Revistacontractus

Page 1

Derecho Romano

C C ON O NTT R R A A CT C TU USS REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1


EDITORIAL La publicación de esta revista, nos dá la oportunidad de hacerle entrega a nuestros preciados lectores, de un interesante y por demás valioso material de investigación, de difusión de conceptos jurídicos y enfoques personales de los integrantes de nuestra revista Contractus. A través de sus páginas, haremos un recorrido por la historia sobre la evolución de la contratación romana y resaltaremos de una manera comprensible; la noción y conceptualización de los contratos y sus modalidades; colocaremos a disposición de nuestros lectores novedosos trabajos y análisis, basados en las consultas a reconocidos y diversos autores e investigadores, con especial interés científico. En cuanto al contenido de sus secciones, insertamos y presentamos como primer punto un sugestivo y novedoso estudio referido a el Contrato, su definición, la teoría general de los contratos romanos; los elementos esenciales de validez de los contratos; como segundo punto a tratar, damos cabida a un interesante análisis sobre el Consentimiento, su objeto, sus causas, la base legal de los contratos y los elementos naturales y accidentales de los contratos; en el tercer punto, insertamos una interesante aportación en cuanto a la clasificación de los Contratos, los Contratos nominados, los Contratos verbis, sus características, sus clases, los Contratos literis; los contratos solo consensu y consensuales. Damos publicidad a un tema palpitante y de gran relevancia, acerca de La Compra-venta, el Arrendamiento, sus clases, sus elementos, la extinción de los Contratos de arrendamiento, su base legal; como quinto punto, suministramos un especial y novedoso análisis concerniente al tema de la Sociedad, sus requisitos, causas de extinción de la sociedad, el Mandato, sus requisitos, las obligaciones de las partes, la extinción del mandato, los Contratos Re o Reales, el Mutuo, sus requisitos, sus efectos, el Comodato, sus requisitos, sus efectos, la Prenda, sus efectos, su extinción, el Depósito, los Depósitos especiales, sus efectos. Un tema


por lo demás igualmente, de particular interés es el concerniente al punto número seis, el cual trata acerca de los Contratos innominados, la Condictio y las diferencias entre los tipos de contratos. En fin como puede apreciarse; estamos haciendo entrega de una variada e interesante compilación de material científico, novedoso, de calidad; siendo exigentes y esmerándonos para que los trabajos insertados, cumplan con los estándares de una publicación científica como la nuestra. Nuestras expresivas gracias a cada uno de nuestros integrantes; que con esfuerzo, voluntad y compromiso hicimos posible esta publicación; a todos aquellos que trabajaron arduamente en las labores de edición y montaje; así como a ustedes apreciados lectores que siguen y seguirán interesados en el acontecer de nuestra revista.


El Contrato El Consentimiento Clasificación de los Contratos Contrato Innominado. La Condictio Compraventa Arrendamiento La Sociedad

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

01 05 09 14 18 20 22


El Mandato Contratos Re o Reales El Mutuo El Comodato La Prenda El Depósito

30 35 37 43 48 52

58

63

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1


El Contrato

E

s un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa

determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.

Contrato: Del latín contractus. Significa contraer, estrechar, unir y pactar. Concepto de Contrato: "El contrato es una convención por la cual una o muchas personas se obligan, para con una o muchas otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa"

Doctrinariamente, ha sido definido

situación de estar ligadas las partes por

como un negocio jurídico bilateral o

un vínculo jurídico que crea derechos

multilateral, porque intervienen dos o

y obligaciones. No se refiere al acto

más personas (a diferencia de los actos

jurídico mediante el cual las partes

jurídicos unilaterales en que interviene

contraen dichos derechos, sino a lo

una sola persona), y que tiene por

contratado (contractus, lo contraído),

finalidad crear derechos y obligaciones

la relación jurídica que ha quedado

(a diferencia de otros actos jurídicos

indisolublemente constituida mediante

que están destinados a modificar o

la convención generadora.

extinguir

derechos

y

Las

partes

en

un

obligaciones, como las

contrato son personas

convenciones).

físicas o jurídicas.

También se denomina contrato el documento que

recoge

las

condiciones de dicho acto jurídico.

El

contrato,

general,

tiene

en una

connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los

En el Derecho romano clásico, a su

negocios jurídicos. La función del

vez, el contrato se refiere a la concreta

contrato es originar efectos jurídicos.

Yeny C. Zambrano C. Cédula: V-14.819.427 Expediente: CJP-153-00115V

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 1


Teoría general de los contratos romanos La teoría general del contrato podemos definirla, como el conjunto

sistematizado

de

T

odo ello explicando las reglas genéricas para el contrato en general como acto jurídico y las específicas en relación a

conocimientos que explican qué

cada tipo de contrato en particular.

es el contrato; cómo funciona,

Normalmente muchos aspectos estudiados por

se desenvuelve, se genera, se

la teoría general del contrato son abordados

transmite,

dentro del estudio de la teoría general de las

se

modifica,

se

extingue, es decir, todos los

obligaciones,

efectos que produce en el

constituye un apartado especial de ésta última.

contorno

las

Para Baudrit Carrillo “el estudio de la teoría

personas que intervienen en él;

general del contrato comprende una base de

dónde debe ser cumplido, en su

conceptos fundamentales..., en que se precisan

caso el lugar dónde deba ser

los elementos necesarios para analizar sus

reclamada su ejecución forzosa

efectos... y concluye con el examen de la etapa

o su rescisión; cuáles reglas le

de cumplimiento de las obligaciones.”

pueden

jurídico

ser

de

en

consecuencia,

aquella

válidamente

aplicadas por los forjadores, cuáles deben ser las reglas de interpretación del mismo.

Yeny C. Zambrano C. Cédula: V-14.819.427 Expediente: CJP-153-00115V

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 2


Teoría general de los contratos romanos

L

uis Muñoz, considera que el valor científico y práctico de la teoría del contrato, viene dado

por la pluralidad de tratadistas; “y es que la elaboración de aquella permite ofrecer criterio y orientaciones inapreciables, además de la ventaja metodológica que supone para el jurista si es certeramente construida.” “La indagación de los principios comunes a todos y cada uno de los contratos interesa inclusive en relación con los atípicos, que son aquéllos no disciplinados o regulados particularmente por el ordenamiento jurídico.”

n resumen, tal cual afirma Alberto Soto, la teoría

E

general del contrato implica todo lo relacionado con su naturaleza, requisitos, vicios y modalidades. El

análisis de su “naturaleza” (esencia) conlleva la omisión de estudiar o reseñar aquellos elementos inherentes al contrato y que han sido objeto de su estudio por la doctrina, a los cuales atenderemos nuestros propios señalamientos, reconociendo que serán tangenciales las aportaciones originales que al respecto se aportan.

Yeny C. Zambrano C. Cédula: V-14.819.427 Expediente: CJP-153-00115V

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 3


ELEMENTOS ESCENCIALES DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS

S

egún sus efectos en el contrato

ELEMENTOS ESENCIALES A LA

mismo.

VALIDEZ DEL CONTRATO: 

Son aquellos necesarios para

ELEMENTOS ESENCIALES A LA

que el contrato produzca sus

EXISTENCIA DEL CONTRATO:

efectos jurídicos. La ausencia

Son aquellos indispensables a

de alguno de estos elementos,

la propia figura del contrato, de

produce la INVALIDEZ del

modo que la falta de alguno de

contrato y éste, por tanto, si

ellos impide la formación del

bien existe podría ser anulado.

contrato: lo hace inexistente. 

Según el artículo 1142 C.C.

Según el artículo 1141 C.C.

estos requisitos son: capacidad

son: consentimiento de las

de las partes y ausencia de

partes, objeto que pueda ser

vicios

materia del contrato y causa

(error, dolo, violencia)

del

consentimiento

lícita. DIFERENCIA ENTRE AMBAS CLASES DE ELEMENTOS

L

a diferencia entre ambas clases de elementos es la siguiente: si falta algún elemento esencial a la

existencia el contrato no existe: es nulo (está afectado de nulidad absoluta); mientras que si falta algún elemento esencial a la validez el contrato existe pero es inválido: es anulable (está afectado de nulidad relativa).

De acuerdo a nuestro Código Civil Venezolano en el Parágrafo Segundo de los Requisitos para la Validez de los Contratos. I De la Capacidad de las Partes Contratantes (Artículos del 1143 al 1145). II De los Vicios del Consentimiento (Artículos del 1146 al 1154).

Yeny C. Zambrano C. Cédula: V-14.819.427 Expediente: CJP-153-00115V

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 4


El Consentimiento en el Derecho Romano: Elementos Naturales Para que el contrato tenga validez, es necesario

En la indirecta, el representante realiza actos

que cubra determinados requisitos, mismos que la

jurídicos para su propio patrimonio, los cuales con

ley otorga, siendo que existan sujetos, y entre ellos

posterioridad repercuten sobre el patrimonio del

tengan el consentimiento, objeto, causa, y forma,

representado,

los cuales son los elementos esenciales del

administraba los asuntos de otro, ya fuera por

L

razón de oficio, tutor, curador, por convenio,

contrato. os sujetos son la parte fundamental para que un contrato nazca.

en

otras

palabras,

el

que

procurador, mandatario, por decisión voluntaria del gestor sin mandato, terminaba un negocio en interés del representado, pero los efectos del

La persona que goce de capacidad

negocio repercutían en el representante, él los

jurídica podrá ser involucrada en un contrato,

adquiría, se obligaba, y sólo mediante un nuevo

como acreedor y deudor, siempre y cuando no

acto las consecuencias del negocio se transferían al

carezca de edad, enfermedad, prodigalidad,

representado.

incapacidad por disposición legal.

C

onsentimiento Es el acuerdo entre

En los contratos, también una tercera persona podría intervenir en el negocio jurídico, siempre y cuando tuviera capacidad jurídica. Como tercera persona, se puede llamar a un representante, ya que, en aquella época, se

las partes, para celebrar el acto jurídico, o sea el contrato. En la época de Justiniano, el consentimiento fue el

elemento indispensable para la existencia de un contrato.

inmiscuía de manera directa o indirectamente en la

En este segundo elemento de los contratos,

obligación.

pueden o no existir vicios, los cuales son el error,

La directa es cuando el acto jurídico

realizado

por

el

el dolo, la intimidación y la lesión.

produce

Todo contrato debe tener

consecuencias sobre el patrimonio

expresión de consentimiento,

del

el

no debe contener vicios del

representante terminaba por su

consentimiento, pues si el

cuenta

contrato se encuentra viciado,

representante representado, algún

representado.

o

sea,

negocio

del

cualquiera de los sujetos que intervienen en él, pueden solicitar la nulidad.

Grey M. Barreto A. Cédula: V-14.983.115 Expediente: CJP-153-00078V

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 5


Los vicios del consentimiento son:

c) Error in corpore, error en el objeto.

1. Error. Es el desconocimiento o el falso

d) Error in substantia, error en la substancia.

conocimiento de los hechos o del derecho. Ulpiano afirmaba

que

donde

hay

error,

no

hay

consentimiento. Se clasificaba al error de dos maneras, a saber: Error de derecho (error iuris), el individuo que comete este vicio, no puede alegarlo a su favor

e) Error in quantitate, error en la cantidad. f) Error impropio, error en la falta de coincidencia entre la voluntad y su manifestación. 2. Dolo. Es el engaño originado con toda la intención de cometerlo hacia el sujeto.

para pedir la invalidez del

Ulpiano, lo define como

negocio jurídico, es decir,

cierta manipulación para

perjudica a quien lo sufre,

engañar a otro, de simular

pues el desconocimiento

una cosa y hacer otra.

de la ley, no exime el

3. Intimidación. También

cumplimiento de ésta, y

se le denomina violencia, y

no puede alegarse este tipo

es todo acto de fuerza

de error a favor.

material o moral, ejercido

Error de hecho (error facti),

contra una persona para

éste podía ser essentialis

obligarla

(esencial) si ejercía una

consentimiento

influencia decisiva sobre el

contrato.

consentimiento, la parte que lo sufre, puede anular el contrato. Minus essentialis (menos esencial), si la influencia sobre el consentimiento no es decisiva, la nulidad del contrato no se produce. Los jurisconsultos romanos analizaron varios tipos de error, a saber: a) Error in negocio, error en el negocio. b) Error in persona, error en la persona.

a

prestar en

un

Si la persona perjudicada desea comprobar ese vicio, debía cumplir con los siguientes requisitos: debía ser injusta, grave y el vicio de intimidación tenía que ser actual, mas no de hechos futuros o imaginario. 4. Lesión. Se crea este vicio cuando una parte contratante se aprovecha de la ignorancia o de la necesidad de la otra.

