente con el párrafo que voy a mencionar se destroza cualquier tipo de indicio, más aún una prueba, de que CONCERMIN o Edgar Salas participó, porque el juez León, Presidente de tribunal, so pretexto de aclarar una pregunta hizo lo siguiente y consta en el párrafo de abajo, dice, a pedido del juez León, y esto obra a fojas 185 de la sentencia, en el audio cd N° 5, tiempo 03:49 a 03:50:25, que quien le cancelaba por esos servicios era la tesorería de Alianza País; nunca en el testimonio del señor Guerrero Ullauri mencionó que el señor Salas haya pagado un servicio para Alianza País; consecuentemente, tampoco ha incluido ni ha encasíllado su conducta en una infracción de deber, en términos de Roxin, de lo que menciona la sentencia que es objeto de este recurso. Finamente, en lo que respecta a la segunda factura, porque han mencionado solo dos “entre otras”, la 408 de 13 de febrero de 2013, señor Juan Claudio Burneo Burneo, él nunca rindió testimonio, cómo en la sentencia incorporó un documento privado, violentando lo que dice el artículo 616, que solamente pueden ser acreditados con el tesdtimonio de la persona, que viene a ser un documento privado; se dirá, seguramente, cuando se responda a esta fundamentación,
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que se incorporó con la prueba contable; no va a ser así y esto lo vamos a demostrar a continuación. Cuando en la sentencia número 7 se menciona que la señora Doris Oviedo Fraga, página 163 de la sentencia, fojas 23139, dijo lo siguiente: realicé la materialización de los documentos, ojo, la información me entregó a través de la Fiscalía, consecuentemente era una perito contable que hizo una información respecto a lo que estaba en la Fiscalía, no de la compañía CONCERMIN, porque nunca fue a la compañía CONCERMIN; sin revisar el hecho económico deviene en un hecho generador que nunca existió; pero para corroborar que la señora Doris Oviedo Fraga, no puede dar el crédito de que la factura fue para un servicio de Alianza País, vamos a la sentencia, página 23147, foliatura del expediente, página 167 de la sentencia, está escaneada y el documento en copias certificadas que fue entregado, yo no cotejé dice, a pedido de esta defensa técnica, las facturas y los contratos ya no fue objeto de mi análisis; consecuentemente, cómo se pretende dar el valor de una prueba respecto a un hecho que jamás ha sucedido; todo esto, porque había que atar con la señora María de los Ángeles Duarte, a quien mi defendido vio dos veces, gracias a la señora Duarte el el Estado se quebró CONCERMIN; qué fue lo que menciona, en contrato que fue relacionado al convenio de pago contractuales en la vía Balbanera-Pallatanga; señores jueces, este contrato es del 3 de marzo del 2011, totalmente ajeno y fuera de la esfera del análisis que ha llevado Fiscalía, consecuentemente se le está atribuyendo hechos que no son. Fiscalía presenta, en el punto N° 9 y lo dice la sentencia, y esto es bárbaro, lo confirma la perito financiera contable Bautista, ojo con lo que dice, quien determinó nueve facturas por $ 428.365, yo no sé de dónde sacó esto la sentencia, con los que se cubrió el alquiler de pantallas, audios y demás, en la campaña preseletista de Alianza País; esto ya escapa de ser una ligereza, esto es ya una deslealtad procesal, porque, el objeto de la pericia, página 23159, pagina 196 fue únicamente el orden contable, determinar el hecho generado, pero vean lo que dice en la parte de abajo a fojas 203 de la sentencia, en esta ocasíón se verificó los documentos de respaldo, facturas físicas dice la perito, comprobantes de retención y pago del servicio, el subrayado es mío, no se pudo evidenciar el servicio por el tiempo transcurrido, y la sentencia muy generosamente le dice que fue por alquiler de pantallas y por temas de audios, esto no solamente es una subjetividad, ya es un juicio de valor que se tendrá que analizar; sin embargo, cuando esta defensa técnica al respecto le preguntó si había ido a CONCERMIN, un perito contable que no va a la contabilidad es como que un médico forense haga una autopsia sin ver al cadáver; a fojas 204 dice,, dentro de las visitas in situ, no lo hizo a la empresa CONCERMIN, y adicionalmente cuando yo le pregunto si se entrevistó con el señor Guerrero Ullauri, dice, página 204 en cuanto a la visita al señor Guerrero Ullauri, no se entrevistó con é, eso consta en la sentencia y le ha atendido la señora Lourdes Páez, testigo a oídas, y tampoco la señora Lourdes Páez dijo que fue un servicio para Alianza País; pero lo más insólito está por llegar; porque finalmente, el numeral 10 de lo que he dividido la fundamentación, la sala dice que todo lo que he mencionado lo ratifica el testigo Luis Osorio Lascano; me causó una sorpresa enorme porque el señor Luis Osorio Lascano, que rindió su testimonio en la audiencia de juicio a pedido de la señora Fiscal General, habló de la compañía METCO, no de CONCERMIN, y eso obra a fojas 23153, página 191 de la sentencia, donde dice, si mal no recuerda tres facturas de 58.000, de 83.000 y, que los retiró de una oficina de METCO; por qué se preguntarán mencionó de METCO, una ligereza nuevamente, sin embargo encontré una razón, y fue porque en la mecánica de la audiencia de juicio que estuvimos presentes la mayoría, a excepción obviamente de los señores jueces, cuando se incorporaba la prueba documental, nosotros hacíamos una revisión de la calidad documental, y yo hice una observación a la calidad documental, y la calidad documental respecto al señor Edgar Salas, lo que me dice es, esto es y por eso se le puso al señor Osorio Lascano, porque eran compulsas, yo quería saber de qué se trataba, le pregunto al señor juez lo siguiente, “aunque no corresponde a mi cliente que es la empresa METCO, pero por el principio de legalidad necesito que en el caso que se pretenda incorporar el documento de fojas que tiene la foliatura 51211-51212 y 45749 corresponden a extracciones de correos electrónicos en los cuales tampoco se lee el nombre de la persona que está aquí declarando, y respecto a la calidad documental de las copias, se trata de compulsas, mal se podría hacer un análisis de copia de copia, si fuera un original evidentemente sí, insisto, aunque no corresponde a mi cliente por el principio de legalidad”; por esto se le incluye y el tribunal le dice, alegación antitécnica, volátil, ajeno a lo previsto en el Reglamento de Comprovantes de Retención y Documentos Afines, pero era la cadena documental y no era de CONCERMIN, era de METCO, le endosan facturas que no pertenecen ni a CONCERMIN ni a Edgar Salas. Lo mismo sucede con el señor Efrain Macias Villalta; este señor aparece en una aclaración que el señor Procurador solicita, cuando en la
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sentencia, con otra nueva ligereza, se menciona al señor Luis Salas, cuando era Edgar Salas, y lo que se dice respecto a esto es que yo en la audiencia de juicio solicitaba que antes de ponerle al testigo, que no sabíamos de qué iba a declarar, nos permitan ver el documento, eso fue lo que mencioné, y qué fue lo que dijo el señor juez, “alguna observación al documento, señor juez simplemente con el mayor de los respetos no compete a mi cliente pero le pediría con el mayor respeto que si se va a presentar un documento primero se nos ponga a consideración de la contraparte para ver la calidad documental de lo que se está pretendiendo hacer ver a la persona, luego yo veo que es una copia de la copia, es una compulsa, solamente para efectos (…)”; eso fue todo señores jueces, y se pone a otro testigo que no habló ni de CONCERMIN ni de Edgar Salas, por haber objetado la calidad documental; ruego a ustedes que para tomar una decisión que compromete la libertad de una persona, puedan escuchar los audios, con las referencias a los minutos que hecho, copia textual que el señor Secretario nos entregó. Consecuencia de todo esto, sin más la prueba de cargo ha sido valorada, es contradictoria, mal practicada, impertinente, descontextualizada y ajena a los hechos de Edgar Salas; no obstante el tribunal llega al convencimiento de ser autor directo del delito de cohecho, cuando no hay una factura que haya sido ordenada ni pagada por él y menos todavía que alguien lo haya reconocido, y menos todavía que alguna se conecte entre las facturas y los contratos. Se ha satanizado el tema de los contratos complementarios, son contratos reglados por la ley; en la Ley Orgánica del Sistema de Contratación Pública se los establece y los concibe; en tal virtud, si es que alguno de ellos, par avalar la tesis que dice la sentencia, fue dado con subterfugios, debe haber una prueba de esto que tampoco lo hay. Hay un elemento que no lo tiene ninguna otra empresa lo tiene CONCERMÍN, un elemento que con la anuencia de la señora Fiscal lo practicamos en la instrucción fiscal, y fue el estado de CONCERMIN, y esto se encuentra a fojas 23242, de la sentencia página 369, la mencionan pero no la valoran y dice que dado el estado de CONCERMIN del año 2014 han tenido una reducción significativa, debido a la (…) de la inversión pública por falta de liquidez y por falta de pago del Estado; la respuesta es esta, en el periodo de bonanza que se menciona al respecto, CONCERMIN según esta información de la Superintendencia de Compañías, encontramos que en el mayor año de bonanza que era el 2014, no lo digo yo, lo dice la prueba documental de la Superintendencia de Compañías y los balances auditados, una pérdida de 2’154.994, y en el 2015, 11’875.290, es decir el señor Salas fue el único iluso que dio cruce de facturas para que le quiebren la empresa, eso fue lo que ocasionó con CONCERMIN; consecuentemente en esta gráfica tomada de esos datos, se puede evidenciar este particular, lo cual ocasíonó una diabetes, un marcapasos, etc. Para poder dar paso al análisis del tipo penal, será explicado por parte del doctor Eduardo León, yo concluyo solicitando que en honor a esa justicia ustedes puedan revocar esa sentencia y ratificar el estado de inocencia de Edgar Salar. La única que tiene frente al resto de procesados, porque no hay compañías procesadas, y es que la Superintendencia de Compañías, a través del oficio 21900059881, mencionó que CONCERMIN ha tenido una reducción significativa relacionada desde el año 2014, debido a la disminución de la inversión pública por falta de liquidez y por falta de pago del Estado. Esta información se encuentra a fojas 23242 señalado en la sentencia, y consta todo el expediente incorporado en la misma, lo que condujo a que en los años de mayor bonanza señalado en la sentencia, que sería el período 2012-2016, en el año 2014 representó 2’154.994 dólares de pérdida, para en el 2015, 11’875.290, lo cual llevó al borde de la quiebra a la compañía y que finalmente mi defendido ceda al hoy dueño exclusivo de la misma, el señor Ramiro Galarza, la totalidad de las acciones. Ustedes pueden ver en la gráfica lo que consta en los cuadros presentados, uno de mi autoría, pero tomado sobre la base de la información presentada y auditada por la Superintendencia de Compañías. En este sentido, en honor a la justicia, solicito que enmiende el error en el que ha incurrido el tribunal a-quo al dictar la sentencia condenatoria y ratifiquen el estado de inocencia de mi defendido Edgar Salas”. Intervención del Dr. Eduardo León Micheli, en defensa del procesado Edgar Román Salas León, argumentó: “Lo que acaba de exponer el doctor José Molina no es otra cosa que la verdad procesal de este caso; todo lo que nos acaba de comentar fue lo que se actuó en audiencia de juicio y que constituye procesalmente la única verdad por la que deberán resolver. Voy a referirme básicamente respecto de cinco puntos; primero voy a hacer referencia al principio de congruencia, segundo la falta de tipicidad respecto del artículo 287 y 290 del
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Código Penal; tercero, la inexistencia de la agravante mencionada por el tribunal, así como la inexistencia de la figura del denominado delito continuo; y, finalmente, una pequeña aclaración respecto a la diferencia entre delito fin y delito medio. Primero, principio de congruencia; la pregunta que hay que hacerse es la siguiente, cabe modificar el tipo penal por el que fuimos acusados, y al respecto, ya muchos se han referido a esta causal de nulidad, yo creo que hay que hacerse la siguiente pregunta para poder establecer si se ha vulnerado o no, o más bien si se adecúa o no, lo que dice el artículo 652.10.c, y es, si Fiscalía nos hubiese acusado por el artículo 287 en concordancia con el 290 del Código Penal, hubiese cambiado nuestra defensa?, esa es la pregunta que hay que resolver para considerar si se adecúa o no lo que establecen nuestras nulidades. Ahora, por qué, en un sistema acusatorio todo el proceso penal gira en torno a la acusación penal, tanto así que yo no empiezo a realizar mi estrategia de defensa hasta no escuchar la acusación que la Fiscalía debe realizar respecto de mí, tanto así que primero escucho la acusación en la audiencia preparatoria de juicio, para luego anunciar mi prueba; por lo tanto, al cambiarme las reglas de juego el tribunal de primera de instancia, al indicar que se ha cometido y por eso se nos condena, el artículo 287 en concordancia con el artículo 290 de Código Penal y no con el 286 que fue el original de la acusación fiscal, sí hay una indefensión, hay una vulneración de trámite seguida de indefensión, y esto es evidente porque el elemento constitutivo del tipo trascendental del artículo 287 del Código Penal, es que se haya cometido un delito, el cohechar, el sobornar por delinquir, en el Código Orgánico Integral Penal está la palabra para delinquir, pero en el Código Penal que es la figura aplicable para nuestro caso, está la palabra por, esto porque otras defensas no se han referido y me gustaría abordar. Con los mismos requisitos que establece el tribunal para establecer que se puede modificar el tipo penal por el que fuimos acusados, en cambio se equivocan, no es así, porque dice, primero, no se puede cambiar el supuesto fáctico, no se pueden alterar hechos, o ergo no pueden existir hechos nuevos, todo esto se cumple, porque el delinquir por cohechar o para cohechar, constituye un hecho nuevo; segundo dice el tribunal, no se debería alterar el bien protegido, tampoco se cumple si de repente me estás imputando no solamente el cometimiento del cohecho sea como delito medio, sino también están indicando que se ha cometido un delito de lavado de activos, peculado, y enriquecimiento ilícito, y el delito de lavado de activos es un delito económico o que afecta al orden económico. Finalmente se debe mantener siempre la viabilidad de la defensa, dice el tribunal, realizada por el procesado, no se mantuvo en la medida que nunca nos defendimos por aquel delito; finalmente el tribunal pretende, invocando el iura novi curia, pero se contradicen, a fojas 581 manifiesta que este principio solo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes y se hace referencia a la sentencia de casación 1047-2012; el tribunal haciendo caso omiso a lo que acaba de decir el tribunal, interpretó más allá de lo que las partes probaron y no solamente me refiero a los procesados sino Fiscalía y Procuraduría; por lo tanto, en esta primera parte solicito que se pueda revisar esta violación al trámite contenida en el artículo 652.10.c). Vamos ahora con el tipo penal de cohecho y con la tipicidad o bien qué es cohecho; el mismok tribunal establece qué es, en general la corrupción de funcionarios, es una definición acertada; el tribunal de garantías penales atribuye a los procesados básicamente dos categorías punibles de cohecho, un cohecho pasivo propio y agravado contra los funcionarios públicos y, en el caso de Edgar Salas León y el resto de empresarios privados, un cohecho activo propio y agravado; qué entender por cohecho propio, dice el mismo tribunal, el acto doloso se encuentra en recibir o aceptar una remuneración o promesa remuneratoria, para retardar u omitir lo que tenía que hacer o ejecutarlo en contra de deberes oficiales; se trata dice el tribunal, de un dolo en negativo, en no hacer, en incumplir un deber, mientras que el cohecho impropio se trata de un acto positivo, al funcionario público se le paga para hacer lo que le corresponde; que el cohecho sea considerados activo o pasivo depende exclusivamente del sujeto activo, de si es un funcionario público el que recibe, o por el contrario, activo si es un empresario o más bien cualquier tipo de persona, porque no es un sujeto calificado, el que entrega la dádiva, promesa, oferta; y, finalmente, la figura sería agravada, en la medida que tiene una pena más gravosa; así lo define el tribunal. A fojas 564 de la sentencia dice, el artículo 287 tiene una pena más grave que el 285 y el 290, por lo tanto se lo considera una figura agravada, pero además de esto, también explica el tribunal, que existe una circunstancia agravante que modifica el tipo
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penal y esto me referiré más adelante; por qué hago todo este recuento, porque solamente así, podemos demostrar o determinar qué es lo que debía probar Fiscalía en un cohecho activo propio agravado, contenido según el tribunal, en el artículo 290, en concordancia con los artículos 287 y 285 del Código Penal, así que me voy a referir brevemente a estos tres tipo penales, o más bien dicho exclusivamente a dos, el 287 y el 290 del Código Penal, no sin antes hacer una aclaración respecto de estos tres tipos penales, que es necesaria; los tres tipo penales, 285, 287, 290, son delitos autónomos, que tienen sus propios elementos constitutivos del tipo; el artículo 290 imputable a Edgar Salas, mal puede ser considerado como establece el tribunal, una cláusula de equiparación, como por ejemplo sí lo es la figura de la comisión por omisión o la omisión impropia; no se trata de una cláusula de equiparación, se trata de un delito autónomo, se trata de una verdadera modalidad de cohecho, no es una cláusula de equiparación, y si algo equipara en el 290, no es la conducta como el resto de tipos penales, sino la pena; al aseverar esto el tribunal lo que dice es que, al tratarse de una cláusula de equiparación llega a la conclusión errada de que un privado podría ser sujeto activo de un cohecho pasivo agravado, lo cual no es aceptado; reitero, existen tres delitos de cohecho pasivo, los conrtenidos en el 285, 286 y 287, y solamente un tipo penal con el que se configuraría el cohecho activo que es el artículo 290 del Código Penal. En base a esta autonomía de tipos me referiré al artículo 287 del Código Penal; el culpable será condenado de cuatro a ocho años y multa de 16 a 156 dólares; si ha aceptado recibido dones o presentes por cometer en el ejercicio de su cargo un delito; vamos con varias ideas y los elementos del tipo penal, para explicar donde está el elemento atípico o de atipicidad respecto a Edgar Salas León; y, por qué me meto en estas si las acabo dce diferenciar como delitos autónomos, porque lo que el tribunal hace precisamente es equiparar esta conducta, el 287 con el 290. De hecho, también uno cuando empecé mi alegato indicando que el principal elemento constitutivo del tipo penal es de cometer un delito, y reitero, jamás fue materia o constituyó el límite de la investigación, ni el proceso ni el juicio, el cometimiento de un delito, por más que se hayan establecido tres, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y peculado; el tribunal, no podía ser tan ligero en detallar cuáles son los delitos, tenían que motivar o establecer de qué forma se cometió un delito, sea que ya se haya cometido a priori, o si se trataba de un delito fin, es decir el cohecho era el medio para delinquir, o como nos invita a pensar, y este es el criterio de esta defensa, el artículo 287, ya se ha delinquido y de hecho el delito por el que se pagó u ofertó, efectivamente se cometió, porque en tal sentido, por esta preposición por, linguísticamente se entiende que el delito fue la causa del pago y no su finalidad; el hecho de que yo lo entienda de esta forma o no viene a ser irrelevante, porque no se demostró ni si es que se lo tomó como delito medio o delito fin, en la medida de que no se demostró el cometimiento de ningún delito aparte del cohecho que tampoco se lo demostró. Y procesalmente, qué es lo que cabía, a través de la prueba presentada por los sujetos procesales, desde nuestro punto de vista se debió haber demostrado un juzgamiento anterior de una infracción penal, o al menos que su comisión sea verosímil o que se aporten elementos para determinar que se ha cometido un delito o que sea demostrable, porque también cabía considerar, o lo hace de hecho el tribunal de primera instancia, el que existe un concurso de delitos y por lo tanto, se tenía que, lejos de juzgar el delito, mandar a investigar para tomarlo como un concurso de delitos, porque de lo contrario existe una prohibición respecto del principio de conexidad. En conclusión, Fiscalía intentó demostrar la adecuación de la conducta al cometimiento de actos injustos del funcionario público y no a un delito, por lo tanto se convierte en atípica la conducta de Edgar Salas respecto de este tipo penal. Pasamos al artículo 290; los que hubieren compelido por violencias o amenazas, corrompido por promesas, ofertas, dones o presentes, a un funcionario público, para obtener un acto de su empleo u oficio, aunque fuera justo, pero no sujeto a retribución; cuáles son los verbos rectores del articulo 290, son básicamente dos, corromper o compeler; existe de hecho un sujeto activo que no es calificado porque puede ser cualquier persona, y existe una equiparación respecto de la pena mas no de la conducta porque se trata de un delito autónomo; y, por supuesto, también conlleva el artículo 290 un dolo especial, el dolo recae en la intención específica, voluntaria, conciente, de conseguir un acto del funcionario público de su empleo aunque fuera justo, o la omisión de un acto correspondiente a sus deberes. Uniendo entonces las tres conductas qué se debía esperar que se demostrara en la audiencia, y luego, cómo dice el tribunal que lo demostró, se tenía que demostrar entonces, en audiencia de juicio, que Edgar Román Salas León, no a través de determinada persona por orden o instigación, porque es autor directo según el tribunal, compelió a través de amenazas o violencia, a un funcionario público, o corrompió con
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un beneficio económico indebido, para que este último omita o ejecute un acto contrario a sus deberes o funciones, siendo este acto u omisión un delito, eso tenía que demostrar; y, esto se demostró según el Tribunal, está recogido en la página 583 de la siguiente forma: se demostró, dice el tribunal, que dentro de una estructura de corrupción, los funcionarios públicos instigados por Rafael Correa Delgado y Jorge Glas Espinel, pedían sobornos a los empresarios privados, a cambio de adjudicación de obras pública; esos pagos se hacían en efectivo o a través del denominado cruce de facturas, dinero que finalmente, era usado para proselitismo, campaña política de Alianza País, y para beneficio propio; fíjense todos los elementos que tiene el tribunal como demostrado; estoy de acuerdo, se adecúa a lo que se establece de manera abstracta en mi intervención. Pero primera consideración, sí es que los funcionarios públicos pedían o exigían estamos hablando de concusión no de cohecho, o al menos como está configurado el artículo 290 que es el que se me imputa, se trata de una figura atípica porque no tiene como paso previo ninguna solicitud o reacción a una solicitud para que se configure. Qué nos dice el tribunal respecto de haber probado estos hechos en cuanto al verbo rector; el tribunal no menciona que el verbo rector sea corromper o compeler, dice que es dar, de hecho dice que el verbo rector es haber dado, pagina 598 de la sentencia; haber dado o dar qué, dinero indebido en efectivo o a través del cruce de facturas; se demostró cualquiera de los verbos rectores para empezar, en absoluto; recordemos, empecemos con la entrega de dinero en efectivo, dónde se realizaba, en las oficinas de CONCOR, ni Pamela Martínez, ni Laura Terán, ni Christian Paredes Quishpe declaran haber visto o conocido en las oficinas al señor Edgar Salas León, u la segunda forma de entregar, de dar dinero, es a través del cruce de facturas; y, esto es importantísimo, porque tanto Fiscalía como el tribunal declararon cmo válidas o la única forma de poder demostrar esta entrega, llevando a juicio a los proveedores de los servicios y preguntándoles usted prestó el servicio, dígame para que es el servicio, y muchos indicaron que era propaganda proselitista para Alianza País, y es la forma de demostrar esta infracción, el tema está en que en particular comparecieron Jean Pierre Michelete. Mario Cano (…), Santiago Enrique Carrera, Edmundo Torres Peña, Efrén Macías Villalta, Juan Abad Decker, Luis Osorio Lascano y Alonso Ernesto Guerrero Ullauri y ninguno se refirió al señor Edgar Salas León, y no solo que no lo conocían sino que en el caso de Guerrero Ullauri, manifestó que sí contactó con CONCERMIN, pero que fue proveedor de dicha empresa pero no menciona a Edgar Salas ni recuerda el servicio que prestó; lo único que quiero que quede claro es el número de foja de la sentencia, páginas 183 y 184, porque aquí está el caso, pero voy a decir algo nuevo, Edgar Salas León, ¿pagaba las facturas? No, ¿Ordenaba el pago de facturas? Tampoco, ¿solicitaba la entrega de facturas? No (...) había muchos otros departamentos que se hacían cargo de (...) comenzando por el requerimiento del proyecto, donde cada proyecto tenía un número, había un administrador, y de ahí se hacían los requerimientos y se procesaban en la sede de Quito, hasta ahí mi conocimiento de facturas, Fiscalía no realizó señores jueces ningún peritaje al sistema contable de CONSERMIN, que de hecho lo tenían, denominado APU, no lo tenían, nunca llamó a versión, ni rindió testimonio ningún Superintendente, ningún gerente de proyecto, y tampoco verificó qué personas autorizaban el pago de facturas, no se puede entonces llegar a entender o llegar a aseverar de manera tajante o bajo toda, que sea Edgar Salas la persona que haya aprobado, suscrito o aceptado una factura, ninguna de las 9 facturas, ni ninguna en general de CONSERMIN, que lo que si demostró de hecho Fiscalía y el Tribunal, y eso está recogido en lo que establece el Tribunal respecto del sujeto activo, es el tema de un Derecho Penal de acto VS el Derecho Penal de autor, como ya explicó el Dr. Molina; página 591, si se ha demostrado seriamente que Edgar Salas León haya sido administrador y accionista de CONSERMIN, así como gerente general, y eso prueba es que fue gerente general y que fue accionista, nada más, no tiene por qué llevarnos a concluir ninguna otra cosa, que aquello, el Tribunal, con la prueba aportada, ya mencionada por el Dr. Molina, no puede unir, encajar, la conducta u omisión de Edgar Salas, con el pago de ninguna factura, y vamos más allá, tampoco puede unir ninguna factura, con la adjudicación de ningún contrato, y vamos más allá, si ustedes señores jueces, en la prueba documental que aportamos nosotros, que también aportó Fiscalía, revisan la fecha de suscripción de los contratos de CONSERMIN, tampoco van a encontrar una relación, ni entre facturas, ni entre contratos, ni entre fechas, entre comillas proselitistas, es decir, elecciones de seccionales, ni elecciones presidenciales, no van a encontrar ustedes nunca un orden cronológico, evidente, lógico, por tanto no tiene sentido que ese haya sido el fin, y eso es muy importante, es importante y con eso acabo solamente el tema de los elementos objetivos, el elemento subjetivo, el dolo, página 644, porque de eso nadie ha hablado, y también comete tremendo error el Tribunal, primero en considerar un dolo general
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para todos, porque no se refiere nunca a un dolo personal, y este análisis si debía ser realizado por el Tribunal, pero lo que es peor, es que el Tribunal confunde el elemento dogmático de la culpabilidad con el dolo, ¿a qué me refiero? Página 645 “En el caso que nos ocupa, en los procesados están presentes los elementos cognitivo y volitivo, más todavía cuando siendo altos funcionarios públicos y empresarios privados conocían perfectamente de los hechos” esto también nos reconduce al Derecho Penal de autor, por ser empresario, por ser funcionario público, sabías lo que hacías, no es acertado, y segundo, texto de la sentencia “se encontraban en los niveles de conciencia y entendimiento normales que les permitían saber que estaban actuando con el designio de causar daño, esto es con dolo; de tal suerte que, se determinó que tales acusados podían diferenciar lo correcto de lo incorrecto...” aquí es cuando se confunde entonces con imputabilidad, por lo tanto señores jueces, no existe tipicidad objetiva ni subjetiva, se trata de un evento atípico, y por lo tanto Edgar Salas León no ha cometido delito alguno, probado, es decir, aquí no hay dudas, aquí lo que existe es certezas, aquí hay certezas respecto a Esgar Salas León. Quiero terminar, muy brevemente, respeto de la intervención del abogado de Ramiro Galarza, él se refirió a la autoría de la infracción del deber, en el caso de las personas que no son funcionarios públicos, y refirió que también se necesita una calidad especial, y la denominó como una calidad de garante del cumplimiento del deber, y yo quiero hacer la siguiente reflexión, el solo hecho de ser gerente general, ¿me hace garante de todos los actos, contratos, convenios, que suscribe la empresa? No me refiero estatutariamente, me refiero en lo penal, donde la responsabilidad es personalísima, y la respuesta será no, necesitamos más elementos que nos puedan llevar a determinar la existencia de responsabilidad penal, no solamente el hecho de ostentar una calidad, así sea la máxima autoridad, respecto de la aplicación de la agravante, y voy terminando, según la lógica del Tribunal, y en esto me adhiero a lo que dicen ciertos colegas, no puede haber cohecho pasivo sin cohecho activo, lo llama un delito de convergencia el Tribunal, por lo tanto, es necesaria la participación de al menos dos personas, el tema de la agravante de delinquir en pandilla, o con la participación de dos o más personas, sea una o sea otra se tratan por lo tanto de un elemento constitutivo del tipo, ergo, no se puede imponer esta agravante, estoy en desacuerdo porque creo que no por como está redactado, por cómo se interviene aquí el Código Penal, y en eso discutimos con el Dr. Molina, en el delinquir en pandilla, si se asimila a lo que ahora es delinquir con dos o más personas, pero independientemente de aquello, sea un escenario o sea otro, estamos ante un elemento constitutivo del tipo, y por lo tanto, mal podría ser una agravante de la infracción. Último error, ¿se trata de un delito continuado? En la página 657 el Tribunal dice, porque se ha perpetrado en el tiempo, en la especie, al menos durante los años 2012-2016, esa es la explicación que da el Tribunal de por qué se configura, o se trata de un delito continuado, según Cerezo Mir, deben existir básicamente tres requisitos para que el delito sea continuado, la unidad de plan, el aprovechamiento de idéntica ocasión, y la unidad de lesión jurídica, este autor refiere que los delitos sean los mismos, que se traten de los mismos sujetos activos y sujetos pasivos, identidad objetiva e identidad subjetiva, y que exista una sola intención delictiva continua, bajo estos argumentos, se trata señores jueces, o en este delito se han tratado varias conductas, que no están conectadas en lo absoluto, ni en el espacio ni el tiempo, ni en persona ni en hechos, ni en identidad objetiva ni en identidad subjetiva, por lo tanto, no cabe llevar o llegar a esta conclusión de delito como continuado, termino señores jueces, y termino obviamente con mi petición, en base a todo lo aquí dispuesto, y les agradezco por el tiempo que se nos ha brindado para poder defendernos, es nuestro derecho, solicito que, se acepte nuestro recurso de apelación y se ratifique el estado constitucional de inocencia de Edgar Román Salas León, de manera subsidiaria, y al ser el Tribunal garante de los derechos de los procesados y recurrentes, de encontrar una nulidad, como las que se han alegado, les pido que se las dicten y salvaguarden así el debido proceso, finalmente, y por principio de igualdad, ya lo hizo un recurrente, solamente dos minutos el señor Edgar Salas”. -
Defensa material del procesado Salas León Edgar Román
“Señor juez buenas noches, señor Fiscal, señor Procurador, creo que ha sido suficiente clara mi defensa, han manifestado todo lo que podían manifestar, no tengo más que pedirles por favor que me juzguen sobre los elementos y no sobre facturas de otras personas, quiero decirles señores jueces que yo durante toda mi vida he mantenido una línea de conducta correcta, todas las personas que me conocen lo pueden ratificar, he educado a mis hijos con la premisa de que la honradez es la virtud más importante y también manifestarles que la debacle de
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CONSERMIN inició más o menos en el periodo investigado, por falta de pagos, y llegando a un total de financiamiento, estuvimos al borde de la quiebra (...) todas mis acciones deben seguir por cero, de tal forma que, nunca podría haber dado coimas ni pagado facturas, gracias señores jueces”.
3.20) El procesado Bolívar Napoleón Sánchez Ribadeneira, a través de su defensa el Dr. Diego Chimbo Villacorte, argumentó: “En honor al tiempo, voy a ser bastante concreto en mi exposición, pero no voy a dejar de ser preciso, y para eso creo que definitivamente tenemos que ir al génesis de este asunto, es decir, a saber cuál es la teoría del caso formulado por la Fiscalía General del Estado, y la sentencia del Tribunal, y pues más allá de todo lo que han manifestado mis colegas que me anteceden en la palabra, esto es congruencia, esto es plazo de instrucción fiscal, esto es falta de competencia, voy a centrarme en una cuestión específica de la sentencia que habla, que subsume, y que trata el cohecho, es decir, en la materia de la Litis, en el folio 23342 del expediente, consta el considerando octavo que habla análisis del Tribunal y he ahí la motivación jurídica, el razonamiento del juzgador, que nos ha traído a esta audiencia de apelación porque eso es precisamente lo que discordamos, y la materia de la Litis se encuentra magistrado en el folio 23356, en el literal que se refiere a la conducta cuando el Tribunal empieza a analizar la antijuridicidad, y ahí en el segundo párrafo del literal e) que se refiere a la conducta, menciona que el caso que nos atañe, y perdónenme porque debo citar textualmente, y no me llevo más de veinte segundos “En el caso que nos atañe, es evidente que el verbo rector de la conducta prohibida en el tipo que se ha probado, de tal suerte que, para los funcionarios públicos” y los describe a todos “como parte de una estructura de corrupción, constituye haber “recibido” dinero indebido -para cometer otros delitos, tales como peculado, enriquecimiento ilícito o lavado de activos-, por parte de los empresarios” describe a cada uno de los sentenciados, de los empresarios y dice: “a cambio de sendas adjudicaciones de contratos para sus empresas con el Estado bajo varias modalidades, entre otras, convenios de pago, contratos complementarios, cartas de invitación”, en la misma hoja que acabo de dar lectura, en la vuelta dice, efectivamente en el último párrafo, del 23356 vta., dice “efectivamente en el caso in examine los funcionarios públicos recibieron dinero de los empresarios a cambio de ciertos contratos”, es decir, lo que mencionó la Fiscalía, que lo que menciona el Tribunal en su motivación, es que empresarios dieron dinero a los funcionarios para que estos reciban contratos de sus empresas, y de eso se trata el caso, que creo que definitivamente eso es lo que tenemos que explotar, para definir la responsabilidad o no, más allá de cuestiones dogmáticas que más adelante toparemos, y así, con ese análisis me voy a dirigir, al folio 23405 del expediente, 1697 de la sentencia emitida por el Tribunal de Garantías Penales de la Corte Nacional de Justicia, y ahí consta el punto 8.6.20, y ¿qué pasa, que dice ahí? En cuanto a la responsabilidad de Bolívar Sánchez Rivadeneira, y magistrado, y magistrada, por favor atención, tres párrafos, en tres párrafos emiten una sentencia condenatoria en la que definen la responsabilidad de Bolívar Sánchez, y por solo ser tres párrafos pues me voy a permitir analizarlos, y menciona el Tribunal en su razonamiento el procesado Bolívar Sánchez Rivadeneira fungió como accionista de la empresa SANRIB CORPORATION S.A, efectivamente es accionista y representante legal, no está en discusión, dentro del periodo del año 2012-2016, así como representante de la empresa china GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, y aquí es donde voy a empezar una disquisición con el Tribunal porque magistrados yo les voy a demostrar que el Tribunal de juicio, al emitir la sentencia, aquí actuó con dolo, van a encontrar magistrados que en la página 259 de la sentencia, la representante de la Fiscalía General del Estado, la Dra. Diana Salazar, ingresa como prueba documental, el oficio No. 917012019OAAG002439, del 29 de agosto del 2019, que dice: remito informe ampliado ejecutivo de personas naturales y sociedades suscrito por Roberto Bahamonde Noriega, director nacional de control tributario del SRI, eso está en el número 4 de la prueba documental, en ese numeral 4, en números romanos, quinto, se refiere a Bolívar Napoleón Sánchez Rivadeneira, y dice, textualmente el oficio, y transcrito por el Tribunal “señor Bolívar Napoleón Sánchez Rivadeneira registra participación y representación en el periodo 2012-2016 en la empresa SANRIB CORPORATION, registra relación de dependencia como empleado en el periodo 2013-2016 de SANRIB CORPORATION” y el siguiente ya es el sexto y se refiere al señor Leonardo Córdova Carvajal ¿por qué les doy
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lectura de esta prueba documental? Porque inmediatamente, hay que trasladarse a la motivación del Tribunal, y el Tribunal, en el folio 23348, pag. 583 de la sentencia, analiza el sujeto activo, en primera instancia se refiere a los funcionarios públicos, hasta que finalmente, llegamos al folio 23353, pag. 593 de la sentencia en donde ya se refiere a cómo probar quién es el representante legal de cada empresa, y así magistrados y magistrada, vamos a encontrar en el mismo oficio que acabo de dar lectura, y por eso lo leí, suscrito el mismo 29 de agosto de 2019, y suscrito por el mismo Roberto Bahamonte Noriega, director nacional de control tributario del SRI, que remite el informe ejecutivo ampliado de personas naturales y sociedades, el mismo que dando la vuelta al folio que estoy citando, y van a encontrarse en el tercer párrafo, Bolívar Napoleón Sánchez Rivadeneira registra información relativa en el periodo 2012-2016 fue el principal accionista de la empresa SANRIB CORPORATION, y representante de la empresa china GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, es decir, el Tribunal está citando un oficio ingresado por la Fiscalía General del Estado en el momento de plasmar su prueba, ya, lo cita, lo copia y aumenta, y eso no es un error, eso es mala fe para involucrar a mi cliente con una empresa que jamás representó, porque ahora con lo dicho, y en el sentido de por qué me dirijo nuevamente al folio 23405, pag. 697 de la sentencia, que en tres párrafos declaran culpable a mi cliente y en el primero le dicen que es representante legal de SARIB CORPORATION y representante del grupo chino GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, esta última, beneficiaria de contratos con CELEC, ¿Por qué hago énfasís en eso magistrados? Recordemos, génesis de este asunto, dinero dado a los funcionarios a cambio de contratos, ya, y van a encontrar que en el razonamiento del Tribunal que estoy citando, en tres párrafos, no se refiere, en ninguna parte, a que Bolívar Sánchez como persona natural firmó contrato con el Estado, ni una adjudicación con el Estado, van a encontrar que en ese razonamiento su empresa SARIB CORPORATION tampoco firmó con el Estado, nunca firmó un contrato de adjudicación con el Estado, y está relacionándolo GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, quien esencia, en primer lugar, ni siquiera ha sido investigado en el presente caso, su representante legal no está aquí, no tiene un abogado defensor y menciona que está involucrada con contratos de la empresa pública CELEC, es decir, que están diciendo que los contratos que tuvo la empresa china con CELEC devienen de una organización criminal, y le relacionan a esto con mi cliente ¿En base de qué? En base de lo que acabo de mencionar, nada, porque la prueba, el soporte para sacar esa conclusión lo acabo de citar, es un informe del SRI, que menciona la representaciones legales, legales, de cada uno de los empresarios y su empresa como el Tribunal dice, para sus empresas, que lo relacionan con grupo china GEZHOUBA, y grupo china GEZHOUBA no es parte de la investigación, nadie del grupo china está en esta investigación, y le están relacionando a mi cliente, sobre documentos que no existen porque nunca ha sido ni es el representante legal del grupo china GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, y no me refiero al periodo 2012-2016, ni antes del 2012, ni posterior al 2016, Bolívar Sánchez nunca ha sido el representante legal del grupo china GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, jamás; bajo esta circunstancia, en lo probático, sigamos en el segundo párrafo que se refiere a la responsabilidad de mi cliente, porque el primero dice que es el representante legal del grupo china GEZHOUBA y no lo es, en el segundo párrafo, en la parte pertinente magistrado, estamos justo en el folio23405 vta. Segundo párrafo, en la parte pertinente: “todo lo cual, guarda un mismo hilo conductor con las autorizaciones para retiros de cheques a favor del señor Diego Sayago, relacionado con el procesado CHRISTIAN VITERI LÓPEZ, que se comprobó con prueba documental extraída de las evidencias encontradas en la empresa SANRIB y que fueron extraídas y materializadas por el perito Carlos Ninacuri” vamos a precisar aquí magistrados y magistrada, y por favor, muchísima atención, aquí mencionan que se pagó a un señor Diego Sayago, que ni siquiera compareció al Tribunal y nadie sabe quién es, no es investigado, no fue procesado, no ha sido investigado, y tampoco estuco en el juicio, tampoco fue testigo, tampoco es perito, no sabes si es policía, no sabemos nada de la existencia de este señor, y de hecho ni siquiera está su tarjeta ahí para demostrar que el señor existe, y lo mencionan pero el Tribunal miren lo que hacen, y nuevamente, yo no hablo de errores, yo hablo de dolo del inferior, porque citan a Carlos Ninacuri, y para esto magistrados les voy a pedir que en su análisis nos dirijamos al testimonio de Carlos Ninacuri, y se van a encontrar con una cosa fantástica, Carlos Ninacuri nunca menciona el nombre del señor Diego Sayago, nunca, no lo menciona, y eso se llama juicio de falsa inferencia, está concluyendo sobre aspectos que no fue el debate de un modo errado a una conclusión, y ¿Qué quiero hablar y qué quiero decir con esto? Que cuando tengo premisas que yo las valoro como juez de forma errada, correcto, yo cometí un juicio errado el momento de valoración, porque me inducen a error los elementos o
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porque me confundieron, o porque los valoré de manera inadecuada, pero decide que un documento dice, es el representante legal de una empresa cuando el documento no lo dice, es dolo, mencionar como referencia un señor Diego Sayago que lo dijo Carlos Ninacuri, y al revisar el testimonio de Carlos Ninacuri, nos encontramos que jamás mencionó el nombre de Diego Sayago, ahí no hablamos de errores, al momento de deducir, hablamos ya de dolo, porque está argumentando falsos, esto es, tomando las palabras de quien me antecedió en la defensa, esos es deslealtad procesal, eso es mala fe, porque no menciona el señor perito Carlos Ninacuri, en toda su exposición el nombre de Diego Sayago, y de hecho, en toda su exposición no menciona la existencia de Diego Sayago, no menciona; primer párrafo de la sentencia de la responsabilidad de Bolívar Sánchez, que es el representante legal de una empresa que no es, segundo párrafo que le ha dado plata a un socio del señor Cristian Viteri, Diego Sayago, que no sabemos quién es, y que supuestamente lo mencionó el señor Carlos Ninacuri, cuando el testimonio de en el testimonio de Carlos Ninacuri no existe que se mencionó al señor, así que nos queda solo un párrafo más magistrado, y aquí menciona que Bolívar Sánchez mantuvo una relación contractual, en el proyecto Río Bulubulu, y nuevamente mencionan a la Secretaría Nacional del Agua, cuando de la prueba aportada por la representante de la Fiscalía General del Estado no existe el contrato que pueda decir que mi representado firmó un contrato con la Secretaría Nacional del Agua, y cómo lo pruebo, y cómo lo corroboro, porque a esto hay que ponerle especial atención, vamos a encontrar que el Tribunal en el momento en el que comienza a recibir la prueba documental, recibe la prueba documental también de Bolívar Sánchez, y al revisar la prueba documental de Bolívar Sánchez encontramos los documentos en los que nos refiere, de las instituciones públicas, que Bolívar Sánchez, y su empresa SANRIB nunca contrataron con el Estado, o que no es un contratante con el Estado, y aquí, hay una cuestión indispensable y que debe ser analizada a profundidad en el momento de resolver magistrado, Bolívar Sánchez no es constructor, su empresa SANRIB no se dedica a la construcción entonces mal puede, mal puede, participar en el proyecto de control de inundaciones Río Bulubulu, y lo que dice el Tribunal magistrados, y hay que ponerle especial atención, “Así las cosas, se colige que el procesado BOLÍVAR SÁNCHEZ RIVADENEIRA mantuvo relación contractual con la Secretaría Nacional del Agua, por medio del Contrato Modificatorio al Proyecto de control de inundaciones Río Bulubulu, suscrito el 28 de mayo de 2012, por la cantidad de USD. $ 55´608.587,98; pues además” aquí viene el glorioso análisis del Tribunal “dicho contrato tiene registrado como domicilio calle Reina Victoria 2305 y Av. Colón, perteneciente a la empresa SANRIB CORPORATION”, es decir, que el Tribunal dice y sostiene que la relación contractual y el beneficio para su empresa, es porque tiene la misma dirección, es la misma dirección ese razonamiento del Tribunal, analicemos despacio y con conjeturas claras, y con elementos probatorios sensatos, lo que tienen aquí es una dirección en la Reina Victoria y Av. Colón, es lo que tiene el Tribunal, y eso le habla de beneficiario, beneficiario, por Dios, y ahora, el Tribunal de Garantías Penales se separa de lo que dice la representante de la Fiscalía General del Estado, quien tiene la tesis de dominio de organización, y el Tribunal habla de infracción de deber, y hay que hacer un serio análisis, indiscutiblemente, y por estricto derecho a la defensa, pues tengo que analizar los dos, porque hay que hacerlo y así debe ser, primero, infracción del deber que es el objeto de la sentencia, para hablar de infracción de deber, y considerando que tengan razón, porque hablar de infracción de deber en este delito, en esencia no se puede, porque a diferencia de los delitos con el dominio con el hecho de dominio del hecho, los de infracción del deber no se basan en la teoría del bien jurídico, sino en el requerimiento de una norma extra penal que se fundamenta en principios, es decir, el deber incumplido se fundamenta en principios que salen de la norma penal, y recurren a normas extrapenales, esa es la esencia y esa es la diferencia entre el dominio del hecho entre la infracción del deber, pero si analizamos el delito de cohecho, el principio protegido, el principio funcional como tal, es la gratuidad, si hablamos de infracción del deber hablamos de gratuidad en el delito de cohecho, de gratuidad, y aquí están hablando de contratos dados a dedo por aportes de campaña al partido oficialista en su momento, es decir, que eso ni siquiera compagina, sería otro el delito para hablar de infracción de deber por contratos asignados a conveniencia a cambio de dinero, y hay que tenerlo a eso extremadamente claro, imaginémonos que esto no ocurre y que todo está bien, y con un fin pedagógico para avanzar en mi exposición, prosigo, para hablar de infracción de deber en el caso de Bolívar Sánchez específicamente, tiene que demostrarse que él tiene una representación legal, para tener a su mando un objeto de protección, es decir, para que yo pueda romper esa infracción de deber, y lo que sostiene el Tribunal es que el grupo china GEZHOUBA, que es quien tiene que ver en el proyecto de control de inundaciones Río Bulubulu
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es GEZHOUBA, Bolívar Sánchez no es el representante legal, y una dirección, una dirección, de ninguna forma puede darle a Bolívar Sánchez un objeto de protección, que él deba vulnerar para hablar de infracción de deber, absolutamente aberrante si lo vemos con miras desde la dogmática, el día de hoy también se habló, y ayer, abogados también hablaron, me antecedieron en la palabra, que para esto hay que demostrar una cosa esencial e indispensable, calidad de garante, y para tener la calidad de garante se necesita prueba, y prueba que no pueda ser inferida, es decir que no la puedo deducir, y ¿qué yo no puedo deducir? La representación legal de alguien, la representación se demuestra con documento emitido por la Superintendencia de Compañías, la representación se demuestra con documento emitido por el SRI, y efectivamente así se hizo, y demostraron que Bolívar Sánchez es el representante legal y accionista de SARIB, no de grupo china GEUZHOBA, que le pertenece al estado chino, por la forma de gobierno de la República China, y la posición de garante, intentando asumir que el Tribunal se equivoca o se confunde dice que es por la dirección porque no hay otra forma de vincularlo, por la dirección, ¿la dirección me da a mí la posición de garante? Pues en ningún lado van a encontrar un razonamiento jurídico que me lleve a definir eso, una dirección no me da el control de una empresa, es necesaria para la infracción de deber, para tener control de la empresa debo ser el representante legal, y no lo es, el Tribunal dolosamente dice que es el representante legal, en base al análisis de un documento que los acabo de leer, y dice totalmente lo contrario, que es representante legal de SANRIB CORPORATION, ni siquiera menciona a GEOUZHOBA a Bolívar Sánchez en un mismo análisis ese documento, y partiendo de eso, Bolívar Sánchez no tiene la posibilidad de tener un cargo ejecutivo en una empresa porque coincide la dirección, es decir, hablar aquí de infracción del deber es aberrante dentro de la dogmática, y solo hablando de la dogmática, porque en probática pura, que es lo que primero nos interesa analizar en sede de apelación, Bolívar Sánchez no es y simplemente no es el representante legal, ahora bien, el Tribunal decide que la infracción de deber está mal aplicada, que la teoría está mal aplicada, vamos a partir de una cuestión básica, analicemos entonces, porque también es necesario, la teoría del dominio del hecho, también de Claus Roxin, y en la teoría del dominio del hecho yo tengo que tener el dominio y control absoluto del hecho que se está juzgando, es decir del cohecho, ¿puede tener Bolívar Sánchez el dominio absoluto de contratos adjudicados a una empresa que no es el representante legal? No tiene el dominio del hecho, no puede tener el dominio del hecho, por lo tanto, esa teoría tampoco funciona, es decir, que ni la teoría aplicada por la representante de la Fiscalía General del Estado, ni la teoría aplicada por el Tribunal, tiene asidero desde la perspectiva de asumir responsabilidad a Bolívar Sánchez por contratos firmados por una empresa, que no es accionista, que no es presidente, que no es gerente, que no es representante legal, que no es apoderado, que no es absolutamente nada para esa empresa, y le relacionan de una forma arcaica, dolosa, que ahora bien, analizando esa perspectiva, a mí también me nació una pregunta cuando asumí esta defensa, del por qué le relacionan a Bolívar Sánchez con el grupo China GEOUZHOBA, y en esta perspectiva pues analizo el primer documento que se nos notificó, el primer documento, no la sentencia con la que estoy citando, quiero compararla con esta sentencia y nos encontramos con una cuestión bastante especial por decirlo menos magistrados, y les voy a pedir no puedo citarles las fojas por evidentes razones ya que estoy en confinamiento en un cuarto hace más de una semana, pero el 11 de mayo del presente año, habilitaron los términos, ese 11 de mayo ingresé un escrito asumiendo la defensa en esta causa, el 13 de mayo, y por favor para que constaten lo que estoy diciendo, el 13 de mayo ingresé el recurso de aclaración a la sentencia, y en ese recurso pregunté al Tribunal de juicio que cuál es el documento, cuál es la base, el soporte probatorio para que puedan concluir que Bolívar Sánchez es el representante legal del grupo China GEOUZHOBA, porque no tenía sentido, no lo entendí, y pasa aquí algo sorprendente, 14 de mayo sale la primera providencia después de la pandemia, y estando en emergencia, sale la primera providencia, después de la sentencia, y en esta dice agréguese al proceso los recurso y se refieren a los recursos de apelación y a los recursos de aclaración, y dan trámite de conformidad con el artículo 255, al recurso presentado por el procesado Correa, Solís y por el procesado Verduga, corren traslado porque así lo dice la norma, es decir, que la Procuraduría General del Estado, la Contraloría General del estado y la Fiscalía General del Estado tenían el deber de ver esos recursos si tenían algo que contestar contestaban sino no, y el Tribunal tiene que contestar aceptando o negando, eso lo dice la norma, y es algo que no podemos obviar, pero se pronunció y le dio trámite a tres recursos cuando existían cuatro porque el 13 de mayo se ingresó el recurso horizontal de Bolívar Sánchez, y omitieron darle trámite, y van a encontrar en el expediente, que en vista de ese inconveniente me vi en la obligación de meter otro escrito vía electrónica
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diciendo por favor despachen también mi escrito, en ese ejercicio, el 25 de mayo, el Tribunal, niega los recurso de aclaración de Correa, Solís y Verduga, y agrega al expediente mi escrito electrónico, no el del 11 y no el del 13, sino el escrito electrónico, en el que hice referencia al escrito del 11 y al escrito del 13, es decir a donde me señalé como abogado defensor y en el que puse un recurso horizontal, y ahí dice textualmente algo nuevo dentro de la materia procesal, en cuanto al recurso horizontal de aclaración que en razón de que no está digitalizado no se atiende, y me acabé de enterar, como abogado defensor, que existe la figura del no se atiende, porque ni en el COGEP ni en el COIP, recoge el no se atiende porque no está digitalizado, comprendo la situación de emergencia de la Corte Nacional de Justicia, pues yo me imaginé y dije ok listo, todavía no escanean y no le hacen conocer a los jueces que están por teletrabajo, no conocen, entonces me atenderán cuando digitalicen, el 2 de julio, auto en donde conceden 19 recursos de apelación de los 19 procesados, y emiten y ordenan que el proceso suba ante vosotros, y niegan a trámite mi recurso de aclaración y dicen, la petición de Bolívar Sánchez ya fue resuelta, el 14 y el 25 de mayo, el 14 ni siquiera nombraron a Bolívar Sánchez peor a su escrito de abogado, peor a su escrito de aclaración, y ni siquiera me notificaron, yo me enteré extraprocesalmente, por eso metí un escrito electrónico, la providencia del 25 en donde dice agréguese el de Bolívar Sánchez, y se intenta que no se atiende porque no está digitalizado, tampoco me fue notificado, recién el 2 de julio cuando ya concedieron los recursos de apelación de todos, me notificaron a mí, que hice, pedí la revocatoria parcial, para que den trámite a mi recurso horizontal, y ¿qué pasó? Me negaron en una línea faltando a lo que dispone el artículo 76.7.l) de la Constitución, y está en el expediente ¿Qué dijeron? En razón al petitorio del Ab. Diego Chimbo en defensa de Bolívar Sánchez, se niega por improcedente, por cuanto no atiende la realidad procesal, entonces ¿cuál es la realidad procesal?, está ahí el recibido del 11, el recibido del 13, la providencia del 14, la providencia del 25 y la providencia del 02 de julio, mi revocatoria y el auto en que me niega, esa es la realidad procesal, ¿qué hago? Intentar que una u otra manera que le Tribunal conteste mi recurso, e interpongo recurso de apelación, y me lo conceden y estoy ante vosotros magistrados, pero aquí hay una cuestión y una vulneración al derecho impresionante que vulnera lo chicho por la Corte Nacional de Justicia, lo dicho por la Corte Constitucional, lo dicho por la Corte IDH, en múltiples sentencias, los recursos horizontal de aclaración y de ampliación son un adendum a la sentencia, es decir, que si un recurso de aclaración no se contesta, la sentencia está incompleta y carece de motivación, el artículo 76.7.l) de la constitución enmarca una cuestión gigante, ese respeto al poder democrático para que cada persona se entere el motivo y el por qué una autoridad decide a o b circunstancias, y da la posibilidad al receptor, de que le pregunte mediante recursos horizontales lo que no entiende en una aclaración, y que conteste lo que no resolvió en una ampliación, ya es estricta decisión jurisdiccional que decidan si es procedente o no, pero el trámite no se puede obviar, y el Tribunal inferior obvió el trámite, y ¿Qué es lo que pregunté? Todo lo que les estoy exponiendo en mi recurso de apelación, porque no entendía y todavía no entiendo por qué el Tribunal de Garantías Penales, en la sentencia en contra de mi defendido, le dice que es el representante legal del grupo China GEOUZHOBA cuando nunca lo fue, y hay una total insuficiencia probatoria y de hecho un razonamiento doloso, para atribuirle una condición que jamás tuvo, más allá de todo sin seguridad jurídica, ojo con la seguridad jurídica, mañana le pasa a cualquiera de ustedes, es el representante legal de Petroecuador de Petroamazonas, ¿Por qué? Porque si, imagínense porque eso es lo que pasó, están en una apelación y estoy dando los argumentos en donde le inventaron a mi defendido, una representación legal, porque ni siquiera se dedica a la construcción, porque Bolívar Sánchez no es constructor como persona natural, y tampoco ha firmado con el Estado el como persona natural; ante ese escenario magistrados y magistrada, pues, el Tribunal, y lo digo con la mayor consideración y el mayor respeto posible, el Tribunal aquí tiene dos alternativas en la mesa y la oportunidad histórica de hacer justicia, por insuficiencia probatoria absoluta puede confirmar la inocencia de mi defendido subsanando el error que cometió el Tribunal, o tendría que declarar la nulidad de la sentencia por incompleta, porque no tramitó el recurso de aclaración presentado por Bolívar Sánchez, no es que lo negó o lo que sea, no lo tramitó, violó su derecho a la defensa, incide en la causa, por supuesto que incide en la causa, porque esa sentencia versa en una representación legal que no tiene, y bajo esas circunstancia incide totalmente, por ende magistrados, solicito se sirva confirmar la inocencia de mi defendido, revocando en todas sus partes la sentencia condenatoria que se dictó en contra de mi defendido, o en su lugar declaren la nulidad por haber vulnerado el procedimiento creando indefensión, al negar recursos inexistentes en el proceso, muchísimas gracias, me reservo mi derecho a la réplica.” (Sic).
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3.21) El señor Dr. Íñigo Salvador Crespo, Procurador General del Estado, argumentó: “Se presentó recurso de apelación de la sentencia dictada el 26 de abril de 2020, y lo hizo acotando específicamente un tema, que es el hecho de que el Tribunal en su sentencia no estableció con letras claras, que permitan al juez de ejecución determinar, llegado el momento, el monto exacto del pago a cada uno de los sentenciados individualmente, por concepto de la indemnización del daño material, en función de las circunstancias de la infracción y de su grado de participación, en efecto, en el considerando 10 de la sentencia, el Tribunal aquo estableció que los sentenciados deberán cancelar una indemnización de USD 14;745.297,16, pero obviamente la forma de distribuir este monto total entre cada uno de los 20 sentenciados, 19 autores más un cómplice, 19 autores en diferentes grados de modalidad, más un cómplice no se resuelve a través de una simple división de 14;745.297,16 entre 20 personas, el propio Tribunal en su sentencia hace referencia al artículo 622.6 del COIP, cuando establece que entre los elementos de la sentencia escrita deberá establecerse la condena a reparar integralmente los daños ocasionados por la infracción, con la determinación del monto económico que pagará la persona o personas sentenciadas a la víctima o víctimas, debo aclarar; en el párrafo del numeral 6.2 del considerando 11 de la sentencia se refiere también al artículo originario del COIP, el artículo 77, que establece que la naturaleza y monto de la reparación integral depende de las características del delito, bien jurídico, y daño ocasionado, y sin embargo, falla el Tribunal al no establecer una forma cómo ese monto total de 14;745.297,16, a pesar de estos elementos que introduce, falla en determinar cómo ese monto ha de ser distribuido entre cada uno de los sentenciados, esto obviamente determina una dificultad en el momento de la ejecución de la sentencia, el propio COIP, en el numeral 1 del artículo 628, nos dice que si hay más de un responsable penal, la o el juzgador determinará la modalidad de la reparación, en función de las circunstancias de la infracción, y del grado de participación en la infracción, como autor o cómplice, como he dicho, el Tribunal no se pronuncia sobre esto, una vez notificada la sentencia, nosotros solicitamos una aclaración que no fue atendida por el Tribunal, de modo que, a la Procuraduría General del Estado, como acusador particular, no le correspondió otra alternativa que la de apelar esa sentencia, pero como digo, enfocado exclusivamente a este punto, el de la imposibilidad física de ejecutar la sentencia, si a esto añadimos los argumentos de lógica procesal para la ejecución de la sentencia, recordemos que el artículo 364 del COGEP establece que la ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el título de ejecución, título de ejecución que en este caso es la sentencia, si la sentencia no establece una forma de distribuir entre todos los 20 sentenciados el monto total de la indemnización del daño material, esa ejecución va a ser imposible, si a eso le sumamos, los principios de inmutabilidad de la sentencia, es decir, que esta no podrá ser modificada, consagrado en el artículo 100 del COGEP, y los efectos irrevocables de la sentencia ejecutoriada en el 101 del COGEP, entonces nos encontramos con que no puede ser dejado o franqueado al juez de ejecución, la fijación de un monto individualizado cuando la sentencia se encuentre ya ejecutoriada, el juez de ejecución debe contar por lo tanto con la forma de llegar a un monto claro determinado y exigible en que cada uno de los sentenciados deberá satisfacer su obligación de reparar integralmente el daño, en este rubro relativo al daño material, y estamos conscientes de que como resultado de los recursos de apelación que han sido presentados, el monto de la indemnización que a cada uno de los sentenciados corresponda asumir, no podrá ser determinado específicamente con un monto determinado, pero si podrá el Tribunal en cambio darle al juez de ejecución, una metodología, de modo que él claramente sepa cómo en su momento ha de distribuir el monto total entre cada uno de los sentenciados, a la Procuraduría General del Estado, como acusador particular, en su momento le corresponderá buscar la ejecución de la sentencia, la falta de reglas claras, para determinar el monto individualizado de la reparación que corresponda a cada sentenciado crea el riesgo de impunidad, y eso le preocupa particularmente a la Procuraduría, como representante y protector del interés público del Estado ecuatoriano, pues ello dificultaría la recuperación de bienes que en estricto sentido pertenecen al erario nacional, por lo tanto señores jueces, indispensable que este Tribunal de alzada, no deje al arbitrio del juez de ejecución la forma de distribuir ese monto, sino que le dote de unos criterios, unas reglas generales, unos parámetros dentro de los cuales él pueda moverse, a fin de distribuir ese monto
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14´745.297,16; simplemente lo que quiero pedir al Tribunal entonces para concluir simplemente quiero pedir a este Tribunal que reforme la falencia del fallo del Tribunal aquo, estableciendo como lo he pedido, el monto que a cada uno de los sentenciados corresponderá pagar, o, en su defecto, la metodología, los criterios que el juez de ejecución deberá seguir para, en la etapa de ejecución justamente, distribuir entre cada uno de los sentenciados ese monto total, es todo lo que tenía que decir, a eso se contrae mi recurso de apelación señores magistrados”. (Sic).
