Revista actos administrativos

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Revista Juridica E


Articulo

P

RINCIPIOS DEL

P

ROCEDIMIENTO

A

DMINISTRATIVO

Principios del procedimiento administrativo Principios relativos a las garantías jurídicas.

Principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa

a) Principio del “audire alteram partem ”

a) Principio de econom ía procedimental

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , el artículo 23, dispone que garantiza que quienes ostenten la titularidad en un derecho subjetivo o de un interés personal, legítimo y directo, “aunque no hubieren intervenido en la iniciación del procedimiento”, pueden ejercer la facultad de “apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la tramitación”. Asimismo, el artículo 59 en lo que atañe al procedimiento ordinario, señala lo siguiente: “Los interesados y sus representantes tienen derecho en cualquier estado o grado del procedimiento, a examinar, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como a pedir certificación del mismo”. b) Principio de imparcialidad Este principio exige que la posición de la Administración frente a los distintos sujetos que intervienen en el procedimiento sea equidistante, en el sentido de que no se incline hacia uno de ellos fundada en circunstancias ajenas a los intereses que tutela. Este principio está dado esencialmente en beneficio de la igualdad de los administrados que operan en el contradictorio, garantizándoles la imparcialidad de la Administración, también la protege a ella misma, depurando su actuación de todo aquello que es ajeno al fin que le ha sido encomendado. C) Principio de Publicidad Este principio es aquel en virtud del cual las actuaciones administrativas no están protegidas por regla general por la confidencialidad o el secreto, por lo cual deben ser del conocimiento de los administrados. Se habla de publicidad absoluta, cuando todas las administraciones pueden acceder y de publicidad relativa, cuando se protegen a los administrados directamente afectados por una decisión administrativa, permitiéndoles solo a ellos el acceso a las actas de los expedientes. Y la publicidad relativa está consagrada en el artículo 39 de LOPA, señalándose al efecto que: “los interesados y sus representantes tienen derecho en cualquier estado o grado del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como a pedir certificación del mismo”. D) Principio de Transparencia La doctrina y la jurisprudencia en el curso de las últimas dos décadas ha reconocido la existencia de este principio, manifestándose en el derecho de acceso a los actos administrativos, esto es, el derecho de los interesados de visualizar, conocer y de sacar copias de los documentos administrativos y de los actos del procedimiento administrativo.

1.- La ley en forma expresa indica que el procedimiento ha de ceñirse al principio de economía procedimental, señalando que cuando deban resolverse cuestiones relativas a las normas de procedimiento deberá tomarse en cuenta dicho precepto. Otra manifestación de la economía procedimental es la facultad de reducción de los plazos como lo es la previsión de los art ículos 55 y 60, LOPA.

B) Principio de racionalizaci ón de la actividad administrativa Con este principio se trata de que la administración racionalice tanto sus estructuras como sus sistemas y procedimientos a fin de obtener la máxima eficacia con el uso de los medios de los cuales dispone.

c) Principio de actuaci ón de oficio El procedimiento puede ser iniciado de oficio, no limit ándose tal actuación a esta fase, sino que rige en general la regla del “impulso oficial”. Al efecto, el artículo 53 señala lo siguiente: “la administración, de oficio o a instancia del interesado cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.

d) Principio de la libertad de prueba En el procedimiento administrativo se pueden aportar al expediente todos los medios de prueba que se estimen relevantes para la decisión. Así, el art ículo 58 permite el uso de “todos los medios de prueba establecidos en los C ódigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Artículo 137 de la Carta Magna venezolana, y es el principio según el cual toda actividad del Estado debe estar conforme con el Derecho del Estado.


ELEMENTOS ADMINISTRATIVO Elemento Subjetivo

B

DEL

PROCEDIMIENTO Julio 15 2016

rewer Carias (1982) señala que los elementos del procedimiento administrativo

que son dos sujetos, un particular, o administrado interesado, y por el otro, un ente público (República, Estado, Municipio, Instituto Autónomo) cuya actuación se realiza a través de un funcionario público, como titular de un órgano administrativo... Al respecto, se puede señalar que el interesado, como el mismo término lo sugiere, es quien tiene interés y cualidad para instaurar un procedimiento administrativo, o presentarse a participar en uno ya comenzado. Para ser interesado, se debe tener, capacidad jurídica, de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que sólo pueden participar en el procedimiento administrativo, quien tenga interés en el asunto que se plantea, asimismo, según la Ley del Tribunal Supremo de Justicia se tiene cualidad como administrado interesado a los fines de intentar la nulidad de un acto de efectos generales, toda persona natural o jurídica, plenamente capaz, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto de efectos generales, emanada de alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales, o del Poder Ejecutivo Nacional. Ahora bien, la jurisprudencia al respecto impone el siguiente criterio: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e 26 intereses., incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...y sólo se pueden hacer valer intereses colectivos o difusos en sede jurisdiccional y no en sede administrativa. Entonces de lo anterior se infiere, que los interesados, son quienes promueven el procedimiento, como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Es decir, aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Hay que destacar, que la legitimación es lo que convierte al administrado en "interesado", entendiendo por legitimación la posibilidad jurídica de realizar un determinado acto jurídico en virtud de una especial relación entre sujeto y objeto. Al ubicarse en la legislación patria, se tienen los artículos 22, 23,y 24 de la LOPA, que contienen lo siguiente respecto a los interesados: Artículo 22 (LOPA): Se considerarán interesados, a los efectos de esta Ley, a las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Hoy contenidos en la LOTSJ, en su articulo 21, el cual dispone: El Artículo 23 (LOPA): La condición de interesados la tendrán, también quienes ostenten las condiciones de titularidad señaladas en el artículo anterior aunque no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la tramitación. Artículo 24 (LOPA): Por lo que se refiere a sus relaciones con la Administración Pública, las condiciones relativas a la capacidad jurídica de los administrados serán las establecidas con carácter general en el Código Civil, salvo disposición expresa de la ley. En cuanto a la representación, el articulo 25 de la LOPA, dispone Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, Los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado. Seguidamente, el 26 señala que dicha representación puede ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.


