Edicion impresa Judicial del 03 de mayo de 2012

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Revista judicial C00

JUEVES 3 de MAYO de 2012 La Hora Quito, ecuador revista no: 9955

LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO

es una edición de diario la hora

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Prevalencia de las normas sustanciales sobre las normas procesales Autor: Dr. José García Falconí

El N u e vo Derecho Constitucional Una de las características más importantes de la Constitución de la República vigente, es que las normas sustanciales prevalecen sobre las procesales; de tal modo que en el nuevo derecho constitucional las garantías del derecho procesal se vinculan a la efectividad del derecho sustancial, esto es a las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden; así las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañen a trámites y procedimientos, están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los superiores valores del derecho y no a la inversa, o sea las normas procesales no se justifican en sí mismas, sino en razón del cometido sustancial al que propende la administración de justicia. De lo anotado se desprende que para interpretar el Art. 169 de la Constitución de la República, en relación al Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil es una violación del debido proceso el extremo ritualismo del Código de Procedimiento Civil, en este caso de lo dispuesto en el Art. 1014, que hace sucumbir el derecho sustancial en medio de la maraña de formas procesales. El artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial, entre los nuevos principios rectores de la administración de jus-

ticia, señala: “Sistema-Medio de administración de justicia.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las

normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. Concordancias: Arts. 168 #6 y 169 CR; 344 COFJ; 344 al 364 del CPC Codificado; 330 al 341 del CPP. También se recordó en las Jornadas Procesales de la PUCE, que el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, se caracteriza no solamente por su elemento sustantivo, el reconocimiento y

tutela de los ejercicios públicos subjetivos, sino también por la forma como este objetivo se obtiene, es decir el sometimiento de la administración al ordenamiento

mencionada, se manifestaba por parte del Dr. Rodrigo Jijón, que de entender que el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil se encuentre tácitamente derogado, las partes procesales quedarían en indefensión.

jurídico y para tener en cuenta este particular, es menester señalar lo siguiente: El debido proceso constitucional, garantiza que el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, este rodeado de los elementos referidos para que el procedimiento resulte compatible al orden constitucional; mientras que el debido proceso legal, se refiere al desarrollo legislativo de los principios constitucionales que conforman el contenido de este derecho fundamental. En la Jornada Procesal antes

¿CUÁNDO EXISTE INDEFENSIÓN? Existe cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses, mediante la apertura del adecuado proceso o la de realizar dentro de dicho proceso las adecuadas alegaciones y pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte gravemente las actividades antes dichas. Hay que señalar, que como dice la doctrina, que la inobservancia de las formas puede conducir o a la nulidad del acto o a una sanción,

o bien no tener consecuencia, esto es que no todas las normas procesales son tratadas con el mismo vigor, pues algunas pueden ser meramente reglamentarias. El determinar si una forma es esencial o meramente accidental es muy difícil, pues como lo dice Giuseppe Chiovenda “(...) pues a menudo la esencia de un acto puede corresponder o no a un elemento, según el modo que lo haya considerado el legislador, y la indagación de esta voluntad es fácilmente empírica y subjetiva (...)” para lo cual da tres reglas: “1.- Que las nulidades no son penas, sino tan solo la consecuencia lógica del incumplimiento de aquellas formas a que la Ley atribuye determinados efectos; 2.- Que la naturaleza y la finalidad de un acto de procedimiento no basta para determinar su esencia, de otro modo se llegaría con demasiada facilidad a encontrar equivalentes a las formas procesales (...); 3.- Que en la aplicación de las normas formales, como en la de todas las normas jurídicas, debe preferirse la interpretación que más rigurosamente se nos presente, conforme a los principios sugeridos por la lógica y por el sistema, que al menos son fijos, constantes y objetivos, y no caer en ciertas vagas tendencias equitativas, que, con el pretexto de combatir el formalismo o de adaptar elásticamente las formas a la sustancia, abren a menudo el camino- a través del sentimiento subjetivo de la justicia profesado por el intérprete – a las pasiones y a la arbitrariedad”. La doctrina señala sobre el exceso del ritual lo siguiente “Ante todo, encontramos una íntima relación de éste con el principio súmmum jus, summa injuria”. De lo manifestado en líneas anteriores, puedo señalar que el exceso del ritual no debe implicar salirse de la Ley o juzgar en contra de ella, pues el exceso del ritual implica un uso irregular de las formas en el sentido de no adecuación a la finalidad para que se han establecido, pues como lo dice la jurisprudencia argentina: “El proceso no puede ser conduCONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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