3.22) La doctora DIANA SALAZAR, FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en función del principio de contradicción argumentó: “Señores jueces; la teoría fáctica y jurídica planteada por la Fiscalía en la audiencia de juicio, consistía en demostrar que se pueden cometer delitos desde las más altas esferas gubernamentales en un país, a través de aparatos de poder organizados; eso fue demostrado. Refiriéndome puntualmente al período presidencial del economista Rafael Correa Delgado, años 2012 - 2016, período en el que se instauró una estructura de corrupción integrada por varios funcionarios públicos denominados, dentro de esta estructura, porque ustedes van a conocer, así como ya conoció el Tribunal de primer nivel en su momento, una estructura en la que se denominaban como Líderes y Coordinadores a estos funcionarios públicos. Estos líderes y coordinadores eran aquellos funcionarios, que habiendo sido designados estratégicamente y de forma secuencial en cargos públicos, como ministros, secretarios de Estado, gobernadoras y hasta asambleístas, cuyos roles desde la función pública, facilitaron la aceptación y el recibimiento de ofertas, promesas o dones, ofrecidos por varios representantes legales, accionistas o apoderados de empresas nacionales y extranjeras, a cambio del otorgamiento de contratos de obras de infraestructura, concedidos en trasgresión a los principios de la contratación pública como la igualdad, la oportunidad y la transparencia, utilizando como regla la excepcionalidad, pretendiendo dar a sus actuaciones, una apariencia de legitimidad; es que esa excepcionalidad a la que se refería la Fiscalía en su teoría del caso, responde a que, se utilizaron varios procedimientos de contratación que no son los ordinarios de la misma, sino que, a través de figuras como, el convenio de pago, los contratos complementarios, lograron evadir la contratación regular. Bajo esta teoría fáctica, se plantearon 11 hipótesis que fueron probadas en la audiencia de juicio, con prueba testimonial, pericial y documental, encausadas a demostrar, que los ahora sentenciados, actuaron como una estructura, como un engranaje, sin el uno no puede llegar a ejecutar el otro; aquí están todos unidos, no es que solamente el uno es y el otro no es, de manera simultánea y coordinada, existiendo concurrencia de voluntades en un mismo actuar; es decir, de quien cohecha y el que es cohechado, del que corrompe y de quien se deja corromper, trasgrediendo de esta manera, el prestigio y el correcto funcionamiento de la administración pública; adecuando su conducta en el delito de cohecho, tipo penal que ha sido confirmado por el tribunal penal, centrándose la defensa técnica de los sentenciados en esta audiencia, y hay que reconocer, en tratar de desvirtuar únicamente la responsabilidad de sus defendidos, pero señores jueces, nadie se ha referido a la materialidad, porque la existencia de esa estructura está confirmada y ratificada incluso por las defensas de los recurrentes en esta modalidad de cohecho por el cual fueron sentenciados el día 26 de abril de 2020, sentencia que fue dictada y notificada, conforme a derecho, por el Tribunal de Juicio que estuvo en su momento conformado por los jueces Iván León, Iván Saquicela, Marco Rodríguez, quienes en lo principal resolvieron, y que se encuentra a foja 23432 del expediente judicial. Primero, qué es lo que decide el Tribunal: declarar la existencia del delito de cohecho pasivo propio agravado, tipificado en el artículo 285 del Código Penal y sancionado en el artículo 287 ibídem, en relación con el artículo 290 ibídem, ahora artículo 280, incisos primero, tercero y cuarto del COIP. También el Tribunal de primera instancia declara la culpabilidad en grado de, autores mediatos, por instigación, a Rafael Vicente Correa Delgado y a Jorge Glas Espinel, conforme lo establece el artículo 42 del Código Penal, ahora 42.2. del COIP. En calidad de coautores, a Alexis Mera Giler, a María de los Ángeles Duarte, a Walter Hipólito Solís Valarezo, a Roldán Vinicio Alvarado Espinel, a Viviana Patricia Bonilla Salcedo, a Christian Humberto Viteri López, a Pamela Martínez Loayza, de conformidad también con el artículo 42 del Código Penal, hoy artículo 42.3 COIP. En calidad de cómplice, a Laura Guadalupe Terán Betancourt, según el artículo 43 del Código Penal, ahora 43 COIP; y, en calidad de autores directos, a Alberto Hidalgo Zavala, Víctor Manuel Fontana Zamora, a Edgar Salas León, a Ramiro Galarza Andrade, a Bolívar Sánchez Rivadeneira, a Pedro Verduga Cevallos, a William Phillips Cooper,
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a Rafael Leonardo Córdova Carvajal, a Teodoro Fernando Calle Enríquez y a Choi Kim Du Yeon, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Penal, hoy 42.1 COIP. También, decidió aceptar a mi entender el Tribunal, condenar a los sentenciados a ocho años de privación de libertad sin atenuación de la misma, por haber concurrido en la agravante de ejecutar el hecho punible en pandilla, veinte personas, exceptuándose de la pena a la señora Pamela Martínez Loayza, a quien se le impuso una pena reducida de 38 meses y 12 días, y a Laura Guadalupe Terán Betancourt, a la pena privativa de libertad de 19 meses y seis días, en consideración de la cooperación eficaz que ustedes tuvieron la oportunidad de conocer. Esta sentencia, señores jueces, la Fiscalía la acoge íntegramente, por lo que una vez identificada la sentencia recurrida, procedo a controvertir los argumentos esgrimidos en esta audiencia, y a fundamentar técnica y jurídicamente, las razones por las cuales, ustedes, al final de esta audiencia, ratificarán la sentencia subida en grado, y que fue dictada el 26 de abril de 2020. Señores jueces, los recurrentes han fundamentado el Recurso de Apelación, bajo dos parámetros: el primero con miras a obtener de ustedes, una declaratoria de nulidad, argumentando incumplimientos normativos de carácter constitucional y legal que vician el procedimiento, o en su defecto, obtener la revocatoria, o reforma de la sentencia venida en grado, al considerar equivocadamente, que la sentencia es injusta, por cuanto, de los elementos fácticos, probatorios y jurídicos practicados en la audiencia de juicio, no se subsumen en el tipo penal sancionado por el Tribunal de Juicio. Sobre la existencia de la estructura, nada se ha dicho. En relación a los argumentos de los recurrentes que buscan nulitar la sentencia, invocando vicios de procedimiento, procedo a contradecir en el orden determinado en el artículo 652 numeral 10 del COIP; corresponde entonces referirme a los argumentos esgrimidos por las defensas al amparo del numeral 10 literal b) del artículo 652, relacionados con el cumplimiento de los requisitos de la sentencia, refiriendo entonces las defensas, en el orden de intervención: Rafael Correa, Choi Kim Du Yeon, María de los Ángeles Duarte, Víctor Manuel Fontana y Alexis Mera, sostuvieron que la sentencia dictada por el Tribunal trasgrede el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, en la garantía de la motivación, por cuanto carece de sustento fáctico dijeron, jurídico y probatorio, y que por tanto no cumple los requisitos del artículo 622. A fin de dar respuesta a este argumento, para que obviamente sea desechado, me remito necesariamente a los artículos 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República, 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, que refieren que las resoluciones de los poderes públicos deben ser fundamentadas, entendiéndose, como inmotivadas, aquellas en las que no se enuncia la norma y principios jurídicos, así como, la pertinencia en la aplicación, hecho que en esta sentencia se cumple íntegramente, siendo por tanto, razonable, porque ha sido fundamentada y se aplican principios constitucionales, legales y convencionales; cuando ustedes revisen esta sentencia se van a dar cuenta de aquello. Es lógica, porque existe coherencia entre las premisas y la conclusión y estas con la decisión, no es que el Tribunal realizó un análisis lógico y después concluye otra cosa, todo el análisis a lo largo de la sentencia, nos encamina hacia precisamente ese resultado que no es otro que el de sentenciar a los recurrentes. Y es comprensible, porque goza de claridad en el lenguaje, con miras a fiscalización por parte de todos los sujetos procesales; es entendible y no solamente para los sujetos procesales sino para toda la ciudadanía, a tal punto que esto ha dado la pauta para que los ahora recurrentes puedan haberla impugnado, porque la entendieron. Al amparo de estas normas entonces, una sentencia es inmotivada, cuando contiene contradicciones internas, arbitrariedades y errores lógicos, que las conviertan en irrazonables, y por lo tanto, vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia recurrida, se funda en principios constitucionales, existe coherencia entre las premisas y su conclusión, así como, con la decisión adoptada por el Tribunal, existiendo una justificación racional, respecto a su decisión, tornándola entonces en razonable, lógica y comprensible, consecuentemente, no existe vulneración del artículo 76 numeral 7 litera l) de la Constitución; porque el Tribunal cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad al momento de dictar sentencia, razón por la cual, solicito se rechace este argumento, por infundado. Bajo estos argumentos, corresponde entonces referirme a los argumentos esgrimidos por las defensas, y que corresponde a lo establecido en el numeral 10 literal c) del artículo 652, relacionado con la violación de trámite: La defensa de los recurrentes que presentaron estos argumentos, corresponden a Vinicio Alvarado, Viviana Bonilla, a Choi Kim Du Yeon, a María de los Ángeles Duarte, a Jorge Glas, a William Phillips, Walter Solís y Cristian Viteri; ellos refieren que el plazo de la instrucción fiscal, excedió los plazos determinados en la ley, y que con posterioridad al cierre de la instrucción continuaron efectuándose diligencias, y que estas no debían ser consideradas como
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elementos de cargo decían las defensas, porque se habría ocasionado vulneración a su derecho a su defensa. En relación a este argumento, ustedes como conocedores del derecho y los colegas abogados, conocen perfectamente que el tiempo de duración de la instrucción fiscal, corresponde a 90 días, y que se encuentra esto establecido en el Código Orgánico Integral Penal, estableciendo como la regla general; pero como toda regla tiene su excepción, a esta excepción se añade por ejemplo, 30 días más en estos casos, cuando se trata de una vinculación, o cuando exista una reformulación de cargos, en cuyo caso estos 90 días, se amplían a 30 y sin que por ningún motivo pueda durar más de 120 días. El cierre, también por mandato legal, es facultad privativa de la Fiscalía General del Estado, quien incluso en uso de esa facultad puede cerrar antes de esos 90 días cuando se han acopiado los suficientes elementos, siempre que no exista petición por parte de la defensa, sin que esto tampoco constituya una vulneración al derecho a la defensa. En el presente caso, el plazo de la instrucción fiscal, efectivamente tuvo esa excepcionalidad, me refiero a la duración de 120 días, por cuanto el 8 de agosto de 2019, se efectúa una reformulación de cargos y de manera posterior se procede a la acumulación de causas de acuerdo al siguiente detalle para que no quede duda: el 5 de mayo de 2019, dentro de la causa N°1537 se formuló cargos en contra de Pamela Martínez y Laura Terán, por los delitos de asociación ilícita, cohecho y tráfico de influencias, con un plazo excepcional de 120 días de instrucción en consideración de la acumulación, misma que concluyó el 2 de septiembre de 2019 por decisión de Fiscalía; el 1 de junio de 2019 dentro de la causa 0029G, se formularon cargos en contra de Alexis Mera Giler y María de los Ángeles Duarte, por el delito de concusión, con un plazo excepcional de 120 días de instrucción y que concluya el 7 de septiembre; la Fiscalía en apego de estos principios de buena fe y lealtad procesal, previo al cierre de la instrucción fiscal, aunque la ley no nos obliga a ello, a través de varios impulsos fiscales solicitó a los sujetos procesales que se pronuncien sobre requerimientos que no hayan sido atendidos o que tuviesen ellos la expectativa de que pudiesen serlo a esa fecha; señores jueces, ninguno de los abogados de la defensa indicó que estaban pendientes de ser atendidos hasta esa fecha. Inclusive, con posterioridad a la solicitud del cierre, dadas las quejas que fueron a presentar ante la Jueza de sustanciación, ella concedió un plazo para que sean atendidas las diligencias pendientes propuestas por las defensas; por tanto, no existe violación de trámite ni vulneración del derecho a la defensa, por cuanto la Fiscalía garantizó todos los derechos consagrados en el artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República y sobre todo cuidó que se cumplan los plazos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; y, algo más, este argumento ya fue expuesto, analizado y resuelto por la jueza de sustanciación en el primer nivel, en la audiencia preparatoria de juicio, declarando en su momento la validez procesal, porque no existía ningún vicio de procedimiento; por tanto señores jueces, a ustedes les tocará nuevamente rechazar este argumento, porque carece de fundamento jurídico. Otro argumento ampliamente debatido en esta audiencia y que fue presentado por la defensa de Roldan Vinicio Alvarado, de María de los Ángeles Duarte, de William Phillips Cooper, de Rafael Correa Delgado y Walter Solís, argumentan que durante la instrucción fiscal, la acumulación de causas, fue irregular, inadecuada, y que por tanto esto es una violación de trámite, que no sabemos si eso ha afectado a su derecho a la defensa, pero sin embargo vamos a dar contestación al mismo. En este sentido, también esto ya fue conocido, debatido y resuelto por la jueza de sustanciación durante la audiencia preparatoria de juicio; la acumulación en el presente caso se efectuó con observancia y cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 16 numeral 3, 18 y 20 del COGEP, mediante el cual, la causa 1537 que se tramitaba en la Unidad Judicial Penal, se acumuló en la causa 29G que se tramitaba en esta Corte Nacional de Justicia, al amparo de lo establecido en el artículo 404 numeral 8 del COIP; resolviendo también, suspender la tramitación de la causa 1537 y habilitar plazos y actos procesales en función del proceso en el que operó la acumulación, garantizándose siempre el derecho a la defensa y sobre todo las garantías del debido proceso. Se observó principalmente los requisitos exigidos en los artículos 16 y 18 del COGEP, en aplicación de la transitoria primera del COIP, y Resolución 04-2016, publicada en el Registro Oficial 847, de 23 de septiembre de 2016; bajo estas disposiciones, la acumulación tiene sustento jurídico además, en el artículo 16 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos, en que Fiscalía como titular de la acción penal justificó los tres requisitos determinados como reglas básicas para que proceda la acumulación según el artículo 18, es decir Juez competente, mismo procedimiento y misma instancia. Con relación al Juez Competente, sobre este requisito, la causa penal en la que se solicitó la acumulación, es la causa 29G, acumulación que con fundamento en lo establecido en el artículo 404 numeral 8 del COIP, en concordancia con el artículo 168 numeral 2 del Código Orgánico de la Función
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Judicial, le correspondía a la Corte Nacional de Justicia en razón del fuero. Mismo procedimiento; las dos causas se tramitaban con procedimiento ordinario; y; misma instancia, aplicadas al caso en concreto, las dos se encontraban en instrucción fiscal. Entonces, bajo estos parámetros, la acumulación aplicada en el presente caso, observó el trámite determinado en la ley, existiendo por tanto, que se observó todo el trámite que establece nuestro ordenamiento jurídico, y por tanto es un elemento más que debe ser desechado por infundado, en esta audiencia de apelación. La defensa del señor Jorge Glas, arguye que no fueron notificados con la sentencia íntegra del 26 de abril de 2020, existiendo una notificación defectuosa de la sentencia, por lo cual indicó la señora abogada, tuvo que interponer varias ocasiones un recurso de apelación, lo que ha incidido en su derecho a la defensa, que no le ha llegado al correo electrónico y que tuvo que venir personalmente, eso es lo que indicó; señores jueces, es obligación de la defensa particular del recurrente, defender a su cliente de manera técnica, con conocimiento de las normas penales adjetivas; se presume que quienes defienden causas penales conocen el ordenamiento jurídico penal sustantivo y sobre todo subsidiario, y no se puede venir a esta sala de estrados a invocar el desconocimiento como una causal de nulidad de la sentencia; en este sentido, el artículo 621 del Código Orgánico Integral Penal, refiere de manera puntual que luego de pronunciar la sentencia de forma oral el tribunal reducirá a escrito la sentencia la que deberá incluir una motivación completa y suficiente, en relación a la responsabilidad penal como con la determinación de la pena y la reparación integral a la víctima; luego de lo cual, establece nuestro ordenamiento para quien ha asumido el desconocimiento, se podrá interponer los recursos previstos en la Constitución y la Ley, así lo determina el artículo 654 numeral 1 y artículo 563 numeral 5, que refiere que las sentencias deben reducirse a escrito y notificarse dentro del plazo de 10 días, en concordancia con el artículo 79 inciso octavo del COGEP, en los casos de recursos horizontales. También es de conocimiento, la Resolución 150-2017, de 28 de agosto de 2017, dictada por el Consejo de la Judicatura, en el que se resuelve notificar obligatoriamente a los casilleros electrónicos, de todas las actuaciones judiciales en el sistema automático de trámite judicial ecuatoriano SATJE, resolución que en el artículo 4 inciso tercero textualmente refiere: para el cómputo de términos y plazos se aplicará lo previsto en las normas procesales que regulen para cada materia; en este caso, en materia penal. Por tal razón solicito una vez más rechazar este argumento. En relación a los argumentos planteados por las defensas técnicas de Vinicio Alvarado, de Viviana Bonilla, de María de los Ángeles Duarte, de Choi Kim Du Yeon, de Rafael Correa, de Jorge Glas, de Alexis Mera y Cristian Viteri relacionados con la violación al derecho a la defensa, por no tener acceso a la sentencia íntegra, sin que haya podido contar con el tiempo necesario para ejercer una defensa técnica angustiando a las defensas de esta manera, así lo refirieron los señores defensores en esta causa, y también han hecho referencia o alusión a que existiría varias sentencias o que se han notificado por varias ocasiones. Señores jueces, la sentencia es una sola, varios recurrentes han referido que en esta sala de audiencias que la sentencia oral fue pronunciada el 7 de abril y la sentencia escrita fue notificada el 26 de abril, es decir, los recurrentes reconocen, porque es la verdad, como fecha de notificación el 26 de abril de 2020, para que no quede duda, habiendo transcurrido desde esa fecha aproximadamente 60 días, hasta la realización de esta audiencia, tiempo por demás suficiente, para ejercer una defensa técnica letrada. Así mismo, los recurrentes refieren haber sido notificados con una sentencia incompleta con 534 fojas y posteriormente con una sentencia integra de 732 fojas, hecho que no corresponde a la verdad procesal, sobre este argumento, mediante Resolución No. 150-2017, de 28 de agosto de 2017, dictada por el Consejo de la Judicatura, en que se aprobó la notificación obligatoria a través de casilleros electrónicos; en virtud de esta resolución en el mes de septiembre 2017, se aprobó el Manual de Usuario del Sistema de Gestión Documental, contenido en 96 páginas y diseñada, para ingresar únicamente texto y números de acuerdo al cumplimiento de exigencias informáticas específicas, estamos tratando temas meramente informáticos, siendo, comprensible que la sentencia digital no contenga, otros caracteres distintos a lo establecido, y que si se encuentran en la sentencia escrita, adicionalmente, la sentencia escrita se encuentra impresa a doble espacio, lo que evidentemente incide en la variación de la foliatura de la sentencia digital y la escrita; pero la sentencia señores jueces, hemos realizado la revisión, es inmutable, no ha cambiado, no ha variado, menos aún, aquí se refirió que ha sido mutilada, falso, no ha sido modificada ni mutilada; por lo que, debatir este argumento en Apelación, resulta, y en los medios de comunicación además, resulta por demás una actuación desleal y alejado a toda la realidad procesal. Por lo anterior, en aplicación del principio de inmutabilidad de la sentencia y al no existir, violación sustancial que incida en la
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resolución de la causa, tanto más, que ustedes señores jueces, concedieron un tiempo adicional, para que se ejerzan el derecho a la defensa, tiene la obligación de desechar este argumento. La defensa de Vinicio Alvarado, Viviana Bonilla, Choi Kim Du Yeon, María de los Ángeles Duarte, Víctor Manuel Fontana, Rafael Correa Delgado, Jorge Glas Espinel, Alexis Mera y Cristian Viteri, argumentan vulneración al derecho a la defensa, por cuanto, en la audiencia de juicio, se utilizó como prueba de cargo los testimonios anticipados de Pamela Martínez y Laura Terán, testimonios que no tuvieron la oportunidad de ejercer la contradicción, lo cual vulnera el derecho a la defensa, así han manifestado. Señores Jueces, estos dos testimonios, como todos los testimonios, fueron practicados bajo las normas de los testimonios propios establecidas en los artículos 502 y 507 del Código Orgánico Integral Penal, amparados por norma constitucional consagrada en el artículo 77 numeral 7 literal b) de la Constitución de la República, que establece que el testimonio es un mecanismo de defensa en favor de quien, de la persona que lo está rindiendo, y es que también, así se lo hizo en el caso de otros recurrentes, por ejemplo el señor Christian Viteri, por menciona, la señora María de los Ángeles Duarte, el señor Jorge Glas, el señor Pedro Verduga; rindieron sus testimonios al igual que Pamela Martínez y Laura Terán , al igual no se sometieron a contracción, y no por eso se ha violentado el derecho a la defensa de los recurrentes, por tanto, también debe ser rechazado este argumento, me olvidaba el señor Alexis Mera, también rindió su testimonio. Los recurrente Vinicio Alvarado, Viviana Bonilla, Rafael Córdova, Choi Kim Du Yeon, María de los Ángeles Duarte, Víctor Manuel Fontana, Rafael Correa Delgado, Jorge Glas Espinel, Alexis Mera, Walter Solís Valarezo, Pedro Verduga Cevallos, William Phillips Cooper y Cristian Viteri López, Edgar Salas, argumentan que la sentencia dictada el 26 de abril de 2020, trasgrede el principio de congruencia, por cuanto, el tribunal de juicio, aplicando el principio iura novit curia, condena por un delito que no fue acusado por la Fiscalía, ni por el acusador particular; lo cual vulnera su derecho a la defensa. Para poder justificar, esta Fiscalía deja a ustedes señores jueces, una inquietud, que delito está siendo debatido ampliamente en esta sala de audiencias? el cohecho el delito por el cual acuso la Fiscalía es el cohecho, el delito por el cual fueron sentenciados los recurrentes, es el cohecho, habiendo sentado esto, la Fiscalía General del Estado, planteó ante el tribunal de juicio circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias, en este caso, las jurídicas, en virtud de la prueba practicada, ha variado una vez, que él tribunal de juicio efectuó que para eso están los señores jueces, una valoración jurídica de lo fáctico y lo probatorio, lo cual, de ninguna forma, atenta contra el derecho a la defensa de los procesados, pues guarda armonía con el principio de congruencia y el iura novit curia al cual los señores jueces, incluido ustedes, tienen y se encuentran regidos, hace un momento tuvimos la intervención de la doctora Terán, que también les pidió a ustedes aplicar este principio. Parte de la teoría del caso de la Fiscalía, fue valorar los hechos como un delito de dominio mientras que los jueces sentenciaron valorando los mismos hechos, nunca cambiaron los hechos, únicamente ellos valoraron como un delito de infracción de deber, así, la Fiscalía acusó por autores utilizando una teoría, que el tribunal de juicio como es su deber, condena, en su resolución haciendo un análisis valorativo de lo que pudieron presenciar, como autores, pero utilizando otra teoría dogmática, pero el derecho se encuentra en los Códigos. Sobre este principio ya se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que fue también mencionado por una de las defensas técnicas, en el caso “Fermín Ramírez Vs Guatemala”, pero lo que pasa es que no se menciona lo que corresponde, sentencia que al referirse al principio de congruencia determinó que el debido proceso debe considerar el papel de la acusación y el derecho a la defensa, en este escenario, se debe cumplir con un requisito imprescindible y consiste en que: La descripción material de la conducta imputada con los datos fácticos hechos, recogidos en la acusación, que constituyen referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del procesado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia, de ahí, que la calificación jurídica de ésta puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el órgano juzgador, sin que ello, atente el derecho a la defensa, cuando se mantenga sin variación los hechos y se observe las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo una nueva calificación. Ustedes en esta audiencia no escucharon que la Fiscalía, o mucho menos el Tribunal sustanciador en la sentencia venida en grado, ha cambiado los hechos o la proposición fáctica, siempre se mantuvo y fue sancionado. Bajo el cumplimiento de este requisito, la calificación jurídica, fue modificada por el tribunal de juicio, aplicando el principio iura novit curia, siendo una facultad exclusiva del juzgador que se encuentra además respaldada no solo por la jurisprudencia internacional, y contenido también aquí en nuestra legislación, en el artículo 4 numeral 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que le
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permite al tribunal en este caso, invocar disposiciones jurídicas, aun cuando, los sujetos procesales no las invoque; y, las aplica, porque conoce el derecho, con el objeto de no incurrir en una errónea decisión o denegación de justicia, siendo un principio eminentemente procesal, que busca de la verdad judicial, y no, de uno de los sujetos procesales. Una correcta administración de justicia, recordemos, únicamente se consigue cuando cada uno de sus operadores actúan con total independencia e imparcialidad, muestra de ello, es que el juzgador se aparta parcialmente de la teoría jurídica de Fiscalía, propuso cohecho, y fueron sentenciados por cohecho, ya las calidades es distinto, sin embargo, con la misma teoría fáctica al contrastarla con la prueba restablece el derecho de los justiciables, aplicando una modalidad distinta de cohecho, sin alterar el bien jurídico tutelado, y así, lo refiere el tribunal de juicio a foja 578 de la sentencia cuando reafirma la inalterabilidad de los hechos y del bien jurídico que responde al de la acusación por la Fiscalía. Es decir, señores jueces, que ni siquiera la modificación de la calificación jurídica realizada por el tribunal se considera atentatorio contra el principio de congruencia, toda vez que fiscalía, como lo he repetido, acuso por el delito de cohecho y el tribunal sentenció por el mismo tipo penal de Cohecho. Entonces, sostener que se ha vulnerado el principio de congruencia, es una aberración jurídica, razón por la cual solicito se deseche también este argumento, por carecer de fundamento jurídico. La defensa técnica de Vinicio Alvarado, Choi Kim Du Yeon, Rafael Correa Delgado, Alexis Mera, Cristian Viteri, Edgar Salas, refieren también, que la sentencia impugnada adolece de falta de valoración de la prueba, por parte del tribunal de juicio, por cuanto, a criterio de los recurrentes, no existe una explicación lógica y razonable del estándar de prueba utilizada, lo cual incide en su derecho a la defensa. Para rebatir este argumento, debo iniciar recalcando, que es obligación del órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia cumplir, con los principios de congruencia y exhaustividad, y la sentencia que se impugna en esta audiencia, cumple con el estándar de motivación determinado por la Corte Constitucional en múltiples sentencias, y además con el estándar de valoración de prueba efectuado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos así por ejemplo: en el Caso Bulacio Vs Argentina, la CIDH refiere, “(…) en materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes, debiendo prevalecer la igualdad de trato entre ellas”. Hecho que en el presente caso se cumplió. En el caso Castillo Petruzzi Vs Perú dice: “(…) la prueba debe ser efectuada, prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto,(…) debe ser directa, sea testimonial, pericial o documental, los tribunales internacionales como los internos deben fundar la sentencia en la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones sobre los hechos.”. y, también en el caso de la “Panel Blanca” Vs. Guatemala señala: “(…) se requiere que los elementos probatorios permitan inferir conclusiones sólidas o consistentes sobre los hechos (…).” Sobre esta base convencional vinculante, la prueba practicada por la fiscalía cumple además con la finalidad determinada en el artículo 453 del COIP, que refiere como finalidad principal que esta, debe llevar al convencimiento del juzgador tanto de los hechos como de las circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de los procesados. Bajo estos parámetros, la prueba de Fiscalía cumplió con los siguientes principios: Oportunidad, porque fue anunciada en la etapa de evaluación y preparatoria de Juicio y practicada únicamente en la audiencia de juicio. Cumplió también con el principio de Inmediación, porque se anunció ante el juez sustanciador y se practicó ante los jueces que integraron el tribunal penal en presencia de los sujetos procesales. Esto es importantísimo, Contradicción, por cuanto los sujetos procesales tuvieron toda la oportunidad, de conocer y contradecir tanto en el anuncio probatorio como en la práctica de la prueba efectuada en la audiencia de juicio; y, con libertad probatoria y pertinencia, por cuanto, la teoría del caso fue acreditada en audiencia, probándose las once hipótesis que se plantearon, con prueba pericial, testimonial y documental, bajo un riguroso análisis de pertinencia sobre la materialidad y la responsabilidad de los acusados, existiendo un nexo causal entre los hechos probados y el grado de responsabilidad acusado. Tanto, así que los jueces del Tribunal penal a foja 569 de la sentencia impugnada refiere: “(…) Ha de considerarse que de conformidad con el artículo 11.3 del COIP el Juzgador para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable, es decir que se trata de una convicción que no admite considerar o dar credibilidad a otra hipótesis (…)” mas, en el presente caso, los Juzgadores justificamos la existencia del delito y la responsabilidad de los acusados, más allá de toda duda razonable(…)”. A quien le corresponde juzgar los hechos, señores jueces, es al Tribunal, quien para condenar al valorar la prueba, debe carecer de toda duda, además que Fiscalía, va a referir más adelante, que pretenden plantear nuevas teorías,
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tratando de generar duda, y que al existir duda debe ser más beneficiario para el reo, y deben tener ustedes el convencimiento, que va más allá de toda duda razonable; es decir, los jueces del tribunal penal, previo a declarar la culpabilidad, preponderó las pruebas presentadas por los sujetos procesales en el juicio; y, confirmo la hipótesis fáctica de la Fiscalía, se ha referido además que no se debería haber valorado de las coprocesadas, porque en España o en Europa, está ampliamente discutido, que no se tiene que valorar este tipo de pruebas, señores jueces, pero la prueba en este caso, fue valorado en su conjunto, en su totalidad, no por partes o basada exactamente en una u otro testimonio, entonces al haber verificado que la prueba actuada no solamente la testimonial, sino también la documental orientaba a esa conclusión, es por ello que se ha dictado la sentencia que ahora se recurre. Por lo tanto, señores jueces, les toca desechar ese pedido. La defensa de Jorge Glas y Rafael Correa, también refirieron que el tribunal de juicio, no permitió dijeron, que se recepte el testimonio del señor José Santos, en la audiencia de juicio, tomando en consideración que equivocadamente, la Fiscalía no lo proceso, por lo tanto, su testimonio al no efectuarse en la audiencia de juicio, vulneró su derecho a contradecir, vulnerando el derecho a la defensa. En el caso de la defensa del ciudadano Rafael Correa, entiendo que tenga esta confusión, porque él no estuvo presente, cuando el señor José Santos, rindió su testimonio bajo juramento, pero que si contó con la defensa técnica los doctores Jarrín y Alvear, que concurrieron a la audiencia también de juicio, pero quien fundamento en la audiencia de juicio, fue el doctor Zambrano, que no estuvo presente en el momento en que el señor José Santos, rindió su testimonio, en relación a esto, la defensa del señor Jorge Glas, si estuvo presente en todos los momentos. El señor José Santos, ex Superintendente de Odebrecht, rindió por supuesto un testimonio anticipado, ante la doctora Daniella Camacho Herold, Jueza de sustanciación, el día 06 de septiembre de 2019, a las 09h00, testimonio rendido bajo juramento, señores jueces, que de haber sido procesado el señor José Santos, en este momento, estaríamos discutiendo que como el testimonio no fue rendido bajo juramento, tiene que ser desechado. Ahora que rindió el testimonio bajo juramento, se dice que debió ser procesado, no se entiende. También se cumplió las reglas del interrogatorio y contrainterrogatorio, es decir señores jueces, que los sujetos procesales ejercieron su contradicción, ante juez competente, al amparo de lo establecido ene le articulo 502 num. 2 del Código Orgánico Integral Penal. El testimonio del señor José Santos, en lo principal refirió: “que esta estructura de pago de sobornos, era un mecanismo de entrega de dineros, que se estableció por parte de todas las empresas, era una especie de peaje, a la que tenían que realizar todas aquellas empresas que obtenían contratos, SIN IMPORTAR EL LUGAR DE ORIGEN, y puso como ejemplo, sean brasileñas, sea argentinas, sea ecuatorianas, TODAS se sometieron a ese sistema de corrupción.”. Esto refirió el señor José Santos, bajo Juramento, siendo por tanto, una prueba testimonial, anunciada y practicada bajo normas establecidas en nuestra Constitución y en él la ley, que fue incorporado en el momento procesal oportuno, razón por la cual el fundamento carece de motivación, por lo tanto tiene que ser desechado. La defensa de Víctor Manuel Fontana Zamora, Walter Solís Valarezo y Pedro Verduga, arguye que el tribunal de juicio en la sentencia, refiere que en la estructura de corrupción “(…) pedían sobornos a los empresarios privados y otros, a cambio de adjudicación de contratos” esta cita contradice los verbos rectores del delito sentenciado, lo que pasa es que como ya no se puede negar el pago de rubros, entonces ahora, como un mecanismo de defensa se pretende plantear que ha sido obligados a pagar estos fondos. Sobre este argumento, señores jueces, la Fiscalía con prueba testimonial, pericial y documental, demostró ante el tribunal de juicio, que en el período presidencial del ex presidente Rafael Correa Delgado, años 2012 al 2016, se instauró una estructura de corrupción integrada por varios funcionarios públicos y por privados, por primera vez en la historia del Ecuador, por eso que se ha denominado el caso del siglo, es que no hemos tenido en nuestra historia reciente, un caso que involucre un estructura, como la que ustedes en esta oportunidad pueden conocer, señores jueces, y además que los funcionarios privados, facilitaron la aceptación y el recibimiento de ofertas, promesas o dones; ofrecidos y entregados por varios empresarios nacionales y extranjeros, señores jueces, durante el desarrollo de la prueba, en la sentencia, una denuncia que le podía llevar por lo menos a pensar, que los empresarios ahora sentenciados, fueron obligados, o peor aún por ahí cambiaron la teoría, indicando que si se aportó a la campaña que eso no era delito, pero que no se recibió ningún beneficio, porque querían dar, y eso significaba que se les pague las planillas, que se le entregue los contratos. Sobre esta teoría fáctica se practicó toda la carga probatoria, sin que, los acusados empresarios privados hayan expuesto ante la fiscalía o ante esta judicatura, que los funcionarios público ahora sentenciados, haya ordenado o exigido contribuciones; y en caso de haberlo hecho, era su
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obligación jurídica y ética denunciarlo, argumentar como causal de apelación una cita de la sentencia descontextualizada, atenta el principio de lealtad procesal; los argumentos en esta Sala de Apelación, debe ser técnicos y el debate jurídico, respecto a los temas trascendentes de la sentencia, por lo que solicito se rechacen este argumento. La defensa de Alexis Mera, Vinicio Alvarado, María de los Ángeles Duarte, Jorge Glas y Walter Solís, refieren que el tribunal de juicio ha considerado como prueba de cargo el testimonio de un coprocesado como es el caso de Pedro Verduga; testimonio que incide en la resolución de la causa, y vulnera su derecho a la defensa. Sobre esta alegación, es necesario puntualizar, una vez más, que el tribunal de juicio, para llegar a una sentencia de condena, efectúo una valoración de la prueba bajo un tamiz de prueba directa e indirecta, realizando una valoración individualizada y conjunta de la prueba, NO valora únicamente el testimonio de Pedro Verduga, para llegar a determinar la responsabilidad de Jorge Glas, María de los Ángeles Duarte, Alexis Mera y Walter Solís, respecto a ellos existen más pruebas directas que dan cuenta de su responsabilidad, como son los testimonios de Christian Zurita, Fausto Fuentes, entre otros que serán abordados en extenso, quienes afirmaron que, dentro de la información obtenida en relación a la sistematización de los cobros de dineros, se encontraba el nombre de los recurrentes referidos, quienes además poseían códigos para su identificación tanto para los funcionario públicos, como para los empresarios, bajo un sistema que fue creado sistemáticamente por la señora Laura Terán, y en esos archivos se identificaban por ejemplo, AL1-JG / L2 – MD/ L3 - WS / VA – VAE /AM, eso también se practicó en la prueba, durante la audiencia y los señores jueces, observaron y por eso es que llegaron a esa conclusión. Siendo acertada la decisión del juzgador al emitir una sentencia de condena, por lo que solicito, también a ustedes, se rechace el argumento por falta de fundamentación. La defensa de Alexis Mera Giler, invoco como causa de nulidad argumenta que en la Audiencia de Juicio rindió testimonio el Cap. Fausto Fuentes Aguirre, testigo que no firma el acta del allanamiento, que hay una contradicción entre la hora del allanamiento y la hora de la entrega de las evidencias; y, que trataban de llamar a las otras personas, que practicaron el allanamiento, y al parecer la defensa del señor Jorge Glas, reclamo que la Fiscalía, ha prescindido de los testigos, que llamo la defensa del señor Alexis Mera, sino que ha prescindido los testigos del señor Jorge Glas, eso indico la abogada, además indico que la imposibilidad de contactar con la defensa del señor Alexis Mera, obviamente por que no se lo llamado en su momento de la audiencia de juicio, sino que la defensa del señor Jorge Glas no pudo traerlo. Señores jueces, el Cap. Fausto Fuentes Aguirre, fue llamado como testigo de la Fiscalía General del Estado, y en la audiencia de juicio rindió testimonio, al amparo de los principios de inmediación y contradicción, teniendo en el caso específico, la defensa del señor Alexis Mera ejercer la contradicción como en efecto, lo hizo, garantizando su derecho a la defensa. El que no se ha podido obtener la información que deseaban, que necesitaba, o que requería la defensa, no es responsabilidad de Fiscalía, menos del Tribunal. Con relación a que fiscalía prescindió de los testigos, y no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción de los peritos que efectuaron el allanamiento, esta es una facultad procesal de los sujetos procesales, y corresponden a la aplicación del principio de libertad probatoria. En el caso particular, si la defensa de Alexis Mera, en función de su teoría del caso, los peritos, eran testigos necesarios para su defensa, tenían que ser anunciados y practicados en el momento procesal correspondiente, al amparo del principio de oportunidad, hecho que en el presente caso, no ocurrió, por cuanto la defensa no los solicito a tiempo. Es decir, señores jueces, NO se puede pedir la nulidad de un acto procesal por la falta de prolijidad en la estrategia de la defensa del recurrente, y después asumir que la Fiscalía no presentó los testigos que ellos necesitaban interrogar. La defensa del recurrente Walter Solís, refiere a la inexistencia, entre otras cosas, porque se plantearon ocho causales de nulidad, que por demás es impertinente, es una falta de respeto para el Tribunal, venir y presentar cualquier cosa que a sabiendas no está inmersa en ninguna causal, es una forma de litigar por demás abusiva. El artículo 581 del Código Orgánico Integral Penal, textualmente dice: “para el ejercicio de la acción penal, por los delitos de peculado, y enriquecimiento ilícito, constituye un requisito previo sobre indicios de responsabilidad emitido por la Contraloría General del Estado.”; eso es lo que se escribió, que se necesitaba este requisito de procedibilidad, frente al delito de cohecho, por tanto, no es aplicable al presente caso. Es preciso aclarar que la fiscalía no se encuentra investigando delitos de enriquecimiento ilícito o peculado, peor aún, infracciones electorales, siendo estas alegaciones impertinentes, en este momento procesal. Consecuentemente, en relación a esta intención de que se declare la nulidad, que por no existir
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vulneración alguna a los principios de especificidad, trascendencia o convalidación, que sean susceptibles de una declaratoria de nulidad, solicito se rechacen estos argumentos, planteados como causales de nulidad, y por tanto pasamos a analizar los cargos de apelación, que van encaminados a obtener la revocatoria por reforma de la sentencia y que procedo a controvertir cada una de los argumentos de acuerdo al orden que han sido planteados. La defensa de Teodoro Calle, Víctor Manuel Fontana y Alexis Mera, argumentan violación del artículo 630 Código Orgánico Integral Penal, por cuanto, el pedido de suspensión condicional de la pena, fue negado, por el tribunal de juicio, bajo el argumento de que la pena en abstracto sobrepasa los cinco años de libertad, pero que no se ha realizado la audiencia por lo que viola el debido proceso. Señores jueces, se está apelando una pena de ocho años, que se requería una audiencia. En relación a este argumento, el tribunal de juicio aplica correctamente el principio de legalidad adjetiva contenido en el artículo 630 numeral 1 del COIP, que refiere: “Que la pena privativa prevista para la conducta no exceda de cinco años”, estamos discutiendo una pena de ocho años, al amparo de esta norma, el tribunal de juicio, lo rechaza, cabe precisar, que respecto de la negativa del juzgador, los recurrentes podían también el peor de los casos, se realice una audiencia inútil, podían ejercitar su derecho a impugnar al amparo del artículo 653 numeral 4 del COIP; en una vía separada; siendo impertinente esta alegación en esta audiencia. Los recurrentes Rafael Córdova, Pedro Verduga y Edgar Salas, aducen que el tribunal de juicio yerra al aplicar la agravante pandilla, a su criterio esta es constitutiva del delito de cohecho. Señores jueces, cuantos procesados ha recurrido a esta audiencia, son veinte, y simplemente basta referirnos, al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, entendida por todos y no solo por los abogados, y que se entiende por pandilla en el diccionario, que “pandilla”, el “grupo de personas que se asocian con fines delictivos o embaucadores”. Bajo esta definición, no podemos sostener que la tipificación del delito de cohecho ya representa o comprende la pandilla como elemento constitutivo de tipicidad, pues si bien es cierto, es un delito de doble vía, y que se requiere por lo menos dos personas para cometerlo, esto es, del que cohecha y del que se deja cohechar, pero no se necesita veinte, para decir que solo ahí se configura el delito. Retomando la idea, de la pandilla, bajo la definición que nos daba, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, no se puede sostener que la tipificación del delito de cohecho, representa a la pandilla, como un elemento constitutivo de tipicidad, si bien se ha referido que es un delito de doble vía, y que se requiere por lo menos dos personas, esto es que cohecha y el que se deja cohechar, , , la agravante que impone el tribunal de juicio, “pandilla”, está relacionada con la teoría fáctica probada por la Fiscalía, es decir, la existencia de una estructura de corrupción, integrada por veinte acusados entre funcionarios públicos y representantes legales, accionistas o propietarios de empresas nacionales o extranjeras, por lo tanto, lo que se alega en razón de la agravante, no comprende el requisito de la doble vía del cohecho, por lo que solicito se ratifique la agravante sancionada y aplicada correctamente por el tribunal de juicio. La defensa de Rafael Correa Delgado, Alexis Mera y Walter Solís, refieren que la sanción impuesta en cuanto a los 25 años de retiro de sus derechos de participación, la defensa de María Duarte, también invoco esto. Como aduce el mismo tribunal, se debe tomar en cuenta que la perdida de los derechos de participación, es un mandato constitucional, surgido por la consulta popular del año 2018; y, por recordar a todos los ecuatorianos, esa pregunta gano ampliamente, con el sí, muchos de los defensores y acusados, votaron por el sí, para que se le imponga esa sanción a las personas corruptas que hayan sido sancionadas por esta clase de delitos, ustedes, conocen además señores jueces que el Estado ecuatoriano es suscriptor de varios instrumentos internacionales de lucha contra la corrupción, desde hace mucho tiempo atrás, no solo a partir del 2018; por tanto, es moralmente adecuado impedir, es nuestra obligación como operadores de justicia, impedir que aquellos funcionarios sentenciados por actos de corrupción, se perennicen en el poder, o peor aún, pretendan retornar para continuar con el estado de impunidad que ha cambiado durante estos años. En relación al argumento de Pamela Martínez y Laura Terán, la defensa impugna parcialmente la sentencia dictada el 26 de abril de 2020, en lo relacionado a la falta de aplicación de la atenuante trascendental en virtud de la cooperación eficaz. Aquí voy a dividir en dos, porque una cosa es la cooperación eficaz, que ha sido invocada por las dos defensas, y otra sobre la argumentación de la defensa de la doctora Laura Terán, en este orden me voy a referir, por cuanto es así que ha realizado su exposición. Sobre esta alegación de las dos procesadas, sobre
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la cooperación eficaz, y aplicando el principio de lealtad procesal, señores jueces, de conformidad con el artículo 492 del COIP, relacionado con la concesión de beneficios, en virtud de la cooperación eficaz, la fiscalía se ratifica en el pedido efectuado en la audiencia privada, esto es, que en su momento la Fiscalía, solicito una rebaja del 90% de la pena que corresponde, y esto como un incentivo para aquellas personas, como un mensaje también a la sociedad, a la ciudadanía, que aquellas personas que colaboran con la justicia, obtendrán de la Fiscalía, todas las garantías de protección y también incentivos para que puedan ayudar en esta lucha, que se ha emprendido contra la corrupción, es un mensaje, para las personas que aquellos que forman parte de una estructura corrupta, y que se arrepiente y deciden colaborar con la justicia van a recibir un incentivo. Y finalmente, señores jueces, ante los argumentos de todos los recurrentes, de que el tribunal de juicio efectuó una valoración genérica de la prueba y no individual; siendo una prueba insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Procedo a ejercer la contradicción, convencida de que al término de esta intervención ustedes señores jueces, confirmaran la sentencia venida en grado. En relación a este argumento, el tribunal de juicio, en la sentencia al valorar la prueba la individualiza, la enumera de acuerdo a su valor probatorio, es decir pruebas directas e indirectas, en función de la fidelidad y eficacia probatoria, efectúa posteriormente una valoración conjunta, verificando los hechos y contrastando con las pruebas practicadas en el juicio, y estas con el derecho sustancial, incluyendo en su sentencia un razonamiento, convencional, constitucional, legal y doctrinario que le llevó a establecer sus conclusiones aplicando, como ya se ha discutido, el principio “iura novit curia”, para llegar a la verdad judicial. Así, en lo principal, procedo a extraer de la sentencia la prueba individual, y que ha sido valorada por el tribunal de juicio, así como a las alegaciones específicas que se han efectuado, respecto de cada uno de los recurrentes en el orden de intervenciones. Porque fiscalía tiene una preocupación, durante estos días de audiencia, según las presentaciones, se da a entender de qué no existe una sola prueba, no hay prueba, así mismo dijeron que era una sentencia, por el resultado, y que además era una sentencia ilegitima, no es una sentencia ilegitima, señores jueces, van a conocer ustedes, en pastilla, lo elementos en los que se fundó y sustento el Tribunal, en esta sentencia, muchos han hablado, por ejemplo sobre el tema contractual, en primer lugar, esta apelación se la hace en razón de la sentencia más no de las alegaciones esgrimidas en la audiencia oral de juicio, en este sentido, los argumentos de legalidad o ilegalidad de los contratos, no entran, (porque nosotros hemos sostenido que acogemos en su totalidad esta sentencia), en el panorama de discusión de ésta audiencia, pues, el tipo penal por el cual se sentenció, fue el de cohecho pasivo propio agravado, en donde el acto de contraprestación ya no entra en la esfera de lo justo o injusto, sino en lo ilegal al constituir como un medio para cometer el delito. Bajo este presupuesto, lo que aquí se debía atacar es si la finalidad del acto de contraprestación del funcionario público es o no un delito, o, si las dádivas entregadas por los privados, fueron otorgadas para la comisión de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, la sentencia es clara al establecer que los empresarios otorgaron las dádivas con la finalidad de que los funcionarios les otorguen contratos, por lo tanto, esa actividad de “otorgar contratos por coimas” ya representa una finalidad delictiva de tráfico de influencias o, lo que, a la fecha de los hechos, era denominado como peculado menor. Además, dichas dádivas, eran otorgadas mediante un cruce de facturas, que consiste en la prestación de un servicio que no es al cliente, sino a un tercero no relacionado o el pago de un servicio no recibido para sí mismo (ejemplo yo quiero adquirir una mascarilla, voy a una tienda, cojo la mascarilla y le digo ya me van a pagar, y quien paga por esa mascarilla, paga un tercero, ese tercero en este caso eran los empresarios), y quienes eran los beneficiarios en este punto, los funcionarios públicos, los adherentes al movimiento alianza país, la candidata a la Alcaldía de Guayaquil, el Asambleísta, todas las personas del movimiento, esta actividad que formaba parte de la teoría fáctica de Fiscalía General del Estado, tratando de dar apariencia de legalidad a esos dineros ilícitos, lo cual constituye un indicio de lavado de activos, y que ustedes tienen que saber señores jueces, que existe sendas investigaciones, iniciadas principalmente a los empresarios, o a las personas naturales y a los privados por el delito de lavo de activos, y no producto exclusivamente de esta sentencia, sino lo que nosotros fuimos descubriendo en el desarrollo de la investigación, y adicionalmente, por cuanto la Unidad de Análisis Financiero y Económico, ha detectado más operaciones inusuales e injustificadas, que ya son materia de investigación en la Fiscalía General de Estado, no existe una sentencia sino que estamos en investigación previa, investigando no solamente lavado de activos, tráfico de influencias y delitos tributarios. Entonces señores jueces, es la finalidad por la cual se receptó el soborno estaba dirigida a la
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comisión de delitos. Quedando claro, con todo el acervo probatorio que así fue. Los jueces pudieron evidenciar además, que esta estructura de corrupción mantenía oficinas paralelas a la Presidencia de la Republica, en la cual se entregaba el dinero, resulta señores jueces, que esa oficina era pagada con fondos del Estado, un peculado clarísimo, que está avanzando en la Fiscalía General del Estado, estos son los delitos que cometieron con este cohecho. En cuanto a la autoría, como punto de partida, para brindar mayor claridad a los argumentos de Fiscalía General del Estado, es necesario poner en contexto la realidad jurídica de los sentenciados plasmada en la sentencia recurrida. En primer lugar, se debe dejar claro que la autoría por infracción de deber, es aplicada exclusivamente a los funcionarios públicos, con excepción de Rafael Correa y Jorge Glas, mientras que, a los empresarios privados, se los sentenció como autores, sin utilizar dicha teoría, pues la cláusula de equivalencia es una modalidad de dominio, más no de deber. Ahora, en lo que respecta a las diferentes formas de participación, los funcionarios públicos, fueron condenados por participar en grado de coautores por infracción de deber, lo que nos ubica en el escenario de analizar la valoración probatoria que realizó el tribunal de juicio con el fin de determinar si, con los actos realizados por los funcionarios públicos, se infringió su deber de corrección frente a la administración y, si ese deber coadyuvó a la realización típica. De modo que, su análisis no debe versar en estudiar si la valoración probatoria del tribunal de juicio se agota en la determinación de que cada uno de los funcionarios cumplió totalmente el tipo penal o si tenían el dominio de algún hecho como por ejemplo la firma de contratos o la ejecución de presupuesto. Sino que, lo importante aquí, es determinar si con alguna conducta, infringió su deber y si ese deber ayudo al acaecimiento del tipo penal de cohecho. Dicho esto, en primer término, cabe puntualizar que el autor de los delitos de infracción de deber es la persona que ostenta un deber específico que lo identifica como obligado especial, por lo tanto, bajo esta teoría, como ya se dijo anteriormente, el acontecer causal dominado por el autor no tiene relevancia jurídico penal para la determinación de su participación. Es decir, señores jueces, la responsabilidad penal del sujeto activo quien es el que posee el deber especial, no se fundamenta en el dominio de una situación lesiva específica, sino en su conducta infractora de un deber que lesiona el bien jurídico el cual está destinado a ser protegido por el tipo penal. De hecho, el mismo Roxin limita esta clase de delitos solo a los supuestos en donde se puede inferir relaciones jurídicas públicas o civiles que comprometen ciertas actuaciones por parte de un sujeto específicamente determinado con el fin de que un bien jurídico no sea lesionado, siendo los delitos principales de esta teoría, los delitos de funcionarios públicos. Así, en el presente caso, los funcionarios públicos poseen un deber social, extrapenal de corrección para lograr que la administración pública sea eficiente, por lo que, al haber violentado su deber, desde cualquier forma de actuación para la comisión del delito de cohecho, resulta estéril la argumentación de no haber tenido ningún dominio ni potestad de otorgar contratos, o de firmarlos, o de entregar dinero, etc., sino que, basta con que, desde su posición, hayan violentado el deber de corrección que les rigen y que, por lo dicho, hayan provocado una deficiente administración pública, para que se pueda sostener su autoría, de conformidad con la teoría de la infracción de deber. Ahora, en esta clase de ilícitos, la coautoría tiene características diferentes, pues esta no se da por un dominio funcional del hecho, sino por el quebrantamiento conjunto de un deber. Es decir, no existe ninguna dependencia funcional del uno ni del otro al momento de estar ejecutando el acto, pues uno puede actuar en la fase preparatoria del delito mientras que el otro puede actuar solo en la fase ejecutiva del delito, siendo los dos coautores porque les asiste el mismo deber extrapenal de velar por la eficiente administración pública a través de su adecuada corrección en su comportamiento. En conclusión, señores jueces, la coautoría en los delitos de infracción de deber se fundamenta con la vulneración conjunta del vínculo de corrección en la administración pública. Es así, señores jueces, que el planteamiento de los abogados respecto de cada uno de sus defendidos sobre el fundamento de que ninguno de ellos ha cumplido el tipo penal o el verbo rector del cohecho, es irrelevante en esa clase de delitos, pues, como se explicó, lo determinante aquí es que los funcionarios hayan infringido su deber de corrección (hayan actuado incorrectamente) y que, por dicha actuación errónea, coadyuvaron a la comisión del ilícito. De hecho, señores jueces, la sentencia de juzgamiento, puntualiza muy bien, en el apartado de autoría y participación, cada uno de las acciones que permitieron concluir el incumplimiento del deber de cada uno de los acusados. Ya sea por otorgar contratos, ya sea por recibir dineros, ya sea por cruzar facturas, ya sea por utilizar esos dineros en campaña, o por blindar jurídicamente los actos de la organización etc, etc., es decir, cada uno de los procesados desde su lugar y ámbito de acción, cometieron vulneraciones a su deber especial de corrección,
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permitiendo la lesión del bien jurídico, en este caso, de la eficiente administración pública. Explicado en palabras más simples, señores jueces, no cabe las alegaciones de que no he firmado contratos, o de que no tengo la capacidad de contratar, no he entregado dineros o la inexistencia de reuniones con empresarios, etc, etc., sino que, en los delitos de infracción de deber, lo fundamental es quebrantar ese deber de corrección que se les exige a los funcionarios públicos y que dicho quebrantamiento ayude al acaecimiento del delito en cuestión, es decir, “el que recibe el dinero de los sobornos - infringe su deber”, “el que reparte el dinero de los sobornos – infringe su deber”, “el que contrata o delega la contratación a las empresas corruptas – infringe su deber”, “el que coordina la entrega del dinero de los sobornos – infringe su deber”, “el que gasta o ayuda en armar un documento en Excel,– infringe su deber”, “el que coordina la entrega de los dineros a los asesores – infringe su deber”, el que ayuda a dar la apariencia de legalidad de sobornos, también infringe su deber, etc, etc. Bien, pues todas estas infracciones de corrección en su conjunto coadyuvaron a la realización típica del delito de cohecho, razón por la cual, las alegaciones de las defensas no tienen sustento para afirmar la falta de pruebas, pues asumen que el tipo penal de cohecho se agota o satisface con la única y solitaria actuación de cada uno de sus defendidos cuando, como se ha explicado, se agota con la suma de todas sus infracciones de deberes. Ahora bien, Roldan Vinicio Alvarado, ha indicado que no existe suficientes pruebas que demuestren la calidad de coautor del delito de cohecho. Señores jueces, la calidad de coautor se la debe analizar conjuntamente con el acervo probatorio practicado en juicio, teniendo en cuenta la teoría de infracción de deber, es decir, analizar la infracción de una especial obligación que rige a cada uno de los funcionarios públicos, esto es, su deber de corrección frente a la administración. En este sentido, Vinicio Alvarado, tal como lo manifiesta el tribunal de juicio en su sentencia, fue quien, a través de la Secretaría Nacional de la Administración Pública, solicitaba a los proveedores la prestación de los servicios para el Estado y para el movimiento político Alianza País, gestionaba y coordinaba el pago de dichos servicios bajo el sistema de “cruce de facturas; Además, fungió como asesor de publicidad, gestor, receptor y beneficiario de dinero ilícito a través de su empresa CREACIONAL S.A.; coordinaba temas de publicidad, encuestas comunicacionales, tarimas, intervino como proveedor, recibió dádivas bajo el concepto de pago de servicios.Es así que, entre el sinnúmero de pruebas valoradas por el tribunal, se destaca el testimonio del señor Mario Javier Benavente Cannon, Gerente General de la empresa Mccann Worldgroup, quien manifestó que entre marzo y abril de 2014, la Secretaría Nacional de la Administración Pública, a cargo del procesado ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, solicitó 3 servicios de medios de comunicación para el Estado: el primero sobre el Yasuní, el segundo de un comercial de radio y el tercero por un anuncio de prensa. Asimismo, el testigo mencionó que la Secretaría Nacional de la Administración Pública informó que los servicios serían pagados por EQUITESA, empresa que canceló a través del señor Pedro Verduga, con 3 cheques del Banco Bolivariano, por un valor total de USD. $ 240.000, esto un ejemplo de los proveedores. Los testimonios claros de Pamela Martínez y el Capitán Marco Pazmiño, entre otros, además, dan cuenta de la codificación asignada a Vinicio Alvarado en la sistematización de la recepción de sobornos, es decir, también poseía su respectivo código VAE, así como también de las reuniones mantenidas entre los líderes y coordinadores de la organización con Pamela Martínez para gestionar la entrega de dichas dádivas. Es por esto señores jueces, que su participación como coautor se encuentra totalmente probada, pues con el breve relato de una parte de las pruebas que se actuaron en juicio, es evidente la verificación de su infracción de deber, ya que, en su calidad de funcionario público, gestionaba los dineros entregados por los empresarios, recibiéndolos incluso a través del denominado cruce de facturas a través de su propia empresa CREACIONAL, por lo que es clara la incorrección de su actuación y que ésta coadyuvó a la realización típica del delito de cohecho. Y, por si esto no fuera suficiente para evidenciar la correcta valoración probatoria del tribunal, siendo accionista mayoritario de la empresa CREACIONAL S.A., también intervino como proveedor y recibió pagos por las empresas relacionadas a la estructura de corrupción por un monto de 90.720.00 dólares, es decir, siendo su empresa parte del cruce de facturas y recibió dádivas bajo el concepto de pago de servicios por las empresas AZULEC SA, representado por el señor Williams Phillips Cooper, CATERAZUL SA, por el señor Williams Phillips Cooper, FOPECA, EQUITESA, METCO, SK, Rafael Córdova, Du Yeon Kim, Rafael Córdova, y Pedro Verduga, todos ellos entregaron dineros a través de facturas al señor Vinicio Alvarado, a través de su empresa Creacional, pagaron los sobornos con facturas, este hecho fue probado, con el
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testimonio de la perito financiera Johana Bautista, de la verificación de la información que fue reportada e incorporada por parte del Servicio de Rentas Internas. Bajo estos argumentos jurídicos, solicito se ratifique la sentencia de condena dictada por el Tribunal. Ahora Viviana Bonilla Salcedo, en relación a los argumentos, de la defensa, la calidad de coautor se la debe analizar conjuntamente como ya he mencionado con el acervo probatorio practicado en juicio, teniendo en cuenta la teoría de infracción de deber, es decir, analizar la infracción de una especial obligación que rige a cada uno de los funcionarios públicos, no se puede decir aquí, es que la candidata únicamente se subía a la tarima, sin importar la procedencia de quien financiaba esa tarima, es quien montaba esa tarima resulta que son los empresarios, porque ella estaba ocupada manifestó la defensa, en entrevista desde 7 a 9 de la noche, y en testimonio propio de Viviana Bonilla indico que a ella no le interesaba el origen de los fondo, puede haber provenido de las madres de la caridad, ese término utilizo, y si provenía de Pablo Escobar, no podía venir a decir que no le importaba el origen del dinero. En este sentido, Viviana Bonilla, tal como lo manifiesta el tribunal de juicio en su sentencia, fue quien se encargaba de solicitar la prestación de servicios a los proveedores para varias entidades gubernamentales y además era beneficiaria directa del dinero recibido, producto de los sobornos, durante la época que ejercía el cargo de Gobernadora, así como, aquella en la que lanzó su candidatura para la Alcaldía de Guayaquil; a ella se le entregó dineros en efectivo y a través del cruce de facturas desde las empresas EQUITESA, Pedro Verduga, METCO, Rafael Hidalgo, HIDALGO & HIDALGO, Alberto Hidalgo, FOPECA, SANRIB Bolívar Sánchez, y CONSERMÍN, Ramiro Galarza y Edgar Espinoza, desde las cuales se cancelaron servicios a diferentes proveedores por conceptos de almuerzos, publicidad, de sanduches, vallas, camisetas, etc. También existe un hecho puntual, un testimonio que es importantísimo que fue valorado por el tribunal, el testimonio del Gustavo Xavier Bucaram Loaiza, quien refiere que en el 2012 y 2013 trabajó en la gobernación del Guayas, su jefe inmediato era la gobernadora Viviana Bonilla. Refiere que Viviana Bonilla le comentó que el movimiento Alianza País, le iba a financiar la campaña electoral de la Alcaldía de Guayaquil, es así que, el 21 de octubre de 2013, Viviana Bonilla le pidió que viaje a la ciudad de Quito específicamente al edificio Concord a retirar un aporte, allá una señora le entregó la cantidad de USD $ 100.000,oo en efectivo, que los contó y guardó en una mochila, luego se regresó a Guayaquil, y se dirigió al departamento de Viviana Bonilla, lo recibió ella con su esposo Gustavo a quien le entregó el dinero. El viaje a Quito fue una comisión de servicios autorizado por Viviana Bonilla y pagado por la Gobernación del Guayas. Indica que forma parte del Sistema de Protección a Víctimas y Testigos, porque previo a su versión recibió mensajes de terceras personas para que no acuda a rendirla, y el mismo día de la versión que estaba en la ciudad de Quito, Viviana Bonilla le pidió que no asista a la versión, el mismo que fue concordante con lo declarado por Laura Terán y Pamela Martínez, que dijeron que se le entrego 100 mil dólares a Gustavo Bucaram , para que le haga llegar a Viviana Bonilla. Además, los testimonios de Pamela Martínez, entre otros, dan cuenta de la codificación asignada a Viviana Bonilla en la sistematización de la recepción de sobornos, es decir, también poseía su respectivo código el cual era VB, así como, el testimonio de Luis Osorio Lascano, da cuenta de la los productos contratados por la Gobernación del Guayas y pagados por una de las empresas aportantes a la organización criminal, pues el referido ciudadano manifestó que es Gerente General de Compuvisión S.A y señala que en diciembre de 2013, la Gobernación del Guayas por intermedio de Wendy Onofre, pidió equipos de alquiler para 14 eventos así, su empresa realizó las proformas, emitió facturas y con el pago anticipado se realizaron los eventos en enero de 2014 por campaña política de la lista 35. Indicó además que por el servicio emitieron 3 facturas de 58.000,oo; 83.400,oo y 7.000,oo USD a nombre de la compañía METCO, cuyo representante es Rafael Córdova, los mismos fueron pagados mediante cheque de esa Compañía; cabe señalar que el procesado Rafael Córdova, en esta misma audiencia indicó que estos desembolsos fueron a favor del movimiento político. Lo dicho, guardó concordancia con el testimonio del perito Marco Aurelio Pazmiño, quien, entre otras cosas, manifestó que de la materialización realizada encontró hojas de cálculo con fechas de reportes, listado de facturas, códigos de identificación de nombres de empresas, empresarios y de funcionarios públicos como es el caso de Viviana Bonilla a quien se le identificaba con el código VB, a quien se le entregó dineros para campañas gestionadas por Christian Viteri, por intermedio de Gustavo Bucaram. El archivo dice: ingresos y egresos señala: pestaña ingresos “…diferencia de vuelta de VIVIANA BONILLA 12-09-2014, 21.400;…”; Pestaña egresos: “… Gustavo Bucaram 21-10-2013 apoyo a la campaña de VIVIANA BONILLA, autorizado por el
