Revista PENAL

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IURIS

EL DERECHO EN SUS MANOS

EDICION ESPECIAL DE DERCHO PENAL

SOBRESEIMIENTO Medidas de Coerciรณn Medidas Cautelares

Fase intermedia CASTRO ARTURO TOVAR JOEL



PROLOGO El legislador, a través del tiempo ha ido adaptándose cada vez más a la dinámica de la sociedad, y a los tipos de hechos delictivos que en ella ocurren. Por toda esta dinámica, han surgido diferentes puntos importantes, los cuales explicaremos de la manera más sencilla posible para el público en general, en esta edición encontrara temas como: Sobreseimiento: Medidas de Coerción. Flagrancia Privación judicial preventiva de libertad y Medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la fase intermedia, que es donde se lleva a cabo la audiencia preliminar. Los invitamos a que disfruten de esta edición, y que nos contacte para cualquier comentario a través de iuris@gmail.com @iuris_derechovenezolano @iuris_derechovenezolano


SOBRESEIMIENTO VS ACUSACION TOVAR, JOEL

SOBRESEIMIENTO Proviene del latín supercedere, "desistir de la pretensión que se tenía" es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Es una institución del derecho procesal penal. REQUISITOS

Y si solicita…. Que sucede?

EL legislador considero varios tipos de sobreseimiento. Si finaliza o no el proceso, allí se encuentra el sobreseimiento definitivo y el provisional, el primero extingue la causa por completo, y tiene autoridad de cosa juzgada, por otra parte el provisional, no tiene carácter de cosa juzgada y puede volver una persecución. Sobreseimiento parcial o total, el parcial se refiere a va dirigido sólo a algunos de los imputados o acusados, lo que me permite que la acción penal siga en ejercicio , el total se dicta a favor de todos los imputados o acusados, no permite una nueva persecución cumpliendo así el principio Non Bis In Idem. Sobreseimiento de oficio o a instancia de partes, la primera es iniciativa del órgano jurisdiccional cuando la acción penal se encuentre extinta, por otra parte el segundo lo solicita alguno de los sujetos legitimados en el proceso

El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.

En fase Preparatoria: Se puede dar la declaratoria con lugar de una de las excepciones opuestas por el imputado o sus defensores, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del COPP; o dar a la solicitud como acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem. Fase Intermedia: Cuando el Juez de control de conformidad con el artículo 303 numeral 3 de COPP, dicta el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley (Salvo que estime que éstas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el Juicio Oral y Público. Fase de Juicio: procederá si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate conforme a lo establecido en el artículo 304 del COPP.


SOBRESEIMIENTO VS ACUSACION ACUSACION

TOVAR, JOEL

Según Cafferata Nores, la acusación es «La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, co–autor, cómplice, instigador) en un hecho punible, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.» La Acusación solamente procederá cuando la investigación proporcione un fundamento serio basado en al cúmulo de elementos de convicción recabados, que de indicios de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito. La acusación presenta las siguientes características: es un Acto que concluye la fase es decir, pone fin a la fase investigativa, se comprueba el hecho punible y su autor o autores. Es un acto formal y cumple con lo establecido en art 326 del COPP. Presenta un sustento debidamente fundamentado. Pone fin a la fase preparatoria, mas no al proceso, y su pretensión es que el Estado castigue el hecho punible.

El brazo punitivo, esta en la Vindicta publica, es decir, el Fiscal del Ministerio Publico, como representante del Ministerio Publico. OPORTUNIDAD

EFECTOS

• La acusación podrá ser interpuesta, una vez concluida la investigación preliminar. • Si el imputado esta privado de libertad, el Fiscal tiene un lapso de 30 días, para presentar el respectivo acto conclusivo pudiendo ser prorrogado hasta por un máximo de 15 días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con 05 días de anticipación al vencimiento del mismo.

• La convocatoria por parte del juez de control a una audiencia preliminar que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 15 días ni mayor de 20. En la fase intermedia, el juez de control fiscalizará el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo . Luego de la audiencia preliminar y admitida la acusación, el imputado pasa a ser un acusado


MEDIAS DE COERCION O MEDIAS CAUTELARES TOVAR, JOEL

estatuido en el articulo 244 eluden en el cual debe existir coherencia o proporción entre la medida que se vaya a aplicar y la gravedad del hecho punible que se impute, las circunstancias atenuante o agravantes y la posible pena o sanción que proceda

