La Invenstigacion del delito y el respeto a las garantias individuales

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LA INVESTIGACION DEL DELITO

Y EL REPETO A LAS GARANTIAS INDIVIDUALES.

JOAQUIN RIVERA LARIOS San Salvador, El Salvador, 2002


LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y EL RESPETO A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Por Joaquín Rivera Larios1 I. A MODO DE INTRODUCCIÓN Este documento surgió a raíz de nuestras capacitaciones dirigidas a miembros de la Policía Nacional Civil, habida cuenta de la necesidad de contar con un instrumento breve, práctico, sencillo y técnico a la vez, que a grandes rasgos aglutine el enfoque de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos sobre este tema de perenne actualidad. No cabe duda que el tema de la seguridad pública es un tema de primer orden en la agenda nacional, de ahí que la sociedad demanda del Estado certeza en el cumplimiento de la ley y cierta capacidad de prevención de los peligros que asechan a los habitantes y de represión a los infractores, cuando las transgresiones a la ley se producen, máxime cuando se vulneren derechos fundamentales. En este orden de ideas, cobra importancia el cumplimiento del DEBER DE GARANTÍA DEL ESTADO. Ello implica, tal como lo señala la sentencia de 29 de julio de 1988 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de organizar todo el aparato gubernamental, y en general, las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. 2 Mejorar la eficacia investigativa del Estado, no solamente implica conocimiento, especialización y dominio de técnicas, si no también el hecho de contar con tecnología, logística y una adecuada organización de las dependencias estatales que deben cumplir tal misión. Pero sobre todo, implica una férrea voluntad, manifestada desde los más altos niveles de la organización, pasando por los mandos medios y los grupos operativos, de manera tal que se investiguen los delitos hasta sus últimas consecuencias3. 1

Abogado, ex-Delegado Departamental de la Procuraduría para la Defensa de los Derec hos Humanos en S an Vicente, ex-A gente A uxiliar de la Fiscalía General de la Repúblic a con funciones de Fiscal Específico en los Juzgados de Hacienda, actualmente Colaborador de la Procuraduría Adjunta para la Defensa de los Derechos HUMANOS. 2 Vease caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Cort e Interamericana de Derechos Humanos. 3 Los cuerpos policiales probablemente por su misma interacción con el fenómeno criminal están especialmente propensos a corremperse, desde los altos mandos hasta los miembros de la escala básica. Prueba de ello es el caso de Luis Roldán, ex director general de la Guardia Civil Española quien fue acusado de seis delitos, siendo ellos malversación de fondos públicos, fraude, des viación del curso de la justicia, falsificación de documentos y fraude fiscal. Roldan enc abezó la Guardia Civil de 1986 a 1993 y también fue interrogado con ocasión de una investigación sobre escuadrones de la muerte que actuaron cont ra la organización armada separatista E TA a principios de la década de 1980. El Diario de Hoy, miércoles 12 de julio de 1995, Pag.62

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La realidad salvadoreña nos coloca frente a casos ejemplarizantes y notorios de incumplimiento del deber de garantía del Estado que tienen diferentes esferas de manifestación: encubrimiento y/o destrucción de evidencias, omisiones de investigación, investigaciones practicadas sin rigor técnico, etc. Prueba de ello son las serias objeciones al Estado salvadoreño que formula la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en sendos informes de fechas 22 de diciembre de 1999 y 13 de abril de 2000 sobre los asesinatos de los padres jesuitas y de Monseñor Oscar Arnulfo Romero. A efecto de escudriñar el panorama de vicisitudes y carencias en el que se desarrolla la investigación del delito en nuestro medio, cito los pasajes pertinentes de un informe de ONUSAL que obviamente data de hace varios años, pero que en lo sustancial considero que conserva vigencia: “Por otra parte, se aprecia una falta de desarrollo de las actividades de investigación que le corresponden a la PNC para la persecución del delito. En las unidades de despliegue territorial la actividad de investigación es casi inexistente, ya que del 15% del total del personal que está asignado a tareas de investigación, 75% realiza tareas como diligenciador dentro de las unidades y no en el terreno. A ello debe sumarse la drástica escasez de medios materiales aptos para la investigación del delito y la circunstancia que en el período abarcado por la verificación realizada, la PNC sólo inició diligencias de investigación en 22% de los casos que conoció por medio de anuncios o denuncias recibidas de la población. Se constató además que las diligencias policiales realizadas son mínimas, concretándose en general al acta de inspección, la declaración del ofendido y las declaraciones de testigos, cuando éstos existen. Son practicamente inexistentes las diligencias que impliquen algún tipo de actividad investigativa por parte de la PNC”. 4 Un ejemplo patético de la enorme debilidad del sistema de investigación y represión del delito que opera en el país se pone de manifiesto en un reportaje peridístico que da cuenta de las carencias que socavan el trabajo de los fiscales de menores en la Fiscalía Subregional de Soyapango, así: “...los fiscales de menores viven las penurias de los pobres desvalidos. Tres escritorios , un archivero y un viejo ventilador son todo el mobiliario que registran sus inventarios...la Fiscalía General de la República apenas dispone de cuatro agentes para conocer e investigar los delitos cometidos por menores en la jurisdicción de Soyapango que incluye a este municipio y a Ilopango y San Martín (con una población acumulada de un millón de habitantes. La atención es deficitaria si se toma en cuenta la densidad poblacional y el alto índice de delitos cometidos por menores. Los Fiscales de menores no tienen automóvil propio para realizar las investigaciones ni dlligencias. Viven arrimados a otros fiscales que tienen vehículos disponibles.” 5

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División de Derechos Humanos-ONUSAL, XIII INFORME DEL DIRE CTOR DE LA DIV ISION DE DERE CHOS HUMANOS AL SECRE TA RIO GE NERAL, octubre de 1994-marzo de 1995. 5 El Diario de Hoy, 10 de marzo de 2002, Niños que matan, El sistema Cojos, mancos y tuertos, Pag.3

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Para citar hechos concretos que revelan el deterioro del sistema de investigación, vale mencionar el homicidio de Ana Vilma Ramírez, de 53 años y de Rosemary Corolina Valle, de 14 años de edad, ocurrido en Soyapango el 11 de diciembre de 2001 presuntamente a manos de menores infractores. Sucede que el veintinueve de enero de 2002 la Fiscalía se disponía a archivar provisionalmente el expediente contra los tres niños acusados por falta de pruebas, sin embargo en esa fecha los fiscales aún no habían solicitado los análisis para determinar si de la misma arma decomisada salieron las balas que mataron a las víctimas. 6 Es preciso subrayar que la investigación del delito debe desarrollarse en un marco de estricta legalidad y de respeto a las garantías individuales. De lo contrario se corre el riesgo de colocar a la población en medio de dos fuegos quizá igualmente perniciosos: por un lado, el proceder abiertamente antijurídico de los delincuentes, y por otro, el proceder arbitrario de las autoridades y de sus agentes que bajo el cobijo de una supuesta eficacia policial, pisotean con frecuencia los derechos de los habitantes 7. II. NOCIONES CONCERNIENTES A LA INVESTIGACION DEL DELITO 1. LEGALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Conviene aclarar lo concerniente a la legalidad de la prueba que estatuye el Art.15 Pr.Pn., el cual establece que los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido incorporados al procedimiento conforme las disposiciones del Código. No tendrán valor los medios de prueba obtenidos en un procedimiento o medio ilícito. Además, el Código prohíbe que en la obtención de los elementos de prueba se aplique toda especie de tormento, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que afecte la integridad física o psíquica de las personas que son sujetos de investigación. En consecuencia, el agente policial no debe olvidar que: Si los elementos de prueba los obtiene por medio de un procedimiento ilícito, estará incurriendo en responsabilidad penal y lo actuado no tendrá validez. Podría incurrir en los delitos de Tortura Art.297 Pn., actos arbitrarios Art. 320 Pn., Fraude procesal, Art. 306 Pn.

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El Diario de Hoy, 10 de marzo de 2002, Niños que matan, La Justicia a medias, Pags. 2 y 3 Los derec hos fundamentales constituyen, indudablemente, principios generales del ordenamient o positivados solemnemente en la Constitución, y, por tanto, de eficacia no discutible. Vinculan directamente a la Administración y a los Tribunales que juzgan (art. 53.1 de la Constitución, art.7° Ley Orgánica del Poder Judicial). En consecuencia, por una parte (deber de abstención antes aludido), constituyen verdaderos límites a los poderes administrativos, tanto normativos como discrecionales, límites evidentemente infranqueables, tanto por su carácter genérico de principios generales dominantes del ordenamiento como por su es pecífico rango constitucional.García de E nterría, Eduardo-Fernández, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Curso de Derecho Administrativo Tomo II, Septima Edición, Civitas Ediciones S.L. , Madrid, Agosto 2000, Pag. 62. 7