Grey M. Barreto A. Cédula: V-14.983.115 Expediente: CJP-153-00078V

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 6


O

bjeto

es

toda

realización

de

determinada conducta por parte de uno de los sujetos, consistente en un

dar, hacer o prestar. Este tercer elemento, esencial de los contratos, debía reunir los siguientes elementos para ser válido: posible, lícito, determinado y apreciable en dinero. Posible. Respecto a que estuviera dentro del comercio, tanto físico como jurídico. Lícito. La cosa debe de ser permitida en ley y si estuviera fuera de ésta es ilícita. Determinado. Desde el momento que los sujetos contraten, el objeto debe ser definido, o después de que se contrajera la obligación se podía cambiar, siempre y cuando, sea ligado con la misma obligación, como se verá en el próximo ejemplo. Apreciable en dinero. Como su nombre lo dice, la obligación deberá ser pagada en dinero, por ejemplo, cuando se obligaba a realizar una permuta de algunos animales, si uno o varios, objeto de la permuta se perdían, era factible que se pagara en dinero.

objeto es el tener dinero, y la causa del deudor, es adquirir la cosa. Aquí, la conducta del deudor podía marcarse ilícitamente, llegando a convalidarse el fraude a la ley, fraus legis, en contra del acreedor, o bien, viceversa, o la simulación. Por ejemplo, fraude sería cuando el acreedor vende un esclavo y el deudor no paga lo acordado. Por otro lado, simulación es el realizar un acto jurídico fingido, disfrazado, por ejemplo, en época romana las donaciones en determinados casos estaban prohibidas, siendo que podían fingir una compra-venta de un esclavo, pero en verdad lo donaban.

F

orma es la manera en que se da la obligación, es el requisito al que deben sujetarse los sujetos para que exista el contrato.

La forma era la manera de comprobar la relación contractual, de este modo, se podía, en un futuro, obligar a cumplir con lo prometido en el contrato, de lo contrario, el pretor tenía que dar validez a lo dicho entre las partes.

C

ausa, ya se vio que la validez de los contratos depende de la forma, ahora bien, la causa es lo que impulsa a las personas para realizar el negocio

jurídico.

Un ejemplo claro, es en un contrato de compraventa, la causa por la que se quiere vender el

Grey M. Barreto A. Cédula: V-14.983.115 Expediente: CJP-153-00078V

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 7


El Consentimiento en el Derecho Romano: Elementos Accidentales Estos

elementos

están

sujetos

siempre

al

Potestativa. Para su realización depende única y

consentimiento de las partes, para que se

exclusivamente de la voluntad de la persona que

formalicen dentro de los contratos, siendo el

debe realizarla.

contenido a lo que se sujetan las partes para cumplir con el negocio jurídico, a saber: condición, término y modo o carga.

C

ondición

Es el acontecimiento

futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de los efectos de un negocio jurídico.

Causal. Cuando su realización sea independiente de la voluntad del interesado. Mixta. Cuando su realización esté sujeta a la voluntad de las partes afectadas, más un acontecimiento ajeno a ellas; tal acontecimiento puede depender de una tercera persona o de un hecho natural.

jurídico, aquí se está en presencia de una condición

T

suspensiva, por ejemplo, si la cosecha de maíz da

que desde que se crea el consentimiento de

como fruto tres hectáreas, se comprará la

celebrar el acto jurídico, se inicial la fecha, ex die,

totalidad, de lo contrario, el acto jurídico no se

para cumplir con la obligación. El segundo es

convalida, siendo que es incierto toda vez que no

cuando el negocio termina, in diem, o sea, la

se sabe si en verdad van a surgir las tres hectáreas.

obligación estará vigente hasta que se cumpla el

La condición resolutoria, es cuando si de esa

plazo.

En Roma, esta condición tenía dos modalidades: condición suspensiva y condición resolutoria. La primera de éstas, es cuando si de tal realización incierta, depende que entre en vigor un negocio

condición depende la cancelación del negocio jurídico, obsérvese el ejemplo anterior; se realiza el contrato de compraventa para la cosecha de las tres hectáreas de maíz, y si ésta no se da, se cancela el acto jurídico, ya que así se pactó desde un principio, la condición de que si no se da la cosecha, no se va a realizar el contrato. Asimismo, esta condición se clasificaba en potestativa, casual y mixta.

érmino

Es la fecha cierta para

cumplir con el negocio jurídico. El plazo puede ser suspensivo o inicial, y resolutorio; el primero se interpreta

M

odo o carga Consiste en un gravamen

impuesto

al

beneficiario en un acto de liberalidad, pero tan solo en

una donación, legado o manumisión, por ejemplo, en paterfamilias dejaba como herencia un terreno a su hijo, siempre y cuando construya una vivienda para su familia.

Grey M. Barreto A. Cédula: V-14.983.115 Expediente: CJP-153-00078V

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 8


Clasificación de los Contratos

Yusmen A. Paz A. C.I. V-18.633.470 Sección: ED01D0V Profesor: Elizabeth Hernández Asignatura: Derecho Romano Especial

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Trataremos de manera sucinta sobre los contratos, los cuales no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, hablaremos también de la clasificación de la clasificación de los contratos definiendo cada uno de ellos y los tipos de

V

Los contratos en la época Romana, se dividían en dos:

CONTRATO NOMINADO El que tienen un nombre específico por parte de la ley, y posee obligaciones particulares, por ejemplo, contrato de compraventa, comodato, mutuo, aparcería, etc. Los contratos nominados se clasifican de la siguiente manera: Verbales Escritos Reales Consensuales

erbales (verbis): per aes et libram, dictio dotis, promissio iurata liberti, stipulatio. Se perfeccionan por el uso de ciertos vocablos, es decir, pronunciado determinadas palabras solemnes, quedando así obligadas las partes, de modo que si los interesados se apartaban de ellas, a pesar de que constara claramente su voluntad de obligarse, el negocio no se consideraba como contrato, véanse a continuación contratos clasificados: 1. Per aes et libram (por el cobre y la balanza), este contrato se formalizaba ante cinco testigos y se utilizaba una balanza (libram) y un pedazo de cobre (aes) para formalizar la obligación 2. Dictio dotis. Consiste en una determinada declaración verbal que hacia

la mujer que iba a casarse, si era sui iuris o bien por el ascendente varón o por el deudor de aquélla, de constituir dote. 3. Promissio iura liberti. El ex esclavo (liberto) se obligaba frente a su antiguo patrón, mediante un juramento a prestarle determinados servicios. 4. Stipulatio. En este contrato existían ciertas palabras, habiendo congruencia en la pregunta realizada por uno de los sujetos, y la respuesta ofrecida por el otro, quedando así perfeccionada la obligación, por ejemplo, decía “el acreedor: ¿Spondesne dare centum? ¿Prometes dar cien?, y el deudor respondía spondeo, lo prometo, la pregunta y respuesta debían ser acordes, de lo contrario el negocio no existía.

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 9


E

scritos (litteris): nominia transcriptitia, síngrafos y Nominados quirógrafos. Estos son los llamados Contratos litteris, los que se Clasificaron así: Niminia transcriptitia. Eran los contratos que se insertaban o incluían en los libros de contabilidad del acreedor, y al igual que el deudor, tenía que obligarse en ellos. Singrafos y quirógrafos. En los primeros, se formalizaba por escrito tanto por el acreedor como por el deudor, y a cada uno se le entregaba un original. En el caso de los segundos, únicamente se realizaba un solo contrato, y de modo exclusivo quedaba en poder del acreedor

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Clasificación de los Contratos

R

eales (re): mutuo, comodato, depósito y prenda. Aquí se perfecciona la obligación cuando se entregaba el objeto, pues cuando así era, desde ese momento se formalizaba el negocio jurídico; entre los contratos más destacados en el Derecho Romano, se encuentran los siguientes: mutuo, comodato, depósito y prenda. 1. Mutuo. También conocido 3. otra, denominada comodatario, como préstamo de consumo. Es el un bien mueble o inmueble de manera contrato por medio del cual una gratuita, para que éste la use y la devuelva persona, denominada mutuante, en el plazo convenido en el contrato. transmite a otra, nombrada mutuario, la 4. Depósito. Se pude definir como propiedad de el contrato por virtud determinada del cual una persona, cantidad de cosas denominada fungibles, teniendo depositante, entrega una obligación el cosa a otra, nombrada mutuario a depositaria, para devolver, dentro de obligarse a cuidarla, cierto plazo, una custodiarla, de modo cantidad igual de gratuito, y a devolverla cosas del mismo género y cantidad. El en cuanto la solicite el depositante. requisito para celebrar tal contrato, era 5. Prenda. Es cuando un deudor o que el mutuante fuera el dueño del bien un tercero entrega un bien al acreedor, o bienes, objeto de la transacción. denominado acreedor prendario, para que 2. Comodato. Es un la guarde como garantía de su crédito y la instrumento mediante el cual, una restituya después de haber dado total persona llamada comodante entrega a cumplimiento al negocio jurídico.

Página 10


Clasificación de los Contratos

C

onsensuales (consensu): compraventa, locatio conductio, mandato, Sociedad. Este tipo de contratos son los llamados consensuales, y para su validez no necesitan formalidad alguna, ni entrega del bien, sino que se basan en el acuerdo de las partes, tanto entre presentes, como entre ausentes, y lo celebran de forma tácita, verbal o por escrito. Entre éstos, encontramos los siguientes: 1. Compraventa. Donde un vendedor se obliga a transmitir al comprador la posesión pacífica y duradera de un bien, mediante el pago de una cantidad de dinero. La cosa siempre tenía que ser lícita, encontrarse dentro del comercio, tanto bienes corpóreos como incorpóreos. Se podían vender cosas futuras y el contrato puede existir siempre y cuando se logre el nacimiento de este bien comprado. En este contrato, si es que se pagaba en dinero, se tenía que cumplir con lo siguiente: a) El pago debe ser una suma de dinero. b) Debía ser determinado. c) El precio debía ser verdadero. d) El precio debe ser justo respecto al valor del bien comprado. 2. Locatio conductio. Este tipo de contrato tiene origen

al momento en que persona se compromete a proporcionar, a otra, el goce temporal de una cosa no consumible, o bien, a ejecutar a favor de ella, un determinado trabajo por medio de una retribución periódica y en dinero. La clasificación de este tipo de contrato es la siguiente: a) Locatio conductio rerum (arrendamiento). b) Aparcería (arrendamiento de un predio rústico). c) Locatio conductio operarum (contrato de trabajo). d) Locatio conductio operis (contrato de obra). 3. Mandato. Es un contrato por conducto del cual, una persona denominada mandante, le encarga a otra, nombrada mandatario, que realice determinado acto por cuenta y en interés de aquél. Los elementos de este contrato son tres: 1. El acuerdo entre las partes. 2. Que fuera gratuito, sólo en el caso de médicos y abogados, éstos podían recibir una retribución. 3. El mandante debe tener interés pecuniario e n la ejecución del mandato.

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 11


Los socios tenían los siguientes derechos: a) Dirigir los asuntos sociales, pero se podría designar a un representante para administrar la sociedad. b) Participar en las ganancias.