Y QUE ES EL PRINCIPO DE PROPORCIONALIDAD

Estas medidas de coerción personal, son llamadas medidas cautelares, puede definirse como todas aquellas injerencias legítimas de la autoridad en los derechos fundamentales y son aplicadas como medios para lograr los fines del proceso. También son llamadas medidas de coerción el Estado utiliza la fuerza para llevarlas a cabo aun en contra de la voluntad del sometido a ellas. Las misma no persiguen un fin en si mismas, sino son un medio para lograr otros fines, los del proceso. Debe entenderse como medidas de coerción personal no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas. Estas medidas persiguen asegurar el fin de la investigación, las mismas llevan consigo la restricción o intervención en los derechos fundamentales, y basados en el principio constitucional, de juzgamiento en libertad, la privación de ésta constituye la excepción. La duración de las medidas de coerción, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lapso éste que no influye en la duración del proceso penal en el cual se decrete la medida. El Ministerio Público podrá solicitar una prórroga motivada para el mantenimiento de las medidas de coerción que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que lo justifiquen.

LEA EL PROX ARTICULO


TOVAR, JOEL

Se entiende por delito flagrante el que se está cometiendo, acaba de cometerse o aquél por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, de lo cual se deriva no sólo que la prueba del delito resulta, por lo regular, fácil y segura, sino que también la ley autoriza para los delitos flagrantes una forma especial de procedimiento. La aprehensión en flagrancia ofrece la oportunidad de un juzgamiento abreviado la cual es una de las formas de inicio de la fase preparatoria , y en consecuencia el inicio del proceso penal, el cual se establece mediante un procedimiento especial, pues toda prueba que proviene de la flagrancia es del mimo hecho infraganti.

Al presentarse ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde perpetuo o se consumaron los hechos, en la audiencia de presentación de detenidos por la flagrancia, el Fiscal del Ministerio publico debe persuadir al Juez de y lograr lo que se solicite. Por otra parte la defensa del detenido, solicitara la libertad plena y sin restricciones de ningún tipo, prácticamente lo único que tiene la defensa es el discurso que debe ser muy bien planificado, corto, preciso, certero y sumamente efectivo. Puede en este momento solicitar un procedimiento ordinario, con el otorgamiento de alguna medida cautelar sustitutiva de la libertad, o en su defecto, solicitar en forma dinámica y audaz algunas diligencias de investigación.


CASTRO, ARTURO

Medida privativa de libertad

pena impuesta por un juez o tribunal como consecuencia de un proceso penal y que consiste en quitarle al procesado su efectiva libertad personal, fijando que para el cumplimiento de esta pena el procesado quede recluido dentro de un establecimiento especial para tal fin. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe la presunción de culpabilidad, y posterior imputación; loTOVAR, que es utilizado como argumento jurídico para privar la JOEL libertad del procesado.

. Peligro de fuga. Se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual, o superior, a 10 años. El Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. El Juez, de acuerdo a circunstancias razonadas, podrá rechazar la petición fiscal, e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión dictada podrá ser apelada por el fiscal, o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los 5 días siguientes a su publicación. (...)

Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.Se teme que Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. La medida privativa no debería revocarse hasta finalizado el debate, por cuanto el peligro podría subsistir, hasta que el testigo rinda una declaración válida para fundamentar una sentencia.


MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CASTRO, ARTURO

estas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad.

Las medidas cautelares sustitutivas son: artículo 242º (COPP) 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal; 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.


FASE INTERMEDIA CASTRO, ARTURO

La Fase Intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: la existencia de Acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal. Esta etapa, ubicada entre la Fase Preparatoria y la del Juicio Oral, tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio al imputado, con ello se previene la sanción anticipada.

Es aquella oportunidad procesal que se da después que el Fiscal del Ministerio Publico presenta su acusación contra el imputado y el Juez convoca a una audiencia oral para que las partes ( imputado como parte acusada con su defensor público o privado y el Fiscal del Ministerio Publico, la víctima y sus abogados como parte acusadora) hagan sus alegatos con la finalidad de denunciar todas las irregularidades que se cometieron en el curso de la investigación, de acuerdo a lo que puedan expresar el defensor publico o el defensor privado del imputado ( investigado) por parte del Ministerio Publico, cuando realizó la investigación. Conforme a lo establecido en el artículo 311 de COPP, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la Víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.


FASE INTERMEDIA CASTRO, ARTURO

QUE PUEDE PASAR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (art. 313 COPP): 1. En caso de existir un defecto de forma en la Acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. 2. Admitir total o parcialmente, la Acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los Acuerdos Reparatorios. 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Establece el artículo 314 del COPP que la decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes y contendrá: 1. La identificación de la persona acusada. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. 4. La orden de abrir el juicio oral y público. 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. 6. La instrucción al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. El auto será inapelable. APERTURA A JUICIO


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