sentencia

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Exp. Nro.1.143-06. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. PARTE ACTORA: Salvatore Valvo Sessa, Venezolano, mayor de edad, Divorciado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.458.621, domiciliado en la población de Monay del Municipio Pampán del Estado Trujillo. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Adela Matos Palomares, Alys Méndez Rivero, Karina del Valle Graterol Matos y Luis Gerardo Mujica Terán, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros.56.461, 25.412, 117.476 y 117.475 respectivamente. PARTE DEMANDADA: Wilmer Ramón Gallardo Avendaño, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.498.487, domiciliado en Valera, Estado Trujillo. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Máximo Rangel Paredes, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro.46.740. MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. El Tribunal por auto de fecha 24 de Marzo de 2006, admite la demanda presentada por la Abogada Adela Matos Palomares, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Salvatore Valvo Sessa, en contra del ciudadano Wilmer Ramón Gallardo


Avendaño, por Resolución de Contrato de Arrendamiento; se ordena la citación del mencionado demandado, librando la correspondiente compulsa, para que comparezca el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. (Folios 1 al 16). En fecha 17 de Marzo de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora diligenció asociando en poder que le fue conferido por el demandante Salvatore Valvo Sessa, a los Abogados Karina del Valle Graterol Matos y Luis Gerardo Mujica Terán, consignando a los autos copia fotostática a los autos del original presentado ad efectum videndi.(Folios 17 al 20) En fecha 22 de Marzo de 2006, la parte actora diligenció solicitando que se comisione al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, para la citación del demandado.(Folio 21)

El Tribunal por auto de fecha 24 de Marzo de 2006, conforme a lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reforma por contrario imperio el auto de admisión de la demanda en cuanto a la orden de comparecencia de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, en cuanto el término de distancia se refiere de un (1) día. Se libró exhorto de citación al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, para la practica de la citación del demandado.(Folios 22 al 24) En fecha 10 de Abril de 2006, fue recibido el exhorto de citación del Tribunal comisionado al efecto, debidamente firmada la citación por el demandado de autos.(Folios 25 al 32) En fecha 18 de Abril de 2006, la parte demandada consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda con recaudos anexos.(Folios 33 al 39) En fecha 24 de Abril de 2006, la parte actora diligencia desistiendo del presente procedimiento, solicitando la devolución de los documentos originales consignados en el libelo de la demanda.(Folio 40) El Tribunal por auto de fecha 26 de Abril de 2006, y en virtud al desistimiento propuesto por la parte actora, acuerda notificar a la parte demandada, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga en relación al dicho desistimiento.(Folios 41 y 42) En fecha 26 de Abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando boleta de notificación del demandado de autos, debidamente firmada por éste.(Folios 43 y 44) En fecha 03 de Mayo de 2006, la parte actora diligenció solicitando al Tribunal la Homologación del desistimiento.(folio 45) Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace de la forma siguiente: PRIMERO


De los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente: Alegó que: “…Mi representado tiene suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano WILMER RAMÓN GALLARDO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.498.487, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, sobre un inmueble ubicado en la esquina de la calle San Benito con Calle Principal de Monay, Parroquia La Paz, jurisdicción del Municipio Autónomo Pampán del Estado Trujillo, cuyos linderos y

