Sentencia: beneficios procesales

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SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de agosto de 2006, el ciudadano GILBERTO JOSÉ BRICEÑO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad n° 11.844.657, presentó ante esta Sala, mediante la representación de su Defensor, abogado Tomás Herrera Domínguez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 64.942, escrito continente de demanda de amparo a su derecho fundamental al debido proceso a la particular manifestación de este: el derecho a la defensa, los cuales reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que fueron lesionados, según alegó el referido accionante, por el auto que, el 30 de mayo del mismo año, expidió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa penal que se le sigue al legitimado activo. Mediante nota de la Secretaría, de 30 de agosto de 2006, se dejó constancia de que, con el escrito de demanda y sus anexos, se formó el respectivo expediente, el cual quedó identificado bajo el n.o 06-1270. Por auto de la misma fecha, se dio cuenta, en Sala, del referido expediente y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

I DE LA CAUSA Del contenido de las actas disponibles se extrae que: 1.

El 04 de octubre de 2005, tuvo lugar, ante el Juez Cuadragésimo Quinto del Tribunal

de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia que, para la presentación de las personas aprehendidas en flagrante delito, se establece en el procedimiento especial que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto procesal el Ministerio Público presentó, junto con otros coimputados, al quejoso de autos, a quien aquél atribuyó la comisión de los delitos

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de usurpación de funciones, uso de documento falso, uso de certificación falsa, obtención ilegal de utilidad pública, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego, de acuerdo con los tipos legales que tipifican, respectivamente, los artículos 213 y 322, 286, 277, del Código Penal, 77 y 72, de la Ley contra la Corrupción. En la referida oportunidad procesal, el Juez de Control, entre otros pronunciamientos, ordenó que el juicio se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, admitió la calificación provisional que, respecto de los hechos imputados, expresó el Ministerio Público, y decretó medida cautelar privativa de libertad contra los imputados (Anexo 1: folios 12 al 26); 2.

Mediante escrito fechado el 18 de noviembre de 2005, la representación fiscal

formalizó acusación contra los antes referidos coimputados; en particular, el acusador público imputó al quejoso de autos la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento, de conformidad con los artículos 83, 213, 277, 286, 319, 322 y 459 del Código Penal (Anexo 1: folios 34 al 80); 3.

Por auto de 21 de diciembre de 2005, el Juez Cuadragésimo Quinto de Control del

Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso por la menos gravosa que preceptúa el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal (Anexo 1: folios 82 al 106); 4. Contra el acto de juzgamiento que se señaló en el precedente aparte apeló Inversiones CJQ 2001 C. A., impugnación esta de la cual conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que, a través de auto de 30 de mayo de 2006, declaró la procedencia del recurso en cuestión y, como consecuencia de ello, revocó la decisión contra la cual fue interpuesto el mismo y sometió al actual legitimado activo a medida cautelar privativa de libertad (Anexo 1: folios 109 al 159). Contra el referido acto jurisdiccional fue que el legitimado activo interpuso la demanda de amparo que impulsó la presente causa.

II DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1.

Alegó:

1.1

Que, el 04 de octubre de 2005, tuvo lugar la audiencia que prescribe el artículo 373 del

Código Orgánico Procesal Penal, ocasión en la cual fue presentado por el Ministerio Público, el cual le imputó la comisión de los delitos de usurpación de funciones, uso de documento falso, uso de certificación falsa, obtención ilegal de utilidad pública, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego. En dicha ocasión, el Juez de Control admitió la calificación jurídica que, con carácter provisional, la representación fiscal atribuyó a los hechos imputados, y sometió al ahora demandante a medida cautelar privativa de libertad; 1.2 Que, en el curso de la investigación, el Ministerio Público solicitó, ante el Tribunal de Control, la práctica de reconocimientos en rueda de individuos, en los cuales participaron testigos presenciales de los hechos que eran el objeto de dicha indagación, así como el imputado ahora accionante;