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La contravención a los requisitos legales para la obtención de los medios de prueba, da lugar a lo que se conoce como prueba ilícita. Recurriendo al criterio de José María Casado Pérez al respecto, éste distingue entre prueba ilícita y prueba irregular. Según este autor español prueba ilícita es la prueba realizada con vulneración de derechos fundamentales y otra muy distinta la irregularidad procesal que no provoque efectiva indefensión (prueba irregular). 8 Haciendo un análisis de derecho comparado, a partir de algunos fallos dictados en tiempos recientes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina) es posible afirmar al menos en ciertos casosque para aquel sistema jurídico los medios de prueba obtenidos en violación a garantías constitucionales no son admisibles como prueba de cargo. Por ejemplo, el autor argentino Alejandro Carrió cita los casos Charles Hermanos” y “Fiorentino”, así como “Montenegro”, en dos los primeros las pruebas de la comisión de un delito fueron obtenidas por allanamiento ilegal y en el tercero confesión extrajudicial obtenida por tortura. Es importante que en estos casos suscitados en Argentina la Corte Suprema aplicó la “doctrina del fruto del árbol venenoso” 9 . Con base en la doctrina que antecede se ha entendido que siendo el procedimiento inicial violatorio de las garantías constitucionales (en los ejemplos, el allanamiento o la confesión coactiva) tal ilegalidad se proyecta a todos aquellos actos que son su consecuencia y se ven así alcanzados o teñidos por la misma irregularidad. De esta manera, no solo resultan inadmisibles en contra de los titulares de dichas garantías las pruebas directamente obtenidas del procedimiento inicial, sino además todas aquellas otras evidencias que son fruto de la ilegalidad originaria. En los ejemplos, los demás testimonios, las pruebas materiales encontradas en poder de los interrogados o en otro lugar, etcétera. 10 Cabe enfatizar que con arreglo a la Teoría del Arbol del Fruto Venenoso, todo dato, elemento o información que sea obtenido directamente o indirectamente como consecuencia de una ilegalidad originaria priva de valor no solo a las pruebas que constituyen el corpus de la violación (los quebrantamientos palmarios o evidentes) si no los larvados o encubiertos, aquellas pruebas que sean consecuencia necesaria e inmediata de ella. Lo anterior da lugar a la aplicación de la regla de exclusión, que consiste en que no se tomarán en cuenta los elementos o evidencias recabados, violentándose garantías constitucionales en contra de los titulares de tales garantías. Esta regla de exclusión tienen manifestaciones concretas en la jurisprudencia nacional e internacional. Así : caso Silverthme Lumber Co. V. Unted States, 251 U.S. 385 (1920) : “ La Corte americana decidió que el Estado no podía intimar a una persona a que entregara documentación, cuya existencia había sido descubierta por la policía a través de allanamiento ilegal”. En Nardone v. United States, 308 U.S. 338 (1939) : la Corte 8

Casado Pérez, José María, La Prueba en el Proceso P enal S alvadoreño, República de El Salvador, Junio-2000, Pag. 111 9 Vease D. Carrió Alejandro, Garant ías constitucionales en el proces o penal, hammurabi, José Luis Depalma, Editor, Buenos Aires, República Argentina, marzo de 2000, Pags. 229 y 238 10 D. Carrió Alejandro, Ob. Cit.. Pag.239

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americana resolvió que no solo debía excluirse como prueba en contra de un procesado grabaciones de sus conversaciones efectuadas sin orden judicial, sino igual a otras evidencias a las que se había llegado aprovechando la información que surgía de tales grabaciones. En Wong Sun v. U.S. 371 U.S.471 (1963) : “ Exclusión como prueba de dichos de testigos y de objetos a los que se llegó como consecuencia de un allanamiento y arresto ilegal”. En Davis v. Mississipi, 394 U.S. 721 (1969) : “Exclusión de huellas dactilares tomadas de una persona detenida ilegalmente, aun cuando correspondían con las halladas en la escena del crimen”. En Brown v.Illinois 422 U.S.590 (1975) : “Exclusión de una confesión prestada por una persona detenida arbitrariamente”. 11 2. DIFERENCIA ENTRE PRUEBA Y MEDIO DE PRUEBA En un sentido riguroso la diferencia entre prueba y medio de prueba, estriba en que la prueba son los razones o motivos que le llevan la certeza sobre los hechos al Juez, y los medios de prueba son los instrumentos o elementos utilizados por las partes y el juez que proporcionen esas razones o motivos(confesión, testimonio, documentos, peritajes); en este sentido, pueden existir medios de prueba que no contengan prueba de nada, o dicho en otros términos, que no le suministren al Juez certeza de nada. 12 3. EL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA En el Derecho procesal penal salvadoreño rige el principio de libre disposición de los medios de prueba, por lo que pueden utilizarse, incluso aquellos medios que no han sido objeto de previsión especial, como sucede, por ejemplo, con las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales, que aunque mencionados de pasada en el Art. 351 Pn., carecen de específica regulación legal 13. Ciertamente, los Arts. 162 y 352 del Código Procesal Penal aluden al principio de prueba libre al disponer “que los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser podrán ser probados por cualquier medio...de prueba” (Art.162) y que “el Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento” (art.352). Estas dos disposiciones como bien lo señala José María Casado Pérez, se enfrentan al límite que establece el art.15 Pr. Pn. , en virtud del cual los “elementos de prueba solo tendrán valor si han sido incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código”, de lo que se colige que los medios de prueba deben estar previstos en la ley para su utilización. Casado Pérez resuelve esta contradicción de normas dentro de un mismo cuerpo legal, inclinándose a favor de una interpretación que postule el más amplio uso de los

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Citado por José David Campos Vent ura, materiales didacticos proporcionados por la Escuela de Capacitación Judicial en los cursos sobre Derecho P rocesal Penal. 12 Rocco Hugo, citado por Davis Echandia, Hernando, Pruebas Judiciales, Editorial ABC -Bogotá, Tomo II, Pag. 9 13 Casado Pérez, José María, Ob. Cit., Pag.109

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medios de prueba, habida cuenta del fin del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, y las exigencias del derecho de defensa. 14 4. DIRECCIÓN FUNCIONAL Se entiende por dirección funcional, el ejercicio de las facultades que le corresponden al Fiscal General de la República por intermedio de sus agentes auxiliares, plasmadas en el Código Procesal Penal, en desarrollo de los principios constitucionales. 15

Para tal efecto, además, se cuenta con un Reglamento relativo a la Dirección Funcional del Fiscal General de la República en la Policía Nacional Civil 16, el cual formula en el Art.2 con mayor precisión este concepto: “Se entiende por dirección funcional, el ejercicio de las facultades que le corresponden al Fiscal General de la República orientadas a dirigir, promover, supervisar e intervenir en todas las actuaciones de investigación de los delitos diferentes delitos y coordinar y decidir sobre la remisión de lo actuado a las autoridades judiciales”. 5 . FUNCIÓN OPERATIVA Son todas aquellas actividades propias del investigador policial en el curso de la investigación criminal que impliquen planificación y desarrollo de estrategias operativas, asignación de personal, recursos técnicos y procedimentales necesarios para combatir y prevenir toda clase de delitos, tales como seguimientos, obtención de información, capturas, actividades de vigilancia, inspecciones de escenas, realización de allanamientos y registros, requisas, retenes, infiltración y penetración de organizaciones criminales. 17 6. INVESTIGACIÓN CRIMINAL La investigación criminal es un sistema de análisis y recopilación de información proveniente de la escena del crimen, de las víctimas y los testigos, del estudio de documentos, y demás fuentes de prueba, cuya finalidad consiste en establecer la existencia de un delito, identificar a las víctimas, al sospechoso y probar su responsabilidad. 18 7. OBJETIVOS GENERALES DE LA INVESTIGACIÓN

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Casado Pérez, Ob.Cit. Pag.109 y 110.

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Fiscalía General de la República-P olicía Nacional Civil-Manual del Investigador Eficiente -Guía Práctica para Optimizar el trabajo del investigador Salvadoreño, Pag.8 16 D.E. No.33 del 21 de abril de 1994, publicado Diario Oficial No.85, Tomo No.323 del 9 de mayo de 1994. 17 Fiscalía General de la República-P olicía Nacional Civil-Manual del Investigador E ficiente Ob.Cit., Pag.8 18

Fiscalía General de la República-P olicía Nacional Ob.Cit., Pag.8

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 La defensa del interés social y la prevención y combate de la delincuencia, es decir la protección que el Estado le debe a sus asociados y a sí mismo, toda vez que con la comisión de un delito la afectada indirecta siempre es la sociedad.  La aplicación de la norma al caso particular (juzgamiento) 19 . 8. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA INVESTIGACIÓN  Establecer que se ha cometido un delito.  Identificar la víctima y el delincuente (autores, coautores o partícipes materiales, intelectuales o cómplices  su personalidad, antecedentes y condiciones de vida).  Localizar al delincuente y obtener la prueba de su responsabilidad.  Establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible y los motivos determinantes del mismo.  Circunstancias que agraven el hecho, así como las atenuantes, justificantes y eximentes de responsabilidad penal.  Determinar el monto de los perjuicios causados con la infracción20 . 9. CURSO DE ACCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN La investigación debe seguir un curso de acción que permita arribar a conclusiones acertadas, pasando por la recopilación de datos  lo que incluye un plan de recopilación, la evaluación, el tratamiento, análisis, hasta llegar a la comunicación de la información recopilada. El hecho de sujetar la investigación del delito a un plan de recopilación de recopilación de información, reviste suma importancia, porque además de que permite la realización de una investigación metodológica, nos indica los datos que se necesitan y por ende facilita la exclusión o desestimación de los datos innecesarios. Esto obviamente permite aumentar la eficacia de la investigación. A este proceso de recopilación le sigue la evaluación, proceso que se desarrolla mediante el sometimiento a una apreciación objetiva e independiente de los datos obtenidos, para atribuirles valor, lo que incluye la apreciación de la fuente de donde proceden, a fin de establecer si éstas son fiables o no. 19

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Fiscalía General de la República-P olicía Nacional Ob.Cit., Pag.9

