Tribunal del INDECOPI confirma Resolucion 3180-2020 que denego reduccion credito Gremco

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Procedimientos Concursales RESOLUCIÓN N° 0239-2021/SCO-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 172-2011/CCO-INDECOPI-03-08 (Cuadernillo de Apelación)

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI

DEUDOR : CLUB UNIVERSITARIO DE DEPORTES ACREEDOR : GREMCO CORP S.A.C.

SOLICITANTES : ADOLFO HERNANDO PALAO MARIACA GISELA ISABEL CALLACNA URCIA

MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DEPORTIVAS

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución N° 3180-2020/CCO-INDECOPI del 09 de septiembre de 2020, mediante el cual se denegaron las solicitudes de reducción de créditos presentadas el 18 de diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2020 por Club Universitario de Deportes, representado por Solución y Desarrollo Empresarial S.A.C. Ello debido a que la documentación presentada por la deudora en sustento de las referidas solicitudes no acredita la existencia de pagos a favor de Gremco Corp S.A.C. que ameriten efectuar la reducción de los créditos invocada.

No obstante lo anterior, en atención al criterio desarrollado en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución N° 1364-2005/TDC-INDECOPI, se DISPONE que la Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central del Indecopi inicie un proceso de investigación en la que adopte las medidas que resulten necesarias para determinar si existieron pagos efectuados a favor de Gremco Corp S.A.C. que ameriten la reducción de los créditos reconocidos a favor del referido acreedor frente a Club Universitario de Deportes.

Lima, 06 de mayo de 2021

I. ANTECEDENTES

I.1 Expediente correspondiente al procedimiento concursal de Club Universitario de Deportes

1. Por Resolución N° 2155-2012/CCO-INDECOPI del 27 de marzo de 2012, la Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central del Indecopi (en adelante, la Comisión) declaró el inicio del procedimiento concursal de Club Universitario de Deportes (en adelante, Universitario de Deportes)1, al amparo de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2012. Dicha situación fue difundida mediante aviso publicado en el diario oficial “El Peruano” el 09 de abril de 2012.

2. Mediante Resolución N° 0830-2016/SCO-INDECOPI del 14 de julio de 2016, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi (en adelante, la Sala) revocó la Resolución N° 0559-2016/CCO-INDECOPI del 08 de febrero de 2016, en el extremo en

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El inicio del procedimiento concursal de Universitario de Deportes fue declarado al amparo del Decreto de Urgencia N° 010-2012, mediante el cual se dictaron medidas de urgencia para la reestructuración y apoyo de emergencia a la actividad deportivo futbolística. Dicho decreto de urgencia fue derogado y sustituido por la Ley N° 29862 publicada en el diario oficial “El Peruano” el 06 de mayo de 2012.

El 10 de julio de 2013, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley N° 30064, Ley Complementaria para la Reestructuración Económica de la Actividad Futbolística, de aplicación a los procesos de reestructuración patrimonial en los que están comprendidas las personas jurídicas sin fines de lucro, sometidas a concurso bajo los alcances de la Ley General del Sistema Concursal y la Ley N° 29862. Asimismo, el 10 de diciembre de 2013 se publicó el Reglamento de la Ley N° 30064 aprobado mediante Decreto Supremo N° 125-2013-PCM.

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el que se declaró el inicio del procedimiento concursal ordinario de Universitario de Deportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley N° 30064; y, reformándola, declaró que el procedimiento concursal de Universitario de Deportes iniciado al amparo de las disposiciones contenidas en el Decreto de Urgencia N° 0102012, varió del régimen concursal especial de los clubes deportivos al cual estaba sometido, al régimen concursal ordinario al que le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, LGSC) para el procedimiento concursal ordinario.

3. En sesión realizada el 20 de octubre de 2016, la junta de acreedores de Universitario de Deportes (en adelante, la Junta de Acreedores) aprobó la reestructuración patrimonial del referido club deportivo y designó a Consultoría de Finanzas Corporativas E.I.R.L.2 como entidad administradora del deudor.

4. En sesión realizada el 23 de febrero de 2017, la Junta de Acreedores aprobó el plan de reestructuración de Universitario de Deportes (en adelante, el Plan de Reestructuración).

5. En sesión realizada el 07 de junio de 2017, la Junta de Acreedores designó al señor Carlos Alberto Moreno Grandez (en adelante, señor Moreno) como nuevo administrador de Universitario de Deportes en reemplazo de Consultoría de Finanzas Corporativas E.I.R.L.

6. En sesión realizada el 22 de julio de 2019, la Junta de Acreedores designó a Solución y Desarrollo Empresarial S.A.C. (en adelante, Solución y Desarrollo Empresarial) como nueva entidad administradora de Universitario de Deportes en reemplazo del señor Moreno, y nombró al Representante de los Créditos Tributarios del Estado (en adelante, Créditos Tributarios) como presidente de la Junta de Acreedores en reemplazo de Gremco Corp S.A.C. (en adelante, Gremco).

7. En sesión realizada el 14 de febrero de 2020, la Junta de Acreedores designó al señor Moreno como nuevo administrador de Universitario de Deportes en reemplazo de Solución y Desarrollo Empresarial y nombró a Gremco como presidente de la Junta de Acreedores en reemplazo de Créditos Tributarios.

8. En sesión realizada el 10 de agosto de 2020, la Junta de Acreedores designó a Alva Legal Asesoría Empresarial S.A.C. como entidad administradora de Universitario de Deportes en reemplazo del señor Moreno.

I.2 Expediente correspondiente al trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Gremco frente a Universitario de Deportes

9. Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2012, complementado el 24 de mayo, 08 de junio, 10 de agosto, 15 de agosto, 16 de agosto, 24 de agosto, 30 de octubre, 05 de noviembre y 12 de noviembre de 2012, Gremco solicitó ante la Comisión el reconocimiento de créditos de origen comercial frente a Universitario de Deportes, por las sumas ascendentes a US$ 57 749 368,00 por concepto de capital, US$ 39 500,00 y S/ 7 500,00 por concepto de gastos y US$ 1 744,06 y S/ 739,92 por concepto de

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Anteriormente Solución y Desarrollo Empresarial S.A.C. tuvo el cargo de entidad administradora de Universitario de Deportes.

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intereses3, derivados de un Laudo Arbitral de Conciencia emitido mediante Resolución Nº 197 del 25 de julio de 2007, el cual fue corregido, aclarado e integrado mediante Resolución Nº 203 del 22 de agosto de 2007 (en adelante, el Laudo Arbitral 1)4

10. Por Resolución N° 7648-2012/CCO-INDECOPI del 19 de noviembre de 2012, la Comisión resolvió lo siguiente:

(i) reconocer créditos a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes, por las sumas ascendentes a US$ 26 647 797,15 por concepto de capital y US$ 39 500,00 y S/ 7 500,00 por concepto de gastos, derivados del Laudo Arbitral 1, en el quinto orden de preferencia;

(ii) registrar como contingentes los créditos controvertidos por la suma ascendente a US$ 31 101 570,85 por concepto de capital, derivados de la actualización de los créditos invocada por Gremco frente a Universitario de Deportes; y, suspender la tramitación del procedimiento de reconocimiento de créditos en dicho extremo;

(iii) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Gremco frente a Universitario de Deportes, por concepto de intereses, derivados de gastos;

(iv) declarar infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Gremco frente a Universitario de Deportes en lo demás que contiene; y,

(v) declarar que Gremco no mantiene vinculación con Universitario de Deportes en los términos del artículo 12 de la LGSC.