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que, el 17 de noviembre de 2005, tuvo lugar la referida actividad probatoria que establecen los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojó, como resultado, que ninguno de los testigos reconoció al supuesto agraviado de autos; 1.3 Que, el 18 de noviembre de 2005, el Ministerio Público presentó, como acto conclusivo, acusación contra el quejoso de autos, a quien el acusador público imputó la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento; 1.4

Que, con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juez

de Control la revisión de la antes referida medida cautelar; ello, por razón de los resultados negativos que produjeron los antes señalados actos de reconocimiento y, adicionalmente, porque, en la acusación, el Ministerio Público cambió la calificación jurídica que, en la audiencia de presentación del imputado, dio a los hechos punibles cuya comisión atribuyó a éste; que “inclusive no acusa por delito precalificado en dicha audiencia, como lo son los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción; sin duda alguna variaron las circunstancias que sirvieron de base para dictar la medida privativa de libertad, es por ello que esta defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad”; 1.5

Que, el 21 de diciembre de 2005, el Juez Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito

Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sustituyó la antes referida medida preventiva por la menos gravosa que describe el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo cual el quejoso de autos quedó obligado, primero, a un régimen interdiario de presentación ante el Tribunal de la causa, periodicidad que luego fue extendida a ocho días; 1.6 Que, el 13 de marzo de 2006, CJQ 2001, C. A. apeló contra el auto que se explicó en el anterior aparte, recurso del cual conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual “de una manera desequilibrada... decide revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) y acuerda dictarle a mi defendido medida judicial privativa de libertad, vulnerando flagrantemente derechos y garantías constitucionales”; 1.7

Que no obstante que la supuesta agraviante de autos reconoció, en su ahora impugnada

decisión, que hubo un cambio de las circunstancias que sirvieron como fundamento de la medida privativa, insistió en la aplicación de la inconstitucional norma que contiene el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal; que, en tal sentido, la cuestionada alzada penal adujo que “no podía el Juez de la recurrida ante esa prohibición expresa del código sustantivo penal vigente y sin desaplicación formal de la norma, obviar la misma y conceder un beneficio procesal ilegal; proscripción que no podía ser desvirtuada ni aun ante el supuesto cambio explanadas (sic)”; que “es mi humilde criterio y espero que sea aclarado por esta sala que una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) no es un beneficio procesal se trata de una medida menos gravosa que la privativa de libertad y es por ello que la norma adjetiva permite en su artículo 264 el examen y revisión de la medida privativa de libertad”; 1.8 Que, en relación con el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, es pertinente la advertencia de que el Fiscal General de la República interpuso demanda de nulidad contra dicha disposición legal, porque la misma, según el criterio del demandante, es inconstitucional, ya que resulta contraria al debido proceso. 01/07/2018 9:31


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2.

Denunció la violación a sus derechos fundamentales “a la defensa, al debido y justo

proceso aniquilando nuestra Constitución y normas jurídicas de orden público”. 3.

Como consecuencia de las predichas lesiones constitucionales, solicitó amparo contra

la decisión supuestamente agraviante y, “en tal sentido acudo por esta vía constitucional con la finalidad de que se restablezca el orden jurídico alterado por la agraviante y en consecuencia ordene la inmediata libertad del ciudadano Gilberto Briceño Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V-11.844.657, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Rodeo I”.

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los fallos de última o única instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de los que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la demanda fue ejercida contra el antes referido auto que expidió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide. IV DEL AUTO QUE ES OBJETO DE LA PRESENTE IMPUGNACIÓN 1. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentó la decisión que es el objeto de la presente impugnación, en las siguientes razones: 1.1. Que, el 18 de noviembre de 2005, el Ministerio Público formalizó acusación contra el quejoso de autos, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento; 1.2. Que el aparte final del artículo 459 del Código Penal establece que “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”; que, consiguientemente, “no podía el Juez de la recurrida ante esa prohibición expresa del Código sustantivo penal vigente y sin desaplicación formal de la norma, obviar la misma y conceder un beneficio procesal ilegal; proscripción que no podía ser desvirtuada ni aun ante el supuesto cambio de condiciones explanado. En consecuencia, se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) decretada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por auto fecha 21-12-05 a favor del acusado: Gilberto Briceño Arteaga, y en su lugar le decreta medida judicial preventiva de libertad por los delitos de usurpación de funciones, coautor

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en el delito de extorsión, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento, previsos y sancionados en los artículos 322 en relación con el 319, 213, 459 con el 83, 277 y 286, todos del Código Penal, por los fundados elementos de convicción señalados por el Ministerio Público su acusación del 18-11-05...”. 2.