CONTRATO INNOMINADO El cual no tiene un nombre específico ante la ley. * Permuta. * Aestimatum (contrato estimatario). * Precario. * Transacción. Estos contratos, como ya se mencionó, son los que no tienen un nombre específico dentro de la ley. Los contratos innominados se agrupan en: a) Doy para que des (Do ut des), consiste en un dar una determinada obligación. b) Doy para que hagas (Do ut facias), una parte se compromete a dar alguna cosa, y la otra a prestar un servicio. c) Hago para que des (Facio ut des), una parte se compromete a prestar algún servicio, y la otra a dar alguna cosa. d) Hago para que hagas (Facio ut facias), es el intercambio de prestación de servicios.

Los principales contratos innominados son los siguientes: 1. Permuta. Se origina cuando un contratante transfiere a otro la propiedad de un bien, para que le transmita la propiedad de otra. 2. Aestimatum (contrato estimatorio). Una persona entrega a otra una cosa estimada o tasada en cierto precio, con el fin de venderla, y entregue al dueño el precio fijado, quedándose con la diferencia, si la hubo. Este negocio era frecuente entre comerciantes.

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Clasificación de los Contratos

S

ociedad. Era cuando dos o más personas, llamadas socios, se obligan a poner en común sus bienes o trabajo para el logro de un fin lícito y de interés común. En este contrato ya se contemplaba el reparto de las utilidades, toda vez que las ganancias de los socios eran repartidas en partes iguales y las pérdidas se aportaban en la misma proporcionalidad.

Página 12


3. Precario. Este contrato nació, sobre todo, de las tierras que dejaban disfrutar los patronos a sus clientes. Tales relaciones podían revocarse en cualquier momento por un simple acto del patrono. 4. Transacción. Consistía en las concesiones recíprocas que se hacían las partes para evitar un litigio futuro o concluir un pendiente.

Clasificación de los Contratos

D

espués de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado. Los contratos son convenciones entre dos o más partes que vienen a crear, modificar, reglar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, contratos como la donación y el comodato son gratuitos pero vienen a cumplir funciones distintas, el primero tiene como objeto la transferencia de una propiedad mientras que el segundo es un préstamo de uso en el cual la persona comodataria viene a servirse de un bien por un tiempo determinado, bajo la condición de devolverlo en las mismas circunstancias en las que fueron entregadas. REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 13


Contrato Innominado. La Condictio

A

quellos contratos que no son objeto de ninguna reglamentación legal bajo especial

denominación. Se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y en los casos en que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reconocidos por la Ley.

Concepto. Es la convención que se hace obligatoria y se transforma en contrato cuando una de las partes cumple con su prestación, a partir de este momento queda obligado a cumplir con la suya.

1.

CONTRATOS BILATERALES

L

os contratos bilaterales, llamados también

sinalagmáticos

recíprocamente una respecto a la otra. Así el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa, garantizando su posesión

y disfrute, y

el

deudor tiene la obligación de pagarla. Por lo que ambas partes son a la vez acreedor y deudor.

CONTRATOS

BILATERALES:

son

aquéllos en que las partes se obligan

pacífica

CLASIFICACIÓN

Según las obligaciones de las partes: A.- Bilaterales Perfectos: Son aquellos en

los

cuales

contratantes

todas

resultan

las

partes

obligadas

al

momento mismo de la celebración del contrato. B.-

Bilaterales

Imperfectos:

Son

aquellos en los que al momento de su celebración solo una de las partes resulta obligada, pero durante su ejecución

puede

resultar

obligada

también la otra parte.

Yeny C. Zambrano C. Cédula: V-14.819.427 Expediente: CJP-153-00115V

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 14


Contrato Innominado. La Condictio

S

egún el tipo de contrato:

hagas alguna cosa. Por ejemplo:

A.- Do ut des: Doy para que des.

Donatio sub modo

Transfiero mi propiedad para que me

C.- Facio ut des: Hago para que des.

trasfieras

Ejecuto alguna acción en tu favor para

la

tuya.

Por

ejemplo:

Permuta

que me trasfieras tu propiedad. Por

B.- De ut facias: Doy para que hagas.

ejemplo: Estimatorio

Transfiero mi propiedad para que

D.- Facio ut facias: Hago para que hagas. Por ejemplo: Transacción.

Dentro de estos, se puede mencionar: LA PERMUTA

L

lamado contrato de cambio o de truque. Es un contrato innominado de tipo doy para

que des, el cual significaba que existía un acuerdo de voluntades que iba a crear una obligación, pero está solo es exigible cuando una de las partes cumpla la obligación, una vez una de las partes cumpla la obligación la otra estará obligada también en hacerlo. CONTRATO ESTIMATORIO

E

l contrato estimatorio (datio in aestimatum) se origina cuando una persona (Comerciante o fabricante), entrega mercancías a otra por un precio fijo, este es convenido por las partes y es

pagó con posterioridad luego de que la otra persona, revenda las mercancías por el precio que desee y tenga la facultad de devolver lo que no vendió.

Yeny C. Zambrano C. Cédula: V-14.819.427 Expediente: CJP-153-00115V

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 15


Contrato Innominado. La Condictio 2. CONTRATOS INNOMINADOS UNILATERALES

S

on aquellos contratos que generan obligaciones solo para una de las partes.

Entre estos encontramos los pacatos

legítimos. PACTOS: PACTOS LEGÍTIMOS

L

os

pactos

legítimos

(pacta

legítima)

eran

convenios, a los cuales por excepción añadió el derecho civil de los emperadores

una

acción, además de generar un tanto de efectos obligacionales. PRECARIO

P

acto por el cual una persona concedía a otra la posesión de un bien, es gratuito y revocable a voluntad del dueño del bien. Recae sobre

cosas corporales o derechos. En el derecho clásico no es Contrato, sino una simple situación de tenencia que se parece muchísimo al arrendamiento. TRADICIÓN

E

n sentido amplio traditio equivale a entrega y deriva del verbo tradere, compuesto de trans (de

la otra parte, más allá) y do (dar), con el significado de entregar o poner en manos de otro. Así pues, traditio y tradición significan transmisión o entrega latu senso, pero en sentido técnico-jurídico su significado es más restringido y equivale a transmisión de la propiedad sobre las cosas.

Yeny C. Zambrano C. Cédula: V-14.819.427 Expediente: CJP-153-00115V

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 16


Contrato Innominado. La Condictio

D

iferencias y semejanzas entre los tipos de contratos

CUADRO COMPARATIVO

Contrato nominado

Contrato innominado

Semejanza

-Acuerdo de voluntades -Los dos tipos de contratos recibían una eficacia procesal por alguna de las dos partes.

Diferencia

-El derecho romano no abandona la especialidad de la acción - Se estipula que es lo que se tendrá como contraprestación. Algo de cuerpo cierto

-El derecho romano no ejerce preocupación en las distintas especialidades de las acciones que tome el contrato - No se espera que la contraprestación sea igual a la prestación dada, sino que la naturaleza de este contrato es recibir un objeto genérico. No de cuerpo cierto.

Yeny C. Zambrano C. Cédula: V-14.819.427 Expediente: CJP-153-00115V

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 17


Compra venta. Arrendamiento

Jesús A. Fuenmayor C.I: V-14.698.148 Sección: ED01D0V Profesor: Elizabeth Hernández Asignatura: Derecho Romano Especial

COMPRAVENTA

La compra venta y el arrendamiento son contratos donde ambos tienen características particulares, en este estudio de manera sencilla, clara y concreta se explicara sus clases, elementos, extinción y su base legal la cual está tipificada en el código civil y en las leyes especiales que regula lo referente al arrendamiento. Puede decirse que la palabra arrendamiento deriva del latín,específicamente de a-renda, o sea, entregar cosas, ejecutarobras o servicios a renta, a cambio del pago de una renta y puede definirse que es el contrato por el cual una persona cede temporalmente el uso de un bien a cambio de una renta.

1.- Con reserva de dominio.- Consiste en que la propiedad de la cosa no se transmitirá al comprador sino hasta que se realice un acontecimiento futuro e incierto. 2.- Venta en abonos.- Se faculte al comprador para que pague el precio en partidas parciales.

3.- Venta con pacto de preferencia.Se produce cuando el comprador dará preferencia al vendedor en caso de que el adquiriente enajene posteriormente. 4.- Venta con pacto de no vender a determinada persona.- El adquiriente no puede vender a determinada persona el bien que ha adquirido.

La compra venta se define como aquel contrato en el que una de las partes se denomina vendedor, quien se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y su contraparte llamada comprador, se obliga a pagar por ello un precio cierto, en dinero u otra modalidad que se usa cheque, transferencias u otras. CLASES de contrato de compra venta: 1. Con reserva de dominio 2. Venta en abonos 3. Venta con pacto de preferencia 4. Venta con pacto de no vender a determinada persona 5. Compra de esperanza y compra de cosa futura 6. Compraventa a vistas. 7. Compraventa sobre muestras 8. Venta por acervo 9. Venta judicial

5.- Compra de esperanza y compra de cosa futura.- Se restringe la compra de frutos o productos de la cosa. 6.- Compraventa a vistas.- Las cosas que se acostumbran a gustar, pesar o medir. 7.- Compraventa sobre muestras.Cuando se trata de artículos perfectamente determinados o conocidos. 8.- Venta por acervo.- Se refiere a un conjunto de bienes homogéneos o heterogéneos de la misma especie y calidad o de especies y calidades distintas que están especialmente determinadas. 9.- Venta judicial.- Se realiza por un acto de autoridad.

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 18


ELEMENTOS

Consentimiento.- Es el acuerdo de voluntades que tiene por objeto transmitire el dominio de una cosa o la titularidad de un derecho por una de las partes y por la otra pagar un precio cierto en dinero. El Objeto.- Existe objeto directo e indirecto. Directo.- Consiste en transmitir el dominio de una cosa por una parte y en pagar un precio cierto y en dinero por otra parte Indirecto.- Lo constituye la cosa y el precio (contiene obligaciones de dar.

La Forma Legal.- Son los elementos sensibles que envuelven la manifestación de la voluntad; es decir, es la manera de cómo debe de realizarse el contrato.

Ausencia de vicios en el consentimiento y la licitud en el objeto, motivo o fin.- En relación a este elemento de validez los tratadistas nos remiten a las reglas generales.

En este contrato se presentan las siguientes causas de extinción. 1. Por virtud de hechos y circunstancias contemporáneas a la celebración del contrato que propiamente frustran la compraventa e impiden que ésta produzca sus efectos ejemplo, incapacidad general para contratar. 2. Por incumplimiento de las partes. 3. Por muerte de una de las partes

Con respecto a las BASES LEGALES,en el ordenamiento jurídico venezolano se presenta en el código Civil Título V se llama la venta en su Capítulo I hasta el IV desde el articulo 1474 y siguiente.

Artículo 1474 Código Civil Venezolano: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Extinción. Base Legal

Elementos de validez.Capacidad.El vendedor requiere de una capacidad especial de tipo personal relacionada con el bien o la cosa, objeto del contrato, consistente de ser propietario del bien. El comprador por el contrario requiere sólo capacidad general.

EXTINCIÓN

Página 19


ARRENDAMIENTO

En cuanto el Arrendamiento, se define en general como aquel contrato por el cual una de las partes se compromete, mediante un precio que la otra que se obliga a pagarle, a procurar a ésta el goce o uso temporal de la cosa, o a prestarle temporalmente sus servicios, o a hacer por cuenta de ella una obra determinada.

CLASES Se desprende del concepto legal que el contrato de arrendamiento puede ser de tres clases: a) Arrendamiento de cosa; Se entiende por tal aquél contrato por medio del cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a conceder el goce de una cosa a la otra de las partes, llamada arrendatario, la que se obliga a pagar por ese goce un precio determinado. b) Arrendamiento de obras; aquél por el cual una persona llamada artífice, se obliga, mediante cierto precio, a ejecutar una obra material. En este contrato, el artífice es el arrendador, y quien encarga la obra es el arrendatario. c) Arrendamiento de servicios. Está Relacionado por la regulación del derecho laboral y el comercial.