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Para efectuar el tratamiento de los datos criminales relativos a personas, objetos, conductas, situaciones, se requiere concentrar y resumir lo esencial de los mismos, extrayendo de ellos la información que se considere útil. Para ello, el investigador debe interrogarse si los datos son claros, completos, lógicos, coherentes con el resto de la información, y si ameritan o no un examen más exhaustivo. Una etapa posterior es el análisis de los datos criminales y consiste en hacer acopio de todos los datos con valor recabados, dando una visión de conjunto de los mismos, a fin de redactar un informe donde se sometan a prueba las hipótesis que se formulen sobre la comisión del delito. La culminación de este proceso se produce con la comunicación, la cual se lleva a cabo mediante la distribución de información previamente analizada, de manera oportuna y por los procedimientos adecuados. Es exigible buena presentación del informe, oportunidad, y procedimientos adecuados. 10. DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACION Con esta denominación el Código Procesal Penal se refiere a las diligencias practicadas por la policía bajo la dirección funcional del fiscal. 21 Cuando la denuncia o querella sea presentada ante la policía, ésta actuará con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal penal (Pr.Pn.), concretamente en el libro segundo (procedimiento común), Titulo I ( instrucción), capitulo II (diligencias iniciales de investigación), informando de su recibo a la Fiscalía General de la República y al Juez de Paz, dentro de un plazo máximo de ocho horas. El Ar.244 reitera la obligación que estatuye el Art.234 Pr.Pn. de informar dentro del plazo máximo de ocho horas de todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicará una investigación inicial con dos propósitos:  Asegurar con urgencia los medios de convicción,  Evitar la fuga y ocultación de los sospechosos. En el cumplimiento de su trabajo la policía debe dar cumplimiento a las formalidades policiales, observando en lo posible las reglas previstas para la instrucción. Para tal efecto, bastará asentar un acta con la mayor claridad posible las diligencias útiles para la investigación, la cual será firmada por quien dirige la investigación, firmando en lo posible las personas que han participado en los actos y o que han proporcionado alguna información, inclusive el Defensor. Las atribuciones legales fundamentales de la PNC en lo relativo a la investigación del delito están contempladas en los artículos 239 a 244 Pr.Pn.

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Serrano Armando A ntonio, Rodríguez Delmer Edmundo, Campos Ventura, José David, Trejo Miguel Alberto, Manual de Derecho Procesal Penal, 1ra Edición 1998, impreso en Talleres Gráficos de la UCA, El Salvador, Pág. 606.

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La investigación preliminar es coordinada por el Juez de Paz, dirigida por el Fiscal y ejecutada por la policía. Es secreta: la policía adquiere la facultad de procesar directamente la escena del delito, Art.241 Pr. Pn. III. LAS GARANTIAS INDIVIDUALES 1. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE GARANTIA La Constitución de la República de El Salvador hace un simil en su Título II entre derechos y garantías fundamentales, para enfatizar la noción de protección hemos decidido emplear el término garantía individual 22, ya que la Carta Magna no suministra insumos para hacer una diferenciación certera e inequivoca de ambas nociones, efectuándose por tal motivo en la practica juridica un uso indistinto de tales términos, por lo que hemos de recurrir a la doctrina si queremos dilucidar algún rasgo distintivo. Algunos distinguen la noción de derecho como objeto protegido y la garantía como medio de protección, de ahí que los derechos son el objeto protegido por las garantías, siendo éstas los medios previstos por el sistema jurídico para asegurar la eficacia de aquellos. Esto último expresado en otras palabras significa que las garantías constituyen medios procesales.23 Pero si nos remitimos al Diccionario de la Real Academia Española, éste nos proporciona dos acepciones sobre “garantía” útiles para los efectos de este estudio. La acepción de garantía como cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad y como sinónimo de derecho, cuando se alude a las garantías constitucionales expresa que son los derechos que la Constitución de un Estado reconoce a todos los ciudadanos. En su sentido llano “garantía” significa la acción de asegurar, proteger, defender o salvaguardar. “Garantía” equivale “aseguramiento” o “afianzamiento”, pudiendo denotar también “protección”, “respaldo”. En el caso concreto del derecho público, rama en la que se ubica el derecho procesal penal, “garantía” adquiere una significación que denota diversos tipos de seguridades o protecciones a favor de los gobernados dentro de un estado de derecho. 24 Jellinek distingue “las garantías del derecho público” en garantías sociales, tales como la religión, las costumbres, las fuerzas culturales y, en general, los elementos diversos que se dan en la dinámica de la sociedad; garantías políticas, dentro de las que comprende la organización misma del Estado y el principio de división de poderes; y jurídicas que se traducen en los sistemas de fiscalización de los órganos estatales, de

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En el Título Segundo de la Constitución sobre “Los Derechos y Garant ías Fundamentales de la Persona Humana”, se han comprendido tres c apítulos, el primero de los cuales trata de los derechos individuales, el segundo de los derechos sociales, y el tercero de los derechos políticos. 23 Gonzalez Bonilla, Rodolfo Ernesto, Garantías del Debido Proceso, E nsayos Doctrinarios, Nuevo Código Procesal Penal, Unidad Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia, Pag.104. 24 Burgoa Ignacio, las Garantías Individuales, 26a. Edición, Editorial Porrúa S .A. México, 1994, Pag.162

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responsabilidad oficial, de jurisdicción y de los medios para hacer efectivas las normas de derecho objetivo. 25 En lo sustancial el autor mexicano Ignacio Burgoa acota que las garantías que con el título de “individuales” instituye la Constitución mexicana se refieren a todo sujeto que tenga o pueda tener el carácter de gobernado. Por lo que propone que el nombre garantías individuales se sustituya por garantías del gobernado. 26 El autor citado explica que “las garantías individuales” desde el punto de vista de la Ley Fundamental mexicana vigente implican lo que se ha entendido por “derechos del gobernado” frente al poder público. Luego condensa la noción de garantía individual, al consignar que se forma mediante la concurrencia de los siguientes elementos: a)Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos). b) Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado (objeto). c) Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo (objeto). d)Previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental (fuente). 27 El concepto que antecede es objetado, por cuanto unicamente hace alusión a las garantías entre gobernante y gobernado (relación de subordinación), no incluye las relaciones de coordinación que se verifican entre particulares, y también relaciones de subordinación entre particulares, esto último en vista que existen consorcios, sindicatos, asociaciones profesionales, partidos políticos, grandes empresas, capaces no solo de oponerse al poder del Estado sino también capaces de amenazar o atacar al individuo en sus derechos. Por otro lado, se cuestiona el concepto de garantía que formula Burgoa enfatiza solo el aspecto individual que es tan solo un aspecto de tales derechos.28 2. GARANTIAS QUE DEBEN RESPETARSE DURANTE LA INVESTIGACIÓN Un derecho que engloba varias garantías es el derecho al debido proceso legal 29, cuya observancia está en juego durante todo el proceso penal, incluyendo las primeras 25

Jellinek Jorge, Teoría General del Estado, citado por Ignacio B urgoa, Las Garant ías Individuales, Ob. Cit. Pag.163 26 Burgoa Ignacio, Ob. Cit.. Pag.177 27 Burgoa Ignacio, Ob.Cit. Pag.187 28 Gonzalez Bonilla, Rodolfo Ernesto, Garant ías del Debido Proceso, Ob. Cit., Pag.105 29

Este derec ho puede definirs e como el derecho a que sean res petados los procedimientos, garant ías y términos establecidos por la Constitución, los tratados internacionales y la ley secundaria dentro de un proceso que tiene por finalidad la protección de otros derechos como la

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diligencias de investigación que realiza la PNC bajo la coordinación de la Fiscalía. El manual de calificaciones sobre violaciones a los derechos humanos que emplea la PDDH incluye dentro del debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al hábeas corpus que protege la libertad y la integridad personal, a la presunción de inocencia, entre otros. Constituyen violaciones al derecho de defensa30 el negar la asistencia inmediata de un abogado libremente elegido o de un defensor público o uno de oficio; impedir que el abogado pueda comunicarse cuando sea necesario y de forma confidencial con su defendido; que el abogado; que el abogado defensor reciba las notificaciones con tardanza o no tenga acceso al expediente o las diligencias vinculadas al caso. También afecta este derecho las amenazas o represalias a los abogados defensores. El derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta en el proceso penal. 31 El derecho de defensa debe ser ejercido desde el primer acto de procedimiento en sentido lato, es decir, desde el mismo momento en que la imputación existe, por vaga e informal que ésta sea. Esto incluye las etapas “preprocesales” o policiales ; vedar durante estas etapas el ejercicio del derecho de defensa es claramente inconstitucional. 32 La violación del principio de presunción de inocencia consiste en tratar como culpable a un imputado hasta que no sea probada legalmente su culpabilidad...Hasta que no sea probada la culpabilidad de acuerdo con la ley, prevalece la presunción, particularmente en relación con el tratamiento de las personas acusadas y lo que se expresa acerca de ellas por la prensa. Este principio está consagrado en el Art. 4 del Código Procesal Penal, Art.XXVI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.33

libertad personal, la int egridad, la s eguridad y la propiedad. MA NUA L PARA LA CALIFICA CION DE VIOLACIONES A LOS DERE CHOS HUMA NOS, Ob. Cit. Pag. 215 30

Como una derivación del principio a la inviolabilidad de defensa, se ha entendido que a toda persona sometida a proceso debe acordársele la oportunidad de s er oída, de conocer los cargos en su contra y de present ar y producir pruebas a su favor. D. Carrió Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal hammurabi, Jos é Luis Depalma, Editor, Buenos Aires, República Argentina, marzo de 2000, Pag. 88 31

Binder Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Pag.153

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Alberto Binder, Ob. Cit., Pag.152 PNUD-PROCURADURÍA PARA LA DEFE NSA DE LOS DE RECHOS HUMA NOS, Manual para la Calificación de Violaciones a los Derechos Humanos, Pag.250 y 254 33