11. En atención a los recursos de apelación interpuestos por Gremco y Right Business S.A.5, mediante Resolución N° 0841-2013/SDC-INDECOPI del 21 de mayo de 2013, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante SDC), resolvi ó confirmar la Resolución N° 7648-2012/CCO-INDECOPI, en los extremos en los que se:

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Los créditos invocados por Gremco frente a Universitario de Deportes derivados del Laudo Arbitral de Conciencia emitido mediante Resolución Nº 197 del 25 de julio de 2007, el cual fue corregido, aclarado e integrado mediante Resolución Nº 203 del 22 de agosto de 2007, corresponden al siguiente detalle: CONCEPTO

Cuenta por cobrar derivada de la construcción y transferencia del Estadio Monumental 57 749 368,00

0,00 Tercer anticipo de los honorarios de los árbitros y del secretario arbitral asumidos por Gremco 0,00 39 500,00 0,00 1 744,06 0,00 Gastos arbitrales asumidos por la solicitante 0,00 0,00 500,00 0,00 49,33 Multa impuesta al concursado y cuyo monto se ordenó pagar a favor del solicitante 0,00 0,00 7 000,00 0,00 690,59 TOTAL 57 749 368,00 39 500,00 7 500,00 1 744,06 739,92

4 El proceso arbitral que dirimió la controversia entre Gremco S.A. y Universitario de Deportes estuvo a cargo del Tribunal Arbitral conformado por los señores Hugo Sologuren Calmet, Jorge Avendaño Valdez y Elvira Martínez Coco. 5 En calidad de administradora temporal de Universitario de Deportes

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CAPITAL US$ GASTOS US$ GASTOS S/ INTERESES US$ INTERESES S/
0,00 0,00 0,00

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(i) reconocieron créditos a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes, por las sumas ascendentes a US$ 26 647 797,15 por concepto de capital y US$ 39 500,00 y S/ 7 500,00 por concepto de gastos; por considerar que tales créditos se sustentaban en el Laudo Arbitral 1, el cual permitía determinar su cuantía y contra el cual no existía mandato expreso de órgano jurisdiccional o arbitral alguno que disponga la suspensión de sus efectos o la nulidad o ineficacia de la obligación que dicho fallo reconoció de manera expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la LGSC;

(ii) dispuso el registro como contingentes de los créditos invocados por las sumas ascendentes a US$ 31 101 570,85 por concepto de capital, derivados de la actualización de créditos invocada por Gremco frente a Universitario de Deportes y, por tanto la suspensión del trámite del procedimiento de reconocimiento de dichos créditos, toda vez que existía una controversia en vía judicial en la que se discutía la existencia y cuantía de dichos créditos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.5 de la LGSC y el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807; y,

(iii) otorgó el quinto orden de preferencia a los créditos por concepto de capital reconocidos a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes, al haber verificado que los referidos créditos no se encuentran garantizados con una hipoteca inscrita en los Registros Públicos, exigencia prevista en el artículo 42.1 de la LGSC, para otorgar el tercer orden de preferencia a los créditos respaldados con dicha clase de garantías.

12. Por Resolución N° 4609-2016/CCO-INDECOPI del 15 de junio de 2015, la Comisión declaró improcedente el pedido presentado por Gremco el 05 de junio de 2015, para que se levante la suspensión del trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos por la suma ascendente a US$ 31 101 570,85, por la actualización de créditos derivados del Laudo Arbitral 1, y para que se retire el registro como contingentes de tales créditos ; por considerar que dicha autoridad no puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante la autoridad judicial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de l Texto Único Ordenado la Ley Orgánica del Poder Judicial.

13. Por Resolución N° 0166-2016/SCO-INDECOPI del 01 de marzo de 2016, la Sala revocó la Resolución N° 4609-2015/CCO-INDECOPI señalada en el numeral precedente; y, reformándola, admitió a trámite el pedido presentado por Gremco el 05 de junio de 2015 y, en consecuencia, levantó la suspensión del trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos por la suma ascendente a US$ 31 101 570,85, por la actualización de créditos derivados del Laudo Arbitral 1 y, retiró el registro como contingentes de dichos créditos, disponiendo que la Comisión continúe con la tramitación de la solicitud de reconocimiento de créditos6

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La Sala consideró en su pronunciamiento que quedó acreditado que el proceso de ejecución del Laudo Arbitral 1, tramitado en el Expediente N° 03410-2009 ante el Octavo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que motivó el registro como contingentes de los créditos invocados por Gremco frente a Universitario de Deportes, por la suma ascendente a US$ 31 101 570,85, por actualización de créditos derivados del mencionado laudo arbitral, concluyó definitivamente mediante Resolución N° 40 emitida el 15 de agosto de 2014 por el Octavo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, declarada consentida por el mismo Juzgado mediante Resolución N° 45 del 15 de septiembre de 2014, con la cual dicho órgano jurisdiccional dispuso el archivo definitivo del citado expediente judicial.

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14. Mediante Resolución N° 4406-2016/CCO-INDECOPI del 09 de septiembre de 2016, la Comisión resolvió, entre otras cuestiones7, lo siguiente:

(i) reconocer créditos a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes, por la suma ascendente a US$ 31 101 570,85 por concepto de intereses, en el quinto orden de preferencia, derivados del Laudo Arbitral 1; y,

(ii) precisar que los créditos reconocidos a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes, ascienden a las sumas de US$ 26 647 797,15 por concepto de capital, US$ 31 101 570,85 por concepto de intereses y US$ 39 500,00 y S/ 7 500,00 por concepto de gastos, a los cuales les corresponde el quinto orden de preferencia.

15. Por Resolución N° 2390-2017/CCO-INDECOPI del 28 de junio de 2017, la Comisión resolvió lo siguiente8:

(i) reconocer créditos a favor de Gremco frente a Universitario de Dep ortes, por las sumas ascendentes a S/ 880 583,95 y US$ 57 850,00 por concepto de capital, S/ 20 528,00 y US$ 825,24 por concepto de intereses y S/ 105 000,00 por concepto de gastos, en el quinto orden de preferencia, derivados del Laudo Arbitral de Conciencia emitido el 23 de marzo de 2012 en el marco del proceso arbitral iniciado por Gremco Publicidad S.A. (en adelante, Gremco Publicidad) y Universitario de Deportes (en adelante, Laudo Arbitral 2)9; y,

(ii) precisar que los créditos reconocidos a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes, ascienden a S/ 880 583,95 y US$ 26 705 647,15 por concepto de capital, S/ 20 528,00 y US$ 31 102 396,09 por concepto de intereses y, S/ 112 500,00 y US$ 39 500,00 por concepto de gastos, a los cuales les corresponde el quinto orden de preferencia.