ELEMENTOS a. Los sujetos: intervienen necesariamente dos partes. A una se le denomina Arrendador normalmente es el propietario o la persona autorizada, y la contraparte Arrendatario, que es la persona que entra en posesión y disfruta del bien, pagando una renta. b. El bien: se pueden alquilar bienes muebles o inmuebles, que existan al momento del contrato, que su uso debe ser posible, que tenga un valor económico y que sea permitido por la ley o las buenas costumbres. c. Plazo: Especificar un plazo determinado. d. Pago de una renta.- El arrendador cede el uso de un bien a cambio de percibir una renta, que viene a constituirse en una remuneración por el uso del bien que debe pagar el arrendatario. e. Formalidad. - Los contratos pueden ser verbales, escritos o solemnes, es decir, por escritura pública.

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 20


Extinción del Contrato de Arrendamiento Ante todo, el arrendamiento se extingue por las causas generales de los contratos, es decir: por mutuo disenso, por cumplimiento dela condición resolutoria, por confusión (es decir, el arrendatario adquiere la propiedad de la cosa o el arrendador hereda al arrendatario). Por lo tanto se dan dos causas generales, con aplicación específica al arrendamiento, y que son: la pérdida de la cosa y la resolución por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes. No se extingue por la muerte del arrendador o del arrendatario, pues no es un contrato celebrado intuitupersonae (en atención a una persona determinada), a no ser que se pacte así. Junto a las anteriores, existen causas específicas de extinción, y que son el transcurso del plazo, sin perjuicio de las posibles prórrogas; la pérdida del derecho del arrendador (caso por ejemplo de que el arrendador transmita su derecho a otra persona, aunque también es cierto que cabe pacto en contrario); y por falta de prueba del precio, supuesto en el que, ante la inseguridad de un elemento esencial del contrato, se declara legalmente extinguido el mismo.

BASE LEGAL En Venezuela está tipificado el contrato de arrendamiento en el Código civil en el Título VIII Capitulo I, específicamente el arrendamiento de cosas a partir del artículo 1579 abarcando el Titulo IX.

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 21


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

agrónomo, que se obligaba a dirigir los cultivos a

LA SOCIEDAD En lo que respecta al origen del contrato de sociedad como negocio contractual, señala la

cambio de una participación en los beneficios y de las societas quaestuariae, que se caracterizaba porque todas sus operaciones perseguían un lucro.

doctrina romanística que no está aclarado; ilustres romanistas han creído ver en otras instituciones, los orígenes de la sociedad. Así Von Mayr sostiene, que derivaría del antiguo consortium agnaticio, que era la comunidad de bienes de los hijos convertidos en sui juris por la muerte del

La palabra sociedad tiene el significado y

pater, que convenían en mantenerse unidos para

sentido de asociación; se aplica a toda reunión de

no dividir el bien heredado.

personas que se proponen conseguir un fin

Por su parte Pietro Bonfante estima, que la

común, unas veces se asocian con un interés

sociedad surgió de la fusión de diversos elementos

pecuniario, religioso o político para luchar contra

de instituciones primitivas; no sólo del consortium

un peligro o bien para crear recurso que el

agnaticio sino también de la relación jurídica

individuo aislado es incapaz de procurarse. En un

celebrada entre el propietario de un fundo y un

sentido más restringido, la sociedad propiamente

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 22


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

se distingue de la asociación en general, en que

aquellos preceptos que contravengan las normas

tiene por causa el personal interés de los

imperativas contenidas en leyes y reglamentos.

asociados.

Igualmente, los contratantes son libres de

La sociedad es un contrato consensual,

suspender la sociedad o de limitarla en su

bilateral o plurilateral, perfecto de buena fe y

duración por un término o una condición, que

oneroso,

producen sus efectos ordinarios.

en lo que dos o más personas se

comprometen a poner ciertas cosas en común

REQUISITOS DE LA SOCIEDAD

para obtener de ella una utilidad respetable en Procurando una explicación más amplia de los

dinero; todos los asociados, están sujetos a las mismas obligaciones sancionadas por la misma acción, la acción pro socio. El contrato de sociedad es perfecto, por el simple acuerdo de las partes que una o varias personas físicas o jurídicas, conciertan realizar sendas aportaciones para conseguir un fin común. Los estatutos de la sociedad, aprobados por el contrato de sociedad, serán la norma que regirá el funcionamiento de la sociedad, siendo nulos

requisitos o condiciones, para la constitución de una sociedad, es menester señalar: a)

Las personas que suscriben el contrato

deben tener un interés común, capacidad legal, es decir, deben tener capacidad para contraer obligaciones. b)

Se constituye con la presencia de dos o

más personas que debían tener un interés común y la intención de constituir una sociedad;

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 23


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

de esta manera, lleva en sí implícita la

ganancias y pérdidas, conforme a lo estipulado.

imposibilidad que pueda estar constituida por un

Haber convenido, que alguno de los socios

solo individuo.

participe de las pérdidas y no de las ganancias

c)

(sociedad leonina), el contrato era nulo ab-initio –

Los socios se obligaran a la aportación o

prestación, que podía consistir en dinero, bienes

irrito el acto.

muebles o inmuebles, mercaderías, créditos,

La doctrina romanística, para la aplicabilidad

trabajo personal; era ineludible el cumplimiento,

de los principios que rigen las partes de los socios

de esta forma no se desnaturalizaba el contrato.

en las ganancias y pérdidas distingue tres

Prescribe el Digesto, que no se contrae sociedad

situaciones que brevemente, son las siguientes:

con finalidad de donación.

a)

d)

mismas,

Debe perseguir un fin lícito u honesto,

Que el modo de distribución de las no

se

haya

previsto

mediante

señala el Digesto, que si la sociedad se hubiere

estipulación expresa en el contrato de sociedad;

contraído para un delito, tal sociedad será nula;

en este supuesto, los beneficios y las pérdidas se

porque es nula toda sociedad fundada para cosas

dividen por partes iguales entre los socios; es

inmorales.

decir, que la desigualdad de los aportes no incide

e)

Que la sociedad conceda una utilidad

en la distribución. De ahí que la jurisprudencia

apreciable en dinero, que exista interés común de

romana, haya acogido la igualdad absoluta a falta

los contratantes por la participación en las

de estipulación expresa en la convención, en cuyo

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 24


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

caso las ganancias y pérdidas se dividían por

hubiere dejado utilidad. Lo que sí no podía

partes iguales entre los socios.

estipularse, era que uno de los socios participara

b)

en las pérdidas y no de las ganancias o beneficios

Que la distribución de ganancias y

pérdidas, formara parte del contrato; en este

(sociedad leonina).

supuesto, la voluntad de las partes es ley en el

c)

contrato y debe acogerse lo que ellas hubieren

tercero en el contrato, no podía proceder

determinado al respecto, con la condición

arbitrariamente

ineludible de que el resultado no violase la

proporcionales a los aportes; si resultare

equidad y la razón de ser del contrato de sociedad.

arbitraria, las partes podían reclamar ante el juez

Dice Caramés Ferro; se presumía que el socio

requiriendo la modificación.

favorecido por esa cláusula habría prestado a la

En caso de que se hubiere designado a un

adjudicando

participaciones

CLASES DE SOCIEDADES

sociedad, con su trabajo, otros servicios que compensaran la ventaja; en consecuencia, si el resultado final de los negocios sociales fuere una pérdida, el socio favorecido con la cláusula que comentamos, nada podría reclamar bajo el pretexto de que alguna de las operaciones aisladas

Las sociedades, se pueden dividir en dos clases; a) Las sociedades universales, que tienen por carácter común abarcar la universalidad o una parte alícuota del patrimonio de los asociados; b) Las sociedades particulares, en las que los

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 25


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

asociados no ponen en común más que objetos

B.

particulares.

que no comprendía ni los bienes de los asociados

Las sociedades universales eran de dos clases: A.

La sociedad omnium quae ex quaestu venium,

al momento de constituir la sociedad, ni los que

La sociedad omnium bonorum era aquella en

les vengan más tarde a título gratuito, sino

que los asociados, se comprometían a poner en

únicamente los que adquirían por su trabajo

común todos sus bienes presentes y venideros;

durante la sociedad, quaestus. Se dice que su

todas su deudas se convierten también en carga

origen deriva de las manumisiones a los esclavos

común; por tanto, las deudas u obligaciones de

por el pater familias; los libertos se asociaban,

los socios por vía de consecuencia, las asumía la

para poner sus bienes en común y distribuirse las

sociedad;

ganancias que derivaren de la actividad o trabajo.

Omnium Bonorum los asociados, se comprometían a poner en común todos sus bienes presentes y venideros

Los libertos se asociaban, para poner sus bienes en común y distribuirse las ganancias que derivaren de la actividad o trabajo.

Las sociedades particulares, de un origen

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 26


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

menos antiguo, desempeñaron en Roma un papel

vectigalium, era pues, sobre todo una asociación

considerable, pero sin alcanzar nunca la

de capitales.

importancia que han adquirido en los tiempos

EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD

modernos; se denominaban así porque los La sociedad concluía o se extinguía en Roma

asociados no se comprometían a aportar más que objetos determinados. En la sociedad unius rei se obligan a aportar un bien determinado, como por ejemplo un inmueble o su trabajo personal; tenían por objeto la realización de una operación

sociedad

dependientes y otras independientes de la voluntad de los socios y por alguna de las causas siguientes: 1)

determinada. La

en función de distintas causas, siendo unas

alicuius

negotiationis,

eran

sociedades particulares que se formaban para dedicarse a operaciones de la misma naturaleza y

Por el modo de extinción general de los

contratos consensuales; el mutuo disentimiento. 2)

Por la pérdida o destrucción del capital

social.

entre ellas fueron frecuentes las sociedades entre banqueros y argentarii. Las sociedades vectigalium formada entre los recaudadores de los impuestos; a dichos recaudadores se les denominó publicani y pagaban una cantidad fija al fisco. La sociedad REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 27


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V derecho entre los supervivientes y los herederos del difunto, a menos que su personalidad hubiera sido la causa determinante de la sociedad, o que ella no fuera indispensable para la buena administración de los negocios sociales. 5) 3)

Por el vencimiento del término previsto

en el contrato o por la realización de la condición a que hubiere podido subordinarse su resolución o extinción. 4)

La muerte de uno de los socios, pues la

sociedad es un contrato intuitu personae, que se sustentaba en la confianza recíproca de los socios. Los socios podían acordar que la sociedad continuase vigente con los demás, excluidos los herederos del de cujus, salvo el caso de la sociedad vectigalium; que era una sociedad de capitales, eran admitidos otros principios, a la muerte de un asociado, la sociedad continuaba de pleno

Los hechos que sean equiparables a la

muerte del socio; la venta de su patrimonio, la confiscación de sus bienes, la capitis deminutio máxima y media, provocan la extinción de la sociedad. 6)

La renuncia de un socio, en la medida de

que la misma no sea fraudulenta e intempestiva, por ejemplo, con el fin de obtener ventajas para él solo y no con los demás miembros de la sociedad, o cuando la presentan para provocar daños a la sociedad. Si no se cumplían estos requisitos, colocaba a sus socios frente a él libremente y quedaba obligado a comunicarles todos los beneficios que obtuviese y a contribuir

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 28


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

con las pérdidas de la sociedad. La renuncia ha de

obligar a un asociado a realizar su aportación o

hacerse de buena fe, en tiempo oportuno y

dar cuenta de un acto de gestión.

ponerse en conocimiento de los demás socios.

