'( 320) En resólucion : en esta materia se hañ de distinguir dos casos ; uno es quanto al contribuyente que dexa de pagar , _exponiéndose á la pena, y á este caso quieren aplicar la doctrina de Navarro, que no lo dice : el segundo ca- so es , quando el que debe contribuir, no solo no lo dexa de hacer, pero pasa á cobrar el de- recho , y ia imposiciofl de los terceros á quien vende ; y ·estos ·son los términos , y el caso formal de lo que está sucediendo en Castilla. El lego ó clé"rigo <q_ue cogió mil arrobas de vino , y registra doscientas , y vende ochoden.:. tas por la medida mayor ó menor., <;obrando el impuesto , y embolsándolo para sí; claro está que peca contra justicia , ,y comete hurto, valiéndose cle la autoridad públiei:a , y cobrando para sí 10 que pertenece ai Príncipe en que no puede haber opinion ~ y al que dixese que es" to es ~ermitido , dir'ia tainbien ,, que es lícito el hurtar , y esta seria proposici0n censurable· contra el prncepto dal D~cálogo, y contra la ley natural. _ _ · · 4Este es el estado y forma de admistracion que titmeA lós milloAes ; lo que el reyno paga, y lo que V.M. percibe de ellos, y los· modos · con que se defraudan estos dúechos ; daño tan grande, que es la principal causa de quanto es~ íá pad.e c·endo Castilla en materia de tributos y eontribuciones ;· pues todas las que últimamente se han impuesto , se pudieran excusar, si se pagara lo que rinden las sisas. · Los dos millones qu~ llaman de quiebras, se ,.. _ repartieron el año de 1637 para suplir lo que . ha-
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