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SBP 100mil;…” . Es por esto señores jueces, que su participación como coautora se encuentra totalmente probada, pues con este breve relato de una parte de las pruebas que se actuaron en juicio, es evidente la verificación de su infracción de deber debido a que, en su calidad de funcionaria pública, gestionaba los dineros entregados por los empresarios, contratando productos para el beneficio de su campaña, recibiéndolos incluso con cruce de facturas a través de la Gobernación del Guayas, por lo que es clara la incorrección de su actuación y que ésta coadyuvó a la realización típica del delito de cohecho. Razón por la cual, la alegación de la defensa de la señora Viviana Bonilla, no tiene sustento y debe ser rechazada; debiendo necesariamente señores jueces, ratificar la sentencia dictada por el tribunal de juicio, al existir pruebas. Ahora bien, con relación al señor Teodoro Calle, se esgrimió la falta de dominio del hecho por parte de Teodoro calle, por cuanto, él no ha suscrito ningún contrato con el Estado ni ha administrado la empresa TGC; adicionalmente indico y se ha llevado a cabo, toda una campaña no como debía ser sino mediática, y a nivel internacional con juristas, indicando que ha sido condenado con una prueba que no le pertenece. Pero resulta señores jueces, que los juicios se los debe ganar aquí, ante el Tribunal, y con la prueba real. Señores jueces, el dominio del hecho de un autor, se basa en el poder de controlar y decidir el SÍ y EL CÓMO del hecho delictivo. Por lo que, el dominio del procesado no se basa en la suscripción de contratos o en la administración de la empresa, sino en el dominio que poseía para entregar los sobornos a los funcionarios públicos, esa es la conducta que establece el tipo penal de cohecho activo. Dominio que se encuentra probado al ser accionista mayoritario de TGC, y dueño de TGC, y así de la prueba practicada se demostró que en los archivos realizados y sistematizados por la señora Laura Terán, constan registros que dan cuenta de las coimas que estaban acostumbrado pagar a la estructura de corrupción, de modo que, al ser accionista mayoritario y al haberse probado sus contribuciones, no queda duda que poseía el dominio del hecho, al ser accionista mayoritario tenía la potestad de decidir el pago del dinero y el cómo hacerlo, tanto es así que, en el testimonio del perito Marco Aurelio Pazmiño, quien efectuó la pericia del equipo de cómputo PC04, la supuesta prueba que no hay, ahorita le s voy a decir señores jueces, en el equipo de cómputo PC04, manifestó que se encontraron 9 archivos en total que tienen los siguientes nombres: Victoria 2, verde final, Victoria Andrade listado, pase Gaby, Victoria Andrade 2., verde AM, verde, Victoria 3, Campaña. El archivo Victoria 2. Encontrándose en el Archivo verde final, entre otras cosas, lo que concierne a Teodoro Calle, lo siguiente: “empresas para facturar (…) Técnica General de construcciones 89.600, (…) Técnica General de Construcciones, 1.614,40…”. Además el contenido del reporte de fecha 17-03-2014 dice: voluntario, ofrecido, verbo rector que se ha atrevido a decir que no se cumple, observaciones, entregado en efectivo eso lo llevaba la señora Laura Terán, y por eso se acogió a la cooperación eficaz y obtuvo la reducción de la pena, entregado en facturas, por recaudar en efectivo y por recaudar en facturas (…) TEODORO CALLE Técnica General de Construcciones S.A 300 mil, 30 mil liquido cumplido, 270 mil cruces de facturas cumpliendo, 30 mil entregado en efectivo y 266,261.20 entregado en factura, por recaudar efectivo 0, por recaudar facturas 1738.80, total por recaudar 1 millón 70 mil, entregado en facturas 1’057.168.89, por recaudar en efectivo 120 mil, por recaudar en facturas 1’652,831.11 09-04-2014;…”, ya que estos registros era una especie de contabilidad que llevaba la señora Terán, por disposición de Pamela Martínez, quien a su vez, le dispuso el ahora sentenciado Rafael Correa, que realice el registro de estos fondos, pues era mucho dinero, había que registrarlos. Entonces, también en los registros verdes, que fueron valorados y examinados por el Tribunal, mediante el testimonio del perito Marco Pazmiño, prueba presenta, practicada e incorporada como corresponde, que dice: “el 17 de marzo del 2014 me comunicó que no tiene liquidez, al momento están pendientes 2 facturas emitidas” es decir, él decidía el SI del pago conforme su liquidez, y cómo hacerlo, tenía la posibilidad de decir no tengo, y denuncio, pero no los voy a pagar. Finalmente, señores jueces, con respecto a los argumentos de parte de su defensa en la que se aduce la utilización de facturas pertenecientes a otros procesados, debo decir que, si bien el supuesto error pudo ser ocasionado por la gran cantidad de información recabada o por un error de tipeo. Para la verificación y determinación de montos se tomó en cuenta la información proporcionada por parte del Servicio de Rentas Internas a través de Oficio No. NAC-DNJOGEC19-00000068 suscrito por el señor abogado GALO MALDONADO LOPEZ, de fecha 26 de julio de 2019 (fs. 23186), con esto es que no se puede decir que no hay prueba, se certifica la existencia de las facturas registradas en los archivos verdes, y fueron presentadas ante los organismos de control
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por las propias empresas, ellos reportaron, es que nunca se imaginaron que íbamos a obtener esta información, y en el caso de la empresa manejada por el señor Teodoro Calle, TECNICA GENERAL DE CONSTRUCCIONES (TGC), eso se pretendió decir, no solamente en la audiencia de juicio sino también en esta de apelación, no existe una firma del señor Calle, pero es que pagaron a través de las empresas que ellos controlaban, porque los contratos eran de esas empresas también, así como los cheques que pagaron, y ya son objetos de investigación de Fiscalía, no lo paga Teodoro Calle, sino lo paga TGC, y son los fines que ahora estamos investigando, el cohecho para cometer los delitos. Entonces estas 6 facturas que totalizan 266.261,20 monto ratificado a través del peritaje realizado por la Subte. Johanna Bautista. (fs. 23158), ratificando que en ningún momento se ha tomado en cuenta documentos relacionados con otros procesados. Eso solo tratan de inducir al error, con el fin de obtener la ratificación de la inocencia. Por lo que, no queda duda señores jueces de la correcta valoración probatoria realizada por el tribunal. Por tanto por más recursos económicos con los que se cuente, por más aparataje de comunicación, por más contrataciones, que vigilan el debido proceso no pueden ocultar lo que está en esa sentencia señores jueces, no se puede argumentar la ausencia de tal dominio y por ende la inexistencia de su autoría del ciudadano Teodoro Calle. por lo que solicito se rechacen el recurso de apelación y se ratifique la sentencia. Ahora bien, Rafael Leonardo Córdova Carvajal, en relación a que el recurrente a la fecha del periodo investigado 2012 al 2016 no efectuó entregas de sobornos, y que los aportes de campaña que si efectuó a través del cruce de facturas, por cuanto consideró que así como constan listas de empresas que colaboran, también debe haber una lista de quienes no colaboran, ojo y por lealtad procesal se debía informar al Tribunal, que este no fue la teoría de defensa, que eso nunca fue esgrimido en la audiencia sin embargo paso a dar contestación a este mecanismo. En relación a este argumento, la hipótesis que fue probada en la audiencia de juicio, fue que Rafael Córdova en su calidad de propietario o accionista mayoritario de la empresa METCO, entregó sobornos a la organización criminal, mismos que quedaron registrados en la sistematización que realizaban las señoras Pamela Martínez y Laura Terán, tanto con su nombre como el de su empresa. Además, lo dicho se consolida con el testimonio de la perito financiera Johanna Bautista al mencionar que en su peritaje llegó a establecer que la compañía MERCANTIL TÉCNICA CÓRDOVA habría facturado un total de USD 1’148.029, ese es el monto de soborno por parte del señor Rafael Córdova, que registra en los "archivos verde final" y "victoria Andrade 2", y, de acuerdo a información del SRI, 45 facturas por el valor de USD $ 1'142.099,38.” Hay que reconocer que aquí hay un avance, en la primera instancia se negaba por completo la entrega de dinero, ahora se ha avanzado indicando que si se pagó, pero que era un aporte voluntario, esperemos otra audiencia que refuerce esta teoría y diga si pague por conseguir los contratos, ese es la esperanza que tiene la Fiscalía. Dijo el que entregue únicamente para no estar en esa lista y no recibió nada a cambio, que no tuvo ni un solo contrato, así reitero el señor Córdova ante ustedes señores Jueces y también ante el Tribunal. Resulta que mediante prueba documental se probó lo contrario, por ejemplo mediante el oficio 1358, de 03 de septiembre de 2019, suscrito por el arquitecto Robert Peter Simpson Nankervis, Gerente General de CELEC-EP, que contiene documentación relacionada con el contrato entre Hidrotoapi EP (actual CELEC EP) y la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA INTER RAO UES, para la ejecución del PROYECTO HIDROELÉCTRICO TOACHI PILATÓN, indico que es el único contrato que se suscribió en el 2010. Corresponde a la fiscalía dar a conocer que este no fue un contrato que duro uno o dos etapas, tenía 44 meses de ejecución; y, que suscrito por RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL (en su calidad de Apoderado General de INTER RAO UES sucursal Ecuador), adjudicado bajo régimen especial, por la cantidad de USD 144´998.830,00 USD. También se corroboro la contraprestación mediante Oficio Nro. CELEC-EP-2019-1320-OFI, de 26 de agosto de 2019, suscrito por Robert Peter Simson Nankervis, Gerente General de CELEC EP, que entre lo principal remite: Documentación de la relación contractual entre el Estado y la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA INTER RAO UES y Consorcio CGGC-FOPECA integrada por la empresa china GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED y FOPECA, en el periodo 2012 a 2016.- b) Se adjunta copias certificadas del contrato suscrito por Leonardo Córdova Carvajal en su calidad de Apoderado General, de fecha 23 noviembre de 2010, con un plazo de 44 meses por la cantidad de USD 144´998.830,00 para la ejecución del proyecto trabajos para el proyecto Toachi Pilatón; y adendas suscritas el 14 de mayo de 2011, 21 de junio de 2013, 11 de noviembre de 2014 y 4 de noviembre de 2014. Copias certificadas del contrato suscrito el 11 de
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junio de 2010, con un plazo de 1.438 días, y entran a nuestro periodo de investigación, por la cantidad de USD 135´090.042, 76, para la ejecución del proyecto de obras civiles de ingeniería de detalle de fabricación y equipamiento electromecánico para la puesta en operación del proyecto Paute Sopladora, donde están que no hay contrato, ahí están. Además su defensa aduce que no existen prueba que lo relacionen con el delito de cohecho. Señores Jueces, el señor Rafael Córdova, fue sentenciado como autor del delito de cohecho activo, de modo que, la conducta valorada por el tribunal de juicio fue el de corromper a los funcionarios públicos, mediante la entrega de dádivas, es así que, en la audiencia de juicio, se demostró la constancia de la empresa representada por el señor Rafael Córdova, METCO en los listados de la sistematización de la entrega de sobornos, pues así lo mencionaron los testimonios tanto de Chistian Zurita al mencionar que: “la primera lista publicada en el reportaje de 3 de mayo de 2019, aparece la compañía Mercantil Técnica Córdova Compañía Limitada (METCO), entre otras.” así como el de Laura Terán quien testificó que: “Indica que de la información proporcionada por Pamela Martínez para la sistematización de los archivos de campañas electorales; los registros se efectuaban mediante códigos e iniciales. Dentro de esta estructura, entre otros nombres, se señaló a la empresa Metco bajo el código V13,”. De igual forma, se probó que dicha empresa aporto con las dádivas por medio del denominado cruce de facturas, de hecho, en el testimonio Jean Pierre Michelet manifestó que: es propietario de la empresa de audiovisuales OCTAVOARTE. Señaló que realizó un trabajo comercial de televisión en el 2014, solicitado por la empresa de publicidad Huma Creativa, empresa que realizaba las campañas publicitarias de gobierno, es que aquí se cae la propia mentira del señor Rafael Córdova, él dijo que no aportaba a campañas, en ningún momento había pagado las campañas del gobierno de turno, pago las campañas que realizaba el gobierno, y que este proyecto fue cancelado por la empresa Mercantil Técnica Córdova por el valor de 19.000 dólares más IVA de fecha 01 de abril del 2014. También el señor Edmundo Belisario Torres Peña en su testimonio refirió que labora en la agencia de publicidad E Torres, que la Secretaria de Comunicación le solicitaron pautajes de medios de comunicación radio, prensa y televisión del contenido de las campañas publicitarias que habían desarrollado en el transcurso del 2012 al 2015, por el servicio se facturó, entre otras empresas, con METCO. Reconoce la factura No. 1494 (METCO) que se le pone a la vista e indicó que tiene fecha 02 de octubre de 2012, menciona que él la emitió a cambio de dichos pagos; que también recibió un monto de METCO por asesoría publicitaria, esa es la verdad señores jueces. Efraín Gabriel Macías Villalta, en su testimonio dijo que había realizado una campaña en la ciudad de Guayaquil, y que Huma Creativa le había solicitado que facture a nombre de la empresa METCO, compañía a la que le entregó la factura No. 341, de USD $ 955,36, el 1 de abril de 2014. También acudió a esta Corte Nacional, el señor Juan Abad Decker, en su testimonio reconoció la Factura No. 60640, por material publicitario impreso; la factura No. 606039 y la No. 00060638, por la misma descripción, y dice que el valor no recuerda, pero manifestó que la empresa que le pago fue METCO por las campañas. Existen más testimonio, con la del señor Luis Osorio Lascano, que a él le pagaba el señor Rafael Córdova 130 mil dólares. Estos testimonios prueban con claridad meridiana que la empresa METCO fue aportante de los sobornos o dádivas entregadas a la organización criminal. Ahora al saber que Rafael Córdova es accionista mayoritario de dicha empresa, tal como lo mencionó la señora Doris Oviedo al afirmar que: “Dentro de los archivos, (…) verde final y victoria Andrade se encontró alrededor de 24 empresas que figuraban en el cruce de facturas. En la que consta la empresa Mercantil Técnica Córdova quien emite 47 facturas por el valor 1’200.000.oo. Dentro de este archivo se encuentra una pestaña de registro de ingresos y egresos; dentro de esta modalidad se encuentra varias personas naturales y jurídicas está la empresa Confecciones Alex la Factura 355”. Si hace falta más pruebas, el tribunal de juicio concluye, que Rafael Córdova, tenía pleno conocimiento de esta actividad fraudulenta de cruce de facturas, pero sí de la simple lógica no es suficiente, el perito Milton Jaque Tarco, afirmó que en su pericia se encontró el Correo electrónico laurateranv@hotmail.com, de fecha lunes 9 de febrero de 2014, para angelsantillán@presidencia.gob.ec, donde hay adjunto un pdf, en la que encuentra el código V13 que hace referencia a Rafael Córdova. Y dice en ese correo textualmente: “Aquí también se puede observar un cuadro con nomenclaturas entre números y letras como se puede observar di d2, hasta b18, los que hacen referencias a nombres por ejemplo el v13 que refiere a Rafael Córdova,.” Además señores jueces, por todos es sabido que todo aporte es de manera regular haciendo los depósitos respectivamente a las cuentas del movimiento al que Ud., quiere aportar, todo el mundo puede apoyar a una campaña, no es delito
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eso, pero hay que aportar como corresponde y como exige la ley y no pagar las campañas publicitarias del gobierno de turno, para que le paguen las planillas. Es decir, también, dentro de la sistematización de la recepción de sobornos, no solo se registraban los nombres de las empresas, sino también, a quienes estaban al tanto de las entregas de las dádivas y representaban a las empresas frente a la organización criminal de los funcionarios públicos, constatando así, el nombre del señor Rafael Córdova, también, se pretendió indicar que no tenía ninguna vinculación con Sociedad Anónima Abierta Inter Rao y con TADENI, pero resulta que a fojas 23185 a 23188, se encuentra de la sentencia, del expediente judicial, la prueba de su relación con estas empresas y que la misma fue al PROYECTO HIDROELECTRICO TOACHI PILATON con un plazo de ejecución de 44 meses, es más hasta ahora no se culmine esta obra, y con quien firmó este contrato, con la empresa CELEC, institución coordinada por los Sectores Estratégicos dirigida por Jorge Glas y en la que se registra su firma como testigo de honor en la suscripción de este contrato al que estoy haciendo referencia. Entonces para terminar la parte del señor Rafael Córdova, tenemos un avance, toda vez que ya se reconoce el dominio del hechos, la aportación, que ya está comprobado mediante la prueba practicada e incorporada legalmente en audiencia, por lo que ustedes señores jueces con todos estos aportes que son verídicos reales, no forman parte de ninguna teoría, porque ahí si se e4staria violentando el principio de congruencia solicito que debe rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia del señor Rafael Córdova. La defensa del señor Rafael Vicente Correa Delgado, ha indicado que no existe elemento probatorio que determine la materialidad al parecer se requerían de videos que hablen los jueces arreglando por los casos, para que luego sean expulsados por la Corte, y eso sea considerado como prueba fehaciente, pero la fiscalía comprobó directa y real la responsabilidad del señor Rafael Correa Delgado. Señores jueces, de esta Sala de Apelación, Rafael Correa Delgado, fue sentenciado como instigador, es decir, como partícipe del delito de cohecho, pero que, por principio de legalidad, muy bien explicado por parte del tribunal, dicha participación toma la categoría de autoría. Por si acaso señores jueces, quiero hacer la aclaración que esos videos existían en los años 80 y 90 cuando nosotros deberíamos estaba en las aulas universitarias, ahí habían esos videos con los que se llegaba a un acuerdo en esa época y ahora requiere la defensa como elementos probatorios. Por lo tanto, las pruebas que se practicaron en el juicio, deben valorarse por ustedes, como pruebas destinadas a la existencia de una instigación del delito de cohecho, más no de autoría en sentido estricto. Dicho esto, el Tribunal de instancia, se basó para sentenciar al ciudadano Rafael Correa, entonces explicaba Pamela Martínez, en su testimonio, indica que recibió una visita de Alexis Mera, y que él le pide una cantidad de dinero, a lo que ella se sorprendió, y solicito inmediatamente audiencia con el SP, que lo conocían en ese entonces al señor Rafael Correa, porque figuraba como o ejercía como Presidente de la Republica, SP o Numero 1, entonces pide audiencia con el señor Rafael Correa, y él le da orden que esos fondos sean entregados al señor Alexis Mera, ordena, dispone, también indica la señora Pamela Martínez, que el propio Rafael Correa, a finales de agosto del 2013, le dispuso realizar un registro digital de valores para la campaña seccional a nivel nacional 2014. Le dijo que Jorge Glas, le indico que él fue delegado para el registro por el Presidente Correa. También se autorizó que Pamela Martínez, mantenga una oficina paralela, de la Presidencia de la República, en el edifico CONCORDE ubicado en la 12 de Octubre y Francisco Salazar, indica que ella ocupó esta oficina desde el 2011 a 2015 y que asumía la Presidencia y era quien pagaba, hoy se conoce señores jueces que esa oficina era cancelada, por parte de CELEC, una de las empresas de controles estratégicas, bajo la directa representación de Jorge Glas, él indica, “Vengo de despachar con Rafael y se requieren unos valores urgentes e importantes”. Luego el señor Rafael Correa le ratificó la instrucción. De esta cita de la sentencia, Rafael Correa Delgado, mediante sus instrucciones, recomendaciones y delegaciones, iba creando el influjo psíquico, que exige la instigación como forma de participación es que necesariamente debieron obtener esa orden, esa disposición, esa recomendación para realizar ese registro, esa sistematización, esos archivos, que después señores jueces, fue probado en esta audiencia, y fueron encontrados en la computador y no en la casa de Pamela Martínez, los archivos originales fueron encontrados en las computadoras de la Presidencia de la Republica, que fueron utilizados por Laura Terán y Pamela Martínez, en la época en que prestaron sus servicios en la presidencia de la República, cuando el señor Rafael Correa Delgado, era presidente. Además una prueba más, se ha minimizado el hecho el hecho de que 6.000 dólares fueron depositados en su cuenta, como que fuese más grave que de los
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1400 mil dólares que entrego el señor Rafael Leonardo Córdova, y que 6 mil dólar no significa nada, no señores comete delito el que da y el que recibe un dólar, 6 mil dólares o un millón de dólares, ese bien, protege la eficiente administración de justicia, pero esos 6 mil dólares no son tan importantes, por la cantidad a mi forma de ver, para la fiscalía si es importante, un dólar es importante, 6 mil dólares aún más, sin embargo sirven de prueba directa, que él estaba bajo dominio conocimiento directo, tanto es así que el señor Cristian Paredes, en su testimonio en esta sala de audiencias, indico, que se le dispuso el depósito de esos 6.000 dólares en la cuenta del señor Rafael Correa, dinero en efectivo, que de acuerdo al testimonio de la señora Pamela Martínez, se conoce que no es ese fondo de solidaridad, que dicho sea de paso jamás se verifico la existencia del mismo en esta sala de audiencias, sino en las redes sociales, procesalmente no existe. La señora Pamela Martínez, indicó que esos fondos, correspondía a los que ella administraban y mantenía producto de los sobornos, esos seis mil dólares hayan sido devueltos o no, provenían de los sobornos, señores jueces. Adicionalmente se pretendió probar la existencia de ese supuesto fondo de solidaridad con el testimonio de la señora Suad Manzur, pero recordemos que la señora, claramente indico que había aportado durante tres meses, cincuenta dólares, por más que hubiese aportado tanto tiempo no alcanzaba a esos 6 mil dólares, si está comprobado durante prueba testimonial, documental que esos dineros son provenientes de los sobornos que administraba Pamela Martínez y Laura Terán, en el edificio Concorde. También Laura Terán, refirió: “Rafael Correa le dispuso a Pamela Martínez y esta a su vez a ella que haga un registro de aportaciones a la campaña electoral con códigos que identifiquen a los nombres de las autoridades y de las empresas, la misma que debía ser reportada, tanto a Rafael Correa, como a Jorge Glas. A este archivo se denominó Victoria Andrade listado. Bajo la misma modalidad se creó un nuevo archivo denominado Victoria Andrade 2, para las elecciones presidenciales, y posteriormente fue cambiado el nombre a Victoria 2. A fines del año 2012, para campañas seccionales, se creó el archivo denominado Victoria 3, luego se cambia al nombre de archivo Verde, y posteriormente Verde Final. Indica también que, por disposición de Rafael Correa, Pamela Martínez efectúa una sistematización y le reporta a él y a Jorge Glas; y, a este vicepresidente se le entrega una codificación, y a Rafael Correa con los códigos A1, SP, RC y RCD. Por disposición del ingeniero Jorge Glas y del economista Rafael Correa el dinero en efectivo, solo lo recibía Pamela Martínez y de ahí se realizaba esa distribución de los dineros obtenidos por sobordos, donde, en las oficinas en el edificio Concorde, entonces, señores resulta por demás evidente, que no necesita ser catedrático ni maestro, para que Rafael Correa, INSTIGÓ A LAS FUNCIONARIAS PÚBLICAS a que, por medio de sus directrices, infrinjan su deber y cometan el delito de cohecho, resulta lógica además que unas simples funcionarias que ocupaban cargos en el gobierno, no podían de forma alguna, cometer estos delitos a ese nivel, haciendo nacer por su propia cuenta, su resolución delictiva, no hubiese sido un hecho aislado, practicado exclusivamente por la doctora Pamela Martínez o por Laura Terán, es su momento entre 2012 y 2016, ya hubiesen sido objeto de procesamiento pero como formaban parte de una estructura que era liderada por la primera autoridad del Estado, obviamente que se le pudo mantener en el tiempo, y habla que los ministros los secretarios jurídicos, todos se aliñaban por la dirección y la orden que daba en ese entonces el en ese momento Presidente Rafael Correa. Todos estos elementos, fueron valorados en su momento, por los jueces del Tribunal de primera instancia, y perfectamente se adecua a la categoría de instigación, con la cual fue sentenciado el señor Rafael Correa Delgado, también un punto importante, el testimonio del señor Conciencao Santos Filho, indico bajo juramento, que: “existía un sistema en que todas las licitaciones que eran hechas para las empresas que constituían el Sector Estratégicos, pagaba una coima, era como un peaje por la conquista de esos proyectos y que debían pagar todas las empresas que ganasen la licitación. Indicó QUE CONOCE A Pamela Martínez porque fue presentada a través de Jorge Glas, que la doctora Martínez le dijo que por disposición tanto de Rafael Correa, así como de Jorge Glas, ella iba recibir recursos de Odebrecht para la campaña. Por pedido de Rafael Correa, Jorge Glas en las elecciones seccionales 2014, le dijo que necesita un millón de dólares y Santos le dijo que ese dinero va a salir del monto global que tiene la cuenta corriente, ratificó que Jorge Glas hablaba en nombre de Rafael Correa, y que era de conocimiento de él los pagos de campaña. Jorge Glas en las elecciones seccionales 2014”. Estos testimonios, guardan coherencia con lo dicho en audiencia por el perito Oscar Cifuentes, perito que realizó las pericias documentológicas y grafo técnicas de los 11 indicios entre esos, cuaderno y agendas contenidas en la cadena de custodia No. 2442-19 que fueron valorados como prueba. En su testimonio manifestó que en el cuaderno se encuentran varios manuscritos SP, quien disponía de la recaudación, entrega o
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distribución de dineros. Además, mencionó que encontró escritos con los siguientes textos: “Recibo visita del doctor José Alvear Icaza, empieza hablarme de temas delicados, al darse cuenta que no sé de qué rayos me hablaba me dicen "Ay mijita" me equivoqué voy a pedir URGENTE despacho con. S.P me he quedado asustado, también le sugería a A.P tengan en cuenta el TECHO permitido de los aportes pues el CNE pone un techo por dignidad. ¡Ojo pedir despacho UR! Con SP!!!. Así registraba Pamela Martínez, en una agenda que luego fue pericia da, y que fue objeto de prueba. Adicionalmente, se practicó como prueba, el testimonio de Milton Jaque Tarco, perito informático, aporta mayor claridad en la participación de Rafael Correa en el ilícito, dicho perito realizó la pericia No. 431 selección, materialización de las Pc2 y Pc5 de la cadena de custodia 2249-19 y de la cadena de custodia 2827 que corresponden a Romero Menéndez donde se materializa la información de la Pc2, existiendo datos de correo enviado por Rafael Correa de la cuenta rafael@rafaelcorrea.com para Alexis Mera: amera@romeromenendez.com con asunto Odebrecht en la que menciona: “(…) seguro que Santos está imputado y preso en Brasil.- creo que sí pero de manera reservada como cooperación eficaz, pero no se detalles por eso no han imputado a ODEBRECHT, con tal cual estoy de acuerdo, porque de lo contrario Santos que está preso en Brasil, tendría que volver a estar preso en Ecuador, pero no se puede firmar cooperación eficaz si no hay imputación a ODEBRECHT, no sé cómo lo hicieron.(…) Demostrando así con absoluta claridad la responsabilidad del ex presidente Rafael Correa Delgado. Tambien ha referido la defensa, sobre la inexistente responsabilidad del ex Presidente Rafael Correa en una infracción de deber. La responsabilidad de Rafael Correa Delgado, no se la debe analizar como una infracción de deber, pues hay que recordar a su defensa que el mencionado ciudadano fue sentenciado por ser partícipe del delito de cohecho en la categoría de inductor, pero que, sin embargo, por principio de legalidad, se ubica dicha sanción en la denominación de autoría medita, es decir, lo que compete analizar y refutar, no es su infracción de deber, sino su conducta destinada a hacer nacer una resolución delictiva en sus inferiores, lo cual quedó explicado anteriormente. Por lo tanto, dicha alegación es improcedente. También se refirió por parte de la defensa del ciudadano Correa, que el tribunal de juicio confunde autoría e instigación. Señores Jueces, no existe confusión, como ya se mencionó anteriormente, la sentencia en contra de Rafael Correa Delgado es como instigador del delito de cohecho, pero, por el principio de legalidad, se aplica la sanción como autor, pues el Código Penal y el COIP, contemplan a la forma de participación de la inducción, como una clase de autoría, debemos estar claro que todas esas categorías dogmáticas que han venido los maestros del derecho, tienen que estar aterrizados, aquí, en nuestra normativa en el Código Penal y COIP, esto es lo que aplico el tribunal, entonces se aplica la sanción como autor, pues el Código Penal, y el COIP, aquí en el Ecuador, contemplan la forma de participación, de la inducción, la clase de autoría. De hecho, el tribunal en su sentencia, lo afirma de manera muy clara específicamente a foja 661 a 663 de la sentencia impugnada. Por lo tanto, más allá de los discursos que carecen de elementos, facticos jurídicos, que desvirtúen la responsabilidad del recurrente, solicito se ratifique la sentencia venida en grado. Aquí interviene el doctor David Jacho, Juez Nacional Ponente, señalando que se suspende la diligencia por cuanto tienen que atender un tema de reinstalación en otro proceso, por lo tanto, suspende la diligencia por cinco minutos. El doctor Jacho, solicita a la secretaria que se constate la presencia y conexión de los intervinientes, y una vez, constatado la presencia y conexión de todos los sujetos procesales, concede la palabra a la señora Fiscal General del Estado, doctora Diana Salazar, que expresa, corresponde controvertir lo manifestado por la defensa del señor Choi Kim Du Yeon, quien en lo principal refiero que el elemento subjetivo del tipo penal cohecho no es solo el dolo. Señores Jueces de esta Sala de Apelación, la existencia de un elemento subjetivo adicional al dolo en el delito de cohecho, al que hace referencia la defensa, responde al cohecho PASIVO agravado, es decir, imputable únicamente al funcionario público, pues éste a más de aceptar dolosamente la dádiva o promesa, debe hacerlo con la finalidad de cometer otro delito. A eso la doctrina lo denomina, en palabras de HEGLER “delito con tendencia interna trascendente”, más sencillamente como delito con intención de un acto ulterior. Pero que, únicamente es imputable al funcionario público, pues este, es el que requiere esa doble intención al que hace referencia la defensa antes mencionada. Por tal motivo, al ser Choi Kim Du Yeon, una persona particular que no posee la cualificación de funcionario público y que le es imputable el delito de cohecho activo, mal puede aplicarse en su contra el elemento adicional del dolo que parte de la doctrina asume para el funcionario público, es por esto,
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señores jueces, que dicha argumentación que pretende sea aplicada al caso en concreto, tiene que ser desechada. En cuanto a la valoración probatoria, señores jueces, cabe mencionar simplemente que, de acuerdo a la información proporcionada por el Servicio de Rentas Internas a través del Oficio N° 2439 de fecha 29 de agosto de 2019 a fs. 23187, el señor CHOI KIM DU YEON registra como representante legal de la empresa SK ENGINEERING & CONSTRUCTION LTD en el año 2012 y como su principal cliente a la misma empresa en los años 2012 – 2013. De acuerdo al Oficio proporcionado por el Servicio de Rentas Internas No. 068 suscrito por el señor abogado GALO MALDONADO LOPEZ, de fecha 26 de julio de 2019 a fs. 23186, se certifica la existencia de las facturas registradas en los archivos verdes que fueron presentadas ante los organismos de control por las propias empresas, y en el caso de la empresa SK ENGINEERING & CONSTRUCTION LTD las mismas que van desde 02 de octubre del 2012, fechas en la que señor CHOI KIM DU YEON era representante legal, y que fueron en un número de 21 facturas que totalizan US$1.981.999,02 dólares monto ratificado a través del testimonio e incorporado como prueba, de la perito financiera Subte. Johanna Bautista. Es decir, señores jueces, en la parte que se pretende desvincular su responsabilidad en el pago de sobornos, el señor CHOI ha sido vinculado, han referido también que la empresa no se encuentra procesada, están aquí procesadas nada más y nada menos las personas que eran el contacto para recibir y entregar los sobornos pro parte de las recaudadoras en este caso la señora Pamela Martínez. Por esta razón señores jueces, las alegaciones de la defensa deben ser desechada y se debe ratificar la sentencia venida en grado. Con relación a la señora María De Los Ángeles Duarte, la defensa entre otras cosas, arguye, que su supuesta participación no puede basarse en el testimonio simple de otro coprocesado como es el señor Pedro Verduga. Sobre esta alegación, ya me referí en un inicio de manera general, sin embargo, por la trascendencia del tema puntalmente me refiero a este argumento en relación específicamente a esta recurrente. El tribunal de juicio, a más del testimonio del coprocesado Pedro Verduga para llegar a la verdad procesal, valora también el testimonio de la coprocesada Pamela Martínez Loaiza, que refiere, que los dineros entregados por las compañías y según las instrucciones recibidas eran entregados entre otras personas a María Duarte y que además la señora María no solamente tenía a su cargo el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tenía también la Dirección Provincial de Alianza País en Guayas, recordemos que la señora Viviana Bonilla se hizo beneficiaria de estos pagos, de las empresas para una campaña política, la señora Directora de Alianza País, la señora María Duarte, además de acuerdo a los registros y al testimonio de Pamela Martínez, que los sobres porque esto era una modalidad, entregaban el dinero en efectivo a su delegado el señor Yamil Massuh, quien mantenía relación en calidad como asesor con la señora María Duarte, estos sobres, provenían de EQUITESA y de Odebrecht, eso dijo la señora Pamela Martínez. Laura Terán en su testimonio, para ratificar que no es solamente con la prueba de Pedro Verduga, que este ha llegado a ese convencimiento por parte del Tribunal. Dentro de la estructura, dice en el testimonio de la señora Laura Terán, que dentro de la estructura existen nombre de autoridades gestoras como el nombre de María de los Ángeles Duarte con el código L2; nombre de beneficiarios electorales en la que encontramos el nombre de María de los Ángeles Duarte con las iniciales MD, M. Duarte y código L2. El mecanismo utilizado para el cruce de facturas como para la entrega de dinero en efectivo por disposición de Pamela Martínez se efectuaba en sobres cerrados a los beneficiarios a través de sus emisarios o mensajeros, dice y refiere Laura Terán, en el caso de María de los Ángeles Duarte se encuentra registrado como emisario el nombre del señor Yamil Masshu, que no era otro que la persona que tenía relación de dependencia en el tiempo en que la señora María Duarte, se desempeñaba como funcionara. De modo que resulta evidente el conocimiento y participación dentro de la estructura criminal de recepción de sobornos de la señora Duarte, pues incluso era denominada en la sistematización de los registros llevados por Pamela Martínez y Laura Terán como “Lider” y esto no es casual señores jueces, sino que precisamente los contratos suscritos que ahora están siendo parte de esta estructura criminal que ya han sido sentenciados, han tenido relaciones con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en la época que fue dirigida, por parte de la señora Duarte, entonces que no venga a decir que yo delegue a mis Directores Provinciales, son ellos, los que suscribieron los contratos. También es importante, y concordante lo establecido por el perito Oscar Cifuentes, quien expresa que en la experticia realizada constan manuscritos con nombre Vinicio Alvarado, quien entregaba los reportes de gastos de campaña. Por ejemplo: V.P dispone recibir sobre del ingeniero con sus iniciales Ing. Pedro Verduga y entregar de INMEDIATO a
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María Duarte en la convención de Guayaquil, entregado a Yamil Masshu a nombre de María Duarte, eso existe en los registros periciales, incorporados como prueba. También, toma mayor fuerza y certeza, con el testimonio del perito Franklin Ilasaca, que fue practicado en esta audiencia y valorado por el tribunal, quien realizó la pericia informática del informe 422, respecto a la cuenta de correo electrónico de cristianparedes60@hotmail.com del usuario Cristian Paredes, y dice con relación a la señora María Duarte: nuevo listado 05/11/2013, favor registrar nueva lista de cantante, porque además existía uso de jerga criminal, de cantante de Maria D, al 0999518443, Alberto Hidalgo de paso me adelanto ya una prueba más para el señor Hidalgo, se le pidió un palo, a Manuel Fontana FOPECA se le pidió medio palo 094661007, otro manuscrito, está fuera del país llega el 9 de noviembre, aseguro un palito llámalo cuando gustes, dispuesto Ramiro Galarza CONSERMIN, por ahí ya se dijo que no existe nada con respecto a consermin, estoy anticipando las pruebas, 099210243, $300.000, aunque a Galarza, Ramiro Galarza de Consermin, sin lugar a dudas, lo estoy presionando por $200.000, más cuando le pague liquidación vía Balbaneda Pallatanga, como se comprueba la relación entre la señora María Duarte, con consermin, cuyo accionista es el señor Ramiro Galarza, y el señor Edgar Salas, suscribieron un contrato la construcción de esta vía Balbaneda Pallatanga, con Galarza en la época que la señora Duarte era Ministra. Entonces todo tiene fuerza, tiene coherencia no es solamente una prueba, aquí se suma la declaración realizada por el señor Pedro Vicente Verduga Cevallos, para tener la certeza de la participación de la señora María Duarte e incluso de la misma existencia de la organización para recibir sobornos. Él indico: “ante la falta de colaboración de la entonces ministra María de los Ángeles Duarte y la negativa a toda reunión, era mi responsabilidad hacerle conocer que había que solucionar problemas, pero nunca me recibió en su despacho”, señala:” (…) Ocurrió que hubo un desastre en Manabí. Una compañía china colapso con la represa que se llama multipropósito Chone, sin haberlo ni siquiera imaginado, (…) me llamó el señor ministro para que yo me hiciera cargo de esa emergencia, ya que tenía un gravísimo problema con el pueblo de Chone, porque había el peligro de que ese rio tan grande se inundara. Aquí toma sentido lo que dice el señor Córdova, yo daba para no estar en la lista de los que no dan, porque a los que daban no le recibían el despacho, entonces es mejor acordar y voluntariamente dar y hacer estos pagos estas entregas de los sobornos y conformar toda esta estructura. Además el señor Pedro Verduga, engloba y dice que Walter Solís, le llevo un mensaje que tiene que pagar, iba a nombre de Glas, de la señora Duarte, de Vinicio Alvarado, y Alexis Mera. Por eso señores jueces ustedes ahora se dan cuenta, en base a una estructura todo sistematizado. Entonces no se valoró, solo a Pedro Verduga sino toda la prueba en su conjunto, razón por la cual la fiscalía solicita se ratifique la sentencia de condena. Con relación a Víctor Manuel Fontana, argumento la falta de tipicidad en la conducta sentenciada, no se establece el qué, cómo, cuándo, dónde de los hechos. Señores jueces, Víctor Manuel Fontana, fue sentenciado como autor del delito de cohecho activo, como cláusula de equivalencia del cohecho pasivo y sus distintas formas de comisión. Por tal motivo, la tipicidad de la conducta realizada por el señor Fontana, es la contemplada en el artículo 290 del Código Penal, es decir, que compete a ustedes señores jueces, valorar los argumentos de las partes procesales en torno al mencionado precepto legal. De modo que, para afirmar el cumplimiento de esta categoría dogmática, era necesario comprobar que el procesado entregó dádivas a los funcionarios públicos, lesionando así la adecuada administración de justicia, hecho que lo hizo. Entonces como es que fiscalía destruyo, este estado de inocencia, del cual se encuentra amparado el señor y se prueba su participación. Como se valora, con el testimonio de Pamela Martínez, quien claramente afirmó que “el señor Jorge Glas le indicó que le entregarían dinero de varias empresas entre las que consta FOPECA, que la contactarían, entre otros, el señor Manuel Fontana. Dando cuenta del aporte que realizaba la empresa Fopeca a la organización de recepción de sobornos. Dichos aportes también se probaron con los denominados cruces de facturas, porque en la audiencia de juicio, rindieron testimonio, varios proveedores entre los cuales se encontraba el señor Edmundo Belisario Torres Peña, quien señaló que labora en la agencia de publicidad E Torres y que la Secretaría de Comunicación, solicitó pautajes de medios de comunicación radio, prensa y televisión del contenido de las campañas publicitarias que se desarrollaron en el transcurso del 2012 al 2015, servicio por el cual habría facturado a empresas particulares, entre estas FOPECA; incluso en la audiencia reconoció la factura que se le puso a la vista e indicó que le pertenece y que tiene fecha de 15 de octubre de 2012, por un monto de USD $ 35.000 mil dólares; en conclusión, manifestó que él emitió la factura a cambio
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del pago. También como parte de la defensa en una de sus exposiciones, indico que la forma de comprobar por fiscalía, para probar la existencia de los sobornos, era mediante la presencia de estos …, y la presentación de la factura, porque como hemos dicho es un soborno por facturas, que fueron canceladas, por la compañía Fopeca representada por el señor Manuel Fontana, y además aparecen en los archivos verdes, con su respectiva codificación, por ejemplo, esos archivos que fueron incorporados por el Testimonio del señor Marco Aurelio, dice, que al señor Manuel Fontana se le identificaba como V.2, reporte 09-01-2014, lista MD, lista de cantantes de MARÍA D 0999815443 FONTANA FOPECA se ofreció medio palo, 0994661007 está fuera del país llega el 09 de noviembre”, El contenido del reporte 17-03-2014 es el siguiente y dice: voluntario, ofrecido, observaciones, entregado en efectivo, entregado en facturas, por recaudar en efectivo y por recaudar en facturas. La siguiente es MANUEL FONTANA FOPECA, 400 mil, ofreció a MD 400 mil, pero dijo que puede cumplir con 300 mil, de los cuales 60 mil en efectivo cumplido y 240 mil en cruce de facturas cumpliendo, entregado en efectivo 60 mil, entregado en facturas 230.956.97, total recaudado en efectivo 0,0, total recaudado en facturas 9043.03. Adicionalmente, no solamente se comprobó con esos registros, sino que mediante el testimonio que rindió la señora, Johana Bautista, en el testimonio de la perito, se realizó el cotejamiento entre las facturas declaradas, se llega a la conclusión que existe coincidencia, entre el número que fue registrado en ese archivo verde, y el número de la factura que fue entregado en su momento por parte de Fopeca, al Servicio de Rentas Internas, es decir, si damos el calificativo de “presunción” a los archivos de la sistematización de los sobornos, con el mencionado peritaje, dicha presunción, se torna en un hecho probado totalmente irrefutable; llegando a establecerse por parte de la perito que el señor Manuel fontana a través de FOPECA, habría entregado un total de US$402.407.47. De modo que, resulta más que evidente el cumplimiento de la tipicidad de cohecho activo, pues a más de los aportes se probó, que la empresa FOPECA, fue beneficiaria de varios contratos con el Estado. En conclusión, esta categoría dogmática se encuentra probada de forma clara y precisa. Por lo expuesto señores jueces de esta sala de apelación, al no existir argumentos válidos referidos por el recurrente, solicito se confirme la sentencia venida en grado. Ahora con relación al señor Ramiro Leonardo Galarza Andrade, en atención de los argumentos de la defensa del referido sentenciado, cabe decir que se pretendió confundir al tribunal anunciando temas dogmáticos, trayéndolos a colación tratando de aplicar conceptos que aún no han sido introducidos en nuestro ordenamiento jurídico, pues no se encuentra tipificado expresamente delitos de omisión propia para administradores de empresas. En este sentido, señores jueces, lo que se aplicó en la sentencia, es lo que rige en nuestro ordenamiento jurídico, esto es que, la cláusula de equivalencia establecida en el 290 del Código Penal, y que no distingue entre cualidades de los sujetos activos y tampoco se establece un deber especialísimo de protección o de garante que debe tener el sujeto activo, es decir, al redactarse en el tipo penal “la persona que” se puede constituir como sujeto activo de cohecho activo, cualquier persona, no necesita tener ninguna calidad y que no tenga cargo de representación de una empresa, pues, como se dijo, el tipo penal no establece cualidades específicas o ámbitos de deberes especiales derivados de una calidad dentro de la interacción de la persona con la sociedad. Es decir, no se redacta el tipo penal en relación a ser administrador, representante legal o firma autorizada, sino que, se pone “la persona” por lo que no contiene en ese concepto una correlación con un deber especial o general. En este sentido cualquier persona que sea capaz, puede realizar cualquier verbo rector del cohecho activo, en este caso Ramiro Galarza, es decir, la persona, que ofreció un monto de dinero, lo que perfectamente se adecua su conducta a la descripción típica. Sin embargo de lo dicho, resulta que de acuerdo con la información proporcionada por el Servicio de Rentas Internas, el señor Ramiro Galarza, se trató de justificar que no tenía ninguna relación, o quizá el ocho por ciento, de acciones con CONSERMIN S.A. pero resulta que aparece con prueba documental, emitida por el Servicio de Rentas Internas, que le señor Ramiro Galarza, consta como accionista de la empresa Consermin, dentro del período comprendido entre el año 2012 al 2016, además es miembro del Directorio en el periodo 2012 -2013, como administrador en los año 2012 y 2016 y en el periodo 2013-2015 en relación de dependencia con ingresos por valor de US$184.502, es decir señores jueces de la suscripción de esos contratos se benefició el señor Ramiro Galarza, por lo tanto su empresa tenía que pagar estos sobornos, en 3 años y pagos a través de facturas en el período 2012-2013 por valor de US$87.777,78, evidenciando que es el único caso que se
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encuentra el presidente y el accionista y que no deberían estar los dos, es un caso gravísimo porque solamente en el caso consermin se encuentran en los archivos verdes, el registro del señor Salas y del señor Ramiro Galarza, o en el caso de otra empresa no existe dos nombres distintos, cada quien ejerció la persecución final. Entonces el señor Ramiro Galarza Jamás se desvinculo, ni dejo de obtener beneficio con la empresa Consermin. Además estas facturas eran emitidas con cheques, porque el señor Ramiro Galarza, tenía firma autorizada de las cuentas que la empresa CONSERMIN, tienen la directa administración y control del uso que hay que dar a esos casos, que fueron utilizados para pagar los sobornos. Por lo tanto, resulta evidente el dominio del señor Galarza, pues al ejercer todos los cargos mencionados en la empresa, tenía plena potestad decisoria y rango de actuación para cometer la conducta a él acusada, de forma que, en la sentencia, la valoración probatoria que realizó el tribunal de juicio, fue encaminada a determinar si efectivamente tuvieron lugar los hechos mencionados y que los mismos fueron cometidos claramente de claridad meridiana por el señor Ramiro Galarza, de modo que, en primer término, se demostró la constancia de la empresa CONSERMIN en los listados de la sistematización de la entrega de sobornos mediante el testimonio de Laura Terán, que indico: “en el archivo creado por disposición de Pamela Martínez, los registros constan mediante códigos e iniciales. Bajo el nombre de la arquitecta María de los Ángeles Duarte con el código L2, estaban, entre otras empresas, Consermin con el código V4, esto específicamente si tienen duda pueden encontrar en la foja 23087. Lo cual guardó coherencia con el testimonio del perito Marco Aurelio Pazmiño, pues, en su declaración afirmó que, dentro de los archivos materializados por él, se observó una lista de empresas entre las que constaba CONSERMIN con el código V4. Pero, además, al declarar sobre dichos archivos, también dio cuenta de la existencia de varias hojas de cálculo en las que constaba, V4 Ramiro 300 MD, y dice el miércoles 13 de noviembre del 2013 ofreció que el lunes 18 de noviembre del 2013, entregaría 100$ pero no cumplió, sigo insistiendo, pedí a L2 su ayuda aun sin resultado, y de forma más específica, el referido perito mencionó también el aporte 17-03-2014 que contenía lo siguiente registro: “voluntario, ofrecido, observaciones, entregado en efectivo, entregado en facturas, por recaudar en efectivo y por recaudar en facturas, Ramiro Galarza Y Edgar Salas, Consermin, los dos están en esos registros, 300 mil, miércoles 13 de 2013, ofreció que el lunes 18 de noviembre de 2013, también porque existe alguna duda, el perito Marco Pazmiño, en el reporte del 9 de enero, dice Ramiro Galarza, CONSERMI, está un número telefónico, 0992210243, 600 mil aunque GALARZA le estoy presionando por 200 mil más, cuando le pague liquidación vía Balbaneda Pallatanga, fojas 23108. Lo propio, se probó la existencia de estas facturas, y la coincidencia existente, en los registros verdes, y la información remitida por el Servicio de Rentas Internas, y que fue analizado por la perito Financiera Johanna Bautista, se llega a establecer que Consermin, facturó un total de USD $ 428.385,60. Esto se encuentra, a fs. 23155. Entonces, por demás queda comprobado, que Ramiro Galarza, al ser accionista, representante legal, miembro del Directorio y administrador de la referida empresa, tuvo la posibilidad y el dominio de hecho cuando Consermin, pago en los montos establecidos de 428.385,60, dólares. En conclusión, el señor Ramiro, tuvo plena participación en el delito de cohecho, por lo tanto la argumentado por la defensa es totalmente alegado a la verdad, por cuanto son defensas técnicas que se han sumado a último momento, debe ser rechazada, y sobre todo señores jueces debemos aplicar nuestra codificación vigente. Jorge Glas Espinel, indico la defensa, que no existe un análisis minucioso al juzgar a Jorge Glas por autor como instigador. Sobre esta alegación, cabe puntualizar en primer término, como ya se lo hizo con el procesado Rafael Correa, que el señor Jorge Glas fue sentenciado como instigador, es decir, como partícipe del delito de cohecho, pero que, por principio de legalidad, muy bien explicado por parte del tribunal, dicha participación toma la categoría de autoría. Por lo tanto, las pruebas que se han evacuado en el juicio, deben valorarse por ustedes señores jueces, como pruebas destinadas a la existencia de una instigación del delito de cohecho, más no de autoría en sentido estricto. Dicho esto, José Conciencao Santos, en su testimonio anticipado bajo juramento, manifestó que: las reuniones y conversaciones las mantuvo con Jorge Glas y con Pamela Martínez. Que Jorge Glas indicaba que estaba hablando en nombre del Presidente Rafael Correa, que tenía conocimiento de los pagos de campaña que hizo Odebrecht. Que existía un sistema en que todas las licitaciones que eran hechas para las empresas que constituían los Sectores Estratégicos, pagaba una coima, era como un peaje por la conquista de esos proyectos y que debían pagar todas las empresas que ganasen la licitación.” Además, afirmó que: “Jorge Glas le indicó al señor Santos que Pamela Martínez, era la encargada de
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recibir los recursos, así mismo la doctora Martínez le dijo que por disposición tanto del Presidente de la República Rafael Correa, y del ingeniero Jorge Glas, ella iba recibir recursos de Odebrecht para la campaña. Santos le entregaba a Pamela esos recursos en sobres sellados, pero primero comunicaba al ingeniero Glas el valor y la fecha específica de entrega.”. Es decir, señores jueces, el señor Jorge Glas, mediante sus instrucciones, recomendaciones y delegaciones iba creando el influjo psíquico que exige la instigación como forma de participación, para que Pamela Martínez infrinja su deber especial que le regía como funcionaria pública, y así cometer el delito de cohecho. Lo cual también se verificó con el testimonio anticipado de la misma Pamela Martínez quien dijo, entre otras cosas que: “En una reunión el señor Jorge Glas le manifestó que ella debía hacer registros en lo referente a logística, tarimas, sonido, banderas, etc. (…) que fue Jorge Glas quien le indicó que le entregarían dinero de las empresas Odebrecht, FOPECA, SANRIB, EQUITESA, SK, AZUL E HIDALGO & HIDALGO, que la contactarían el señor Manuel Fontana de FOPECA, Bolívar Sánchez de SANRIB, Pedro Verduga de EQUITESA, Mateo Choi de SK, Alberto Hidalgo de Hidalgo & Hidalgo y William Phillips, además solicitó consiga una empresa que facture a Odebrecht, y dice Pamela Martínez, y que ella por bien hacer, creo esta compañía de Nexo Global, que en su momento fue utilizada por Odebreth, para que puedan facturan a nombre de ella, y tengan el dinero en efectivo, De modo que, resulta evidente que al momento de solicitar a Pamela Martínez la recepción de dineros y la obtención de una empresa para odebrecht, es prueba suficiente y clara de que el señor Jorge Glas instigó a la funcionaria pública a que, por medio de sus directrices, infrinja su deber y cometan el delito de cohecho, pues resulta indiscutible que dicha procesada haya actuado de la forma en que lo hizo sin existir de por medio el influjo psíquico o las recomendaciones por decirlo de otra manera, de su superior. Ya que, por lógica simple, una funcionaria que ocupaba un cargo ínfimo en el gobierno, no podían de forma alguna, cometer estos delitos haciendo nacer por su propia cuenta su resolución delictiva. Dicho en otras palabras, señores jueces, la resolución delictiva que empujó a Pamela Martínez a cometer el delito, NO nació de ella, sino de la iniciativa de Rafael Correa y Jorge Glas, pues eran ellos los que tenían el mando del Gobierno y los que podían crear dichas resoluciones delictivas en sus inferiores, por lo tanto, las pruebas valoradas por el tribunal, se adecúan perfectamente a la categoría de instigación con la cual fue sentenciado Jorge Glas Espinel. Pero por si eso no fuera suficiente, señores jueces, el testimonio de Marco Aurelio Pazmiño, manifiesta que en peritaje realizado constan, entre otros datos, códigos de identificación de nombres de funcionarios públicos como es el caso de Jorge Glas a quien se le identificaba con los códigos L1 – Líder 1 –JG- SVP y relacionado con las empresas ODEBRECHT, FOPECA, SANRIB, EQUITESA, SK, BLUE, HIDALGO & HIDALGO, señores jueces, no es coincidencia, es la realidad de los hechos, todas estas empresas tuvieron relación con las empresas, además en los registros se encuentra lo siguiente: Apoyo a la campaña de Viviana Bonilla, autorizado por el SVP, 100mil; segundo apoyo para la campaña de Viviana Bonilla, autorizado por L1, 100mil; tercer apoyo a la campaña de Viviana Bonilla autorizado por L1, 60 mil; es más el Ciudadano Cristian Viteri manifestó en su testimonio que incurrió a la vicepresidencia y tuvo reunión con el señor Jorge Glas, para indicarle sobre los recurso que tienen que reunir para la campaña. Demostrando así con absoluta claridad la responsabilidad del señor Jorge Glas Espinel, pues quedó claro que dicho ciudadano ejercía su posición, para generar los actos delictivos de sus inferiores. Incluso con la codificación L.1. también la defensa del señor Glas indica que no existe el nexo causal entre materialidad y la supuesta participación del señor Jorge Glas. Ante esta alegación, simplemente cabe aclarar que el nexo causal se analiza únicamente para los autores de los ilícitos, más no a sus partícipes, pues son los autores los que cumplen el tipo penal y por tanto realizan acciones causales objetivamente imputables a su persona, de modo que, los partícipes, al ser facilitadores de la comisión delictiva de los autores, están sujetos al análisis de la accesoriedad limitada para establecer su responsabilidad más no al análisis de causalidad. Por lo tanto, al ser el señor Jorge Glas Espinel, sentenciado en grado de instigador, deberíamos ubicar el análisis valorativo en la existencia de la accesoriedad respecto a los autores del delito de cohecho, empero, al ser esta forma de participación contemplada como una clase de autoría en nuestra legislación, queda absolutamente imposibilitado, también, el análisis de esta accesoriedad. De forma que, basta analizar la comprobación de actos que hicieron nacer la resolución delictiva de sus inferiores, por parte del señor Jorge Glas, para dar por sentada la responsabilidad del procesado, tal y como se analizó anteriormente. Siendo está alegación improcedente por la imposibilidad
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jurídica de analizar nexos de causalidad a partícipes de los delitos, por lo tanto señores, ustedes van a tener la obligación, de confirmar la sentencia venida en grado. En el caso del señor Alberto José Hidalgo Zavala, que fue sentenciado en grado de autor directo del delito de cohecho activo, es decir, por haber entregado dádivas a los funcionarios públicos integrantes de la organización criminal, en este sentido, la valoración probatoria que realizó el tribunal de juicio, fue encaminada a determinar si efectivamente tuvieron lugar los hechos mencionados y que los mismos fueron cometidos por el señor Alberto Hidalgo, es así que, en primer término, se demostró la constancia de la empresa H&H en los listados de la sistematización de la entrega de sobornos mediante el testimonio de Laura Terán quien indicó que: “la información de los registros se efectuaban mediante códigos e iniciales; que el nombre de la empresa Hidalgo e Hidalgo se identificaba con el código V1. Lo cual guardó coherencia con el testimonio del perito Marco Aurelio Pazmiño, pues, en su declaración afirmó que, el archivo de mayor extensión que pudo encontrar en su trabajo es el denominado verde final en el que contiene pestañas egresos “… hace referencia a un reporte en excel que tiene las siguientes columnas: número de factura, nombre, fecha, descripción y está encabezado por nombre HIDALGO & HIDALGO S.A.” Además, al analizar los mencionados archivos, también dio cuenta de la existencia de varias hojas de cálculo en las que constaba, entre otras cosas, el reporte 09-01-2014 que decía: “…Lista MD, lista de cantantes de MARÍA D 0999815443 “ALBERTO HIDALGO ofreció un palo…” y, de forma más específica, incluso, el referido perito mencionó también el reporte 17-03-2014 el cual contenía columnas con descripciones como: voluntario, ofrecido, observaciones, entregado en efectivo, entregado en facturas, por recaudar en efectivo y por recaudar en facturas; en la primera columna dice ALBERTO HIDALGO, HIDALGO & HIDALGO el monto ofrecido 2 millones. De igual forma se probó que dicha empresa aporto con las dádivas por medio del denominado cruce de facturas, pues, por mencionar un testimonio, el señor Santiago Carrera Carrera, afirmó en su declaración que en el 2013 la agencia Huma Creativa le solicitó una cotización de fotografías de campaña para los alcaldes del 2014 de Alianza País, la agencia que la contrato le dijo que pasara la factura a nombre de HIDALGO & HIDALGO y esta hizo el pago por medio de un cheque y reconoce los documentos que le son puesto a la vista e indica que entregó la factura No. 249, de fecha 29 de enero de 2014, por un monto de USD $ 17.000,oo. Y, para que no quede duda alguna de la correcta valoración del tribunal de juicio, respecto a las facturas pagadas por la empresa HIDALGO & HIDALGO, la perito Financiera Johanna Bautista, al realizar el cotejamiento entre las facturas declaradas por dicha empresa con las constantes en los registros verdes, llegó a la conclusión de coincidencia entre lo declarado y lo registrado, es decir, si damos el calificativo de “presunción” a los archivos de la sistematización de los sobornos, con el mencionado peritaje, dicha presunción, se torna en un hecho probado totalmente irrefutable; llegando a establecerse por parte de la perito que H&H, facturó un total de US$765.368.88. Lo dicho, prueba con claridad que la empresa HIDALGO & HIDALGO fue aportante de los sobornos o dádivas entregadas a la organización y que Alberto Hidalgo al ser Superintendente de Obras en el litoral de la referida empresa, debemos inferir que dicho ciudadano tenía pleno conocimiento de esta actividad fraudulenta de cruce de facturas, pero si la simple lógica no es suficiente, el perito Milton Jaque Tarco, afirmó que en su pericia realizada se encontró el Correo electrónico laurateranv@hotmail.com, de fecha lunes 9 de febrero de 2014, para angelsantillán@presidencia.gob.ec, donde hay adjunto un pdf, en la que encuentra, entre otros, el código V1 que hace referencia a Alberto Hidalgo Dijo textualmente: “Aquí también se puede observar un cuadro con nomenclaturas entre números y letras como se puede observar V1 V2, hasta b18, los que hacen referencias a nombres por ejemplo V1 Alberto Hidalgo. Es decir, dentro de la sistematización de la recepción de sobornos, no solo se registraban los nombres de las empresas, sino también a quienes estaban al tanto de las entregas de las dádivas y representaban a las empresas frente a la organización criminal de los funcionarios públicos, constando así, el nombre del señor Alberto Hidalgo. Lo cual se probó desde un inicio con el testimonio de Pamela Martínez quien, entre otras cosas, sostuvo que Jorge Glas le dijo que le entregarían dinero varias empresas, entre estas, HIDALGO & HIDALGO, que la contactaría el señor Alberto Hidalgo. Finalmente, lo que sí llama la atención sobre las alegaciones de la defensa del señor Alberto Hidalgo, es el cambio drástico de su línea de defensa, pues sorprende que a estas alturas del proceso, alegue sobre la base de un supuesto Homónimo mencionado en la sentencia, queriendo inducir a error a Ustedes señores jueces, que la persona a quien se le nombra en la sistematización de los sobornos no es él; sin embargo, por lealtad procesal tengo
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que decir, que el mismo Alberto Hidalgo quien ha sido sentenciado en la presente causa, proporcionó su número telefónico el día en que acudió a la Fiscalía General del Estado a rendir su versión libre y voluntaria. Número telefónico que coincide plenamente con el registrado en los archivos periciados y que fueron materializados y expuestos en la audiencia de juicio. Es decir, señores jueces, actuando con total deslealtad procesal, a estas alturas del proceso se pretende utilizar argumentos nuevos que no fueron tratados en juicio y que no consta en ningún acerbo probatorio. Por todo lo expuesto, solicito se confirme la sentencia venida en grado. Alexis Mera Giler, que también tiene su código AM, establece la defensa que no existe un nexo causal entre la materialidad y participación. Como se ha mencionado varias veces, lo que se tiene que valorar aquí, es la infracción del deber de corrección del señor Alexis Mera, dicha infracción de deber, se verifica con el testimonio de la Señora Pamela Martínez Loaiza, quien, en lo que a este procesado respecta, mencionó, “en una reunión con el Vicepresidente, estaban además Vinicio Alvarado, María Duarte, Walter Solís y Alexis Mera; quien posteriormente fue a su despacho en el edificio La Unión y le dijo “Vengo de despachar con Rafael y se requieren unos valores urgentes e importantes”; Rafael Correa le ratificó esta instrucción, que hable con Jorge Glas; y, por consiguiente Pamela Martínez, le entregó a Alexis Mera por intermedio de su asesor Pedro Espinoza, en sobres sellados aproximadamente 200 mil dólares, que provenía de Odebrecht. Testimonio que fue corroborado, que también fue corroborado, porque también se habló de la valoración de la prueba, que porque si le creen al doctor Espinosa, no se le cree a los tres funcionario del señor Alexis Mera, ya les voy a decir porque, porque resulta que el testimonio del señor Pedro Espinoza Andrade, es coherente y que fue bajo juramento, fue coherente con el de la señora Pamela Martínez, y dice, que el señor Pedro Espinosa manifestó en esta sala de audiencias, bajo juramento que incluso fue objeto de contradicen del propio Alexis Mera, ejerció su defensa directa, e indicó que por disposición del señor Alexis Mera, concurrió al despacho de la señora Pamela Martínez, y retiro uno sobres, que estos sobres de manera urgente fueron llevados y entregados en sus manos, el doctor Mera le dijo al doctor Espinosa, el señor Alexis mera en estos sobres, trato de sostener que podrían haber contenido cualquier otro elemento o instrumento que no correspondía a dinero, cada vez que el señor Espinoza detallo que no contenían documentos, dijo documento no era, era de forma irregular, refiriéndose obviamente al dinero acá trataron de decir es que eran flash memorie, discos así dice. Esto guarda relación y coherencia, toda prueba debe ser valorada en su conjunto con el testimonio de la señora Laura Terán, quien reafirma que Alexis Mera fue beneficiario y que tenía la codificación AM, y además mencionó que al despacho de Pamela Martínez iban asistentes o asesores como emisarios de Alexis Mera y que Pamela Martínez le dispuso a Laura Terán, que registre el archivo, la fecha, el nombre de Alexis Mera, y en el asunto que se trataba como servicios jurídicos verdes, así encontramos en ese archivo los montos determinados. Cabe además puntualizar, señores jueces, que, un empleado público, posee el deber general de corrección en sus funciones, y también están regidos por las prohibiciones que la ley orgánica del servicio público establece, una de las cuales es recibir dineros indebidos, motivo por el cual queda aún más sentada la certeza de su responsabilidad por una infracción de su deber especial. Incluso, para que no quede duda alguna de lo expuesto, señores jueces, lo mencionado es concordante con el testimonio del perito Oscar Cifuentes, quien detallo varios manuscritos que recabó de su pericia del cuaderno encontrado en el domicilio de Pamela Martínez. Uno de estos decía textualmente: “Hoy vino a mi despacho el propio Alexis Mena todo el edificio la unión le llamó la atención y se sorprendió de su presencia me pide $ ¿será una trampa de este señor? he pedido despacho con S.P. para contarle con este pedido de Alexis. SP disponen hablar con VP sobre el pedido del doctor Mera está "autorizado" pero VP debe decirme que hacer. VP dispone hacer un sobre y entregar de inmediato a Alexis Mera. También se hizo relación a la falta de valoración de los testimonios de cuatro personas, y el abogado dice acá vinieron cuatro personas y por la Fiscalía, solo vino uno, es que hay que valorar la calidad de estos testigos, pudieron haber sido 100, peor mediante la técnica, que utilizo la Fiscalía en el contrainterrogatorio, el Tribunal llego a establecer que estos muchachos que desfilaron, por esta Corte Nacional, fueron formados y adoctrinados por más de diez años, por parte del señor Mera; lo cual dejo sentada una clara parcialización frente a su jefe, frente a su mentor, es que no se le puede exigir de otra manera. Por lo expuesto señores jueces, se puede evidenciar la clara participación del señor Alexis Mera Giler, en el delito de cohecho pasivo. Es más los señores jueces hace un análisis muy coherente del valor probatorio que le dieron al testimonio del señor Pedro Espinoza, porque también se le trato de desacreditar, indicando que había sido
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un funcionario vago, esto dijeron los muchachos que vinieron a rendir el testimonio, que era un funcionario vago que no presentaba, pero resulta que el señor Pedro Espinoza era funcionario y también formaba parte de este grupo de jóvenes, que se formaron con el señor Alexis Mera durante diez años, como mantiene a un vago en calidad de asesor, resulta que el señor Pedro Espinoza, viajo con el señor Alexis Mera a Brasil, al tema Odebrecht, como es que al más vago con el que tiene problemas, le llega a un viaje a Brasil, que le pide que retire los sobres, o quizá lo utilizaba, como era el más vago, y el más negligente para que solo retire los sobres con dinero, porque no iba a darse cuenta de lo que está haciendo, del delito que cometía, y quizá los otros funcionarios si se iban a percatar, lo utilizo. En lo que tiene que ver a la causalidad de sus actuaciones, es evidente que después de lo mencionado, las intervenciones de Alexis Mera Giler, como hombre de confianza de Rafael Correa Delgado, por lo que tenía la potestad de solicitar el reparto de los sobornos a Pamela Martínez, coadyuvó causalmente al modus operandi de la organización, y el Tribunal llegó a establecer, que el proporciono del blindaje necesario para realizar estos temas jurídicos, y dicho por el propio señor Alexis Mera, porque el indico, Rafael Correa, y aquí también se viene a probar el tema de instigación, Rafael Correa disponía, y yo tenía que buscar la forma de cumplir esa disposición, buscar la forma jurídicamente, para cumplir con la disposición de Rafael Correa, esa fue su participación, también se hizo referencia, a lo que fue encontrado en los computadores, documentos que no tenían que ver, porque eran en relación a su ejercicio privado, pero resulta señores jueces que hay muchas coincidencias, en los correos analizados, de los computadoras encontrados por parte del señor Alexis Mera, se encontró información realizada por consermin, y también a que se manifestó, que se confunde el tema de la suscripción de un contrato, con la fiscalización del mismo, pero del fiscalizador depende de que se pague en una planilla, entonces que no se venga a decir acá, que no se tiene ningún nivel de influencia, mediante el testimonio del propio Alexis Mera, y por la información encontrada en su computadoras también se llegó a establecer que él, fue el participe para que no se pague, a la compañía Odebrecht, y que más bien estaba simplemente haciendo uso, de una orden judicial, manifestó la defensa, pero resulta señores jueces que entre las funciones que también fue incorporado como prueba, Fiscalía no encontrón el de hacer ejecutar las decisiones judiciales, para eso está el juez, no el secretario jurídico de la Presidencia de la Republica, disponiendo a los Ministros y a las empresas públicas, de que paguen o no paguen a una empresa, que paguen porque, ahora toma más valor, lo dicho por el señor Leonardo Córdova, el prefería estar en la lista de los empresarios que si le pagaban, porque de lo contrario hubiese tenido, que realizar esas órdenes del señor Alexis Mera, como es el caso de Odebrecht . Bajo estos argumentos, y por cuanto el acervo probatorio es más que sólido y suficiente para romper el estado de inocencia del señor Alexis Mera, solicito se rechace el recurso de apelación, y que se ratifique la sentencia de condena. Con la petición que realizo la defensa en relación a la suspensión condicional de pena, ya me réferi anteriormente. Sobre William Phillips Cooper, señores Jueces, William Phillips fue sentenciado en grado de autor directo del delito de cohecho activo, es decir, por haber entregado dádivas a los funcionarios públicos integrantes de la organización criminal, en este sentido, la valoración probatoria que realizó el tribunal de juicio, fue encaminada a determinar si efectivamente tuvieron lugar los hechos mencionados y que los mismos fueron cometidos por el señor William Phillips, es así que, en primer término, se demostró la constancia de la empresa AZULEC en los listados de la sistematización de la entrega de sobornos, pero ustedes me van a decir que tiene que ver Azulec, con William Phillips, resulta que tiene estrecha y directa, relación con él, y ya voy a explicar porque, en los listados de sistematización de la entrega de sobornos, mediante el testimonio de Laura Terán quien indicó que: “bajo el nombre del ingeniero Jorge Glas, se encontraba, entre otras empresas la compañía Blue, y que tenía su respectivo código V 12 y blue Azu. Lo cual guardó coherencia con el testimonio del perito Marco Aurelio Pazmiño, pues, en su declaración afirmó que, en el peritaje realizado constan las hojas de cálculo con fechas de reportes, listado de facturas, códigos de identificación de nombres de empresas, empresarios y de funcionarios públicos como es el caso del empresario Wiliam Philips, a quien se le identifica con el código V12 en la que se puede verificar que existe en la pestaña: - Archivo ingresos y egresos y debajo de la pestaña Ingreso decía: “…v12 09-12-2013, 20 mil; v12 11-03-2014, 20 mil. También se pudo establecer esta relación de cruce de facturas, con el testimonio, el señor Edmundo Belisario Torres Peña, Propietario de E Torres Publicidad, declaró que, la Secretaria de Comunicación le solicitó pautajes de medios de comunicación radio, prensa y televisión y que quien la contrato, la contrato la empresa AZUL, cuyo representante que está directamente