La legitimada pasiva decidió en los siguientes términos:

“Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: (...) Segundo: Revoca la decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado: Gilberto José Briceño Arteaga. (...)”.

V DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN 1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, tal demanda de tutela es admisible. Así se declara. 2. Ahora bien, sin perjuicio de los pronunciamientos que anteceden, estima esta Sala que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas: 2.1 El demandante pretende amparo constitucional a sus antes enunciados derechos fundamentales, los cuales habrían sido lesionados como consecuencia de que la legitimada pasiva revocó el auto de 21 de diciembre de 2005, por el cual el Juez Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sustituyó la medida cautelar privativa de libertad a la que se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que describe el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte que la legitimada pasiva fundamentó su decisión en la prohibición que contiene el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, de acuerdo con el cual quienes se encuentren sometidos a enjuiciamiento penal, como imputados por la comisión del delito de extorsión que describe la referida disposición legal, “no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”. Ahora bien, el actual demandante adujo que el precitado pronunciamiento de la supuesta agraviante de autos, habría sido

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contrario a derecho, toda vez que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad no tenían naturaleza de beneficio procesal; adicionalmente, que la antes señalada norma que contiene el artículo 459 del Código Penal era inconstitucional, tal como lo planteó el Fiscal General de la República, a través de la demanda de nulidad que, respecto de dicha norma, interpuso ante esta Sala Constitucional. En relación con los antes reproducidos alegatos en los cuales el accionante fundamentó su pretensión de amparo, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones: 2.1.1

Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca

una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad. Con base en el anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. 2.2 En relación con la denuncia de violación a los derechos fundamentales a la libertad y la presunción de inocencia, como consecuencia de la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por parte de la Corte de Apelaciones, esta Sala, para la decisión, observa: 2.2.1 La denuncia de la parte actora se apoya en la supuesta inconstitucionalidad del Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, por razón de la colisión del mismo con normas de Derecho Internacional vigentes en la República, las cuales, en el caso que se examina, serían de aplicación preferente, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución. Ahora bien, ciertamente, como alegó el accionante, las normas sobre derechos humanos que contengan los acuerdos internacionales que Venezuela suscriba y ratifique, prevalecen en el orden interno, si son más favorables que las que establezcan la Constitución y leyes de la República; ello, de conformidad con la precitada norma constitucional. No obstante, de la consulta realizada a instrumentos normativos de Derecho Internacional que fueron invocados por el quejoso de autos, se encuentra que los mismos no son contrarios a la existencia de las medidas cautelares de coerción personal y no existe, por tanto, colisión alguna entre dichos instrumentos y la legislación interna ab origine que obligue a la aplicación de la prevalencia que establece el citado artículo 23

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de la Ley Máxima. Así, se observa que acuerdos internacionales que han sido incorporados al Derecho interno de Venezuela contienen disposiciones como las siguientes: Declaración Universal de Derechos Humanos “Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 11: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Artículo 9.1: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Artículo 9.3: Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). “Artículo 7. 1: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Artículo 7.2: Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Artículo 7.3: Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. Artículo 7.5: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estará condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (la cual no fue invocada por el actual demandante), establece: “Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-existentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a

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ser puesto en libertad. Artículo XXVI: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable”.

2.2.2

De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción

personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales. 2.2.3. La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. 2.2.4. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino, también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 2.2.5.

