sentencia zulia

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fecha 07 de Noviembre de 2011, este Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la demandante, mediante auto lo admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. El Tribunal por auto fecha 14 de noviembre de 2011, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia hasta que no constara en autos la respuesta del oficio librado N° 576-2011, asimismo, se acordó dictar la sentencia para dentro de los 5 días siguientes al recibo de la información solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 19/12/11fue recibido por este tribunal la respuesta solicitada según oficio N° 576-2011.Resumidas así las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones. MOTIVA En fecha 20 de octubre de 2011, quedó citado legalmente el ciudadano JOSE LEONARDO NAVEA MONTIEL, y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar, que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, asimismo, debió promover pruebas en la oportunidad fijada


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