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relacionado no es otro que el señor William Phillips. Con el testimonio de la perito Financiera Johanna Bautista, también se rompe esta presunción de inocencia, y que se llega a establecer que Azulec, facturo un total de US$164.999.99. y que CATERAZUL S.A. por US$20.000 mediante la facturación, esto señores jueces ustedes van a poder encontrar a Fs. 23155 y vuelta. También, esto se corrobora con el testimonio de Pamela Martínez, que indico, que Jorge Glas le dijo que le entregarían dinero de la empresa AZUL y que para esto la contactaría el señor William Phillips. Es decir, dentro de la sistematización de la recepción de sobornos, no solo se registraban los nombres de las empresas, sino también a quienes estaban al tanto de las entregas de las dádivas y aquí también trataban de establecer que las empresas no están procesadas, si están procesadas la personas que eran el vínculo del dar y recibir, las personas naturales. Por todo lo expuesto, solicito se rechace el recurso de apelación y se rarifique la sentencia de condena. Ahora bien, con relación a Edgar Román Salas León, que ya anticipe cual era la relación existente entre Consermin y su vinculación con Edgar Salas y con Ramiro Galarza, pero para que no quede duda, brevemente me voy a referir, entonces, Consermin estaba bajo el código V4, y que según lo establecido por el Perito Marco Pazmiño, se ha encontrado el termino Ramiro Galarza, Edgar salas y Consermin, es que los dos se encontraban registrados, ofreció que el lunes 18 de noviembre entregaría cien mil pero no cumplió, sigo insistiendo, en el cruce de facturas, también existe bajo la codificación VA, Ramiro Galarza y Edgar Salas/Consermin, y esto ustedes van a encontrar a fojas, 23123, están esos registros, tanto de Edgar Salas como de Ramiro Galarza, y bajo la codificación V4, que corresponde a consermin, lo propio en el correo de Laura Terán, dice, se encuentra un cuadro, con nomenclatura y números, y letras como se puede observar, también otra codificación V17, Consermin Edgar Salas, fojas 23123, de igual forma la Perito Johana Bautista, estableció que Consermin, facturó un total de 4000,385, además quedo establecido, con claridad meridiana, que la empresa Concermin, entregó sobornos a la organización criminal, o que aporto para esta organización criminal, a través de Edgar Salas, tal como lo manifestó el mismo, poniéndose en riesgo e irresponsable, por cuanto las personas adultas mayores, no tienen que salir de la casa, pero bueno es decisión propia, y dice, el ser accionista mayoritario, miembro del Directorio y administrador de la referida empresa, de acuerdo a la información proporcionada por el Servicio de Rentas Internas a través del Oficio N° 2439 de fecha 29 de agosto de 2019, esto a fojas 23187, dentro del período comprendido entre el año 2012 al 2016, además de miembro del Directorio en el año 2012 y como administrador en el período 2012 - 2015 y en el periodo 2012 – 2016 en relación de dependencia con ingresos de US$484.734,90, evidenciando que en ningún momento rompió su relación con la empresa CONSERMIN S.A., ya que adicionalmente el señor EDGAR SALAS era firma autorizada de las cuentas que la empresa CONSERMIN, mantenía en el Sistema Financiero Nacional; y, porque era importante porque se pagaba en cheques, obviamente las firmas autorizadas. Por lo mencionado, debemos valorar que dicho ciudadano tenía pleno conocimiento de esta actividad fraudulenta de cruce de facturas, pero si la simple lógica no es suficiente, la Sbte. Doris Oviedo refirió, entre otras cosas que, dentro de esta empresa fungía como representante legal el señor Salas León Edgar Román, esto en ciertos periodos y en otros periodos también fungía el señor Galarza Andrade Ramiro Leonardo. Es decir, se iban intercalando las funciones, y por lo tanto nunca dejaron de tener responsabilidad en la misma. También fue un tema esgrimido en esta audiencia de que Edgar Salas, y Ramiro Galarza, y Consermin es la única empresa, que tiene dos personas y que ya había explicado anteriormente, cuyos nombres se encuentran registrados en la audiencia y por esa razón se encuentran las dos personas, puesto que la responsabilidad se la iban intercalando, en conclusión, el señor Edgar Salas, tuvo plena participación como autor del delito de cohecho activo, tal como se lo demostró en el juicio, y además que la contratación no ha sido objeto de controversia en este juicio y que ya fue probado en la audiencia de juicio. Ahora bien, Bolívar Napoleón Sánchez Ribadeneira, en ejercicio de su derecho a la defensa, toda vez, que fue sentenciado en grado de autor directo del delito de cohecho activo, es decir, por haber entregado dádivas a los funcionarios públicos integrantes de la organización criminal, en este sentido, la valoración probatoria que realizó el tribunal de juicio, fue encaminada a determinar si efectivamente tuvieron lugar los hechos mencionados y que los mismos fueron cometidos por el señor Bolívar Sánchez, es así que, en primer término, se demostró la constancia de la empresa SANRIB en los listados de la sistematización de la entrega
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de sobornos mediante el testimonio de Laura Terán quien indicó que: los registros eran determinados mediante códigos e iniciales para su identificación. Es así que bajo el nombre del Jorge Glas, estaba Sanrib, bajo directa relación, que tenía el código V10., porque se dijo que la única coincidencia era no más la dirección, tenía su código en los archivos verdes, también guarda coherencia con el testimonio del perito Marco Pazmiño, quien es su declaración indica, Bolívar Sánchez, se le identifica con el código V 10, y en la pestaña Reporte 12-12-2013: lista JG, es decir estaba bajo el control de Jorge Glas, , reporte datos RUC, reporte 02-12-2013, hoja 2 consolidados, ese es el contenido del archivo. “… 125.059.84 SANRIB”. De igual forma, se probó que dicha empresa entrego sobornos por el cruce de facturas, y por mencionar algunas tenemos: ECUADETALLES: Factura Nº 3004 de fecha 19 de septiembre de 2012; BURNEO BURNEO JUAN CLAUDIO: Factura Nº 0195 de fecha 03 de octubre de 2012; NEXOGLOBAL, recordemos que esta fue la compañía declarada por Pamela Martínez, que fue utilizaca para la recepción de sobornos, resulta que también le pago SANRIB, como se uede near esos hechos: Factura Nº 0107 de fecha 11 de junio de 2013; DISERCOM: Factura Nº 03202 de fecha 11 de septiembre de 2013. Estas facturas fueron cotejadas con las mismas que en su momento fueron valoradas por y presentadas ante el servicio de Rentas Internas, y que fueron incorporadas con el peritaje de la señora Johanna Bautista, y que hacienden a la suma de US$494.940.16, ese es el que SANRIB, corporación para por sobornos. Ahora bien se dice que no existe ningún nexo entre Bolívar Sánchez, y SANRIB, de acuerdo a lo manifestado por parte de la defensa, indica que el procesado cumpliría la función de representante legal de la empresa china GEZHOUBA COMPANY LIMITED, afirmación que es errónea, ya que de acuerdo a lo que consta en el punto 8.6.20 de la sentencia, para más claridad a foja 23405, se indicó que el señor Bolívar Sánchez es representante o conocido en el ámbito empresarial como “lobbysta” de la empresa china, término utilizado para denominar a “las personas que se relacionan con personas influyentes para defender ciertos intereses”. Adicionalmente a la defensa del señor Bolívar Sánchez, se le olvidó mencionar, que de acuerdo a la información proporcionada por el Servicio de Rentas Internas a través de los Informes Ejecutivos, la empresa SANRIB S.A., registra como domicilio la Calle Reina Victoria 2305 y Av. Colon, domicilio que consta dentro de los contratos por la adjudicación del Proyecto Hidroeléctrico Sopladora relacionado con el CONSORCIO CGGCFOPECA y el Contrato Modificatorio al Proyecto de control de Inundaciones Río Bulubulu relacionado directamente con la empresa China Gezhouba Group Company Limited. Lo dicho, a más del sinnúmero de pruebas actuadas en juicio, con claridad la empresa SANRIB, fue aportante de los sobornos por lo ya sosntenido, SANRIB, facturo es el principal vinculo que ata a SANRIB, quien es representante de SANRIB, Bolivar Sanchez, que calidad tenia, su vinculación con Gezhouba, entonces de ahí, no cabe la menor duda, de la vinculación de bolívar Sánchez, con esta trama criminal. Además el testimonio de Pamela Martínez, ayuda a corroborar lo dicho, ya que es contundente al manifestar que Jorge Glas, le dijo que además de la empresa Odebrecht le entregarían dinero de la empresa SANRIB, que para ello se contactaría no dice Juan Pérez o cualquier persona, le dice, que le va contactar Bolívar Sánchez. Es decir, dentro de la sistematización de la recepción de sobornos, no solo se registraban los nombres de las empresas, sino también, a quienes estaban al tanto de las entregas de las dádivas y representaban a las empresas frente a la organización criminal de los funcionarios públicos, constando así, el nombre del señor Bolívar Sánchez. Por todo lo expuesto, toda vez que no solo se ha comprobado con prueba testimonial, pericial y documental la vinculación del señor Bolívar Sánchez en esta trama criminal, solicito se ratifique la sentencia venida en grado. Walter Hipólito Solís Valarezo: En relación a los argumentos de la defensa, y como ya se ha referido a lo largo de la audiencia, para que los funcionarios públicos hayan sido sentenciados como coautores por infracción de deber del delito de cohecho, el tribunal valoró las pruebas que se practicaron en la audiencia de juicio que permitieron concluir que la infracción del deber de corrección de Walter Solís coadyuvó al cumplimiento del tipo penal de cohecho. Es decir, señores jueces, no tiene cabida el argumento de no haber firmado contratos o no haber realizado actos injustos u omitir actos debidos, pues Walter Solís, suscribió contratos con Pedro Verduga pues es claro, para el tribunal que en coautoría el tipo penal se cumple con la aportación de las infracciones de deberes de todos los sentenciados. En este sentido, Walter Solís infringió su deber coadyuvando al ilícito de cohecho, gestionando las dádivas entregadas por los empresarios y solicitando dineros a los mismos. Lo dicho, ha sido probado, correctamente valorado y motivado por parte del tribunal de juicio en su sentencia, pues toma en cuenta, entre otras cosas, el testimonio de Laura Terán, quien indicó que en la
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sistematización y registro que realizó a pedido de Rafael Correa, se identifica también como autoridad gestora al ingeniero Walter Solís con el código L3 y WS. Es decir, se evidenció su pertenencia a la organización y el conocimiento de sus operaciones; también con el testimonio de José Concienciao Santos, se demostró que no sólo pertenecía y conocía, sino también que recibía pagos de dádivas. Así, el testigo Jose Santos, afirmó que: Walter Solís, tenía conocimiento del pago de coimas para la conquista de proyectos para el tema de SENAGUA; que conoció en persona a Walter Solís en reuniones relativas a SENAGUA, sobre temas que querían aprobar; y, que en muchas ocasiones Carlos Villamarín representaba a Walter Solís en estas reuniones, además él representaba a Walter Solís para recibir coimas para el proyecto Daule-Vinces. Esto se corrobora, e incluso le sacó a colación el abogado Ortega, en el contrainterrogatorio, que pretendió realizar al señor José Santos, bajo juramento, si él entregó dinero al señor Walter Solís; y, resulta que el señor José Santos bajo juramento, le respondió que si le entregó dinero. Estás pruebas podrían ser suficientes para que ustedes tengan el pleno convencimiento de que se debe ratificar esta sentencia condenatoria en todas sus partes, sin embargo estas no son las únicas pruebas, como he venido refiriéndome, se comprobó a través del testimonio, rendido tanto por Marco Aurelio Pazmiño, como Franklin Hilasaca, entre otros, que hicieron los peritajes a los archivos verdes, en los cuales, se establecía la vinculación de Walter Solís, WS3. Por tanto solicito señores jueces que se confirme la sentencia de condena dictada por el tribunal de juicio. Recordemos también lo manifestado por el señor Pedro Verguda, que dijo que directamente mantuvo una reunión, con el señor Walter Solís, y que fue Walter Solís, quien le mando a pedir, le solicito el dinero para que puedan seguir pagando estas planillas, y que le solicito dinero para seguir pagando a nombre de Jorge Glas, María Duarte, Vinicio Alvarado y de Alexis Mera, prueba directa. Con relación a Laura Terán: en la aplicación parcial de la recurrente Laura Terán, mediante la cual se argumenta que la sentencia yerra en el momento de declarar su calidad de cómplice a Ustedes, señores jueces, expongo: La calificación de cómplice otorgada a la señora Laura Terán, guarda como fundamentación, la facilitación de forma si bien secundaria a la realización típica, pues ella, al haber sistematizado la información realizó una conducta secundaria, pero que, sin esta cooperación, el delito de cohecho se hubiese producido de igual forma, simple conseguían otra secretaria para sistematizar, que ella que no se venga a decir, que era una simple ingeniera, que no era abogada y no sabía lo que estaba haciendo, manejo de dinero en efectivo, que funcionario público, a menos que se ha de un banco, tiene que manejar dinero en efectivo, en una oficina paralela, a la Presidencia de la Republica, allá indica la señora Laura Terán, por su propi testimonio, que le entrego dinero a Gustavo Bucaram. En este sentido, su participación se demostró, a más de sus mismas declaraciones, con todos los acuerdos probatorios alcanzados en la audiencia preparatoria de juicio, e incorporada propiamente en el juicio, uno de ellas las extracciones de la información de los archivos verdes desde sus computadoras y correos electrónicos. Ahora, en cuanto al desconocimiento de las actividades ilícitas de sus superiores, cabe mencionar y reiterar que la señora Laura Terán, al ser una funcionaria pública de carrera, por varios años, por demás eficiente, resulta claro que los funcionarios tenemos la obligación de conocer ésta conoce, por su mencionada experiencia, las prohibiciones de los funcionarios públicos establecidas en la Ley orgánica del Servicio Público, motivo por el cual, aquí no sé cuáles son nuestras obligaciones, nuestros derechos, sobre todo nuestras prohibiciones, y que están establecidas no solamente en la Ley Orgánica de Servicio Público, sino también en la Constitución, motivo por el cual aquí no se trata de decir a ustedes señores jueces, que si Laura conocía o no que específicamente que estaba ayudando a cometer cohecho. Sino la demostración de que la mencionada procesada, sabía que estaba sistematizando aportes de dinero de empresas privadas a nombre de las máximas autoridades del país, sin dar cuenta de la existencia de un mecanismo legitimo para la obtención de dichos dineros. Es más, señores jueces, un hecho que fue omitido por parte de la defensa de la señora Laura Terán, radica en que luego que se dejó de pagar el arrendamiento de esta oficina, en el edificio Concorde, resulta que la señora Laura Terán, suscribió el contrato a través de su cónyuge, para mantener la vigencia de esa oficina, y de donde salían esos fondos, ya pagan entonces por parte de los propios sobornos, utilizo incluso a su esposo y familiar, en beneficio y en la administración, de estos fondos, lo que cabe preguntar aquí, señores jueces, es si Laura Terán, sabía que esos dineros eran entregados por empresas, o si sabía que para dichas entregas se realizaban cruces de facturas, por supuesto que sabía, ella mismo anotaba, hacia los seguimiento, ella creo estos archivos verdes también ordenas y algo que hay que resaltar es la
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prolijidad de la señora Laura Terán, porque gracias a esos registros, es que nos encontramos, en este momento procesal y por eso es que la fiscalía, en virtud de la buena fe, y lealtad procesal, al haberse dado cuenta a lo que se veía sometida, es que decidió cooperar, y por eso nos ratificamos nosotros, que se le imponga esta rebaja que ya se le fue expuesta en su momento, pero tampoco se puede pretender señores jueces, que ella si es inocente, por esas consideraciones solicito, que se considerado y se deseche el recurso de apelación expuesto por la defensa de la señora Laura Terán. Con relación Pedro Vicente Verduga Cevallos: Señores jueces, el recurrente, fue sentenciado en grado de autor directo del delito de cohecho activo, la defensa fue encaminada a tratar de indicar, porque también no puede negar la existencia de estos pagos, mediante las facturas de que él había sido obligado, pero aquí ustedes señores jueces, tienen que hacer el siguiente análisis, jamás fue comprobado por ejemplo que el señor Pedro Verduga, había sido sometido a una presión, no existe en el acervo probatorio, la presentación de una denuncia, de una queja, o de que haya realizado alguna actividad tendiente a demostrar que él había sido obligado, y que no se trataba de un acuerdo concentrado entre las partes para mantener la contratación que ya la tenía de hace mucho tiempo, esto se comprueba por el testimonio del señor Marco Aurelio Pazmiño, que en el archivo final encontró empresas para facturar (…)96.955.85 EQUITESA …”. Lo propio por el testimonio, del señor Mario Javier Benavente Cannon, uno de proveedores, que indico que el servicio que presto a la Secretaria de la administración Pública, y que el pago la realizo QUITESA, por USD $ 240.000,oo dólares. Lo mismo el análisis que realizo la perito Johanna Bautista, quien refirió que hizo la constatación de las facturas, porque aquí se ha dicho que no se ha presentado, pero resulta que las facturas fueron incorporadas, como prueba documental que no se han dado cuenta la defensa, documento público, los anexos brindados por parte del Servicio de Rentas Internas, y que se llegó a establecer en un monto de USD $ 898,304.78. Entonces se había comprobado más allá de toda duda razonable la estrecha relación del señor Pedro Verduga y los pagos realizados en esta estructura con facturas con un valor de USD 1.273.044. también se llegó a comprobar mediante testimonio del señor Marco Aurelio Pazmiño, que el mantenía bajo la codificación de P5 PV, relacionado con la empresa Equitesa, y con el propio testimonio que él dijo que entrego estos dineros, y también se mantuvo una reunión en su momento con Walter Solís, que este le solicito el pago de estos rubros, para que al a su vez, pueda seguir pagando esas planillas. Por todo lo expuesto, señores jueces, solicito se ratifique la sentencia venida en grado. Con relación a la pretensión del señor Christian Viteri López, de que no es responsable, de la infracción de deber del mencionado procesado se produce cuando, gestionaba la entrega del dinero, y recibía personalmente los sobornos, tanto en efectivo o mediante el pago a sus propias empresas, esto fue algo que no se mencionó por parte de las defensa, pero ustedes en la sentencia van a encontrar que las THIAGO CORP S.A.; CRISVILOP; ZAMBILZA; Estudio Jurídico Viteri; y, QUEVEDO CORP S.A, recibieron pagos mediante este sistema de cruces de facturas, y en estas empresa, el señor procesado era accionista. En relación a que refiere el testimonio de Pamela Martínez, es quien estableció que dispuso a Laura Terán la entrega de sobres, entre otras personas a Christian Viteri. Señala que los valores entregados a Viviana Bonilla por intermedio de sus delegados, esto es de Christian Viteri, fue en aproximadamente 300 mil dólares. Testimonio reafirmado por la señora Laura Terán quien sostuvo que por parte de Viviana Bonilla se encontraban registrados otros como emisarios o mensajeros para la entrega de dinero en efectivo a través de sobres cerrados , también bajo un análisis similar al de Alexis Mera, siendo un empleado público, recibía cantidades de dineros que no le eran permitidas, a ningún funcionario le es permitido, señores jueces, provenientes de los sobornos, por parte de las empresas, que a su vez era posteriormente beneficiado por la contratación. Entonces, resulta claro que su deber de corrección tiene entre sus haberes la prohibición de recibir dineros indebidos, motivo por el cual su conducta coadyuva al cumplimiento del tipo penal de cohecho, razón por la cual el mencionado procesado es sentenciado como coautor por infracción de deber. Empero, por si la recepción de sobornos en efectivo y su ubicación o gastos no fueran suficiente para dejar sentada la infracción de deber del señor Christian Viteri, la señora perito financiera Johanna Bautista, en su testimonio dio cuenta de que Cristina Viteri, recibió valores económicos por cruce de facturas, por el pago de servicios prestados a través de las empresas ZAMBILZA S.A, por USD $16.800; una factura d USD $ 33.600 al ESTUDIO JURÍDICO VITERI & ASOCIADOS, a QUEVEDO CORP de USD $ 48,382,88; y, a THiago
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Corp. de 33.600. des importante también valorar el testimonio de Pedro Verduga, quien manifestó que durante el transcurso de esta investigación, el señor Pedro Verduga fue contactado por el señor Cristian Viteri, y le pidió que le entregue una factura para justificar esta facturación, Además refiere que: “(…) respecto a SANRIB, aqui viene la vinculación con Bolívar Sánchez, en la cual proporcionaron información de facturas, comprobante de retención, fechas y respecto a la información del año 2014 indicaron que se encontraban bajo cadena de custodia, por lo que a través de Fiscalía se solicitó la autorización para activar acceso a la cadena de custodia, es decir no existía la forma de justificar contablemente, se revisó y efectivamente se encontró las facturas correspondientes al año 2014 con los respaldos y destaca que en algunas facturas de la empresa SANRIB consta una autorización para el señor Diego Sayago. Cabe aclarar señores Jueces que quedo probado por la información societaria que se introdujo en su momento como prueba documental, la vinculación entre el señor Christian Viteri y el señor Diego Sayago, porque el señor Diego Sayago, tiene también relación societaria con estas empresa, THiago Corp., etc, con este enjambre de empresas, que estaban bajo el directo control del señor Cristian Viteri, de ahí viene la relación Diego Sayago, retira el cheque, de la empresa SANRIB, y resulta que Diego Sayago, y resulta que está vinculado directamente y estrechamente con Cristian Viteri, eso fue objeto de prueba por parte de fiscalía. Por tanto, señores jueces, no queda alguna duda de la responsabilidad del sentenciado toda vez que con su actuación queda claro que infringió su deber que le regía, gestionando pagos y recibiendo dineros producto de los aportes de los empresarios, o mejor dicho de los sobornos entregados por los empresarios. Teniendo incidencia fundamental en la realización típica al haber obtenido dichas dádivas, teniendo pleno conocimiento de su procedencia, pues, pertenecía a la organización delictiva, tanto es así, que él también tenía su código en el registro realizado por la señora Laura Terán, y que correspondía a CV. Señores jueces, Sutherland aportó a la criminología con la teoría del delincuente de cuello blanco, y decía que estos delincuentes aún condenados no pierden el estatus social ni se sienten delincuentes, más bien atacan y desprecian la ley y a las autoridades de justicia. Con su teoría destrozó el mito de la igualdad ante la ley, pues antes sólo había impunidad. Hoy señores jueces, en sus manos, esta que el país tenga una respuesta histórica y que tenga una respuesta de justicia, y adicionalmente, este desprecio al que hacía referencia, en su momento se ha evidenciado en este caso, es que estamos frente a esta criminalidad, de cuello blanco, no delincuencia común, a través del desprecio a los operadores de justicia, que hemos viviendo durante más de un año, ustedes señores jueces, también ahora son víctimas y han experimentado. El combate frontal a la corrupción, nos corresponde a los órganos de administración de justicia, la Fiscalía por su parte ha realizado su trabajo, investigo y judicializo los casos, a ustedes señores jueces, le corresponde dictar sentencias justas que simplemente reflejen la verdad procesal, y que además estas sentencia sea ejemplificadoras, porque solo así, imponiendo el ejemplo, vamos a reducir el nivel de corrupción y sobre todo el nivel de impunidad que ha callado durante muchos años, y lo tengo que decir es que hoy más que nunca señores jueces, está presente en el Ecuador; por lo que, solicito se deseche el recurso de apelación interpuesto por los 20 recurrentes y se ratifique la sentencia venida en grado.” (Sic).
3.23) Contradicción por parte del señor Procurador General del Estado Dr. Íñigo Salvador Crespo, quien argumentó: “Hemos escuchado con suma atención los argumentos por los que la Fiscalía General del Estado, en forma contundente e irrefutable, ha rebatido una por una las alegaciones de supuesta nulidad del proceso, y los cargos de apelación esgrimidos por los procesados, en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Penal de la Corte Nacional de Justicia, el 26 de abril de 2020, dentro de este proceso Sobornos 2012 – 2016. No escapa a su ilustrado conocimiento, que tanto la Fiscalía General del Estado, como la Procuraduría General del Estado, representan a un único sujeto procesal, el Estado Ecuatoriano; la una como titular de la acción penal pública, la otra como representante judicial del Estado que es la víctima en este delito, y se hace presente en este caso como acusador particular; en tal sentido, hago mía la argumentación de la señora Fiscal General del Estado y es poco lo que yo puedo añadir a lo ya dicho por ella. Debo ratificar que la Procuraduría General del Estado se encuentra en total conformidad con lo resuelto por el Tribunal Penal de la Corte Nacional de Justicia en su sentencia de 26 de abril de 2020, con excepción del acápite
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indemnizatorio, respecto del cual la Procuraduría General del Estado ha presentado una apelación que fue fundamentada la tarde de ayer. A continuación, procederé a refutar los argumentos comunes a varios de los procesados, y algunos argumentos específicos de algunos de ellos, tanto en relación con las supuestas nulidades procesales, como en relación a los cargos de apelación. Me referiré primero entonces a las nulidades o supuestas nulidades. Se ha alegado una nulidad del proceso por la supuesta vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, que representaría el haber sobrepasado el plazo de 120 días para la instrucción fiscal; a este respecto, es necesario recalcar que precisamente este tema ya fue discutido, analizado y decidido en la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, que es el momento procesal oportuno para poner en conocimiento del juez los posibles vicios y nulidades de la causa; la Jueza de Instrucción en ese momento denegó este pedido y el tema quedó resuelto. Adicionalmente, no se ha cumplido con el artículo 652 numeral 10 letra c) del Código Orgánico Integral Penal, que determina que en caso de alegar nulidad por violación de trámite, deberá probarse que esta ha vulnerado el derecho de defensa, no basta con alegar, hay que probar, las simples alegaciones sin sustento probatorio sobre cómo se ha generado esa supuesta indefensión, no pasan de ser eso, simples alegaciones, y debe por tanto ser rechazada. Por otro lado, se ha alegado la nulidad por unas supuestas pruebas practicadas fuera de la instrucción fiscal; en relación a los pedidos de las partes procesales, para la realización de diligencias y pericias, cuya práctica dispuso la Fiscalía dentro de la etapa de instrucción fiscal, como lo establece el artículo 598 del COIP, cualquier contradicción de dichos elementos debió ser ejercida durante la audiencia de juicio y no durante la misma instrucción, menos todavía pretender ejercerlas ahora; por eso, solicito expresamente que este argumento también sea desechado. Me referiré ahora concretamente a una supuesta vulneración de los derechos de la procesada abogada Viviana Bonilla, quien se encontraba en periodo de lactancia, lo cual ella aduce, genera una nulidad por cuanto manifestó que se le convocó a audiencia de juicio mientras ella se encontraba en periodo de lactancia; a este respecto, mencionemos que el artículo 624 inciso tercero del COIP, establece efectivamente que ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia, sino 90 días después del parto; es decir, la ley limita únicamente la posibilidad de notificarle la resolución judicial dentro de ese plazo, más no la convocatoria y otras providencias de mera sustanciación de una audiencia de juicio. Por otra parte, el Tribunal nunca dispuso su comparecencia obligatoria y presencial, pues tratándose de un delito juzgado en ausencia, se garantizaba la posibilidad de que la procesada haga uso del período de lactancia; ella, de manera voluntaria fue quien acudió algunos días en los que se desarrolló la audiencia; por lo tanto, no puede ella alegar ahora que eso sea un motivo de nulidad. Se ha alegado nulidades adicionales en relación con la falta de unos supuestos requisitos de procedibilidad; el primero invocando en artículo 25 numeral 5 del Código de la Democracia, que establece como facultad del Consejo Nacional Electoral, el control de las cuentas presentadas por los particos políticos; nuevamente, este es un tema ya largamente discutido y resuelto en la audiencia preparatoria. La teoría del caso de la acusación se ha referido siempre, a que los aportes detectados en esta investigación no fueron reportados al órgano electoral; justamente es ese sistema de corrupción el que constituyó un sistema de contribuciones paralelo al previsto en la legislación electoral; justamente de eso se trata, y por lo tanto, no puede alegarse que la falta de reporte por parte de los mismos procesados, constituya ahora un requisito de procedibilidad que no habría sido cumplido. Por otra parte, los artículos 281 y 296 del mismo Código de la Democracia, determinan que la competencia del Tribunal Contencioso Electoral, respecto a posibles infracciones electorales, no limita la acción de la Fiscalía General del Estado, sobre hechos relacionados a delitos tipificados en el Código Orgánico Integral Penal. Otro supuesto requisito de procedibilidad que se alega que no ha sido cumplido y que supuestamente generaría nulidad, es el de que se inició la investigación por parte de la Fiscalía General del Estado, sin un informe de indicios de responsabilidad penal de la Contraloría General del Estado, cuando se acusaba concretamente el delito de tráfico de influencias; sin embargo, es necesario mencionar, que para el procesamiento de este delito, las normas aplicables tampoco exigen un requisito de procedibilidad; esto dos argumentos, por lo tanto, también deberán ser desechados.
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En relación con los cargos de las apelaciones, quisiera hacer referencia a los famosos cruces de factura y convenios de pago. Con relación al tema de cruce de facturas, la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Tribunal de Juzgamiento, basa su determinación del perjuicio económico en el peritaje elaborado por la perito Doris Oviedo; ella cotejó el valor de las facturas, con lo reportado al sistema del servicio de rentas internas, y fue así como llegó a confirmar, cuáles eran las facturas que correspondían a cada uno de los procesados y el valor con el cual se realizó el cruce; se ha pretendido convencer a ustedes, que el cruce de facturas es una práctica legal, ya que sería de uso corriente en las actividades de promoción, publicidad y comunicación, pero nada más lejos de la verdad, de conformidad con el artículo 17 del Código Tributario, el hecho generador debe ser determinado en base a su esencia, por lo que la simple existencia de la factura y las retenciones, no bastan para evidenciar una relación comercial, sino que además debe demostrarse, que en efecto se han entregado los productos o servicios. Con el mecanismo de cruce de facturas no solamente que las empresas aparentaron relaciones comerciales inexistentes, sino que además bajaron la base imponible de sus impuestos a la renta, al declarar como gastos deducibles, los pagos que habían realizado por bienes y servicios supuestamente brindados por los proveedores. A ese respecto el artículo 10 número 16 de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala que no son deducibles los gastos derivados de contratos inexistentes; en este caso, los empresarios acusados, además de adecuar su conducta al delito de cohecho, engañaron a la administración tributaria, generando un perjuicio adicional al Estado. Otra cosa que se ha alegado, es que los convenios de pago han sido calificados como ilícitos sin contar con la respectiva pericia en contratación pública; sin embargo quiero aclarar que en ninguna parte de la sentencia se menciona que el convenio de pago sea ilegal, lo que se establece en realidad es que esta figura fue mal utilizada con la finalidad de evadir los procesos de contratación legalmente establecidos; lo que era un mecanismo excepcional, se constituyó en la regla general; pero el convenio de pago, en realidad no es otra cosa que el reconocimiento pleno por parte de la entidad contratante y del contratista, de la inobservancia de la norma, principalmente de la Ley Orgánico del Sistema Nacional de Contratación Pública, pues deriva de la falta de planificación y de una correcta identificación de las verdaderas necesidades de la institución, amparado en el principio constitucional de que ningún trabajo es gratuito o forzoso; el recurrir a los convenios de pago no es una casualidad o una mera coincidencia, pues a través de este mecanismo es como se han venido eludiendo los principios claves de la contratación pública, tales como la legalidad, la publicidad, la transparencia y la concurrencia, en este caso con el fin de recibir beneficios de quienes obtuvieron los sobornos y de quienes se beneficiaron de estos convenios de pago; con el objeto de que el convenio de pago no sea utilizado sin el control de la administración pública, la Procuraduría General del Estado ha determinado ciertos requisitos que se deben observar para suscribirlos, y esto en el oficio N° 335 de 7 de diciembre de 2010; en primer lugar, una necesidad institucional previa certificada por el director del área requirente; en segundo lugar, precios pactados a valor del mercado a la fecha de la adquisición; en tercer lugar, bienes o servicios recibidos a satisfacción, por el responsable del proceso; y, cuarto lugar, bienes o servicios adquiridos, utilizados en actividades y funciones inherentes a ese portafolio. En este caso, los convenios de pago generan obligaciones a la entidad pública, sin que exista un procedimiento previo ni concurso, quebrantando todos los principios de la contratación pública. Pido por tanto, señores jueces, que este argumento que pretende tanto que el cruce de facturas es una actividad lícita, como que pretende que el convenio de pago puede ser utilizado indiscriminadamente, sea desechado en su sentencia. Se ha tratado de restar valor a los testimonios de los coprocesados, por el solo hecho de hallarse simultáneamente procesados; si bien los testimonios de algunos de los hoy procesados fueron valorados por el Tribunal, no fueron las únicas pruebas utilizadas en la motivación de la resolución, ni se les ha dado un valor especial en la sentencia, no existe por tanto la alegada falta de análisis probatorio, estos testimonios convergen con las demás pruebas documentales, periciales y testimoniales presentadas en la audiencia de juicio, las cuales fueron analizadas en conjunto por el Tribunal de Juicio como lo establece el artículo 164 inciso segundo del Código Orgánico General de Procesos, norma supletoria en materia penal. Otro argumento a ser desechado. Quiero referirme específicamente a un argumento esgrimido por la defensa técnica del sentenciado señor Víctor Fontana, porque hizo referencia expresa a la Procuraduría General del Estado, y a unos supuestos informes de legalidad respecto de contratos entre Fopeca y varias instituciones del Estado, según los cuales supuestamente la Procuraduría habría dado su bendición a estos contratos, al emitir informes de legalidad; se quiere definitivamente engañar
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al Tribunal, no es eso lo que dicen los informes de la Procuraduría. El primero de ellos, oficio N° 05485 de 27 de agosto de 2019, en el que ha pedido de la Procuraduría, Fiscalía certifica que constan dos informes de control correspondientes a los contratistas Consorcio Consermin y Sinohydro Corporation Limited y se informa que esta institución no cuenta con un registro de los contratos que suscribe los organismos y entidades del sector público ni de contratistas del estado, por lo tanto, ninguna referencia a que los contratos fueran o no legales. En segundo lugar, Oficio No. 5493 de 06 de septiembre del 201, en este la Procuraduría General del estado indica que en esa institución no consta un informe de legalidad sobre los procedimientos de contratación en los que haya participado Consorcio CGGC Fopeca durante el periodo 20122016. Por lo tanto, ninguna referencia al contenido mismo de los contratos que estos fueran legales e ilegales. En tercer lugar, oficio No. 5710 de 11 de septiembre del 2019, donde Procuraduría General del Estado informó que en el contrato de 20 de octubre del 2010 elevado entre CELEC, empresa pública, y Consorcio CGGC Fopeca se justificaba la aprobación del procedimiento de licitación en atención al monto del mismo. Es decir, el monto del contrato es tanto, procede o no procede el procedimiento de licitación, ninguna referencia a que el contrato como tal fuera o no legal. Es decir, la Procuraduría General del Estado, no ha realizado un control de los contratos de la empresa Fopeca SA o el Consorcio CGGC Fopeca, por lo tanto, tampoco se ha pronunciado sobre su legalidad o ilegalidad, únicamente contestó a un requerimiento de Fiscalía indicando que le proceso de licitación era el adecuado en atención al momento del contrato, por tal motivo el Tribunal deberá desechar este argumento de apelación. Quisiera referirme a una supuesta vulneración del principio de congruencia, este principio determina que el análisis de los hechos por los que fue investigado un imputado, deben estar contenidos en la acusación fiscal y deben ser el objeto del debate jurídico y de la sentencia, entendiéndose de esta manera que el principio de congruencia se refiere a los hechos y no la calificación jurídica, por ello el Tribunal de juzgamiento, podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el requerimiento fiscal bajo ciertos presupuestos, esto quiere decir que el Juez de conocimiento no está atado a la calificación jurídica de las partes, en especial la de Fiscala, ya que lo trascendental es que se mantenga; primero el objeto del juicio; segundo, las personas presuntamente responsables,. Tercero, los elementos básicos de la conducta; y, cuarto, las circunstancias que la rodean. De manera que pueda afirmar, a pesar de un cambio normativo, que en esencia es el mismo hecho investigado y sancionado. En este caso en particular, la Fiscalía General del Estado y la Procuraduría presentaron sus acusaciones por el delito de cohecho impropio agravado tipifica en el Art- 286 del Código Penal. El criterio del Tribunal, tras el análisis de todo este acervo probatorio de cargo y descargo actuado en audiencia de juicio, es que se comprobó el delito de cohecho pasivo propio agrado, tipificado en el art. 285 del Código Penal y sancionado en el Art. 287 aplicables al caso, en relación con el art. 290 hoy subsumidos en el art. 280 incisos primero, tercero y cuarto del COIP, esto es que se acreditado el tipo penal de cohecho para cometer otros delitos. Con este cambio de modalidad de tipo penal no hay violación al derecho a la defensa, ya que no se está vulnerando el principio de congruencia, existe compatibilidad en el hecho imputado a los procesados y la sentencia, debido a que los hechos fijados desde la audiencia de formulación de cargos y delimitados en la audiencia preparatoria de juicio han coexistido y se compadecen con la acusación fiscal. De la misma manera, los cargos por los cuales Fiscalía formulo la acusación son los hechos por los cuales se llamó a juicio, elementos y hechos que fueron discutidos en la audiencia de juicio y que fueron tomados y señalados en la audiencia de juzgamiento al momento de emitir su sentencia. En consecuencia, el Tribunal cumplió con los siguientes requisitos: primero: inalterabilidad de los hechos por los cuales se ha investigado, llamado a juicio y procesado a los procesados; pues como hemos visto, no existe discusión respecto a la aplicación del principio de congruencia factico, el cual determina que los órganos jurisdiccionales no pueden alterar los hechos fijados en el auto de llamamiento a juicio para emitir sus sentencias. Segundo, inalterabilidad del bien jurídico protegido que se ha mantenido desde la acusación fiscal hasta la sentencia, y este es la eficiente administración pública o la administración pública en términos generales. En tercer lugar, el requisito de viabilidad de la defensa realizada por el procesado, esto quiere decir que los argumentos vertidos por la defensa de los procesados se refieren a desvirtuar su partición a cualquier título dentro de los hechos que se le imputan, sirvan tanto para defenderlo por el tipo acusado por el fiscal como de aquel al que el juzgador intenta aplicar en su resolución, lo cual en el presento caso se ha indicado. Es por ello, que para la doctrina lo trascendental para guardar la armonía, es decir el principio de congruencia, es que la calificación que le dé el Juez a los hechos se mantenga dentro del mismo bien jurídico,
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con los mismos sujetos activos y pasivo e igual objeto material, principio de homogeneidad, siempre que el acusado haya tenido oportunidad de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el precepto e influyen en la sanción penal del tipo seleccionado por el Juez en su sentencia al aplicarlo a los hechos y las normas que se consideran aplicables al caso concreto, es decir principio de legalidad. Pero además, hay que considerar que el cohecho en cuanto a tipo penal, es único e indivisible pero que al tener distintas modalidades era una obligación jurídica sine qua non para el Tribunal especificar la modalidad de cohecho cometida por los procesados tal como ha acecido en la sentencia objeto de análisis, esa obligación está relacionada con el principio ira novit curia, el derecho es conocido por el Tribunal, que confiere a los Jueces la facultad de establecer normas de interpretación, normas procesales y principios que las partes hubieren omitido o invocar, y que el Juzgador, porque los conoce los aplica con el objeto de evitar una errónea decisión o directamente una denegación de justicia, al haberse aplicado el principio iura novit curia, no se ha modificado el relato factico que ha presentado Fiscalía y sobre el cual se ejercicio la contradicción por parte de la defensa de los procesados, núcleo central durante el debate de la etapa de juicio. Me referiré ahora, a la autoría y participación en los delitos de infracción de deber, que tanto debate ha suscitado en este proceso a lo largo de todas sus fases, en relación a este tema es necesario recalcar que Roxin señala que para la determinación de la autoría existen casos en los que no basta considerar el solo dominio del hecho, por ello es preciso distinguir entre dos tipos de delito; uno, los delitos comunes o de dominio; y, dos, delitos especiales o de infracción del deber, para estos últimos el criterio del dominio del hecho resulta innecesario debido a que se sustituye por la infracción del deber, exactamente en la misma doctrinaria tenemos a Jakobs, quien establece que en los delitos de infracción del deber, los autores se encuentran en una posición de garantes, ya que su deber es tutelar el bien jurídico institucionalmente asegurado. Por lo tanto, en base a la doctrina se puede definir al delito de infracción del deber, como las conductas en las cuales el autor por no cumplir con las exigencias impuestas por su rol social especial, lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido representado por principio y deberes funcionales, un ejemplo claro; los delitos de infracción son claramente los delitos contra la eficiencia de la administración pública en los que el sujeto activo incumple un deber especifico. En el caso que nos ocupa, y tras un análisis exhaustivo, el Tribunal de juicio ha determinado que, en este delito de cohecho, los funcionarios públicos o intraneus, infringieron su rol de proteger a la administración pública de la cual eran garantes. Como contrapartida, los empresarios o extraneus, contribuyeron al quebrantamiento de deberes especiales o defraudación de expectativas positivas de actuación por parte del intraneus. Nuevamente de acuerdo a Roxin, la autoría directa en los delitos de infracción del deber se presenta por la infracción de un deber extra penal que no se extiende necesariamente a todos los implicados en el delito, pero que es indispensable para la realización del mismo. Por otro lado, la coautoría no se fundamenta en el codo minio del hecho por parte de los intervinientes, sino que consiste en la infracción simultánea o conjunta de un deber que compete a cada uno de los intervinientes. En relación a la autoría mediata, resulta suficiente que el sujeto que se encuentre vinculado a una infracción de deber deje que la ejecución del ilícito la realice otra persona que se encuentra excluida de la posición del deber para que se configure la autoría. Finamente, el participe, el cómplice en este caso, es todo aquel que interviene en el ilícito sin ser autor, pero interviene dentro de su ámbito de organización, es aporte es atenuado si, pues no tiene dominio del hecho o no ostenta los requisitos de la autoría de acuerdo a la naturaleza del delito. De esta manera, y como he dicho sin pretender añadir nada que no haya dicho anteriormente la Fiscalía General del Estado, solicito que se desechen los recursos de apelación planteados por los procesados, excepto los de las procesadas señoras Pamela Martínez y Laura Terán exclusivamente en lo relativo a la reducción de la pena y que al procuraduría General del Estado apoye a la posición de Fiscalía en que se reduzcan sus penas en un 90% como un incentivo a la lucha de la impunidad de los corruptos en que se encuentran empeñado el estado ecuatoriano. Solicito también, que se ratifique la sentencia condenatoria contra todos y cada uno de los demás sentenciados, en las mismas modalidades de participación y con las mismas penas determinadas por el Tribunal Aquo. La corrupción, como lo evoca su propio nombre, causa la descomposición del organismo social hasta su más ínfimo miembro, solo aislando a los agentes corruptores se podrá detener la putrefacción y poder recuperar la salud del cuerpo social, a ustedes les toca extirpar este cáncer que lacera a nuestra sociedad, probablemente con su sentencia condenatoria no se solucione definitivamente este problema, hará falta muchas generaciones de Tribunales salientes y valientes que sigan esta línea de
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condenar todo hecho de corrupción ocurra donde ocurra, esperamos que gracias a su sentencia nuestros hijos y nietos vean días mejores.” (Sic.).
i) Réplica por parte del procesado Roldan Vinicio Alvarado Espinel. “Esta defensa en su primera intervención fue sumamente respetuosa con el tiempo, y procuro mantener su intervención dentro de los límites establecidos en el Tribunal, no así lo sucedido con la demás defensa, que lo aplaudo porque han tenido mucho más tiempo para exponer sus argumentos, de tal suerte que en este momento por un principio de igualdad de partes si es que me tomo más de dos minutos. Empezando por la parte Final de la intervención de la Fiscalía General del Estado, que no es más que una demostración de las conjeturas a las que se ha visto sometido este procedimiento, cuando la Fiscal manifestó que ustedes han sido víctimas del desprecio de los procesados a los operadores de justicia y si quiero empezar rechazando esas afirmación, porque en principio esta defensa ha sido sumamente responsable y respetuosa con la defensa, los juzgadores, con el ejercicio de la acción penal publica de Fiscalía y con la Procuraduría General del Estado, de tal suerte que esta calificación es ajena al procesado y ajena a las actuaciones de esta defensa y me atrevo a decir que ha de todos los procesados, han sido los señores procesaos quienes han visto vulnerados varios de sus derechos durante la tramitación de este proceso e inclusive desde el inicio de este proceso penal han sido sometidos al escarnio público sin que se respete su principio de inocencia que les asiste durante todo el proceso y hasta cuando exista una sentencia ejecutoriada que demuestre su culpabilidad. En cuanto a las exposiciones de Fiscalía y Procuraduría, me parecen que completan y califican las exposiciones que ha hecho esta defensa y la mayoría de los procesados, en lo que tiene que ver puntualmente con la incongruencia fáctica que tiene la sentencia del Tribunal, cuando efectivamente fuimos sometidos a una acusación con una descripción fáctica que no se ajusta a aquella que tiene que ver con el razonamiento aplicado en la sentencia de primer nivel, y esta defensa ya lo dijo en su primera intervención, no se refiere a la potestad de la calificación jurídica que le puedan dar los señores Jueces a los hechos que hayan sido probados o controvertidos en juicio, se refiere esta incongruencia precisamente a que la descripción fáctica de Fiscalía no se ajusta a los hechos controvertido ni peor aún se ajusta a aquellos razonamientos de la sentencia de primer nivel. Ustedes señores jueces han sido víctimas del desprecio de los procesados hacia los operadores de justicia, y si quiero empezar rechazando esas afirmaciones porque en principio, esta defensa ha sido supremamente responsable y respetuosa con la defensa, con los señores juzgadores, con el ejercicio de la acción penal pública de la Fiscalía y con la Procuraduría General del Estado, de tal suerte que esta calificación es ajena al proceso y es ajena a las actuaciones de esta defensa y me atrevo a decir que la de todos los procesados, han sido los señores procesados, quienes han visto vulnerados varios de sus derechos, durante la tramitación de este proceso e inclusive, desde el inicio de este proceso penal han sido sometidos al escarnio público, sin a qué se respete su principio de inocencia, que les asiste durante todo el proceso y hasta cuando exista una sentencia ejecutoriada que demuestra su culpabilidad. En cuanto a las disposiciones de la Fiscalía y de la Procuraduría me parece que completan y ratifican las disposiciones que han hecho esta defensa y la mayoría de los procesados, en lo que tiene que ver puntualmente con la incongruencia fáctica que tiene la sentencia del Tribunal cuando efectivamente fuimos sometidos a una acusación con una descripción fáctica, que no se ajusta a aquella que tiene que ver con el razonamiento, aplicado en la sentencia de primer nivel, y esta defensa ya lo dijo en su primera intervención no se refiere a la potestad de la calificación jurídica que le puedan dar los señores jueces a los hechos, que haya sido probado debatidos o controvertidos en juicio se refiere a esta incongruencia precisamente a que la descripción fáctica de la Fiscalía no se ajustan a los hechos controvertidos ni peor aún se ajusta aquellos razonamientos de la sentencia de primer nivel, cita al doctor Alfonzo Zambrano quien dijo en su primera intervención la defensa no tenía una bola de cristal para saber que mañana teníamos que defendernos de la supuesta comisión de la supuesta recepción de sobornos para cometer un delito posterior, no se trata como ha dicho la Fiscalía de que acusó cohecho y nos han sentenciado por cohecho, el cohecho señores jueces tiene tres modalidades como lo hemos dicho propio, impropio y agravado y cada una de ellas con un núcleo de conducta, y con un verbo rector diferente que justifica la agravación de la pena entre más grave o menos grave, y que el uno tiene que ver con la comisión de un acto justo, la siguiente con la comisión con un acto injusto, y la otra obviamente de la recepción una dadiva o soborno para cometer una posterior conducta
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delictiva, hecho este el tercero que nunca fue motivo de contradicción por la Fiscalía General del Estado, durante el juicio y contrario a lo que afirma la Fiscalía de que su hipótesis ha sido probada o sus once hipótesis han sido probadas, efectivamente la hipótesis dogmática y doctrinaria sobre la responsabilidad de la teoría del dominio por organizaciones de poder fue rechazada por el Tribunal no fue aprobada fue rechazada por el Tribunal y el Tribunal va mucho más allá de la acusación para imponer una pena, una nueva teoría sobre lo que no se dijo, sobre lo que no se contradijo, entonces el Tribunal de juicio aporta una teoría del caso distinta cuando la Fiscalía conforme ha manifestado esta defensa durante la audiencia de juicio y durante estación intermedia, ni siquiera ha aportado elementos probatorios sobre la legalidad o ilegalidad de los contratos sobre la supuesta prestación de los sobornos, el señor Procurador hacia un momento acaba de manifestar que los convenios de pago, por ejemplo dentro de la contratación pública, para considerarse legales tiene que cubrir una serie de pasos y de procedimientos que los ha señalado, cuanto hubiera sido ideal y justo que en el juicio se pregunte o se cuestione al menos si los contratos que supuestamente son las prestaciones de estos sobornos, cumplieron o no con estos pasos precontractuales, contractuales o de ejecución, aquí nadie se apuesto a preguntar, si los procesos de litación, los procesos precontractuales, las obras contratadas, se contrataron o no en función de los precios, o de las obras de contratación pública, ni siquiera sabíamos si se ejecutaron o si fueron recibido a satisfacción o no, como cual ni siquiera la existencia de un acto justo o injusto, ha sido determinado o probado por la Fiscalía, mucho peor la comisión de un delito posterior que sigue ya al plano de la conjetura tribunal, con lo cual señor juez efectivamente en la conducta atípica, acusada por la Fiscalía no ha sido probada, la señora Fiscal ciertamente con toda la razón, manifestaba hacia un momento que más allá de la dogmática y que más allá de la teoría, que más allá de las teorías doctrinarias, que soporta el Derecho, lo que se tiene que aplicar la ley positiva, y decía la ley que existe en quito la Ley que existe en Guayaquil, la Ley que existe en el Ecuador, efectivamente señores jueces es así, y ella tienen toda la razón es lo que estamos reclamando, y es lo que estamos reclamando esta defensa, que se aplique la Ley, la ley vigente en el Ecuador, y entonces de conformidad con la Ley vigente en el Ecuador, para declararle culpable en la comisión de un delito, al doctor Vinicio Alvarado, tienen que señalar que hizo, como hizo, cuando hizo y por qué, de que se benefició pero en relación con que, con el tipo penal, en relación con los elementos subjetivos del tipo penal, y no pretendiendo hacerle partícipe o responsable de una consecuencia grupal, sin individualizar en su prueba, en su participación, la probanza de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, en los que haya incurrido por su conducta propia, entonces señor juez en aplicación de la Ley Penal vigente en el Ecuador, para consideradlo coautor del delito de cohecho al doctor Vinicio Alvarado, tenía que determinarse su conducta principal para la comisión del delito, no como lo manifiesta la sala de juicio, cuando dice que el resultado es común y que inclusive se podría abstraer de la comisión de esta conducta, porque el resultado sería el mismo, de ser ese el caso, la aclaración de la responsabilidad sería diferente señores jueces y no le correspondería el grado de coautor, entonces tenían que probarse con quien o que concurso de voluntades tuvo el doctor Vinicio Alvarado, para conocer el delito de cohecho pero más allá que eso, tenía que empezarse por un solo razonamiento que tiene que ver con la tipicidad del delito, y que ha sido mencionado varias veces por la señora fiscal, la conducta especial, la calificación jurídica, el deber especialísimo que comportaba dentro de la conducta del doctor Vinicio Alvarado, la posibilidad de cometer o no el cohecho, queda probado y así lo ha dicho la sentencia y así lo ha ratificado la señora fiscal, que le doctor Vinicio Alvarado durante el periodo en el que ejerció como funcionario público, no trabajo en ninguna de las institución que tenían la capacidad de otorgar los contratos de obras pública. Aquí interviene, el doctor David Jacho, Juez Nacional ponente, le comunica o a la señora abogada, que su exposición, ya consta en su primera intervención, y está siendo muy circular, solicita que complete y concluya. Concede la palabra a la defensa, que expresa, en cuanto a la prueba individual manifestada, no me he referido conforme lo manifestó la señora Fiscal, han hecho de que los señores coprocesados no tenían derecho a la defensa con sus testimonios, me he referido a esos testimonios que fueron inadecuadamente valorados, por darles un valor de verdad que no poseen de conformidad con la ley, y que no poseen de conformidad con la ley, por las propias condiciones de sus características, y entonces, señores jueces esto tienen que ver con la responsabilidad personal del doctor Alvarado, y como la materialidad del tipo penal, también, porque conforme lo ha mostrado la señora fiscal son estas las aclaraciones que son tangenciales en todo el proceso, como base de la acusación y si se iban a tener cómo elementos, tenían que tener como elementos de verdad, no solamente aquellas
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acusaciones, sino también las contradicciones, porque si ustedes leen, el testimonio de la señora Pamela Martínez, íntegramente, la señora dice, que ella empezó a realizar los registros en agosto del año 2013 y solo lo hizo, hasta finales del 2013. Entonces señores jueces, deberíamos preguntarnos si es que tuviéramos el valor de verdad el testimonio, quien registro antes, y quien registro después porque solamente son esos asientos que le dan le dan un valor de verdad. Consecuentemente señores jueces, simplemente como un elemento más, me parece, me llama al asombro realmente, que la señora Fiscal, asegure y afirme ante ustedes ante su autoridad que existen y que se han valorado, las facturas de las compañías Azulec, SK, Carter Azul y Equitesa, en relación con las compañías creadas, cuando esas facturas categóricamente lo digo señores jueces, no forman parte del juicio, no forman parte del acervo probatorio. Esto lo cito, porque la señora Fiscal, le está comunicando que existen estas facturas, por lo que desearía que sea verificado al momento de su decisión. Con estos antecedentes, señores jueces, en vista de que efectivamente, existe insuficiente probatoria, incongruencia en el razonamiento de la sentencia, tiene que ser interpretado subjetivamente los hechos, yo les insisto, y solicito que se ratifique el estado de inocencia del doctor Vinicio Alvarado.” (Sic).
ii) Réplica por parte de la procesada Viviana Patricia Bonilla Salcedo: “Me uno a las palabras de mi antecesora la abogada Zabala, en el sentido de que lamentablemente ella y yo, fuimos discriminados en cuanto al tiempo, porque con posterioridad a nuestros colegas le dieron amplitud. En todo caso, señor presidente, voy a empezar mi intervención, y voy a decir que me ha causado sorpresa la intervención del señor Procurador General del Estado, en el sentido de mi alegación respecto al periodo de lactancia de la abogada Viviana Bonilla, quien dio a luz, el día 11 de diciembre del 2019, según consta en el cuaderno de instancia, que fueron presentados el certificado de nacido vivo, y los respectivos certificados médicos de que cuando había dado ella la luz a su hijo. Les recuerdo, que la convocatoria a la audiencia de juicio, se realizó a fines del mes de enero del año 2020, es decir del presente año, y cuál es el derecho que ha sido violado y porque me sorprende, porque parecería que se desconoce, lo que establece el artículo 14 numeral 3 literal D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece precisamente, que es un derecho del procesado al estar presente, pero no solamente que se desconoce ese derecho, sino que eso de ahí tiene relación también con el artículo 43 de la Constitución, en el numeral cuarto, que dispone, que se debe disponer las facilidades necesarias para la recuperación después del embarazo, y durante el periodo de lactancia, como le había dicho, entre convocatoria y que había dado la luz la abogada Bonilla, no habría trascurrido los mínimos noventa días, que varias imposiciones legales de nuestra legislación, estable como el periodo mínimo, lo mismos el artículo 35 de la Constitución, que dice, que las personas adultas mayores, niños, niñas, adolescentes, y mujeres embarazadas, personas con discapacidad son personas vulnerables, y en consecuencia tienen que darle un trato especial, y luego tenemos también diferentes disposiciones legales, como son la Ley para Prevenir, erradicar la violencia contra la mujeres, el Código de la Niñez y Adolescencia, ente otras, que hablan precisamente del bien superior que es el menor, si la abogada Bonilla estaba conectada durante 10 a 12 horas que duraba cada una de las audiencias, no podía dar de lactar a su hijo, y no es como dice el Procurador General del Estado, fue su voluntad, el de no estar presente, era imposible que pueda estar y le daba de lactar a su hijo, y se recuperaba ella o estaba presente en la audiencia, eso de ahí en cuanto a la nulidad, a la que me he referido. La otra nulidad que he alegado, incide en el derecho a la defensa y es precisamente la notificación de la sentencia, y me voy a referir completamente para que ustedes revisen señores jueces, a la razón que sienta el secretario, el 07 de mayo del presente año, en el proceso en la cual establece precisamente que hay 300 páginas más, entre la sentencia que consta en el proceso y la sentencia que nos ha sido notificada y la sentencia que consta en el SATJE, señores jueces, si SATJE, no puede establecer cuadros, si el SAJET no tenía la posibilidad de notificar la nueva sentencia por alguna razón se debió haber hecho lo que hicieron ustedes señores jueces, que se le notifique en PDF, si era algo sencillo, pero nosotros como abogado tenemos el derecho, a que eso sea notificado y de hecho hemos encontrado casualmente, en esta sentencia que fue notificado en esta instancia que hay el cuadro de una persona que fue testigo que la sentencia ahora lo valora como perito y que los jueces causalmente dijeron que ella, no era perito y no podía presentar ningún cuadro, ni ningún informe, porque estaba compareciendo como testigo y no como perito, sin embargo la sentencia ahora valida que esos cuadros que realizo, esta testigo como si ella hubiese actuado como
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testigo, esos cuadro si dicen relación con algo, que se ocultó y que no se nos entregó que conculco nuestro derecho a la defensa eso de ahí, en cuanto a la nulidad me voy a referir ahora, a lo que yo sostengo que puede llevar a error al tribunal cuando se le dice al Tribunal porque eso se le dice también la sentencia que el señor Luis Osorio Lascano, que rindió el testimonio en la etapa de juicio, habría dicho que desde la Gobernación del Guayas se le pedía, que haga cotización o que se le facturaba a la Gobernación del Guayas, él fue claro, señores magistrados, y los invito a que vean el testimonio, que está en el número 17 de los testigos de la fiscalía dentro de las pruebas de la fiscalía, que responde a los interrogatorios que está, realizó y en la cual quedó manera clara y categórica, establece que en diciembre del dos mil tres, trabajó para la Gobernación del Guayas, recuerdo que en el proceso consta también que la señora abogada Viviana Bonilla, renunció a su cargo de Gobernador, el veinte de noviembre y eso lo ha sostenido la propia Fiscalía General del Estado, y para que se realicen eventos señores jueces en enero del año dos mil catorce, no podía ser en la administración de la abogada Viviana Bonilla, que se estaban pidiendo cotizaciones, o realizando eventos desde la Gobernación del Guayas, tanto para su ilustrado criterio señor juez primero veces que yo voy a responder por mi conducta por mí actuaciones y no voy a responder por la conducta de terceros, ahora se refiere también a la fiscalía que este de aquí es otro motivo que lleva que pretende llevará a engaño es testimonio que también lo refiere la sentencia que impugnamos que es el testimonio del señor de Bucarán el testimonio del señor Bucaram ha quedado total y absolutamente desvirtuado señores jueces porque, porque el señor en el expediente y dentro de las pruebas que nosotros presentados por la abogada Viviana Bonilla consta en a foja setenta y un mil doscientos diez el memorando MDEGEMFGUA-2019- 2694 El testimonio del Señor Bucaram, el testimonio del señor Bucaram ha quedado total y absolutamente desvirtuado porque el señor en el expediente y dentro de las pruebas que presentamos por la abogada Viviana Bonilla consta a foja 71210, el memorando MEDMUA-2019-2694 suscrito por Jenny Vargas el 6 de noviembre del 2013, enviado precisamente por la gobernación del guayas y en el cual no solamente que el señor Bucaram es el que dice que viajó a quito ese informe es suscrito por dos personas la señora Wendy Onofre y el señor Henry Lavalle es decir tres personas dicen que viajaron juntos el día 21 de octubre fueron a la Secretaria General de la Administración a recibir instrucciones y regresaron a Guayaquil, que si dos personas que firman bajo juramento están señalando lo mismo y quien rinde el testimonio el que está mintiendo es el que rindió el testimonio bajo juramento ante el tribunal no solamente él viajó sino que viajó dos personas más iba a mandar a ver dinero a tres personas no solo a una iba a mandar a tres personas, porque iba a dar publicada algo que no tenía sentido le va a quedar la duda si este señor está mintiendo junto con dos personas bajo juramento, entonces señores jueces constan documentación que el señor Bucaram no viajo solo rindan el testimonio dos personas pero la sentencia es nula además porque viola lo que establece el artículo 652 numeral 3 una sola de las pruebas no ha sido considerando no ha sido considerando ningún testimonio no han sido considerados por ejemplo consta en el numeral 5.3.12 que es la prueba de Viviana Bonilla 5.3.12.1 que habla de los testigos y peritos y están los testimonios del señor Octavio Alfredo Ponce, le interrumpe el señor juez nacional ponente, indicando que eso consta en su primera intervención el nombre que está señalando que no sea repetitivo, el señor abogado manifiesta señor juez usted parece que usted ya tiene una sentencia preconcebida y no me quiere escuchar; la Fiscalía General del Estado, ni la Procuraduría, que ha existido una infracción del deber y que esa infracción está dada porque no se ha cumplido con la fidelidad que debe tener un funcionario público en el ejercicio de su cargo pero resulta que la propia sentencia establece que Viviana Bonilla no era funcionaria publica y no hubo infracción del deber la sala la condena pero no especifica cual ha sido esa infracción cual es el acto injusto que hizo ella no puede ser que la Fiscalía esto de aquí era un engranaje y que uno no funcionaba sin el otro y por eso se acusa a todos como autores significa que la abogada bonilla al cometimiento ilícito una conducta absolutamente neutra los testimonios lo que utilizan para acusarla establece que lo se utilizaba el dinero para gastos de campaña el beneficiario de esos valores no era la abogada la Viviana Bonilla el beneficiario era el movimiento Alianza País no existe un solo documento que establezca que Viviana Bonilla conoció el origen de los recursos, para que exista una infracción del deber que tiene que estar establecido en una norma legal el hecho de que se ha violado dicha norma y que el sujeto activo la ha violado no existe ninguna norma ni disposición legal que haya sido violada por la abogada Viviana Bonilla llamarla de autora es desconocer el derecho no sería ni una referencia, en esa línea solicita que se ratifique el estado de inocencia de Viviana Bonilla por cuanto ella no ha tenido ninguna participación”. (Sic).