Así, entre los supuestos de presunción de peligro de fuga, el citado artículo 251 del

Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 2, establece la cuantía de la pena eventualmente imponible. En el asunto que se examina, el Ministerio Público imputó al quejoso de autos la perpetración del delito de extorsión, respecto del cual surge la presunción de la gravedad que a tal hecho atribuyó el legislador, al punto de que, en la reforma parcial al Código Penal, en 2005, aumentó sustancialmente el término máximo de la pena aplicable por la comisión del citado delito. Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente

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subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara. 2.3.

Con base en las anteriores apreciaciones, debe concluirse que, sin perjuicio lo que esta

Sala decida, en definitiva, respecto de la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 459 del Código Penal –cuya vigencia, por otra parte, no ha sido suspendida, con ocasión del antes referido juicio de nulidad-, dicha juzgadora concluye que la supuesta agraviante actuó dentro de los límites de su competencia cuando no apreció que hubiera colisión entre la referida disposición legal y el artículo 44 de la Constitución que la obligara al control difuso de la constitucionalidad, y, por consiguiente, decidiera, de conformidad con dicha norma de nuestra ley procesal penal fundamental. Así se declara. Esta Sala ha establecido y sostiene la doctrina de que la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales está sometida a la acreditación de la actualización concurrente de tres supuestos. Así, en su fallo n.o 2521, de 02 de noviembre de 2004, esta juzgadora ratificó dicho criterio, en los términos siguientes: “El Máximo Tribunal de Justicia ha delineado, con precisión, mediante interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los requisitos de necesaria concurrencia para la procedibilidad de la acción de amparo contra pronunciamientos judiciales; ellos son la existencia de una lesión a algún derecho o garantía constitucional, que se derive de dicha decisión, inexistencia de cualquier otro medio procesal útil a la restitución de la situación jurídica infringida y, por último, que el juez que expidió el fallo lesivo hubiera actuado, en tal ocasión, fuera de su competencia, con la inteligencia de esta última expresión como inclusiva de los conceptos de usurpación de funciones o abuso de poder, tal como, reiteradamente, lo ha establecido y sostiene este Máximo Tribunal...”.

En el presente caso, y de acuerdo con valoración ut supra, se concluye que la legitimada pasiva actuó mediante válida y correcta interpretación de normas legales vigentes, cuya inconstitucionalidad

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no se ha planteado ni declarado y, por tanto, que la supuesta agraviante de autos actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido amplio como el Máximo Tribunal de la República ha delineado dicho concepto, en el cual se incluyen los supuestos de abuso de poder y usurpación de funciones, como elemento concurrente, junto a los de agravio constitucional y la indispensabilidad del amparo, para la procedibilidad de este último contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, por las razones que antes se expresaron, tampoco se advierte que, de la decisión que es el actual objeto de impugnación, haya derivado agravio constitucional alguno, ya que, como antes se afirmó, la misma fue pronunciada con base, según se expresó ut supra, en el imperativo legal que contiene el Parágrafo Único del artículo 459 del Código Penal. Así se declara. Esta Sala ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación anticipada de la pretensión, incluso, in limine litis, pues resultaría inoficiosa y contraria a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar, por improcedente, de la acción de amparo. En tal contexto, se declara que la presente demanda carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que derivan del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a doctrina que, reiterada y pacíficamente, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, según se expresó en el párrafo anterior. Ello condujo a esta Sala a la convicción de que no existe una razonable expectativa de decisión distinta de la desestimación de la actual pretensión de amparo, cuya improcedencia, por tanto, debe declararse y, en efecto, se declara in limine litis.

VI DECISIÓN Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, 1. ADMITE la demanda de amparo que incoó el ciudadano GILBERTO BRICEÑO ARTEAGA, mediante la representación de su precitado Defensor, abogado Tomás Herrera Domínguez, ambos suficientemente identificados en las presentes actas, contra el auto que, el 30 de mayo del corriente año, expidió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa penal que se le sigue al legitimado activo, según se refirió anteriormente. 2.

Declara in limine litis sin lugar, por IMPROCEDENTE, la demanda de amparo que

dio origen a la tramitación de la presente causa. Publíquese, regístrese y archívese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. La Presidenta,

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LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO El Vice-presidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ Ponente

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO PRRH/sn.ar. Exp. 06-1270

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