medidas son los siguientes: FRENTE: Carretera trasandina, hoy calle principal de Monay. FONDO: Alinderado con inmueble que es o fue propiedad de Edmundo Rodríguez. LADO DERECHO: Inmueble que es o fue propiedad de Maximina Materano. LADO IZQUIERDO: Vía pública, Calle San Benito, según se desprende de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el día 03 de Marzo de año 2000, inserto bajo el N° 18, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, el cual acompaño en copia simple marcado con la Letra “B”…” Alega. “…El mencionado contrato se ha venido prorrogando por períodos de igual duración, tal como lo establece la Cláusula Tercera, y en los actuales momentos, el arrendatario, está gozando de la Prórroga Legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se puede evidenciar de notificación extrajudicialmente realizada por la Notario Público de Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 26 de Enero de 2006, la cual acompaño en copia simple marcada con la letra “C”. Es más al arrendatario se le hizo Oferta de Venta en la fecha SEIS DE diciembre del 2005 (la cual firmó por vía privada) (anexo marcado con LETRA D) esperando el arrendador el tiempo reglamentario para que respondiera y no lo hizo…Nuevamente, por vía privada, se le envía comunicación en fecha NUEVE DE ENERO DEL DOS MIL SEIS (ANEXO MARCADO CON LETRA E) debido a su falta de respuesta y tampoco la respondió. Es el caso, ciudadano Juez, que pese a la prorroga, el arrendatario ha incurrido en un incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento, cláusulas que son ley entre las partes. En efecto, el mencionado contrato en su cláusula segunda establece lo siguiente: “…La falta de pago de dos mensualidades vencidas consecutivas, dará el derecho a que “EL ARRENDADOR” solicite la inmediata desocupación del inmueble y a considerar rescindido el presente contrato. Ahora bien, ciudadano juez, el mencionado arrendatario ha


incumplido la cláusula contractual anteriormente transcrita en virtud de que ha pesar de las infructuosas gestiones de cobro realizadas, no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de noviembre (Fecha 01 al 30) y diciembre (01 al 31) del año dos mil cinco (2005) por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000) cada uno y que es el precio del canon estipulado por las partes al presente.(Anexo marcado LETRA E)…” “…Por las razones anteriormente expuestas, es que acudo a su competente autoridad y noble oficio, por instrucciones precisas de mi mandante, anteriormente identificado, a demandar, como formalmente lo hago por este escrito, al ciudadano WILMER RAMÓN GALLARDO AVENDAÑO, anteriormente identificado, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplir la cláusula segunda del referido contrato planamente señalado, así como por incurrir en lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo entrega del inmueble plenamente identificado, libre de personas y objetos…” “…De conformidad con los artículos 29, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en bolívares TRES MILLONES (Bs.3.000.000). Por último, solicito que la presente demanda sea admitida conforme al PROCEDIMIENTO BREVE establecido en el artículo 811 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarando la misma CON LUGAR en la definitiva…” SEGUNDO: De los hechos alegados por el demandado WILMER RAMÓN GALLARDO AVENDAÑO, a través de su Apoderado Judicial, Abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES, en su escrito de Contestación a la demanda, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente: Alega: “…estando hoy en el término para Contestar la Demanda intentada en mi contra por el ciudadano SALVATORE

VALVO SESSA, también plenamente identificado en autos, tengo a bien Contestar en los siguientes términos: CAPÍTULO UNO: Rechazo, niego y contradigo la infundada demanda presentada por el demandante, ya que es incierto que a mi defendido se le ofreció en venta el inmueble que aquí se litiga pues en ningún momento se firmó documento privado alguno por su parte y la copia simple que


acompaño con el libelo la desconozco en todas y cada una de sus partes.- Igualmente impugno la supuesta notificación, pues la misma no fue firmada por mi defendido.Impugno a todo evento el Documento que acompañó la parte demandante con la Letra “E”, en todas y cada una de sus partes y muy especialmente la firma que aparece en el mismo por ser falsa la misma.- CAPITULO II: FALAZ ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA: Es totalmente incierto que se adeude cánones de los meses de Noviembre y Diciembre del 2005, pues los mismos fueron cancelados y cuyos recibos opongo en este acto y acompaño marcados con las Letras “B” y “C”, para demostrar la solvencia de mi defendido.- Igualmente informo que los restantes cánones han sido depositados en este Tribunal mediante consignaciones mensuales según Expediente de Consignaciones Inmobiliarios, cuyo Número es 40…” TERCERO: Planteada la controversia en la cual la parte actora solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento, sobre el local comercial de su propiedad, fundamentado en la falta de pago de dos mensualidades vencidas consecutivas, por cuanto no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de Noviembre (Fechas 01 al 30) y Diciembre (Fecha 01 al 31) del año 2005, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), cada uno, que es el precio del canon estipulado por las partes, alegando, que el contrato se ha venido prorrogando por períodos de igual duración y que en los actuales momentos el Arrendatario está gozando de la prórroga legal establecida en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por otro lado, la parte demandada alega en su escrito de contestación que es incierto que se le haya ofrecido en venta el inmueble que aquí se litiga pues en ningún momento se firmó documento privado por su parte y la copia simple que se acompañó con el libelo la desconoce en todas y cada una de sus partes, así mismo impugnó la supuesta notificación

