aspectos tributarios en la nueva CN

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Aspectos Tributar.ios de la Nueva Cotzstituciórz.

caen sobre los particulares a título definitivo.

2.- Cuando se dice excepcionalmente 'contribuciones parafiscales', se está pensando que la parafiscalidad como mecanismo especial de financiación de determinadas actividades estatales, debe ser excepcional, para casos y bajo condiciones que debe establecer la misma ley. La seguridad social se ha financiado en Colombia tradicionalmente a través de la parafiscalidad: Cotizaciones obrero-patronales al ISS.. al SENA y al ICBF que en definitiva también coadyuvan al financiamiento de distintos servicios prestados por el Estado. Para el Constituyente del 91 ese mecanismo de financiación debe ser excepcional y yo creo que por armonía con el artículo 359 las rentas nacionales de destinación específica están prohibidas con excepción de las destinadas a la inversión social, a las entidades de previsión social y a las entidades territoriales por transferencias. El gran debate se centra en si un recurso parafiscal que por definición obedece a la técnica intervencionista de colocar una serie de recursos de afectación especial fuera del presupuesto, por cuenta de órganos de la economía dirigida, de organizaciones profesionales o de promoción social que se destinan a defender y estimular los intereses de tales entidades, puede o no manejarse autónomamente frente al artículo 359 de la Constitución Nacional o si debe incorporarse al presupuesto nacional porque la afectación sería inconstitucional más no el recaudo. Personalmente opino que al quedar la parafiscalidad como un mecanismo autorizado constitucionalmente por el artículo 150. así sea con carácter excepcional todas las veces que se legisle para crear recursos de esta naturaleza, al igual que los actualmente existentes podrán manejarse acorde con su naturaleza, con la afectación prevista y podrá incorporarse o nó al presupuesto general y deberán ser egresados vía transferencia o gasto.

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Lo que en cambio no puede subistir frente a la norma constitucional es el afectación específica que se diferencia del recurso anterior especialmente en que los contribuyentes no necesariamente son beneficiados por la acción del organismo estatal al cual están dirigidos, por ejemplo el Impuesto al Turismo.

EL CASO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS Mucho se discutió en Colombia durante la vigencia de la anterior Constitución acerca de si podía o no delegarse la facultad legis-

lativa en materia tributaria, porque la redacción del anterior artículo 43 de la C.N. entrañaba no sólo atribución de facultad tributaria al Congreso sino la prohibición de que otros órgamos la ejercieran en tiempos de normalidad. La jurisprudencia constitucional de la Corte había sostenido al respecto que no existiendo prohibición expresa o excepción en el artículo 76 n. 12 que permitía revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la República, era perfectamente admisible la concesión de estas facultades en cualquier materia de aquellas que son propias del Congreso. Con el abuso de esta posibilidad, especialmente en materia tributaria. la reacción de la opinión fué solicitar su reducción temporal en cuanto a los fines e incluso su prohibición, clamor que se manifiesta en distintos escritos al interior de la constituyente e incluso desde instituciones privadas. En general el numeral 10Wel artículo 150 restringe la posibilidad de revestir de precisas facultades extraordinarias al Presidente pero de la República, hasta por b, prohíbe concederlas para expedir códigos. leyes estatutarias, orgánicas, organización interna de las cámaras y para decretar impuestos. Sobre la limitación a las facultades extraordinarias viene al caso una famosa sentencia de Hayeck que dice: 'Dejar las leyes en manos de los gobernantes elegidos es como dejar las gallinas al cuidado del zorro: pronto dejará de haberlas, al menos leyes que limiten el poder discrecional del gobierno'. Pienso que la tradición demoliberal tiene una irnportante conquista en el principio que se enuncia 'no hay impuestos sin presentación ' que recoge la vieja aspiración de que las competencias tributarios del gobierno se vean limitadas en forma precisa por la ley, que es la única apta para establecer las cargas impositivas. Vale la pena resaltar aquí que los decretos extraordinarios expedidos con antelación a la vigencia de la nueva Constitución son perfectamente válidos y sobre ellos no puede predicarse inconstitucionalidad sobreviniente en cuanto a su expedición porque en su momento el Congreso obró con competencia para habilitar al Ejecutivo y éste la ejerció dentro de la vigencia del antiguo orden. Tal es el caso del Decreto 1744 de 4 de julio de 1991.

INICIATIVA En materias económicas la iniciativa es compartida: corresponde al Gobierno Nacional , como lo prescríbe el artículo 154, presentar proyectos de leyes que aprueben


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