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iv) Réplica por parte del procesado Teodro Calle Enríquez: “En materia penal debemos determinar la materialidad y la responsabilidad penal, si es que faltara una de ellas difícilmente se llega a una sentencia condenatoria Fiscalía nos ha dicho que no es necesario identificar el verbo rector nos habló del estándar probatorio más allá de la duda razonable y al principio de inocencia a través de prueba indirecta y directa falto en Teodoro Calle nos han puesta prueba que no nos corresponde, señala que se ha pagado $30.000 y $270.000 dólares en cruce de facturas lo cual es falso, no hay un testimonio ni peritaje que indique que la señora Laura Terán ha indicado y está en los archivos verdes porque se da veracidad a Laura Terán y porque no a los demás, más aun cuando no se permitió hacer la contradicción, quien le dictó quien le dijo que ponga ello porque lo hizo por lo tanto al no existir el principio de contradicción mal haría en tomar de referencia dicha prueba también indico que Marco Pazmiño ha estado en los archivos verdes sea verdad de hecho no supo de que en efecto se ha hecho o no se ha hecho un cohecho, la señorita fiscal repitió lo que dijo el señor Marco Pazmiño mas no Teodoro Calle el SRI presentó seis facturas que están declaradas que esta contabilizado que pago los tributos porque se les daría prueba de licitud y si fuere así Fiscalía debió llamar que los servicios fueron para alianza país con eso cruce de facturas que tampoco presento ninguna factura física ningún convenio ningún contrato, de hecho el Procurador General del estado dijo que la factura y la retención no es prueba suficiente para demostrar la relación sino que debió probar la prestación del servicio a quien corresponde probar eso y presentar los cargos en contra de los procesados a Fiscalía, mas no es obligación nuestra presentar este tipo de prueba, la señora fiscal hizo relación a unos cheques pero tampoco existen para determinar una condena penal es única y exclusivamente en la sentencia como hechos probados talvez lo puedo utilizar como ejemplificación, que concluye que todos los hechos probados son los que se establecen en la responsabilidad penal que consta en la sentencia cuales son los hechos probados una no nos corresponde dio su testimonio por lo tanto no hay ilicitud una oferta de pago dicho por el señor Marco Pazmiño corresponde a otra procesada un convenio de pago que no tiene ilicitud en función de ello estas pruebas que están en 8.6.15 ni siquiera fue probada y peor aún fue replicada en esta audiencia de apelación por partea de Fiscalía General del Estado debo indicar en forma extralegal la fiscal ha indicado que se ha hecho una campaña mediática simplemente hemos hecho conocer que hemos acudido a Cortes Internacionales tenemos ese derecho ha hecho relación a nuevas investigaciones que no viene al caso, a hecho relación a un lavado de activos que no viene al caso que nació de esta sentencia que se ratificaré el estado de inocencia tendrán que archivar dichos procesos, en algo que coincidimos con fiscalía hemos sido los únicos que fiscalía ha aceptado que existe un error en la atribución de la prueba con la cual nos han condenado eso nos lleva a confirmar nuestro recurso de apelación dice la Fiscalía que el tribunal erro al utilizar pruebas de otros prueba de otras personas para establecer responsabilidad nuestra eso conlleva a que se ratifique el estado de inocencia pues no existe una prueba que determine su responsabilidad penal solicita que se tome en cuenta lo que Fiscalía ha ratificado que hemos sido condenados con prueba ajena.” (Sic).
v) Réplica por parte del procesado Rafael Códrova Carvajal: “Mi nombre es Pablo Encalada Fiscalía terminó manifestando pidiendo sentencias justas yo pido exactamente lo mismo esto no es condenar por condenar, no planteamos estamos convencidos de la inocencia de Rafael Córdova, Fiscalía señala que ha habido un cambio en la teoría de la defesa se le paso analizar la información y analizar de manera detenida es mentira la defensa ha sido la misma página 170 que en la prueba documental de la fiscalía la fiscal dijo lo siguiente 19 de julio del 2019 que 126 fojas adjunta 43 facturas de pago y retención buena fe se toman en cuenta en este momento siempre la defensa reconoció el pago de las facturas la fiscal general Rafael Córdova ha sido alrededor del pago de las facturas jamás lo hemos desconocido lo único que ha dicho es que ha pagado las facturas ahora ha dicho que no eran para alianza país que habían pagos para la gobernación del guayas que en los archivos verdes por la codificación no es un tema que le corresponde a Rafael Córdova hacia el pago de estas facturas y el partido definía como lo registraba pero es lo curioso pero la propia Fiscal dice aportar a las campañas no es delito pero que no se debía hacer de esa forma tenía que hacerse
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de manera directa al partido en el código no está regulado en este caso no pagando en efectivo Rafael Córdova pagó las facturas que le presentaban de Alianza País como eso es lo único que se ha demostrado a los múltiples pagos luego la señora fiscal a tratado de relacionar y entonces como no hay esa conexión previo pago es verdad el contrato es de 25 de octubre de 2010 tiene una duración de 44 meses no solo eso hay unas renovaciones y adicionales de los años 2013 y 2014 pero sucede que Rafael Córdova con fecha 31 de diciembre del 2011 dejo de ser apoderado de la empresa INTERAO. Con eso es lo único que se ha demostrado con conjunturas con comentarios con múltiples pagos que son verdad, la señora fiscal tenía que conectar de alguna forma, el para qué de estas facturas, la fiscal se refería y en la sentencia al pago para tener contratos, como no a esa conexión ese previo pago posterior al contrato, la fiscal dice el contrato es del 25 de octubre de 2010, pero ese contrato tiene una duración de 44 meses y dice hay más renovaciones adicionales de los años 2013 y 2014, sucede que Rafael Córdova como presenté documentadamente de fs. 60322 del expediente con fecha 31 de diciembre de 2011 Rafael Córdova dejó de ser apoderado de la empresa INTERAO entonces qué tiene que ver con estas adendas que hace referencia la fiscalía, Rafael Córdova dejó de tener participación porque él no es accionista ni dueño de INTERAO, y la fiscal de una manera forzada intenta vincular, la señora Fiscal en su alegato el día de hoy habló del testimonio de Conceição Santos, es importante porque dice todos los contratistas pagaron peaje que fue un término utilizado por Conceição Santos, si todos los contratos se trató de esa forma como dijo la señora Fiscal, pagaron el peaje le dieron el soborno, entonces cómo el caso del señor Córdova es al revés porque supuestamente le dan un contrato después de tres años paga el peaje, entonces la Fiscal dice por algo pago, en un Estado democrático se prueba las acusaciones, no es que por algo ha de ser, por eso es la investigación previa es una hipótesis que se la desarrolla con los elementos de investigación, y en este caso no fue probado. La señora Fiscal cuando se refirió a todos los procesados como dueños o los accionistas de las empresas y resulta que Córdova no es dueño ni accionista de la empresa INTERAO el contrato de octubre de 2010 se había firmado con CELEC esto no es verdad consta como prueba presentada, el contrato fue presentado con HIDROTOAPI pertenecía al Consejo Provincial de Pichincha esto es relevante porque el consejo no estaba dentro de la esfera criminal a la que hacer referencia la fiscalía y lo que no tiene relación con CELEC porque muchos años pasó a formar después, pero no Rafael Córdova en calidad de apoderado, pero de alguna forma la señora fiscal tiene que sostener la acusación y las planillas de alguna forma habían que ser cobradas y ahí está el kit del asunto, pero hay algún email, hay algún pedido, testimonio o algo que diga de las planillas, ningún aporte probatorio para decir que el pago de las planillas han sido para el pago de estos sobornos, Rafael Córdoba ya no estaba para el cobro de estas planillas a pesar de que no nos coinciden las fechas, sucede que fiscalía insiste que el beneficiario de los supuestos sobornos es la empresa INTERAO la misma que no es Rafael Córdova y por lo tanto, si fiscalía cree que Rafael Córdova le ayudó a INTERAO para pagar sobornos para obtener contratos entonces debió ser procesado INTERAO es lógico; qué se probó señores jueces, que no pago para obtener contratos y se probó que el beneficiario es un supuesto tercero que no está procesado, en este punto la conducta realizada por Rafael Córdova no es una conducta típica de cohecho y por lo tanto no es punible. Respecto a la pandilla dijo que es un elemento constitutivo del tipo más allá de lo que diga la RAE, Cabanellas lo que debía fiscalía debía probar lo que yo exigí que muestre que Rafael Córdova actuó en pandilla con los otros procesados. Respecto del tipo penal fue la fiscalía que cambio de teoría, dice es un cohecho para cometer delitos aquí la habló de la conexidad y esto lo mismo porque no es lo mismo la conexidad con los delitos fines, si es que se asociaron para cometer un delito de cohecho es conexidad y se sigue en solo proceso penal lo que cohecho, dice que tiene que a ver una finalidad y para esa finalidad nunca se habló en el proceso penal y si el cohecho para cometer delitos fue parte de la acusación de la fiscalía porque no lo fue entonces cómo pudo haber desarrollado actividad probatoria, si es que fiscalía no realizó actividad probatoria sobre un delito menos las partes tendrían la posibilidad de defenderse por eso es que se afecta el principio de congruencia porque se deja en indefensión. Respecto de la autoría la fiscalía cambia de teoría porque utilizó la teoría del dominio del hecho, ahora adopta la de la infracción del deber y dice que las defensa traemos a los autores cuando deberíamos traer la ley, no, la señora fiscal trajo a Roxin, el tribunal hizo lo mismo, y si hicieron eso aplíquenlo bien, no podemos utilizar teorías inaplicables por el principio de imputación, no podemos hacer esto como un traje de payaso hay que ser coherente.
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Sobre la apelación del señor Procurador General del Estado hizo referencia a la indemnización esto tiene su lógica, porque el tribunal inferior condenó con el pago del doble sobornado esto tiene lógica porque en el CP derogado se establecía esta posibilidad del pago del doble de lo pagado, pero esto ya no está vigente en el COIP entonces por el principio de legalidad no se puede imponer una sanción por la reprochabilidad. Con estos antecedentes, señores jueces les solicito se corrija la sentencia que hagan digna de un tribunal de máxima instancia y ratifiquen su estado de inocencia”. (Sic).
vi) Réplica por parte del procesado Rafael Vicente Correa Delgado: “El señor Procurador entra en referencia a Claus Roxin y Günter Jakobs hizo una cita descontextualizada y voy a explicar por qué. Jakobs dice no todos tienen que responder por todo, significa responde por lo que hace o por lo que se deja de hacer, es necesario en este tema en los delitos de infracción del deber que se analice si la persona imputada en este caso el ex presidente se apartó del rol que le correspondía eso es llamar a la imputación objetiva, hay un autor muy importante llamado Luis Greco dice que no se puede responder un comportamiento humano por el solo hecho de ser una función, en este caso es ser presidente de la república, habría que examinar paso a paso si se aparta o no de su rol, el señor Procurador no nos dijo con claridad como se habría apartado su rol de presidente, en este caso también la fiscalía confunden con la responsabilidad penal objetiva con la imputación objetiva que son temas diferentes, Greco mismo dice no debe responder porque está ahí, y el profesor Roxin en temas sobre infracción del deber cita, no es la tarea de un superior vigilar lo que hace el inferior, el presidente no debe responder porque un funcionario cometió un peculado o porque un policía mata a un ciudadano por no estar amparado en causa de justificación, eso no es el apartamiento de su rol; si es que una persona no se aparte de su rol no debe imputársele objetivamente un resultado que es constitutivo de delito. El señor Procurador dijo que no se habría vulnerado el principio de congruencia porque dijo que los mismos hechos probados habrían servido para que el tribunal cambiara la situación jurídica, hay que tener presente la teoría del caso de la señora fiscal, era una supuesta autoría se produjo la prueba se la debatió, pero el tribunal crea su propia teoría del caso, una teoría que no habría sido materia discusión, y dijo aquí hay delito de infracción del deber donde hay una confusión terrible, porque se dice el ex presidente Correa se le va a atribuir un delito por instigación y dicen como que fuera los mismo la autoría mediata; el autor tiene el dominio del hecho, el instigador aconseja para que se cometa un delito pero no tiene el dominio del hecho y lo terminan condenado al presidente Correa como autor mediato.” En principio debe consignar lo siguiente, la intervención de la Fiscal y el Procurador se convirtieron, para los entendidos y eso queda en registro, en una fínala de prisión, de la teoría del delito, de la teoría de la participación, de la teoría de la prueba, para ser que con una confusión terrible, para empezar la Fiscal en el Tribunal de origen de la sentencia desestimo su teoría del caso, hablaba de una acusación fiscal por autoría en virtud de dominio de aparato de organización, ese es el título de la imputación, el 609 del Código Orgánico Integral Penal dice que el juicio se tramitara a base de la acusación, esa era la acusación de Fiscalía y además, Fiscalía jamás menciono la posibilidad de un concurso real de delitos ni tampoco de un delito de cohecho agravado, entonces el Tribunal termina condenado por delito de cohecho agravado y supone que se habría utilizado el tema de los sobornos para cometer otros delitos como los de peculado, de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, pero eso no está probado, la señora Fiscal dice ah, lo vamos a investigar, primero investigue, pero como puede dar sentada para una condena agravada, lo que además no fue materia de acusación de Fiscalía, eso es los tres requisitos de congruencia, y el Juez le dice que por el principio de iurat novit curia, si claro. No pueden primero inventarse una teoría del caso propia para el Tribunal, que no fue del día de la acusación, que no fue materia de la prueba, del contradictoria y no fue introducida ni alegada, claro que está en indefensión el ex presidente Rafael Correa Delgado, claro que rompe el principio de congruencia, la señora Fiscal dijo ayer que, y me pareció una ofensa, dijo que de pronto los catedráticos nos llenamos de doctrina, que lea el art. 28 del COFJ, que dice que para resolver hay que acudir al derecho, doctrina y jurisprudencia, por supuesto que me siento afectado y mis manuales de derecho penal, de teoría de delito, teoría de participación esta publicado en Argentina, Perú, Colombia, Ecuador, mis trabajos ruedan en España, México, Brasíl, Chile, como va a decir que vienen los catedráticos con sus teorías, tiene que aplicársela, autor directo o mediato es quien tiene el dominio del hecho, el instigador no tiene dominio del
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hecho, no puede decir Fiscalía es que por principio de legalidad, está bien que condenen por instigación, pero si eso no fue materia de la acusación, Ramírez de Guatemala del año 2005, se lo acusa por un delito cuya pena era de prisión de por vida y el Tribunal terminan condenándolo a una pena de; o sea que pasa aquí, la acusación de Fiscalía fue por una forma de cohecho y el Tribunal condeno por cohecho agravado, claro que se rompió ahí el principio de congruencia, eso no está en discusión. El Procurador menciono, así de manera muy rápida, al profesor Roxin y Gunter Jakobs, pero no nos dio una explicación, se incurre en una falacia, porque se dicen autores, pero no la pertinencia del argumento del autor para validar una tesis o hipótesis. El profesor Roxin y Gunter Jakobs, a quien he tenido que conocer en vida a ambos en distintos momentos, ambos coinciden en que hay que determinar el rol, entonces a es presidente de la república, claro que tenía rol de presidente y sobre esto hay un notable jurista que empecé a mencionar, el profesor Greco, nace en Brasíl pero está en Alemania, y sobre eso el Tribunal de origen, que además de hacer calificaciones ofensivas a los justiciables y dijo que el presidente Correa era un autócrata que tenía las cinco funciones del estado, vino a ofender al ex presidente, que quede constancia en este registro, Greco dice incluso que él, por eso se lo cita mal a Greco, que él no ha desarrollado un libro a profundidad el tema de los de listos de infracción de deber, porque dice Greco, es suficiente lo que ya ha explicado el profesor Roxin, que a su vez era su maestro, y el profesor Schünemann, dice Greco en Brasíl el Tribunal cita el caso Mesalao, lo cita pero no dice nada más, en Brasíl el profesor Roxin dijo, como aquí, ese Tribunal, como lo citan a Roxin allá ya está legitimada la condena, pero que dijo Roxin, señores no me citan bien, entonces lo que hizo Greco es que tenía la autorización del profesor Roxin, pero Greco no ha dicho que es un delito de infracción de deber eso lo invento el Tribunal, hay un video interesante, el profesor Ramiro García Falconi, con quien también me solidarizo porque es un académico, él tiene un libro sobre la autoría y participación y es muy claro. No es que, porque una persona este en un cargo le voy a imputar la responsabilidad, por ningún motivo, el ex presidente no tenía por qué andar cuidando a la señora Pamela Martínez, ella si recibió beneficios, nexoglobal 1 millón el marido, pero investiguen. Dice Greco, no basta que es en un sitio, dice no todo es responsabilidad de todo, eso es fundamental, no tiene por qué confundir allí, no hay que confundir la responsabilidad penal objetiva, porque es el presidente con la imputación objetiva del resultado que es otra cosa, en una construcción de Jakobs y de Roxin, tiene cuatro elementos la imputación objetivo; primero, la producción de un riesgo, cual es el límite de riesgo permitido; en segundo lugar, el principio de confianza, dio la confianza a Pamela Martínez y ella defraudo la confianza que tenía el presidente; en tercer lugar, hay que examinar si la persona que está imputada, en este caso el presidente se apartó no de su rol, sino se apartó de su rol se le llama prohibición de regreso; y el último segmento, no es relevante para el caso que es la actuación de la víctima a propio riesgo, eso dice el profesor Luis Greco invitado en su momento por el profesor Ramiro García Falconi, y dice hay que examinar caso a caso, ese es el punto. También se menciona y lo dice Schünemann, delitos especiales de deber, y la fuentes están en el art. 23 del COFJ, que dice lo siguiente: no impedir un acontecimiento cuando se tiene la obligación jurídica de ocasíonarlo, ese es un concepto que tiene que ser desarrollado normativamente y esa es la importancia del funcionalismo normativa, no se puede decir que porque era presidente tiene que responder no, si no se apartó en su rol, él no tiene que responder si acaso hubieren cometido delito. Pasando al tema que se lo presente llevar al subsuelo, la inviolabilidad del derecho a la defensa, que es un tema central, en la estación intermedia se hicieron anuncios probatorios, estos por parte de la defensa del presidente Correa incluían, ampliación del testimonio de Pamela Martínez y Laura Terán, ellas podían acogerse al silencio pero tenían que comparecer, porque ese es el derecho al contradictorio, la declaración del señor Conciensao Santos, él se convirtió en el testigo estrella de Fiscalía y no sé si de la Procuraduría; la declaración del ciudadano Desousa, la señora Fiscal también anuncio la declaración de Desousa como prueba, y a más de que habían cientos de pruebas, y llego un momento en el que dijo que no iba a pedir más prueba, eso es deslealtad procesal, porque si anuncian las pruebas, los abogados se preparan para contradecir esa prueba, pero si la señora dice en un momento ya no tengo más pruebas, y la prueba de Desousa, y voy a explicar por solicite la declaración de Conciensao Santos, porque hay una mentira descomunal. La señora Fiscal dijo, y el Procurador estuvo de acuerdo, que no se podía procesar al ciudadano Conciensao Santos por el respeto al non bis in ídem, falso, porque el ciudadano Conciensao Santos en Brasíl fue condenado culpa de acción premiada y yo dije al Tribunal en audiencia de alegatos finales previo a la sentencia, lean, Conciensao Santos fue condenado por nueve delitos en Brasíl pero que no incluyen los sobornos 2013 ni los 2014. Conciensao Santos no ha sido
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condenado en Brasíl, eso es una mentira de Fiscalía, ahora lo están enjuiciando, pero, además, como llevo 6 millones de dólares, en carro, en el metro vía, no sabemos, porque esos 6 millones no están contabilizados no forman parte del archivo verde. Otro tema que dijo la Fiscal, presumió a un correo sobre esto, hay un perito que está interviniendo en este proceso, Grijalva me parece, él ha sido condenado en la Florida por un hackeo que llama épico, los correos electrónicos, nosotros somos usuarios ustedes lo son, pero los dueños de las cuentas de correo son los Google, Yahoo, el perito Grijalva se metió a correos sin estar autorizado por Google y ha sido condenado en la Florida, ese correo que la señora Fiscalía dice que es prueba contra el ciudadano Correa es de febrero del año 2018, y que es lo que comentan ahí, que Conciensao Santos en Brasíl es acogido a un acuerdo nada más. Entonces la Corte Constitucional dijo que no se podía dejar en indefensión, pero lo más importante de todas las garantías del debido proceso es la garantía del derecho a la defensa y además esta Ricardo Canesse del sistema interamericano, que dice en el año 2004, no se deja en indefensión porque la Dra. Camacho no lo acepto y no el práctico, eso es violación del derecho de defensa y es motivo suficiente para que se declare la nulidad del proceso que lo hemos planteado. Se hizo pedazos la teoría de la imputación, se pretende condenar al presidente Correa por un delito de cohecho agravado, que no fue materia de acusación, se violó el Art. 609 del COIP, y eso dejando en indefensión, eso significa romper el principio de congruencia, como dice Julio Meyer, el Juez no es, o no es competencia del Juez cuando invoca el principio iurat novit curia dejar en indefensión a los justiciables, deben resolver en base a los hechos probados, no está probado enriquecimiento ilícito o lavado de activos, pero eso es materia de la condena agravada, eso deslegitima la sentencia, primero el planteamiento de nulidad de la audiencia de juicio, que haya otro Tribunal con imparcialidad y competencia y lo vuelva a sustanciar, si eso no es atendido, solicito que por falta de pruebas se declare la inexistencia de un nexo causal entre el señor Correa y un delito inconsecuentemente, sea ratificado el estado de inocencia del señor Correa, porque no hay prueba.” (Sic).
vii) Réplica por parte del procesado Du Yung Choi Kim: “Referirme a lo que manifestó Fiscalía y Procuraduría sobre los vicios de procedimiento que ocasíonan la nulidad del proceso penal, y en este sentido se ha indicado que Fiscalía podía cerrar la instrucción fiscal y que solamente debía atender diligencias que estaban pendientes, pero lo que esto conlleva es que, y un error que cometió la Dra. Daniella Camacho y que efectivamente ustedes pueden subsanar, porque precisamente en sede de apelación tiene la facultad de corregir estos errores, lo que conllevaría es que existe la posibilidad de que una instrucción fiscal, y este es el precedente que se está sentando, que una instrucción fiscal pueda estar abierta para unos procesados y cerrada para otros, pero eso no es lo que dice el Código Orgánico Integral Penal en el Art. 599 numeral 2, lo que dice y por ser una norma de derecho público, no puede ser sujeto a ningún tipo de interpretación sino meramente de aplicación inmediata, es que siempre y cuando no existan petitorios pendientes podrá la Fiscal cerrar la instrucción fiscal, pero aquí lo que se ha hecho es un intento de un nuevo proceso penal donde la instrucción fiscal estaría abierto para unos procesados y no para otros y eso no lo establece el Código Orgánico Integral Penal, y porque no lo establece, porque obviamente contraviene a los principios de igualdad de armas, pues todos los procesados tienen los mismos derechos dentro de un proceso penal. Por lo tanto, como no se puede mantener un proceso de instrucción fiscal abierto para unos y abierto para otros, porque existe el principio de unidad del proceso y no puede tener instrucción fiscal abierta para unos y abierta para otros, y por supuesto que esto influye en el derecho a la defensa y por supuesto que influye en la decisión de la causa, porque todas esas diligencias que se pidió por parte de esta defensa técnica no formaron parte de la verdad procesal, que fueron a su vez los elementos de convencimiento que uso Fiscalía, acusación y también el Tribunal de juzgamiento en su sentencia. Por lo tanto, no es que se puede tener este tipo de instrucción fiscal, y lo grave de un precedente que se estaría sentando de una instrucción fiscal para unos si y para otros no. Se sostiene también, que si se respetaron los plazos de instrucción fiscal y que estamos confundidos por el tema de la acumulación de los procesos, el tema es que se confunde el tema del fuero, este cambia la competencia de los jueces pero no cambia el tiempo procesal, este no puede ser cambiado porque se cambie el fuero, y si ustedes contabilizan conforme lo dijo la propia doctora de Fiscalía, desde el 05 de mayo del 2019 al 09 de septiembre que fue cuando ella cerro la instrucción fiscal y vea que han trascurrido más de 120 días. Con relación a la modificación de la sentencia en su integralidad,
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que no fue realizada por el Tribunal que la emitió y que ocasíona una vulneración al debido proceso y nulidad insubsanable, pues es una solemnidad sustancial de todos los juicios y de todas las instancias que se modifique la sentencia, no un resumen de SATJE y menciona la resolución del Consejo de la Judicatura 150-2017 que dice; que los jueces y secretario tiene que utilizar la firma electrónica en todos los documentos que se generen en formato electrónico, no dice esta resolución que se puede hacer pasar una sentencia, disque sentencia que está en el SATJE, por la sentencia integra, eso no dice la resolución, más allá de eso una resolución no está por encima de la ley, de la Constitución. Además, el Código General de Procesos que es norma supletoria en materia penal, hace una distinción completamente importante para este momento y difiere el pronunciamiento judicial oral art. 93, de la sentencia escrita art. 95, entonces no es válido que Fiscalía de decir que ya se hizo el pronunciamiento oral y que es lo mismo que lo que está escrito, no es lo mismo, la misma ley lo describe, por lo tanto existe un vicio de procedimiento por no haberse pronunciado la sentencia, y no se han podido desvirtuar los argumentos que esta defensa esgrimió al inicio. Entrando en la contrarréplica, respecto de lo argumentado por Fiscalía y Procuraduría sobre la apelación que presentamos sobre esta sentencia, y con relación al testimonio de Pamela Martínez, que es una de las pruebas que alegue había sido falsamente bajada por el Tribunal Aquo, no se ha logrado desvirtuar que efectivamente no se menciona al señor Choi, era muy sencillo para Fiscalía citar, como lo hizo con otros procesados en que parte del testimonio se lo menciona, y no lo hizo porque jamás se lo menciona, pero además existe falta de una valoración jurídica de la prueba por parte del Tribunal, porque el testimonio del procesado según el art. 507 del COIP, es un medio de defensa del procesado, no es un medio para utilizar o afirmar la culpabilidad de otro procesado, por eso digo que una valoración jurídica de la prueba, porque la ley dice como se debe valorar el testimonio del procesado, pero esa ley no es aplicada al momento de valorar el testimonio de la Dra. Pamela Martínez. Adicionalmente, se establece que no se ha vulnerado el principio de congruencia, porque efectivamente no se ha generado una indefensión, pues definitivamente existe un cambio en los hechos acusados, porque de lo que nosotros nos defendimos es de un cohecho por pago de publicidad para campañas de Alianza país supuestamente a cambio de contratos, y ahora nos tenemos que defender en esta instancia sin poder practicar prueba por un cohecho, según el Tribunal, de pago de sobornos por cometer un delito, por supuesto que cambia los elementos facticos materia de la investigación y eso genera indefensión. Ahora bien, argumente una falsa valoración de la prueba y por ende una deformación del proceso por el Tribunal Aquo, y Fiscalía en su intervención, que fue muy corta, y eso quisiera que recuerden y lo tengan presente, fue muy corta porque no había manera de desvirtuar lo que esta defensa ha sostenido y yo no hable de una falta de valoración de prueba, habla de una falsa valoración probatoria, porque efectivamente dentro del expediente y de la sentencia consta que el Código v8, que supuestamente se otorga a la empresa SK, dentro de la sentencia el mismo Tribunal menciona que en los archivos verdes hay un Excel con el nombre de signo de dólares r3y, r34m, que consta de 31 hojas de cálculo y en uno de estos archivos Excel v8 es asígnado a un señor Francisco Suarez, por lo tanto existe la duda completamente acreditada dentro del proceso, de que ese código no le pertenece a SK sino a Francisco Suarez, y en el caso de duda ustedes conocen que deben fallar a favor del reo. Ahora bien, lamentablemente por el tema de la cuestión telemática, sería que Fiscalía considero que yo me refería a los elementos subjetivos del tipo penal, más yo me refería a los elementos objetivos del tipo penal, ni siquiera era necesario referirme a los elementos subjetivos si los objetivos no se verifican, y en este sentido, se habló de la infracción del deber y se dijo que esta infracción se da en el ámbito de cualquier persona, lo cual no es cierto, no lo digo yo, lo dice la doctrina, que efectivamente como ha sido reconocido por todos los intervinientes, ha marcado la pauta autores como Klaus Roxin y Gunter Jakobs, y que es lo que dicen sobre este deber de infracción o de infracción al deber, se trata de un deber especifico del intra neus, y habla de este deber de infracción para justificar la coautoría que ha plasmado el Tribunal en su sentencia, pero según esta teoría de infracción del deber, solamente hay coautoría cuando hay un determinado ámbito de asuntos que está confiado a varias personas a la vez, como por ejemplo la vigilancia de internos en un centro de privación de libertad por un grupo de guardias penitenciarios, todos ellos tienen un ámbito de asunto que está confiado a varias personas, y me voy a permitir citar al Dr. Roxin, pagina 34, que dice: la coautoría obtiene así, en los delitos de infracción de deber una estructura totalmente distinta que al tenor del concepto general de autor, en lugar de la implicación de las aportaciones al hecho en la fase ejecutiva, si dan resultados por quebrantamiento conjunto de una deber común, es decir que en la coautoría el coautor debe de tener el mismo deber que el autor, y en este caso
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esa situación no se verifica por cuanto el señor Choi fue representante de una empresa de la cual dicho sea de paso no es ni accionista. Adicionalmente, tampoco habría complicidad, porque para que la haya se debe cumplir con el principio de accesoriedad, y esto significa que estos partes secundarios que realiza el sujeto pase a formar parte de la conducta descrita en el tipo penal, esto es el acto justo o injusto, si ni siquiera se ha dicho cuál es el acto justo o injusto, como se puede describir la conducta accesoria que coadyuvo a ese acto justo o injusto, tampoco habría complicidad. Adicionalmente, voy a indicar y recordar, que a diferencia de como sucedió con otros procesados, ustedes notaran que la Fiscal no dijo, aquí la perito Bautista menciona al señor Choi, aquí la señora Pamela Martínez menciono al señor Choi, y no solo hizo efectivamente no consta eso del proceso; sin embargo, menciono dos cuestiones: oficio del SRI, que acreditaban que el señor fue representante legal de la empresa SK y que habrían 21 factura, de las cuales menciono una, una sola factura, la del 02 de octubre de 2012. Ser representante legal es un hecho, no es una conducta, no es una acción, se pretende juzgar al señor Choi por ese hecho, eso sería juzgarlo por una característica personal de él, algo que está prohibido por el COIP. Ahora bien en la factura del 02 de octubre del 2012, esta factura les digo yo por lealtad procesal y porque los jueces deben buscar la verdad dentro del proceso, la firmo el señor Torres de Torres publicidad por un valor de 49.930 dólares, una factura, y este señor efectivamente compareció a rendir un testimonio y el manifiesto que él y su empresa fueron los que recibieron el pago por los servicios prestados al movimiento alianza país, etc., y el indico que esa factura fue pagada por cheques de una compañía y es importante recordar, una empresa es una empresa, el señor Choi es el señor Choi, no se puede hacer responsable objetivamente a una persona por los hechos de otra, eso atenta contra el principio de responsabilidad personal, pero más allá de eso, el pago que pudo haber hecho María, Juan, Pedro o cualquier empresa, lo único que demuestra es que quien recibió ese dinero fue un proveedor y ahí se rompe el curso causal de los hechos, no existe más curso causal superviviente, el resto como se dijo en un inicio surge de la imaginación de los jueces lamentablemente. Ahora bien, más allá de que como bien dijo la Dra. Diana Salazar, pagar aportes de campaña o proveedores de campaña, no es un delito, ya eso está establecido, tampoco podría ser cohecho que este señor haya recibido el pago hecho por cualquier empresa, en ese sentido, estos terceros proveedores están fuera del ámbito de la norma penal, por lo tanto insisto, no se verifican los lineamientos objetivos del tipo penal de cohecho y la Fiscalía no ha logrado desvirtuar lo que manifesté en mi alegato inicial, fácil hubiera sido desmentirme diciendo aquí están las pruebas, pero no lo hizo porque no están, por lo tanto con el debido respeto lo que establece el art. 454 y 455 del COIP, que la sentencia jamás podrá ser fundada en presunciones, sino solamente en pruebas y yo creo que definitivamente no se ha demostrado por parte de Fiscalía una sola prueba, de un gran elevado labor que efectivamente destruya la presunción de inocencia, por lo tanto y creo que he sido lo suficientemente clara y ustedes, no me va a dejar mentir el proceso, deberán en mérito de la verdad procesal y honor a los intereses del derecho y la justicia, porque si bien dijo el Procurador, efectivamente más allá de los políticos y todas las personas, hay que combatir lo que está mal, pero el proceso es sagrado y los derechos son sagrados y que eso no pese en la conciencia de ustedes la condena de un inocente simplemente por un error del Tribunal Aquo, con estos antecedentes solicito la declaratoria de nulidad del proceso y en subsidio de aquello en caso de no aceptar aquello solicito que revoquen la sentencia condenatoria y en su lugar se ratifique el estado de inocencia del señor Choi, pues es lo que moralmente, en justicia y honor a la verdad procesal corresponde.”
viii) Réplica por parte de la procesada María de los Angeles Duarte: “En primer lugar, escuchando la intervención de Fiscalía y Procuraduría, en este punto refiriéndome a la intervención de Fiscalía, la señora Fiscal General ha indicado que no nos hemos referido respecto de la materialidad de la infracción, un punto en el cual fue sumamente enfático, incluso indicando que se demuestra del testimonio del propio Conciensao Santos, que por ningún motivo esos aportes, aparentemente realizadas por privados estaban condicionados a la obtención de un contrato o cualquier acto administrativo dentro de un proceso de contratación pública, me referí exclusivamente a la página 79 de la sentencia notificada por ustedes. De igual manera, la Fiscal ha indicado que la sentencia está motivada pero en ningún momento se refirió a lo alegado respecto a que no cumple lo establecido en el numeral segundo del art. 622 del COIP, esto es la sentencia no requiere a los actos de los sentenciados que se
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consideran probados en relación a las pruebas practicadas, no hubo replica respecto de ese punto y sobre no especificar cuál es la conducta y cuál fue la acción u omisión de los procesados es lo que lleva a este sinnúmero de cuestionamientos de la sentencia. De igual manera, la Fiscal simplemente dijo que la acumulación de las dos instrucciones fiscales de los dos procesos se había hecho en base a la ley, se había cumplido la norma, en mi intervención indique claramente que no se cumplió, más bien dicho, se acumuló los procesos en contra de norma expresa del numeral 1 del art. 18 del COGEOP, argumento que no fue rebatido. Así mismo, indique que no se aplicado el art. 406, ya que no había conexidad de infracciones en vista de que los dos procesos no tenían identidad subjetiva, eran distintos procesados en cada proceso, de eso tampoco hubo réplica, y es más, indique claramente que no había competencia en los dos procesos por parte de la jueza Camacho, porque incluso les di el nombre de la Dra. Ximena Rodríguez Párraga, Juez de la Unidad Judicial, quien era la que conocía la primera instrucción iniciada el 05 de mayo. De igual manera, indique que la Fiscalía independiente quien la represente, de acuerdo al art. 194 de la Constitución, es un órgano único e indivisible, tampoco se dijo nada en la réplica por parte de la representante de Fiscalía General. Tampoco se replicó, el hecho a la violación de la seguridad jurídica, ya que en la instrucción fiscal iniciada el 05 de mayo, mi cliente la Arq. Duarte, compareció a rendir una versión, por lo cual si Fiscalía General del Estado como órgano único e indivisible consideraba que aparecieron elementos que hacían presumir su participación en los hechos que se investigaban, debieron conceder de acuerdo al Art. 593, es decir la vinculación y en lugar de ello, se sacaron copias y se generó un acto urgente arbitrario e ilegal para proceder con su detención y sumada a esa actuación se le negó las copias de la primera instrucción fiscal, les di incluso la fecha del escrito, el cual presente solicitando copias, vulnerando el principio a la defensa, ya que la instrucción fiscal por mandato constitucional es publica, nada se dijo sobre eso. Durante todo el proceso, me siento afectado porque mis argumentos no se responden, ni por la Judicatura ni por la Fiscalía generándose indefensión. Por otro lado, se afirmó que la sentencia notificada por correo electrónico, se afirmó por parte de Fiscalía que era la misma que ustedes notificaron, yo me pregunto, entonces la razón sentada el 07 de mayo por el Secretario es falsa, ya que en esa razón dice que no se incluían cuadros que al sentencia tenía 733 hojas en vez de 411, que en esta sentencia si existían pies de página, entonces no podemos decir que es la misma sentencia, y eso incluso reconocieron ustedes el momento que suspendieron la audiencia y procedieron a notificar para materializar el derecho a la defensa, eso está reconocido por ustedes. Y porque se da esto, por la constante vulneración al derecho de la seguridad jurídica, ya que si según el Secretario pues cuestiones del sistema SATJE no se admitían cuadros, pies de páginas o gráficos, la ley establece el procedimiento, lo que establece el art. 575 del COIP, respecto a la notificación y me refiero específicamente al numeral cuarto literal e), en el cual dice que cuando sea imposible la notificación electrónica debe proceder mediante comunicación escrita que será entregada de manera personal, pero por omitir las reglas no solo es que se omite, se va encuentra o se vulnera una norma, genera indefensión porque no me puedo defender en base a un texto incompleto. De igual manera, me sorprende que la Fiscal indique que si hubo contradicción porque se practicó la prueba en juicio, la contradicción no se dio porque no se aceptó el interrogatorio al testimonio de las personas procesadas y que ahora sirven como prueba, esto se da por la constante desconceptualización y vulneración a la seguridad jurídica, ya que como ustedes muy bien conocen, el testimonio de las personas procesadas es un medio de defensa, no puede ser medio de prueba justamente porque es sin juramento y porque tiene derecho a la defensa, pero no se puede aplicar parcialmente la norma y lo que me conviene y el resto no. De igual manera, no hubo replica respecto a mi aplicación de que tanto que se nombran los archivos, pero estos no existen, no fueron practicados en la audiencia de juicio, no hubo replica al respecto, y no fueron practicados porque no se tomó en cuenta el inciso tercero del art. 616 del COIP, y de igual manera porque existe esa norma y la Corte Constitucional ya se pronunció al respecto, en la sentencia 0001-09-SCN-CC de 14 de mayo del 2009 de la Corte Constitucional dentro del caso No. 0002-08-CR establece claramente ciertos principios de la prueba, entre los cuales está el principio de permanencia, con el fin de no alargarme, debo indicar que se refiere a que la prueba debe referirse ante el Tribunal a fin de que haya inmediación. Y ahora vamos a lo que se refiere el principio de inmediación dentro de la prueba, esto quiere decir que para el Tribunal, el Juzgador valore esa prueba, debe practicarse frente a él, debe presenciar su práctica, los archivos no fueron reproducidos, lo que se hizo y lo digo por lealtad porque no tengo que mentir, es que los peritos exhiban parcialmente los archivos, tampoco hubo una reproducción integra de los archivos, una fotocopia del expediente, ni
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siquiera del archivo, no hubo inmediación de esa prueba, entonces como, a pesar de haberlo alegado en juicio, como es posible que el Tribunal valore esa prueba, y lo más grave es que el Tribunal no prefiere pronunciarse respecto de los argumentos que en el ejercicio legítimo de la defensa de las personas procesadas de quienes dependen su libertad, no se pronuncia ni tampoco habido replica en esta audiencia. También se hizo hincapié, de porque existen 20 procesados hay pandilla, esto demuestra la calidad de la sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia. El hecho de que un mismo procesado hayan juzgado múltiples supuestas infracciones, porque no sabemos, no quiere decir que haya pandilla, no existen multiplicidad de actos y porque digo que no existen, porque ni siquiera se ha determinado cual es el acto, acción u omisión de cada uno de los procesados, al respecto tampoco hubo réplica, porque pudieron haberme dicho en tal día, tal lugar, en tales circunstancias se probó que tal persona hizo algo, no lo hay. De igual manera, se ha indicado efectivamente son delitos de infracción del deber, pero afirmar que el hecho de que, porque un funcionario reciba dinero, infringe su deber es algo como todo el proceso he venido diciendo, abstracto, inmotivado, de eso no se trata el cohecho. El cohecho se refiere a recibir un beneficio a cambio de una acción u omisión que este en ejercicio de sus funciones, es decir hay un deber especifico, se acusa, tomen en cuenta y van a ver porque se vulnera el principio de congruencia, la acusación tanto en el auto de llamamiento a juicio como al inicio de la audiencia de juicio se lo hizo en calidad de autores directos, sin embargo el Tribunal excediendo sus funciones, y más bien de garantizar, yéndose en contra del derecho a la defensa de los procesados demostrando su parcialidad, lo que hizo es cambiar a coautoría y ustedes saben muy bien que existen diferentes parámetros para hablar de autoría directa o coautoría, incluso si ustedes revisan el análisis del Tribunal, se habla de que la Arq. Duarte actuó a través de delegaciones, es inexplicable que se diga que es autoría directa pero actúa a través de delegaciones. De tal manera, hablando de las delegaciones, no es posible que se afirme que por delegar puede existir una responsabilidad penal, cada uno responde por sus actos. Refiriéndome respecto al sustento supuesto de la sentencia en base al testimonio de Pedro Verduga, la Fiscalía General hizo hincapié en que hubo una falta de colaboración de la Arq. Duarte y una negativa de reunión, obvio, porque si ustedes revisan el contrato del señor Verduga, estaba delegado al funcionario de la provincia de Manabí, entonces la Arq. Duarte no tenía para que reunirse con Verduga, pero eso no es una falta de colaboración, eso no es una conducta penalmente relevante, ya que no estaba en sus funciones específicas cualquier acto respecto del contrato del señor Verduga. Además, es importante que en los archivos, en el universo procesal existen, ustedes pueden verificar que existen correos entre el señor Pedro Verduga, Laura Terán que luego le pasa a Pamela Martínez desde el 2011, entonces que no venga el señor Pedro Verduga a decir que por desesperación cayo en las manos de la señora Martínez y que a través de estos tres testimonios de coprocesados que tiene evidencia de responsabilidad, no necesariamente de cohecho, porque me clarifico que no existe materialidad de la infracción y con eso traten de romper la presunción de inocencia de mi cliente. De igual manera, quiero indicar que ser Ministra o directora provincial no es una conducta sino son características personales y se pretenden sancionar en base a eso, se vulnera lo establecido en el segundo inciso de art. 22 del COIP. De igual manera, se ha hablado de que ya hay nuevas investigaciones, al respecto ya hubo un ilegal y arbitrario concurso real de infracciones y lo más grave es que la sentencia se basa en hechos futuros e inciertos, entonces yo me pregunto si se va a investigar por peculado, enriquecimiento o el delito que deseen, a mi defendida la Arq. Duarte, acaso no tiene la posibilidad de salir inocente y que va a pasar ahí, ahí hay conexidad de infracciones, esa resolución si es que es inocente en el otro proceso seria contraria a este proceso, así de inmotivada esta la sentencia. Finalmente, cabe indicar que los arts. 285, 286, 287, 290, se los llame como se los llame, cohecho propio, cohecho agravado o como quiera llamarse, cada uno describe una conducta independiente, no significa que es la misma conducta, tiene particularidades y cada conducta es diferente, entonces no se puede decir que el 285 aplica para todos los cohechos. De igual manera, se habla de famosa cláusula de equivalencia o de equiparación, el Art. 290 no es una cláusula de equiparación, este artículo es un tipo penal, despliega una conducta y el hecho de que diga que la sanción será igual a otra conducta no significa que sea lo mismo, la cláusula de equivalencia está en el art.23 del COIP, y se refiere a que da lo mismo en hacer o no impedir. Concuerdo con la Fiscal General, que no podemos mezclar una serie de doctrinas con el fin de armar un Frankenstein de doctrinas dentro del juicio, al igual que hay doctrina en la que sustenta la Fiscalía, o acusación y pretende defender la sentencia del Tribunal, de igual manera existe doctrina la cual señala que no cabe autoría en infracciones del deber, esto porque el deber es específico de cada persona, y esos deberes
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específicos son otorgados por la ley, y al respecto si quieren que tomen en cuenta y analicen esto, acto propio de mis funciones pueden ser cohecho, actos de terceros se irán a tráfico de influencias, que también están en el Código Penal en el innumerado cuarto siguiente al 257. Si ustedes no precisan él porque es cohecho y no concusión, él porque es cohecho y porque no tráfico de influencias la conclusión es que la sentencia no está motivada. Todo esto demuestra la parcialidad que actuó el Tribunal y que hoy ustedes tienen la oportunidad de demostrar que la justicia es imparcial, que el derecho en el Ecuador se aplica, que estamos en un sistema acusatorio y no inquisitivo. La falta de requisitos de la sentencia ocasíona nulidad, de acuerdo al art. 652 literal b), y la violación de trámite que conlleva a la vulneración de la defensa igual conlleva a nulidad. En virtud de lo expuesto y en vista del corto tiempo para las intervenciones, creo que he topado los puntos y he sido enfático en lo que no habido réplica, por lo cual me ratifico en mi pedido de nulidad a partir de la arbitraria e ilegal acumulación de procesos que causo indefensión a mi defendida en virtud de llevar dos instrucciones paralelas en las cuales una de ellas se mantuvo en reserva, lo que evidencia indefensión y en caso de no acoger este pedido, en vista de que ni siquiera existe materialidad de la infracción, solicito que se ratifique el estado de inocencia de la Arq. María de los Ángeles Duarte y por ende se levanten todo tipo de medidas cautelares que arbitraria e inmotivadamente fueron dictadas en su contra.” (Sic).
ix) Réplica por parte del procesado Víctor Fontana Zamora: “Dentro de esta replica voy a tratar de establecer un punto que dijo Fiscalía y Procuraduría tanto del recurso de apelación como de la réplica realizada a la fundamentación de nuestro recurso. Como ha sido una constante dentro del proceso a lo largo de incluso en la investigación y audiencia de juzgamiento, y hoy en la réplica dada por la Fiscalía, en grupo hablaron de diferentes elementos probatorios, sobre supuestos responsabilidades, de supuesto actos y de igual manera la señora Fiscal en grupo ha tratado de concertar cada una de las actuaciones realizadas por la defensa técnica, es así que respecto a la defensa técnica dijo que hayan alegado respecto de la motivación, si pero no en los términos que dijo la señora Fiscal, y en resumen dijo que la sentencia era razonable, lógica y comprensible y dijo que no existían contradicciones externas en la sentencia por lo tanto la hacían lógica, falso de falsead absoluta, no existen estas supuestas motivaciones, es más puede asegurar que existen contradicciones internas dentro de esta sentencia que hace justamente que no sea logia y menos comprensible, y me voy a poner simplemente unos ejemplos, sobre la supuesta responsabilidad de mi defendido, alegaron que existía supuestamente una calidad de representante legal de un consorcio, falso de falsedad absoluta, añadieron una calidad de ser socio de una compañía china con un 12%, falso no existe ningún solo documento donde conste aquella participación de una compañía China, se dijeron que había hecho contratos del Río Bulubulu firmado con una compañía China perteneciente al estado chino y que por una circunstancia específica y momentánea fue contrastada con la compañía que mi representado es socio, frente a eso y los contratos que podía haber hecho China sobre varios actos no le corresponden ni a Fopeca ni mucho menos a Manuel Fontana, solo por poner un ejemplo. Además, añadiendo, que China gestión nunca estuvo procesada dentro de este proceso, entonces le imputan responsabilidades a alguien o una persona jurídica que no pudo defenderse y que ni siquiera sabe de estas imputaciones, vale decir que la propia Fiscal ha reconocido que existen discrepancias en los montos que le faltan imputar de la supuesta cruce de facturas, por un lado, como se dijo en la fundamentación era de 402 mil dólares, luego la perito dijo que no han sido 402 mil sino 693, que si existían y le habían imputado valores de una compañía denominada Equitesa, luego la Fiscal incluso reconocido y así nos dice la sentencia, es que el dubitado archivos verdes no dice ni los 402 mil ni los 693, habla de 40 mil dólares del supuesto cruce pero luego dice efectivamente que en efectivo n ha recibido nada y que del cruce de facturas aproximadamente hay 9 mil dólares, entonces cual es el valor, no lo sabemos. Y para seguir con el tema de la falta de lógica, como podemos entender que exista lógica en una sentencia, cuando incluso en la sanción o en reparación establecida se incluye como valores los supuestos cruces de facturas de una compañía denomina Sinohydro que no solo esta sentenciada, sino que fue sacada o declara su inocencia en la etapa intermedia. Esto es lógico, es motivación, eso le hace razonable, es tan incomprensible la sentencia que no puede llevarse a cabo su fiscalización porque en el numeral 2 de la sentencia como se dijo en la fundamentación, mismo que refiere al análisis de materialidad de la infracción, los jueces del Tribunal Aquo establecieron que supuestamente existía materialidad porque los servidores públicos pedían sobornos a las empresas privadas para otorgar el contrato, esto en que parte
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del cohecho consta, hasta donde tengo conocimiento en ningún cohecho de los que se han inventado existen. Respecto de la motivación, ratifico que no existe tal motivación, que la sentencia es incomprensible y además carece de lógica y mucho menos es razonable, porque no ha seguido los fundamentos y principios constitucionales exactamente en lo que se refiere a la prueba. Ahora bien, en lo que dijo la señora Fiscal en el tiempo de instrucción fiscal que también me imputo y yo no había hablado pero merecer decirlo, simplemente voy a decir en relación a lo que han dicho otras defensas técnicas, si efectivamente la señora Fiscal dispuso el cierre de la anterior instrucción fiscal y luego de un sinnúmero de ires y venires entre la señora Jueza y la Fiscal, se llegó a determinar que no se cierre la instrucción fiscal y recién se cierre el 19 de septiembre, en esto interviene esta defensa técnica y presento solicitudes de diligencias en favor de nuestro representado, mismas que fueron desechadas por la propia Fiscalía por supuestamente extemporáneas. Respecto de lo que dijo la Jueza, sobre la unidad de la sentencia y notificación de la sentencia, debo decir que la sentencia que hemos impugnado y como ya lo han dicho algunas defensas técnicas, es la que nos fue notificada por medios electrónicos el 27 de abril, no fue notificada el 26 como se dijo, fue el 27 de abril del 2020, y respecto de esa es la sentencia, como se puede decir que la sentencia es única, si en la sentencia esta un pedido e incluso consta, como dijo el Dr. Correa, una razón sentada por el Secretario que alega que existen pies de página, cuadros de Excel y algunos otras cosas, entonces no hay una sentencia única, no hay una sola sentencia y podemos asegurar que difiere de lo que se dio en la sentencia oral a lo que dice en la sentencia escrita y a la sentencia que eventualmente este Tribunal Adquem puso en conocimiento de las partes procesales. Respecto de la confianza, se ha dicho mucho y no quiero decir argumentos repetitivos, pero si, fue uno los cargos de apelación de la sentencia por parte de esta defensa técnica, y si ratifico que la forma en la que le Tribunal Aquo ha establecido la condena y es más el tipo penal porque ha sido condenado, me deja o nos deja en estado de indefensión porque cambio lo imputado por Fiscalía, se establecieron elementos y actos que nunca fueron motivos de contradicción en la audiencia de juzgamiento, como dijo el Dr. Zambrano Pasquel, que no podíamos tener una bola para ver el futuro de que nos iba a sentenciar el Tribunal, efectivamente nunca pudimos conocer esas imputaciones y por lo tanto es una falsedad absoluta que se haya mantenido y que hayamos podido ejercer ese derecho. Sobre la prueba, yo dije que no se garantizar los principios de contradicción, inmediación o pertinencia, esto porque nunca se presentó dentro de la audiencia de juzgamiento prueba documental que acredite la supuestas facturas con que se ha realizado el cruce de facturas, tampoco se presentaron al testimonio quienes supuestamente hicieron las facturas, nunca se acredito su procedencia y tampoco se tomaron en cuenta respecto de las impugnaciones y a las pocas pruebas documentales de Manuel Fontana, facturas que no tenían relacionan con el señor Fontana, que habían sido supuestamente pagadas por un tercero ya que eran copias simples, que las facturas se presentaron en copias simples, que no tenían firmas de retención, entre otras violentando la ley y los reglamentos sobre la emisión de comprobantes electrónicos y facturas. Cabe decir, que nunca se ha garantizado la inmediación, porque como dije no consiguieron los proveedores para que el Tribunal pueda receptar y entender la calidad de esta prueba, adicionalmente no es pertinente, porque como ya me pronuncie en la primera parte, como puede ser pertinente prueba relacionada a un tercero como lo es kershoba, que no está procesado, que es un contrato relacionado a ese tercero y que basado en ese principio se trate de poner una responsabilidad, vale decir también que consta de la sentencia que tratan alegara contratos que datan del 2010 y que tenían plazo de ejecución hasta el 2011, que tienen que ver esos contratos con el periodo de investigación, como dijo alguna defensa primero me entregan el contrato, ejecuto y después de tres años tengo que venir a pagar un contrato para que me den el contrato del pasado, entonces no existe esa pertinencia de la prueba y tampoco está relacionada. Con eso quiero llegar, la Fiscal dijo que los Jueces habían relacionado y desarrollado la prueba para romper el principio de inocencia, más allá de toda duda, como es que se puede romper ese principio de inocencia más allá de toda duda cuando existen todas estas dudas, cuando se introducen contratos de terceros que son contratos del pasado, cuando se contabilizan facturas de personas que no fueron parte de la acusación para tratar de establecer un monto reparatorio, como puede haber eso, no puede haber esa duda razonable; tercero, como puede decir que han ido más allá de toda duda y que puede romper el principio de inocencia cuando son actos, por lo menos los que han referido, que nunca pudieron ser establecidos que haya podido realizar Manuel Fontana de manera directa, ya dijo que no se puede responsabilizar por lo que hacen otras personas, entonces como podemos llegar aquello. Ahora, llama la atención, que la Fiscal en su réplica del día de ayer, haya introducido elementos que no constan en la sentencia, como
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son cuales; dijo que ahora resulta que hay pandilla, también hay una supuesta asociación ilícita porque eran como 20 sentenciados, entonces se introducen estos nuevos actos. Situación que es curio porque en la etapa de instrucción fiscal, ya dijo esa teoría, entonces ya investigo y dijo que no había elementos, entonces como los vuelve a decir ahora, una situación que no consta de la sentencia. Otro importante de establecer es que le endilga la sentencia facturas que no se encuentran del proceso, que nunca fueron entregadas, no fueron corroboradas y vale decir, la Fiscal y la sentencia asegura que únicamente esta corroborado con el testimonio del perito Bautista, pero como este testimonio puede servir para establecer circunstancias de otros proveedores, el hecho generador de estas facturas, sin haber si quiera revisar la contabilidad de mi procesado. Además, vale decir que todos los proveedores que asístieron a la audiencia, ninguno refirió conocer a Víctor Manuel Fontana, ninguno refirió que le había realizado un pago, que le haya solicitado algún servicio, son cuestiones relacionadas a otra persona jurídica que nada tiene que ver con el hoy procesado, entonces somo podemos deducir que existe elementos de convicción suficientes para la condena de mi representado, no existen, no existe prueba, la Fiscal no ha podido determinar la jerga criminal de la responsabilidad de mi representado, que prueba habla de jerga criminal, ninguna. Que parte del delito de cohecho es pedir, no sé. Vale decir, que dice la Fiscal que el código que se le había dado en esta jerga criminal a mi representado es v2, y pueden llegar a la conclusión de que se habían realizado esos cruces de facturas, en la sentencia no se le indica ese código sino v3, entonces cual mismo es v3 o v2.Le decía, que respecto de la supuesta identidad de mi representando, no sabemos que código v2 o v3, nunca supimos cuáles eran, dice la Fiscal respecto de la réplica, que se justifica la relación de mi representado con los actos imputados, es porque en los archivos verde cuyos origen hasta ahora se desconoce, porque consta claramente determinado en el proceso que fueron entregados por el señor Zurita, habla de que dice que existe dentro de esos archivos el nombre Fontana y que como él y presume que Fontana es el señor Víctor Manuel Fontana, donde consta esa situación, en ninguna parte de la sentencia, en ninguno de los elementos recabados en esa sentencia consta que así suceda, cuantos Fontana puede existir en el mundo no sabemos. Entonces, aquí cabe preguntarse sobre lo que determina el Art. 455 del COIP, como se estableció la responsabilidad de i defendido respecto de una infracción que ni siquiera la materialidad está establecida, entonces no puede haber esa conclusión, ha dicho la señora Fiscal específicamente de mi presentado, que hemos alegado sobre quine, cuando, como y donde sucedieron los hechos, hasta ahora no han sido respondidas esas preguntas porque no se ha podido determinar que funcionarios me correlacione, cuando le entregue a ese funcionario, como y que me entregaron al respecto, vale decir que todos y cada uno de los contratos están sometidos bajo el propio de legalidad y legitimidad. Por lo tanto, en realción a lo dicho por la Fiscal, no ha contradicho nuestro recurso de apelación, no ha podido determinar las dudas nacidas a partir de la indebida e inmotivada sentencia, por lo tanto, basado en esos principios y preceptos, solicito se ratifique el estado de inocencia de mi defendido en todos y cada una de sus partes. Ahora bien, sobre lo dicho por el Procurador, la apelación del Procurador básicamente se refiere al tema del monto de la cuantificación de la reparación, situación que es improcedente e impertinente, bajo el hecho de que esa reparación se funda en una norma derogada que a la fecha no tiene sustento legal, por lo tanto, la apelación del Procurador no tiene nada más que decirse, que es totalmente improcedente. Al respecto sobre la réplica del Procurador, si tengo que decir que nace de falsas premisas y que lo referido no tiene sustento en la verdad procesal, vale decir que el Procurador se ha referido justamente a los informes de legalidad que hicimos referencia en nuestra defensa y que también son parte de nuestra fundamentación del recurso de apelación, pero lo que no dijo de los informes de legalidad es que existen dos: el uno, relacionado a una petición de Fiscalía sobre y todos los procesados en el que emitió un informe de legalidad sobre las novedades que encontró en dos y de los que no se refirió quiere decir que tenían ninguna novedad. Respecto del contrato relacionada o a sopladora, que es el que Fopeca, no Víctor Manuel Fontana, con el 12%, con el 8%, Fopeca participo como consorciado, establece claramente que se siguieron los procedimientos pero vale decir adicionalmente que sobre la ilegalidad o mejor dicho la necesaria o existir elementos que puedan recabar responsabilidad sobre ese tipo de contratos o no es facultad de Procuraduría sino de la Contraloría, y los informes de Contraloría presentados también por esta defensa dicen justamente que Manuel Fontana y específicamente Fopeca no tiene ni siquiera indicios de responsabilidad civil, administrativa y mucho menos penal, por lo tanto lo dicho por el Procurador tiene como claro elemento que no está sustentado en la verdad de los hechos. Y adicionalmente confunden elementos de terceros ajenos al proceso. En definitiva, no existe ni un
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solos elemento que establezca o haya podido romper el principio de inocencia de nuestro representado y mucho menos la sentencia ha podido recoger uno de ellos, por lo tanto, ratifico que se sirva declarar en todas y cada una de sus partes revocar la sentencia venida en grado y ratificar el estado de inocencia de nuestro defendido.” (Sic.).
x) Réplica por parte del procesado Ramiro Leonardo Galarza: “En primer lugar, la señora Fiscal señalo en su réplica que se tato de confundir al Tribunal anunciando temas dogmáticos, ingresar, dijo ella, a nuestro ordenamiento conceptos que no han sido introducidos, que el tipo penal de cohecho, dijo la Fiscal, no distingue entre sujetos activos y que cualquier persona podría cometer dicho delito si se demuestra que entrega a un funcionario público a cambio de un beneficio. Fiscalía en su acusación inicial fundamento la autoría de los procesados en la teoría del dominio del hecho, eso es la existencia de una estructura organizada verticalmente para la comisión de delitos, el Tribunal por su parte asumiéndose una posición estrictamente, Roxidiana, fundamenta su decisión en que tratándose de delitos de funcionario la teoría aplicable seria la que corresponde a los denominado por el propio Klaus Roxin como delitos de infracción de deber, por tanto desde esa teoría no se considera a todos los partícipes como autores como se proponía por parte de Fiscalía a través de la autoría por dominio de organización sino que se diferencia entre instigadores, coautores y autores directos, forma de participación que de hecho se aplicó a mi defendido, hay que recordar que Klaus Roxin y Schünemann establecen que para la aplicación de esta forma de autoría en el caso sobre todo de criminalidad empresarial debe tenerse calidad de garante, es decir ocupar un cargo ejecutivo que permita al autor el control de la acción y resultado, esto no es una adición al COIP, de hecho el propio Procurador hizo referencia a esa calidad de garante y apelo a una posición todavía más rígida sobre el tema que es la del profesor Gunter Jakobs, dijo que de la teoría utilizada por el Tribunal para dictar sentencia, entonces se debe cumplir con los requisitos de la misma teoría, en este caso de establecer una calidad de garante, que mi defendido no ocupo como consta en copias certificadas en los estatutos de Consermin que se adjuntaron como prueba y de los que se hace referencia a fs. 194 de la sentencia. Segundo, señala la Fiscal que de acuerdo al SRI, Ramiro Galarza consta como accionista de la empresa Consermin dentro del periodo 2012-2016, mimbro del directorio periodo 2012-2016 y que en ese periodo presenta ingresos por 134 mil dólares, efectivamente con el 8% de las acciones, jamás fue administrador o gerente en el periodo 2012-2016, fue presidente de la compañía, jamás gerente y como accionista evidentemente debía recibir los dividendos correspondientes exactamente igual que los demás presidentes de las compañías involucrada en este proceso, por lo tanto no tiene lógica que solo en este caso de Consermin se vincule y condene al presidente de la compañía y en las demás compañías no, bajo el criterio de haber recibido dividendos societarios debería entonces estar vinculados y condenados todos los presidentes y accionistas de todas las empresas, vincular a Ramiro Galarza fue un error en el cual se trata de persistir. Tercero, nos ha dicho Fiscalía, que este caso es especialísimo porque resulta que solo en el caso de Consermin hemos sido breves, se encuentra tanto el registro de Edgar Sala como el nombre del señor Ramiro Galarza y que habría cheques pagados, así como facturas por porte de Consermin que vincularían a Ramiro Galarza, nuevamente se infunde en el error de nuevamente confundir a la empresa con su presidente, que ni quiera su representante legal dentro de las fechas en que se habrían efectuado las conductas que en este proceso se revisa, Ramiro Galarza no probo ninguna factura de las pedidas como prueba en este juicio y no podía hacerlo, porque no ejecutaba cargo ejecutivo alguno. Respecto a que mi defendido, porque esto también se afirmó por parte de la Fiscal, ya era firma autorizada esto en 2016, se presentaron como prueba diversos certificados bancarios otorgados por los Bcos. Del Pacifico, Pichincha y Bolivariano donde se dice claramente que Ramiro Galarza jamás fue firma autorizada en dicho periodo, los certificados en mención también constan a fs. 193 y 194 de la sentencia. En cuarto lugar, se señala por parte de la Fiscalía que si bien Pamela Martínez no menciona a Consermin, la señora Laura Terán si lo había hecho en los denominados archivos verde y constaría Consermin y Ramiro Galarza bajo el código v4, lo que no nos dijo la Fiscal, es que si la forma del informe realizada por el perito Franklin Enrique Ilasaca Pomaquero, menciona el código v8 para un señor Ramiro Salazar no para Ramiro Galarza como consta a fs. 82 de la sentencia, es decir nuevamente se equivocaron de Ramiro, finalmente se hace referencia a la obra BalbanedaPallatanga como obra supuestamente entregada a cambio de sobornos, que a decir de la Fiscal, se habría pactado un pago a cambio del pago de la misma, vale señalar que hasta la presente
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hecha no está esa obra, por lo tanto esa afirmación no tiene ningún asídero factico real. Resumiendo y para terminar, sujetándome al tiempo establecido, el señor Ramiro Galarza jamás ocupo un cargo ejecutivo dentro del periodo analizado, no aprobó ninguna factura, ni firmo ningún certificado, su responsabilidad se fundamenta por parte de Fiscalía única y exclusivamente en base a un cargo de presidente de directorio de la compañía, insisto si es así, todos los presidentes de directorio de las compañías involucradas deberían estar aquí vinculados y condenados, solo en el caso de Consermin se hace eso, pero adicional, no hay ninguna sola prueba de un hecho o conducta que haya realizado mi defendido que pueda subsumirse dentro del tipo penal de cohecho, es decir se está aplicando una teoría en el caso de Ramiro Galarza Andrade, un derecho penal de autor, como era presidente es responsable, entonces insisto en solicitar que se acepte el recurso de apelación presentado y que por tanto se ratifique la inocencia de mi defendido.” (Sic).
xi) Réplica por parte del procesado Jorge David Glas Espinel: “En la prime intervención esta defensa, ha sido breve en emitir ciertos puntos que ha considerado vulneratorios del derecho a la defensa del Ing. Jorge Glas, en virtud de las alegaciones realizadas por la Fiscal General, solicito comprensión en el tempo si excedo el dado por sus autoridades pero es necesario dejar en claro ciertos agentes que hay que expresar, se ha dicho que han sido meras fallas tecnológicas el tema de la notificación de la sentencia, que en virtud del sistema no admite cierto tipo de caracteres y gráficos, se lo ha hecho conforme consta del sistema SATJE, sin embargo esta defensa no h aducido el desconocimiento de la sentencia como ha referido Fiscalía, se ha aducido una violación de solemnidad sustancial que es la notificación, como tan claramente lo han referido otras defensas, como la Dra. Bernal en su intervención, esta solemnidad debió haber sido subsanada por el Tribunal que dictó la sentencia realizándolo de una manera en el que nos llegara a las defensas la sentencia, si el cómo fue emitido, sin ningún tipo de carácter suprimido, puesto que esto nos genera inseguridad jurídica de no tener el pleno conocimiento de la totalidad de la sentencia, hecho que ya fue avalado por ustedes y se notificó la sentencia escaneada como se lo pudo hacer desde un principio, de igual manera como manda el art. 575 numeral 4 literal e) del COIP, se lo debió hacer por los medios tecnológicos o presenciales que aseguren el conocimiento de esta sentencia, por lo cual nos ratificamos en esta violación del procedimiento que ha afectado la seguridad jurídica y por ende la indefensión y vulneración del derecho a la defensa del Ing. Jorge Glas Espinel. Otra violación en el derecho a la defensa, se ha podido evidenciar como bien lo dijo en el tea de evacuación de la prueba en el juzgamiento esta defensa desde la audiencia de llamamiento a juicio el 21 de noviembre del 2019 solicito el anuncio de pruebas con el que iba a contar para l audiencia de juzgamiento, dentro de la cual constaba un vasto número de testigos y peritos, los cuales fueron aceptados en su momento por la Dra. Camacho y así se lo dispuso en el auto de llamamiento a juicio cuando el Tribunal avoco conocimiento . Sin embargo, dentro de la audiencia de llamamiento a juicio, Fiscalía quien, tenía una coincidencia casí del noventa por ciento de los testigos llamados por esta defensa, decidió que no los iba utilizar y prescindido de los mismos, esta defensa no prescindió de los mismos y en el momento de la primera audiencia donde estuvieron los testigos presentes, secretaria no debía haber liberado a los testigos que no habían sido liberados por esta defensa, sabiendo que constaba en duplicada de los pedidos que habían sido anunciados como prueba testimonial, en tal virtud ante este acontecimiento, al momento del turno de esta defensa de ejercer la prueba testimonial, no estuvieron presentes los testigos pese a las varias y múltiples maneras de que se los llamo, se hicieron las notificaciones correspondientes con fecha 28 de febrero, se los llamo por medio de varios dirigidos a sus entidades, como es el Director de la Comandancia General de la Policía con 21 de febrero del 2020, el director del SRI y la Dirección de criminalística de la policía judicial, ninguno de estos pedidos fue aceptado por estas entidades quienes inclusive con acompañamiento de la escolta policial negaron la presencia de estas personas, incluso los peritos que tiene la obligación según el ordenamiento judicial de estar presentes en audiencia para dar fe de su trabajo pericial, no lo hicieron, manifestando y consta un parte policial de la policía Judicial, que de ser utilizado en el momento procesal oportuno, que ninguna de estas personas refirió a estar presentes porque dijeron que ellos ya se encontraban en Corte Nacional esperando dar su declaración y esto fue el motivo que no se pudo dar con la prueba testimonial que había estado previamente autorizada por el Tribunal, este haciendo caso omiso de estas alegaciones, ignoro los pedidos de esta defensa y no colaboro brindando los medios adecuados
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que hubiese sido que se pare la audiencia, que se envié a personal policial a las instalaciones de cada institución y se ubique con cada persona y se los traiga como la ley establece, esto no fue autorizado por el Tribunal, no se dieron estos medios, no se facilitó eso a esta defensa, porque si bien es cierto es cuestión de cada defensa acudir con su prueba, esta defensa no dispone de los medios que cuenta Fiscalía, otro tipo de instituciones públicas que con el simple hecho de ordenar la presencia lo hacen, incluso en un momento inicial no se quisieron ni siquiera recibir por parte de las instituciones públicas los oficio que realizo esta defensa, porque dijeron que deberían estar firmados o emitidos por una orden competente como es Fiscalía o el Tribunal, este tipo de limitaciones las tuvo que pasar esta defensa, por lo cual llego a una etapa de juzgamiento sin testigos, se nos dejó en indefensión y no es como Fiscalía ha querido decir que solo llevamos a las personas que nada tenían que ver en el asunto, o como el Tribunal manifiesta en la sentencia, simplemente se ha llevado a testigos que nada tiene que ver, son los únicos testigos de la ciudad de Guayaquil que se los pudo hacer comparecer, las personas de Quito no quisieron comparecer, no les dio la gana de venir, violando disposiciones expresas de la ley, orden de autoridad competente que les ordenaba estar presentes en la audiencia, y el Tribunal tampoco hizo nada por asegurar su presencia, después de que Fiscalía no iba a contar con esas. Tal es así el estado de indefensión que se ha llegado, que mediante sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la provincia de Cotopaxi, dentro del proceso No. 0583202000772, que puede ser plenamente verificado por el señor actuario en el sistema SATJE, consta la sentencia emitida por los Jueces de la Sala antes mencionada investidos en su calidad de Jueces constitucionales, quienes aceptan la acción de protección planteada por esta defensa a favor de Ing. Jorge Glass convalidando que ha existido una vulneración, declara vulnerado los derechos constitucionales de la comunicación que debe mantener las personas privadas de libertad con los abogados defensores y la seguridad jurídica, previstos en los Arts. 76 numeral 7 literal g) y 82 de la Constitución de la Republica, por ende queda comprobado que el CRS donde se encuentra detenido el procesado Jorge Glass Espinel bloqueo y no permitió y restringió todo la comunicación de esta defensa con nuestro procesad, lo cual obviamente le ha afectado a su derecho de la debida defensa, ya que no se había podido coordinar con el de una forma efectiva la argumentaciones que forman parte de la defensa, esto respecto a las nulidades y violaciones del derecho a la defensa, seguridad jurídica, por lo cual se ha solicitado la nulidad de esta sentencia. Respecto, para ahondar más en el tema de las nulidades, creo que se ha hecho por parte de las demás defensas las alegaciones correspondientes y me ratifico en lo que se había solicitado cona anterioridad. Respecto a la apelación, a pesar de lo que ha emitido Fiscalía en su pronunciamientos, el Tribunal en la sentencia dictada, no ha podido sobrepasar el tema de las conjeturas que se han manejado en todo este proceso, no existe prueba que rompa el estado de inocencia del Ing. Jorge Glass, no existe en esta sentencia motivación que cumpla con los criterios de lógica, razonabilidad y comprensibilidad emitidos por la Corte Constitucional del Ecuador y Tratados internacionales, la sentencia emitida llega al punto de aseverar cosas que no han sido probadas, argumentos que no han sido controvertidos, violando de esta forma, como lo han expresado claramente y anteriormente, se han violado todo tipo de principio de congruencia, puesto que los hechos debatidos y controvertidos dentro del proceso, no guardan relación con los hechos dados en la sentencia, tanto es así, que el Tribunal Aquo ha decidido modificar la teoría de Fiscalía, dejar sin piso ni techo toda la teoría que se manejó durante todo el proceso y cambiar modalidades de conducta, tipificación de delitos, es decir, no hemos tenido la seguridad jurídica de contar con los argumentos claros desde un inicio que nos permitan debatir todos los puntos y así saber que nos podemos enfrentar. Fiscalía si, ha hecho referencia de que ella se adelante a las situaciones que nosotros podemos decir, a las alegaciones que la defensa puede alegar, sin embargo, las defensas no tienen esa capacidad de prever el futuro de los cambios que se han realizado de la fase procesal a la sentencia dictada. Como se ha manifestado, los hechos no han sido probados, no se ha podido comprobar el que haya habido un cohecho agravado, no existen probados los hechos sino han discutidos que ha existido delitos de peculado, lavado de activo y ningún otro semejante, por lo cual Fiscalía ha dado la razón a todas las defensas diciendo que recién se van a investigar estos leditos, si hubiese habido la certeza como lo es para cambiar el tipo penal a un cohecho agravado por la existencia de delitos, estos ya deberían haber sido probados. Por todas las alegaciones antes dadas, esta defensa se ratifica en que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal y del caso de no ser admitido este pedido por falta de prueba y requisitos de motivación establecidos
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se ratifique el estado de inocencia del Ing. Jorge Glass Espinel y se levanten todas las medidas que pesan en su contra.”
