Hosman santana

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Clases de medidas cautelares

INTEGRANTE: Hosman Santana C.I: 16567146 Medidas Cautelares

MARZO 11/03/ 2017


MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una respecto de la existencia de un derecho del proceso, pero sí la adopción de medidas judiciales tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido.

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Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo.


RÉGIMEN GENERAL EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL La derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no contenía una regulación unitaria o general de las medidas cautelares, pues ni siquiera las contemplaba en su finalidad jurisdiccional de aseguramiento de los derechos debatidos en el proceso, tratando esta materia de manera dispersa y difusa, con una carencia total de sistemática y absoluta desorganización, La Ley de Enjuiciamiento Civil -Ley 1/2000, 7 enero- resolvió ese desorden aplicando un tratamiento general a las medidas cautelares en el Libro III, cuyo Título IV, que lleva la rúbrica "De las medidas cautelares", en el conjunto de los artículos 721 y siguientes y ofrece un detenido catálogo del tratamiento procesal de la materia, mediante una regulación genérica que intenta abarcar todas las cuestiones que suscite su aplicación práctica. Medidas Cautelares


Oposición de la Medida Cautelar: Para qué sirve la Oposición: Para evitar el Embargo de los Bienes Inembargables. La Oposición puede ser: La Oposición de Parte: Es cuando la parte afectada se opone al embargo de ciertos bienes que son inembargables como: La ropa, instrumentos de Trabajo Etc. EL EMBARGO

En Derecho, el embargo es la declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo) o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura (embargo preventivo). Medidas Cautelares


Valoración de los requisitos La caución no ostenta auténtica cualidad de requisito de la adopción de las medidas cautelares, porque en realidad responde a un aspecto accesorio o secundario de la medida cautelar, en cuanto tiene una virtualidad subordinada a los otros dos elementos examinados, pues únicamente surge en el proceso cuando aquellos han resultado determinantes de la concesión de la medida. La caución es un requisito necesario para la ejecución de la medida cautelar, pero que no existe hasta que se ha tomado la decisión sobre la concesión de la medida solicitada. Se incorpora al proceso cuando ya se ha resuelto la cuestión esencial que se debate en la solicitud de medidas cautelares y se convierte en presupuesto necesario de su ejecución, pero hasta entonces carece de viabilidad.

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CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Se trata de medidas que solo las puede decretar el órgano jurisdiccional competente, como resulta de las potestades jurisdiccionales amparadas en el artículo 117 de la Constitución y que implícitamente establece el artículo 721.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin que ningún otro organismo ostente competencia para pronunciarse sobre su adopción.

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Incluso las que deriven de actuaciones arbitrales, habrán de ser interesadas ante los Tribunales ordinarios, (artículo 722 Ley Enjuiciamiento Civil) Así resulta también de la atribución de competencia a los Tribunales españoles para adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas y bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España La L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial recoge ahora en el Artículo 22 sexies que “Los Tribunales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. Serán también competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal.”.


Embargo sobre Bienes Embargados Art. 595 CPC: Si los bienes a embargarse estuviesen ya embargados, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del art. 534 CPC.

Embargo de Créditos anteriores o Cedidos Parcialmente Art. 596: Si hubiese Cesiones de créditos anteriores al embargo, se practicará ésta sobre el remanente del Crédito, siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo.

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cautelares de embargo y secuestro? Las medidas cautelares son el embargo y el secuestro, el objetivo de estas medidas es evitar la insolvencia del deudor, también se busca con dichas medidas asegurar el cumplimiento de la obligación por parte de este, ya que si no responde por el cumplimiento, se pueden rematar sus bienes y de esta manera cumplir con la obligación

El embargo es una medida judicial que se toma para sacar los bienes del deudor del comercio, pero existen unos bienes que no se pueden embargar, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 1677 del código civil, los cuales son los siguientes:

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Prohibición de enajenar Las prohibiciones de enajenar podrían definirse, como así hace Roca Sastre, como “las limitaciones o restricciones impuestas al ejercicio de la facultad dispositiva que normalmente integra el contenido de un derecho subjetivo y en cuya virtud el titular del mismo no puede válidamente enajenarlo, gravarlo o, en general, disponer de él (con más o menos amplitud)”.

a prohibición de enajenar y gravar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo l Anticipa el resultado del juicio de resultar procedente la pretensión se convertirá en embargo ejecutivo, dirigido a la venta en pública subasta, o se ejecutará la sentencia que se dicte, mediante la entrega de la cosa l En algunos casos no tiene la finalidad de asegurar la ejecución del fallo, sino fijar la legitimación Medidas Cautelares


Requisitos de Procedencia De acuerdo con la doctrina procesal, plenamente aplicable al contencioso-administrativo, los elementos fundamentales al momento de examinar la procedencia de las medidas cautelares, son, en primer lugar, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris (no plena prueba sino la argumentación razonable acompañada de una prueba sumaria). Consiste en un juicio preliminar acerca de la verosimilitud de la procedencia de la pretensión interpuesta, que debe lucir como de probable acogida en la sentencia de fondo.

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A este requisito del fumus boni iuris, se le define como: la indagación que hace el juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. Se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo


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