Revista Spes Nº35 2013

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REVISTA SPES– VIOLENCIA Y GENERO| NÚMERO 35

Frente a esto, el Estado en su rol de protector del bien común, de árbitro ante las inequidades sociales y obligado por los tratados internacionales a progresar en la búsqueda efectiva de satisfacer los derechos humanos fundamentales, se ve compelido a actuar e intervenir positivamente. 2. Breve diagnóstico y algunas causas históricas en el conurbano. Desde el punto de vista del desarrollo urbano histórico de las grandes ciudades, antes de las regulaciones de uso del suelo ahora existentes, se han producido procesos de subdivisión de extensiones rurales en loteos urbanos, que no siempre respondieron al crecimiento planificado de la ciudad, que respete un ordenamiento territorial predeterminado con claros principios urbanísticos, ni mucho menos a la real demanda habitacional, sino que en la mayoría de los casos fueron fruto únicamente de la especulación inmobiliaria privada sin reglas. Esta situación produjo que numerosos parcelamientos o loteos hayan quedado desconectados del tejido urbano preexistente, sin la debida provisión de infraestructura de servicios públicos. Va de suyo que tales inmuebles, por estas causas no fueron habitados, que ni siquiera fueron cercados, ni produjeron mejoras, en definitiva, predios sobre los que jamás se ejerció su efectiva posesión. Otros amplios sectores del territorio parcelado sin reglas, hoy son semipoblados que no lograrán a corto plazo, una densificación adecuada que haga sustentable la provisión de infraestructura de servicios públicos, encontrándose mechados de parcelas abandonadas. Esta circunstancia ha generado la aparición de una de las más graves problemáticas jurídicas y sociales de los últimos años en relación al hábitat, evidenciada desde finales de la década del ochenta, y padecida en la época actual, que es la existencia de gran cantidad de lotes de terreno urbanos abandonados por sus dueños “baldíos históricos” de larga data, principalmente en las periferias de las grandes ciudades.

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proyecto de modificación y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, en tratamiento en el congreso. El instituto de la pérdida del dominio por el abandono del inmueble (art. 2607 del C.C.) complementa distintos aspectos de límites al derecho de propiedad de nuestro ordenamiento legal que emergen del principio de función social de la propiedad privada, enmarcado en el paradigma normativo actual de los “Derechos Humanos Fundamentales”. En ello se enmarca el art. 2513 del C.C. cuando fija como inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, y “...usarla y gozarla conforme ejercicio regular,” criterio reafirmado por el art. 2514 del mismo cuerpo legal, en íntima vinculación con el principio de abuso del derecho radicado en el art. 1071 por la ley 17.711, tomando todos como principio rector la función social de la propiedad privada. También la doctrina jurídica (Machado) entiende que los bienes vacantes son aquellos que han pertenecido a otros siguiendo a Demolombe- en donde existe un desamparo de la cosa, manifestándose de manera directa o indirecta en el abandono del dominio, por conductas omisivas. La ley castiga la incuria, el abandono, la ociosidad de uno, por constituir una valla al progreso de la comunidad y, por el contrario, premia y estimula la diligencia, la actividad de quien poseyendo un inmueble remueve obstáculos al progreso de la comunidad e incorpora riquezas (de José Levitán "Prescripción adquisitiva de Dominio) El abandono de inmuebles debe entonces considerarse como la omisión de los actos jurídicos y fácticos que hacen al “regular ejercicio de la propiedad” sostenidos durante un determinado período de tiempo. De este modo, el abandono configura por omisión un abuso del derecho de propiedad, y la sanción jurídica es la pérdida del dominio contemplada específicamente en el art. 2607 del C.C. 4. Presunciones- la prueba diabólica:

3. Contexto jurídico límite a la propiedad privada. Resulta necesario fortalecer con doctrina jurídica, el existente instituto jurídico de la “pérdida del dominio por abandono” contemplado en el artículo 2607 del Código Civil, conjugándolo con el concepto de “dominio eminente del estado” regulado en el art. 2342 inc 3º del mismo cuerpo legal, y con el art. 2513 del C.C. cuando fija como inherente a la propiedad el derecho de “...usarla y gozarla conforme ejercicio regular,”. Con ello se busca atacar directamente la causa del problema. Sendos institutos jurídicos resultan propios de la tradición jurídica adoptada por nuestra legislación, y se mantienen en el

El abandono, como conjunto de hechos negativos u omisiones durante determinados períodos de tiempo, no es una expresa manifestación de voluntad, sino que justamente es el desinterés sobre la cosa, manifestado en la falta de actos posesorios, o por otros hechos especiales que lo constituyen en abandono calificado: “incumplimiento de cargas y obligaciones fiscales, no pago de tasas municipales, silencio ante el requerimiento explícito del estado (art. 919 C.C.) no oposición a actos posesorios por parte de terceros, entre otros conforme Dr. Alberto G. Spota, L.L. 1953 T.I. Enero Marzo, pg. 227/233. A ello podemos sumar el incumplimiento de las obligaciones de higiene y sanidad ambiental, de seguridad, como la construcción de cercos y veredas en los predios urbanos, la


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