16. Mediante Resolución N° 2564-2017/CCO-INDECOPI del 17 de julio de 2017, la Comisión resolvió lo siguiente10:

(i) reconocer créditos a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes, por la suma ascendente a US$ 272 810,64 por concepto de intereses, en el quinto orden de preferencia, derivados del Laudo Arbitral 1; y,

(ii) precisar que los créditos reconocidos a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes, ascienden a S/ 880 583,95 y US$ 26 705 647,15 por concepto de capital, S/ 20 528,00 y US$ 31 375 206,73 por concepto de intereses y S/ 112 500,00 y

7 Asimismo, la Comisión resolvió lo siguiente: (i) declarar que carece de objeto emitir un pronunciamiento en el extremo referido a la reducción de créditos ascendentes a US$ 7 095 493,00, considerados en el Anexo N° 3 de la resolución; y, (ii) declarar improcedente el pedido de suspensión del trámite del procedimiento de reconocimiento de créditos.

8 Dicho pronunciamiento fue emitido en atención a la solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos presentada por Gremco frente a Universitario de Deportes mediante escrito del 12 de agosto de 2016, complementado el 16 de junio de 2017.

9 El proceso arbitral que dirimió la controversia entre Gremco Publicidad S.A. y Universitario de Deportes estuvo a cargo del Tribunal Arbitral conformado por los señores Fernando Cantuarias Salaverry, Elvira Martínez Coco y Pablo Solari Barboza.

10 Dicho pronunciamiento fue emitido en atención a la solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos presentada por Gremco frente a Universitario de Deportes el 21 de septiembre de 2016.

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US$ 39 500,00 por concepto de gastos, a los cuales les corresponde el quinto orden de preferencia.

17. Por escrito presentado el 18 de diciembre de 2019, Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial, solicitó ante la Comisión la reducción del importe total de los créditos reconocidos a favor de Gremco, así como la exclusión del referido acreedor del procedimiento concursal ordinario del club deportivo, alegando lo siguiente:

(i) los créditos reconocidos a favor de Gremco frente a Universitario de Deporte s, a través de las Resoluciones Nos. 7648-2012/CCO-INDECOPI y 4406-2016/CCOINDECOPI, por las sumas ascendentes a US$ 26 647 797,15 por concepto de capital y US$ 31 101 570,85 por concepto de intereses, fueron cancelados en su totalidad, tal como se desprende del peritaje contable financiero realizado por el perito judicial Félix Daniel Aquije Soler (en adelante, señor Aquije) por encargo de Universitario de Deportes (en adelante, el Peritaje Contable);

(ii) el Peritaje Contable se elaboró conforme a los si guientes objetivos: (a) determinar el monto estimado de los ingresos que se habrían generado por los contratos de publicidad y eventos realizados en el Estadio Monumental, los cuales no fueron descontados por Gremco al momento de presentar su solicitud de reconocimiento de créditos ante la Comisión; y, (b) descontar los importes que resulten de los contratos de publicidad y eventos realizados en el Estadio Monumental de los montos que fueron indicados en el Laudo Arbitral 1;

(iii) el Peritaje Contable tomó en consideración los conceptos de venta de publicidad y eventos, en atención a lo dispuesto en el Laudo Arbitral 1, en el que se señaló que el saldo de la deuda a cargo de Universitario de Deportes solamente puede ser exigida por Gremco, mediante los ingresos por concepto de publicidad y eventos, esto es, actividades futbolísticas en las que no intervenga el club deportivo y actividades no futbolísticas a realizarse en el Estadio Monumental;

(iv) el Peritaje Contable tomó en consideración los ingresos por venta de publicidad y eventos realizados en el Estadio Monumental por el periodo comprendido entre enero de 2006 y el 31 de mayo de 2015;

(v) conforme a lo señalado en el Peritaje Contable, los créditos reconocidos por la autoridad concursal a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes, ya fueron cancelados en su totalidad dado que se le aplicaron los ingresos por concepto de publicidad y eventos realizados en el Estadio Monumental, existiendo un saldo favorable a Universitario de Deportes por la suma ascendente a US$ 8 464 591,88; y,

(vi) solicitó a la Comisión que proceda a la reducción de los créditos reconocidos a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes y a la exclusión de Gremco como acreedor del procedimiento concursal ordinario del club deportivo.

18. Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial, presentó en sustento de su solicitud de reducción de créditos, copia de la siguiente documentación: (i) el Peritaje Contable; (ii) cartas del 16 y 20 de septiembre de 2016, a través de las cuales solicitó al señor Aquije la elaboración de un peritaje contable financiero y le remitió copia

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del Laudo Arbitral 1; (iii) tarifario del alquiler del Estadio Monumental para publicidad y eventos; (iv) listado de eventos realizados por Gremco en el Estadio Monumental durante los años 2007 a 2015; (v) publicidad de los eventos realizados por Gremco en el Estadio Monumental; (vi) escrito del 31 de agosto de 2016 mediante el cual pone en conocimiento de la Comisión la realización de diversos eventos por parte de Gremco en el Estadio Monumental; (vii) Anexos III y IV del Informe de Resultados del Peritaje Contable referidos a las transacciones descritas en el Laudo Arbitral 1; y, (viii) documento denominado “Informe de Eventos Organizados por Gremco 2007 - 2015”.

19. Mediante Requerimiento N° 11082-2019/CCO-INDECOPI, notificado el 03 de enero de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de Gremco la solicitud de reducción de créditos presentada el 18 de diciembre de 2019 por Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial, para que manifieste su posición al respecto.

20. Por escrito presentado el 09 de enero de 2020, Gremco manifestó su oposición respecto de la solicitud de reducción de créditos presentada el 18 de diciembre de 2019 por Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial, alegando lo siguiente:

(i) desde el 09 de abril de 2012, fecha en la que se publicó en el diario oficial “El Peruano” el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de Universitario de Deportes, Gremco no ha recibido pago alguno por la deuda concursal que mantiene frente al club deportivo por la construcción y transferencia del Estadio Monumental, la cual fue válidamente reconocida por la autoridad concursal a través de las Resoluciones Nos. 7648-2012/CCO-INDECOPI, 08412013/SDC-INDECOPI y 4406-2016/CCO-INDECOPI y que asciende a la suma total de US$ 58 022 178,84;

(ii) al realizar la actualización de la deuda contenida en el Laudo Arbitral 1, se amortizó el monto ascendente a US$ 8 784 196,10, el cual corresponde al total de los ingresos que corresponden a Universitario de Deportes por publicidad estática y eventos y que es el único monto que se ha cobrado por la deuda determinada en el referido laudo. Asimismo, señaló que no existe suma adicional alguna que haya sido pagada por Universitario de Deportes a favor de Gremco respecto de los créditos reconocidos por la autoridad concursal;