Tiene su principal aplicación, después de la disolución del contrato, para el arreglo definitivo de las obligaciones entre los asociados; si la partición no puede hacerse amigablemente, cada asociado tiene derecho a ejercitar contra los demás para obtenerla; la acción communi dividundo, que no nace de la sociedad, sino de la indivisión y pertenece a todo propietario por indiviso,

7)

La realización de la operación para la que

fue constituida, la extinguía. La disolución de la sociedad, pone fin a las operaciones sociales; pero no extinguen las obligaciones nacidas entre los asociados y que no han sido aún ejecutados. La acción pro socio, puede ser ejercida en el curso de la sociedad para

cualquiera que sea el origen de la comunidad. En virtud de los poderes que le dá esta fórmula, el juez, puede adjudicar un lote a cada parte y puede también, condenar a un asociado a pagar a otro una indemnización por las obligaciones relativas a la cosa común. Si uno de los asociados ha hecho gastos por esta cosa, debe

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 29


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

ser indemnizado; si ha recogido sus frutos, debe

estipulatoria, antes de haberse

dar cuenta a los demás.

mandato y se dice que el mismo nombre de man-

EL MANDATO

sancionado el

datum significa el símbolo primitivo de la mano dada y recibida en señal de fe.

Lo mismo que todos los contratos de buena fe, el mandato no se conoció naturalmente en el tiempo de las acciones de la ley; se dice que el contrato de mandato, ha sido el primero de los contratos de buena fe durante la vigencia del procedimiento formulario, que antes de ser sancionado por una acción in ius, se protegió con acciones in factum. Otros autores expresan el origen del mandato, derivaba de una promesa

El mandato es un contrato por el cual una persona da encargo a otra persona, que acepta, de realizar gratuitamente un acto determinado o un conjunto de operaciones. El que da el mandato se llama mandante, mandator o dominus, el que se encarga de ello se llama mandatario, procurator. Este contrato tenía una gran utilidad práctica, pues sucede con frecuencia que una persona está impedida, por enfermedad o por ausencia, de realizar los actos necesarios a la gestión de sus bienes y tiene que recurrir a la buena voluntad de un tercero.

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 30


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

La definición anterior nos permite señalar:

entendidos

a)

autoexhortativas que producen consecuencias

Que el mandato es un contrato consensual,

es decir, que queda concluido por el simple

como

manifestaciones

jurídicas.

consentimiento de las partes, por tanto es suficiente que se encargue la gestión y se acepte la misma para su debida conclusión. b)

Que mandatum proviene de mandare, la que

deriva de manum dare y significa dar poder. c)

REQUISITOS DEL MANDATO

Que al igual que en el contrato de

sociedad, las partes intervinientes en el mandato, El mandato, no es válido si no reúne los

se obligan en virtud de las calidades personales y morales de la otra parte. d)

Que existen dos partes delimitadas; el

mandante que encarga y el mandatario que se obligaba a administrar uno o más negocios del mandante. e)

Que el objeto del contrato podían serlo;

hechos materiales o uno o más actos jurídicos

caracteres siguientes: 1)

Debe ser gratuito, que no hubiere

remuneración; dice Justiniano en relación a la gratuidad del mandato, “…ha de saberse, por último, que el mandato si no fuere gratuito, cae en otra forma de negocio porque habiéndose fijado mensualidad, comienza a ser

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 31


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

arrendamiento…” Como expresión de gratitud,

de obligatoriedad. No obstante, el mandato

más que como compensación al servicio prestado

adquiría eficacia, cuando el mandatario hubiere

se admite la posibilidad de que el mandatario

iniciado su ejecución porque ello revela interés en

reciba un salarium, que es exigible extra-ordinem y

el mandante, quien a la vez respondía frente al

no por medio del acto mandati contraria.

tercero; por tanto es pues menester, en relación

2)

con este requisito que el mandante por lo general,

Que el objeto sea lícito, por cuanto la

ilicitud en el mismo, acarreaba la nulidad absoluta del contrato; el objeto podía consistir no sólo en

se beneficie con él.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL

la realización de uno o más negocios jurídicos,

MANDATO

sino que también podía serlo un hecho material. Este último supuesto es en el mandato romano y no en el mandato moderno en que se circunscribe a actos jurídicos. 3)

Es preciso, que el mandante tenga un

interés jurídico en la ejecución del mandato; la doctrina sostiene que el mandato conferido en interés de un tercero a pesar de que el mandante y el mandatario acordaron en concluirlo, carecía

El

mandato,

es

un

contrato

bilateral

imperfecto lo que lo diferencia de los demás contratos que se precisan y concluyen por el solo consentimiento; produce una obligación esencial a cargo del mandatario; la de ejecutar el mandato. Accidentalmente, el mandante puede ser obligado a indemnizar al mandatario. De la obligación del mandatario:

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 32


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

capitales que le fueron confiados, así como si hubiera también utilizado dichos capitales para su beneficio. 3)

En caso de sustitución, el mandatario

puede valerse de otra persona, para realizar la 1)

Para ejecutar el mandato, el mandatario

gestión pero responderá frente al mandante de los

debe realizar la operación que le han encargado,

problemas

sin salirse de los límites que le han sido asignados;

sustitución; sustitución que no procede, cuando

si los ha excedido, es considerado como

no se ha previsto en el contrato o cuando el

incumplidor de su obligación y se expone a daños

negocio no permite que se realice, por persona

e intereses, a la infamia resultante de la condena y

distinta al mandatario.

no puede hacerse indemnizar de sus desembolsos. 2)

El mandatario debe rendir cuentas al

que

se

pudieren derivar de la

De la obligación del mandante: 1)

Indemnizar al mandatario los gastos que se

mandante de su gestión y por tanto a cederle y

hubieren producido, por la realización de la

transmitirle los derechos valores, acciones de las

gestión.

que el mandatario es titular en virtud de la

2)

realización de la gestión; asimismo, debe restituir

le hubieren inferido, por la ejecución del

los intereses derivados de la colocación de

mandato.

Indemnizar al mandatario los daños que se

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 33


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

3)

Descargarlo de las obligaciones que

hubiere adquirido, en la realización de la gestión. 4)

Debía pagar al mandatario intereses del

dinero propio de éste, cuando lo hubiere utilizado para realizar la gestión. El mandante responde de dolo y de toda culpa; él es el beneficiario en el contrato y por tanto debe proceder, con la prudencia del buen padre de familia.

EXTINCIÓN DEL MANDATO El mandato acaba naturalmente por la realización del acto de que está encargado el mandatario; puede también tener fin antes de ser ejecutado o cuando solo ha recibido un comienzo de ejecución. Cuando es así, las obligaciones ya nacidas y no ejecutadas no son anuladas; pero estando disuelto el contrato, ya no se producen

El contrato de mandato termina por las causas que a continuación se especifican: a)

La realización de la gestión que se hubiera

encomendado, al mandatario, o lo que es lo mismo, el cumplimiento de su objeto. b)

El mutuo disentimiento, como todos los

contratos consensuales. c)

La voluntad del mandante, que tenía el

derecho de revocar el mandato a su gusto; el mandatario obra válidamente mientras ignore la revocación.

nuevas. REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 34


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

d)

La voluntad del mandatario, que puede

renunciar a cumplir el mandato con tal que no resulte ningún daño para el mandante, si no le debe una indemnización, a menos que haya tenido un motivo legítimo para renunciar. La muerte del mandante o del mandatario,

pues

el

implica

una

Los jurisconsultos romanos, expresan que la obligación nace re, es decir, por la tradición de la cosa sobre la que recaen (re contrahitur obligatio).

e)

mandato

CONTRATOS RE O REALES

confianza

personalísima, que no puede sobrevivir a una de las partes. El mandatario continúa, por lo demás, obrando válidamente mientras no esté informado de la muerte del mandante y a su vez los herederos del mandatario quedaban obligados a

El contrato real es aquel para cuya perfección se necesita la entrega de la cosa que constituye su objeto. Es decir que, la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato, sino que es el presupuesto de su propia existencia, es el requisito de su perfección, el hito que inicia la eficacia del mismo.

notificar oportunamente su muerte al mandante y a realizar cualquier gestión indispensable a los intereses de éste.

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 35


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

En el contrato real, por supuesto que, como en todo contrato, se exige el consentimiento de las partes contratantes, pero aquí, además, se

que ésta nazca de modo que es constitutiva del contrato). Cualquier

declaración

de

voluntades

requiere la entrega del objeto con carácter de

encaminada a concertar un contrato real será

requisito esencial. La doctrina tradicionalmente

solamente un simple precontrato, hasta tanto se

considera ejemplos de contratos reales el mutuo o

complete y alcance la perfección del contrato con

préstamo simple, el comodato o préstamo de uso,

la entrega de la cosa. Pero no es necesario que la

el depósito y la prenda.

entrega de la cosa sea efectiva, pues basta a veces

Explicados desde la contraposición, decir que

con que dicha entrega sea simbólica, de modo que

mientras en los contratos consensuales la entrega

la toma del símbolo equivalga a la entrega del

de la cosa tiene el carácter de acto de ejecución

objeto que dicho símbolo representa (como

del contrato, como cumplimiento del mismo

ocurre con la entrega de bienes inmuebles o de

(entrega del objeto vendido en la compraventa,

bienes depositados en cajas de seguridad, que se

ya perfeccionada por el consentimiento); en los

entienden entregados con la entrega.

contratos reales la entrega de la cosa tiene una

Dentro de la clasificación de los contratos, los

función distinta pues ésta es de perfeccionamiento

reales se diferencian de los contratos consensuales,

del contrato (entrega de la cosa en la prenda, para

pues a diferencia de éstos, que quedan concluidos con el simple acuerdo de las partes, los contratos

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 36


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

reales requieren la tradición efectiva de la cosa,

derecho civil, era una obligación muy especial a

para cumplir sus efectos. Así según nos dice Gayo,

los ciudadanos romanos.

jurista romano, en el caso del mutuo se requiere la “mutui datio” (traspaso de propiedad).

EL MUTUO

El mutuum es el derecho de gentes, accesible a los peregrinos como a los ciudadanos; para que haya contrato de mutuum, hace falta una mutui datio, es decir, un traslado de propiedad, a título

Suele aceptarse que mutuum deriva de movere o

de préstamo en beneficio del prestatario y es pre-

mutare (cambio) y que probablemente en su origen, significó “dar unas monedas para recibir otras de igual valor”. El mutuo (mutuum) o préstamo de consumo, es un contrato por el cual una parte transfiere a otra la propiedad de cierta cantidad de cosas que se aprecian al peso, al número o a la medida, con obligación de restituir

ciso que este datio tenga por objeto no cosas consideradas en su individualidad, sino apreciadas,

al cabo de cierto tiempo la misma cantidad de en el número, en el peso o en la medida. cosas de la misma especie y calidad. El carácter Fue el primer contrato real que los romanos del préstamo, se modificó a medida que se conocieron; en otros contratos no se requiere la simplificaban las formas; el nexum, era de entrega de la cosa en propiedad sino que basta REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 37


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

que se transmitan en posesión o tenencia, que en

consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales

Roma se hacía mediante la fiducia, pero que

se admite legalmente otro tanto de igual calidad.”

recién fueron considerados contratos reales en la

El término fungible viene del latín fungi, gastar, y

época imperial. El mutuo es un contrato de

ble es decir es lo que se consume con el uso.

préstamo de dinero que suele ser remunerado

REQUISITOS DEL MUTUO

mediante el pago de intereses en función del Estudiadas algunas consideraciones generales

tiempo, si el mutuo se encuentra garantizado mediante un derecho real de hipoteca se denomina mutuo hipotecario. Se llama mutuo o sencillamente, préstamo, al contrato por virtud del cual una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario o mutuatario) dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y cantidad. Los bienes fungibles, según el diccionario de la RAE, son “ los muebles de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin

de los contratos reales, el origen, definición, análisis y características del mutuo, precisemos los requisitos o condiciones exigidas, para la existencia del contrato de mutuo. a)

El mutuo hemos dicho y se ha explicado,

es un contrato real, se precisa para su perfeccionamiento la entrega de la cosa; la simple promesa de préstamo no obliga, sino hay la entrega de la cosa no hay contrato real. En los otros contratos reales, tales como el comodato, depósito y prenda; no hay transmisión de la

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 38


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

propiedad, porque las cosas dadas en mutuo son

requisito

cosas in genere, cosas apreciables en peso,

cumplimiento procedieron con cierta amplitud,

número, medida, calidad y cantidad, son además

ya que podía hacerse la entrega de un modo real y

cosas fungibles, es decir, que se consumen por el

simbólico, como cuando daban las llaves del lugar

uso; son objetos del contrato de mutuo por

donde se encontraban las cosas almacenadas. La

ejemplo, trigo, vino, maíz, dinero, entre otros.

traditio brevi manu y el constitutum possessorium, se

b)

admitieron como equivalentes de la entrega real.