LOS FUNCIONARIOS:

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IMPARCIALIDAD E INHIBICIÓN

Principio de Imparcialidad

En Venezuela, el principio de imparcialidad se encuentra consagrado en el artículo 145 Constitucional, consagrándose que “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna”. De igual forma, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo contiene en su artículo 36, el cual reza: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos: 1.Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento. 2.Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento. 3.Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración. 4.Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto. Parágrafo único: Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conformen a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición. Este principio exige que los órganos administrativos decidan los asuntos que se llevan a su conocimiento, sin ningún tipo de consideraciones extrañas al interés general. Se quebranta el mismo, cuando el funcionario en representación de la Administración, participa en la solución de un asunto en el cual tiene algún interés personal, de cualquier especie, lo que viene a ser imparcialidad objetiva. Asimismo, la imparcialidad supone que el órgano a quien compete decidir un asunto, no tenga una posición anticipada, que pueda influir sobre la decisión a tomar, quebrantando así dicho principio, de igual forma no cabe en su cumplimiento, cuando la decisión es adoptada por un funcionario que ha adelantado opinión sobre el caso que le corresponde decidir.

La Inhibición Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo pro cedente. Son motivos de inhibición los siguientes: Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. Tener amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. Hay que subrayar, que los órganos superiores pueden ordenar la abstención en la intervención en el expediente, dicha abstención no implica necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido, dependiendo del vicio. Asimismo, cuando el funcionario no se abstenga, dicho comportamiento puede acarrear responsabilidad. La LOPA, establece como procede la inhibición, a continuación se citan los artículos: Artículo 37: El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su superior jerárquico. Artículo 38: El funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin mas trámites, si es procedente o no la inhibición. En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le remitirá el expediente sin retardo alguno. En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc .En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido, quien continuara conociendo del asunto. Artículo 39:El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36 que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente. Artículo 40: El funcionario que se haya inhibido prestará la cooperación que le sea requerida por el funcionario a quien se hubiese encomendado la resolución del asunto


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La A utotutela A DMINISTRATIV a

A

parte de todos los principios

enumerados, el Procedimiento Administrativo también se basa en el principio de autotutela administrativa, que viene a ser aquel en virtud del cual la propia Administración cuida la validez y la eficacia de sus actos. En general se habla de autotutela, más en el sentido de la eficacia que en el de la validez de los actos, pero es conveniente distinguir los dos supuestos, por cuanto, cuando se tutela la eficacia del acto es la propia Administración la que trata de ejecutar sus decisiones, lo cual realiza a través de diferentes grados.

A

simismo, la autotutela puede estar

destinada a cuidar la legitimidad o sanidad del acto, es decir, un elemento propio de la estructura del acto y en tales casos la Administración utiliza sus poderes para modificar o extinguir el acto afectado, bien sea de un vicio, o bien, de una carencia de mérito, esto es, cuando el mismo hubiese sido dictado en contra de la conveniencia u oportunidad de la acción administrativa.

L POTESTAD POTESTAD DE DE REVISION REVISION POTESTAD REVISAR POTESTAD REVISAR Y Y CORREGIR CORREGIR ERROR ERROR MATERIAL MATERIAL EN EN CUALQUIERA CUALQUIERA DE SUS ACTOS POTESTAD ANULATORIA POTESTAD POTESTAD DE DE ANULAR ANULAR ACTOS ACTOS VICIADOS DE VICIADOS DE NULIDAD NULIDAD ABSOLUTA ABSOLUTA

POTESTAD POTESTAD REVOCATORIA REVOCATORIA

POTESTAD POTESTAD DE DE REVOCAR REVOCAR LOS LOS ACTOS ACTOS CUANDO CUANDO SE SE CREEN CREEN ILEGALES ILEGALES

a autodefensa o autotutela relativa a

la eficacia del acto, en la misma vamos a encontrar varios grados que son al efecto los siguientes: 1) la autodefensa de primer grado o declarativa La autodefensa de primer grado está constituida por el reconocimiento que se otorga a las entidades públicas de la potestad de dictar decisiones


ejecutivas. En efecto, en la realización de sus fines, para satisfacer las necesidades públicas, la Administración puede dictar actos investidos de fuerza ejecutiva sin la previa homologación judicial, en forma tal que lo que en ellos esté dispuesto o establecido debe ser cumplido por sus destinatarios.