(iii) el pago de los créditos reconocidos a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes, como todos los demás créditos concursales, se encuentra sujeto a la forma y oportunidad de pago que se han establecido en el Plan de Reestructuración, por lo que niega haber recibido pago alguno respecto de los créditos reconocidos a su favor; y,

(iv) el Peritaje Contable presentado por Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial, en sustento de su solicitud de reducción de créditos, también ha sido utilizado con la finalidad de sorprender al Ministerio Público y al Décimo Cuarto Juzgado Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y obtener resoluciones contrarias a Derecho y a través de estas perjudicar a Gremco;

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(v) lo señalado en el punto precedente, evidencia la comisión del delito de fraude procesal, por lo que la Vigésimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima a través de la Disposición N° 01 del 17 de junio de 2018 ha abierto una investigación contra el señor Humberto Leguía Puente y sus abogados Marco Palacios Meza, Nicolás Cornejo, los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, Sunat) Harwill Arnulfo Moreno Bardales, Dulia Díaz Campana, Ricardo Ochoa Martínez, Renzo Díaz Gonzáles y los señores Guillermo Gonzáles Saldaña y Raúl Domínguez Borja, socios de Universitario de Deportes, por la presunta comisión del delito de fraude procesal: y,

(vi) solicitó a la Comisión que oficie a la autoridad fiscal señalada en el punto precedente, dado que el señor Humberto Leguía Puente busca sorprender a la autoridad concursal utilizando el Peritaje Contable

21. Gremco presentó, en sustento de su oposición a la solicitud de reducción de créditos, copia de la siguiente documentación:

(i) Disposición N° 01 del 17 de junio de 2018, emitida por la Vigésimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima;

(ii) denuncia interpuesta por Gremco contra el señor Harwill Arnulfo Moreno Bardales y otros por fraude procesal ante el Jefe de la División Policial de Investigación de Denuncias derivadas del Ministerio Público;

(iii) escrito presentado por el señor Américo José Machado Yañez, abogado del señor Guillermo Gonzáles Saldaña, ante el Jefe de la División Policial del Ministerio Público, mediante el cual remite el Peritaje Contable como medio probatorio en el proceso de investigación seguido contra el señor Moreno y otros por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de fraude en la administración de personas jurídicas y otros (Ingreso N° 257-2018); y,

(iv) Resolución del 18 de marzo de 2019, mediante el cual al Vigésimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima dispuso no ha lugar formular la denuncia penal contra el señor Moreno y otros y, en consecuencia, el archivo definitivo de los actuados.

22. Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2020, Universitario de Deportes, representado por Solución y Desarrollo Empresarial, amplió su solicitud de reducción de créditos presentada el 18 de diciembre de 2019, por los siguientes argumentos:

(i) reiteró que la totalidad de los créditos reconocidos a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes han sido cancelados, tal como se desprende del Peritaje Contable, señalando que en caso la Comisión considere que la información proporcionada no resulta suficiente, la referida autoridad debe proceder a requerir a Gremco los medios probatorios pertinentes que permitan corroborar de manera fehaciente la veracidad de los pagos recibidos por dicho acreedor, a efectos de que sea excluido del procedimiento concursal de Universitario de Deportes;

(ii) de conformidad con los principios de impulso de oficio y verdad material , que rigen el procedimiento administrativo, la autoridad concursal se encuentra en la obligación de instruir y actuar todas las pruebas necesarias para verificar los hechos que sirven

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de sustento de su decisión, siendo que en el presente caso ello cobra mayor relevancia, por cuanto la Comisión debe velar por la protección del interés colectivo de los acreedores;

(iii) luego de revisar la documentación obrante en los archivos de Universitario de Deportes, ha identificado que entre enero de 2017 y el 01 de agosto de 2019, Gremco recibió pagos por concepto de publicidad estática, eventos realizados en el Estadio Monumental y servicios de agua y luz, por un monto total ascendente a US$ 7 322 136,00;

(iv) los pagos antes señalados se efectuaron por la anterior administración concursal de Universitario de Deportes, al margen de lo establecido en el Plan de Reestructuración y en ejecución del Laudo Arbitral 1;

(v) Gremco emitió facturas a la orden de Universitario de Deportes por concepto de “reconocimiento de deuda de los años 2015 y 2016” por los montos ascendentes a S/ 730 209,00 y US$ 28 796,00 y en lugar de pagar al club deportivo por publicidad estática el 75% y por eventos el 25%, respectivamente, Gremco ha “canjeado” el pago de facturas por el concepto antes indicado;

(vi) Gremco no solo ha continuado haciendo cobro por publicidad estática y alquiler del Estadio Monumental por eventos sociales, sino que también existe dinero que habría sido desviado de las partidas presupuestales, lo cual se verifica de los correos electrónicos cursados entre los señores José Gamarra Conde y Bernard Berendsohn, quienes se atribuían la condición de “directorio” de Universitario de Deportes;

(vii) en el contrato de arrendamiento suscrito el 17 de mayo de 2017 entre Gremco Publicidad y la Federación Peruana de Fútbol con la intervención de Universitario de Deportes (en adelante, el Contrato de Arrendamiento) se dejó constancia que Gremco Publicidad tiene la potestad exclusiva de promover en el Estadio Monumental eventos deportivos en los que no participe el club deportivo, así como otros eventos no deportivos;

(viii) Gremco inobservó las disposiciones del ordenamiento jurídico concursal, al cobrar sin restricción alguna y en perjuicio de los demás acreedores concursales, situación que no desvirtúa el hecho de que estos pagos se han realizado de manera efectiva, por lo que de manera independiente de que se hayan realizado al margen del Plan de Reestructuración y en aplicación del mecanismo de pago en el Laudo Arbitral 2, tiene que imputarse necesariamente al pago de la deuda concursal reconocida por la autoridad concursal;

(ix) reiteró su pedido reducción de los créditos reconocidos a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes, así como la exclusión de dicho acreedor en el procedimiento concursal ordinario del club deportivo;

(x) corresponde a la Comisión verificar de oficio la existencia de los pagos realizados a favor de Gremco, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias para verificar fehacientemente la realización de los pagos alegados e incluso deberá

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realizar una auditoría por parte de un tercero, pues de lo contrario incurrirá en el incumplimiento de su deber funcional; y,

(xi) ha aportado pruebas de la conducta irregular adoptada tanto por la anterior administración como por Gremco en relación con los recursos de Universitario de Deportes, tales como los correos electrónicos presentados, por lo que solicitó a la Comisión que inicie de oficio un procedimiento de investigaci ón a fin de determinar la responsabilidad de las personas involucradas, dado que se estaría incurriendo en presuntas infracciones a la LGSC.

23. Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial, presentó en sustento del escrito señalado en el numeral precedente copia de la siguiente documentación: (i) relación de facturas emitidas por Gremco Publicidad a la orden de Universitario de Deportes durante el periodo de enero de 2017 a agosto de 2019; (ii) relación de facturas emitidas por Gremco Publicidad a la orden de Universitario de Deportes por concepto de reconocimiento de deuda; (iii) resumen de los pagos efectuados a Gremco Publicidad por eventos y publicidad estática; (iv) facturas emitidas por Gremco Publicidad a la orden de Universitario de Deportes por los servicios de agua y lu z; (v) contratos de arrendamiento del Estadio Monumental para la realización de eventos; (vi) cartas remitidas por Gremco Publicidad a Universitario de Deportes, a través de las cuales remite los contratos de arrendamiento del Estadio Monumental para la realización de eventos; (vii) el Contrato de Arrendamiento; (viii) transferencias bancarias; y, (ix) actas de conformidad.

24. Por escritos presentados el 12 y 18 de junio y 16 de julio de 2020, Gremco señaló lo siguiente:

(i) solicitó a la consultora Market Facilitators la elaboración del documento denominado “Opinión Técnica Pericial al Peritaje Contable Financiero de Parte N° 1509/16/FAS”, en el que se concluye que el Peritaje Contable carece de toda certeza y rigor técnico;

(ii) el señor Humberto Leguía Puente (en adelante, señor Leguía), gerente general de Solución y Desarrollo Empresarial, con la presentación de su solicitud de reducción de créditos tiene la clara intención de inducir a error a la autoridad concursal , a efectos de que emita una resolución contraria a Derecho, por la que se reduzcan los créditos reconocidos a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes , constituyendo el actuar del señor Leguía una conducta que evidencia la comisión del delito de fraude procesal; y,

(iii) solicitó a la Comisión que oficie al Ministeri o Público informando sobre la presunta comisión del delito de fraude procesal por parte del señor Leguía debiendo extenderse la investigación a todos los que resulten responsables ya sea en calidad de instigadores, cómplices o coautores

25. Mediante Razón de Secretaría del 04 de septiembre de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión adjuntó al expediente materia de autos copia de un extracto del informe remitido el 02 de septiembre de 2020 por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF), relacionado con las solicitudes de reducción de créditos presentadas el 18 de diciembre de 2019 y 31 de enero de 2020 por Universitario de Deportes, representado por Solución y Desarrollo Empresarial (en adelante, el Informe de la GSF)

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26. Por Resolución N° 3180-2020/CCO-INDECOPI del 09 de septiembre de 202011, la Comisión resolvió lo siguiente: (i) denegar las solicitudes de reducción de créditos presentadas el 18 de diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2020 por Universitario de Deportes, representado por Solución y Desarrollo Empresarial; (ii) declarar que carece de objeto evaluar la oposición de Gremco; y, (iii) denegar el pedido formulado por Gremco para que se oficie al Ministerio Público.

27. La Comisión sustentó su pronunciamiento en los siguientes fundamentos:

Procedimiento de investigación

(i) mediante Resolución N° 0962-2020/CCO-INDECOPI del 12 de febrero de 2020, la Comisión dispuso que la Secretaría Técnica de Fiscalización Adscrita a la Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica de Fiscalización) inicie las investigaciones respectivas, a fin de evaluar la actuación de las partes intervinientes en el procedimiento concursal ordinario de Universitario de Deportes y, determine la pertinencia de iniciar procedimientos sancionadores por presuntas conductas infractoras a la normativa concursal y, de ser el caso, disponer que la Gerencia Legal del Indecopi interponga las denuncias penales correspondientes en caso existan indicios de la comisión de ilícitos penales;

(ii) el 18 de febrero de 2020, la Secretaría Técnica de Fiscalización, por encargo de la Comisión, solicitó a la GSF que brinde apoyo técnico - legal en la realización de acciones de fiscalización destinadas a la verificación de presuntas infracciones administrativas a la LGSC en el trámite del procedimiento concursal de Universitario de Deportes;

(iii) en el marco del proceso de investigación, la Secretaría Técnica de Fiscalización remitió a la GSF copia de los escritos presentados el 18 de diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2020 por Universitario de Deportes, representado por Solución y Desarrollo Empresarial, así como los respectivos anexos, por los cuales se solicitó la reducción de los créditos reconocidos a favor de Gremco;

(iv) el 02 de septiembre de 2020, se emitió el Informe de la GSF, en calidad de órgano de apoyo técnico - legal de la Comisión;

Solicitud de reducción de créditos presentada el 18 de diciembre de 2019

(v) en el marco del apoyo técnico - legal solicitado por la Comisión, luego de un análisis exhaustivo respecto de la solicitud de reducción de créditos presentada el 18 de diciembre de 2019 por Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial, el Informe de la GSF efectuó un análisis que la Comisión hizo suyo;

(vi) conforme a lo señalado en el Informe de la GSF, el Peritaje Contable no se sustenta en documentación de carácter contable o financiera que le genere convicción respecto de la presunta reducción de créditos, pues, tal como se ha señalado en el

11

Dicho acto administrativo fue notificado a Universitario de Deportes y a Gremco el 23 de septiembre de 2020, tal como consta en las cédulas de notificación que obran en el expediente materia de autos.

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mencionado informe, el Peritaje Contable ha sido elaborado sobre la base de estimaciones y supuestos sobre los ingresos que Gremco habría obtenido por publicidad y eventos;

(vii) incluso en el Peritaje Contable se señaló que los ingresos por publicidad han sido calculados sobre la base de estimaciones y toma como referencia información obtenida de internet y/o publicaciones periodísticas respecto de ochenta y seis (86) eventos supuestamente organizados por terceros que se habrían realizado en la explanada del Estadio Monumental;

(viii) el Peritaje Contable ni las copias impresas de los eventos que se habrían realizado en la explanada del Estadio Monumental constituyen por sí mismas una prueba fehaciente del pago, por lo que no acreditan que Gremco haya percibido los ingresos que han sido estimados en el referido documento ni la cuantía de estos;

(ix) el Peritaje Contable no reúne los requisitos mínimos necesarios para causar convicción en la Comisión respecto de la verosimilitud de los hechos alegados por Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial;

(x) atendiendo a que los medios probatorios presentados por el solicitante no acreditan, por sí mismos, el pago de las acreencias concursales reconocidas a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes, corresponde denegar la solicitud de reducción de créditos materia de autos;

(xi) la denegatoria de la solicitud de reducción de créditos, no enerva y deja incólume el derecho de la deudora, de sus acreedores o de algún tercero con legítimo interés, de presentar una nueva solicitud de reducción de créditos que cuente con el debido sustento probatorio, conforme a lo dispuesto en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución N° 1364-2005/TDC-INDECOPI;

(xii) en el presente caso, se advierte que Gremco ha formulado ante la autoridad competente una denuncia respecto de la comisión del delito de fraude procesal por la elaboración del Peritaje Contable, por lo que no corresponde a la Comisión evaluar el pedido formulado por el acreedor; y,

(xiii) sin perjuicio de lo señalado en el punto precedente, las partes se encuentran legitimadas para ejercer directamente los derechos que les confiere la ley, ante las autoridades competentes;