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De la vigencia del principio de presunción de inocencia se derivan cuatro consecuencias 34 : la carga de la prueba (que corresponde a quien acusa y no al que se defiende), la calidad de la prueba (no debe dejar lugar a duda razonable), la actitud del tribunal (el que no debe asumir la culpabilidad de antemano y no debe desarrollar una actitud hostil al acusado), la exclusión de consecuencias negativas antes de que se dicte sentencia definitiva (la prisión preventiva no debe ser la regla general, la autoridad no puede prejuzgar el resultado de un proceso ni hacerlo público, la autoridad no puede inferir la culpabilidad en un proceso suspendido). Cabe señalar el Derecho a ser informado de sus derechos y de los motivos de su detención y a ser informado sin demora de la acusación. Este derecho está reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14.3 a., Art.9.2) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8.2b, Art. 7.4) El derecho a ser informado de la acusación se ubica tanto entre la garantía a un juicio justo como entre las garantías a la libertad personal. En el derecho a la libertad personal se involucran dos garantías: a)el derecho a ser informado de las razones de la detención, y b)el derecho de la persona a ser notificado de cualquier acusación formulada contra ella. Durante la investigación del delito, se pueden cometer violaciones al derecho a la libertad personal, que según la tipología de la PDDH podrían ser: detención arbitraria, detención por falta de policía, falta de garantías procesales, detención por hechos no tipificados en la ley. Se pueden violentar la libertad personal, si agentes del Estado o personas particulares, practican detenciones, sin cumplir con los requisitos que se establecen para la Detenciones en flagrancia Art.288 Pr.Pn., detención por orden judicial o por la Fiscalía General de la República Art.289-A, Otros casos de aprehensión, Art.290 Pr.Pn. Además, se puede violentar el derecho ante la ley a la igualdad 35 y a la no discriminación, consagrado en el Art.3 de la Constitución, si los policías u otros agentes del Estado incurren en discriminación en el acceso a la justicia, por razones de nacionalidad, sexo, raza o religión, la edad u otras circunstancias al margen de la ley. Según la tipología que emplea la PDDH, durante una investigación se puede vulnerar el derecho de acceso a la justicia, violación consiste en omisiones de 34

Faúndez Ledesma, Héctor: Administración de Justicia y derecho int ernacional de los derechos humanos, citado por Felipe Villavic encio, El Derecho Penal de los Derechos Humanos, actualidad, revista jurídica año 2 no.1, 1997, Pag23, 35

La igualdad formal aún hoy se manifiesta como uno de los requisitos del Estado de Derecho, al suponer, más allá de la univers alidad, generalidad y abstracción de la ley, un limite al ejercicio del poder. Ello s e debe a que los poderes públicos no pueden ofrecer tratos de favor a personas o grupos, en relación al resto de sujetos que estén en análoga situación, de manera que atiendan arbitrariamente situaciones idénticas. Sánchez Barrillao Juan Francisco, Los Derechos Fundamentales en El Salvador, Publicación de la Cort e Suprema de Justicia, Revista Justicia de Paz No. 5, abril de 2000, Pags.21 y 22

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funcionarios o agentes del Estado (Policía, Fiscalía, Órgano Judicial y cualquier tipo de instituciones competentes) que son competentes para actuar y no lo hacen frente a una reclamación legal y legítima de una persona relativa a la protección de sus derechos y a la determinación de sus obligaciones. 36 También se puede violentar el derecho a la privacidad, mediante intervenciones telefónicas, cablegráficas o de correspondencia: indagaciones policiales injustificadas; registros ilegales de información. A su vez son bastantes susceptibles de ser vulnerados el DERECHO A LA SEGURIDAD que es susceptible de ser violado mediante coacciones o intimidaciones y allanamientos de morada. Otra garantía que debe respetarse es la inviolabilidad del domicilio  Art. IX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre concebida como una garantía más de la privacidad del individuo Art.17.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , supone la protección de un espacio físico en el que la persona pueda desarrollar habitualmente su vida privada fuera de injerencias externas  morada . Ello conlleva la extensión de este derecho más allá de lo tradicionalmente considerado como domicilio, afectando cualquier espacio en el que la persona, de manera permanente u ocasional, desarrolle efectivamente su actividad privada habitaciones de hotel, caravanas, despachos cerrados, etc. (así, art.174 Pr.Pn.) . 37 Con motivo de una investigación, tambien se puede afectar el derecho al honor y a la propia imagen. El honor entendido como el aprecio y la estima que una persona recibe en el seno de una comunidad de la que es parte, afectando de forma directa la dignidad de la persona, se halla regulado en el Art. 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 2 de la Constitución. Constituye un límite a la libertad de expresión del Art. 6 de la Constitución. Su violación puede acarrear responsabilidad patrimonial en concepto de daños y perjuicios por afectaciones arbitrarias al derecho al honor, de acuerdo al Art. 2 inciso tercero de la Constitución, y responsabilidad penal, si se configuran los delitos de injurias y calumnias y difamación, tipificados y sancionados en el Art. 177, 178 y 179 Pn. Como mencanismo de defensa frente a daños al honor, el Art. 6 de la Constitución prevé el derecho de rectificación. El derecho a la imagen se define como aquella obra de arte o figurativa o aquella fotografía que reproduce, de forma reconocible, los rasgos, facciones o la figura de una persona, derecho regulado en el art. 2 de la Constitución. El derecho al honor y a la propia imagen, se pueden vulnerar cuando se presentan a los medios de comunicaciónescrita o televisada a las personas a quienes se les atribuye la comisión de un delito. No debe pasarse por alto que el art. 243 numeral 5) Pr.Pn. establece como principio básico de actuación para los oficiales o agentes de la policía: “No presentar públicamente a los detenidos, en condiciones que menoscaben sus derechos fundamentales”. El derecho al honor y la propia imagen con frecuencia entran en colisión con el derecho a la la libertad de expresión e información, consagrados estos últimos en los art. 36

MANUAL PARA LA CALIFICA CIÓN DE VIOLA CIONES A LOS DERE CHOS HUMA NOS, Ob. Cit. Pag.265 37 Sánchez Barrillao Juan Francisco, Los Derechos Fundamentales en El Salvador, Pag. 58

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6 de la Constitución, 19.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Con respecto a la información que sobre la participación delictiva de personas detenidas o ausentes proporciona a los medios de comunicación la policía y la Fiscalía General de la República, esta información debe ser excepcional, en casos en que hayan pruebas fehacientes y concluyentes y procurándose la menor afectación posible a la dignidad humana de las víctimas e imputados, porque es usual que se capturen personas con ligeras sospechas de ser responsables de algún ilícito o por supuesto estado de peligrosidad, se hace un alarde de publicidad y luego son libertadas por falta de evidencias. Si el rol de informar sobre personas específicas vinculadas en actividades delictivas se ejerce con el debido respaldo en materia de evidencias y la divulgación coadyuve a la seguridad y al bien común, podría considerarse que tal actuación se adecúa a las atribuciones constitucionales que corresponden a la Policía y a la Fiscalía General de la República concernientes a garantizar la seguridad, el orden, el intés social y la legalidad en el seno de la sociedad, tal como se desprende de los artículos 159 incisos segundo y tercero, Art.193 numeral 1º. y 2º de la Constitución. Tomese en cuenta que la información es un componente esencial de la seguridad material y jurídica, porque permite prevenir o aminorar peligros o daños a los que la población pueda estar expuesta. El aserto que antecede tiene su soporte doctrinario en el principio de proporcionalidad que a su vez podemos ubicarlo en el Art.1 de la Constitución. Este precepto constitucional suministra el sistema de valores o el marco axiológico que informa al ordenamiento jurídico, el cual debe operar en aras de satisfacer la justicia, la seguridad y el bien común, grandes valores cuya concreción le compete procurar al Estado salvadoreño. En este contexto, el principio de proporcionalidad postula que el ejercicio de los derechos humanos puede restringirse o limitarse, en aras de satisfacer los valores en mención, lo cual se infiere del art.29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Este criterio rige para sustentar la detención provisional. IV. EL PAPEL FISCALIZADOR DE LA PDDH La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos debe tener presencia en la investigación del delito, dado que esta institución tiene atribuciones generales en lo tocante a la supervisión de la administración pública frente a las personas, vigilancia del respeto a los derechos humanos y de la situación de las personas privadas de libertad, y desde luego, la amplia atribución de investigar de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los derechos humanos, Art.194 ordinales 1º), 2º), 5º) de la Constitución. A fin de cumplir tan vasto cometido, la Constitución y la Ley de la PDDH le concede amplias facultades de investigación al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y sus delegados que incluyen: la potestad de interrogar autoridades, testigos y víctimas; de solicitar información a todas las autoridades civiles y militares; de citar a las autoridades, inclusive bajo apremio, visitar sin previo aviso cualquier instalación pública y cualquier instalación privada con autorización del juez competente o de la persona que la habita y exigir la entrega o exhibición de toda clase de documentos relacionados con el hecho investigado.