La entrega de la cosa del mutuante al

los

romanos

a

objeto

de

su

mutuario está constituida por un datio, porque

d)

como hemos establecido anteriormente, el

es decir, susceptibles de sustitución, como dinero,

mutuante entrega en propiedad las cosas al

cereales, vino, entre otros. Hemos dicho

mutuario; esto deriva en dos consecuencias a) el

anteriormente que las cosas del mutuo, se

mutuante

necesariamente

aprecian por su peso, número o medida y dichas

propietario de la cosa, para que se logre la

cosas se dan en este contrato, para que el

finalidad del mutuo, o sea, convertir al mutuario

mutuario las consuma; generalmente las cosas

en dueño de ellas y b) el mutuante debe ser capaz

dadas en mutuo desaparecen con las cosas que les

de enajenar la cosa.

da el mutuario.

c)

e)

tiene

que

ser

Que se verificara la entrega de la cosa por

el mutuante al mutuario; en relación con este

Que las cosas, sean de naturaleza fungible,

Deben estar de acuerdo las partes sobre el

contrato que realizan, es decir, un préstamo de

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 39


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

consumo, pues de lo contrario, la traditio por si

exigirse inmediatamente la restitución. En el caso

aunque confiere la propiedad, no originaría un

de que se hubiere fijado término, se precisa

contrato de esta índole. Hemos insistido en que

distinguir, si éste es el interés del acreedor o del

los contratos reales se perfeccionan con la entrega

deudor.

de la cosa y hemos querido decir y significar con ello, que el contrato empieza a producir sus efectos, a partir de la entrega de la cosa.

EFECTOS DEL MUTUO 1)

La única persona obligada en el contrato

2)

Mutuo con interés; hemos señalado entre

de mutuo es el mutuario o prestatario, quien se

las características del contrato de mutuo, que este

obliga a devolver, no las mismas cosas, sino otras

es un contrato gratuito, el mutuante no recibe

de igual cantidad, peso, número y calidad;

contraprestación por el mutuo; sin embargo en la

repetimos no las mismas cosas que recibió, sino

práctica se convenían intereses (usurae) por medio

cosas de igual calidad, cantidad y especie; el

de la estipulación. Las partes acordaron realizar

mutuante en el contrato de mutuo, no se obliga;

para burlar la gratuidad del mutuo, otro contrato

la devolución debe hacerse en el plazo estipulado,

paralelo al contrato de mutuo; el contrato de

expresa o tácitamente, de lo contrario puede

estipulación y mediante él convenían los intereses.

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 40


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

A) Cuando el préstamo era de cosas fungibles

Sin embargo, existieron algunas excepciones

como vino, aceite, se permitía el pacto simple de

en los que el simple pacto de intereses anexo,

interés, debido a que su valor podía cambiar en el

añadido al contrato de mutuo, derivaba la

tiempo de la devolución. B) En el préstamo de

obligación civil de cumplirse, ellos son:

dinero, las partes, mutuante y mutuario,

a)

celebraban el contrato de mutuo y paralelamente

en este caso había un sentido de protección a los

el contrato de estipulación; haciéndolo oneroso,

municipios, a fin de aumentar sus ingresos, sanear

pactando mediante él los intereses; en ese sentido,

su precaria vida y la deficiente prestación de sus

el mutuante disfrutaba de dos acciones; por las

servicios públicos.

acciones de mutuo exigía la suma de dinero, el

b)

capital que hubiere entregado y por medio de la

dinero sino en especie; en tal supuesto, el

acción derivada, reclamaba los intereses (usurae).

prestatario resultaba civilmente obligado, en

Cuando el prestamista fuera una ciudad;

Cuando se tratare de préstamos, no en

virtud del simple pacto de restituir una cantidad de cosas fungibles, superior a la que había recibido. c)

Cuando el préstamo hubiere sido hecho

por un banquero; era una ventaja concedida a los banqueros, en razón de su profesión, la que por REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 41


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

su propia naturaleza implica la obtención de intereses. d)

Pecunia traiectitita o foenus nauticum, era un

contrato de mutuo aleatorio, porque la ventaja para el mutuario era incierta; en este préstamo marítimo, las reglas corrientes del mutuo se modifican; pues el prestatario solo quedaba obligado a devolver las cosas prestadas, si arribaba felizmente el barco al lugar de su destino, en caso contrario, nada se debía. Como la navegación en ésta época era incierta, sólo se hacían estas operaciones cargando el riesgo al mutante; este en cambio, podía pactar simplemente los intereses sin tasa (usurae maritimae), hasta Justiniano que los fijó en el 12%.

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 42


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

imperfecto, de buena fe, de derechos de gentes,

EL COMODATO Commodatum, commodare, utendum dare, se le denomina préstamo de uso. La denominación originaria como, contrato autónomo y específico, es utendum dare y así se le llama en los edictos anuales de los pretores. En el Edicto Perpetuo de Salvio Juliano en el año 134, compilación ésta ordenada por Adriano, se le reconoce con un nombre –commodatum- sin embargo; el nombre de comodato ya fue anteriormente empleado para indicar el tipo más corriente de utendum dare,

gratuito, principal, conmutativo, no formal; por el cual una persona, el comodante, entrega gratuitamente una cosa a otra persona, el comodatario, para servirse de ella y devolverla después de haber hecho el uso convenido. Estas características en que hemos insistido, lo diferencian desde este punto de vista con el contrato de mutuo, que como explicamos es unilateral, de derecho estricto, es un préstamo de consumo y de derecho civil; las demás lo asemejan al contrato de mutuo.

que tenía por objeto, una cosa mueble. Podemos afirmar que el contrato de comodato tiene su origen, en el pacto de fiduciae entre amigos. El comodato o préstamo de uso, es un contrato real, nominado, sinalagmático

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 43


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

El comodato tiene por objeto generalmente un

1)

Acuerdo del consentimiento en lo que se

mueble, rara vez un inmueble; pero siempre es

refiere al uso de la cosa, a lo convenido

necesario que sea un cuerpo cierto, una cosa

expresamente o en su defecto, con la naturaleza y

considerada en su individualidad in specie y no in

destino económico de la cosa misma; si lo hace

genere. Las cosas del contrato de comodato tenían

contrariamente, dándole a la cosa un uso indebido

que ser inconsumibles, púes, el descansa sobre el

se castiga con furtum usus, el cual no es nada más

uso de la cosa; la entrega de la cosa, no tenía por

que apropiarse indebidamente de una cosa ajena

objeto transferir al comodatario la propiedad, ni

para lucrarse con ella; sino también comete ese

la posesión, sino simplemente la tenencia o

delito quien le da a la cosa un uso indebido como

detentación material de la cosa misma.

pudiere ocurrir en este contrato.

REQUISITOS DEL COMODATO

2)

Que la cosa prestada y entregada sea

susceptible En verdad, de los múltiples conceptos que vamos a tratar sobre los requisitos o condiciones para la existencia del contrato de comodato, han sido considerados anteriormente, al explicar el análisis de la definición del contrato de comodato.

de

uso;

ha

sido

considerado

anteriormente y dijimos que el objeto del contrato de comodato son cosas ciertas, corporales, muebles o inmuebles, es decir, cosas inconsumibles, en razón de que la finalidad del contrato de comodato, es el uso de la cosa por el comodatario. Por ello es un préstamo de uso, no

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 44


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

obstante, era posible dar en comodato cosas

características propias, pues, nos encontraríamos

consumibles cuando se establecía que el uso que

frente a un arrendamiento o locación de cosas.

se les iba a dar a las mismas sería distinto del

EFECTOS DEL COMODATO

normal que implicaba su consumo. Entre las características del contrato de comodato hemos destacado, que es sinalagmático imperfecto, ya que en el momento de su conclusión engendra obligaciones para una sola de las partes contratantes – el comodatario -, aunque 1)

Que la concesión del uso de la cosa fuere

gratuito; también se ha explicado su gratuidad. El

eventualmente pueden surgir obligaciones para la otra parte – el comodante. Obligaciones del comodatario:

origen del contrato es prueba de esto; el comodatario no adeuda ninguna contraprestación

a)

Restitución de la cosa al comodante: el

al comodante, el interés del comodante es una

comodatario debía devolver la cosa prestada en el

cortesía o favor, el nació del pacto de fiducia

lugar y tiempo convenidos con todos los frutos y

entre amigos. Si el comodatario, remunerara al

productos que hubiere obtenido de ella.

comodante se desnaturalizaría el contrato de

b)

comodato como ente autónomo, con

los deterioros que hubiere causado a la cosa.

El comodatario, debía pagar el importe de

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 45


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

c)

El comodatario, está obligado a usar la

conservar la cosa como dada; en buen estado,

cosa de acuerdo con los términos y límites que se

siempre que dichos gastos no fueren consecuencia

hayan establecido en el contrato o en su defecto,

del goce de la cosa..

de acuerdo con la naturaleza y destinos económicos, propios de la cosa.

A lo que deducimos que el cuidar la cosa viene a derivarse la obligación de restituir la cosa, a lo

Obligaciones del comodante:

que el obligado debe velar porque la cosa se

Para el comodante, nacen obligaciones en los

mantenga en buenas condiciones tal cual como un

dos casos que a continuación de especifican,

padre de familia cuida a sus hijos, y no debe

conforme con la doctrina romanística:

utilizarla indebidamente solo como quedaron

a)

Cuando la cosa tenía vicios o defectos

pautado en el contrato o en caso que no esté

ocultos, que causaren un perjuicio al comodatario,

convenido por su naturaleza o por los hábitos

debía indemnizar los daños, pero únicamente en

comunes. La obligación se deduce que se debe

el caso que conociere tales vicios o defecto, es

restituir tal cual la cosa dada en préstamo, de

decir, cuando hubiere actuado dolosamente o con

modo que no se puede constreñir al comodante a

culpa grave.

recibir una cosa distinta de la debida, aunque el

b)

valor de la cosa ofrecida sea igual o superior a ella.

al

El comodante, está obligado a reembolsar comodatario

los

gastos

necesarios

extraordinarios que éste hubiere realizado para

y

El comodatario debe restituir la cosa en el estado que se encontraba cuando la recibió, si la cosa

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 46


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

sufre posteriormente algún deterioro se distingue varios casos: Si la cosa se deterioró solo por el efecto del uso para el cual se la dio en préstamo y sin culpa del comodatario, éste no responde del deterioro, con la advertencia de que hay culpa del comodatario por el simple hecho de encontrarse en mora de restituir. Si el deterioro proviene de un uso (aun siendo el normal uso) distinto del que podía darle el comodatario, hay culpa de éste y por ende debe responder por los daños y perjuicios; en los demás casos se aplicara el derecho común.