Solicitud de reducción de créditos presentada el 31 de enero de 2020

(xiv) en el marco del apoyo técnico - legal solicitado por la Comisión, luego de un análisis exhaustivo respecto de la solicitud de reducción de créditos presentada el 31 de enero de 2020 por Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial, el Informe de la GSF efectuó un análisis que la Comisión hizo suyo;

(xv) de acuerdo con lo señalado en el Laudo Arbitral 1, a Universitario de Deportes le corresponde el 75% de los ingresos por publicidad estática y el 25% de los ingresos por la realización de eventos en el Estadio Monumental, siendo que dichos ingresos, administrados por Gremco Publicidad, en el marco de los contratos celebrados

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entre las partes, debían ser destinados al pago de la deuda que mantenía frente a Gremco;

(xvi) a partir de la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso de Universitario de Deportes, esto es el 09 de abril de 2012, los pagos que se realicen a favor de todos los acreedores, incluido Gremco, deben ser realizados en ejecución del Plan de Reestructuración;

(xvii) conforme a lo señalado en el Laudo Arbitral 2, Gremco Publicidad tiene la calidad de “promotora de actividades” y, por tanto, tiene la potestad de organizar actividades referidas a la promoción de eventos deportivos en los que no participe Universitario de Deportes y los no deportivos dentro del Estadio Monumental;

(xviii) se debe tener en consideración lo dispuesto en los Laudos Arbitrales 1 y 2, en los que se advierte que:

(a) los ingresos ascendentes a S/ 5 412 430,00 fueron percibidos por Gremco Publicidad, en su calidad de agencia exclusiva que ejerce la potestad de la explotación de la publicidad estática y la promoción de eventos realizados en el Estadio Monumental, tal como se estableció en el Laudo Arbitral 2;

(b) los ingresos ascendentes a S/ 1 909 706,00 fueron percibidos por Gremco Publicidad, como consecuencia de las relaciones comerciales entre esta y Universitario de Deportes por la provisión de los servicios de agua y luz en partidos de fútbol jugados por Universitario de Deportes como equipo local en el Estadio Monumental;

(xix) los ingresos percibidos por Gremco Publicidad por publicidad estática y eventos realizados en el Estadio Monumental corresponden a los derechos exclusivos de este en el marco de los contratos suscritos con Universitario de Deportes, los cuales, a su vez, no les impiden mantener relaciones comerciales por actividades diferentes a las mencionadas, tales como la provisión de los servicios de agua y luz , siendo que dicha situación no evidencia que los referidos ingresos hayan sido destinados al pago de los créditos reconocidos a favor de Gremco;

(xx) no ha quedado acreditado de manera fehaciente que los ingresos percibidos por Gremco Publicidad hayan sido destinados al pago de la deuda concursal reconocida a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes; y,

(xxi) en relación con las alegaciones formuladas por Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo, detalladas en los puntos (v) y (vi) del numeral 21 precedente, estas no son materia de la solicitud de reducción de créditos, por lo que corresponde evaluar a la Secretaría Técnica de Fiscalización el escrito presentado el 31 de enero de 2020, en el extremo referido a la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador

28. Mediante escritos presentados el 12 y 14 de octubre de 2020, el señor Adolfo Hernando Palao Mariaca (en adelante, señor Palao) y la señora Gisela Isabel Callacna Urcia (en adelante, señora Callacna), acreedores reconocidos en el procedimiento concursal ordinario de Universitario de Deportes, interpusieron recursos de apelación contra la Resolución N° 3180-2020/CCO-INDECOPI, alegando lo siguiente:

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(i) respecto de la solicitud de reducción de créditos presentada el 18 de diciembre de 2019, la resolución recurrida no ha tenido en consideración que el Peritaje Contable presentado por Universitario de Deportes, representado por Solución y Desarrollo Empresarial, constituye un indicio que tiene que ser corroborado con otros documentos para que cause suficiente convicción sobre la verosimilitud de los hechos alegados, por lo que correspondía a la Comisión verificar la existencia de pagos realizados a favor de Gremco, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material, debiendo adoptar para ello todas las medidas probatorias necesarias para verificar fehacientemente la realización de los pagos alegados en el procedimiento, incluso la realización de una auditoría por parte de un tercero;

(ii) la Comisión solo ha cotejado formalmente un documento que fue presentado por Universitario de Deportes, representado por Solución y Desarrollo Empresarial, sin haber verificado plenamente la realidad de los hechos a través de todas las medidas probatorias necesarias, contraviniendo de esta manera el principio de verdad material, por lo que la resolución recurrida deviene en nula;

(iii) en relación con la solicitud de reducción de créditos presentada el 31 de enero d e 2020, tal como lo ha señalado la Comisión en la resolución recurrida, queda claro que los porcentajes que corresponden a Universitario de Deportes (75% derivado de publicidad estática y 25% derivado del ejercicio de la potestad de Gremco Publicidad en caso actúe como promotora de las actividades futbolísticas en las que no participe Universitario de Deportes y las actividades no futbolísticas realizadas en el Estadio Monumental), tenían que ser desti nados necesariamente al pago de la deuda que mantenía Gremco frente a Universitario de Deportes;

(iv) la Comisión no ha tenido en consideración que Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial, también presentó indicios de cómo Gremco Publicidad y Gremco venían administrando los recursos del club deportivo con la anuencia del anterior administrador concursal, el señor Moreno, pese a que la función de este último es velar por los intereses de la colectividad de acreedores y no de un acreedor particular;

(v) la Comisión no ha realizado el mínimo esfuerzo para investigar: (a) cuáles fueron los ingresos por publicidad que obtuvo en total Gremco Publicidad; (b) si Gremco Publicidad desembolsó o no a Universitario de Deportes los porcentajes que le correspondían; y, (c) si el señor Moreno, anterior administrador de Universitario de Deportes, aplicó esos porcentajes al pago de la deuda a favor de Gremco;

(vi) la Comisión no ha considerado la existencia de una actuación concertada entre Gremco, Gremco Publicidad y el señor Moreno, como si dicha situación no fuese relevante para acreditar realmente si hubo o no ingresos percibidos por Gremco Publicidad y, por tanto, si Universitario de Deportes obtuvo los porcentajes que le correspondían los cuales debían ser destinados al pago de la deuda frente a Gremco;

(vii) la Comisión reconoce que Gremco Publicidad recibió ingresos; sin embargo, no señala a cuánto ascienden estos y no acredita si se pagó o no los porcentajes a favor de Universitario de Deportes y si finalmente estos porcentajes fueron destinados a pagar la deuda frente a Gremco; y,

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(viii) se debe tener en consideración que el Plan de Reestructuración fue aprobado con el voto mayoritario de Gremco, siendo que dicho instrumento concursal no ha establecido previsión alguna para que los ingresos recibidos por Gremco Publicidad cumpla con lo establecido en el Laudo Arbitral 2. En ese sentido, la Comisión no ha tenido en cuenta que el referido laudo arbitral tiene calidad de cosa juzgada y, por tanto, tiene que ser cumplido en sus propios términos, no solamente por Universitario de Deportes sino también por Gremco y Gremco Publicidad, razón por la cual se debió incluir una previsión en el Plan de Reestructuración sobre el pago de los créditos a favor de Gremco