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Para desarrollar su trabajo, la PDDH cuenta con el Departamento de Investigaciones, cuyas atribuciones se hallan desarrolladas en los artículos 52 al 54 del Reglamento de Funciones del Sistema de Protección de los Derechos Humanos. Además, se cuenta con un MANUAL DE PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN 38 sobre Violaciones a la vida y a la integridad personal, que desarrolla el procedimiento que debe seguir el investigador de derechos humanos en lo tocante a ejecuciones arbitrarias o fallidas, torturas, tratos, crueles y degradantes. En tal Manual se detallan aspectos relativos a la verificación del investigador, en lo tocante a la inspección en el lugar de los hechos, debiendo tener claro que las autoridades policiales y la Fiscalía, como los miembros del Instituto de Medicina Legal deben emplear la metodología de investigación criminalística. Aquí se mencionan los pasos que debe verificar el investigador que realicen en una inspección en el lugar de los hechos, tales son: protección del lugar de los hechos; observación del lugar de los hechos; Colección de indicios; y verificación de la cadena de custodia de los indicios. Además, se desarrollan los pasos a seguir por el investigador de derechos humanos en casos de levantamiento de cadáveres, verificación de la investigación policial, para ello solicitará las primeras diligencias de investigación, verificación de la evidencia testimonial recabada por la policía, examen de la experticia balística, verificación del reconocimiento médico forense y de la autopsia. La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, no valora la prueba que se vierte en los procesos judiciales, pero verifica o supervisa que sea aportada en forma lícita tanto en su obtención, como en su incorporación al proceso, asimismo que en las resoluciones judiciales se valore de forma motivada y razonada tanto las pruebas de cargo y como de descargo. También puede verificar que no existan omisiones en la búsqueda, recopilación e incorporación de pruebas y a su vez verificar que exista un rol activo tanto en la recopilación de pruebas de cargo por parte del ente acusador, y de pruebas de descargo por parte del defensor. V. MEDIOS DE PRUEBA Antes de hacer una breve relación pormenorizada de los diferentes medios de prueba, conviene señalar los requisitos que estos medios deben satisfacer. En el sistema procesal penal, la prueba debe ser objetiva y legal. Ciertamente, la objetividad en contraposición a la simple subjetividad, estriba en que la evidencia debe provenir del mundo externo al proceso y no ser un simple producto del conocimiento privado del juez sin una concreción objetiva y su ingreso al proceso debe efectuarse de modo tal que el dato sea sujeto del control de las partes, para dar efectividad al principio de contradicción. Por otra parte, la legalidad consiste en que el medio de prueba debe estar previstos en la ley como elemento para la acreditación de un hecho objeto de un proceso judicial. La ilegalidad de los medios de prueba puede derivarse de dos factores: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso.

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PROCURA DURIA PARA LA DEFE NSA DE LOS DERE CHOS HUMANOS -PNUD, MANUA L DE PROCEDIMIENTO DE INVES TIGACION, Violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal, El Salvador, Centro América, Primera Edición, Mayo de 1996.

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1. INSPECCIÓN, Art.163 Pr. Pn. La inspección es el medio de prueba mediante el cual el Juez o la policía percibe directamente con sus sentidos, materialidades que pueden ser útiles para la averiguación de los hechos, dejando constancia de sus percepciones. 39 1.1. INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO, Art.164 Pr.Pn. A este elemento de prueba también se le ha llamado impropiamente inspección ocular 40 y se puede definir como el examen directo del lugar donde se ha cometido el delito, con objeto de poder apreciar y recoger todos los rastros y otros elementos dejados por su autor o autores. La finalidad de la inspección ocular es triple: (a) Comprobar la veracidad del hecho punible. (b) Identificar a quienes lo ejecutaron. (c)Obtener los indicios y pruebas que permitan reconstruir la verdad material. Se pueden detectar diversos elementos tales como: huellas pisadas, huellas dactilares, huellas neumáticos y llantas, huellas de balas, huellas de armas, huellas de vidrio, huellas de manchas. Las evidencias que se pueden obtener en la escena del delito se pueden catalogar en varias clases: Evidencias de carácter biológicas: manchas de sangre, saliva, esperma, pelo, piel, otros fluidos corporales, etc. Evidencias químicas: balística, explosivos, fuego, narcóticos, pintura, tierra, textiles, celulosa,etc. Evidencias lofoscópicas: Dactiloscopía, huellas de los dedos de las manos. Quiroscopía, huellas palmares de la palma de las manos. Pelmatoscopía, huellas plantares de la planta de los pies. Evidencias mecánicas: señales de herramientas en muebles, puertas, cajas, etc.; fragmentos de cristales, maderas, etc.; marcas o señales de neumáticos, pisadas, señales dejadas por arma blanca, entre otras. Hay cuatro fases fundamentales en sede policial, en las que debe garantizarse la autenticidad del elemento probatorio, a saber: a) Extracción o recolección de prueba;

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Serrano Armando Antonio, Rodríguez Delmer Edmundo, Campos Ventura José David y otro, Manual de Derecho P rocesal P enal, 1ra Edición 1998, Impreso en Talleres Gráficos de la UCA, Pags. 520 y 521. 40

La definición es impropia porque la vista no es el único sentido a poner en funcionamiento en su práctica, pudiendo jugar los otros cuat ro idéntico papel: la percepción de ruidos, de olores e incluso sabores son operaciones frecuentes en este acto. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos -ONUSAL, El Salvador, Guía sobre las normas y procedimientos de la Policía Nacional Civil, Junio de 1994, Pag.280

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b)preservación y empaque; c)Transporte y traslado; y d)La entrega adecuada del material decomisado. 41 En cuanto al embalaje de las evidencias, todos los recipientes, depósitos, sobres de papel, plásticos, deben mostrar en la superficie externa una etiqueta con información escrita indeleble sobre el contenido. 42 La recolección debe hacerse con cuidado, utilizando para ello guantes y pinzas para evitar la contaminación de las evidencias. El empaque o embalaje requiere también tomar en cuenta una serie de requisitos para su adecuada conservación. La inspección debe reunir ciertos requisitos para que sea útil y fiable. En efecto, debe ser precisa, en tanto que cualquier detalle por insignificante que parezca debe ser estudiado; minuciosa, en el sentido que se debe realizar una amplia y detallada recopilación de información de tanto de la víctima como del lugar del hecho; inmediata, a fin de evitar la destrucción, o alteración de las huellas, señales o indicios de la comisión del delito; sin formas preconcebidas, puesto que si bien se aplican métodos, técnicas y procedimientos, las hipótesis que se construyan deben ser confirmadas o descartadas, mediante el cotejo con los hechos y no al revés. 1.2 INSPECCIÓN CORPORAL, Art.167 Pr.Pn. El Juez puede solicitar el examen corporal de otra persona, cuidando que se respete su dignidad y su salud. Si el Juez lo estima necesario puede solicitar el auxilio de peritos. Para el caso, un ginecólogo para un examen de órganos genitales en caso de investigación de un delito de violación. 43 Cuando se trate de una inspección corporal, mediante la extracción de humores de la persona del imputado (sangre, saliva, semen, tejidos) Art.167 Pr.Pn. u otras, el Fiscal deberá solicitar autorización judicial. Para ello, deberá contarse con el auxilio de peritos. 44 De conformidad al 164 Pr.Pn. deberá levantarse un acta de inspección, en la que conste:

41

Fiscalía General de la República-El Salvador-Nociones Generales sobre la labor de los Fiscales en el nuevo Proc eso Penal, Pag.66 42 Fiscalía General de la República-P olicía Nacional Civil-El Salvador. Manual del Investigador Eficiente, Ob. Cit., Pag.29 43

Trejo Miguel A.,Serrano Armando A., Rodríguez, Delmer E Manual de Derecho Procesal Penal, Ob. Cit. Pag.521. 44

Si la inspección es corporal dentro de una investigación criminal o invade la intimidad (inspección sobre el cuerpo del imput ado), es necesario que exista al menos una presunción de existencia de element os o indicios de prueba. Ante tales circunstancias, el o la agente policial a través del Fiscal deberá obtener la autorización del Juez, mediante el mecanismo de actos irreproducibles o definitivos o anticipo de prueba, Art. 270 Pr.Pn,(Procedimientos policiales y Ley Procesal Penal, Ob. Cit. Pág. 69).

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 Lugar y fecha de la inspección Nombre y apellidos de las personas que asistieron a las diligencias  Huellas  Estado de las cosas.  Demás efectos materiales del delito  La descripción detallada de rastros. La recolección de los elementos probatorios útiles  La identificación de los comparecientes al acto.  Firma de los involucrados e identificación o individualización de los mismos. El acta debe ser levantada por el investigador que tenga a su cargo la diligencia y que esté presente en la escena del delito. 1.3 IDENTIFICACION Y TRASLADO DE CADÁVERES, Art.168 Pr.Pn. Primero se efectúa la investigación superficial, constatando la ubicación del cuerpo, su ubicación junto con una descripción del lugar donde se encuentra el cadáver. Con estos datos se toma en cuenta si la muerte ocurrió en ese lugar o en otro sitio. De esta forma se puede dar cuenta si por ejemplo, la persona se conducía a pie, a caballo o en vehículo. Con la observación superficial se recaba, en un primer momento, indicaciones para poder fijar la causa de la muerte, sino también el lugar y momento en que ocurrió. En caso de muerte súbita, violenta o sospechosa, se practicará el reconocimiento corporal del cadáver, anotándose lo siguiente: Descripción de la situación o posición del cuerpo;  Descripción de la naturaleza de las lesiones o heridas. - Se debe procurar la identificación del fallecido. Posteriormente debe trasladarse el cuerpo al Instituto de Medicina Legal, a fin de que se le practique la autopsia (169 Pr. Pn.) o identificación final. 2.

RECONSTRUCCION DEL HECHO, Art. 170 Pr.Pn.

Consiste en la reproducción artificial o imitativa de un hecho, en las circunstancias en que se afirmó o se presume ocurrió, con el objeto de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. 45 3.REGISTRO, Art.173 Pr.Pn.

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Trejo Miguel A.,Serrano Armando A., Rodríguez, Delmer E. En defensa del nuevo proceso penal salvadoreño, Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial, El Salvador, 1994

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Es el acto de investigación de un sitio o lugar, ordenada por el Juez, porque existen motivos para presumir que en ese lugar existen cosas relacionadas con el hecho o que allí puede efectuarse la detención del imputado, o de alguna persona evadida o sospechosa. 3.1 PREVENCIÓN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE MORADA, Art.174 Pr.Pn. Allanamiento es la penetración por parte de la policía, y por regla general previa orden judicial, con el propósito de efectuar un registro. La diligencia tiene como propósito la búsqueda de las consas relacionadas con el hecho punible, o la búsqueda del imputado o persona sospechosa de haber cometido un delito. 3.2 HORAS DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO, Art.176 Pr.Pn. Los registros y allanamientos se podrán practicar las 24 horas del día, con orden judicial.