Fundamento. Lo anterior se basa en la presunción de legitimidad de los actos administrativos en virtud de la cual los mismos se presumen apegados a la ley, válidos y efectivos hasta que no se pruebe lo contrario. La Administración no necesita de una sentencia para que se reconozcan y definan sus derechos, sino que puede dictar decisiones obligatorias y ejecutivas. De lo anterior deriva que el particular que se considere lesionado por la actividad administrativa sólo tiene la posibilidad de ocurrir a la vía jurisdiccional para intentar el restablecimiento de su situación lesionada.

2) La autodefensa de segundo grado o extintiva.

La autodefensa administrativa no se agota en su potestad de hacer declaraciones que están investidas como lo señalamos anteriormente de la presunción de legitimidad y que, por ello, son obligatorias y ejecutivas; sino que, una vez dictado el acto, la administración puede volver sobre el mismo, a fin de

eliminarlo del mundo del derecho, no solo a instancias del afectado, sino también de oficio, siempre y cuando el acto: a) no haya creado una situación jurídica o, b) no haya reconocido un derecho o una expectativa. Ahora bien, incluso en estas hipótesis es posible la revisión por parte de la administración si el acto esta afectado de nulidad absoluta.

3) Autodefensa de tercer grado o ejecutiva

E l tercer estadio es el de la autodefensa ejecutiva que

está constituida por la posición exorbitante de la Administración que culmina con la posibilidad de ejecutar por si misma los actos que ha dictado. La Administración puede, a través de los órganos competentes, proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo cuando la ley exija la intervención de los tribunales. Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 79 que la intervención de los tribunales constituye una excepción legal. Señala al efecto el artículo lo siguiente: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

A UTOTUTELA A DMINISTRATIVA POTESTAD JURÍDICA QUE LE PERMITE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA REVISAR SUS PROPIOS ACTOS

Jurisprudencia

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/157249-1316-81013-2013-12-0481.HTML http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/01107-190601-16568.HTM http://jca.tsj.gob.ve/jurisprudencias/extracto.asp?id=025&ns=3124


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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Procedimiento Ordinario

En

la LOPA a partir del artículo 48 y siguientes esta establecido este procedimiento. Se inicia de oficio o a instancia de partes, de oficio quiere decir ella misma por que recibe una denuncia la administración decide si abre o no el procedimiento, porque el denunciante no es parte del procedimiento solo como parte interesada, a instancia de partes: los administrados, la administración cuando el procedimiento se abre de oficio la administración debe dar un plazo mínimo de diez (10) días mínimo, para que presenten sus alegatos y pruebas, este plazo se aplica para todos los procedimientos administrativos que no tengan plazos preclusivos.

Una vez que consta la notificación dentro de los expedientes, esos diez días la administración no puede decidir contados a partir de la notificación, puede decidir a partir del día 11, durante todo ese tiempo el administrado puede presentar alegatos y pruebas, y si la administración no ha decidido todavía el administrado puede presentar pruebas. El procedimiento termina Con un acto administrativo Por desistimiento o perención. Duración máxima: 6 meses.


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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Procedimiento Sumario

Este procedimiento establecido en el Art. 67 de la LOPA, tiene una duración de 30 treinta días, se inicia de oficio, se abre cuando la admón. Lo considere conveniente y debe indicar en el auto que es un procedimiento que se sigue por el artículo 67 de la LOPA, es decir sumario. Este procedimiento se abre cuando la admón. Lo considere conveniente, exclusivamente de oficio, pero se puede convertir en procedimiento ordinario si la complejidad del asunto así lo exige (art. 68 LOPA)

Procedimiento Simple: Se inicia a instancia de parte para La resolución de cualquier petición, representación o solicitud No requiere sustanciación La administración informará al interesado por escrito dentro de los cinco (5) hábiles siguientes, cualquier omisión o incumplimiento. Se decide por resolución dentro de los veinte (20) hábiles días siguientes o la fecha posterior, después de cumplir las exigencias legales.


P

ROCEDIMIENTOS

S

ANCIONATORIOS

Procedimiento

que se origina por comisión de una falta, de algún funcionario público o de un particular. Los procedimientos sancionatorios se inician de oficio, la carga de la prueba la tiene la administración pública, ella debe demostrar que el administrado cometió una irregularidad. Su decisión trae consigo multas a los funcionarios amerita sustanciación.

Procedimiento Por Retardo U Omisión

Procedimiento de reclamo por retardo

u omisión: se dan cuando a un particular no se le garantiza su derecho a obtener oportuna respuesta de un funcionario. Sanción con multa.


EDITORIAL DIAGRAMADOR: Br. Carlos Arrieche RELATOR: Br. Andrea Palacios PUBLICISTA: Br. Carlos Arrieche FOTOGRAFÍA: Br. Andrea Palacios

JULIO 2016 NRO 1


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