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 47


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

dominio de la cosa al mancipante una vez satisfecha

LA PRENDA Dice Cristóbal Montes; las necesidades a que atiende el instituto de la prenda, hubo de experimentarse sin duda alguna desde época temprana, en la sociedad romana; más no encontrándose un contrato típico que se encargara de darles satisfacción, hubo de recurrirse a medios indirectos. Así, en un principio la finalidad de la prenda (aislar del patrimonio del deudor un bien determinado, para afectarlo al cumplimiento de una obligación con preferencia), fue realizada a través de una venta de la cosa por mancipatio, por medio de la cual, el acreedor se hacía dueño de la misma acompañada de un pacto de fiducia, por el cual dicho acreedor se obligaba a transmitir el

la obligación. De esta forma el acreedor garantizaba plenamente su derecho, ya que era propietario de la cosa, pudiendo disponer de la misma; el deudor indudablemente se perjudicaba, pues, era privado de la propiedad de la cosa no pudiendo conseguir nuevo crédito sobre la misma; aunque su valor fuere superior al monto de la deuda y también era privado de los frutos si la cosa producía, aun cuando el deudor tenía, la actio fiduciae por lo que al cumplir la obligación, podía obligar al acreedor a restituir la cosa o a indemnizar daños, cuando no fuere posible la restitución. La prenda (pignus) es un contrato real, nominado, bilateral imperfecto, de buena fe y accesorio, mediante el cual una persona llamada

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 48


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

acreedor pignoraticio (pignoratario), recibe a

a ser propiedad del acreedor, sino que su derecho

título de garantía, una cosa mueble o inmueble de

es mucho más limitado en cuanto que sólo es

manos de otra persona (pignorante), deudora suya

posesorio en garantía, sin que pueda el acreedor

o que interviene en beneficio de ésta, asumiendo

apropiarse sin más de la cosa pignorada

la obligación de conservar la cosa y restituirla una

(prohibición del pacto comisorio).

vez satisfecha la deuda, para cuya garantía se entregó.

Con la perfección del contrato de prenda nace y se constituye, un derecho real de crédito sobre la cosa mueble entregada, por el cual el beneficiario puede vender la cosa para satisfacer su crédito sin importar el propietario de la misma (dado que el propietario, desde la constitución de la prenda hasta su ejecución puede haberla vendido).

El contrato de prenda, es un contrato real por

Como medida de protección frente a terceros,

el cual el deudor u otra persona (un tercero)

la regulación de la prenda establece que el bien

entrega al acreedor, la posesión de una cosa como

mueble objeto de la garantía pase a estar en

garantía de su crédito, para que sea devuelta, al

posesión del acreedor. De esta forma, el deudor

quedar extinguido éste. La cosa entregada no pasa

no puede venderlo a otro que desconociese la

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 49


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

existencia de la carga, ni gravarlo en garantía de

b)

otros débitos, que hagan inviable su valor de

pignoraticio no debía hacer uso de la cosa

realización. Para los casos de prenda sin

(servirse de ella), bajo pena de cometer un

desplazamiento son necesarios otros requisitos

furtum usus.

como la inscripción registral.

c)

EFECTOS DE LA PRENDA

Lo mismo que el depositario, el acreedor

El acreedor pignoraticio, está obligado a

conservar y custodiar la cosa pignorada. Obligaciones eventuales del Pignorante

En el momento de su conclusión, el contrato de prenda engendra obligaciones a cargo del acreedor pignoraticio (quien recibe la cosa), pero eventualmente puede crear obligaciones para el pignorante (deudor prendario o un tercero, quien entrega la cosa). Obligaciones del Acreedor Prendario a)

Está obligado a restituir la cosa con todas

las accesiones y frutos una vez que el deudor prendario, haya satisfecho la obligación principal.

a)

El pignorante está obligado a reembolsar al

acreedor prendario, todos los gastos ordinarios y extraordinarios realizados por éste, para la custodia y conservación de la cosa pignorada. b)

El pignorante o constituyente, está

obligado a indemnizar los daños que por vicios de la cosa, se hayan causado por su culpa al acreedor pignoraticio. c)

El pignorante está obligado, a resarcir al

acreedor pignoraticio los daños sufridos por este, cuando habiendo recibido en prenda una cosa,

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 50


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

que no era propiedad del constituyente;

4)

experimentó desprendimiento por parte del

extinguía la prenda, otorgando la exceptio pacti al

verdadero dueño.

pignorante para hacerlo operativo.

d)

El pignorante responde también, de las

5)

Confusión de titularidad entre las partes.

obligaciones que hubiere contraído el acreedor

6)

Destrucción o especificación de la cosa

prendario, por la venta de la cosa dada en prenda.

pignorada.

e)

7)

El pignorante está obligado a completar la

Renuncia mediante un pacto en el cual se

Venta de la cosa, en virtud del Pacto de

prenda o constituir otra, si la primera fuese de un

Vendendo, el comprador la adquiere sin calidad de

valor inferior al declarado; si hubiere disminuido

prenda.

o se hubiere destruido

8)

EXTINCIÓN DE LA PRENDA

Longi Temporis Praescriptio en provincias; si

cosa estaba en manos de un tercero por 10 a 20 años haciendo imposible su persecución.

El derecho de prenda caducaba por las siguientes causas: 1)

Cumplimiento de la obligación principal.

2)

Caución en que el deudor se obligaba de

9)

Remisión tacita de la prenda, como por

autorización la venta de la cosa sin Pacto de Vendendo, etc.

otra manera a cumplir, como con fianzas. 3) REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 51


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

irregular, el secuestro y el depósito necesario o

EL DEPÓSITO

miserable. El depósito regular era un contrato

Durante mucho tiempo, no existió en Roma otra figura contractual que se perfeccionara con la entrega de la cosa que el mutuo o préstamo de consumo, el cual hemos referido ampliamente y en el que la entrega de la cosa, tenía por objeto transferir la propiedad al mutuario. En la legislación imperial el comodato, el depósito y la

real, nominado, bilateral imperfecto, gratuito, de buena fe por el que una persona llamada depositante (deponens), confía a otra llamada depositario (depositarius) una cosa mueble, que se obligaba a conservarla gratuitamente y a devolverla

al

depositante,

al

primer

requerimiento.

prenda que se perfeccionaban mediante la entrega de la cosa con el empleo de la fiducia, se tipifican como contratos reales, diferenciándose del mutuo, porque la dación de la cosa, no transmitía la propiedad sino la sentencia para los dos primeros y la posesión para la prenda. La

doctrina

romanista,

Dice Ulpiano: Depósito, es lo que se dio a alguien para que lo guardase, llamado así porque

conoce

cuatro

variedades o especies del depósito: el regular, el

es puesto (positum), ya que la proposición de incrementa a depósito, como para significar que

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 52


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

está encomendado a la lealtad de aquel todo lo

circunstancias, calamidades graves o fortuitas,

que se refiere a la custodia de la cosa.

públicas, privadas que implicaren un peligro inminente para las cosas. Además, es necesario

DEPÓSITOS ESPECIALES

conocer que el depositario, en el depósito A)

Depósito necesario o miserable

Llámese depósito miserable, el que se verifica en caso de tumulto, naufragio, incendio, entre otros y tiene de singular, que el dolo del depositario o

miserable asumía en la custodia de la cosa una responsabilidad mayor, que en el depósito normal, pues, respondía de la pérdida, destrucción o deterioro de la cosa por su culpa levis in concreto.

de su heredero obliga a uno y otro, a la prestación del duplo. El depósito necesario, es conocido también con la denominación

de

depósito

miserable;

era

específicamente como lo señala la definición transcrita, aquel en que una persona lo constituye por encontrarse, en un estado de necesidad, como consecuencia de un naufragio, tumulto, incendio, ruina o saqueo, es decir, hechos,

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 53


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V depósito ordinario, el depositario es sólo B)

Secuestro

detentador o poseedor natural de la cosa; c) porque mientras el depositario común debía

Señala Caramés Ferro; que era el depósito hecho conjuntamente por varias personas, que convenían con el depositario, que la cosa le sería restituida a aquella de entre ellas respecto de la cual se cumpliera determinada circunstancia, por ejemplo; que resultara vencedora de un litigio, motivado por la propiedad de la cosa depositada. Se entiende, que tenía lugar generalmente, en

restituir, la cosa, al primer requerimiento, en cambio el que la tenía en secuestro, sólo debía hacerlo al cumplirse la condición a que estaba sometida la restitución; d) el depósito ordinario se concluye, como se ha estudiado al referirnos al mismo, el secuestro generalmente surge por vía forzosa por la voluntad del magistrado; e) en las acciones de uno y otro.

caso de controversia judicial sobre la propiedad de la cosa, a fin de que ésta le fuere restituida al que triunfara en el litigio. Al secuestro, generalmente se le aplicaban las reglas del depósito ordinario, pero se distinguía de este, porque: a) podía tener como objeto cosas muebles o inmuebles; b) porque en el secuestro

El secuestro, no es propiamente un contrato,

el depositario tenía la posesión ad interdicta y en el

porque el contrato supone el consentimiento de

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 54


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

las partes; el secuestro le es impuesto a las partes

el depositario a devolver, no las mismas cosas,

por el magistrado; en él está el origen de lo que

sino otras de igual calidad, cantidad y especie.

se denomina en derecho moderno, medidas

Lo anteriormente expuesto, nos permite

preventivas. Tienen por objeto estas medidas,

pensar, que el depósito irregular, más que un

preservar el patrimonio del deudor, para asegurar

depósito en sí, es un mutuo. No obstante se

las resultas del proceso y cumplir con la sentencia.

observa, que el depósito es un contrato de buena

C)

Depósito Irregular

fe y se podía pactar intereses, haciéndose oneroso, pudiendo incluso, ser exigidos éstos, mediante la

Dice Caramés; califican los intérpretes de esta manera al depósito bancario, así llamado porque tenía por objeto una suma de dinero, que no era cosa individualizada, como en los casos de depósito común y porque el depositario podía

actio depositi directa, cuando el deudor hubiere incurrido en mora; mientras que el mutuo, es un contrato de derecho estricto y sólo podían exigirse intereses, si se hubieren establecido, por medio de una stipulatio.

consumirla y obligarse al pago de los intereses, mediante un simple pacto. De allí pues, que los intérpretes denominan al depósito irregular, a aquel en que se deposita una suma de dinero o una cantidad de otras cosas fungibles, obligándose REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 55


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

Algunos tratadistas, sostienen que a pesar de

dicho depositario puede verificar gastos o

las ventajas prácticas del depósito irregular,

experimentar

colidía y chocaba con las características específicas

reembolsados, naciendo en tales supuestos,

del depósito, por eso se afirma que en realidad,

obligaciones a cargo del depositante.

éste género de depósito, es una institución híbrida

daños,

que

deben

serle

Obligaciones del Depositario

e innecesaria, apta solamente para crear dificultades. Se dice que no hay razón, por los clásicos para su admisión; sin embargo, la jurisprudencia republicana lo admitió y lo calificó, como un auténtico contrato de depósito.

EFECTOS DEL DEPÓSITO

1.

La primera obligación del depositario, es

custodiar el objeto entregado en depósito, pero no puede hacer uso del mismo, a no ser que estuviere autorizado para ello, en virtud de expresa o tácita concesión del depositante.

De acuerdo con la doctrina romanística, hemos establecido que el contra- to de depósito es sinalagmático imperfecto, en virtud de que no surgen del mismo sino obligaciones a cargo del depositario (custodiar y restituir), si bien, eventualmente, durante el curso del contrato, REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 56


VÍCTOR M. JIMÉNEZ T.

CJP-152-0155V

2.

Obligaciones eventuales del Depositante

El depositario, está obligado a restituir la

cosa depositada con todos los accesorios y frutos producidos durante el tiempo del depósito; debe devolver la cosa tal como la recibió sin deterioros

El depositario, debe restituir la cosa

depositada,

al

primer

El depositante, se obliga a indemnizar al

depositario los daños que por su culpa le hubiere ocasionado a la cosa dada en depósito.

de ninguna naturaleza 3.

1.

requerimiento

del

depositante; si se hubiere fijado término, se entiende que se ha establecido a favor del depositante, pudiendo éste requerir devolución de la cosa, aun cuando éste no hubiere transcurrido, pues, el contrato ha sido hecho en

Recordemos que el depósito, sólo deriva utilidad y ventaja para el depositante. 2.

El depositante, se obliga a reembolsar al

depositario todos los gastos de conservación del objeto depositado, ordinarios, extraordinarios y cualquier otro que hubiere consentido el depositante.

su interés y el depositario, solo rinde un servicio al depositante. 4.