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3.3 ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL De conformidad al Art.177 Pr.Pn. el allanamiento sin orden judicial procede en los siguientes casos:  En persecución actual de un delincuente;  Cuando se oigan voces dentro de una casa o local que anuncien estarse cometiendo un delito o cuando se pida auxilio;  En los casos de incendio, explosión, inundación u otro estrago con amenaza de la vida y propiedad. Por otra parte, el Art. 20 Cn. estatuye que la morada es inviolable, salvo cuando concurren los siguientes presupuestos:  Consentimiento de la persona que la habita;  Mandato judicial;  Flagrante delito;  Peligro inminente de su perpetración,  Grave riesgo de las personas. La violación de este derecho según el inciso segundo del Art.20 de la Constitución dará lugar a reclamar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. 3.4 REQUISA PERSONAL, Art.178 Es el registro que puede hacerse en el cuerpo de una persona, con fines investigativos y cuando hay motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o lleva adheridas al cuerpo cosas relacionadas con el delito. La diligencia debe hacerse de modo cuidadoso sin afectar la salud o el pudor de la persona requisada. 46

Esta disposición es producto de la reforma promulgada por decreto legislativo número 428 de fecha 24 de septiembre de 1998, publicada en el Diario Oficial No.198, Tomo 341, del 23 de noviembre de 1998. Originalmente esta disposición fue redactada: “Los registros, con o sin allanamiento, se practicará entre las seis y las dieciocho horas”

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En todo caso, deberá : levantar un acta al terminar la requisa, la que deberá contener:  Lugar, y fecha e individualización de los actuantes.  Resumen de lo acontecido.  Las firmas de: el policía que práctico la requisa y el requisado. Si el requisado no quiere firmar se dejará constancia en el acta. La falta de firma del abogado defensor (si estuvo presente) no invalida el acta. 3.5 REGISTRO DE VEHÍCULOS, MUEBLES Y COMPARTIMIENTOS CERRADOS, Art.178-A. El registro detallado de los vehículos debe planearse tan cuidadosamente y realizarse en forma tan sistemática como los registros llevados a cabo en escenas de crímenes interiores y al aire libre. En los casos de ataque y fuga debe examinarse la parte exterior del vehículo. El investigador debe 2cerciorarse si existen zonas rotas o dañadas, percatándose de la presencia de cabellos, polvo, huellas digitales. El registro al interior de un vehículo comienza solamente una vez la parte exterior del mismo haya sido registrada en busca de huellas digitales, y una vez que dichas huellas hayan sido transferidas y registradas. Se tomarán fotografías según los requerimientos. 47 4. SECUESTRO, Arts.180-184 Pr.Pn. Es la orden del Judicial de recoger y conservar las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a comiso y aquellas que puedan servir como medios de prueba. Expresado en otros términos, el secuestro significa recolectar y guardar todo tipo de evidencia que permita el esclarecimiento de un delito. En casos urgentes el secuestro puede ser ordenado por la policía o por el Fiscal directamente, en cuyo caso deberá comunicar de inmediato al juez para que ratifique la medida ordenada. 5. TESTIGOS, 185-194 Pr.Pn. Testigo es toda persona natural que en una u otra forma se ha enterado o percibido directamente de hechos relacionados con objetos o personas vinculados a un delito, y de cuyas consecuencias no tiene vinculación alguna. 48 47

Fiscalía General de la República-P olicía Nacional Civil-Manual del Investigador E ficiente -Ob. Cit., Pags.24 y 25. 48 Perito y testigo están unidos por un vínc ulo común: ambos son órganos de prueba, ambos son personas deponentes. La diferencia entre ellos está en un elemento externo: el testigo se refiere a cosas comunes, que generalmente pueden ser apreciadas y narradas por cu alquier persona; el

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Dentro del cuadro de las pruebas es la que más utiliza y más aprovecha el proceso penal, pues el testimonio es el modo más adecuado para recordar y reconstruir los acontecimientos humanos, es la prueba en la cual la investigación judicial se desenvuelve con mayor energía. Su importancia no puede menospreciarse, ya que, en general las manifestaciones de la delincuencia están muy lejos de prestarse siempre a ser determinadas por medio de pruebas preconstituidas; además, debe advertirse que en el proceso penal, a diferencia de lo que ocurre en otros procesos, la averiguación de la verdad no puede adelantarse de modo exclusivo entre del ámbito de criterios puramente formales (confesiones, juramentos, documentos escritos, etc.)49 La forma de interrogar al testigo podría llevar a la formación de una prueba ilícita, ya que no deberán hacerle preguntas sugestivas, ni capciosas, ni podrá emplearse coacción o engaño, promesa ni artificio para obligarlo o inducirlo a declarar en determinada forma. 50 Al entrevistar a los testigos, se deben Art.241.Dicha acta debe contener:

resumir los

resultados en un acta,

-Identificación plena de personas o comparecientes en el acto. -La filiación personal del o los testigos -Su residencia -Su lugar de trabajo -Descripción objetiva de los hechos. En vista que en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal no establece un requisito o procedimiento para la identificación de los testigos que carece de documento de identidad, un sector de la jurisprudencia nacional ha resuelto esa situación, recurriendo a una interpretación sistemática de la ley; y en ese sentido hace alusión, al Art.32 numeral 5 de la Ley del Notariado, dado que este artículo se refiere a los testigos de conocimiento, no exigiéndose requisitos ni formalidades más que un simple conocimiento de la persona. (Sentencia del 04/11/99, TS. Soyapango) 51 Manifestamos que este criterio no es uniforme, porque un criterio juris prudencial atribuido a un Juzgado de Menores, discrepa de la posición que antecede, al afirmarse perito informa sobre cosas para cuyo conocimient o es necesario un caudal de nociones técnicas, una cultura particular y determinada experiencia. Por lo que se puede decir, como regla, que el testimonio se caracteriza por ser cognición e información de c osas corrientes, y la pericia es de cosas técnicas...De la difrencia entre testigo y perito resulta que el primero no es fungible y el segundo si: si una persona asiste sola a un acontecimiento, ella será la única que pueda declarar sobre el mismo; si hace falta un análisis químico, pueden hacerlo muchos químicos. FLORIAN EUGENIO, ELEMENTOS DE DE RECHO P ROCESAL PENA L, Traducción y refencias al Derecho Español por L. Priet o Castro, Profesor de la Unidad de Zaragoza, Bosch-Casa Editorial, Pag. 366. 49 Florián Eugenio, De las Pruebas Penales, Tomo II, Reimpresión de la tercera edición, Editorial Temis Bogatá-Colombia 1990, Pag.71. 50 Fiscalía General de la República, Nociones Generales sobre la labor del Fiscal en el nuevo Proceso Penal, 51 Cent ro de Jurisprudencia, Corte Suprema de Justicia, Líneas y Criterios Jurisprudenciasles de los Tribunales de Sentencia y Juzgados de Menores Año 1999, Pag.61.

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que el testigo no puede declarar en la audiencia al no portar documento alguno de identidad con el que pueda identificarse, ya que toda prueba que se introduz ca debe recibirse de manera legal, esto es, que cumplan con los requisitos de Ley, y en este caso el legislador exige que la prueba testimonial debe recibirse previa identificación del declarante, con documento de identidad que indique la ley. Base legal: Arts.89, 90 de la Ley del Menor Infractor, 191 del Código Procesal Penal. (Sentencia 24/11/99, J.2º. M San Salvador) 52 6. PERITOS, Arts.195-210 Pr.Pn. Peritos son los conocedores de una materia, ciencia, arte o técnica y como tales, capaces para emitir un dictamen certero sobre el punto o cuestión que en sus respectivos casos se somete a su conocimiento.El dictamen pericial comprende análisis químicos, avalúos, estado de contabilidades o cuentas, cuestiones relativas a artes, lo mismo que de mecánica, electrónica, balística, etc. 53 Se considera como objeto especial del examen pericial el estado psíquico del individuo anormal por causas patológicas. Se llama entonces pericia psiquiátrica. 54 La policía y los Fiscales generalmente recurren a dos entidades para la practica de peritajes: el Instituto de Medicina Legal y el Laboratorio de Investigación Científica del Delito. Los objetos de estudio de los peritajes 55, pueden ser: 1°)Los sujetos activos o pasivos del delito; 2°) Los hechos en sí con sus fenómenos de producción; 3°)Las manifestaciones materiales; 4°)La relación o registros testimoniales sobre cosas, personas, acontecimientos o fenómenos; 5°)Todas aquellas huellas, vestigios, señales, objetos o indicios relacionados con el caso concreto. Cabe recordar que el indicio constituye el objeto de estudio de la criminalística, con el fin de aprobar o desaprobar cualquier objeto cuestionado de un hecho cuya veracidad se está investigando.

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Centro de Jurisprudencia, Ob.Cit., Pag.118 Arrieta Gallegos, Manuel, EL P ROCESO PENA L EN P RIMERA INS TANCIA 2a.Edición, Editorial Taurus, San Salvador, El Salvador, Pags.232 y 233. 53

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FLORIA N EUGE NIO, ELEMENTOS DE DERE CHO PROCESAL PENA L, Traducción y referencias al Derecho Español por L.Prieto Castro, Profesor de la Unidad de Zaragoza, Bosc hCasa Editorial.