xii) Réplica por parte del procesado Alberto Hidalgo Zavala: “Señalando ciertas cuestiones que han sido tocadas por la defensa y que van a ser la base estructural de nuestra contestación. Todos están hablando de que se debe demostrar la posición de garante en la que incurrieron las personas procesadas bajo la teoría que ha sido imputada por Fiscalía y por la cual han sido sancionada los procesados, esta es la infracción de deber. Primero, hay que tener enfáticamente entendido que para esta defensa lo que refiere a los autores no está hablando de infracción de deber creo yo y estoy convencido de que es la teoría del dominio del hecho la que ha sido imputada y por la cual han sido sancionados, y sobre esa base de la teoría del dominio de hecho a los autores se debe analizar la preexistencia de un acto, ante la contestación de la Fiscal General, el primer punto que ella manifestó es que la teoría del caso de la defensa ha sido cambiado con la teoría que ha presentado en este caso el interponerte del recurso de apelación, cosa que es mentira, pero previo a iniciar la sustentación, el derecho penal es un derecho penal de acto no de autor, lo que ustedes deben preguntarse es cuál es el acto que realizo el Ing. José Hidalgo Zavala para que le sea atribuido el dominio del hecho y por ende una imputación como está señalado en la sentencia. Fiscalía dice que esto se ha demostrado con el testimonio de la señora Laura Terán la que hace referencia a la empresa Hidalgo & Hidalgo, de la sentencia escaneada a fs. 23091 está el testimonio anticipado de Laura Terán, ella jamás ha nombrado a Alberto José Hidalgo Zavala, dentro de todo su testimonio que cabe señalar no constituye prueba de cargo sino de descargo, pese a esto, que este testimonio anticipado ha hecho referencia exclusivamente a la empresa Hidalgo & Hidalgo, y como lo dice el doctor Ramiro García Falconi, no se puede confundir la responsabilidad individual con la cual debe responder cada ciudadano con la participación que pueda tener una persona jurídica que en base a la estructura normativa le es exigible o no una responsabilidad, esto es importante porque ustedes se habrán dado cuenta que en el curso de esta audiencia que existen presidentes, accionista, beneficiarios y directivos imputados pero dentro de lo que refiere a la defensa de José Hidalgo Zavala es el único empleado de una empresa que es siendo procesado, pero Fiscalía también señala que la teoría fáctica que ha sido presentado se corroboro con el testimonio de Marco Aurelio Pazmiño en el cual hace relación a la extracción de la información de los archivo verde final, el testimonio de Marco Aurelio Pazmiño está a fs. 23205 de la sentencia escaneada y que fue notificada por ustedes, Marco Aurelio Pazmiño refiere que los archivos en los que hace pericia encuentra, esto específicamente a fs. 23106 vta., tercer párrafo, hace referencia a dentro de los archivos esta señalado el nombre de Alberto Hidalgo Hidalgo, eso es lo que nosotros habíamos dicho en nuestro recurso de apelación, otra persona, pero incluso que este es otro ciudadano el cual no concomeos, lo que se señala en el archivo que hace referencia es que este ofreció 2 millones de dólares a uno María D y otro a WS, pero señala dentro del mismo archivo que no demostró interés en cumplimiento, que no contesto llamadas y en reiteradas ocasíones se ha negado recibir facturas, que ha llegado a decir incluso que no tiene liquidez, es decir de que sobornos están hablando, el archivo si bien es cierto, es un indicio porque no puede constituirse como un elemento para ser imputable, hace referencia a una persona ajena a mi defendido y lo mejor de todo es que reconoce la existencia de no pagos, de no entrega de dadivas y ni quiera de ningún tipo de comunicación que le se ha imputable al Ing. José Alberto Hidalgo Zavala y dentro de todo el testimonio de Marco Aurelio Pazmiño jamás refiere Fiscalía, en ningún momento está estableciendo los elementos valorativos del tipo penal; que, cual, como y con quien, jamás ha dicho a quien ha entregado dinero mi defendido, como, cuando y en qué condiciones; sin embargo, y esto a decir verdad de Fiscalía uno de los elementos trascendentales para imputarle al señor Alberto José Hidalgo Zavala responsabilidades inexistentes. Además, quiero topar algo que las demás defensas no han dicho y quiero que revisen en fs. 23129 vta., y subsiguientes de la sentencia escaneada, este es el testimonio de Franklin Enrique Ilasaca Pomaquero, este señor perito que hizo la extracción de información de correos electrónicos de Cristian Paredes, trate información en dos hechos que son trascendentales en la defensa del señor Hidalgo Zavala, en el pagina 23131 vta., en el tercer párrafo señala: favor registrar nueva lista de cantantes María D., teléfono celular 0999518443, se pidió a Alberto Hidalgo un palo, ojo esto es importante, se le pidió, porque se está utilizando para imputar el famoso ofrecimiento voluntario de los empresarios, y se está reconociendo incluso sin que esto sea verdad, que se le estaba pidiendo a este señor
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Alberto Hidalgo que es un homónimo, y aquí está el número de teléfono, el cual dijo Fiscalía el día de ayer, que por buena fe y lealtad procesal debemos reconocer que esta ha sido imputado a José Alberto Hidalgo Zavala por una versión, por buena fe y lealtad procesal el art. 454 numeral 6 del COIP dice que en las versiones jamás constituirán prueba, pero lo que sí es claramente reconocible, es un número de teléfono que pudo haber sido conectado con el señor José Alberto Hidalgo Zavala no fue periciado, no fue presentado y absolutamente tiene referencia alguna que le sea atribuible. Al hablar de que en este tipo de archivo se encuentra en el ofrecimiento de un palo, Fiscalía dijo que dentro de la jerga delincuencial el palo constituye 1 millón de dólares, y lo digo con el mayor de los respetos, porque la connotación de ofrecimiento de un palo podría tener hasta una connotación de tipo sexual, pero Fiscalía dice que tiene connotación económica, como saco esto, lo obtuvo del testimonio de la perito Norma Alexandra Mantilla, y quiero que observen a detalle a fs. 23166 de la sentencia escaneada y notificada por ustedes, dentro del cual en el párrafo segundo y tercero de esta hoja, esta como la perito Norma Mantilla explica que le llama la atención y en caso específico de la empresa Hidalgo & Hidalgo, ellos no ofrecieron, que eran los funcionarios que constan en las listas quienes les exigían y que reconoce la perito mantilla que jamás pagaron, se hicieron los locos, no contestaron, no recibieron facturas, la pregunta es; si esto dice la perito Mantilla con la cual utiliza una conexidad para la jerga delincuencial, que valor probatorio le están dando, si es valor probatorio para acusar deben darle valor probatorio para exculpar, porque aquí reconoce que no hay cohecho, todo esto toma una trascendencia por demás impórtate con lo siguiente; Fiscalía al contestar la apelación de la defensa del señor Alberto José Hidalgo Zavala, nos dice y tiene en audios que estamos desconociendo el rol que el desempeñaba en la empresa y que le hemos puesto como un funcionario de tercer nivel y que él tenía un rango por demás importantísimo en la empresa, los argumentos no valen sino tiene prueba. A fs. 23185, se encuentra anexada la carpeta 7 referente a los documentos del SRI, específicamente a fs. 23187 vta., en el numeral signado con la letra x), que entendemos que en romanos es 10, se encuentra Alberto José Hidalgo Zavala y hace relación a la foja del expediente fiscal 54838, y lo único que demuestra es la relación de dependencia con empelados en el periodo 2011-2016 y con el monto que ha percibido por esa remuneración, los documentos del SRI a las cuales hace alusión que no es más que la declaración realizada por mi defendido, muestra que este laboraba bajo relación de dependencia, así consta a fs. 54840 de la documentación fiscal que trabaja en la empresa Hidalgo & Hidalgo, pero esto significan que jamás entregaron sus funciones, y son importantes porque de acuerdo a la teoría del dominio del hecho, como estamos teniendo claro que la responsabilidad está siendo atribuible por lo que realizaron las empresas, ese dominio funcional solo puede ser demostrado con el contrato, cuáles eran sus atribuciones, hasta donde estaba permitido su actuar en representación de la empresa, cuál era la extensibilidad del dominio del acto que un tercero tenía contractualmente, eso no lo probaron, no se demostró, eso se argumentó y esto es importante porque dentro de fs. 23373 específicamente el que hace relación en la sentencia en la valoración de la prueba, a lo presentad por la perito Oviedo de los archivos verde final y victoria Andrade 2, a fs. 23375 se encuentra el cuadro de descripción de las facturas entregadas por la empresa Hidalgo & Hidalgo probadas y existentes en este juicio, este cuadro quiere decir que hay 11 referencias numéricas y alfanuméricas con la descripción de cada una de las facturas, el periodo y el servicio, ustedes van observar a fs. 23375 primero, que ninguna factura fue suscrita por Alberto José Hidalgo Zavala, eso que les quede claro; segundo, que todas las facturas que ha hecho relación Fiscalía General del Estado son periodo 2013-2014, también que les quede claro, las única facturas que existen son 2013-2014, no 2012, no 2015, no 2016, 2011, no 2010. Ahora bien, de este cuadro de facturas el que hace relación para valorar la prueba de imputación, solo tres testigos fueron a rendir testimonio para darle el hecho generador de las facturas, y digo el hecho generador porque ustedes podrán ver en la descripción de la factura del cuadro señala a fs. 23375 que ninguno hace relación a pagos por servicios de campañas electorales, todos dicen organización de eventos de integración para personal y sus hijos, que tiene que ver eso con una campaña electoral, asesoría técnica en implementación de procesaos, que tiene que ver eso con una campaña electoral, y cada una tiene la descripción, esto significa que el art. 8 del Reglamento para la modificación y entrega de facturas del SRI, establece que las facturas es una entrega de un documento contra la prestación de un servicio dado y cancelado, atendiendo la descripción de a factura solo pueden ser verificables cuales fueron las circunstancias intrínsecas de ese documento a través del hecho generador, sea documental o testimonial, y reitero solo tres personas rindieron testimonio, estos son: Alfonso Ernesto Guerrero Ullauri a fs. 23149 de la sentencia escaneada; Alfonso Ernesto
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Guerrero Ullauri dijo que presto servicios a la empresa Hidalgo & Hidalgo y en la subsiguiente vuelta dice que no conoce a Alberto Hidalgo y en la pregunta del Tribunal que le hacen de si conoce cuales eran los servicios de campaña que daban las empresas dice que no recuerda, está en fs. 23150 de la sentencia. El segundo testigo y el cual hizo referencia Fiscalía en la réplica, es el señor Santiago Enrique Carrera Carrea, a la pregunta que le realizan esto es en la página 23150 vta., específicamente a la defensa de Alberto Hidalgo contesta: no conozco, no tengo contacto con José Alberto Hidalgo Zavala, mi defendido, el procesado, no lo conoce. Y el tercer testimonio, que es del señor Juan Abad que consta a fs. 23152 vta., manifestó dos cosas: primero, él va a sustentar una factura que no firmo, él lo dice, no lo digo yo, él no la firmo la firmo su hermano, dentro del contrainterrogatorio que ejerce el Dr. David Acosta señala que la factura que presento es anulada, esta anulada, y esta constante a fs. 43.933 del cuaderno fiscal, es decir uno de los hechos valorativos está siendo mal valorado en razón de la inexistencia de esta. En la contradicción de Fiscalía señala que uno de los testimonio que funja para determinar responsabilidad de José Alberto Hidalgo Zavala es el testimonio de Bautista Arias, que está a fs. 23155 vta., primero, Johana Bautista Arias hizo un peritaje de la empresa Hidalgo & Hidalgo, que les quede claro no hizo un peritaje de José Alberto Hidalgo Zavala, dentro de este peritaje la Subteniente Johana Bautista Arias lo único que señala es que existen 17 facturas en los archivos verde final y victoria, eso está a fs. 23157 del testimonio, y eso es mentira, porque cuando el SRI le presta información para que valore la prueba, solo resulta que son 11, pero ya tienen ustedes la respuesta, las 11 facturas son de la empresa, porque Johana Bautista Arias pericio a la empresa y la empresa no está siendo procesada, mi defendido es empleado, pero lo importante es lo que habíamos dicho a la sustentación del recurso, a fs. 23160 en el final del párrafo segundo, estableció que ella no realizo informes contables de Alberto José Hidalgo Zavala, esto es importante porque a fs. 23370 vta., tienen el cuadro de cruces de facturas con ingresos en efectivo y en este cuadro que fue presentado para valorar la prueba no consta el nombre del Alberto José Hidalgo Zavala como pagos en efectivo y ojo, tampoco de la empresa Hidalgo & Hidalgo, porque de los mismos archivos está claro y es irrefutable que nunca entregaron como persona natural y jamás la empresa a la que no represento, un solo dólar y lo único imputable son las facturas, como así está el cuadro 23371 con la descripción de los proveedores y esto esta corroborado con un hecho que Fiscalía refiere, como quiere Fiscalía imputarle a José Alberto Hidalgo Zavala, que es una persona que de acuerdo a su rango pagaba a nombre de la empresa, eso dice, les pregunto quién ha dicho que José Alberto ha pagado un dólar, nadie, ahora no me van a decir que porque conste su nombre en un archivo es suficiente. La presencia del nombre de mi defendido dentro de un archivo no puede ser imputable, y voy a tocar la llaga donde nadie lo ha tocado, el testimonio de Franklin Ilasaca Pomaquero a fs. 23129 refiere lo siguiente: dentro de ese archivo existen la consignación de otros montos, otras personas que forman parte de los archivos existe un homónimo incompleto Galo Mora, no está procesado y esta como coordinador de los procesos de campaña de alianza país, existen nombres como Yamil Massuh en los archivos, Yamil Massuh incluso en la contradicción de Fiscalía para imputar a María de los Ángeles Duarte dice que recibió el dinero a nombre de ella, porque se obtuvo de acusar Fiscalía a Yamil Massuh entonces, está tomando como elemento para imputar a una persona la existencia de un nombre en un archivo pero no le acusa, se abstiene y saben que dijo; porque no hay nada, claro no hay nada porque los archivos no son prueba en sí solos, tienen que estar conectados a otros elementos, luego Fiscalía dice: que está demostrada la participación de Alberto José Hidalgo Zavala porque el suscribió contratos con SENAGUA y con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, lo digo con respeto, Fiscalía quizá por el volumen del caso se equivocó, no voy a decir que mintió, Alberto José Hidalgo Zavala nunca y que les quede claro, nunca suscribió contratos con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a fs. 23365 vta., está la documentación entregada por la Secretaria del Agua y en el párrafo final está la documentación referente a Alberto José Hidalgo Zavala, y saben que es, es el contrato complementario para la trasvase del canal Chongon sube y baja del embalse San Vicente del cantón Sta. Elena, este contrato se dio en el 2012, pero lo importante es que a fs. 23366 esta aparejado el poder especial con el que suscribió el contrato José Alberto Hidalgo Zavala y el poder especial como se refirió en la sustentación del recurso, fue otorgado por su jefe a un empelado que es mi defendido en el año 2010, y ahí tomo las palabras del Dr. Encalada, si las facturas que están demostradas tiene periodos 2013-2014, que paso pues, viajaron en el tiempo al 2010, 2012 para decirles que en el 2014 ya pagaron y darle un contrato, los argumentos no se fundan en ideas, en sueños, se fundan en realidades, si la conexidad de los pagos es consecuencia de contratos es imposible atarle, imposible con las
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facturas 2013, 2014 a un contrato 2012, porque del 2012 no hay pagos ni cruces de facturas, ni pagos en efectivo y ojo, ni referencias de pagos algunos, solo para terminar a fs. 23138 del expediente que escanearon y notificaron está el testimonio de Doris Oviedo Fraga, ella también extrae cada una de la información de los archivos y cabe decirlos no están debidamente periciados, dentro de lo que respecta a fs. 23140 tercer párrafo, se establece que dentro de la empresa Hidalgo & Hidalgo el mayor accionista es Hidalgo Barahona Alberto, otra persona y quizá asumo yo y entiendo esta confusión dentro de los homónimos incompletos que hay una imputación inadecuada para mi defendido. El derecho penal es de acto, Alberto José Hidalgo Zavala nunca hizo un acto, eso que les quede claro, están hablando de derecho penal de autor, o sea estamos diciendo que le vamos a imputar 8 años con sentencia a mi defendido por ser empleado de una empresa sin haber hecho nada y eso bajo la estructura dogmática vigente es inaplicable, quiero sumarme al argumento del Dr. Correa en lo que representa la defensa de la Arq. María de los Ángeles Duarte, ustedes podrán ver en la parte resolutiva de la sentencia, en lo que respecta Administrando justicia en nombre del pueblo soberano del Ecuador y por autoridad de la constitución y las leyes de la república, declara la existencia del delito de cohecho tipificado en el 285, sancionado en el 287 y en relación con el 290, esto es una barbarie, porque la pena es una consecuencia del tipo, las penas son consecuencias del tipo, la simetría de la pena no tiene una extensibilidad a otra norma penal, la simetría de la pena tiene esa fluctuación de más o menos en su propio tipo, su propio delito y como bien lo dice la sentencias, decir que soy responsable de una conducta con un verbo y elementos descriptivos propios y darme la pena de otra conducta con otros verbos y otros elementos descriptivos es ajeno por demás al derecho como tal, he sido claro y quiero terminar diciendo, todos han reconocido en el ejercicio de la defensa, que son directivos, son accionistas, son beneficiarios que actuaron bajo potestades directivas, bajo circunstancias propias, yo les digo con claridad nosotros no hemos hecho un solo acto, no hemos hecho una sola actividad que pueda ser imputable, realmente de lo que refiere José Alberto Hidalgo Zavala, puedo decirlo con certeza absoluta él es inocente y es lo que hoy pedimos que se reforme la sentencia subida en grado por la presencia de cualquier elemento probatorio, no hablo de materialidad porque en lo que respecta a José Hidalgo Zavala no hay ni siquiera acción y si se quieren inventar una acción pues no existe.” (Sic.).
xiii) Réplica por parte de la procesada Pamela Martínez Laiza: “En la decisión de la contrarréplica nosotros no tenemos nada que alegar.”
xiv) Réplica por parte del procesado AlexissMera Giler: “La Fiscalía fue alegaba que la sentencia fue motivada, esta fue coherente, lógica y razonable, sin embargo esta defensa propuso la nulidad por falta, cuando la sentencia no reúna los requisitos establecidos en este Código, art. 622 numeral 3, cuando el Tribunal no tome en cuenta las pruebas de descargo, a eso hacía referencia, y tanto es así, que si ustedes revisan a fs. 23390 y vta., en el último párrafo, me permito leerlo porque es muy corto y así de corta es la motivación y como toman en cuenta las jueces del Tribunal Aquo: por su parte la defensa del procesado Alexis Mera Giler a través de varios testigos de descargo pretendió desacreditar la honorabilidad y prestigio del testigo Pedro Espinoza Andrade, pues más allá de la falta de imparcialidad de los testigos de descargo por haber sido colaboradores cercanos del mentado procesado, se evidencio que el testigo Pedro Espinoza gozaba de gran confianza del procesado Alexis Mera que fue uno de sus colaboradores que más tiempo permaneció en la secretaria. Eso es todo lo que toma en cuenta el Tribunal Aquo para motivar y tomar en cuenta las pruebas de descargo de esta defensa, eso es falta de motivación, eso es no reunir los requisitos del Art. 622. En relación al segundo punto topado por Fiscalía, en cuento a la nulidad, más allá del excesivo uso de adjetivos usado por Fiscalía hacia esta defensa, a lo cual no voy a responder porque esta defensa es respetuosa de todas las personas indistintamente de la posición que ocupen. Yo nunca reclame que haya prescindido de los testigos, lo que es más dije que es estrategia de Fiscalía y que está en su derecho, lo que yo si dije es que el Dr. Iban León no llama a los peritos y testigos que la defensa de Jorge Glas había llamado oportunamente, esta defensa y como abogada de Alexis Mera Giler estoy para defender los intereses de mi defendido, pero también estoy para defender el debido proceso, y eso es violar el debido proceso dejando en indefensión a las
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partes. En relación al siguiente punto, sobre el principio de congruencia que manifestó Fiscalía, pues mis colegas, especialmente Alfonso Zambrano Pasquel hizo una brillante intervención y nos dio clases sobre lo que es eso, sin embargo solo me queda por decir que el iurat novit curia no es absoluto y tiene límites de principio de congruencia y contradicción, y que no fue objeto de análisis dentro del juzgamiento el art. 287 del Código Penal, porque no se subsumen los hechos a los elementos objetivos del tipo penal; segundo, que si fue el caso de que el otro delito es peculado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, por favor revisen el informe ejecutivo ampliado del SRI, el informe de la UAFE y nunca van a encontrar que exista algún indicio de otro delito en razón de mi defendido. El siguiente punto, la duda razonable, la Fiscalía dijo que se inventa nuevas teorías porque la duda razonable nunca es en favor del reo, por favor art. 5 del COIP, la duda a favor del reo, cuando existe un ápice de duda esta tiene que ser a favor del reo. La Fiscalía ha mencionado sobre el Art. 68 de los derechos de participación y fue elocuente en manifestar como se realizó la consulta popular, 7 veces si y etc., de esta consulta que entró en vigencia el 14 de febrero del 2018 y para justificar este punto Fiscalía dijo que es moralmente adecuado y le cito; moralmente adecuado. Aprendimos en introducción al derecho, y voy a decir lo mismo que dijo Fiscalía, la ley ecuatoriana, que es aplicable en el Ecuador, el art. 5, 6 y 7 del Código Civil, todos lo conocemos, pero tengo que repartirlo debidamente, la ley entrara en vigencia a partir de su promulgación en el registro oficial, la ley se dispone para lo venidero no tiene efecto retroactivo y tiene efecto retroactivo cuando esta es en favor del reo nuevamente; entonces, no se puede sostener lo insostenible. En cuanto al cohecho para cometer otros delitos, Fiscalía intento justificar que ya se iniciaron los procesos, y esta correcto porque esa es la facultad que le otorga la Constitución de la Republica del Ecuador de investigar nuevos hechos, pero eso no fue objeto de audiencia como manifesté. Esto en cuanto al recurso de nulidad planteado. Sobre el recurso de apelación, yo realmente aquí si hay que reconocer y agradezco la objetividad de la Fiscalía, que ha dejado por afuera lo reconocido por el Tribunal que son los Decretos de emergencia que no existen y eso es verdad procesal y para que tengan elementos de los únicos Decretos que recogen la sentencia consta a fs. 23171 y 23175 vta., también ha manifestado Fiscalía y no ha tomado como su argumento, lo que el Tribunal erróneamente lo hace, es esta computadora P05, en la cual aparentemente se encuentra un contrato de Nexoglobal. Ahora a los puntos que si topo Fiscalía en razón de la apelación que plantee, dice que el señor Alexis Mera hizo una infracción de corrección en razón de su deber, pero Alexis Mera nunca de aparto de su rol, Fiscalía sostiene que lo hizo al momento que recibió dinero, de manera muy sucinta, Fiscalía intenta justificar el recibo de dinero de Pamela Martínez y Laura Terán, las dos coprocesadas, que en sus archivos de servicios jurídicos verdes informáticos, dice que hay un cuadro que dice que AM recibe dinero, es la misma señora Pamela Martínez. Para ir concluyendo, Espinoza, el testigo estrella de Fiscalía, que menciona que el recibió unos sobres de Pamela Martínez, si ustedes se dirigen a la fs. 23246 y vta., podrán ver que ni siquiera a las preguntas del contrainterrogatorio sino al mismo testimonio del señor Pedro Espinoza dice, era medianamente pesado, no estaba lleno, indica que no lo abrió, no sabía lo que había dentro de estos sobre, y que dice Fiscalía; Pedro Espinoza se refirió a que había algo irregular y citando a Fiscalía, dijo obviamente era dinero, no hay tal cosa como obviamente, tenía que ser probado que era dinero, y al contrario la defensa presento cuatro testigos, y es verdad no porque presente cuatro o cien significa que sea mejor el testimonio, no estamos en un sistema de prueba tazada, lo cierto es que el señor Walter Romero manifestó que cuando abrieron los sobre encontraron flashes, flash memorys, discos duros, códigos, etc., Fiscalía tenía la oportunidad en el contrainterrogatorio de preguntar para saber si es esto o no verdad, así mismo Fiscalía manifestó que el señor Alexis Mera Giler proporciono en blindaje necesario, y aquí voy hacer un paréntesis corto, cuando yo trabajaba en el SRI en algún momento, que es un blindaje, por ejemplo; aquellos contribuidores que no deseaban o querían violar la ley y no pagar los impuestos, hacían sociedades y estructuras como por ejemplo sociedad privada para que no se pueda conocer cuál es la persona que está evadiendo impuestos, pero que ha hecho Alexis Mera para decir que ha hecho blindaje, no hay estructura, el cumplido su deber como secretario jurídico. Fiscalía ha hecho relación con un correo electrónico, se pedía, y repito este era un correo con Walter Solís y Alexis Mera, donde se pedía fiscalizador después de haber terminado unilateralmente el contrato a Consermin, en ese correo no se pidió pagos, que se reciba dinero de Consermin, no se le pidió que se adjudique contratos y es más se ha comprobado que se recibió el fiscalizador, eso es el trabajo que se tenía que hacer si se tenía que hacer. Fue artífice de que no se pague a Odebrecht, la Fiscalía en aquel momento solicito al Juez que se aplique las medidas cautelares respectivas, y fue una decisión de que se tomen las medidas
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cautelares, Alexis Mera lo único que hizo fue enviar un par de oficios a instituciones y Ministerios diciendo que se cumpla con la orden del órgano jurisdiccional, eso no es un delito, delito de cohecho, estamos mandado a una persona 8 años a la cárcel, no se debe tomar así a la ligera estas pruebas. Finalmente, de acuerdo a la réplica que hago a la Procuraduría, el Procurador solicita que se aplique la multa, el duplo de lo que supuestamente se ha evidenciado, eso consta en el art 285 pero Fiscalía me puso por el 286, pero el Tribunal responsabiliza por el 287, este articulo tiene su propia multa y no habla de duplos, y si no fuese esto suficiente, pues además por principio de favorabilidad debería aplicarse lo que el COIP manifiesta, terminó diciendo que, con lo mismo que dijo Fiscalía, ustedes deben respetar la ley, la verdad procesal sea lo que impere para dar justicia, mi clamor popular y que los medios de comunicación no sean los que interfieran en la justicia, porque eso es populismo penal y al día de hoy somos procesados pero mañana podemos ser cualquiera de nosotros y lo que nos queda es la seguridad jurídica, solicito se acepte el recurso de apelación interpuesto a la sentencia y que se levanten todas las medidas cautelares, recordándoles que el señor Alexis Mera Giler que es el único procesado que va más de un año con arresto domiciliario.” (Sic.).
xv) Réplica por parte del procesado William Phillips Cooper: “Fiscalía y Procuraduría han establecido claramente en el presente caso que los funcionarios públicos incurrieron en cohecho por incumplimiento del deber, que tenían por ser funcionario público, de igual manera tanto Fiscalía y Procuraduría dejaron sentado claramente que a pesar de que Fiscalía solo acuso por cohecho pasívo, que es el delito imputable a la conducta típica en los sujetos activos calificados que son solo funcionario públicos y que por la cláusula de equiparación se hizo extensivo el delito a los cohechadores, esto es a los particulares modificando de esta manera la bilateralidad inexcusable para demostración fáctica del delito de cohecho. Ahora bien, si aceptamos como validos los argumentos de Fiscalía y Procuraduría para justificar la legalidad de la sentencia apelada, resulta esencial e inexcusable la existencia de servidor público singularizado y que actuó con ese privado favoreciéndole, convenios de pagos, adendas, etc., que fueron las contrapartidas de las dadivas, ofertas, promesas realizadas o entregas realizadas por los particulares a dichos funcionarios públicos, y en tal sentido Fiscalía cito caso por caso a todos o casí todos los procesados por medios públicos como artífice o gestor y además detallo el supuesto beneficio concedió como contraprestación a las dadivas, ofertas y promesas supuestamente entregadas. Simplemente por ejemplo y por graficar lo manifestado, me permito citar el caso de Pedro Verduga principal de Equitesa quien supuestamente recibió en contrato de SENAGUA bajo la dirección de Walter Solís, Alberto Hidalgo también recibió un contrato de SENAGUA bajo la dirección de Walter Solís, que es la forma en que Fiscalía y Procuraduría mantuvieron. Sin embargo, Fiscalía y Procuraduría le atribuyen el beneficio ilícito de un solo contrato, no hay dos, que es el contrato 10-2014 suscrito entre EP Petroecuador y Azulec, al este haber pagado las facturas emitidas por publicidad y ser Williams Cooper accionista de Azulec supuestamente el hecho está demostrado, empero de lo que respecta a mi defendido y alegan un solo contrato como supuesto beneficio de cohecho de Azulec, es indispensable e insustituible que el gestor este también condenado como están los demás gestores o sujetos activos. El único funcionario público que tenía el dominio del hecho que era la entrega del beneficio que es supuestamente el contrato 10-2014 suscrito por Azulec, no fue sentenciado en este proceso, que es el representante legal de EP Petroecuador, quien no solo esta sentencia, no fue vinculado si quiera, no fue investigado, lo que rompe de forma insubsanable la teoría de bilateralidad en el delito de cohecho y hace inaplicable la interpretación de la cláusula de equiparación del Tribunal Penal para William Wallace Cooper, así como tampoco, resulta afectable la teoría del deseo continuado al haber tan solo un contrato. Como bien dijo Fiscalía, es necesario que se aplique la ley y eso es lo que pide, ya que la responsabilidad penal es personal, no es endosable, hereditaria o transferible y por tal razón mi defendido no puede responder por actos que no los hizo y no estaban bajo su control, como el pago de facturas emitidas por Azulec, como son la firma de contratos de la empresa Azulec y otro documentos que constan en este caso son los comprobantes de retención porque para eso hay un gerente de la compañía, los accionistas no van hacer lo que tiene que hacer el gerente. Omo pueden constatar, la firma de la empresa Azulec la hace su representante legal, en el presente caso y la sentencia así lo refirió, Azulec ha tenido un representante legal suscribió del contrato 10-2014 con el gerente general de EP Petroecuador. Se hablo de facturas pagadas por Azulec a creacional, dichos documentos no fueron incorporados al proceso por lo tanto no
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existe en el universo procesa por lo que no merece análisis alguno. En el proceso constan facturas de Héctor publicidad a favor de Azulec, existen cheques de pago de dichas facturas, existe comprobante de retención, existen documentos de aprobación de dichas facturas, al igual que en contrato 10-2014 suscrito entre Azulec y EP Petroecuador el 10 de marzo del 2014, ustedes podrán corroborar que todos y cada uno de los documentos señalados y que han sido utilizados como prueba de cargo, ninguno cuenta con una firma de William Wallace Cooper, quien era accionista pero nunca fue representante legal, apoderado y nunca ejerció firma autorizada de ninguna manera. Adicionalmente, no escapara a su criterio lo dispuesto por el art. 1957 del Código Cibi, que manifestó que la sociedad y compañías es el contrato en el cual dos o más personas estipulan poner algo en común con el fin de dividir entre los beneficios que se produzcan. La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios considerados, creo que esto habla por sí mismo y no hay que agudizar más en este tema. Considerando que cada cohecho es un universo distinta, resulta absurdo que exista un evento de cohecho igual o un cohecho masívo como existe en la estafa, en la cual si puede haber estafa masíva, ya que una de las características del cohecho es la bilateralidad, como se ha analizado ya en el caso específico de William Wallace Cooper, es imposible al no existir el sujeto activo calificado que es funcionario público o gestor, y este es el representante legal de EP Petroecuador que no está en este proceso. De esta forma, queda evidenciada la imposibilidad material de la infracción en lo que respecta a mi defendido y en consecuencia solicito que se revoque la sentencia del Tribunal Penal y se ratifique su estado de inocencia al adulto mayor William Wallace Cooper, levantando todas las medias cautelares que pesan en su contra.” (Sic).
xvi) Réplica por parte del procesado Edgar Salas León: “La intervención es en dos partes, la primer respecto a la apelación presentada por el Procurador General del Estado sobre la reparación integral; y la segunda, respecto a la réplica que ha mencionado Fiscalía. En primer lugar, partimos del hecho que le Tribunal de apelación cuando valorará los argumentos y la prueba actuad ante el Tribunal Aquo, establecerá como no puede ser de otra manera, la existencia del nexo causal entre la infracción y mi defendido, ya que para él no existe ninguna prueba de cargo y menos aún responsabilidad en la infracción que se investiga, no se cumplió pues la finalidad del Art. 453 de la prueba y el nexo causal del 455 del COIP. Sin embargo, el Procurador General ha mencionado un hecho respecto de la reparación integral, en la sentencia objeto del recurso menciona el valor de 14.745.297.16, tomado de cuadros donde se incluyen, y ustedes tiene que corregir, compañías que no han sido procesados, han sido sobreseídas y personas que lo han sido, esto lo pueden encontrar a fs. 23417 y vta., pagina 721 y 722 de la sentencia, me refiero a midisa y Sinohydro, en otras palabras se les atribuye al resto de sentenciados y particularmente a Edgar Salas un valor de los que ni siquiera han sido procesados, menos sentenciados, corrijan esos errores imperdonables en la sentencia. Segundo lugar, no procede reparación integral alguna por la metodología utilizada, se pugna la sentencia en la perito Jhoana Bautista, es perito contable que no hizo revisión a la contabilidad de la empresa, consecuentemente me refiero a Consermin o Edgar Salas, y por ello se determina un valor de facturas en las cuales evidentemente no hay la constancia de que estas hayan sido ordenadas, aguadas o dispuestas su ejecución por parte de Edgar Salas, am aún no existe ninguna de ellas que corrobore que haya sido dispuesto el pago por mi defendido, entonces como puede ordenarse una reparación integral a quien no tiene responsabilidad en el hecho y adicionalmente no tuvo ese dominio del que tanto se ha hablado, en el cual en este caso en el privado, implicaba la disposición de pagar. Esto en la parte respecto del recurso de apelación presentado por el Procurador, que por los antecedentes indicados solicito sea desechado. En cuanto a la réplica que ha referido la Fiscal el día de ayer durante varias horas, voy empezar mencionando lo que Gunter Jakobs dice; no todos responden por todos, y esto es lo que ustedes tendrán que hacer al momento de aplicar la sentencia y dictar la resolución correspondiente, replicar significa responder algo en contra de lo que se afirma y ordena, a que quiero refirme, que durante todos los elementos que esta defensa técnica presentamos en favor de Edgar Salas León, la Fiscalía y Procuraduría no han logrado enervar, ni contradecir ningún solo elemento, porque hemos hecho una defensa técnica apegada al análisis de las pruebas, con las que se retente atribuir responsabilidad penal a mi defendido, que consta en el considerado 8.6.11 de la sentencia, que se ha dicho de Pamela Martínez de Edgar Salas, nada, pero la sentencia lo incrimina con un código distinto, que se ha dicho Doris Oviedo Fraga, nada, pues hizo una pericia contable sin ir a la contabilidad ; que se ha dicho de
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Ernesto Guerrero Ullauri, nada, porque evidentemente él dijo que el servicio que presto fue Consermin, que se ha dicho de Luis Osorio Lazcano, que gratuitamente se le atribuyo un hecho que jamás dijo en contra de Edgar Salas, nada; que se ha dicho de Johana Bautista, absolutamente nada. Que mencionó la señora Fiscal, el código v4 atribuido a Ramiro Galarza y Edgar Salas, este código que esta atribuido por el policía Pazmiño, quiero también que ustedes puedan contrastar lo que dice el perito de Fiscalía, el señor Ilasaca Pomaquero a fs. 23131, porque el indica que el código v4 pertenecería a Ramiro Salazar, al menos hay una contradicción, una duda razonable, pero más aún si se trata de conducir estos códigos, a fs. 23132, el mismo señor perito Ilasaca Pomaquero mencionó que con estos códigos no se relacionan a dos palabras importantes; contratos ni facturas. Consecuentemente no hay ese nexo causal obligatorio el art. 455 del COIP; el segundo elemento que mencionó en los cuatro minutos que hablo de Edgar Salas León el día de ayer, en los cuales insisto no pudo rebatir un solo de los elementos que esta defensa en conjunto con el Dr. León presentamos, es que la perito Bautista presento nueve facturas, que son declaradas ante el SRI, claro, menos mal tomo solo nueve y no 90, porque hubiera incrementado el valor de los supuestos llamados sobornos de los cuales para Edgar Salas no hay prueba laguna. Adicionalmente ruego que ustedes frente a esto tomen en cuenta lo que habla a fs. 23159 pagina 204 de la sentencia, no visito Consermin y no visito el señor Guerrero Ullauri, entonces como se puede demostrar o atribuir que esto es conducente para establecer un pago a favor de alianza país, peor el cometió una nueva ligereza, cuando a la empresa Consermin se le atribuye un vínculo con Viviana Bonilla con unos cafés o sanduches, me tome la molestia de revisar ayer en la noche y en la página 182 y 183 de la sentencia que habla de los cafés de Viviana Bonilla hace referencia a una declaración del señor Bucaram, que nada tiene que mencionarse ni referirse a Consermin, ni siquiera se lo ha referido, porque ese afán de poner más elementos que no corresponden a mi defendido. Finalmente, en este punto, dijo Fiscalía que se entregó sobornos a una organización criminal, una afirmación por demás traída sin pruebas ni elementos que hayan sido actuados en la audiencia de juicio, porque no hay relación de una factura con contratos. Como cuarto elemento, dijo que la relación de Edgar Salas con Consermin estaba demostrada, cierto que esta, en la fundo en el año 89 o 90, fue su representante legal, presidente, administrador, y cuál es el delito, seria nuevamente caer en el derecho penal de autor y no de acto, aquí se juzga a la persona por lo que hizo, eso es el finalismo de COIP, saber si hubo ese dolo, no la parte de la imputación objetiva sino la subjetiva, es decir si él sabía lo que hacía y para que lo hacía y no hay prueba si quiera de saber si existía porque no se dieron en Consermin ni Edgar Salas jamás un hecho delictuoso para un soborno. Adicionalmente, se mencionó que la tenía, dijo pleno conocimiento del destino de recursos porque se pagó con cheques, lo dijo la Fiscal, yo pregunto los cheques fueron incorporados, no, se sabe quine firmo los cheques, no, se sabe quién ordeno el pago de los cheques, no; no hay prueba de eso, consecuentemente como podemos atribuir, porque él debía saber, es decir una elucubración. El sexto elemento, indico de la señora Doris Oviedo Fraga, una nueva contable, quien a fs. 167 de la sentencia dice: yo no coteje la información con realción a las facturas y contratos, porque ninguna factura fue incorporada a juicio con las reglas del 616, solo aquella de Guerrero Ullauri que tampoco se incorporó la factura pero el señor Guerrero Ullauri cuando fue preguntado por su colega el Dr. León, indico que el servicio que presto para alianza país fue cancelado por la tesorería de Alianza país, a fs. 997 desde hora 0349 a 0350. Consecuentemente, no se ha demostrado el nexo causal entre la infracción y el responsable, la ley prohíbe juzgar sobre presunciones o peor indicios, ni siquiera indicios, es por ello que la no existir este nexo causal esta defensa técnica reiterando que Fiscalía ni Procuraduría pudieron rebatir ni uno solo de los elementos que fueron materia de esta apelación, ratifiquen el estado de inocencia de Edgar Salas León, puesto que no existe prueba en su contra, no queremos, confiamos en ustedes, tiene en este momento la responsabilidad histórica en el llamado juicio de la historia, pero no a juzgar por quien es o lo que me parece subjetivamente mal, juzguemos con pruebas, tomo la palabras de la Fiscal General que dijo el día de ayer: sentencias justas con verdad procesal, las pruebas que existen para las personas que existen, no queremos tener que engrosar las filas de corte internacionales por sentencias que no son dictadas sobre la base de las pruebas actuadas como sobradamente hemos demostrado.” (Sic).
xvii) Réplica por parte del procesado Walter Solis:
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“Respecto al proceso, me apena no poder estar como así lo hizo la Fiscal General, el privilegio que tuvo de estar ante ustedes, de hablar, gritar, moverse de un lado a otro, sin que haya posibilidad de que pierda la esencia de su defensa debido al problema tecnológicos, espero que algún día se pueda solucionar esto y que no sea motivo de nulidad eventualmente. Es una lástima eso sí, no voy a responder a ninguno de los insultos, ayer me dijeron criminales, delincuentes, que abusaban del derecho, que hacíamos solicitudes inútiles, se nos trató de mentirosos, y no voy a responder a esos insultos, ojalá algún día se acabe estos improperios, estaremos al otro lado y aun si siempre defenderemos la justicia y el debido proceso. En ese sentido, lo que si me apena es que el Tribunal no llamo al orden a Fiscalía, pero me agrada que no lo hayan hecho porque así ustedes pudieron constatar de primera mano esa vehemencia, esa trasgresión de derechos constantes que venimos sufriendo hace un año, y solo bastaría eso ante cualquier Tribunal en derecho para declarar la nulidad de este proceso, porque nuestra mejor defensa es la Fiscalía General del Estado, cuando habal Fiscalía nunca referirá a la persona de la señora Fiscal sino a la Fiscalía como institución, esa es nuestra mejor defensa, porque se denota todas las trasgresiones de derechos a las cuales hemos sido víctimas, imparcialidad, objetividad, presunción de inocencia, todas las garantías jurisdiccionales del art. 8 del pacto de san José, de la Constitución la cual también nos otorga estas garantías. Lo que si insisto es que no la hayan llamado a orden, sin embargo es bueno que la hayan dejado participar y de esta manera por si solo tendría que decir a confesión de parte relevo de pruebas, la Fiscalía dentro de su alegación final que la ha repetido en esta audiencia, se mete en el problema y automáticamente establece que la teoría del caso establecida por Fiscalía no fue acogida por el Tribunal, para que se entienda, ella acuso de perro y el Tribunal sentencio por gato, ustedes van a tener un gran problema, porque a fs. 409 de la sentencia diminuta que nosotros tenemos y que gentilmente nos notificaron, pero a fs. 409 de la sentencia diminuta que consta en el SATJE también, ustedes se van a enfrentar a un grave problema, y con esto hablo de lo que se refirió el señor Procurador y la señora Fiscal, porque el numeral 1 de la resolución del Tribual de la sentencia, que es sobre la sentencia que tenemos que discutir en este recurso de apelación, establece que por el delito que se sentencia es por el delito de cohecho pasivo propio agravado, establecido en el 285, 287 que está ahora en el 280 del COIP, desde ahí ya no voy hablar de la congruencia, está por demás probada la falta de ella, pero de ahí ustedes van a tener un resumen por arte de magia, porque solo basta leer la acusación fiscal y solamente se puede leer que tanto Fiscalía como Procuraduría acusaron por el Art. 286 del extinto Condigo Penal, y que este era una especie de cohecho que tenía una característica, que era sobre un acto injusto, situación que no sucede en el 285 y en el 287 que ya han hablado las otras defensas. Ahora, el problema aquí es que no existe autoría mediata en los delitos de infracción del deber, eso es para que se comprenda porque se ha hablado tanto y para poner en forma más sencilla, la infracción del deber o dominio del hecho atañen al tipo de injusto no a la autoría, el derecho penal y la teoría del delito para que sirven, para determinar la capacidad de la imputación de una persona o existencia de un delito, lo que Fiscalía ha hablado en la etapa de instrucción en la teoría de autoría mediata por dominio del hecho a quien atañe, a los partícipes o autores, nada tiene que ver esto con la infracción del deber o dominio del hecho que acá cambia al tipo penal, es decir hay tipos penales de infracción del deber y tipos penales de dominio del hecho, pero no hay autores de dominio del hecho ni autores de infracción del deber, la autoría es la que se establece mediata o coautoría según nuestro art. 42 de COIP, art. 42 del Código Penal. El cohecho tiene esa característica, que le cohecho activo, es decir la persona que ofrece tiene el dominio del hecho, pero el cohecho pasivo es un delito infracción del deber, y ese si no hay que ser científicos en eso, que significa infracción del deber, que quien tiene un deber lo incumpla, entonces para yo incumplir un deber la única forma que tengo de incumplir ese deber es de forma directa, como se estar marcado en el art. 42.1 del COIP, entonces como observan de la sentencia en el numeral 2, se acusa por autoría mediata, situación que no existe en delitos de infracción del deber, porque únicamente se puede infringir el deber quine lo tiene, por ende no existe esa capacidad de como lo ha dicho el numeral segundo de la sentencia, que se sentencia como coautores ante el 42 del Código Penal era la famosa coautoría coadyuvante, ahora la pone como coautoría simplemente, pero sigue siendo una autoría mediata, es decir a todos los funcionarios públicos incluido el Ing. Walter Solís lo pone como si se tratara de un autor mediato de un delito de infracción del deber, situación que es imposible y no se puede, no hay forma posible de generar ese tipo de autoría, distinto hubiese sido a pesar de que todo esto es nulo, de que los Jueces hubiesen puesto que los funcionarios son autores según el 42.1, es decir directa y de forma inmediata en cualquiera de sus dos comisiones, comisión activa o comisión
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por omisión u omisión impropia, entonces ustedes tiene que enfrentar esto que no es posible de superar esta falencia gravísima que tiene la sentencia a lo que se refería el Procurador General. Y se intenta subsanar más o menos al final del numeral segundo, y se señala que todos los empresarios son responsables de forma directa y mediata según el 42.1, pero aquí ocurre, eso no se acusó en la instrucción eso no forma parte de la instrucción fiscal y no puede existir autoría o cohecho activo si es que no existe el cohecho pasivo, por ende a ustedes los han puesto a solucionar una falacia sin nombre, porque va a ser imposible que no se determine que esta sentencia, los dos numerales primeros de la resolución se puedan subsanar es gravísimo hecho, al no existir posibilidad de autoría mediata, es imposible que los funcionarios públicos hayan sido responsables en la forma que establece el Tribunal. En ese sentido, también hay que resaltar que se impone una pena de 25 años de inhabilitación, con eso simplemente me referiré al art. 16 del actual COIP, sobre la temporalidad de la ley, y cualquier interpretación respecto de la aplicación de este tipo de pena, insisto que no solo sería ilegal, sino bastante bochornoso, no se puede poner una pena que ni siquiera existía en la supuesta comisión de los delitos, el numeral quinto de la sentencia diminuta que teneos y está a fs. 410, no vamos hablar del resto de supuesta reparación integral que manden a poner una placa, insisto ya sobre eso ni siquiera habría que hablar ya que no existen parangón ni correspondencia alguna dentro de lo que se podría establecer como pena por medio de reparación. Ahora respecto de lo que hablo la Fiscal, y siendo lo más conciso posible, hay que entender que la Fiscal y con el mayor de los respetos, ha mentido en este caso, les ha mentido a ustedes con algo que no está en la sentencia, ella se ha referido a tres temas puntuales: contratos, supuestamente suscritos por Walter Solís; a lo que dijo Pedro Verduga; y, lo que dijo Conciensao Santos y Laura Terán, estos cuatro puntos como si se tratase de una alegación final lo dijo, pese a que nuestro recurso de apelación nosotros especificaste hablamos de 8, al momento de nulidad y tres al momento de apelación, que eso ustedes van a tener que resolverlos pese a que Fiscalía no lo contradijo. En primer lugar, y por eso digo que miente, porque en la sentencia a fs. 390 cuando el habla el Tribunal, en una sentencia de 400 páginas la nuestra y de 700 la suya, en el párrafo que supuestamente motiva la participación de Walter Solís, y dice el Tribunal que Walter Solís suscribo el contrato de piedra maluca y el contrato Chone y trasvase Chongon, eso es falso, el multipropósito más grande de la región latinoamericana que es RAUDIN lo construyo Odebrecht, no lo hizo como dice la sentencia a fs. 390 que lo construyo Equitesa o Hidalgo & Hidalgo, en la sentencia hay una mentira constatable que ha sido dicha por la Fiscal, el contrato es de Odebrecht fs. 390 primer párrafo, los hechos públicos no hay que probarlos, en Google sale que la constructora fue Odebrecht. El contrato de Chongon San Vicente, que establece la sentencia, dice que se firmó al alza y cuando se dio fue a la baja, se hizo un ahorro estatal y hubo un contrato complementario que se suscribió producto de hace más de 3 años de la fecha de firma que ni siquiera los hizo Walter Solís, lo hizo el entonces secretario del agua Cristóbal Punina. Respecto al contrato de piedra maluca, una vez más miente porque ese contrato ni siquiera lo firma el Ing. Solís, lo firma el señor Wilson Mendoza Barberán subsecretario de demarcación, tanto el proceso precontractual, contractual y postcontractual de fiscalización lo hizo demarcaciones, porque no era competencia del órgano central, es como a usted lo quieran hacer responsable por un contrato que hizo el presidente de su ciudadela, usted es miembro sí, pero no tiene injerencia por lo que el presidente de la ciudadela construya o no para limpiar o no carreteras, lo que pasa es que se miente en la sentencia y por eso insisto en que no se determine, y finalmente en ese si, en el propósito Chone tampoco se firmó con el señor Pedro Verduga, se firmó con un consorcio conformado por dos empresa y eso fue producto aunque Fiscalía no lo dijo, pero lo hago en este momento, fue por orden de Contraloría, en ese momento Contraloría ordeno la terminación unilateral de la una empresa China que estaba ahí haciendo horrores, maltratando a los ecuatorianos, a los empleados, la Contraloría finaliza ese contrato y por esa orden de Contraloría ordena que se contrate a una empresa inmediatamente o en este caso al consorcio para que continúe la obra. Respecto a lo de Pedro Verduga, no sé si por error a lo mejor se olvidó la Fiscal, pero dijo una mentira, dijo que Pedro Verduga se reunió con Walter Solís eso es falso y por favor revisen el audio que se inventa y dice que supuestamente antes de la audiencia de juicio durante un año dice que no se acordaba, el día de la audiencia de juicio se acuerda que lo llamaron y supuestamente lo llamo Walter Solís y le dice mira todo el gobierno y todos los presidentes de Latinoamérica me dice done una plata y punto, donde está la constatación, lo peor es que a confesión de parte relevo de pruebas, tanto a sentencia como la Fisca establecen eso como un elemento de cargo, cuando todos sabemos que los testimonios no pueden ser medios de cargo, la pagina 180 de la sentencia diminuta, está el testimonio de Pedro
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Verduga que no dice que se reunió y que mando un mensaje, y eso es falso, porque si escuchan el audio él dijo que lo llamaron, podíamos simplemente buscar a fecha de la llamada, simplemente registraban los teléfonos y hubiesen encontrado ahí si se podía haber constatado si existió o no esa llamada. Fiscalía hablo sobre el testimonio de Conciensao, y dice que el en su testimonio anticipado que había entregado 1 millón de dólares a Walter Solís, eso es mentira, en el audio consta y espero que lo escuchen de José Santos, que él dice específicamente que supuestamente el dinero se lo había entrado a Carlos Villamarin y que supuestamente se dinero era para Walter Solís, eso es falso, el señor Carlos Villamarin junto al exvicepresidente glas son presos políticos por ese caso de asociación ilícita y pese a que intentamos que el proceso, el testimonio anticipado de José Santos sean traídos a este proceso se nos negó el derecho a la defensa, porque que dice José Santos en el testimonio de asociación ilícita, dice que no entrego dinero a nadie, pero ahora resulta que han tenido reuniones técnicas, y la Fiscal dijo a ustedes que Conciensao Santos entrego 1 millón de dólares, esto es falso, insisto está en la sentencia a fs. 180 y 390 como se ha referido. Para finalizar, respecto a lo que dijo Fiscalía sobre el testimonio de Laura Terán, ella dice que estableció una coordenadas, unos códigos, el art. 1721 del Código Civil el Art. 47 y 49 del Código de Procedimiento Civil establecían como lo establece que los documentos realizados por una persona como la contabilidad no puede ser usado en contra de un tercero, es como que mañana pongo mi computadora lo que he entregado a alguien 1 millón de dólares a la señora Fiscal y con eso mañana quiera meterle presa, yo la entiendo si algún día la acusan de eso, es un absurdo e insisto sobre esa base se pretende al Ing. Solís sentenciar, eso insisto a lo que ya dijo Fiscalía y el Procuraduría, también quiero dejar constancia se impugne su propia competencia para conocer este proceso, porque el COFJ establece que el Consejo de la Judicatura tiene capacidad exclusiva para modificar el fuero o la competencia territorial, mas no para generar situaciones inexistes, como en este caso todos lo vimos, y por si acaso no digo que existan jueces encargados como antes existían, estoy de acuerdo porque es imposible solventar todas las causas, pero la ley dice lo contrario, entonces desde ya que quede constancia simplemente de esta impugnación de la forma más respetuosa porque nuestra ley no contempla la figura de jueces encargados y eso se constituiría eventualmente en una forma de Tribunal Ad-hoc y no me gustaría a ustedes que alguna vez hagan improperios de tacharlos de esa manera, de otra forma decirle que confió en la justicia, en ustedes, hay muchas situaciones que se han dado en esta audiencia, que denotan sobre todo más situaciones de nulidad que se van a ir tratando en lo próxima instancia y ante cortes internacionales porque hemos visto y vivido que se han dado hechos terrible, uno que la fiscal ha sido la única persona capaz de realizar inmediación como lo establece la Corte interamericana de derechos humanos; de persona, de hecho y de calidad probatoria, ustedes ni siquiera tiene el proceso ahí, no pudimos observar y decir aquí está la nulidad, sin embargo lo dejo establecido; y segundo, insisto confió en el derecho, me sumo a las palabras de la Fiscala respecto a que el Ecuador necesita transparencia y necesitamos acabar con la corrupción, y ustedes lo único que necesitan para juzgar en este caso es lo que todos esperamos, es quine entrego dinero de los empresarios a cuál de los funcionarios, cuánto dinero, porque y donde, no por aportes de campaña, eso es lo que estamos buscando, es lo que necesitamos saber, es lo que todo el Ecuador espera y si no podemos determinar eso, ustedes solicito se revoque la sentencia venida en grado, se confirme el estado de inocencia del Ing. Walter Solís, y en su defecto declare la nulidad de todo lo actuado, no quisiera estar en sus zapatos, sé que tiene una labor uy difícil pero solicito que actúen en derecho, el Ecuador necesita legalidad, acabaremos solo con la corrupción solo cuando se cumpla la ley, insisto este proceso como ya lo han dichos varias de las defensas, solo hay un hecho probado en este proceso que fueron funcionarios públicos, y se ha abolido en el Ecuador el derecho penal de autor, no se puede utilizar a la justicia so pretexto de deshabilitar a candidatos políticos y esperamos de todo corazón que así ustedes lo hagan, que paren con estos atropellos, violaciones permanentes a nuestros derechos.” (Sic).
xviii) Réplica por parte de la procesada Laura Terán Betancourt: “Mencionar algunos precedentes que se han dado en esta Sala sobre la falta de justicia, como abogado en libre ejercicio exactamente lo que se ha mencionado, se debe cumplir la legalidad para que el país tenga justicia en la que se pueda confiar. Respecto a lo alegado por Fiscalía y Procuraduría, a esta defensa le queda claro, primero sobre la cooperación eficaz, han quedao más que claro que el Tribunal al ejercer su función calificadora del acuerdo de cooperación eficaz suscrito entre Laura Terán Betancourt y Fiscalía, de manera inequívoca esa cooperación
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se ha podido verificar que ha servido para la fundamentación y motivación de los jueces para calificar cada una de los eventos y categorías dogmáticas del delito; es decir, el acto típico, antijuridico y culpable, es por ello que como dijo Fiscalía y Procuraduría respecto ce la cooperación eficaz de mi defendida, esta si ha cumplido al 100% con los parámetros que la ley señala y que esta institución lo que busca es luchar contra la corrupción. Mi defensa ha sido corta en tiempo, pero concreta en cuanto, a su vez no se ha podido verificar que mi defendida la señora Laura Terán haya actuado con ciencia y voluntad deliberada y con el ánimo de causar daño y mucho menos sobre lo que dice la sentencia que está en apelación y versa sobre eventos que no fueron incorporados en el proceso, respecto de un contrato de arrendamiento mismo que no consta en el expediente judicial.”
xix) Réplica por parte del procesado Pedro Verduga: “Haciendo uso de la réplica esta defensa se referirá a los cuatro puntos de los cuales expreso Fiscalía en su oposición a la apelación planteada por parte de Pedro Verduga Cevallos, pero antes considero que debe ser para ustedes muy particular este nombre, Pedro Vicente Verduga Cevallos, si, pues en el trascurso de esta audiencia hemos escuchado que se han mencionado más de 100 veces, no solo por Fiscalía sino por los abogados de las codefensas, y sin ser redúndate quiero decir que esto responde a que el testimonio de mi cliente fue fundamento para demostrar la materialidad de la infracción en el preciso den análisis valorativo que hizo el Tribunal Aquo para dictar su sentencia. Ahora sí, sobre la réplica, tomando como primer punto lo que refiere la Fiscal, que en el proceso no se demostró que el señor Verduga fue obligado a pagar facturas, porque no hay nada que prueba que el señor Pedro Verduga denuncio o haya denunciado este hecho, al respecto estas facturas fueron enviadas a Pamela Martínez a la empresa Equitesa facturas que respondían al modus operandi de la estructura delincuencial demostrada por Fiscalía, pero lo que no pudo probar Fiscalía a es que a Equitesa se la haya signado el contrato alguno con el evento en el periodo que se investigaba, pero si se probó que tenía convenios de pago con esta cartera de estado, ministerio de transporte y obras públicas, cuya ministra era la señora Duarte, estos convenios provienen de contratos anteriores a periodos investigados, los cuales quedaron impagos y si bien es cierto el responsable de la ejecución era la Dirección Regional de Manabí, no es menos cierto que todos estos pagos pasan por el conocimiento de la máxima autoridad de la cartera de estado, esto quedo plenamente demostrado. La situación que no se puede negar, es que con la SENAGUA si hubo contratos, dos contratos y esto porque la Fiscal refirió un contrato de multipropósitos Chone, el mismo que fue asignado a Equitesa y Equitransa y que en el desarrollo de esta obra, el exa secretario del agua Walter Solís le manifestó a mi cliente el señor Pedro Verduga que la cúpula le había dicho que tiene que aportar 1 millón de dólares y saben con quién coordinaría esta entrega de 1 millones de dólares con la misma Pamela Martínez, y en este punto, remitámonos a la máxima de la experiencia y donde nos conduce estas, las mismas fueron entendidas por conocimiento privado del Juez. La experiencia nos dice que era un gobierno autoritario y totalitario, una persona con posición de inferioridad de 81 años cuyo patrimonio dependían y depende al 99% de los contratos públicos no estaba en posición de denunciar, he aquí la pregunta, tuvo el Tribunal Aquo la certeza objetiva y objetiva, esta última dando externalidades o pruebas, la certeza es producto de estas objetividades pero la duda igualmente debe ser objetiva, es decir surgía de las pruebas, es evidente que en este especifico punto, el convenimiento no sobre pase al estándar probatorio de más allá de toda duda razonable. Como segundo punto tocado por la Fiscal, indica que de la prueba pericial y de la prueba testimonial se conoce que hubieron facturas que fueron pagadas por Pedro Verduga y de los testimonios de los proveedores que brindaron el servicio para ciertas campañas gubernamentales y que estas fueron pagadas por Pedro Verduga, esto es cierto, pero no supera el convenimiento y la certeza de que Pedro Verduga haya pagado con voluntariedad estos rubros, porque el análisis de los elemento probatorios debe ser integral, y un elemento debe concatenarse con el otro para poder dar sentido a las prueba plena. Como tercer punto abordado por la Fiscal General, dice que existe una estrecha relación entre Pedro Verduga y el pago de las facturas, claro que existe esta relación y nuca ha sido desconocida esta situación por mi cliente, tal es el caso que la misma señora Fiscal en su alegato final solicita para Pedro Verduga sea beneficiado con la atenuante trascendental porque esos hechos fueron verificados como ciertos pero los hechos narrados por mi cliente se subsumen al tipo penal de la concusión. Como cuarto y último punto, establece que se ratifique la sentencia del Tribunal Aquo para Pedro Verduga, por cuanto el en su testimonio
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dijo que Walter Solís solicita que le haga el pago, desde cuando el testimonio de la persona procesada es prueba en su contra. Ahora bien, antes de concluir quisiera referirme a un tema importante que también fue abordado por Fiscalía, es lo relativo a la agravante constante en la sentencia recurrida, que la atenuante trascendental la misma Fiscalía solicito única y exclusivamente para Pedro Verduga, la misma podría tener su efecto siempre y cuando no hubiera agravante, por lo tanto al existir esta quedo eliminada, pero existió un punto que debe considerarse para realizar el ejercicio de la aplicación, y es lo que establece el art. 44 del COIP, esto es que no constituyen circunstancias atenuantes ni agravantes los elementos que integran la respectiva figura delictiva, entonces la circunstancias agravantes para que eliminen el efecto de las circunstancias atenuantes debe no ser constitutiva ni modificatoria de la infracción, ahora debemos establecer cuál de las circunstancias agravantes son constitutivas o modificatorias de la infracción, y estas son las que el legislador a incluido como parte de la tipicidad del catálogo de delitos, en el caso particular, estaos frente a una acusación y posterior sentencia por el delito de cohecho, el cual no reconoce se ha configurado para mi cliente, pero de existir el mismo sería imposible referir que este agravante es no constitutivo de la infracción porque las propias características del delito establecen que la perpetración de este implica por sí misma la participación de varios sujetos, y aquí vuelvo hacer la pregunta; existe cohecho sin que exista bilateralidad, la respuesta es no, por lo expuesto solicito se acepte este recurso de apelación, se declare la inocencia de mi defendido por subsumirse a los hechos probados al tipo penal de la concusión y en el último de los casos, que as su criterio se configure el delito de cohecho, se valore lo referido al respecto de la agravante y se conceda la atenuante solicitada por la Fiscal General del Estado.” (Sic).