El depositario, está obligado a custodiar la

cosa, guardarla y conservarla realizando todo lo que la naturaleza misma de la cosa, exija para su debida custodia. REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 57


GLOSARIO Ab-initio: Término jurídico utilizado para designar una acción que comienza. Desde el principio. Abono: en general, la acción y efecto de abonar. Abonar: sinónimo de pagar: satisfacer, hacer honor a una deuda. Deriva del latín abonare, que significa calificar de bueno. Constituirse en fiador de otro. Acervo: es la abundancia de pequeñas cosas. También, acervo es el haber que pertenece en común a la colectividad de personas. El término acervo es de origen latín “acervus” que significa “acumulación de cosas”. Acreedor: Que tiene derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación o la satisfacción de una deuda. Acto mandati contraria: Acción contraria de mandato, la perteneciente al mandatario para resarcirse de los gastos y adelantos por cuenta del mandante y de los perjuicios padecidos con ocasión del mandato. Alegatos. Argumento, razón o prueba que se alega. Alicuiusnegotiationis: Sociedad particular, constituida para explotar una industria, comercio o finca rústica. Aparcería es aquel por el cual el propietario (cedente aparcero) de una finca rústica encarga a una persona física (cesionario aparcero) la explotación agrícola de dicha finca a cambio de un porcentaje en los resultados. Arrendamiento: contrato por el que una de las partes cede a la otra el uso temporal de una cosa, mueble o inmueble, por cierta cantidad de dinero. Capacidad: circunstancia o conjunto de condiciones, cualidades o aptitudes, especialmente intelectuales, que permiten el desarrollo de algo, el cumplimiento de una función, el desempeño de un cargo. Capacidad de goce: es la aptitud del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones. Así la tiene el ser humano desde su concepción por el mero hecho de serlo, es decir, es consubstancial al hombre; no puede concebirse la personalidad jurídica sin la capacidad de goce.

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 58


Colateral. Aquello que es secundario o accesorio, no directo o inmediato Communidividundo: Acción de división de condominio o de cosa común; acción para obtener la división de los bienes comunes, cualquiera fuera el título de la proindivisión, salvo la sucesoria entre coherederos. Comodato. Es un contrato por el cual una parte entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o bien raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso Compra: emana del latín, y más exactamente del verbo “comparare”, que puede traducirse como “comparar”. Compra es la acción y efecto de comprar. este verbo refiere a obtener algo a cambio de dinero. Condictio: en derecho, es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, una obligación o, en general, un Negocio jurídico. La condición constituye un elemento accidental del negocio jurídico, es decir, es adherida por las partes en el momento de constituir la obligación. Consentimiento: se conoce como consentimiento al acto y resultado de consentir (es decir, aprobar la concreción de algo, condescender, tener por cierto algo, otorgar, permitir). la idea de consentimiento, de acuerdo al significado del término, implica admitir, tolerar o soportar una determinada condición. Contractual: Del contrato o relativo a él. Contrato: Del latín contractus. Significa contraer, estrechar, unir y pactar. El contrato es una convención por la cual una o muchas personas se obligan, para con una o muchas otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Contrato de promesa: En el contrato de promesa una o ambas partes se comprometen a celebrar, dentro de cierto tiempo, un determinado contrato que no pueden o no desean celebrar por el momento. Contrato estimatorio. Consiste en que una de las partes entrega a la otra bienes, para que los venda en un periodo de tiempo determinado. Una vez que se haya cumplido el plazo, deberá pagar los bienes que haya vendido y devolver los que no haya vendido, o bien quedárselos hasta su venta. El comerciante minorista asume el riesgo de daños o desperfectos que puedan sufrir las mercancías, y si éstas sufriesen deterioros o daños, tendría que pagárselas al mayorista. Conventio in manus. Contrato verbis en virtud del cual la mujer al contraer nupcias entra a la familia del marido, ocupando jurídicamente el lugar de una hija. REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 59


Deudor: Que debe o está obligado a satisfacer una deuda. Intuitupersonae: es una locución latina que significa «en función de la persona» o «respecto a la persona» o «en atención a la persona» y que es especialmente utilizada para calificar una relación existente entre dos o más personas, o una determinada circunstancia, que no puede ser transportada o transferida a terceras. Invalidez: Circunstancia de no ser válida una cosa. Circunstancia de no tener valor una cosa. Jurisconsultos: eran personas estudiosas y conocedoras del Derecho y que al principio de la República de Roma todo el que gozase de cierta fama doctrinaria jurídica podía responder a las preguntas que se le hacían pero sin formalidad alguna, pero poco a poco se pasó de un valor doctrinal a base de numerosas sentencias conformes a la doctrina de los jurisconsultos, pasando al mundo legal como una especie de derecho consuetudinario y sirvieron de suplemento a la legislación, origen de importantes instituciones jurídicas: «A todas estas leyes se añadieron las aclaraciones de los jurisconsultos más célebres, autorizados para contestar e ilustrar ciertos puntos dudosos del derecho, a cuyas decisiones habían de atenerse los jueces. Ésta era una cosa precisa atendiendo la necesidad que había de sacar las Leyes del caos y de la confusión en que estaban; y ella produjo una clase de gentes estudiosa y dedicada a la filosofía, los cuales hicieron de esto una profesión». Mandatario. Mandatum. Mandato. Contrato en virtud del cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) la realización gratuita de determinado acto, por cuenta o interés de aquella o tercero. Mutuo disenso: que deriva del vocablo latino mutuus, puede tratarse de un adjetivo o de un sustantivo. En el primer caso, se aplica con referencia a la acción que dos seres o más desarrollan de manera recíproca o a aquello que tiene consecuencias similares para un grupo de individuos, eventos. Pactos: del latín pactum, es un acuerdo, alianza, trato o compromiso cuyos involucrados aceptan respetar aquello que estipulan. El pacto establece un compromiso y fija la fidelidad hacia los términos acordados o hacia una declaración; por lo tanto, obliga al cumplimiento de ciertas pautas. Permuta. Es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de propiedad (dominio) de otra. Es el contrato que sirve para regular el acto. Precario.Precarium. Contrato inominado por el cual una de las partes concede el préstamo de una cosa a la otra parte, quien se lo ha solicitado especialmente (preces) la que REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 60


estaobligada a devolverlo a la primera solicitud. Está protegida por la actiopraescriptioverbis y por el interdicto de precario. Precio: del latín pretĭum, es el valor monetario que se le asigna a algo. Todos los productos y servicios que se ofrecen en el mercado tienen un precio, que es el dinero que el comprador o cliente debe abonar para concretar la operación. Pretor. Un pretor (del latín Práetor) era un magistrado romano cuya jerarquía se alineaba inmediatamente por debajo de la de cónsul. Su función principal era la de administrar justicia en la fase in iure, conceder interdictos y restituciones in integrum y otras funciones judiciales. Este cargo, llamado pretura, fue creado en el año 367 a. C y abierto desde el principio a los plebeyos. Desde su creación hasta el año 241 a. C. solo existió uno en Roma, encargado de la organización de los procesos, con posterioridad se creó otro para proteger a los peregrinos. Su número fue creciendo a la par que Roma iba conquistando nuevos territorios, pero a pesar del número de pretores, esta magistratura no estaba colegiada, ya que todos no tenían las mismas competencias y estas eran sorteadas. Estaban investidos de Imperium e iusauspiciorummaius. En los primeros tiempos de la República Romana, el término pretor servía para designar a los cónsules, porque estaban colocados al frente de los ejércitos. Pero en el año 366 a.C. se creó en Roma con el título particular de pretor, una nueva magistratura, cuya función consistía en administrar justicia. Los plebeyos no llegaron a la pretura sino hasta el 337 a.C. Procurador.Procurator. Representante de algunas de las partes en juicio civil. El nombramiento no revestía alguna formalidad. Re contrahiturobligatio: La obligación se contrae por la cosa. Sinalagmáticos: es un término que procede de la lengua griega y que se vincula a un contrato (un acuerdo sobre un cierto asunto que debe ser respetado por todas las partes que lo suscriben). Sujetos: del latín subiectus, un sujeto es una persona innominada. el concepto se usa cuando no se sabe el nombre de la persona o cuando no se quiere declarar acerca de quién se está hablando. Teoría general del Contrato: implica todo lo relacionado con su naturaleza, requisitos, vicios y modalidades.El análisis de su naturaleza (esencia). Tradición: Del latín traditio, es el conjunto de bienes culturales que se transmite de generación en generación dentro de una comunidad. Se trata de aquellas costumbres y manifestaciones que cada sociedad considera valiosas y las mantiene para que sean aprendidas por las nuevas generaciones, como parte indispensable del legado cultural. REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 61


Validez:Se aplica la palabra validez para designar aquello que es válido o formalmente adecuado, por ajustarse a las reglas, ya sean lógicas, matemáticas o legales. Societasquaestuariae: Aquellas sociedades que tienen como fin el lucro. Venta: del latín vendĭta, venta es la acción y efecto de vender (traspasar la propiedad de algo a otra persona tras el pago de un precio convenido). El término se usa tanto para nombrar a la operación en sí misma como a la cantidad de cosas que se venden.

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 62


REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍCAS Abouhamad Hobaica, Ch. Anotaciones y Comentarios sobre Derecho Romano. Tomo II. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca, EBUC. Caracas (2.011). Octava Reimpresión Bernad Mainar, Rafael Curso de Derecho Privado Romano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. (2.006). Código Civil Venezolano Concordado (República Bolivariana de Venezuela). (1982, Julio 26). (Transcripción en línea). Disponible: http://nube.adm.ula.ve/fundeaula/images /pagina_principal/pdf/codigocivil_tecnoiuris.pdf. Contratos de Derecho Romano. (2013). Contratos Innominados en el Derecho Romano. (Blog en línea). Disponible: http://deromanocontratosinnominados.blo gspot.com/. (Consulta: 2013, Mayo 14). Contratos. Consultado en: http://derechoromanoii.blogspot.com/200 9/11/los-contratos-en-general.html. Fecha 09/07/2016. Cesar Ramos, Derecho Romano II. Universidad central de Venezuela. Caracas, 2012 Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio: Instituciones de Derecho civil. Volumen I/2 Tecnos 1998. Elementos del Contrato. Consultado en: https://temasdederecho.wordpress.com/2 012/06/04/elementos-del-contratoderecho-romano/. Fecha 09/07/2016. Elementos esenciales y accidentales. Consultado en: http://www.aliat.org.mx/BibliotecasDigita les/derecho_y_ciencias_sociales/Derecho_r omano_II.pdf. Fecha 09/07/2016. Fuentes Lojo, J.V., Novísima Suma de Arrendamientos Urbanos, J.M. Bosch, Barcelona 2001. Gloria Leticia (2010). Contratos. (Blog en línea). Disponible:

http://lum2010derromii.blogspot.com/20 10/03/contratos.html. (Consulta: 2010, Marzo 24). Hurtado Olivero, A. (1.997). Lecciones de Derecho Romano. Volumen 2. Caracas, Venezuela. Libia Reyes Mendoza, Derecho romano II. Primera edición: 2012. Revisión editorial: Eduardo Durán Valdivieso O´Callaghan Muñoz, X.: Compendio de Derecho Civil. Tomo 2. Vol. 2. Derecho Reunidas S.A. Madrid, 2005. Petit, Eugéne (2.005). Tratado Elemental de Derecho Romano. Ediciones Liber. Caracas. Rojas R. María C. (2012). Contratos Innominados. (Blog en línea). Disponible: http://contratosinnominados1.blogspot.co m/. (Consulta: 2012, Noviembre 14) Simental F. Víctor A. (S/F). Enfoque actual de la Teoría General del Contrato (Enciclopedia Virtual). Disponible: http://www.eumed.net/librosgratis/2015/1449/teoria-contrato.htm. (Consulta: 2015).

REVISTA DIGITAL CONTRACTUS /U.N.Y. / Año 1/ N° 1

Página 63


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.