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7. CAREOS Y RECONOCIMIENTOS, Arts.211 al 220 Pr.Pn. Careos y reconocimientos artículos 211al 220 la ley da a entender que deben darse en presencia del Juez de Paz o de instrucción. Ello se desprende del mismo articulo 211 Pr. Pn., el cual estatuye el Juez o Tribunal podrá ordenar el reconoc imiento de una persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto. Al respecto la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en que la robustez de este medio de prueba, radica en que ésta se practique en el momento oportuno en el que el imputado no ha sido expuesto al público, lo que le confiere la calidad de irreproducible y por lo tanto se debe practicar como anticipo de prueba, para garantizar los derechos del imputado (Sentencia del 19/III/99, TS. Chalatenango) 56 7.1 RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFIA, Art.215 Pr.Pn. Es una modalidad subsidiaria del reconocimiento de personas y consiste en que la imagen que el reconociente confronta con la adquirida antes del acto, no es obtenida mediante la observación directa de la persona a reconocer, sino por medio de fotografía. Este tipo de reconocimiento sólo opera cuando el individuo a identificar no pueda ser sometido personalmente al reconocimiento, como cuando se halle prófugo, se ignore su paradero o domicilio, o habiéndolo localizado no esté en condiciones de concurrir. 57 Un requisito ineludible para la practica de este medio de prueba es que el imputado se encuentre ausente. Este medio sustituye a la rueda de detenidos, especialmente al careo, que infunde coacción y miedo a posibles represalias. Es frecuencuente que los detenidos que saben que van a ser observados, modifiquen sus rasgos más peculiares, o añadan elementos de confusión de modo que no se parecen al aspecto que ofrecían cuando delinquieron. 58 8. CONFESIÓN DEL IMPUTADO, Arts.221-222 Pr.Pn. A fin de obtener validamente la confesión extrajudicial de un imputado se deben respetar garantías consignadas en los artículos 222, 87 y 242 Pr.Pn. Para el caso, no puede obtenerse una confesión extrajudicial violentando el derecho del imputado de abstenerse de declarar 59 o el derecho a no ser sometido a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, Art.87- 5-7 Pr.Pn. 55

MONTIEL SOSA, JUVENTINO, 1994, MANUA L DE CRIMINALIS TICA 3, Editorial Limusa S. A. de C.V., Grupo Noriega, hecho en México, Pag.28 56 Líneas y criterios Jurisprudenciales de los Tribunales de Sentencia, Ob.Cit. Pag.78 57

Trejo Miguel A.,Serrano Armando A., Rodríguez, Delmer E. En defensa del nuevo proceso penal salvadoreño, Ob. Cit. Pag.168 58 Antón Barrera Francisco y otro, Policía Científica Volumen I, 3ª. Edición, Valencia 1998, Pag.722

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Hay que asegurarle al imputado que no se hará ninguna diligencia, ya que si el imputado no cuenta con un defensor desde el podrían declararse nulas las diligencias de actuación, de conformidad al Art.224 Ord.4)Pr.Pn. Se deberá facilitarle al abogado defensor todas y cada una de las diligencias instruidas contra el imputado, ya sea nombrado con un defensor ya sea nombrado por el o por la Procuraduría General de la República. Al defensor le compete: Entrevistarse en forma reservada con el detenido antes de que rinda cualquier declaración (Art.242 Pr.Pn.) Presenciar la declaración del imputado en la Policía (Art.242 Pr.Pn.). Pedir que se practique reconocimiento médico a efecto de constatar sino ha sido coaccionado física o moralmente desde el momento de su detención. 8.1 DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL DEL IMPUTADO60 Es la primera versión de los hechos que hace el imputado ante autoridad policial (Esta debe ser estrictamente voluntaria). El agente policial debe tener presente: que la ley le faculta para dirigir preguntas al imputado, siempre y cuando estén referidas a su defensa técnica. 61 Estando presente el defensor, el agente policial puede formular otro tipo de preguntas. Pero para hacerlo debe cumplir con lo siguiente: El o la agente policial debe solicitar al imputado el nombre del Abogado que lo representará 59

Forma o moment o en que puede operar el silencio, en cuanto a la forma esta puede ser total o parcial. El silencio total se produce cuando el imputado se niega a declarar o simplemente a contestar el conjunt o de interrogantes que se le plantean. También se produce cuando frente a todo cuestionamiento se limita a negar los hechos y/o a afirmar su inocencia. El silencio parcial se produce cuando el imput ado se niega a responder det erminados cuestionamientos referidos a los aspectos de la imputación. Por ej: 259 P r. Pn. En cuanto al momento el silencio, puede mantenerse a lo largo de todo el proceso y, en todas sus fases (ante la policía, la fiscalía, el juez de paz, el tribunal instructor y/ o el tribunal de sentencia). 60

Policía Nacional Civil, Procedimientos policiales y Ley Procesal Penal, Cuaderno Autoformativo, Pag.44. 61

La defensa t écnica es la ejercida por un letrado en derecho, quien debe mantener presencia formal y real durante el transcurs o del proceso, en cons onancia con lo que dispone el Art.10 del Código Procesal Penal que establece que “todo imputado gozará del derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado, desde el momento de la detención o desde que tenga la calidad de imput ado hasta el fin de la ejecución de la sentencia”.

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El o la agente policial deberá permitirle al imputado una entrevista previa con su defensor. Advertirle al imputado que su declaración es absolutamente voluntaria. El agente o la agente policial deberá garantizar al imputado que en el curso del interrogatorio esté presente, el defensor designado por el imputado, o cuya designación haya aceptado. No instigará o tolerará ningún acto de tortura, tormento u otros tratos crueles inhumanos o degradantes. 62

VI. ESTUDIO DE CASOS 1.MASACRE EN EL CANTÓN LAS ISLETAS Un ejemplo de encubrimiento imputable a policías se pone de manifiesto en la masacre de cuatro personas en el Cantón Las Isletas, departamento de La Paz, caso en el que el Juez Segundo de lo Penal de Zacatecoluca decretó la detención provisional del Subcomisionado MANUEL O., Jefe de la Delegación de la PNC en el Departamento de La Paz, y el Subinspector JAIME C. el primero por el delito de FALSO TESTIMONIO y el segundo por los delitos de FAVORECIMIENTO A LA EVASIÓN y ENCUBRIMIENTO PERSONAL de los imputados en la masacre. LA PRENSA GRÁFICA, 25 DE JUNIO DE 1997, A LA JUSTICIA DOS OFICIALES DE LA PNC, Pag. 7 2. FABRICACIÓN DE PRUEBAS EN EL CASO COMANDARI

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TORTURA: Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o de c oaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público y otra pers ona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. (Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos -P NUD, Manual de Calificación a violaciones de los Derechos Humanos Pag. 85) El Art. 297 del Código Penal establec e el delito de TORTURA, haciéndose constar en el tipo penal sancionándose t anto la acción, como la omisión en que incurre el que teniendo la facultad de evitar o impedir la tortura no lo hiciere. TRATOS O P ENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES: Todo acto realizado por agentes del Estado u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, destinado a producir en una persona, más que el dolor físico, sentimiento de miedo, angustia, inferioridad, humillación, envilecimiento o doblegar su resistencia física o moral.(P rocuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos -P NUD, Manual de Calificaciones a violaciones, Ob. Cit. Pag.86)

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Merece mención el caso de NELSON COMANDARI sobre fabricación de pruebas, hecho del cual los involucrados fueron absueltos, pero ello no impide que el caso arroje serias dudas sobre la transparencia de las investigaciones policiales y la eficacia del control fiscal. A este respecto, el Juez de Sentencia, JOSE LUIS GIAMATEI, declaró inocentes a cinco policías que habían sido acusados de fabricación de pruebas en el caso NELSON COMANDARI. La Fiscalía acusó a la policía de colocar intencionalmente un fusil AK-47 y una bolsa con drogas a NELSON COMANDARI, en julio de 1996. Del delito se sindicaba al Subcomisionado Mauricio A. y otros agentes. LA PRENSA GRÁFICA, Policías inocentes de fraude procesal, Pag.12, 12 de diciembre de 1998. 3. HOMICIDIO DE LA NIÑA KATIA MIRANDA A raíz del expediente SS-3552-99 que tramitó la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, se dictó resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil. En tal resolución se señala a la Fiscal Karla Barquero y a los agentes Luis Barrera Trejo, José Simeón Gámez Mejía de la Policía Nacional Civil de y al Subcomisionado Godofredo Miranda, Subjefe de la División de Investigación Criminal de la Corporación Policial, como responsables de la violación al derecho humano a un debido proceso administrativo, por violación al principio de eficacia procesal, cometidos en la investigación de los delitos de violación y homicidio perpetrados contra la niña Katia Miranda. Tal crimen ocurrió la madrugada del 4 de abril de 1999 en un inmueble situado en las cercanías de un inmueble situado en la Playa Costa del Sol, departamento de La Paz . En los considerandos de la resolución se establece que la Fiscal y los agentes de la policía incumplieron con su deber legal, desarrollado en los artículos 164 Pr.Pn. relativo a la inspección y el Art.171 Pr.Pn. referente a ordenar operaciones técnicas y científicas convenientes. Ocurre que luego de encontrarse el cuerpo de la niña, se presumió que ésta se había ahogado, por lo que, los referidos agentes se limitaron únicamente a custodiar el cadáver y permitieron que la escena del crimen se continuara contaminando. Según las técnicas policiales de investigación, en los casos de muerte, cuando el hecho ocurre en lugares abiertos, los agentes encargados de realizar la inspección ocular, como primera medida, deben verificar el lugar donde se encuentra el cadáver, luego acordonar el área, proteger la escena y recabar la información posible sobre el hecho. Sin embargo, en el presente caso, los agentes policiales, de hecho descartaron que la muerte de la menor hubieren ocurrido en circunstancias violentas y obviaron el procedimiento antes descrito. Se responsabiliza a la Fiscal por haber demorado aproximadamente tres horas y media para llegar a la escena del crimen y ordenar la práctica de las diligencias de investigación (reconocimiento médico y levantamiento del cadáver, inspección ocular, etc.) Se señala que la actuación fiscal es negligente porque no ordenó la protección de la escena del crimen y no solicitó el apoyo del Laboratorio de Investigación Científica del Delito. (PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, Informe de Labores junio 2000-mayo 2001, Pags. 151 a 163)