xx) Réplica por parte del procesado Christian Viteri Lopez: “En relación a la larga lectura que dio la Fiscal General, oponiéndose al planteamiento de los recursos de apelación y nulidad que se habían solicitado por parte del Dr. Christian Viteri, me voy a referir de manera puntual a lo que logre entender en la intervención de la señora Fiscal General, partió la señora Fiscal General aseverando y reconociendo que el Tribunal, es decir ustedes, dio a las partes procesales un tiempo adicional para estudiar la sentencia, cual, no la pretendió decir la señora Fiscal que era la misma, la sentencia ultima, la integra, la sentencia que contiene más de 700 fojas donde están incluidos cuadros Excel y otros documentos que no contiene la sentencia diminuta que fue notificada el 27 de abril, por esta razón, he de ratificar en principio que tiene que pronunciarse declarando la nulidad primero por falta d notificación legal de la sentencia integra en razón de que no hemos tenido la oportunidad de acceder a la sentencia integra con la notificación legal, eso significa violación al debido proceso y angustia al derecho a la defensa. Luego, la señora Fiscal, lo califico y digo con respeto, prácticamente he escrito un libro de las perlas que he venido tomando en las intervenciones de la señora Fiscal, que la calificación jurídica que da el Tribunal de juicio al dictar sentencia fue cambiada, reconoce que la calificación jurídica fue cambiada, es decir reconoce de manera expresa no implícita, que la teoría del caso, la acusación fiscal de un tipo penal fue cambiada de manera total y absoluta por el tribunal penal, si la propia Fiscal argumenta esto, deja en evidencia y de manera incontrovertible que se rompió la sentencia el principio de la congruencia, pero dice más adelante la Fiscal que no tiene, y es textual que me parece que lo tome, que no tiene problema con el nuevo tipo penal señalado por el Tribunal Penal, en su primera intervención cuando dice en esa circunstancia entonces si acepta la Fiscalía que destruya el Tribunal Penal la teoría del caso y la propia acusación, entonces la Fiscalía se había dado por bien servida con una sentencia que sea por el asunto contravencional, ha manifestado la Fiscal que la prueba que ha actuado en el juicio ha respetado los principios de oportunidad, inmediación, contradicción, etc., y aquí se ha hablado y me referiré a lo que dijo la Fiscal, este era el juicio del siglo, el juicio histórico, claro que es un juicio del siglo porque hay que ganar protagonismo porque hay que legitimar lo ilegitimo, pero aquí vamos a entrar en un análisis profundo de lo que constituyo la actuación fiscal y es evidentemente que se actuó con absoluta deslealtad procesal anuncio a la opinión pública, de manera mediática, en redes sociales que tenían 860 elementos de convicción para llevar a juicio y condenar a los acusados y resulta que dio marcha atrás porque con eso empezó la investigación, con eso se formuló cargos, se vinculó a los procesados, se acusó pero no pudo actuar la prueba en juicio, los famosos 860 pureas totalmente falso, eso constituye fraude procesal, deslealtad procesal. Se ha referido al Dr. Christian Viteri, ya no en la magnitud que lo hizo en la acusación, ya no en la presentación de
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pruebas que fueron rebatidas oportunamente como lo manifesté en la fundamentación del recurso, simplemente se sino la fiscal en la larga lectura confusa, aclarando que estamos en un proceso oral, se dio lectura alrededor de tres horas, para acusarle en base a lo que contiene la sentencia, pero esta es producto de un engaño de Fiscalía por conjeturas, elucubraciones, falacias y apreciaciones subjetivas, tendenciosas para hacer daño a los procesados y de manera fundamental al Dr. Christian Viteri, y lo ha dicho sin referirse al fondo de la argumentación de la defensa de Christine Viteri insistiendo en temas que no contiene, no ha considerado la sentencia, y esto es mas allá de la objetividad de la imparcialidad violando todos los principios, la imparcialidad y la objetividad en el análisis de las conductas y las pruebas, insiste la lectura, la dilatada y confusa lectura de anoche, de que Christian Viteri ha sido beneficiarlo de cruce de facturas, eso no contiene la sentencia, sino que se refiere exclusivamente a otra falacia y otra mentira de las procesadas Pamela Martínez y Laura Terán, que se crearon e inventaron a su antojo y sabor un libro, unos cuadros Excel, hablan de 100 mil dólares, pero las propias procesadas con la perito Mantilla dicen que no eran 100 mil que eran 80 mil, es decir eso se cayó por su propio peso, una mentira es insostenible, pero le insiste el día de ayer en la lectura que fue llevando la señora Fiscal y dice que ha sido beneficiaria de un cruce de facturas, esta desvirtuado absolutamente, es decir no hay lealtad hasta este momento, hasta el final del juicio no existe lealtad por parte de Fiscalía General, han pretendido vincular a sus empresas donde dic que es dueño, socio, gerente, representante legal, al estudio jurídico Viteri, a la empresa Quevedo Corp., y se vuelve a referir a la empresa Sanrib, esa empresa que ya deje absolutamente claro el día de la fundamentación del recurso, que habla de los cuadros Excel, inventos creaciones fantasíosas, inventos, dañosas, infames de los cuadros Excel ahí habían de la factura de 232 mil dólares que supuestamente constaba ahí con una nota entréguese al Dr. Christian Viteri, pero resulta que el representante legal que la empresa supuestamente emitió la factura fue a desmentir, rindió testimonio, juramento en presencia de Fiscalía General, del Tribunal Penal, pero lo sigue haciendo con absoluta mala fe, para este momento hablando de una prueba inexistente, de una mentira y de supuestamente uno de los elementos de convicción de una manera perjudicial en contra de Christina Viteri. Han pretendido decir un cruce de facturas para decir que se habría beneficiado con alrededor de 300 mil dólares, de donde saca esta información la Fiscal General, porque no aporto la prueba de los 300 mil dólares, porque en su acusación o la propia Procuraduría no contemplaron estos valores, habla de que la perito Johana Bautista ha dicho que se ha beneficiado Quevedo Corp., con 42 mil, la compañía Tiago Corp., con 33 mil, otros valores por 16.800, estudio Viteri por 33.600 pero si la sentencia se habla de 100 mil dólares, que jamás lo recibió porque nunca vino a la ciudad de Quito al edifico Concorde a recibir esa plata porque eso es falso, si existió ese dinero se llevaron a cualquier parte y no las coprocesadas precisamente, porque yo no voy a caer en esto en lo que la audiencia de juicio dije, pueda constituirme en un Judas que vine a traicionar aquí y a pretender pedir a Fiscalía clemencia para pedir un favor y decir al Tribunal como algún testimonio ya se ha probado, esto es absolutamente falso. También, ha manifestado la Fiscal que el Dr. Christian Viteri ha tenido una relación societaria, económica y algún otro argumento, esos argumentos que vuelven volátiles, inútiles, porque no tiene ningún sustento y relación con el señor Diego Sayado, si tan importante era esta prueba para vincularle, hacer responsable de algún actuación ilegal al Dr. Christian Viteri la pregunta es; si estaba dentro de los 860 elementos de convicción que tenía porque no le llamo a rendir testimonio, porque no le llamo a rendir versión y por ultimo si el señor Diego Sayado está en la Corte en Guayaquil en la audiencia de juicio para rendir su testimonio, su verdad, la señora Fiscal General sin duda sabía que iba a pasar en ese testimonio, prescinde del testimonio, entonces son me venga a utilizar pruebas de esta naturaleza para al final pretender justificar esta persecución permanente que ha tenido contra todos los procesados y de manera especial en contra de uno o dos. Ha manifestado, que esto es simplemente, increíble, se ha ratificado que la agravante para la imposición de la pena de 8 años obedece a que actuaron en pandilla, pero si ustedes estuvieron anoche, los sujetos procesales estuvimos atentos a noche a la lectura y fueron preparado, no es un análisis real, no es análisis objetivo, fue un texto que fue llevando y lo dijo; textual dijo que no era necesario que actúen los procesados al mismo tiempo, unos dice actuaban al principio y otros en la ejecución, estamos hablando de un pedido de 2012 al 2016, en qué momento actuó en padilla, ustedes saben mejor que yo, actuación al unisonó de todos los procesados para cometer el delito para que sea la agravante de pandilla, pero no podemos venir a interpretar antojadizamente la terminología, a vendernos una idea equivocada para engañar al Tribunal como ya lo ha hecho en otras instancias en el Tribunal de Juicio y decir que no importa, revisen el audio de lo que
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dijo la Fiscal anoche, que no era necesario que actúen al mismo tiempo, en el mismo acto que unos podían actuar al inicio y otros en la ejecución, pero reitero verifiquen la información documentada, el Dr. Christian Viteri presento miles de fojas como documentos de descargo a las imputaciones de Fiscalía y en esas consta que el no tuvo ningún cargo, ninguna función, no perteneció a la función ejecutiva en el Gobierno de Rafael Correa, consecuentemente no teniendo la calidad de funcionario público, no tenía la calidad de Juez. Y hay un asunto fundamental, si el verbo rector del art. 285 es ejecutar un acto de su empleo u oficio, tengo que decirles la verdad, jamás la Fiscalía ni el propio Tribunal que dicta la sentencia ha podido demostrar cual es acto injusto que ejecuto en el desempeño de su cargo o empleo el Dr. Christian Viteri. Y aquí cabe la pregunta, si el Dr. Christian Viteri no tuvo la calidad de funcionario público, porque tendría que conocer los 132 contratas que habla Fiscalía de manera teórica supuestamente, no conocía a ninguno de los proveedores, no tuvo contacto, ni con el Ministerio de Obras Públicas, Senagua, Celec, Petroecuador, y fundamentalmente Fiscalía ni el Tribunal Penal han podido demostrar un hecho sustancial, es el alma del delito, para imputar un responsabilidad el dolo, donde demostraron que el Dr. Christian Viteri cometió dolo, donde demostró que actuó con voluntad y conciencia con el aspecto cognitivo para la comisión del delito, no lo hicieron, no pudieron hacerlo jamás. Termino la intervención, citando al tratadista Klaus Roxin donde señala; dice que es autor en cualquiera de sus formas, quien tiene dominio del hecho y que, para ser coautor, porque así está condenado, tiene que tener un papel decisivo y determinante en la relación del tipo y que solo comete coautoría por infracción del deber quine infringe un deber especifico de su cargo para la realización del tipo penal. Y cabe una interrogante, que habría pasado si el Dr. Christian Viteri no era el Coordinador de campaña solamente por tres meses en fines del 2013 e inicios del 2014, que es lo que habría pasado, de igual manera se hubieran cometido esa cantidad de delitos, se hubieran firmado los 132 contratos o no se hubieran firmado, esto lo pongo sobre el tapate par que se dignen analizar, la intrascendente actuación del Coordinador que significa el Dr. Christian Viteri en un trascurso pequeñísimo de ese periodo larguísimo que investiga Fiscalía, cuatro años, él no fue funcionario público, no obtuvo dominio del hecho, no manejo fondos públicos, es decir la actuación fiscal al ratificar la noche de ayer, lo que dije al inicio; es el juicio del siglo, esta es la infamia del siglo, solamente fue una creación, un invento para ganar protagonismo y legitimar o ilegitimo, también corrupción que se está investigando, corrupción es también como manifesté en presencia de la señora Fiscal, acusar sin elementos, sin pruebas, emitir sentencia sin pruebas. Solicito se digne aceptar el recurso, desechar los leves argumentos de Fiscalía no pudo desvirtuar, y en cuanto al Procurador General del Estado solo se refirió a los contratos, a los convenios de pago y otra cosa que absolutamente nada tiene que ver el Dr. Christian Viteri, dígnese aceptar el recurso de apelación declarar las nulidades en los términos de como ya lo hice de manea clara en la primera intervención y ratificar el estado de inocencia del Dr. Christian Viteri.” (Sic).
xxi) Réplica por parte del procesado Bolívar Napoleón Sánchez Rivadeneira: “El 70% de la réplica que ejerció la Fiscal General del Estado en contra de mi defendido, se circunscribe en cuestiones específicas, hizo mucho énfasis al Fiscal en decir que mi cliente constaba en una lista que manejaba el ex vicepresidente Jorge Glas, así mismo hizo mucho énfasis en decir que tenía código V10 y tenía un código de su empresa de S20 y mencionó como prueba madre que había facturas con nexoglobal y todos saben quién es nexoglobal, son palabras que utilizo Fiscalía General del estado al referirse a mi cliente y frente a eso yo necesariamente tengo que ejercer una réplica de forma extremadamente técnica, y debemos dirigirnos a lo que establece el art. 280 que refiere el cohecho y es por el artículo que sancionaron a mi cliente, porque esto no nos podemos olvidar y el articulo en mención en la parte pertinente mi cliente menciona que la persona que bajo cualquier modalidad oferta de promesa a un servidor público un donativo, dadiva, promesa, ventaja o beneficio económico u otro bien de orden material y a eso se refiere y eso dice que es el alma que tiene la presentante de Fiscalía General, pero se está olvidando y hay que decirlo bien, que este artículo tiene una condicionante y ahí inmediatamente le dice para, y ese para no podemos olvidarnos de ninguna forma, porque es lo que configure el cohecho, palabras más palabras menos, existen ejemplos grandes en cuetero Código, por ejemplo; la violación refiere un acto de naturaleza sexual y condiciona cuando es el acto de naturaleza sexual se trascurre en violación, es cuando el menor sea de 14 años, cuando haya fuerza, cuando hay violencia y es lo mismo en el cohecho, que ese
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dinero, dadiva, oferta, donativo se da cuando se pone un condicionante y ese es emitir, agilitar, retardar condicionar cuestiones relativas a las funciones y eso expresamente es lo que dice el Tribunal al emitir la sentencia, cuando se refiere en la página 23355 vta., en el literal e) cuando analiza la tipicidad se refiere a conducta y lo señale en mi intervención, que daban el dinero para recibir un contrato, en toda mi intervención se dirigió a especificar que se requiero contrato y que Bolívar Sánchez tampoco, así que lo que refiere la representante de Fiscalía General, de la prueba madre, es las facturas a nexoglobal, tuviera sentido solo y únicamente cuando nos hubiese demostrado al Tribunal inferior o en su réplica hubiera dicho si Bolívar Sánchez tiene por eso un contrato y su empresa Sanrib tiene por eso un contrato y eso no lo dijo en su réplica porque simplemente no existe y después la representante de Fiscalía dijo que me equivoco rotundamente al decir que el Tribunal le mencionó como representante y volvió a citar el folio al que hice referencia esto es el 23405, 8.6.20, y ahí van a leer que lo que hace el Tribunal es leer que mi cliente es el representante de la empresa China kershoba Group Limited, y dice que no es el presentante legal y me da la razón a lo cual sostuve que no es el representante legal porque no hay prueba de aquello es algo que falsamente le atribuyeron, pero cabía el discurso la representante de Fiscalía y dice que lo que era Bolívar Sánchez y lo que quiere decir el Tribunal es que lobista, y ahora con eso si tengo que referirme a la prueba, y tengo que ser enfático y con todo el respeto lo digo, no se necesita estar enfermo y sano para saber que la prueba tiene que constar en el expediente y no en el imaginario de quien lo acusa, porque de la lectura de toda la sentencia no consta la palabra lobista, no consta como lo mencionó en las palabras exactas, que son personas que se reúnen con otras personas influyentes para tener ciertos intereses, 8.6.20, en que parte de esos tres párrafos de motivación, en donde el Tribunal concluye que mi cliente es culpable en esos tres párrafos, dice que hacía actos de lobismo a nombre de kershoba, que es el representante legal y la Fiscal general en su réplica dice que es lobista y eso existe solo en el imaginario de Fiscalía porque en el expediente no existe. Y Refiriéndose a mi cliente, mencionó que Pamela Martínez en su testimonio dijo que Jorge Glas le había dicho que Bolívar Sánchez le va a dar dinero en persona y porque Bolívar Sánchez mencionó la representante de Fiscalía General, frente a eso dos presunciones; la primera, y más importante de todas es que eso refiere solo a la primera parte del artículo 280, solo la primera, no se refiere al condicionante que tiene el cohecho, no se refiere, habla de recibir dineros pero no dice para que y ese para que es extremadamente importante, y eso es lo que utiliza el testimonio de Pamela Martínez para eso exclusivamente, para decir que le ha dado dinero correcto, por ejercicio pedagógico y para mi exposición asumamos que es cierto, y menciona la entrega de dinero a cambio de nada y eso hay un confusión tremenda con lo que se llama cohecho por cargo, en nuestra tipificación, en nuestro Código, país, el cohecho por cargo no existe, ese cohecho cuando le entregan el dinero al funcionario público a cambio de nada, es decir por el simple hecho de existir y ostentar el cargo, nuestra legislación exige un condicionante y por eso nuestra norma exige para, así que el testimonio de Pamela Martínez donde sostiene que Jorge Glas le ha dicho que Bolívar Sánchez le va a dar no tiene ningún sentido en materia aprobatoria dentro del delito de cohecho. Ahora, eso solo en el imaginario de que tenga sentido y razón, porque para valorar la prueba tiene que cumplirse requisitos de legalidad y aquí donde se confundió enormemente la Fiscalía al decir que el proceso es válido porque es un derecho de los coprocesados de acogerse al silencio, lo cual es correcto pero hay una cuestión importante que no podemos obviar, una cuestión es el derecho del procesado, del investigado a no contestar preguntas eso es su derecho y eso no es ilegal, lo que es ileal es utilizar un testimonio no sometido a contradicción como prueba de cargo contra de alguien, que significa que ningún por lo menos Bolívar Sánchez le pudo practicar preguntas a Pamela Martínez, entonces como pueden utilizar una prueba que se generó en contra de Bolívar Sánchez cuando él no ejerció contradicción, el sistema procesal se rige en base del sistema contradicción y el hecho de que hayan estado sentados los abogados no significa que haya existido contradicción, se cumplió con la solemnidad de la defensa presente pero se materializa el ejercicio contradictorio cuando se contestan las preguntas y ahí si puede ser utilizado como prueba de cargo de alguien, mientras tanto solo es prueba a favor de Pamela Martínez pero no puede ser utilizado contra él, si tuviese ese valor, no cumple con los parámetros establecidos en el Art. 280 porque solo habla de dar pero no dice para que, y nuevamente la Fiscalía, yo fui enfático en mi intervención al hablar, incluso mencionó que porque estoy enfermo me olvide, no me he olvidado y estoy lo suficientemente enfermo para olvidarme y comprender que para tener el dominio del hecho o para ser custodio de un deber de protección una dirección no sirve, porque una dirección no me da representación legal, no me hace apoderado, no me hace
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residente ejecutivo, no me da la capacidad de representar legalmente a una persona jurídica ni una dirección no me hace ser lobista como en el imaginario de la representante de Fiscalía General del Estado lo manifestó en sus argumentos, es cierto mi argumento y recordemos que yo el día que fundamente mi apelación puse un argumento grande de nulidad en favor de mi defendido y claramente expuesto, y tan cierto es que la Fiscalía ni siquiera se refirió aquello, nunca menciono ni al Tribunal que como Fiscal si le corrieron traslado con el recurso de aclaración presentado por Bolívar Sánchez, eso solo tiene una salida en específico, o declaran la nulidad porque hay una sentencia incompleta porque no hay resuelto un recurso de aclaración y la Fiscalía ni siquiera se refirió a ello en nada, o confirma la inocencia de mi cliente por insuficiencia probatoria porque no firmo contratos con el estado y la Fiscal no lo mencionó el contrato, la fiscal no dijo que era el representante legal de la empresa kershoba sino que era lobista y el argumento para decir que era lobista era la dirección y en ejercicio probatorio eso no nos lleva a nada, así que vuelvo a solicitar de la manera más amable que se sirvan revocar la sentencia condenatoria dictada en contra de mi cliente y en su lugar se sirvan confirmar su estado de inocencia o en su lugar declarar la nulidad por no haber tramitado el recurso de aclaración y lo omitieron.” (Sic).
xxii) Intervención de la Doctora Lolita Montoya, Defensora Publica en representación del procesado Yamil Massuh manifiesta: “Defensoría Pública en esta diligencia no va a hacer ninguna alegación, ya que las fundamentaciones de los recursos de apelación propuestos por los recurrentes no han vulnerado los derechos constitucionales y legales de mi defendido”. (Sic).
CUARTO: VALIDEZ PROCESAL. 4.1) El Código Orgánico Integral Penal, aplicable desde la esfera procesal al caso in examine, contiene un sinnúmero de garantías normativas, encaminadas a garantizar la tutela judicial y el debido proceso penal; en el ámbito de la impugnación procesal, el artículo 652 numeral 10 del Código invocado, desarrolla la siguiente garantía normativa: “Art. 652.- Reglas generales.- La impugnación se regirá por las siguientes reglas: (…) 10. Si al momento de resolver un recurso, la o el juzgador observa que existe alguna causa que vicie el procedimiento, estará obligado a declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del proceso desde el momento en que se produce la nulidad a costa del servidor o parte que lo provoque. Habrá lugar a esta declaratoria de nulidad, únicamente si la causa que la provoca tiene influencia en la decisión del proceso. Para los efectos de este numeral, serán causas que vicien el procedimiento: a) La falta de competencia de la o el juzgador, cuando no pueda subsanarse con la inhibición. b) Cuando la sentencia no reúna los requisitos establecidos en este Código. c) Cuando exista violación de trámite, siempre que conlleve una violación al derecho a la defensa”.
En torno a la nulidad, el jurista ecuatoriano Jorge Zabala Baquerizo refiere que: “La nulidad es ante todo una declaración de voluntad proveniente del órgano jurisdiccional penal, provocada de oficio, o a petición de parte, por la cual deja sin efecto jurídico, total o parcialmente, un proceso penal sustanciado sin respetar las solemnidades esenciales, genéricas o específicas, previstas (…) para la iniciación, trámite y conclusión del proceso penal. La nulidad, como acto procesal penal, encierra una declaración de voluntad del juez, pues de lo contrario, carecería de fuerza obligatoria para restarle al proceso la eficacia jurídica que debe tener
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conforme a los mandatos constitucionales y legales. Pero esa declaración de voluntad se encuentra fundamentada en una previa declaración de conocimiento por la cual el órgano jurisdiccional penal expone las razones que motivan la nulidad contenida en la declaración de voluntad. Es decir, la nulidad, como acto procesal, contiene tanto una manifestación de conocimientos como una manifestación de voluntad. Ahora bien, la declaración de voluntad puede surgir ex officio, o puede ser incitada por las partes procesales a través del recurso de apelación. Hemos dicho que la declaración de nulidad deja sin efecto jurídico todo, o parte de un proceso penal porque fundamentalmente la nulidad es un efecto, no una causa. Es el efecto necesario del vicio de procedimiento que afectó la relación jurídica-procesal. Aún más, la nulidad se nos presenta como una sanción impuesta por la omisión de las solemnidades esenciales. Por tanto, la nulidad siempre será un efecto provocado por dichas omisiones y que surge como una sanción reparadora, esto es, para restablecer la relación jurídica afectada con las indicadas omisiones. En efecto la nulidad puede comunicarse a todo el proceso penal, o a una parte del mismo, según el momento en que se haya provocado la omisión de la solemnidad formal. (…) Pero no todo incumplimiento de la ley procesal penal tiene como efecto la nulidad total o parcial del proceso, sino sólo aquellos incumplimientos que digan relación con especial y esenciales formalidades que la ley prevé como tales. (…) Por lo tanto, el único soberano para determinar en cada caso concreto si el vicio de procedimiento influye o no en la decisión del proceso, es el juez a quien le corresponde conocer y resolver razonadamente sobre el vicio alegado. Las partes pueden hacer presente y exponer lógicamente cómo el vicio ha influido, o puede influir, en la decisión del juez, pero éste es el único que puede resolver en el sentido de declarar si, en efecto, el vicio de procedimiento influyó, o puede influir, en la decisión final del proceso”12.
J. Cristóbal Núñez Vásquez indica que: “En términos generales, podemos definir la nulidad procesal como el remedio jurídico que la ley establece para sanear los defectos o vicios de que adolecen las actuaciones judiciales, cuando irroguen un perjuicio por no cumplir con las formalidades o requisitos exigidos por la ley, en reguardo de los intereses relativos al debido proceso y al derecho a la defensa de los intervinientes en el juicio penal. Atendida la naturaleza jurisdiccional de la nulidad procesal, ésta sólo puede operar en el proceso con respecto a las actuaciones y diligencias judiciales, representadas por las resoluciones del juez y demás actos que, por mandato de éste o de la ley, deban realizar durante el juicio funcionarios pertenecientes al Poder Judicial u otras personas expresamente determinadas, como serían, por ejemplo, los peritos, los testigos y aun las propias partes. (…). Desde el momento que la nulidad persigue ‘sanear’ los vicios que afecten a los actos procesales, sea permitiendo su convalidación, sea extinguiéndolos para siempre y hacer posible su renovación, de ello se infiere que la ineficacia que la ley dispone para ciertas actuaciones irregulares no constituye una sanción, como sostienen algunos autores, sino que más bien es un remedio para el saneamiento o corrección de la desviación jurídica que conlleva el no respeto de las formas legales del procedimiento judicial. Como norma, el incumplimiento de las formalidades procesales, es decir, de las que regulan el procedimiento penal, puede indistintamente, atendida la gravedad de la infracción provocar: ora la corrección del acto imperfecto, ora su conversión en otro que produzca consecuencias jurídicas diversas a las previstas, ora su carencia absoluta de efectos de Derecho. Entre las formalidades generalmente se han comprendido por la doctrina sólo las reglas de lugar, tiempo y modo en que deben realizase los actos procesales”.13
En la estructura actual del Código Orgánico Integral Penal, la nulidad per se, no es un recurso taxativo; es una garantía normativa que obliga a todos los órganos jurisdiccionales a verificar las actuaciones en el ámbito procesal, para la concreción del debido proceso, en cualquier etapa del procedimiento o estado del proceso; la existencia de una causal de nulidad, acarrea una sanción extremadamente grave que se reserva para aquellos casos en que no existe posibilidad alguna de sostener un proceso, por faltar en él, la observancia de los presupuestos necesarios para dotarlo de validez y eficacia; de 12 13
Sentencia Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, Caso 2013-1631. Sentencia Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, Caso 2013-1631.
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ahí que para acceder a ésta se deben observar ciertos principios procesales como especificidad, trascendencia y convalidación, esto es, que la causa de nulidad esté expresamente consignada como tal en la norma jurídica y que dicho motivo hubiese influido o podido influir en la decisión de la controversia de modo trascendente como cuando se ha afectado el derecho a la defensa de una de las partes. La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: en primer término, se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo término, el Juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Desarrollando más detalladamente lo indicado ut supra, se nota que las nulidades dictadas por los órganos jurisdiccionales, obedecen a ciertas particularidades:
La nulidad sólo puede ser dictada por las causas taxativas de los literales a), b) y c) del artículo 652 numeral 10 del Código Orgánico Integral Penal; esto es, por incompetencia de alguno de los juzgadores que intervino en la causa; por incumplimiento de los requisitos necesarios para dictar una sentencia válida; o, por violación de trámite siempre que conlleve violación al derecho a la defensa.
La nulidad debe ser declarada de oficio, esto es inclusive aunque no sea mencionada por ninguna de las partes litigantes.
La nulidad además, solo debe ser declarada si el evento procesal que la ha causado, ha tenido influencia en la decisión de la causa, lo cual atiende al principio de trascendencia que rige a esta institución procesal. La nulidad es, básicamente un concepto genérico que hace referencia a una sanción hacia el acto procesal. La nulidad en el proceso penal es una declaración judicial que deja sin efecto un acto procesal por violaciones de las garantías constitucionales y de la ley; que busca excluir todo o una parte del proceso en cuya sustanciación no se ha cumplido con las solemnidades esenciales exigidas por la ley adjetiva penal. La razón jurídica para la existencia de la nulidad es porque es el medio idóneo para impugnar la vigencia de un proceso que adolece de vicios sustanciales. Mediante éste se pone de manifiesto el interés del Estado para que se sustancien procesos que sean firmes y estén libres de vicios que afecten al ejercicio del derecho a la defensa de las partes procesales. El Art. 169 de la Constitución Política de la República del Ecuador señala: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.
El fin inmediato de la ley procesal es entonces la aplicación de la disposición legal al caso concreto. Lo que se busca en todo este andamiaje constitucional es hacer cumplir los derechos que el Estado garantiza a todo ciudadano, entre ellos el derecho al debido proceso y sobre todo la defensa. Como corolario de los principios, normas y doctrina invocada, es de relevancia indicar lo que la Corte Constitucional indica sobre la interpretación de las normas contenidas en 161
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el artículo 652 numeral 10 del Código Orgánico Integral Penal, en torno a la nulidad procesal: “Está vedado a los jueces y juezas competentes en materia penal el declarar la nulidad con base únicamente en el presunto incumplimiento de normas constitucionales. En consecuencia, para declarar la nulidad de un proceso en materia penal, en razón de la causal c del número 10 del artículo 652 del Código Orgánico Integral Penal, será necesario que la judicatura enuncie de forma explícita la norma o normas procesales penales cuya inobservancia habría ocasionado la violación de trámite; así como, la pertinencia de su aplicación a dicho trámite, como análisis previo a determinar si dicha violación de trámite acarreó o no una violación del derecho a la defensa y como análisis posterior, las razones por las cuales la violación de trámite tuvo influencia en la decisión de la causa”14.
4.2) En este apartado, el Tribunal de Apelación, analiza los argumentos de nulidad procesal (errores in procedendo) planteados por los procesados: 4.2.1) Sobre el tiempo de duración de la Instrucción Fiscal y la acumulación de procesos.- Varias de las defensas de los procesados, concretamente de Roldán Vinicio Alvarado, Viviana Bonilla, Du Yeon Choi, María de los Ángeles Duarte, Jorge Glas, William Phillips, Walter Solís y Christian Viteri, alegan la inobservancia del artículo 592 del Código Orgánico Integral Penal, en cuanto consideran que se habría excedido el tiempo máximo de duración de la instrucción fiscal, que de acuerdo a la norma referida es de 120 días; para ello, señalan que en la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, se inició una instrucción fiscal en contra de las señoras Pamela Martínez y Laura Terán, mediante audiencia llevada a efecto el 05 de mayo de 2019; a su vez, con fecha 01 de junio de 2019, en la Corte Nacional de Justicia se lleva a efecto audiencia de formulación de cargos en contra de María de los Ángeles Duarte y Alexis Mera Giler, en razón del fuero que ostentaban los mismos, y dentro de este proceso, con fecha 19 de junio de 2019, se lleva a efecto la reformulación de cargos y la acumulación de los dos procesos; y, en virtud de haberse efectuado la vinculación de los restantes procesados a la causa, la Jueza de Garantías Penales señaló que la instrucción fiscal duraría 120 días, es decir hasta el 29 de septiembre de 2019. Sin embargo, los recurrentes manifiestan que realizando la sumatoria del tiempo de duración de las dos instrucciones fiscales que fueron acumuladas, se observa que el tiempo de duración final supera el previsto en el artículo 592 del Código Orgánico Integral Penal, llegando a 147 días, por sobre los 120 días que la ley establece como máximo. Al respecto, en lo principal se alega que “con el fin de dar plena validez jurídica a estas actuaciones, la señora jueza Daniella Camacho se fundamentó en el artículo 408 del COIP para dar validez a los actos que habían sido actuados en la primera instrucción, sin embargo, no se percató que al momento de validar aquellos actos, y de sumarlos a la segunda instrucción, el plazo que debía contarse para la duración de la instrucción fiscal, tenía que haber sido del 05 de mayo y no desde el 01 de junio”. Analizada la presente alegación de nulidad, es necesario precisar los casos en que le es factible a un juzgador, declarar la nulidad procesal; así, nos remitimos al artículo 652 14
Ecuador. Corte Constitucional, Sentencia N° 025-17-SEP-CC, de 25 de enero de 2017, Caso N° 1361-13-EP.
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del Código Orgánico Integral Penal, que trata respecto a las reglas generales de la impugnación, encontrando entre las mismas, la prevista en su numeral 10 que dice: “Si al momento de resolver un recurso, la o el juzgador observa que existe alguna causa que vicie el procedimiento, estará obligado a declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del proceso desde el momento en que se produce la nulidad a costa del servidor o parte que lo provoque. Habrá lugar a esta declaratoria de nulidad, únicamente si la causa que la provoca tiene influencia en la decisión del proceso. Para los efectos de este numeral, serán causas que vicien el procedimiento: a) La falta de competencia de la o el juzgador, cuando no pueda subsanarse con la inhibición. b) Cuando la sentencia no reúna los requisitos establecidos en este Código. c) Cuando exista violación de trámite, siempre que conlleve una violación al derecho a la defensa”.
Conforme lo señalado ut supra, en esta norma expresa encontramos los principios que deben observarse para que un juzgador pueda declarar la nulidad procesal, ya sea de una parte o de todo el proceso, y en especial encontramos que en base al principio de especificidad y taxatividad, se determinan exclusivamente tres casos en que se puede llegar a dicha declaratoria, esto es la falta de competencia del juzgador, la falta de requisitos de la sentencia, y la violación de trámite; así como también lo atinente al principio de trascendencia, por el cual la violación de trámite puede dar lugar a nulidad únicamente cuando haya provocado una violación al derecho de defensa, y en general, cuando la causa que se pretende alegar, tiene influencia en la decisión de la causa. En el caso que nos ocupa, se realiza por parte de los procesados recurrentes, un cuestionamiento en cuanto al trámite dado a la causa, debiendo analizarse si en efecto existe una violación al mismo, y si se han producido los efectos referidos en cuanto al principio de trascendencia. En este contexto, encontramos que, en efecto, en la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, se inició el proceso penal N° 17282-2019-01537, impulsado por la Fiscal designada para el efecto, en contra de Pamela Martínez y Laura Terán, a través de la audiencia de formulación de cargos llevada a efecto el día 05 de mayo de 2019, ante la Jueza doctora Ximena Alexandra Rodríguez. Así también, con posterioridad, en la Corte Nacional de Justicia, con fecha 01 de junio de 2019, con el número de proceso 17721-2019-00029G, se lleva a efecto la audiencia de formulación de cargos en contra de María de los Ángeles Duarte y Alexis Mera Giler, por parte de la doctora Diana Salazar Mendez, Fiscal General del Estado, ante la Jueza Nacional de Garantías Penales doctora Daniella Camacho Herold, en virtud del fuero de Corte Nacional al que están sujetos. Sin embargo, ante el pedido de la señora Fiscal General del Estado en atención a los principios de buena fe y lealtad procesal, concentración y economía procesal, por considerar que existiría identidad objetiva y subjetiva en los dos procesos una vez realizada la reformulación de cargos, en audiencia de 19 de junio de 2019 la señora Jueza Nacional de Garantías Penales dispone la acumulación de las dos causas penales, manifestando, conforme se desprende del acta de audiencia: “SOBRE LA ACUMULACIÓN Realizada la reformulación de cargos, y ante el pedido de acumulación de la Fiscalía y los documentos puestos en conocimiento de los sujetos procesales, se realizan las siguientes consideraciones. Hasta la realización de esta diligencia, los
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procesados eran investigados por el delito de concusión, por lo tanto no había identidad objetiva respecto de la causa con la que se ha solicitado la acumulación. En consecuencia, sin esta identidad, no existía una indebida división de las causas como reclamaron las defensas de los procesados. Con la reformulación de cargos realizada en esta diligencia, los delitos por los que se le investigan a los procesados desde hoy, guardan identidad objetiva con los delitos que se investigan en la instrucción fiscal que se sigue en contra de Pamela Martínez y Laura Terán. En consecuencia, se verifica las circunstancias de hecho previstas en el artículo 406 del COIP, por lo que en cumplimiento del primer inciso del artículo referido, debe existir un solo proceso penal. En virtud del artículo 16.2 del COGEP, en la presente causa procede la acumulación de procesos, al tratarse sobre los mismos hechos acusados. A fin de no angustiar la defensa técnica de los procesados, no vulnerar indebidamente su derecho a un tiempo suficiente para preparar su defensa y acceder a los elementos constantes en ambas instrucciones; los plazos previstos para la instrucción fiscal serán los de la presente causa, esto es, hasta el 29 de septiembre de 2019, improrrogables. De conformidad con los artículos 192 168.2 del COFJ y 404.8 COIP, los procesados con fuero de Corte Nacional, arrastran a los demás procesados, por lo que la suscrita es competente para conocer ambas causas; existe conexidad de las causas y ambos procesos se encuentran en la etapa de instrucción. Con lo que se cumple los requisitos del artículo 18.1 del COGEP. En consecuencia, se ordena la acumulación de la instrucción fiscal No. 170101819050421, que se sigue en contra de las ciudadanas Pamela Martínes y Laura Teran, al presente proceso. Para lo cual, por secretaría ofíciese a la doctora Ximena Alexandra Rodríguez, Jueza de Garantías Penales, a fin de que remita inmediatamente lo actuado. Asimismo, la señora Fiscal General del Estado, será responsable de manejar el expediente fiscal de las causas acumuladas. Conservando los actos procesales practicados en el primero su plena validez procesal, de conformidad con el artículo 408 del COIP” (Sic).
Consecuentemente, se observa que se iniciaron dos procesos, en diferentes judicaturas, por los mismos hechos, con la diferencia que en el primero, desplegó la acción una Fiscal que ejerce sus funciones en el ámbito del fuero común, mientras que en el segundo, por tratarse de un caso de fuero de Corte Nacional de Justicia, lo impulsó la señora Fiscal General del Estado; ahora, por comunicaciones entre los funcionarios de la Fiscalía General del Estado, estos llegaron a considerar que se juzgan los mismos hechos en las dos acciones penales, más por existir implicados que gozan de fuero, no era factible realizar vinculaciones al juicio penal N° 17282-2019-01537, aquello, de conformidad con el artículo 404 del Código Orgánico Integral Penal que trata sobre las reglas de competencia, numeral 8, “Cuando entre varias personas procesadas de una infracción hay alguna o algunas que gozan de fuero de Corte Nacional de Justicia, esta juzgará a todas las personas procesadas”; y, tampoco podía efectuarse vinculaciones al juicio penal N° 17721-2019-00029G de las personas que estaban siendo procesadas en el primer caso, porque ahí sí, habrían dos procesos, pero con un doble juzgamiento para las personas que no gozaban de fuero de Corte, a más de que, se podría perder elementos de convicción legalmente válidos. Para esta situación, el ordenamiento jurídico, ha previsto garantías normativas, que han sido empleadas por la doctora Daniella Camacho Herold, Jueza Nacional de Garantías Penales, para realizar la acumulación de procesos, evitando en este caso, que existan dos procesos sobre iguales hechos, así como el doble juzgamiento de determinadas procesadas, concretamente de las señoras Pamela Martínez y Laura Terán. Así encontramos que se ha aplicado el primer inciso del artículo 406 del Código Orgánico Integral Penal que prevé: “Cuando se cometen infracciones conexas de la misma o distinta gravedad, en un mismo lugar o en diversos lugares, habrá un solo proceso penal ante la jurisdicción donde se consumó la infracción más grave.(…)”, considerando la imputación realizada, en torno, a los delitos de cohecho, asociación ilícita y tráfico de influencias. 164
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En este mismo contexto, el Código Orgánico General de Procesos, normativa supletoria en materia penal, en lo no previsto por esta legislación, establece reglas específicas respecto a la figura de la acumulación, a las que ha acudido la Jueza de Garantías Penales de la Corte Nacional de Justicia para fundamentar su decisión, concretamente el artículo 16 numeral 2 que establece: “Casos.- La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la acumulación de procesos, hasta en la audiencia preliminar, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando haya proceso pendiente sobre lo mismo que sea objeto del que se haya promovido después”. Así también, el artículo 18 ejusdem, establece los requisitos que deben cumplirse para que proceda la acumulación, en los siguientes términos: “Requisitos. Para que la acumulación sea autorizada deben cumplirse los siguientes requisitos: 1. Que la o el juzgador que pretende acumular los distintos procesos sea competente para conocerlos todos. 2. Que todos los procesos se encuentren sometidos al mismo procedimiento o que las partes acepten someterse a la misma vía procesal. 3. Que los procesos que se pretende acumular no estén en diversas instancias”.
En este punto es importante mencionar que varios recurrentes han manifestado que consideran que existe vulneración del numeral 1, respecto al cual la Jueza Nacional de Garantías Penales, explica, que los procesados que gozan de fuero de Corte Nacional, en atención al artículo 404 numeral 8 del Código Orgánico Integral Penal referido ut supra, arrastran la competencia de los procesados que no se encuentran sometidos a dicho fuero, lo que le da competencia para conocer ambas causas; al respecto, efectivamente, al haberse determinado que en los dos procesos se juzgan los mismos hechos, y existiendo procesados que gozan de fuero de Corte Nacional de Justicia, en un momento determinado, éstos arrastran a quienes no están sujetos a dicho fuero y consecuentemente el juzgador de Garantías Penales de la Corte Nacional de Justicia, en el in examine, era el único competente para conocer los casos y dictar las disposiciones que legalmente correspondían, como en efecto se ha dado en el presente caso. Por otra parte, la presunta vulneración de la regla 3 de la norma invocada ut supra, es una falacia argumentativa, toda vez que, tanto la causa No. 17282-2019-01537, como la No.17721-2019-00029G, al momento de la acumulación, estaban en etapa de instrucción fiscal, ante Jueces de Garantías Penales, obviamente ante órganos jurisdiccionales de distinto nivel, por efecto del fuero personal, única y exclusivamente. En definitiva, se observa que la doctora Daniella Camacho Herold, Jueza de Garantías Penales de la Corte Nacional de Justicia para el caso in examine, ha dado trámite al proceso conforme a las normas aplicables vigentes, sin que exista por tanto violación de trámite. Por su parte el artículo 408 del Código Orgánico Integral Penal, permite dar validez a las actuaciones del proceso que deja de existir jurídicamente, al disponer que: “Validez de actos procesales extraterritoriales.- En caso de desplazamiento por motivo de competencia de un proceso penal de un juzgador a otro, todo lo actuado por la o el juzgador no competente se agregará al proceso del competente. Los actos procesales practicados por el primero tienen plena validez legal, a menos que se encuentren motivos para anularlos. (…)”.
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Respecto a esta disposición legal, la señora Jueza de Garantías Penales la emplea para dar validez a las actuaciones efectuadas en el proceso penal 17282-2019-01537, mientras que los recurrentes mencionan en su alegación que al realizar este acto de validación, el plazo que debía contarse era a partir del inicio de dicho proceso, esto es desde el 05 de mayo de 2019 y no del 01 de junio de 2019; sin embargo, revisada la garantía normativa antes señalada, y más reglas aplicables, en el mismo contexto, no se encuentra que esté previsto normativamente el efecto alegado por los procesados, y si se pretende determinar una violación de trámite, el mismo debe constar en las tablas de la ley, lo que no sucede en el caso; además de que, conforme el principio de trascendencia, las únicas personas que podrían verse afectadas (agravio) por un supuesto exceso de tiempo de duración de la instrucción fiscal, serían las señoras Pamela Martínez Loayza y Laura Terán Betancourt y no los restantes procesados, en virtud de lo cual, Fiscalía General del Estado, mediante oficio de 04 de septiembre de 2019, dio a conocer que de oficio, a partir de esa fecha dejará de realizar más diligencias investigativas respecto a ellas. Ergo, el juicio penal N° 17721-2019-00029G, se inició el 01 de junio de 2019, y por disposición de la Jueza de la causa, su duración tenía fecha de conclusión el 29 de septiembre de 2019, esto es de 120 días, en virtud del efecto ampliatorio temporal de las vinculaciones realizadas; así también, no existe norma legal que establezca que al efectuar la acumulación de los procesos también se deben acumular los tiempos de duración de estos, per se, la alegación efectuada por los encausados Roldán Vinicio Alvarado, Viviana Bonilla, Du Yeon Choi, María de los Ángeles Duarte, Jorge Glas, William Phillips, Walter Solís y Christian Viteri, pretendiendo que se declare la nulidad por violación de trámite, en los términos analizados, por no cumplir con los principios de taxatividad y trascendencia, se desecha por improcedente. 4.2.2) Diligencias actuadas fuera del plazo de la instrucción fiscal.- Dentro del mismo contexto analizado en el punto anterior, también se ha alegado por parte de los acusados Roldán Alvarado, Viviana Bonilla Du Choi, Jorge Glas, William Phillips, Walter Solís y Christian Viteri, que se habría actuado diligencias por fuera del plazo de los 120 días de duración de la instrucción fiscal; se manifiesta que “las diligencias investigativas que posteriormente sirvieron como elementos de convicción, para tomarse en cuenta en el auto de llamamiento a juicio, o para reproducirse en calidad de prueba durante la audiencia de juicio, e incide en la decisión de la causa no por haberse extendido el plazo sino porque aquellas diligencias que se actuaron fuera del plazo, y que de conformidad con la norma, no tienen validez jurídica fueron tomadas en cuenta como elementos de convicción tanto en el auto de llamamiento a juicio y fueron reproducidas como prueba durante la audiencia de juicio, razón por la cual se ha considerado pruebas que no debían actuarse”. Al respecto, independientemente de que los recurrentes en sus alegaciones no explican cuáles serían, para ellos, las diligencias practicadas fuera de los 120 días de duración de la instrucción fiscal, si las que se efectuaron en el proceso penal N° 17282-2019-01537 y que luego fueron validadas, o las que se llevaron a efecto dentro de la presente causa penal N° 17721-2019-00029G, luego de determinada fecha; ha quedado claramente establecido ut supra, que el proceso penal en el que nos encontramos, tuvo una duración de 120 días conforme la normativa aplicable y en especial el penúltimo inciso del 166
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artículo 592 del Código Orgánico Integral Penal, a partir del 01 de junio de 2019 en que se formularon cargos en contra de María Duarte y Alexis Mera; y, si las actuaciones efectuadas en la primera causa alcanzaron validez en la presente, es por mandato legal, del artículo 408 ibídem, sin que exista norma alguna en contrario que lleve a la nulidad de esas actuaciones jurisdiccionales, existiendo como única posibilidad, que diligencias posteriores a los 120 días carezcan de valor legal conforme así lo determina el último inciso del artículo 592 antes referido, lo que no sucede en el caso in examine; lo afirmado por los recurrentes soslaya el principio de no contradicción, básico, en la lógica procesal; ergo, la alegación efectuada por los procesados antes referidos es improcedente. 4.2.3) Cierre anticipado de la instrucción fiscal.- Otra alegación respecto a posibles nulidades procesales, es la formulada principalmente por Viviana Bonilla Salcedo, Du Yeon Choi, Jorge Glas Espinel, Walter Solís Valarezo y Christian Viteri López, en relación a que existiría un cierre abrupto de la instrucción fiscal, lo cual viola normas del Código Orgánico Integral Penal, refieren que se habría conculcado el derecho a la defensa de los procesados; ante esta alegación, la señora Fiscal General del Estado ha señalado: “El cierre, también por mandato legal, es facultad privativa de la Fiscalía General del Estado, quien incluso en uso de esa facultad puede cerrar antes de esos 90 días cuando se han acopiado los suficientes elementos, siempre que no exista petición por parte de la defensa, sin que esto tampoco constituya una vulneración al derecho a la defensa. (…); la Fiscalía en apego de estos principios de buena fe y lealtad procesal, previo al cierre de la instrucción fiscal, aunque la ley no nos obliga a ello, a través de varios impulsos fiscales solicitó a los sujetos procesales que se pronuncien sobre requerimientos que no hayan sido atendidos o que tuviesen ellos la expectativa de que pudiesen serlo a esa fecha; señores jueces, ninguno de los abogados de la defensa indicó que estaban pendientes de ser atendidos hasta esa fecha. Inclusive, con posterioridad a la solicitud del cierre, dadas las quejas que fueron a presentar ante la Jueza de sustanciación, ella concedió un plazo para que sean atendidas las diligencias pendientes propuestas por las defensas”. Al respecto, el artículo 592 del Código Orgánico Integral Penal establece en su primer inciso: “Duración.- En la audiencia de formulación de cargos la o el fiscal determinará el tiempo de duración de la instrucción, misma que no podrá exceder del plazo máximo de noventa días. De existir los méritos suficientes, la o el fiscal podrá declarar concluida la instrucción antes del vencimiento del plazo fijado en la audiencia. (…)” (El subrayado nos pertenece).
En concordancia con esta disposición legal, el artículo 599 ibídem, señala en su numeral 2: “La instrucción concluirá por: (…) 2. Decisión fiscal, cuando la o el fiscal considere que cuenta con todos los elementos para concluir la instrucción, aun antes del cumplimiento del plazo, siempre y cuando no existan petitorios pendientes de la parte procesada. (…)”.
De las normas citadas se desprende claramente que la ley permite que Fiscalía dé por concluida en forma anticipada la instrucción fiscal, antes de que se cumplan los plazos previstos, para lo cual debe existir méritos suficientes que el titular de la acción sabrá exponerlos ante el Juez para su validez, a más de que se deben haber atendido todos los pedidos efectuados por los encausados; es así que, con fecha 10 de septiembre de 2019, 167
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la señora Fiscal General del Estado ha oficiado a la señora Jueza de Garantías Penales de la Corte Nacional de Justicia, informándole sobre su disposición de “declarar concluida la etapa de la presente instrucción fiscal, dejando a salvo todas las diligencias dispuestas y respuestas a la información requerida en esta investigación hasta la presente fecha”. Por un error de interpretación por parte de la judicatura, con fecha 05 de septiembre de 2019 se dispuso “7. (…) Ante el pedido realizado por la Fiscalía General del Estado y sin perjuicio de lo indicado en líneas anteriores, con sustento en el artículo 599.2 del Código Orgánico Integral Penal, córrase traslado a los sujetos procesales por el término de 48 horas a fin de que indiquen si existen diligencias investigativas pendientes”, bajo el supuesto de que el titular de la acción había dado por concluida la instrucción fiscal con fecha 4 de septiembre de 2019, situación que no obedece a la realidad procesal; yerro que es corregido en auto de 13 de septiembre de 2019, en el que la doctora Daniella Camacho Herold, luego de explicar la equivocación dispone: “En tal virtud, se deja sin efecto la disposición contenida en el apartado número 7 del auto de jueves 5 de septiembre del 2019, las 14h25”. En el mismo auto de 13 de septiembre de 2019, la Jueza Nacional de Garantías Penales, ahora sí ante el pedido formulado por Fiscalía con fecha 10 de los mismos mes y año, de dar por concluida la instrucción fiscal, a fin de verificar los mandatos de la ley y no causar perjuicio a las partes, dispone: “(…), previo a aceptar la petición fiscal, se concede el término de cuarenta y ocho horas a los sujetos procesales para que indiquen a la suscrita Juez de Garantías Penales, si existen diligencias de investigación solicitadas por ellas que aún no han sido realizadas y especifiquen cuáles son estas diligencias”, con lo cual se ha precautelado el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los procesados, así como el cumplimiento irrestricto de las disposiciones legales aplicables y que han sido referidas en el presente numeral. Finalmente, la Jueza de la causa doctora Daniella Camacho Herold, con fecha 01 de octubre de 2019, dicta auto en el que realiza un recuento de lo acaecido en el presente proceso, en los siguientes términos: “Quito, martes 1 de octubre del 2019, las 08h05, VISTOS: (…) 11. Sobre el vencimiento del plazo de la instrucción (…) Tomando en cuenta que: i. La presente instrucción fiscal inició el día 01 de junio de 2019 con la audiencia de formulación de cargos, por el delito de concusión a los ciudadanos Alexis Javier Mera Giler y María de los Ángeles Duarte Pesantes. De conformidad con el artículo 592, primer inciso, del Código Orgánico Integral Penal, se dispuso que la instrucción fiscal durara 90 días. ii. El 19 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de reformulación de cargos, por los delitos de cohecho, tráfico de influencias y asociación ilícita. De conformidad con el artículo 596 ibídem y en concordancia con el artículo 592.5 ibídem se dispuso que él plazo de la instrucción se incremente a 120 días. Los que vencían de forma improrrogable el 29 de septiembre del año en curso. iii. Realizada la reformulación de cargos, por pedido de Fiscalía se realizó la acumulación de autos de conformidad con el artículo 406 del Código Orgánico Integral Penal y 16 del Código Orgánico General de Procesos, correspondiendo conocer en esta causa por los mismos
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hechos, también la situación jurídica de las ciudadanas Pamela María Martínez Loayza y Laura Guadalupe Terán Betancourt. iv. Los días 07 y 08 de agosto se llevó a cabo la audiencia de vinculación a la presente instrucción a los ciudadanos Rafael Vicente Correa Delgado, Jorge David Glas Espinel, Walter Hipólito Solís Valarezo, María Augusta Enríquez Argudo, Roldán Vinicio Alvarado Espinel, Viviana Patricia Bonilla Salcedo, Christian Humberto Viteri López, Massuh Jolley Yamil Farah, Ítalo Romano Centanaro Villacís, Francisco Javier Noboa López, Alberto José Hidalgo Zavala, Víctor Manuel Fontana Zamora, Ramiro Leonardo Galarza Andrade, Edgar Román Salas León, Pedro Vicente Verduga Cevallos, Mateo Choi O Choi Du Yeon, Bolívar Napoleón Sánchez Rivadeneira, William Wallace Phillips Cooper, Rafael Leonardo Córdova Carvajal, Cai Runguo, Teodoro Fernando Calle Enríquez y José Enrique Verdú Rodríguez. v. En escrito de 10 de septiembre de 2019, las 11h31, en virtud del artículo 599.2 del Código Orgánico Integral Penal, la Fiscalía General del Estado, antes del cumplimiento del plazo, solicitó la conclusión de la instrucción fiscal, sin embargo por existir petitorios pendientes por los procesados, no se aceptó tal pedido. vi. El día domingo 29 de septiembre 2019, venció el plazo improrrogable para la instrucción fiscal. vii. En escrito presentado el 30 de septiembre de 2019, la Fiscalía anuncia la conclusión de la instrucción, si bien el escrito nace de un impulso fiscal de fecha anterior, ha sido presentado en este órgano jurisdiccional una vez vencido el plazo improrrogable de la instrucción. Por lo que no cabe pronunciarse sobre el pedido anticipado. Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 599.1 del Código Orgánico Integral Penal, y al haberse cumplido el plazo determinado en el artículo 596 ibídem, se declara concluida la instrucción fiscal. (…)” (Los subrayados nos pertenecen).
De lo transcrito se desprende que no se aceptó por parte de la Jueza el cierre o conclusión anticipada de la instrucción fiscal como pretendía la señora Fiscal General del Estado y se cuestiona actualmente por los procesados, y por el contrario, se dispuso el cumplimiento de lo que prevé la ley en cuanto a que no deben existir petitorios de los procesados que se encuentren pendientes, por lo que la alegación de nulidad que se plantea carece de sustento legal y fáctico; a la vez, queda establecido que la instrucción fiscal en el caso 17721-2019-00029G, tuvo una duración efectiva de 120 días, desde el 01 de junio de 2019, al 29 de septiembre de 2019, con lo que se ha respetado las disposiciones legales aplicables al caso. 4.2.4) Motivación.- Varios de los apelantes en sus alegaciones han hecho referencia al tema de la motivación; sin embargo algunos de los procesados lo relacionan con los temas de fondo, esto es con la materialidad de la infracción y la responsabilidad de los encausados, que son las cuestiones a tratarse más adelante, en el recurso de apelación propiamente dicho, y no en temas de errores in procedendo. Sin embargo, otros acusados sí han expresado su pretensión de que se declare la nulidad por falta de motivación, tomando como base los denominados estándares de la motivación, provenientes de la normativa aplicable, constitucional, legal y convencional, de la jurisprudencia tanto nacional como supranacional, así como de la doctrina atinente al caso. Sin embargo, es necesario recordar, cuáles son las funciones y atribuciones propias del tribunal de apelación, descritas por la Corte Constitucional en los siguientes términos:
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“La facultad de las partes procesales de recurrir ante un fallo representa un valor de suma importancia en el Estado constitucional de derechos y justicia, dado que permite a los ciudadanos contar con la posibilidad de obtener de tribunales de justicia superiores, sentencias y resoluciones que evalúen por segunda ocasión aquellos elementos resueltos en una judicatura de primera instancia, y a partir de aquello, confirmen o revoquen aquella decisión. Esta Corte ha sabido señalar además que el derecho a recurrir del fallo o resolución ante el juez o tribunal superior es una garantía primordial en la estructura del debido proceso, la cual se deriva del derecho de defensa del recurrente, no se restringe a otorgarle posibilidades reales de refutación de la acusación, sino que también la posibilidad de impugnar los vicios y errores de la resolución o sentencia de primera instancia, a efectos de que esta sea revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, capaces de dotar de un recurso que garantice un examen integral de la decisión recurrida, más allá de meras cuestiones de legalidad, ejecutando una fiscalización exhaustiva y no limitada de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Por ello, el recurso debe estar desprovisto de restricciones o requisitos irracionales o desproporcionados que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. La facultad de recurrir del fallo trae consigo la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió, por ello el establecimiento de varios grados de jurisdicción para reforzar la protección de los justiciables, ya que toda resolución nace de un acto humano, susceptible de contener errores o generar distintas interpretaciones en la determinación de los hechos y en la aplicación del derecho [Nota al pie] (Corte Constitucional del Ecuador para el período de transición, sentencia N° 117-12-SEP-CC, caso N° 0696-10-EP). La garantía de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior establece que toda persona tiene derecho a disponer en un plazo razonable los fallos emitidos en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, para su posible apelación. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una resolución o fallo adverso, de allí que, a través de este recurso se le permite al afectado proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa, se le otorga la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable para impugnarlo y lograr un nuevo examen de la cuestión. De ahí la importancia del recurso de apelación en nuestro sistema jurídico. Por lo tanto, resulta fundamental que los operadores de justicia evalúen de una manera adecuada y en el contexto de un estado constitucional de derechos y justicia, las circunstancias por las cuales un recurso de apelación debe ser negado, dado que negar un recurso de apelación carente de motivación puede generar la afectación de derechos y garantías constitucionales. Es claro, sin embargo, que el derecho a recurrir, al igual que todos los demás derechos constitucionales, debe estar sujeto a limitaciones establecidas en la Constitución y la Ley, siempre que respondan a la necesidad de garantizar los derechos de las demás partes intervinientes, de acuerdo con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad [Nota al pie] (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 3, numeral 2).”15.
En igual sentido, encontramos pronunciamientos respecto al recurso de apelación, como el siguiente: “(…), la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; (…)”16.
Así también se ha referido la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia en determinados casos, en especial
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Ecuador. Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N° 095-14-SEP-CC, de 4 de junio de 2014. Caso N° 223011-EP. 16 Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, 3ra Edición, Buenos Aires, 2002, p. 510.
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al analizar la obligatoriedad de la doble instancia, recogiendo pronunciamientos supranacionales al respecto; así, ha señalado: “Los tribunales de segunda instancia, garantizan el ejercicio del derecho de toda persona, a recurrir del fallo ante un nuevo tribunal superior, que hace parte del Derecho Internacional de los derechos humanos y en consecuencia, debe cumplirse un estándar mínimo que permita garantizar su ejercicio. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que el derecho a recurrir del fallo implica: ‘…una revisión de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, dando de esta forma garantías reales a los acusados de que su causa será vista y sus derechos serán garantizados en conformidad a los principios del debido proceso establecidos en el artículo 8 de la Convención, antecedentes que no se cumplieron en la presente causa, habiéndose en consecuencia violado el artículo 8, párrafo 2, letra h) de la Convención 17’. Ratificando este criterio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desarrollando el contenido del derecho a recurrir del fallo ante un tribunal superior, contenido en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha indicado que: ‘La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal. En razón de lo anterior, la Corte ha sido enfática al señalar que el derecho a impugnar el fallo tiene como objetivo principal proteger el derecho de defensa, puesto que otorga la oportunidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión judicial en el evento que haya sido adoptada en un procedimiento viciado y que contenga errores o malas interpretaciones que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses del justiciable, lo que supone que el recurso deba ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Este derecho permite corregir errores o injusticias que puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia, por lo que genera una doble conformidad judicial, otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. En concordancia con lo anterior, a efectos que exista una doble conformidad judicial, la Corte ha indicado que lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida18’. Para que el principio de doble instancia en materia penal, cumpla con su aspecto material, el tribunal superior está compelido a revisar integralmente la sentencia que ha llegado a su conocimiento, rexaminándola en su totalidad (alegaciones de las partes, aporte probatorio, adecuación típica, proporcionalidad de la pena, vicios de procedimiento o sustanciales), para que entonces pueda, motivadamente, revocar, confirmar, modificar o anular la sentencia del tribunal que le antecedió en la tramitación de la causa. Este criterio, también ha sido confirmado por el Comité de Derechos Humanos, en múltiples pronunciamientos19. (…)”20.
En definitiva, el Tribunal de Apelación se encuentra facultado para realizar la revisión de todo el proceso que se le ha puesto en su conocimiento, y así dar cumplimiento a lo que constituye la doble instancia propugnada por las normas que integran el bloque de constitucionalidad, de las cuales es suscriptor nuestro país, y organismos supranacionales de derechos humanos. Esto unido al hecho de que la Corte Constitucional ha emitido el pronunciamiento transcrito en el numeral 4.1) de la presente sentencia, en cuanto considera que no corresponde a los jueces penales declarar 17
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 158 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, Sentencia de 30 de enero de 2014, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 85 19 Organización de las Naciones Unidas, M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen de 7 de agosto de 2003, párr. 7 y 8; y, C. Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen de 20 de julio de 2000, párr. 11.1. 20 Ecuador. Corte Nacional de Justicia. Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, proceso penal N° 17721-2015-0808, sentencia de 23 de diciembre de 2016.
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la nulidad por el incumplimiento de normas constitucionales, sino exclusivamente por yerros in procedendo conforme al artículo 652 numeral 10 del Código Orgánico Integral Penal. Por lo tanto, a este Tribunal de Apelación, en observancia del principio de la doble instancia, conforme lo analizado ut supra, incumbe emitir una sentencia debidamente motivada, en base al proceso que se encuentra en su conocimiento, incluido el acervo probatorio que debe analizar para emitir el pronunciamiento que corresponda, en el que se tomará en cuenta las alegaciones efectuadas por los procesados, mismas que guardan relación con los puntos céntricos del proceso penal, que son la materialidad y la responsabilidad, siendo por tanto improcedente lo solicitado en cuanto a que se declare la nulidad procesal por falta de motivación de la sentencia de marras. 4.2.5) Principio de Congruencia.- La mayoría de procesados ha mencionado en sus alegaciones, que consideran, que se ha vulnerado el principio de congruencia; sin embargo resulta fundamental conocer la esencia jurídica de referido principio y su naturaleza, a fin de determinar si puede existir una causa de nulidad al inobservarlo, en especial como una violación de trámite, como lo han establecido ciertos recurrentes. Al respecto, Hernando Devis Echandía define a la congruencia, al siguiente tenor: “(…) el principio normativo que delimita el contenido de la resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones formulados oficiosamente por el juez contra el sindicado o imputado (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”21.
En base a este concepto y otros en similares términos, podemos colegir que el principio de congruencia es referente a la relación que debe existir entre el hecho fáctico imputado y lo que el juzgador resuelve en su sentencia, y justamente en este sentido van encaminadas las alegaciones de los impugnantes, lo cual no constituye un error in procedendo que puede conducir a la declaratoria de nulidad procesal, sino que más bien trata sobre el tema de fondo de la sentencia, que debe ser resuelto por este Tribunal, en especial en lo que tiene relación con la adecuación de los hechos al derecho, que no son temas procedimentales sino sustantivos, y constituyen la materia sobre la que se resolverá en el recurso de apelación; por lo tanto, lo solicitado por los procesados es improcedente, en este apartado. 4.2.6) Sentencia dolosa.- Conjuntamente con la alegación que antecede, la defensa técnica de la procesada Viviana Patricia Bonilla Salcedo, requiriendo la nulidad de la sentencia ha expresado que considera que la misma es dolosa en su redacción, por no haber transcrito con fidelidad los testimonios de las personas que lo rindieron -ha dicho, además de que es absolutamente parcializada-, porque no hay análisis de las pruebas de descargo presentadas por la recurrente.
21
Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Editorial ABC, 4ta edición, tomo I, Bogotá, 1974, p. 409.