debido a que ésta no está firmada por él; además alegó, que es totalmente incierto que se adeuden cánones de arrendamientos de los meses de Noviembre y Diciembre del 2005, los cuales fueron cancelados y cuyos recibos opone marcados con las letras “B” y “C” para demostrar su solvencia, informando al Tribunal que los restantes cánones han sido depositados en este Tribunal mediante expediente de consignaciones Nro.40. En base a estos planteamientos el Tribunal procede a sentenciar la presente causa de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes. Sin embargo, como punto previo debe pronunciarse acerca del Desistimiento del procedimiento planteado por la Apoderada Judicial del demandante de autos:


PUNTO PREVIO: La parte actora en diligencia que cursa al folio 40, fechada 24 de Abril de 2006, actuando en representación del ciudadano Salvatore Valvo Sessa, manifiesta, que por causas ajenas a su voluntad y conforme a derecho desiste del presente procedimiento por cuanto su representado así lo indica. El Tribunal por auto de fecha 26 de Abril de 2006, inserto al folio 41, acuerda notificar a la parte contraria a los fines de que manifieste lo que a bien tenga en relación al desistimiento en mención. En la misma fecha 26 de Abril de 2006, cursante a los folios 43 y 44, cursa diligencia del Alguacil en la cual consigna boleta de notificación del representante de la parte actora, Abogado Máximo Rangel Paredes, debidamente firmada por éste. En fecha 03 de Mayo de 2006, inserta al folio 45, el Coapoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luis Gerardo Mujica Terán, diligenció solicitando al Tribunal que en virtud de que la parte demandada no acudió a informar al Tribunal que quería continuar con el proceso, le generó con su actuación una aceptación o consentimiento tácito del desistimiento, por lo que de conformidad con los Artículos 265 y 263 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva decretar la homologación del prenombrado desistimiento. Observa el Tribunal, que el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 265 establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuase después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” De la revisión del expediente se constata, que la contestación a la demanda en el presente juicio, se verificó en fecha 18 de Abril de 2006, (folios 33 al 34 y anexos), y no fue sino hasta el día 24 de Abril de 2006, cuando la Coapoderada Judicial de la parte actora desistió del procedimiento. El Tribunal en tal virtud observa, que si bien es cierto al folio 43 cursa boleta de notificación suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y en el curso del procedimiento no existe ninguna otra actuación de la parte demandada, es criterio de quien juzga, que esta falta de actuación no se puede entender como una aceptación o consentimiento tácito del desistimiento por cuanto nuestro Código de Procedimiento Civil, nada prevé al respecto, lo que sí establece es que el desistimiento del

procedimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, en otras palabras, para que tenga validez el desistimiento, debe consentir expresamente la parte contraria, por lo que en tal sentido, resulta a todas luces improcedente Homologar el mencionado desistimiento en virtud de la falta de consentimiento de la parte contraria, Y Así Se Decide. Pruebas de la Parte Actora y su Valoración:


-La parte actora acompañó con su libelo de demanda en original instrumento de Notificación extrajudicial cursante a los folios 3 al 8. A dicho instrumento el Tribunal le niega valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por el Notificado, Y Así se Declara. -Igualmente acompañó a su escrito libelar fotostato de una fotografía marcada con la letra “A”, cursante al folio 9, a la cual el Tribunal le niega todo valor probatorio por cuanto se trata de un fotostato, y por otro lado nada se prueba con la misma, Y Así Se Decide. -De la misma manera acompañó a su escrito libelar dos (2) instrumentos privados marcados con las letras “D” y “E”, cursante a los folios 13 y 14, referidos el primero, en copia fotostática y el segundo en original, el marcado con la letra “D”, el Tribunal le niega todo valor probatorio por cuanto se trata de instrumento privado y el mismo debe presentarse en original, por otra parte, dicho instrumento fue desconocido en todas y cada una de sus partes por el demandado en su oportunidad legal. El marcado con la letra “E”, si bien se trata de un documento privado el mismo se encuentra suscrito con una firma en original y dos firmas en fotostato, siendo dicho instrumento impugnado a todo evento por la parte demandada en todas y cada una de sus partes y muy especialmente la firma que aparece por ser falsa la misma, y no habiendo la parte accionante logrado demostrar la autenticidad de la firma por ningún medio de prueba el Tribunal lo desecha y le niega todo valor probatorio, Y Así Se Establece. -Acompañó en su libelo de demanda copia fotostática de instrumentos privados insertos al folio 15, marcado con la letra “E 1” referentes a dos (2) recibos sin número, señalados por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), cada uno, el Tribunal le niega todo valor probatorio a éstos, por cuanto los mismos han debido presentarte en originales. En cuanto a la copia fotostática de la cédula de identidad, con esta nada se prueba y nada aporta al proceso, Y Así Se Decide. Pruebas de la Parte Demandada y su Valoración: La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, acompañó dos (2) instrumentos privados marcados con las letras “C” y “B”, cursante a los folios 34 y 39, del presente expediente, referidos a recibos por concepto de canon de arrendamiento de un

local comercial, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), cada uno, el signado con la letra “C” de fecha 30-11-2005, y el signado con la letra “B” de fecha 31-12-2005, ambos debidamente suscritos, los cuales fueron opuestos a la parte demandante para demostrar la solvencia en el pago


de los cánones de arrendamiento reclamados. Dichos instrumentos el Tribunal les otorga pleno valor probatorio y con éstos se demuestra el pago de los dos (2) meses reclamados a través de la presente acción en virtud de que la parte contraria no manifestó formalmente si los desconoce o los niega dentro de su oportunidad legal y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento, en tal virtud el Tribunal tiene por reconocido estos instrumentos otorgándoseles pleno valor probatorio, Y Así Se Decide. El Tribunal observa, que la parte actora se contradice al manifestar, que en los actuales momentos el Arrendatario está gozando de la prórroga legal establecida en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al mismo tiempo demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, creando a entender del Tribunal una dicotomía en sus planteamientos. CUARTO: El Tribunal en virtud de que la parte actora no logró demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, y por otro lado, habiendo logrado la parte demandada probar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales es imperioso para el Tribunal declarar sin lugar como en efecto se declara la presente acción, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. D I S P O S I T I V A: Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados por mandato de los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la presente Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano: Salvatore Valvo Sessa, Venezolano, mayor de edad, Divorciado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.458.621, domiciliado en la población de Monay del Municipio Pampán del Estado Trujillo, representado por los Abogados Adela Matos Palomares, Alys Méndez Rivero, Karina del Valle Graterol Matos y Luis Gerardo Mujica Terán, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros.56.461, 25.412, 117.476 y 117.475 respectivamente; Contra: Wilmer

Ramón Gallardo Avendaño, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.498.487, domiciliado en Valera, Estado


Trujillo, representado por el Abogado Máximo Rangel Paredes, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro.46.740. Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso. Y Así Se Decide. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. (2006). Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación. EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 3:00 de la tarde. LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY


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