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4. VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD Y LIBERTAD EN PERJUICIO DE MENOR DE EDAD Celso Deodany Oliva, de diecisiete años de edad, fue detenido a las 10:00 horas del día diecisiete de agosto de 1994 por miembros de la Policía Nacional Civil de San Vicente, con el objeto de interrogarlo acerca de lugares donde operan grupos de secuestradores. El menor de edad en la denuncia adujo que policías lo forzaron a declarar bajo amenaza de aplicarle choques eléctricos. Agregó el ofendido que lo acusaban de abastecer de comida a secuestradores. En resolución de fecha 6 de octubre de 1994, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humano dio por establecida la violación al derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal por parte de miembros de la Policía Nacional Civil, precisando que si bien el Ord.5° del Art.138 Pr. Pn.(ahora Art.241 numeral 6) Pr. Pn. vigente) estatuye dentro de las obligaciones y facultades de los órganos auxiliares , la facultad de proceder a interrogatorios, recibir declaraciones de ofendidos, vecinos de lugar y testigos de importancia para la investigación del delito, tal atribución debe ejercerse con estricto respeto a la dignidad humana, sin recurrir a detenciones ilegales ni co acciones. Un jurídico de la PDDH constató que la detención de Celso Deodany no figuraba en el Registro de Personas Detenidas que se lleva en esa guarnición policial. El joven en mención fue liberado al concluir el interrogatorio, aproximadamente a las trece horas del día de su detención, procedimiento del cual no se dio parte a los jefes superiores. El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, señaló que la detención del menor Celso Deodany Oliva ERA A TODAS LUCES ILEGAL fue capturado por presuntamente conocer donde operan grupos de secuestradores, sin que tal conocimiento en sí mismo constituyera infracción penal y sin que existiera por ende , orden de detención judicial o administrativa en su contra o citatorio de tribunal competente para que compareciera a declarar en calidad de testigo. (PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, RESOLUCIONES JULIO 1994FEBRERO1995, Pag.148 y 149) 5. ASESINATO DE MONSEÑOR ROMERO La Policía se hizo presente en la Capilla del Hospital de la Divina Providencia para realizar un recorrido de reconocimiento del lugar y para tomar las primeras fotos sólo nueve días después de los hechos. Además, la policía no recolectó indicios materiales del crimen en el lugar. A pesar de que el homicidio tuvo lugar durante una misa, en presencia de cientos de personas, la Policía no realizó ningún esfuerzo para identificar a los testigos y obtener sus declaraciones. La necropsia confirma que el proyectil que ocasionó la muerte era calibre 22, sin llegar a conclusiones más precisas. Sin embargo, esta determinación nunca fue agregada al expediente. Tampoco se agregaron al expediente las placas radiográficas del tórax. Finalmente, el Director General de la Policía Nacional afirmó que era imposible la determinación del calibre.

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Alegan también que el 7 de mayo de 1980, menos de dos meses después del asesinato, se efectuó un allanamiento en una finca en la que se detuvo a doce militares y doce civiles, quienes fueron acusados de conspiración para derrocar al gobierno por medio de un golpe de Estado. Entre los detenidos se encontraba el Mayor Roberto D'Aubuisson. En dicho allanamiento se secuestró documentación aparentemente relacionada con la ejecución de Monseñor Romero que, sin embargo, no fue remitida al Juez a cargo de la investigación. (EXTRACTOS DEL INFORME DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS N° 37/00 CASO 11.481 MONSEÑOR OSCAR ARNULFO ROMERO Y GALDAMEZ, EL SALVADOR, 13 de abril de 2000) 6. CASACIÓN 45-96 EN PROCESO POR POSESION Y TENENCIA DE DROGAS En el presente caso la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, pronunció sentencia de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la que se casa la sentencia condenatoria contra varios imputados, proveída por el Juez Primero de lo Penal de Soyapango, por cuanto el acta de registro en el que se acredita el decomiso de la droga estaba viciada, ya que las firmas de los testigos del registro son falsas, dado que no coinciden con las puestas en sus declaraciones judiciales. Tal falsedad se acreditó con la respectiva experticia grafotécnica. La Sala de lo Penal declaró nulo todo lo actuado a partir del auto de elevación a plenario y ordenó al Juez de Instancia pronunciar auto de sobreseimiento provisional. El motivo invocado por los peticionarios en el recurso de casación es el que se origina de haberse apreciado inadecuadamente la prueba de la delincuencia, cuando tal apreciación errónea obedezca a infracción a las reglas de la sana crítica. Establece la Sala que pertenece al examen de casación determinar si la apreciación de los elementos probatorios vulnera alguna de las normas de la sana crítica, tales son las de la lógica, la experiencia y la psicología. La Sala sostuvo que el análisis global de la prueba como imperativo de sana crítica, exigido por el Art. 488 Pr.Pn. (ahora derogado), y al cual hace referencia el impugnante, significa la obligación de establecer el valor que corresponde a cada medio probatorio en relación con los otros medios de prueba existentes en el proceso, basando sobre ese análisis la parte motivacional de la sentencia; ya que ésta es una unidad lógico jurídica en la que no es factible sustentar razonamientos incongruentes, como ha sucedido en el caso de mérito al estimarse válidos los testimonios de agentes policiales, pese a que han actuado fraudulentamente. (Centro de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Revista de Derecho Penal, Enero 1996-Julio 1997 No.1, San Salvador, Pags.217 a 230). 7. LA DETENCIÓN DEL DIPUTADO ORLANDO AREVALO La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH) responsabilizó a la Policía Nacional Civil de violentar el fuero y los derechos del diputado Orlando Arévalo al detenerlo el 13 de febrero de 2002, por instigar al desorden público durante un paro al transporte.

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El Art.238 de la Constitución, base de la resolución de la Procuraduría, señala : “Los diputados no podrán ser juzgados por delitos graves que cometan desde el día de su elección hasta el fin de período para el que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declare previamente que hay lugar a formación de causa conforme al procedimiento establecido”. La detención realizada por la PNC al diputado constituye un acto que restringió ilegalmente su derecho humano a la libertad ambulatoria, cuya detención representa una afectación en perjuicio del libre ejercicio de las funciones parlamentarias. La institución policial sobrepasó también la autoridad de la Fiscalía General de la República, la cual, por tener la responsabilidad de la dirección funcional en la investigación, debió fiscalizar el proceso. Y se agrega que la PNC no tiene competencia para emprender autónomamente actos de investigación, simplemente debe colaborar con la investigación del delito realizada por la Fiscalía. (El Diario de Hoy, Procuradora señala PNC por violar derechos de diputado, Martes 12 de marzo de 2002, Pag.3) 8. HABEAS CORPUS 5-98, SENTENCIA DEFINITIVA En el proceso constitucional de habeas corpus, la Sala de lo Constitucional pronunció sentencia definitiva el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, a favor de dos jóvenes señoritas contra providencias del Juez Octavo de lo Penal de San Salvador, por el proceso penal que contra ellas se instruía por el delito de posesión y tenencia de drogas, tenemos un ejemplo de tratos crueles y degradantes contra la dignidad de los imputados. Sucedió que agentes de la Policía Nacional Civil allanaron con la debida orden judicial la casa de las imputadas, y una vez en la vivienda ordenaron el registro de la misma, así como en la humanidad de las señoritas investigadas. Pero en el examen del proceso penal, la Sala de lo Constitucional advirtió hechos que se convertían en graves violaciones a los derechos de las indiciadas, tales como la provocación de confesión, lo cual generaba una abierta e injustificable violación a la presunción, a los derechos del juicio previo y debido proceso legal, al derecho de libertad, derecho de audiencia, derecho de defensa y principalmente el Art. 12 incisos 2° y 3° Cn.,entre lo cuales se garantiza a la persona detenida el derecho a no ser obligada a declarar, con lo cual también se regula que las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de una persona carecen de valor; por otra parte se declaró violación a la dignidad de las referidas personas, por habérseles practicado un registro policial en que una mujer policía las hizo desnudarse pero a la vista de policías del sexo masculino. Por todo esto se decretó la libertad de las favorecidas. (Dr. Mario Antonio Solano Ramírez, ¿Qué es una Constitución?, Sección de Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia, noviembre de 2000, Pags.170,171 y 172) VII. DELITOS QUE SE PUEDEN COMETER CON OCASIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Simulación de delitos, Art.304; Falso testimonio Art.305, Fraude procesal Art.306,Soborno Art.307, Encubrimiento Art.308, atentados relativos a la libertad de religión Art.297, Tortura Art.297, Atentados relativos al derecho de igualdad Art.292, Privación de libertad por funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad

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pública Art..290, Registros y pesquisas ilegales Art.299,Allanamiento sin autorización legal Art.300; Violación de correspondencia Art.301, Interferencia e intervención de las comunicaciones telefónicas Art.302. Todas disposiciones del Código Penal.

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JOAQUIN RIVERA LARIOS

La investigaci贸n del delito y el respeto a las garant铆as individuales

PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

SAN SALVADOR, EL SALVADOR, C.A. ABRIL DE 2002 32


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