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Sobre este planteamiento, aparte de que no se ha precisado la causal de nulidad que se alega, y en caso de que esta fuera la violación de trámite, cuál sería la normativa y el trámite vulnerado, observamos que el cuestionamiento va encaminado a un tema de análisis probatorio, que al igual que en el cargo anterior, no guarda relación con la parte procedimental, sino sustantiva, materia de análisis correspondiente al Tribunal de Apelación, como órgano de instancia conforme se analizó en el numeral 4.2.4) de la presente sentencia, por lo que lo alegado es improcedente. 4.2.7) Continuando con las alegaciones que pretenden la nulidad procesal, encontramos que la procesada Viviana Bonilla Salcedo, a través de su defensa técnica cuestiona que a la fecha de la audiencia tenía tres semanas de haber dado a luz y se encontraba en período de lactancia, lo cual se le comunicó al Tribunal, a fin de que se considere por los derechos del menor, sin embargo los juzgadores continuaron con la audiencia, recordando a la procesada que al tratarse de un delito de cohecho, por mandato constitucional y legal no era necesaria su presencia; pero, señala la defensa que por el contrario, es un derecho estar presente en el juzgamiento, y por la situación antes señalada no podía hacerlo, lo cual atentaba contra su derecho de defensa. Nuevamente, es necesario recordar los principios requeridos para la aplicación de la nulidad procesal, y en especial el de especificidad y taxatividad, que ha sido obviado por la recurrente, pues no señala en forma precisa qué causal de nulidad se alega, mencionando en forma genérica, que se está afectando el derecho a la defensa; pero para que se declare una nulidad procesal, debe vulnerarse alguna norma de carácter procesal, encontrando que la única que podría guardar relación, es la mencionada por el señor Procurador General del Estado, en el ejercicio de su derecho a la contradicción, esto es el artículo 624 del Código Orgánico Integral Penal, que sin ajustarse a la situación que se analiza, prevé en su inciso tercero, que: “Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia, sino noventa días después del parto. (…)”; más, como podemos ver, en el caso de la ciudadana Viviana Bonilla, no se trata de una persona embarazada, ni se encontraba privada de su libertad, ni existía sentencia a ser notificada, por lo que no se relaciona con el caso, sin que exista otra norma al respecto; más por el contrario, se observa que existían formas de superar el inconveniente, de las que podía hacer uso la procesada, como son los medios telemáticos, debiendo enfatizar en este punto, que conforme consta del proceso, el Tribunal de Juicio dio las directrices y disposiciones necesarias para precautelar el derecho de defensa de la referida procesada, en varias providencias dictadas previo a la realización de la audiencia de juicio, como es el caso de la dictada con fecha 30 de enero de 2020, que guarda relación con el auto de 24 de los mismos mes y año. Consecuentemente, en el caso alegado no existe violación de trámite alguno que nos conduzca a la declaratoria de nulidad procesal, por lo que el petitorio es improcedente. 4.2.8) Omisión de práctica de pruebas.- La defensa técnica del procesado señor Rafael Vicente Correa Delgado, alega que a su defendido se le ha colocado en estado de indefensión, al omitir el Tribunal de Juicio la práctica de pruebas que habían sido admitidas; manifiesta en concreto que “oportunamente se hizo el anuncio probatorio en defensa del economista Rafael Vicente Correa Delgado y recuerdo, se planteó la ampliación de los testimonios de las señoras, tanto Pamela Martínez como Laura Terán, las declaraciones del ciudadano Conciencao Santos Filho, y del ciudadano De Sousa; lo interesante es que en la etapa intermedia se calificó como procedente la 173
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prueba, primero; en diciembre del año 2020, cuando el Tribunal del Juicio asume la competencia, dispone la práctica de esa prueba y posteriormente, en el desenlace probatorio se omite la práctica de la prueba; (…)”. Revisado el expediente, se encuentra que la defensa técnica del procesado Rafael Correa Delgado, en la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio llevada a efecto, y concretamente en su exposición efectuada el día 21 de noviembre de 2019, realiza su petición de prueba, solicitando los testimonios de Pamela Martínez Loaiza, Laura Terán Betancourt, José Conciencao Santos, y Geraldo Pereira de Sousa, entre otros, lo cual no fue contradicho mediante peticiones de exclusión; así también, mediante auto de 24 de enero de 2020, el Tribunal de Juicio efectuó el despacho de la prueba anunciada por los sujetos procesales, entre ellos Rafael Correa Delgado conforme lo solicitado. Ahora, es necesario recordar lo que dice la normativa aplicable al proceso, respecto al testimonio anticipado, y así encontramos que se encuentra entre las atribuciones del titular de la acción penal, la de solicitar a la jueza o juez competente, “en los casos y con las solemnidades y formalidades previstas en este Código, la recepción de los testimonios anticipados aplicando los principios de inmediación y contradicción, así como de las víctimas de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar”, conforme así lo establece el artículo 444 numeral 7 del Código Orgánico Integral Penal; y, a su vez, conforme al artículo 502 numeral 2 ibídem, se prevé que “La o el juzgador podrá recibir como prueba anticipada los testimonios de las personas gravemente enfermas, de las físicamente imposibilitadas, de quienes van a salir del país, de las víctimas o testigos protegidos, informantes, agentes encubiertos y de todas aquellas que demuestren que no pueden comparecer a la audiencia de juicio. En el caso de audiencia fallida, y en los que se demuestre la imposibilidad de los testigos de comparecer a un nuevo señalamiento, el tribunal, podrá receptar el testimonio anticipado bajo los principios de inmediación y contradicción”. En el proceso, encontramos que atendiendo lo dispuesto en las normas antes señaladas, se ha receptado los testimonios anticipados de las señoras Pamela Martínez Loayza, Laura Terán Betancourt, y José Conciencao Santos Filho; sobre los cuales la ley, al dar las reglas generales de la prueba, señala que si bien la prueba es anunciada en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, y que se practica únicamente en la audiencia de juicio, en los casos excepcionales previstos en el Código Orgánico Integral Penal, “podrá ser prueba el testimonio producido de forma anticipada”22. Consecuentemente, el pedido de prueba efectuado por el procesado Rafael Correa Delgado, respecto a los testimonios referidos ut supra, ha sido atendido, en virtud de las normas citadas y lo previsto en el artículo 502 numeral 10 ejusdem que prevé, “El testimonio se practicará en la audiencia de juicio, ya sea en forma directa o a través de videoconferencia, con excepción de los testimonios anticipados”, una vez que se dio lectura de los testimonios anticipados, sin que conste en el proceso, que la pretensión del peticionario era de que se efectúe un nuevo testimonio de las personas antes indicadas, o como se manifiesta en el alegato, una ampliación de referidos testimonios.
22
Artículo 454 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal.
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Por otra parte, respecto al testimonio de Geraldo Pereira de Sousa, fue solicitado por Fiscalía General del Estado, realizando las actividades necesarias para su comparecencia vía telemática, pero prescindiendo de dicho acto probatorio en la audiencia de juicio; más, si constituía también un medio de prueba del procesado, este tenía la obligación de hacer comparecer a su testigo, conforme así lo dispone el artículo 611 del Código Orgánico Integral Penal, al señalar en su inciso primero que “La o el juzgador notificará a los testigos o peritos para su comparecencia a la audiencia, siendo responsabilidad de los sujetos procesales el llevar a dichos peritos o testigos a la misma”. Per se, se observa que el a quo, conforme las reglas aplicables, garantizó el derecho de defensa, no siendo atribuible al órgano jurisdiccional y por ende a la justicia, en función del principio dispositivo, el que los abogados defensores no planteen de forma clara sus peticiones para sustentar sus teorías del caso, jurídicas o probatorias, o que no ejerzan con debida diligencia el patrocinio; por lo que este Tribunal de Apelación no encuentra que exista violación al trámite que obligue a declarar la nulidad procesal, conforme a la alegación efectuada, por lo que la misma deviene en improcedente. 4.2.9) Notificación de la sentencia.- Las defensas técnicas de los procesados Du Yeon Choi, María de los Ángeles Duarte, Walter Solís, Jorge Glas Espinel y Christian Viteri López, realizan cuestionamientos en cuanto a la notificación de la sentencia dictada en la presente causa; así tenemos por una parte, que se ha mencionado que la resolución no ha sido notificada por el Tribunal de Juzgamiento que es el que la emitió, sino por el Tribunal de Apelación, con lo que se ha vulnerado las reglas del debido proceso y lo que procede conforme a derecho es que se declare la nulidad de lo actuado para que el Tribunal de primera instancia notifique adecuadamente y se permita a las partes interponer los recursos correspondientes; y, por otra parte, se habla de que la sentencia que ha sido notificada por el a quo, es una sentencia mutilada, incompleta, diminuta. Al respecto, la alegación referida en primer término, ya fue planteada ante este Tribunal de Apelación, habiéndose dado contestación a las pretensiones de los peticionarios en ese momento, en especial mediante auto de 26 de junio de 2020, en el que se señaló expresamente “(…), este Tribunal ad quem, no ha dispuesto notificar la sentencia del a quo, a contrario sensu, precautelando el derecho de defensa, establecido en el artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República, ha dispuesto poner a disposición de los sujetos procesales la sentencia escaneada, para que preparen adecuadamente su defensa; (…)”, recordando a los recurrentes, que únicamente el juzgador que dicta una resolución, es competente para notificarla a las partes, como así lo establece el Código Orgánico Integral Penal al determinar los diferentes procedimientos que el mismo prevé, tal es el caso del artículo 621 en el procedimiento ordinario, del 640 en el procedimiento directo, del 649 en el procedimiento para el ejercicio privado de la acción, o del 654 en el recurso de apelación, etc.; por lo que, es improcedente la nulidad peticionada en este sentido. En cuanto a la sentencia que fue notificada el día 26 de abril de 2020, por el Tribunal de Juicio, se ha planteado el cuestionamiento de que la misma es incompleta y ante todo mutilada, respecto a lo cual el referido juzgador pluripersonal ha justificado en sendas providencias emitidas en la presente causa, en especial la emitida con fecha 25 de mayo del 2020, a las 11h05, en que se señala: 175
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“(…) 2.2.- Análisis del tribunal de Juicio Una vez que han quedado referidos los argumentos de la solicitud de aclaración y ampliación presentada por los procesados RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, WALTER HIPOLITO SOLIS VALAREZO y PEDRO VERDUGA CEVALLOS; el suscrito Tribunal repara de manera primigenia, por un lado, que el fallo del cual se pide ampliación y aclaración ha sido tomado en decisión unánime y recoge totalmente todos y cada uno de los puntos dados a conocer en la resolución oral emitida el día 7 de abril de 2020; y por otro que, si bien es cierto, con fecha 26 de abril de 2020, las 22h38 consta reducida a escrito y suscrita la sentencia con todo el desarrollo de la motivación pertinente -y cuyo original obra del expediente-; no es menos cierto que al sistema SATJE, consta subida y notifica la misma con fecha 27 de abril de 2020; ahora bien, resulta pertinente dejar rotundamente señalado, también, que el fallo es -y no puede ser de otra manera- uno solo; y que, precisamente en aras de evitar cualesquiera suspicacia o ligereza en apreciación tanto de doctos como profanos del derecho, acorde con la razón sentada por el señor Secretario Relator de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia de fecha 7 de mayo de 2020, las 19h10, claramente se indica que: JUICIO No. 17721-2019-00029G RAZON.- Siento por tal, que en atención a lo dispuesto por el Tribunal de Juicio del caso No. 17721-2019--00029G; con fecha 27 de abril de 2020, se procedió a subir y notificar vía sistema SATJE la sentencia de fecha 22 de abril de 2020, las 22h38, expedida dentro de esta causa; y que, como es de conocimiento público, ante la emergencia causada por la propagación del virus COVI-D19, la suspensión de actividades, la restricción de movilización, etc. ha hecho que la notificación en físico de las respectivas boletas, que genera el sistema - , aún no pueda ser entregada en los casilleros judiciales; en mi calidad de Secretario Relator de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, tengo a bien CERTIFICAR: 1.- En el expediente, más allá de la razón de notificación y boletas -que se reitera genera el sistema SATJE-, forma parte de él, el original (físico) de la sentencia debidamente firmada por los señores jueces del Tribunal, y por el suscrito como Secretario Relator; documento que se halla impreso en 732 fojas (anverso y reverso); en cuyo texto obran: 124 pies de páginas; un cuadro gráfico a fs. 575 y 576; dos imágenes de power point a fs. 624; dos imágenes de power point a fs. 625; dos imágenes de power point a fs. 626; dos imágenes de power point a fs. 627; dos imágenes de power point a fs. 628; dos imágenes de power point a fs. 629; dos imágenes de power point a fs. 630; dos imágenes de power point a fs. 631; una imagen de power point a fs. 632; dos imágenes de power point a fs. 633; dos imágenes de power point a fs. 634; dos imágenes de power point a fs. 635; dos imágenes de power point a fs. 636; dos imágenes de power point a fs. 637; dos imágenes de power point a fs. 638; dos imágenes de power point a fs. 639; dos imágenes de power point a fs. 640; dos imágenes de power point a fs. 641; dos imágenes de power point a fs. 642; dos imágenes de power point a fs. 643; una imagen de power point a fs. 644; dos cuadros gráficos a fs. 721; y, 3 cuadros gráficos a fs. 722. 2.- En lo que respecta al texto mismo, tanto de la sentencia original física, como de la que consta subida en el sistema SATJE, se trata de la misma; con la indicación que, el sistema informático SATJE, no reconoce ni registra pies de página, ni gráficos. En Quito, a 7 de mayo de 2020. CERTIFICO. Dr. CARLOS RODRIGUEZ GARCÍA. SECRETARIO RELATOR. [negrillas fuera de texto] 2.2.1.- Ya en lo que respecta a las solicitudes que nos ocupa, es menester dejar precisado que, en términos generales, lejos de versar los pedidos en tales recursos o remedios procesales (aclaración y ampliación), pues, más allá de señalar de manera general ciertas reflexiones de los peticionarios, aquello estriban en temas que constan efectivamente desarrollados con abundancia y claridad en el texto mismo del fallo -fuera de que, en ciertos casos, incluso, se pide ampliar textos de la argumentación y/o fundamentación propias del Tribunal de Juicio; debiendo insistirse que todo el análisis de este órgano jurisdiccional -reiterase con relación al proceso penal mismo, la materialidad de la infracción y la responsabilidad, cuenta, a su vez, con la debida motivación-; es así que, en definitiva, lo que se evidencia, en el caso de los solicitantes de tales recursos, es su inconformidad para con la decisión de haberlos declarado culpables del delito de cohecho y haberles impuestos las penas y sanciones previstas en la norma; lo cual se
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pretende sea reformado, empero, huelga reiterar, sus pedidos giran en torno a aquello que ya fuera resuelto y que obra de la sentencia misma. (…) Conforme quedó inicialmente indicado, al adentrarnos al acápite SEGUNDO de este auto, esto es, al resolver los pedidos de aclaración y ampliación, se hace referencia a la razón sentada por el Secretario Relator en cuanto a que la sentencia física (reducida a escrito y físicamente firmada por este Tribunal, misma que es una sola con la que consta subida en el sistema) se hace la precisión de que el sistema SATJE no reconoce ni pies de páginas, ni gráficos, y que dicha sentencia -que obra del expediente-, en lo que respecta a pies de página (notas referenciales, etc.) se compone de 124, en las cuales se incluye -como mandan las normas y técnicas al respecto-, con la información necesaria; es así que dicho detalle es: (…)” (Continúa la providencia con la descripción de las 124 notas al pie).
De la explicación efectuada por el Tribunal de Juicio, respecto a las diferencias que se plantea existirían entre la sentencia que fue notificada por el sistema SATJE y la que consta físicamente en el proceso y que ha sido suscrita por los miembros del órgano juzgador, se desprende que no existe una mutilación del fallo como sugieren ciertos recurrentes, sino que el contenido de lo resuelto se encuentra notificado en forma íntegra y guarda fidelidad con la decisión notificada oralmente a los sujetos procesales, en la audiencia respectiva, encontrándose eso sí un contratiempo técnico respecto al sistema SATJE, por medio del cual se notifican todas las actuaciones jurisdiccionales, y que no es atribuible al juzgador, cual es el que no reconoce especialmente las notas al pie que contengan las providencias que se notifican, las cuales constituyen complementos de lo que se informa, pero que de ninguna manera su falta puede convertir la providencia, sea esta decreto, auto o sentencia, en incompleta o mutilada. Pero además, no debemos olvidar que para llegar a una nulidad procesal, entre otros hay que observar los principios de taxatividad y trascendencia: En relación al principio de taxatividad, se entiende que el fundamento de los recurrentes, aunque no explícitamente, es que no están cumplidos los requisitos formales del artículo 621 del Código Orgánico Integral Penal, y que aquello denota un vicio improcedendo, en especial, el singularizado en el numeral 2 del artículo 652 numeral 10 del Código ibídem; sin embargo, este enunciado, no se compadece con las constancias y realidad procesal, conforme lo indicado precedentemente. En relación al principio de trascendencia, según los enunciados de los recurrentes, tanto cuando realizaron sus reclamaciones ante el propio Tribunal de Juicio, cuanto al efectuarlos ante el presente Tribunal de Apelación, así como también en la fundamentación de los recursos, es que, la cuestión analizada, impidió acceder a los recursos previstos por la ley y garantizar la defensa; sin embargo, se observa que todos los procesados han hecho uso de los medios de impugnación a que tienen derecho, por lo cual no se puede hablar de que se ha afectado en ese derecho a ningún sujeto procesal, y en especial a los acusados, que en su totalidad son recurrentes vía apelación; consecuentemente, por cuanto los enunciados de los recurrentes, en ese sentido, soslayan el principio de trascendencia, no es procedente la declaratoria de nulidad planteada. 4.2.10) La encartada María de los Ángeles Duarte Pesantes, por intermedio de su abogado defensor, a más de otras alegaciones ya analizadas ut supra, manifiesta que el día 07 de junio de 2019, se presentó dentro de la instrucción fiscal iniciada en contra de 177
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las señoras Pamela Martínez y Laura Terán, solicitando copias del expediente, con la finalidad de conocer cuáles eran los elementos que habían servido como fundamento para solicitar el acto urgente previo al inicio del presente proceso; sin embargo, su petitorio le fue negado, bajo el inconstitucional argumento de que el derecho a la defensa solo corresponde a las partes procesadas, y por cuanto ella no lo era en ese proceso, no podía tener acceso a la documentación, con lo cual considera que se violó las garantías básicas del derecho a la defensa, ya que el artículo 76 numeral 7 literal d), señala que los procesos son públicos. Sobre esta alegación, es necesario precisar que la actividad que ha sido cuestionada por la impugnante, se suscitó en el proceso penal N° 17282-2019-01537, que posteriormente a la fecha de los hechos, fue acumulado al que se encuentra en trámite, por lo que cualquier situación irregular no es atribuible a los juzgadores que han conocido la presente causa; sin embargo, además, en efecto la Constitución de la República establece en su artículo 76 numeral 7 literal d), que los procesos son públicos, pero dejando a salvo las excepciones previstas en la ley, y lo que sí dispone en forma imperativa, es que “Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento”. Por lo tanto, este Tribunal no encuentra razón para declarar nulidad alguna en los términos solicitados. 4.2.11) Nulo control jurisdiccional.- La misma procesada, María de los Ángeles Duarte, ha alegado que no ha existido control jurisdiccional de parte de la Jueza de la causa, ni del Tribunal de Juzgamiento, por cuanto se ha aplicado el Código Penal por ser el vigente al momento de los hechos que se juzgan, pero el proceso se inició en base al Código Orgánico Integral Penal, habiéndose tramitado una instrucción fiscal con concurso real de infracciones, el que no se encontraba previsto a la fecha de los hechos, lo que vulnera el artículo 16 del Código Orgánico Integral Penal. El principio de legalidad procesal, determina que sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.- Con la vigencia del Código Orgánico Integral Penal, se suscitó una inquietud en el ámbito judicial referente a que ley se aplica en torno a actuaciones investigaciones, procedimientos y procesos iniciados antes de la vigencia de dicho cuerpo normativo; en ese contexto, la Corte Nacional estableció el siguiente criterio23: “Tomando en consideración las fechas de inicio y conclusión de las fases de investigación y las etapas del proceso, desde la vigencia total del Código Orgánico Integral Penal; pueden preverse las siguientes situaciones: a) Tanto el inicio de la indagación previa, como la audiencia de formulación de cargos se realizaron antes del 10 de agosto de 2014. b) La indagación previa inició antes del 10 de agosto de 2014; pero concluyó en fecha posterior; por lo que, evidentemente, la etapa procesal iniciará con fecha posterior. c) La indagación previa, y, el proceso penal, iniciaron desde el 10 de agosto de 2014, en adelante. En los casos a) y c), el régimen sustantivo y procesal aplicable a la causa será, el contenido en el Código Penal en otra ley penal y el Código de Procedimiento Penal, en el primero; y el Código Orgánico Integral Penal, en el último.(…) 23
Consulta absuelta por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión ordinaria de 25 de noviembre de 2015, en cuanto a la inteligencia y la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Integral Penal.
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Si la audiencia de formulación de cargos se instaló en fecha igual o posterior al 10 de agosto de 2014, el proceso penal, al ser una etapa distinta al proceso investigativo, debe seguir las reglas del Código Orgánico Integral Penal, tanto en lo sustantivo como en lo procesal. (…) Las actuaciones pre procesales dispuestas por Fiscales, Juezas y Jueces, con anterioridad al 10 de agosto de 2014, deben ser concluidas según las reglas del Código de Procedimiento Penal, aun cuando tal cumplimiento sea a partir o con posterioridad al 10 de agosto de 2014. Si del resultado de tales actuaciones: 1. Debe iniciarse una indagación, o 2. Se decide un procesamiento penal, a partir del 10 de agosto de 2014, han de iniciarse, tramitarse, concluirse tal indagación o el procesamiento, según el Código Orgánico Integral Penal. Las investigaciones preprocesales iniciadas por fiscales, con anterioridad al 10 de agosto de 2014, deben ser tramitadas y concluidas según las reglas del Código de Procedimiento Penal. Si del resultado de tales investigaciones se decide un procesamiento penal, este se iniciará, tramitará y concluirá, según las reglas del Código Orgánico Integral Penal. Los procesos penales que se iniciaron con anterioridad al 10 de agosto de 2014, deben tramitarse y concluirse según el Código de Procedimiento Penal. En todos los casos de actuaciones previas, indagaciones, y procesamiento penales iniciados antes del 10 de agosto de 2014, deben respetarse las garantías constitucionales; y, particularmente el principio de favorabilidad”.
En ese contexto, desde la óptica del principio de legalidad procesal, tomando como referente que la investigación pre procesal y procesal penal del caso in examine, inició ya con la vigencia del Código Orgánico Integral Penal, es claro y se concluye que, las normas jurídicas aplicables son las de dicho cuerpo normativo, como en efecto de autos consta. En el ámbito de legalidad sustantiva, se verifica que los órganos jurisdiccionales que actuaron en el in examine, aplicaron el principio de ultractividad por efectos de la favorabilidad; siendo este tema, un cuestionamiento atinente a aspectos de carácter sustantivo y no procedimental, por lo que corresponde ser analizado en lo que constituye materia del recurso de apelación, es decir respecto a los temas de fondo de la sentencia, en el mismo contexto, los temas sobre concurso, concurrencia, delito continuado, conexidad, etc., que son asuntos de fondo que no implican yerros in procedendo y por lo tanto no afectan a la validez procesal; ergo, es improcedente la alegación de nulidad. 4.2.12) Recursos Horizontales.- Continuando con las alegaciones efectuadas por la recurrente María Duarte Pesantes, respecto a posibles nulidades procesales, encontramos que la misma cuestiona, que la Jueza Nacional doctora Daniella Camacho Herold, ha negado la posibilidad de todos los procesados, a plantear los recursos horizontales de ampliación y aclaración. Sobre este tema es importante analizar las circunstancias que guardan relación con el mismo; así, encontramos que en materia de recursos, el principio de legalidad de estos se encuentra establecido en el artículo 652 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, que prevé: “Las sentencias, resoluciones o autos definitivos serán impugnables solo en los casos y formas expresamente determinados en este Código”, y estos medios impugnatorios, en materia penal, según el cuerpo legal mencionado, son exclusivamente 179
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los de apelación, casación, revisión, a más del de hecho, conforme los artículos 653 a 661 ejusdem. Por otra parte, si bien la Disposición General Primera del cuerpo legal últimamente nombrado, habla de la supletoriedad señalando que en lo no previsto en este Código, será aplicable el Código Orgánico General de Procesos, si es aplicable con la naturaleza del proceso penal acusatorio oral; como se vio en el párrafo que antecede, la materia de recursos sí se encuentra prevista en el Código Orgánico Integral Penal y consecuentemente no sería factible la aplicación de la figura de la supletoriedad al respecto; sin embargo, en pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, especialmente el constante en la sentencia N° 265-15-SEP-CC, de 12 de agosto de 2015, dentro del caso N° 1204-12-EP, la posición de dicho organismo de control constitucional es que los recursos de aclaración y ampliación sí son aplicables a la materia penal, siendo la normativa que regula el tema, exclusivamente el Código Orgánico General de Procesos, que será aplicado supletoriamente. Ahora bien, la normativa que regula el tema de las aclaraciones y ampliaciones, nos dice que las mismas son aplicables primeramente para las sentencias, pero en segundo término también hace referencia a los autos definitivos, pero diferenciándolos con los de sustanciación; al respecto, si bien el auto de llamamiento a juicio no da fin al proceso, marca una conclusión de una etapa procesal y el paso a la siguiente, por lo que adecuando el proceso penal al procedimiento no penal que se aplica supletoriamente, se concluye que el auto de llamamiento a juicio se ajusta al término de auto definitivo contemplado en el artículo 255 del Código Orgánico General de Procesos, y por lo tanto, es procedente la aclaración y/o ampliación de las que trata la norma. Entrando ya en la aplicación estricta de esta norma supletoria, observamos que la misma señala que “La petición se podrá formular en la audiencia o en la diligencia en que se dicte la resolución. Si se trata de resolución dictada fuera de audiencia o de diligencia se formulará por escrito dentro del término de tres días siguientes a su notificación. (…)”; por lo tanto, al haberse emitido la resolución de dictar auto de llamamiento a juicio en contra de los procesados, era aplicable la primera parte del inciso transcrito, esto es que en la misma audiencia se debía solicitar la aclaración o ampliación para que sea atendida legalmente y en el mismo acto conforme el inciso tercero del mismo artículo; más, según se desprende de la providencia de 09 de enero de 2020, a las 09h43, dictada por la doctora Daniella Camacho Herold, y del contenido del acta de audiencia, no se realizó ningún pedido de aclaración y/o ampliación en la audiencia, y por el contrario se los formuló en forma escrita con fecha 07 de enero de 2020, cuando la audiencia tuvo su culminación el día 03 de enero de 2020; consecuentemente, la pretensión fue planteada luego del momento procesal establecido por la ley (resolución oral), por lo que no cabía dar atención a la misma, ya que la petición impugnatoria soslayaba el ámbito de oportunidad y temporalidad, para su tramitación y procedencia, independientemente del criterio expuesto por la señora Jueza de la causa, en la providencia antes referida. Por lo tanto, la alegación es improcedente. No está por demás, recordar en este punto, que en caso de existir una violación de trámite, para la declaratoria de nulidad, debe justificarse la trascendencia del yerro, cual consiste, conforme al artículo 652 numeral 10, en que la inobservancia afecte o influya en la decisión de la causa; más, en el tema de la aclaración y ampliación, es conocido 180
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que el juez o tribunal que dictó una resolución, no puede cambiarla ni alterar su sentido, es decir, una vez que ha sido dictada y notificada conforme a ley, esta no podrá ser reformada o revocada por el juez o tribunal que la emitió, siendo la aclaración y la ampliación, instrumentos que permiten únicamente complementar la resolución, con lo que no se cumple con el requisito de trascendencia para su anulación, tomando en consideración además, que los yerros que se considera existirían, pueden ser subsanados por el Tribunal que continuará con el conocimiento de la causa, ya sea como en el presente caso, por el Tribunal de Juicio, o sea en el caso de Tribunales superiores en virtud de los recursos que franquea la ley. 4.2.13) Recurso pendiente.- Como otra reclamación de nulidad efectuada por la defensa de la señora María de los Ángeles Duarte, encontramos la que hace relación al recurso de hecho planteado por el procesado Christian Viteri, ante la negativa del recurso de apelación que interpuso, del auto de sobreseimiento dictado por la Jueza doctora Daniella Camacho Herold, a favor de otro procesado; respecto a lo cual considera que la competencia del a quo, a la fecha de ese escenario procesal, estaba suspendida de conformidad con el artículo 164 numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, y que sobre esto se alegó ante el Tribunal de Juicio, pero éste, simplemente no dio respuesta. De las constancias procesales se desprende que el acusado Christian Viteri López, interpuso recurso de apelación, específicamente del auto de sobreseimiento dictado a favor del procesado Cai Rungo, el cual fue negado en su concesión, por parte de la Jueza Nacional de primera instancia, ante lo cual, el referido procesado interpone recurso de hecho. El artículo 164 numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial establece que “La competencia se suspende: (…) 2. Por el recurso de apelación, de casación, de revisión o de hecho, desde que, por la concesión del recurso, se envíe el proceso al superior hasta que se lo devuelva, siempre que la concesión del recurso sea en el efecto suspensivo o se haya pedido la suspensión en los casos que las leyes procesales lo permiten; (…)”; sin embargo, es preciso señalar que, si bien es cierto se sigue un solo proceso en el que se encuentran encausados varios procesados, la normativa aplicable exige la individualización de cada uno de ellos, previendo la posibilidad de que se produzca, en un momento determinado, de acuerdo a la situación jurídica de cada procesado, la división procesal de la continencia; así, a modo de ejemplo, en los procesos que deben seguirse únicamente con la presencia del procesado, si este se encuentra ausente, se suspende la continuación del trámite hasta que se presente a juicio, y si son varios procesados, el juicio continúa respecto de los que se encuentran presentes; igual situación se da con la interposición diversa de los recursos previstos en la ley, etc. así, por ejemplo, si en un caso donde hay varios procesados, un encartado no apela una resolución, su situación jurídica se ejecutoria y el órgano jurisdiccional competente para continuar con el trámite es el a quo, sin embargo, si los otros procesados apelan, al competente será el ad quem; ergo, el hecho de que uno de los procesados hubiere interpuesto un recurso, no detiene el decurso del trámite, excepto respecto a quien propuso la impugnación, en cuyo caso el trámite se dirige en forma separada por una vía diferente, que es la del Tribunal superior que debe resolver el caso; dicha cuestión procesal, es válida, dada la pluralidad de procesados, y la etapa procesal respectiva. 181
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Sin embargo, conforme consta del proceso, en el caso in examine se ha dado una situación sui géneris, ya que lo manifestado en el párrafo anterior, se da respecto a la situación jurídica del impugnante, pero cuando se ha impugnado justamente esa situación jurídica; más, encontramos que en el presente caso lo que se ha recurrido es la resolución respecto a la situación jurídica de otro sujeto procesal, lo que bajo ningún concepto suspendía la prosecución de la causa en cuanto a la situación del recurrente, señor Christian Viteri López; ergo, la situación procesal de Cai Rungo, y la impugnación de la misma, en la etapa preparatoria de juicio, por quien no tenía legitimación, para el efecto, jamás podía ser un obstáculo para el desarrollo de la etapa subsiguiente de juicio, en el in examine. Por lo expuesto, la alegación de nulidad planteada carece de sustento jurídico, siendo la misma improcedente. 4.2.14) Requisitos de procedibilidad.- Las defensas de los procesados Jorge Glas Espinel y Walter Solís Valarezo, proponen la causal de nulidad de violación de trámite, al haberse omitido un requisito de procedibilidad, pues consideran que al tratarse de un tema de aportaciones ilegales de dinero a campañas electorales, se debía considerar el artículo 296 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador; al respecto, dicha norma señala: “Art. 296.- Si el Consejo Nacional Electoral considera que el aporte fue ilícito, pondrá este hecho en conocimiento del Tribunal Contencioso Electoral para la imposición de las sanciones correspondientes. Si el Tribunal Contencioso Electoral considera pertinente, remitirá el expediente de todo lo actuado a la justicia ordinaria, cuando corresponda. 1. La persona responsable del manejo económico de la campaña electoral y la persona aportante sufrirán la suspensión de los derechos políticos o de participación por dos años. 2. A la candidata o candidato, electo o no, se le multará con el doble del aporte ilícito recibido. Perderá, además, el cargo para el cual fue elegido si se comprueba que recibió dolosamente contribuciones ilícitas, sea que éstas hayan sido entregadas a él personalmente o a quien fue responsable del manejo económico de su campaña; éste estará obligado a informar en forma inmediata sobre todos los aportes recibidos. En el caso de existir indicios de que los aportes ilícitos provienen de actividades ilegales o delictivas, el Consejo Nacional Electoral o, de ser el caso, el Tribunal Contencioso Electoral, pondrán estos hechos en conocimiento de la Fiscalía General del Estado”.
Sobre esta alegación, en uso de su derecho a contradicción, tanto Fiscalía General del Estado, como la acusación particular Procuraduría General del Estado se han pronunciado señalando, en su orden, que “Es preciso aclarar que la Fiscalía no se encuentra investigando (…) infracciones electorales, siendo estas alegaciones impertinentes, en este momento procesal”; y, que “Se ha alegado nulidades adicionales en relación a la falta de unos supuestos requisitos de procedibilidad; el primero invocando en artículo 25 numeral 5 del Código de la Democracia, que establece como facultad del Consejo Nacional Electoral, el control de las cuentas presentadas por los particos políticos; nuevamente, este es un tema ya largamente discutido y resuelto en la audiencia preparatoria. La teoría del caso de la acusación se ha referido siempre, a que los aportes detectados en esta investigación, no fueron reportados al órgano electoral; justamente es ese sistema de corrupción el que constituyó un sistema de contribuciones paralelo al previsto en la legislación electoral; justamente de eso se trata, y por lo tanto, no puede alegarse que la falta de reporte por parte de los mismos 182
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procesados, constituya ahora un requisito de procedibilidad que no habría sido cumplido. Por otra parte, los artículos 281 y 296 del mismo Código de la Democracia, determinan que la competencia del Tribunal Contencioso Electoral, respecto a posibles infracciones electorales, no limita la acción de la Fiscalía General del Estado, sobre hechos relacionados a delitos tipificados en el Código Orgánico Integral Penal”. En efecto, la ley es precisa al señalar cuándo operan los requisitos de procedibilidad, sin los cuales no es posible iniciar procesos penales por determinados delitos; en este contexto encontramos que el denominado Código de la Democracia hace referencia a las infracciones electorales, en cuyo caso las autoridades electorales son las encargadas de poner en conocimiento de la Fiscalía General del Estado, para las acciones legales pertinentes, de haber mérito para una investigación penal; más, en el presente caso, el proceso versa sobre un delito de cohecho, habiéndose iniciado además, por los delitos de asociación ilícita y tráfico de influencias, más no por una infracción electoral. Desde un ámbito abstracto, además, para iniciar un proceso por el delito cohecho, no se requiere previamente el cumplimiento de ningún presupuesto como requisito formal de procedibilidad, según la legislación penal vigente; ergo, no existe la obligatoriedad del requisito de procedibilidad alegado, por lo que el planteamiento es improcedente. 4.2.15) Requisitos de la sentencia.- El procesado Alexis Mera Giler, por intermedio de su defensa técnica, plantea y solicita la nulidad, señalando en primer lugar que existe una causal de nulidad conforme al artículo 652 numeral 10 literal b) del Código Orgánico Integral Penal, pues considera que la sentencia no reúne los requisitos establecidos en la ley, y concretamente el previsto en el artículo 622 numeral 3, del mismo cuerpo legal, norma que prevé que obligatoriamente la sentencia escrita deberá contener: “Las consideraciones por las cuales se dé por probada o no, la materialidad de la infracción y la responsabilidad de los procesados, así como las pruebas de descargo o de atenuación de la responsabilidad”. Manifiesta el impugnante que en la sentencia apelada no existe una adecuada motivación, por cuanto según la norma referida, la sentencia tendrá que reunir tanto las pruebas de cargo, como las pruebas de descargo, y en el fallo, en el párrafo 8.8.6, en cuanto al recurrente, no existe ni una sola motivación en cuanto a las pruebas de descargo, y el Tribunal a-quo. Lo único que se limita a decir es que los testigos presentados por la defensa no son imparciales, sin motivar respecto a esa afirmación, así como también, no toman en cuenta las otras pruebas de descargo. En virtud de lo alegado, tomando en consideración lo que dispone el artículo 622 numeral 3 el Código Orgánico Integral Penal, acudimos a la sentencia de marras, encontrando que la sentencia sí cumple el requisito cuestionado, ya que trata todo lo atinente a la materialidad de la infracción, incluida la prueba que considera el juzgador, en los considerandos 8.2 a 8.5 del fallo, así como también lo concerniente a la responsabilidad de cada uno de los procesados, en el considerando 8.6, encontrándose desarrollado en el mismo el tratamiento de su responsabilidad, así como de las pruebas de cargo y descargo, específicamente en el considerando 8.6.3; consecuentemente, sí se halla cumplido el requisito establecido en el artículo 622 numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal; más, se observa que la alegación va encaminada al tema de la motivación del Tribunal respecto a la valoración que le ha dado a la prueba, situación que ya fue tratada en un punto anterior, y que al estar relacionada a los temas centrales 183
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del proceso penal, y a temas referentes a la prueba, no guardan relación con errores in procedendo y validez procesal, sino que se trata de un tema de fondo, propio del recurso de apelación; en tal virtud, el pedido de nulidad es improcedente. 4.2.16) No comparecencia de testigos.- El encartado Alexis Mera Giler, alega nulidad por cuanto el Tribunal no habría atendido un pedido de la defensa del procesado Jorge Glas Espinel, respecto a que obligue a comparecer a varios testigos, entre ellos los agentes que realizaron y firmaron el acta correspondiente a un allanamiento efectuado, en virtud de que el testigo que se había presentado, no fue quien lo suscribió; se manifiesta que el Juez Ponente no permitió que acudan los peritos, diciéndole al abogado que era su deber traer a los peritos y a los testigos, inobservando lo previsto en los artículo 503 del Código Orgánico Integral Penal, y 130 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial. Al respecto consta en la sentencia de primera instancia, el incidente al que hace referencia el recurrente, en el numeral 5.3.21.1., a continuación del acápite viii), en el que la defensa técnica del señor Jorge Glas Espinel, hace conocer de la inasistencia de varios testigos anunciados, solicitando se disponga la comparecencia de los mismos, a lo cual el Juez Ponente señala que la audiencia se ha suspendido anteriormente por esta misma situación, por lo que conforme el artículo 612 último inciso del Código Orgánico Integral Penal, se niega lo solicitado; es decir, este fue un tema discutido suficientemente en la audiencia de juzgamiento, lo que conllevó a la suspensión de la audiencia a efectos de que el procesado obtenga su prueba, lo cual a la final no se dio, encontrando el Tribunal a su criterio, que lo que se pretendía únicamente era dilatar la prosecución del trámite, de lo cual se puede establecer, que los enunciados del recurrente, no obedecen a un vicio in procedendo, recordando además, que conforme se señaló en el numeral 4.2.8) de la presente sentencia, en efecto por mandato legal es de exclusiva responsabilidad de quien anuncie la prueba pericial y testifical, llevar a dichos peritos y testigos a la audiencia, en función del principio dispositivo. Por lo tanto, no ha lugar la alegación de nulidad planteada por el señor Alexis Mera Giler. 4.2.17) Negativa de suspensión condicional de la pena.- El acusado Alexis Mera Giler, ha hecho mención a que existiría “otra violación al debido proceso”, en que a su criterio habría incurrido el Tribunal de Juicio, cuando ante la presentación de una petición de suspensión condicional de la pena, vulnerando el principio de debido proceso y oralidad, no se le llamó a una audiencia contradictoria, sino que fue resuelto como en el sistema inquisitivo, mediante providencia. Sobre la suspensión condicional de la pena, encontramos que el artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal prevé la posibilidad de suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por el Tribunal de primera instancia, a petición de parte, realizada en la misma audiencia en que se impone la pena o dentro de las veinticuatro horas posteriores, para lo cual establece varios requisitos, algunos de los cuales deberán ser justificados en audiencia, mientras que otros no lo requieren ya que se verifican directamente previo a la realización de la referida audiencia; así tenemos como requisitos, que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de cinco años, lo cual se verifica con la simple lectura de la norma con la que se ha sancionado el delito; así también, que no procede en los casos de delitos contra la integridad sexual y
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reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, lo cual se determina directamente en base al delito que ha sido materia de juzgamiento. En contestación a la propuesta de suspensión condicional de la pena, el Tribunal de Juicio resuelve en el considerando Décimo Segundo de la sentencia, lo siguiente: “Agréguese al expediente y tómese en cuenta las peticiones formuladas por las defensas técnicas de los encartados VICTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR SALAS LEÓN, TEODORO CALLE ENRIQUEZ, ALEXIS MERA GILER, PAMELA MARTINEZ LOAIZA y LAURA TERÁN BETANCOURT, mediante correos electrónicos dirigidos al Secretario de esta causa, de fechas 08 de abril (los cuatro primeros) a las: 10h14, 10h29, 10h41 y 11h42 –respectivamente-; así como, de 09 de abril (los dos últimos) a las 12h48 y 16h02; mediante los cuales solicitan, se convoque a audiencia de suspensión condicional de la pena, al amparo del artículo 630 COIP. Al respecto, este Tribunal de juicio sobre la base del principio de legalidad (artículo 76.3 CRE), rechaza de pleno derecho tales pedimentos, por impertinentes y ajenos a la verdad procesal, toda vez que uno de los principales requisitos para la pertinencia de la solicitud de suspensión condicional de la pena, conforme así lo determina el artículo 630.1 COIP, radica en que el delito no prevea una sanción privativa de libertad superior a los 5 años, lo cual, no se cumple en el sub lite; tampoco en el caso de las procesadas Pamela Martínez Loayza y Laura Terán Betancourt, en la medida en que hay que considerar que el citado artículo 630.1 COIP, hace relación a la pena en abstracto, esto es a la sanción prevista para cada tipo penal, que en el caso del cohecho pasivo propio agravado, por el que fueron condenadas, excede los 5 años, tanto en el CP, como en el COIP”.
De lo analizado se desprende que no existe vulneración alguna de la normativa, puesto que habiéndose verificado directamente que no se cumple el requisito previsto en el artículo 630 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, esto es “Que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de cinco años”, no era relevante pasar a la conocer la petición en audiencia, por lo que el rechazo efectuado por el Tribunal de Juicio, no vulnera mandato de optimización alguno, es más, hace efectivos los principios de concentración y economía procesal. 4.2.18) Falta de atención de recurso de aclaración.- El procesado Bolívar Napoleón Sánchez Ribanedeira, por intermedio de su abogado defensor, señala que no se ha tramitado su recurso de aclaración presentado ante el Tribunal de Juicio, no es que se lo negó, no se lo tramitó, violándose su derecho a la defensa, lo cual incide en la causa porque esa sentencia versa en una representación legal que no tiene, respecto a lo cual se solicitó la aclaración. Revisado el proceso, se encuentra que en auto de 02 de junio de 2020, el Tribunal de primera instancia señala: “50.- Memorial compuesto de 3 fs., presentado por BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIBADENEIRA, de fecha 13 de mayo de 2020, las 09h30 en ventanilla (digitalizado-recibido el 27 de mayo del 2020, las 23h36), mediante el cual solicita aclaración de la sentencia.- 50.1.- Con relación al tema de este memorial, el mismo ya consta atendido y despachado en autos de 14 y 25 de mayo de 2020”; más, en auto de 14 de mayo de 2020, no se ha atendido ningún escrito del referido procesado, y en auto de 25 de mayo de 2020, en que se atiende los recursos de aclaración y ampliación planteados por los procesados, respecto al ciudadano Bolívar Sánchez el juzgador manifiesta “3.1.3.- En cuanto al pedido de aclaración, dado que respecto al mismo dicho memorial no se encuentra digitalizado y por tanto no se conoce los términos exactos de tal solicitud, no se la puede atender”; por lo tanto, no obedece a la 185
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verdad procesal, lo que el a quo, ha considerado en la providencia de 02 de junio de 2020, que el recurso horizontal, ya fue atendido. Cabe señalar que con fecha 08 de junio de 2020, ha sido aceptado a trámite el recurso de apelación interpuesto por el señor Bolívar Sánchez Ribadeneira. De lo analizado se desprende que, en efecto, por la confusión en la que ha incurrido el Tribunal de Juicio, no ha sido contestado el pedido de aclaración efectuado por el recurrente, correspondiendo analizar si se cumplen los principios para declarar la nulidad sobre este punto alegado; evidentemente, en el presente caso existe la omisión de trámite de un recurso horizontal, que bien podía ser subsanada aplicando el artículo 255 inciso segundo del Código Orgánico General de Procesos; prima facie, se avizora el principio de especificidad o taxatividad; pero como se explicó en el numeral 4.2.12) de la presente sentencia, no basta con que se argumente una violación de trámite, para declarar la nulidad, sino que esta debe cumplir con el principio de trascendencia, que consiste en que, debe haber vulnerado el derecho a la defensa, pero ante todo, debe afectar a la decisión de la causa; en este sentido, hacemos hincapié en que la sentencia dictada por un juez o tribunal, no puede ser reformada y mucho menos revocada por el mismo juzgador que la emitió, y que los recursos de aclaración y ampliación bajo ningún concepto pueden alcanzar modificación o alteración de lo ya resuelto; la omisión sobre el pronunciamiento de una aclaración, en el in examine, en nada modificó e influyó en lo ya resuelto por el a quo, en la causa, por lo tanto no se cumple con el requisito de trascendencia antes mencionado. Si bien es cierto, una sentencia puede requerir ser complementada mediante la ampliación, o aclarada en algún punto que sufra de obscuridad en especial respecto a la comprensión de lo resuelto, esta situación puede ser corregida por el tribunal superior que la conozca en virtud de un recurso vertical como en el presente caso, diferente a lo que sucede cuando la sentencia sea de un tribunal de cierre, o la misma no sea impugnada, en cuyo caso no se podrá realizar la corrección requerida. Por lo tanto, la omisión que sugiere el recurrente, y que reclamó en su aclaración, puede y debe ser corregida si obedece a la realidad procesal, por el presente Tribunal de instancia, al encontrarse dentro de sus facultades como se ha explicado ampliamente ut supra, más aún cuando lo reclamado guarda relación con al análisis del acervo probatorio, a fin de determinar si en efecto existe o no la representación legal a la que se refiere el recurrente y cuya aclaración solicitó, lo cual es un tema a resolverse en lo correspondiente al recurso de apelación propiamente dicho, evitando con ello que se plasme una vulneración al derecho de defensa del encartado. Por las consideraciones expuestas y desarrolladas, se concluye que, prima facie, se avizora una omisión en el trámite, sin embargo, no se cumplen todos los parámetros establecidos por Corte Constitucional para la aplicación inexorable del artículo 652 numeral 10 literal c) del Código Orgánico Integral Penal, en torno a la nulidad procesal, ya que el recurrente: a) No justifica fehacientemente el incumplimiento de normas constitucionales; b) En su disertación, no enuncia explícitamente, de forma adecuada, la norma procesal penal inobservada que ocasionó la violación de trámite y la pertinencia de su aplicación al in examine; c) No sostiene válidamente de que forma, lo enunciado por él, podría desembocar en una violación del derecho a la defensa, tanto más que su derecho de impugnación, ante este órgano juzgador está incólume; y, d) No se cumple
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con el principio de trascendencia, conforme lo desarrollado ut supra; consecuentemente, la alegación de nulidad resulta improcedente. 4.2.19) Duración de investigación previa.- El procesado Walter Solís Valarezo, formula un total de ocho peticiones de nulidad, de las cuales han sido atendidas en los considerandos anteriores, por guardar similitud con los cargos planteados por otros encausados recurrentes, la primera, cuarta, quinta y sexta propuesta, las mismas que se han considerado improcedentes, correspondiendo analizar las restantes. Así, como segunda causal de nulidad, manifiesta la defensa técnica del procesado, que las investigaciones previas en las dos causas penales a las que hemos hecho referencia ut supra, tuvieron una duración de apenas dos días y un día respectivamente, lo que a criterio del impugnante constituye violación del trámite conforme el artículo 652 numeral 10 literal c) del Código Orgánico Integral Penal; señala que con esto se inobservó lo que prevé el artículo 585 ibídem que establece que dependiendo de la pena del delito, la investigación previa puede durar de uno a dos años, y que la idea, es que el titular de la acción cuente con un tiempo prudencial que le permita recabar los elementos necesarios para formular cargos, lo que no ocurrió, desnaturalizándose la fase procesal de investigación y etapa procesal de instrucción, incumpliendo las finalidades previstas en los artículos 580 y 590 del cuerpo legal antes mencionado. Conforme lo alegado, encontramos que el artículo 585 del Código Orgánico Integral Penal prevé: “Duración de la investigación.- La investigación previa no podrá superar los siguientes plazos, contados desde la fecha de su inicio: 1. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco años durará hasta un año. 2. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años durará hasta dos años. 3. En los casos de desaparición de personas, no se podrá concluir la investigación hasta que la persona aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una imputación por el delito correspondiente, fecha desde la cual empezarán los plazos de prescripción”.
La norma antes transcrita, en efecto habla respecto al tiempo de duración de la investigación, pero es enfática en señalar que dicha investigación previa “no podrá superar” los plazos establecidos, es decir la disposición deja señalado cual es el límite máximo de duración, mas no un límite mínimo para la misma; por el contrario, otras normas constantes en el mismo cuerpo legal, establecen otro tipo de condiciones que deberá observar el titular de la acción pública, para concluir la investigación en el tiempo que corresponda, o también para continuar con el procedimiento respectivo; en este contexto encontramos que el artículo 591 del Código Orgánico Integral Penal, prevé que la etapa de instrucción fiscal, con la que se inicia propiamente el procedimiento, empieza con la audiencia de formulación de cargos, que deberá ser convocada por el juez de la causa, “a petición de la o el fiscal, cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una imputación” (las negrillas nos pertenecen); consecuentemente, conforme la norma transcrita, en concordancia con el artículo 594 numeral 1 ibídem, el requerimiento principal que está obligada a observar la Fiscalía, es contar con los elementos suficientes que le permitan realizar la imputación de cargos en contra de determinada persona, independientemente del tiempo que le tome esa actividad. 187
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Por lo expuesto, no se encuentra que exista una vulneración al trámite constante en la ley aplicable al caso, en cuanto al tiempo que ha durado la investigación previa, por lo que el cargo es improcedente. 4.2.20) Instrucción sin informe de indicios de responsabilidad penal.- El tercer cargo de nulidad propuesto por el recurrente Walter Solís Valarezo, es referente a otro requisito de procedibilidad; esta vez señala que para el inicio de la instrucción fiscal se requería informe con indicios de responsabilidad penal por parte de la Contraloría General del Estado, al haberse formulado cargos por el delito de tráfico de influencias, que a la época de los hechos se encontraba tipificado en el artículo “257 literal c)” (Tercer artículo agregado a continuación del 257 del Código Penal, mediante Ley 6 publicada en el R.O. 260-S, de 29 de agosto de 1985), bajo el entendido de que constituye una modalidad de peculado. Sobre el tema, mucho se ha discutido inclusive dentro del mismo proceso, en especial en la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, en virtud de que efectivamente se realizó la reformulación de cargos en el presente proceso, por los delitos de cohecho, asociación ilícita y tráfico de influencias; así, se ha cuestionado por parte de los procesados, y ha sido materia de resolución en dicha audiencia por parte de la Jueza de la causa, si el delito de tráfico de influencias se encontraba o no tipificado en el Código Penal; y, por otra parte, es materia de análisis y discusión, si el delito referido en el párrafo anterior, constituye o no delito de peculado, ya que para que constituya requisito de procedibilidad el informe de la Contraloría General del Estado, se debe tratar de los delitos de peculado y enriquecimiento ilícito, como así lo ha determinado la Corte Nacional de Justicia, en resolución de 24 de febrero de 2010. Sin embargo, este análisis se vuelve intrascendente en virtud de que Fiscalía General del Estado, en la indicada audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, consideró que “existe un obstáculo legal que imposibilita a la fiscalía continuar impulsando por los delitos de asociación ilícita y tráfico de influencias”, pasando únicamente a emitir su acusación en contra de los procesados, por el delito de cohecho, lo cual se constituye en materia de resolución, primeramente del Tribunal de Juicio, en la sentencia impugnada vía apelación, y en segundo término, del presente Tribunal de Apelación, con lo cual, lo alegado por el recurrente no se ajusta al principio de trascendencia, ya que de determinarse la existencia de la omisión referida, esto no afectaría a la decisión de la causa, ni al derecho a la defensa de los encausados, resultando por tanto, improcedente el cargo planteado. 4.2.21) Falta de dictamen abstentivo.- El procesado Walter Solís propone como séptimo cargo o causal de nulidad, que no existió dictamen abstentivo sobre los delitos que no acusó Fiscalía, esto es los delitos de tráfico de influencias y asociación ilícita, lo cual a su criterio constituiría violación de trámite conforme el artículo 652 numeral 10 literal c) del Código Orgánico Integral Penal, pues el artículo 600 del Código Orgánico Integral Penal le conmina a hacerlo. Al respecto, el artículo 600 del Código Orgánico Integral Penal dispone:
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“Dictamen y abstención fiscal.- Concluida la instrucción, la o el fiscal solicitará a la o al juzgador señale día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, la que será convocada en un plazo no mayor a cinco días y se efectuará en un plazo no mayor a quince días. De no acusar, emitirá su dictamen debidamente fundamentado y será notificado a la o al juzgador para que disponga su notificación a los sujetos procesales. Cuando se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad de más de quince años o a pedido del acusador particular, la o el fiscal elevará la abstención en consulta a la o al fiscal superior, para que la ratifique o revoque, en un plazo máximo de treinta días, lo que será puesto en conocimiento de la o el juzgador. Si la o el fiscal superior al absolver la consulta ratifica la abstención, remitirá de inmediato el expediente a la o al juzgador para que dicte el sobreseimiento en el plazo máximo de tres días cuando exista una persona privada de libertad, caso contrario lo dictará en el plazo de hasta diez días. En el mismo auto, revocará todas las medidas cautelares y de protección dictadas. Si la o el fiscal superior revoca la abstención, designará a otro fiscal para que sustente la acusación en audiencia, la misma que se efectuará dentro de los cinco días siguientes de recibido el expediente. Si la o el fiscal resuelve emitir un dictamen acusatorio para unos y abstentivo para otros procesados, con respecto a la abstención, deberá elevar a consulta de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Y sobre los que se resuelva acusar, solicitará a la o al juzgador señale día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio”.
Como se puede observar en la norma transcrita, en especial en el inciso segundo, existe una condición fundamental para que el titular de la acción penal pública, emita un dictamen abstentivo, esto es que decida “no acusar”, más en el presente caso, sí existe una acusación fiscal en contra de los procesados recurrentes; claro está que en la misma norma y en su aplicación, se pueden presentar algunas variantes, como ocurre en las instrucciones fiscales que se inician por varios delitos y como en el presente se decide acusar por uno y abstenerse por otro u otros, o cuando son varios procesados y decide acusar a unos y abstenerse de hacerlo respecto a los demás. Sin embargo, como se ha venido explicando a lo largo del presente considerando Cuarto, para que pueda declararse la nulidad por errores in procedendo, se debe demostrar entre otras cosas, la trascendencia del yerro denunciado, misma que consiste en que la decisión de la causa pueda verse afectada o influida por el error; a contrario sensu, en el presente caso, al haberse dictado sentencia por el delito de cohecho, en nada influye que Fiscalía General del Estado, a más de haber dejado en claro en la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, que “existe un obstáculo legal que imposibilita a la fiscalía continuar impulsando por los delitos de asociación ilícita y tráfico de influencias”, no haya emitido un dictamen abstentivo, esto a más de que para el presente Tribunal, no existe en la ley el requerimiento sugerido por el recurrente cuando el dictamen ha sido acusatorio; en consecuencia, la alegación es improcedente. 4.2.22) Reinstalación de audiencia de juicio.- Finalmente, el ciudadano Walter Solís Valarezo, plantea como último cargo de nulidad, que la reinstalación de la audiencia de juicio habría sido convocada inobservando lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura en la resolución 031-20 y la resolución 4-2020 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como también el Decreto Ejecutivo 1017-20 emitido el 16 de marzo del 2020, por cuanto conforme a las mencionadas disposiciones y decreto ejecutivo, la 189
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jornada laboral presencial, se encontraba suspendida y la reinstalación de la audiencia de juicio de este caso no se encontraba prevista como causal de excepción de dicha suspensión. Sobre lo manifestado se debe ser puntual, encontrando que la resolución N° 031-2020, de 17 de marzo de 2010, que suspende las labores en la Función Judicial, dictada en virtud del Decreto Presidencial N° 1070 del 16 de marzo de 2020, prevé en su artículo 3: “Actuaciones jurisdiccionales en la Corte Nacional de Justicia.- La presidenta, las y los jueces y conjueces de la Corte Nacional de Justicia, podrán disponer la realización de actuaciones jurisdiccionales que consideren necesarias o indispensables”, norma en virtud de la cual, conforme providencia de 02 de abril de 2020, se ha convocado a la reinstalación de la audiencia de juicio, en la cual se emitió la decisión de la causa; por lo que, no se observa que exista causal de nulidad alguna, ya que se ha procedido en base a normas vigentes aplicables, con las medidas de seguridad que la situación de emergencia sanitaria que vive el país obligaba, siendo por tanto improcedente la nulidad solicitada. En virtud de todo lo expuesto, tomando como referente la línea argumentativa consignada en el numeral 3.3 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 25, publicada en documento institucional 2017 de 25 de Enero del 2017, que determina la interpretación de las normas contenidas en el artículo 652 numeral 10 del Código Orgánico Integral Penal, que indica que : “(…) conforme a la Constitución de la República del Ecuador: Está vedado a los jueces y juezas competentes en materia penal el declarar la nulidad con base únicamente en el presunto incumplimiento de normas constitucionales. En consecuencia, para declarar la nulidad de un proceso en materia penal, en razón de la causal c del número 10 del artículo 652 del Código Orgánico Integral Penal, será necesario que la judicatura enuncie de forma explícita la norma o normas procesales penales cuya inobservancia habría ocasionado la violación de trámite; así como, la pertinencia de su aplicación a dicho trámite, como análisis previo a determinar si dicha violación de trámite acarreó o no una violación del derecho a la defensa y como análisis posterior, las razones por las cuales la violación de trámite tuvo influencia en la decisión de la causa.”.
Toda vez que el trámite observado en el in examine se ajusta a derecho, al haberse garantizado a los procesados el ejercicio pleno de los derechos establecidos en la Constitución de la República, instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la ley, este órgano jurisdiccional, desecha los argumentos de nulidad planteados por los procesados, por no cumplir con los parámetros fijados en la línea jurisprudencial antes indicada, por no justificar el principio de trascendencia y por no ser valederos; ergo, el proceso se ha sustanciado con arreglo a las normas procesales aplicables al caso, siendo por tanto válido, pues no se observa que se hubiere incurrido en omisión de alguna solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión; la competencia se encuentra legalmente radicada en este Tribunal ad quem, en función del ámbito espacial, temporal, personal y material; no se han omitido requisitos de procedibilidad, no se avizoran requisitos de prejudicialidad al no existir cuestiones que dependan de decisiones previas que competan al fuero civil y tampoco de procedimiento, no se ha vulnerado derecho de protección alguno; ergo, por cumplidos los principios establecidos en los artículos 75, 76, 77, 168 numeral 6 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador, tomando como referente que en la tramitación de la presente causa, se ha cumplido el 190
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procedimiento determinado en el Código Orgánico Integral Penal; y, se han observado las garantías del debido proceso constitucional, al no existir requisitos de procedibilidad omitidos, cuestiones prejudiciales, de competencia o de procedimiento que afecten la validez procesal, se declara la plena validez formal de este proceso.
QUINTO: LA APELACIÓN COMO GARANTÍA NORMATIVA DEL DERECHO A IMPUGNAR Y COMO RECURSO ORDINARIO EN LA JURISDICCIÓN PENAL ECUATORIANA. 5.1) LA APELACIÓN EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA.- El Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia; ergo, el entorno dogmático del artículo 1 de la Constitución de la República, determina la simbiosis jurídica de un ámbito conceptual fuertemente diferenciado: a) Es un Estado constitucional, ya que “la constitución determina el contenido de la ley, el acceso y el ejercicio de la autoridad y la estructura de poder. La constitución es material, orgánica y procedimental. Material porque tiene derechos que serán protegidos con particular importancia que, a su vez, serán el fin del Estado; orgánica porque determina los órganos que forman parte del Estado y que son los llamados a garantizar los derechos (…)”24; por consiguiente, se vislumbra que la Constitución materializa ciertos principios y derechos, entre ellos el de impugnación como parte de los derechos de protección, del debido proceso y de defensa, en ese contexto, el artículo 76 numeral 7 literal m), de la Constitución de la República establece que: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...) m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.
Este derecho per se es el antecedente constitucional que da origen a la apelación como recurso ordinario en materia penal, materializando así el derecho a recurrir el fallo, desde la óptica material del Estado Constitucional; a la vez, se distingue también que la Constitución de la República es orgánica ya que determina el órgano -Función Judicialque como parte del Estado es el llamado a garantizar los derechos de los usuarios del sistema de justicia; en sentido amplio, la Corte Nacional de Justicia con jurisdicción y competencia para conocer y resolver las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que gocen de fuero de Corte Nacional25; en sentido estricto, la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, con competencia para conocer los recursos de apelación en toda causa penal que se promueva contra personas sujetas a fuero de Corte Nacional26; en ese contexto, se 24
Ávila Santamaría, Ramiro, La Constitución del 2008 en el contexto andino. Análisis desde la doctrina y el derecho comparado, V&M Gráficas, Quito, Ecuador, 2008, Pág. 22. 25 Constitución de la República del Ecuador: Art. 182: “(…) La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede estará en Quito”; Art. 184: “Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley. (…) 3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que gocen de fuero”. 26 Código Orgánico de la Función Judicial: Art. 186: “Competencia de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito.- La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito conocerá: 1. Los recursos de casación y revisión en materia penal, incluida la penal tributaria y penal aduanera; (…)3. Los recursos
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avizora que la apelación tiene su antecedente jurídico en el ámbito material y orgánico del Estado Constitucional. b) El Ecuador es un Estado de Derechos: “(…) El Estado de derechos nos remite a una comprensión nueva del Estado desde dos perspectivas: (1) la pluralidad jurídica y (2) la importancia de los derechos reconocidos en la Constitución para la organización del Estado. (…) En el Estado constitucional de derechos, en cambio, los sistemas jurídicos y las fuentes se diversifican (…) En suma, el sistema formal no es el único Derecho y la ley ha perdido la cualidad de ser la única fuente del derecho. Lo que vivimos, en términos jurídicos, es una pluralidad jurídica”27; ergo, se determina que el Estado de Derechos lleva implícito el pluralismo jurídico; en ese contexto, las normas que integran el bloque de constitucionalidad son de imperativo cumplimiento para los órganos jurisdiccionales, así el derecho de impugnación, base fundamental de la apelación, tiene su referente en principios y normas de instrumentos internacionales sobre derechos humanos que per se forman parte del bloque de constitucionalidad, entre ellos, el Artículo 8, numeral 2, literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que en torno a las garantías judiciales categóricamente señala: “(…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”;
Y, el artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que indica: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
En ese contexto se avizora la naturaleza jurídica del Estado de Derechos en torno al derecho de impugnación. c) La Constitución de la República determina que el Ecuador, es un Estado de Justicia, Ramiro Ávila Santamaría refiere que “(…) una norma y un sistema jurídico debe contener tres elementos para su cabal comprensión: descriptivo, que es el único que ha sido considerado por la ciencia jurídica tradicional (la regla o enunciado lingüístico), prescriptivo (los principios y, entre ellos, los derechos humanos), y valorativo o axiológico (la justicia). Sin uno de estos tres elementos, el análisis constitucional del derecho sería incompleto e inconveniente. Se funden tres planos del análisis, el legal, el de apelación en toda causa penal que se promueva contra las personas sujetas a fuero de Corte Nacional; (…)”; Art. 192: “Fuero por delitos de acción pública.- La Sala de lo Penal conocerá las acciones que, por responsabilidad penal de acción pública, se sigan contra el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente o la Vicepresidenta de la República, los Asambleístas y las Asambleístas, los Consejeros y las Consejeras del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, las Juezas y Jueces de la Corte Nacional de Justicia, las y los vocales del Consejo de la Judicatura, el Defensor o Defensora del Pueblo, la o el Contralor General del Estado, el o la Fiscal General del Estado, la Defensora o el Defensor Público General, el Procurador o la Procuradora General del Estado, los Ministros y Secretarias y Secretarios de Estado, el Secretario o Secretaria General de la Administración Pública, las y los Superintendentes, los Consejeros y las Consejeras del Consejo Nacional Electoral, los jueces y juezas del Tribunal Contencioso Electoral, los jueces de las Cortes Provinciales, y los suplentes de estas autoridades, cuando estuvieren subrogándolos. Se observarán las siguientes reglas: (…) 2. Los recursos de apelación y de nulidad serán conocidos por tres juezas o jueces constituidas o constituidos en Tribunal, designados por sorteo; (…)” 27 Ávila Santamaría, Ramiro, La Constitución del 2008 en el contexto andino. Análisis desde la doctrina y el derecho comparado, V&M Gráficas, Quito, Ecuador, 2008, Pág. 29,30.
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constitucional y el filosófico-moral, todos en conjunto para que la norma jurídica tenga impacto en la realidad (eficacia del derecho)”28, concluye sobre el tema indicando que “(…) la invocación del Estado a la justicia no significa otra cosa que el resultado del quehacer estatal, al estar condicionado por la Constitución y los derechos en ella reconocidos, no puede sino ser una organización social y política justa”29; ergo, se avizora que el Estado de Justicia tiene como fin último la concreción de la justicia a través de la aplicación del derecho (principios y reglas); en el ámbito de la apelación como medio de impugnación se determina ciertamente que el derecho a recurrir el fallo está materializado con las garantías normativas establecidas por el legislador para este instituto jurídico de carácter ordinario, a fin de cristalizar la justicia como fin de la administración de justici