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República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez Circunscripción Judicial del Estado Zulia 201° y 152° Expediente N° 2300-10 Demandante: EXIS MARIANELA MENDEZ. Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Mara del Estado Zulia, C. I. N° V- 11.067.501. Demandado: JOSE LEONARDO NAVEA MONTIEL Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Mara del Estado Zulia, C. I. N° V- 14.135.833. Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION -I-


- NARRATIVA Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara ante este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2010, la ciudadana EXIS MARIANELA MENDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA ORTEGA, en representación de su hijo LEONARDO DAVID NAVEA, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano JOSE LEONARDO NAVEA MONTIEL. Alega que de la relación que sostuvo con el ciudadano JOSE LEONARDO NAVEA MONTIEL, nació un hijo que lleva por nombre LEONARDO DAVID NAVEA MENDEZ, que desde que inició la relación con el padre de su hijo vivieron en casa de la mamá del progenitor, lo que provocó que el padre de su hijo se desentendiera de las necesidades que tiene con el niño, en la actualidad la ciudadana EXIS MARIANELA MENDEZ vive en casa de su madre ya que el ciudadano JOSE LEONARDO NAVEA MONTIEL, le exigió que se marchara de su casa, y no cuenta con empleo desde que vive en casa de su madre, el progenitor de su hijo trabaja como empleado de la empresa CANTV, percibiendo un salario de 1700.00BS aproximadamente. Solicito ante este tribunal demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JOSE LEONARDO NAVEA MONTIEL. FUNDAMENTO DE DERECHO Fundamentó la presente solicitud en los artículos 30, 54, 365, 366 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Junto con el escrito acompaño escrito de solicitud de medidas de embargo preventivo. El Tribunal admitió la demanda en fecha 13 de Octubre del 2010, y ordenó emplazar al obligado ciudadano JOSE LEONARDO NAVEA MONTIEL para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.En fecha, 29 de Octubre de 2010, la ciudadana EXIS MARIANELA MENDEZ otorgó poder apud acta a la abogada AURA ORTEGA. En fecha, 16 de diciembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico N° 30, especializada en la materia. En fecha 20 de octubre de 2011, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación firmada por el ciudadano JOSE LEONARDO NAVEA MONTIEL. En fecha 26 de Octubre de 2011, oportunidad legal para realizar la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no pudo realizarse en virtud de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. Estando el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso del mismo. Y en En


fecha 07 de Noviembre de 2011, este Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la demandante, mediante auto lo admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. El Tribunal por auto fecha 14 de noviembre de 2011, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia hasta que no constara en autos la respuesta del oficio librado N° 576-2011, asimismo, se acordó dictar la sentencia para dentro de los 5 días siguientes al recibo de la información solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 19/12/11fue recibido por este tribunal la respuesta solicitada según oficio N° 576-2011.Resumidas así las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones. MOTIVA En fecha 20 de octubre de 2011, quedó citado legalmente el ciudadano JOSE LEONARDO NAVEA MONTIEL, y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar, que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, asimismo, debió promover pruebas en la oportunidad fijada


para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem. Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal. El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….” La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).


En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado: “...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”. ...Omissis... “...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio. Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”. Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadano JOSE LEONARDO NAVEA MONTIEL habiendo sido citado por este Juzgado (folios 9 y 10), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de


solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN prevista en los artículos 364 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño LEONARDO DAVID NAVEA MENDEZ inserta en el Libro de Registro Civil para Nacimientos que lleva La Inspectoría General de Registro Civiles, Unidad Hospitalaria Hospital I, San Rafael de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, identificada como el acta N° 543, a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vínculo materno filial existente entre la ciudadana EXIS MARIANELA MENDEZ, con el niño LEONARDO DAVID NAVEA MENDEZ, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado JOSE LEONARDO NAVEA con el referido niño, en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Al folio 16, aparece comunicación sin número, recibida por este juzgado en fecha 19 de diciembre de 2011, proveniente de la Coordinación Atención Gestión Humana de la empresa CANTV, en la cual informa que el demandado de autos, percibe los siguientes ingresos: 1°) por sueldo básico mensual Bs. 2431,92; 120 días de Utilidades, a razón del salario básico mensual; 48 días de bono vacacional, a razón del salario básico mensual; igualmente, previa consignación de requisitos se le otorga el beneficio de útiles escolares, pago de guardería, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. Asimismo, se le deducen de sus ingresos la siguiente cantidad: de 428.41. A dicha prueba, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil por ser respuesta del oficio 576-2011, y hace considerar a esta sentenciadora que el demandado se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas,


señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones. La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil. Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte 33,33% de su salario para su hijo, y a el le corresponderá el 66.66 por ciento. Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores; por lo cual prudencialmente este Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a sus menores hijos en la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales que el mismo perciba luego de hechas las deducciones de ley.


Ahora bien, no habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO. Y Así se decide. - III - DISPOSITIVA Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana EXIS MARIANELA MENDEZ en contra del ciudadano JOSE LEONARDO NAVEA MONTIEL, y a favor del niño LEONARDO NAVEA MENDEZ. En consecuencia, tomando en cuenta el salario devengado por el progenitor, y como en las actas se encuentra plenamente comprobada la capacidad económica del demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades deL niño de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, se fija: 1) como obligación de manutención mensual la cantidad que corresponda al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del salario que actualmente devenga el obligado de autos, que asciende luego de las deducciones de ley a la cantidad aproximada de Bs. 2.000,00 lo que significa que la cantidad obligada a pasar por el ciudadano JOSE LEONARDO NAVEA MONTIEL, por concepto de manutención es de QUINIENTOS BOLIVARES CON (Bs. 500,00) mensuales. Para el momento en que le sea incrementado su salario, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2) Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente Al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), lo que deberá descontar de la cantidad que por concepto de aguinaldos ó bonificación de fin de año perciba cada año, como Trabajador de la empresa CANTV, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones. 3) Para cubrir los gastos propios de la época escolar cuando el niño LEONARDO NAVEA MENDEZ este en edad para ello, se le retendrá al ciudadano JOSE LEONARDO NAVEA MONTIEL, adicional a la obligación de manutención, la cantidad equivalente AL QUINCE POR CIENTO (15 %) de lo que perciba por concepto de bono vacacional. Además se ordena retener al obligado el cien por cien (100%) de lo que recibe por útiles escolares y guardería a favor del niño LEONARDO NAVEA MENDEZ, el cual deberá ser entregado por parte de la empresa CANTV. 4) Se ordena incluir al niño LEONARDO NAVEA MENDEZ, en el Seguro de Hospitalización y Cirugía que ofrece la empresa a sus trabajadores. 2) Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos y beneficios que perciba el demandado de autos como trabajador de la empresa CANTV. A fin de garantizar las pensiones futuras a


favor del niño antes mencionado, se ordena retener de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y de cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano JOSE LEONARDO NAVEA MONTIEL, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador de dicha empresa, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutenciones futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención anterior, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretadas en el juicio en fecha 13 de octubre de 2010. Ofíciese en tal sentido. No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. LA JUEZ, Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA, Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 01, siendo las 1.30 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 4. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente. LA SECRETARIA, Exp. N° 2.300-10. JTC/bl.


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