29. Por escritos presentados el 14 y 15 de octubre de 2020, los señores Palao y Callacna complementaron sus recursos de apelación, alegando lo siguiente:

(i) respecto de la solicitud de reducción de créditos del 18 de diciembre de 2019, ofrece como medio probatorio la actualización del Peritaje Contable del 2016 al 2019 y sus respectivos anexos, expedidos por el señor Aquije y presentados ante la GSF como parte del proceso de investigación que realizó a diversas empresas vinculadas por presuntas infracciones a la normativa concursal, por lo que dicho documento debe ser solicitado por la Comisión a la GSF a efectos de analizar las solicitudes de reducción de créditos;

(ii) en cuanto a la solicitud de reducción de créditos del 31 de enero de 2020, se debe tener en consideración que, entre la documentación obrante en los archivos de Universitario de Deportes, encontró correos electrónicos, los cuales fueron puestos en conocimiento de la GSF, que dan cuenta del trato preferente otorgado por el señor Moreno a Gremco, lo cual ha llevado a que dicho acreedor administre en la práctica los recursos del club deportivo;

(iii) los correos electrónicos referidos en el punto precedente permiten evidenciar no solo la vinculación empresarial sino también que quienes impartían órdenes por encima del señor Moreno eran los señores Bernhard Berendsohn y José Gamarra Conde, quienes a través de sus cuentas de correos electrónicos se atribuían la condición de “directorio” de Universitario de Deportes y siguen administrando los ingresos por publicidad estática y arriendos del Estadio Monumental ;

(iv) se debe considerar que en el Laudo Arbitral 2 participa Inmobiliaria Turquesa S.A. en Liquidación (en adelante, Inmobiliaria Turquesa) como parte del grupo de empresas vinculadas que mantiene el control absoluto de los ingresos de Universitario de Deportes, impidiendo que la deuda reconocida a favor de Gremco se reduzca;

(v) la Comisión no tenido en consideración el concepto de empresa vinculada (grupo económico), conforme lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece que la mencionada vinculación se ejerce por dirección, administración, consolidación y control, supuestos que se presentan en el caso materia de autos;

(vi) se debe tener en cuenta además el concepto laboral de grupo de empresas, grupo económico o empresas económicamente vinculadas, establecido en la Casación Laboral N° 3069-2009, que resulta de lógica interpretación al presente caso;

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(vii) de las Fichas RUC de Gremco, Gremco Publicidad e Inmobiliaria Turquesa se aprecia que estas comparten domicilios y representantes comunes; y,

(viii) la Comisión no ha analizado las relaciones legales y comerciales de las empresas vinculadas Gremco, Gremco Publicidad e Inmobiliaria Turquesa, las cuales evidencian el actuar de estas por encima de sus atribuciones y con la anuencia del señor Moreno y la señora Sonia Alva Rodríguez , con la finalidad de realizar una serie de operaciones comerciales y transacciones económicas para encubrir el desvío de fondos de Universitario de Deportes por publicidad estática y arriendos del Estadio Monumental a cuentas propias y así evitar la reducción de los créditos reconocidos a favor de Gremco

30. Mediante Resoluciones Nos. 4313-2020/CCO-INDECOPI y 4314-2020/CCO-INDECOPI del 20 de noviembre de 2020, la Comisión concedió los recursos de apelación interpuestos por los señores Palao y Callacna contra la Resolución N° 3180-2020/CCOINDECOPI y dispuso la remisión de los actuados a la Sala12.

31. Por escrito presentado el 13 de abril de 2021, el señor Palao alegó lo siguiente:

(i) el 26 de enero de 2021, la presidencia del Consejo Directivo del Indecopi en conferencia de prensa presentó los resultados del “Megaoperativo” realizado a Universitario de Deportes, determinando entre otros, hallazgos que permiten inferir la presencia y participación de Gremco Publicidad en la vida institucional del club deportivo;

(ii) conforme al “Cuarto Hallazgo” determinado por la GSF “Gremco Publicidad habría omitido descontar de la deuda por la construcción del Estadio una parte de los créditos reconocidos en el Laudo Arbitral 2 que correspondía a Universitario”, es decir, en el Laudo Arbitral 2 quedó claramente establecida la deuda del club deportivo, así como el mecanismo de pago que correspondía efectuar a favor de Gremco, esto es el 75% por arriendos del Estadio Monumental y el 25% por publicidad estática, lo cual ha venido ejecutándose de manera ininterrumpida desde su inauguración en julio de 2000, por lo que el reconocimiento de los créditos a favor de Gremco fue indebido y contra la normativa concursal;

(iii) los resultados del “Megaoperativo” señalan que Gremco Publicidad habría omitido declarar ingresos por publicidad y eventos por la suma ascendente a S/ 400 000,00 entre los años 2012 a 2020, con lo cual queda demostrado que existe un mecanismo de pago que viene ejecutándose y que la deuda de Gremco ha sido reconocida de forma ilegal;

(iv) bajo el mismo análisis técnico - legal de la GSF, conforme al Laudo Arbitral 2, Gremco Publicidad ejerce la calidad de promotora de eventos en el Estadio Monumental, con lo cual quedaría demostrado que la suma de S/ 5 412 430,00 debió ser descontada de los créditos reconocidos a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes;

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La Sala recibió el expediente materia de autos el 15 de diciembre de 2020.

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(v) no existe ningún extremo en el Laudo Arbitral 2 que haga referencia a pagos por concepto de agua y luz, puesto que dicho instrumento únicamente versa sobre publicidad y arriendo del Estadio Monumental ;

(vi) la Comisión no ha demostrado a qué relaciones comerci ales se refiere por cuanto no existen otros contratos o convenios que establezcan alguna relación contractual o jurídica entre Gremco Publicidad y Universitario de Deportes, ni que esto haya sido requerido por la Comisión;

(vii) otro de los hallazgos determinado por la GSF es que, en el año 2012, Gremco habría omitido declarar la suma de US$ 2 500 000,00, el cual fue donado por la Junta de Propietarios y debió ser descontado de los créditos reconocidos a favor de Gremco;

(viii) solicitó a la Sala que requiera a la GSF el informe del “Megaoperativo” del 26 de enero de 2021, así como el informe parcial del 05 de octubre de 2020, a efectos de corroborar los argumentos expuestos en su escrito.

32. Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2021, Gremco señaló lo siguiente:

(i) la Resolución N° 3180-2020/CCO-INDECOPI no fue impugnada por Universitario de Deportes, por lo que quedó consentida y adquirió la calidad de cosa decidida , por lo que siendo que la parte interesada no impugnó la referida resolución, no resulta procedente que terceros impugnen la misma, con lo cual los recursos de apelación interpuestos por los señores Palao y Callacna vulneran la autoridad de la cosa decidida;

(ii) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 116.1 de la LGSC, cualquier acreedor o tercero apersonado al procedimiento puede oponerse al reconocimiento de créditos en el plazo de cinco (05) días , por lo que los recursos de apelación de los señores Palao y Callacna fueron interpuestos fuera del plazo previsto en la referida norma;

(iii) se debe tener en consideración que, a partir de la fecha de publicación del aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal de Universitario de Deportes , Gremco no ha recibido pago alguno a su favor; y,

(iv) el pago de los créditos reconocidos a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes se encuentra sujeto a las condiciones establecidas en el Plan de Reestructuración.

33. Por Memorándum N° 0302-2021-SCO/INDECOPI del 30 de abril de 2021, la Sala solicitó a la Comisión que remita copia de los extractos pertinentes del Informe de la GSF y del informe complementario, al que se hace referencia en las conclusiones cuadragésimo novena y quincuagésima del Informe de la GSF , que contengan información relacionada con las solicitudes de reducción de créditos presentadas el 18 de diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2020 por Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial, así como la información referida a los ingresos percibidos por Gremco Publicidad y los pagos de la deuda concursal que se habrían efectuado a favor de Gremco.

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34. Mediante Memorándum N° 0390-2021-CCO/INDECOPI del 03 de mayo de 2021, la Comisión remitió copia de los extractos del Informe Complementa rio emitido el 25 de enero de 2021 por la GSF (en adelante, el Informe Complementario de la GSF)

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

35. Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución , la Sala considera que debe determinarse lo siguiente:

(i) si los recursos de apelación interpuestos por los señores Palao y Callacna contra la Resolución N° 3180-2020/CCO-INDECOPI devienen en procedentes; y, (ii) si corresponde reducir los créditos reconocidos a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 Cuestión previa: Procedencia de los recursos de apelación interpuestos por los señores Palao y Callacna

36. Gremco señaló en su escrito del 16 de abril de 2021 que los recursos de apelación interpuestos por los señores Palao y Callacna deben ser declarados improcedentes, toda vez que, al no haber sido impugnada la Resolución N° 3180-2020/CCO-INDECOPI por Universitario de Deportes, representado por Solución y Desarrollo Empresarial, dicho acto administrativo quedó consentido y adquirió la calidad de cosa decidida. Asimismo, Gremco señaló que conforme a lo establecido en los artículos 38 y 116.1 de la LGSC, cualquier acreedor o tercero puede oponerse al reconocimiento de créditos dentro del plazo de cinco (05) días, siendo que los recursos antes mencionados fueron presentados fuera del plazo antes señalado.

37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114.4 de la LGSC13, los acreedores titulares de créditos reconocidos o los terceros a que se refiere el artículo 116.1 están legitimados para intervenir en el procedimiento

38. El artículo 115.1 de la LGSC, establece que los recursos de apelación o reconsideración contra las resoluciones emitidas por la primera instancia concursal deben ser interpuestos por los administrados dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación.

39. Por su parte, el artículo II del Título Preliminar del T exto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General14 (en adelante, TUO de la LPAG) establece que las

13

LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 114.- Resoluciones impugnables y legitimidad para obrar.

(…)

114.4 Los acreedores titulares de créditos reconocidos o lo terceros a que se refiere el Artículo 116.1 están legitimados para intervenir en el procedimiento

14 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. TÍTULO PRELIMINAR. Artículo II.- Contenido.

1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.

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leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en dicho cuerpo normativo.

Asimismo, el artículo 218.2 del TUO de la LPAG15 establece que el plazo para interponer los recursos de apelación o reconsideración son de quince (15) días perentorios.

41. Tal como lo ha señalado la Sala en anterior pronunciamiento16, el plazo de quince (15) días previsto en el artículo 218.2 del TUO de la LPAG constituye una condición más favorable para el administrado que el plazo de cinco (05) días establecido en el artículo 115.1 de la LGSC, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, debe ser considerado por la autoridad concursal a efectos de contabilizar el plazo de interposición de los recursos de impugnación

42. En el presente caso, de la revisión del expediente materia de autos, se advierte que los señores Palao y Callacna son acreedores reconocidos en el procedimiento concursal de Universitario de Deportes, por lo que se encuentran legitimados para intervenir en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 114.4 de la LGSC.

43. Asimismo, de la revisión del expediente materia de autos, se advierte que los señores Palao y Callacna señalaron que tomaron conocimiento de la Resolución N° 31802020/CCO-INDECOPI el 23 de septiembre de 2020

44. Debe señalarse que el plazo de quince (15) días para impugnar actos administrativos previsto en el artículo 218.2 del TUO de la LPAG, constituye una condición más favorable a los señores Palao y Callacna, pues les otorga a dichos administrados un plazo mayor al establecido en el artículo 115.1 de la LGSC para ejercer su derecho de contradicción contra la Resolución N° 3180-2020/CCO-INDECOPI

45. En ese sentido, correspondía que la Comisión considere el plazo impugnatorio previsto en el artículo 218.2 del TUO de la LPAG para la interposición de recursos contra el acto administrativo señalado en el numeral precedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

46. En el presente caso, atendiendo a que los recursos de apelación de los señores Palao y Callacna fueron interpuestos el 12 y 14 de octubre de 2020, se verifica que los mismos fueron interpuestos dentro del plazo de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 218.2 del TUO de la LPAG, por lo que correspondía que la Comisión concediera tales recursos y dispusiera la remisión de los actuados a la Sala

2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.

3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.

15 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 218. Recursos administrativos. (…)

218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días

16 Criterio desarrollado en la Resolución N° 0894-2017/SCO-INDECOPI del 09 de agosto de 2017.

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47. Por lo expuesto, corresponde desestimar la alegación formulada por Gremco en su escrito del 16 de abril de 2016.

III.2 Deber de la autoridad concursal para verificar la reducción de créditos en el marco de los procedimientos concursales

48. El sistema concursal peruano busca facilitar a la totalidad de los acreedores del deudor concursado un escenario de negociación y toma de decisiones de naturaleza privada que permitan superar, a bajos costos de transacción y en beneficio de los acreedores, al ser estos los principales afectados con la crisis patrimonial del deudor17, ello mediante la adopción de acuerdos destinados a maximizar el valor del patrimonio concursado a fin de procurar el mayor grado de recuperación posible de los créditos, objetivo de la LGSC18

49. En ese sentido, el artículo V del Título Preliminar de la LGSC reconoce, sobre la base del principio de colectividad que inspira el procedimiento concursal, que “los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor”19 .

50. Sobre la base del principio de colectividad antes enunciado, resulta indispensable además determinar el grado de participación de cada acreedor reconocido en el concurso para poder identificar, en primer término, el porcentaje que cada crédito representará en la junta de acreedores y, con ello, el alcance de los derechos políticos que cada acreedor reconocido podrá ejercer en junta; y en segundo término, establecer cuál será la proporción del patrimonio del deudor que deba ser destinada al pago de cada crédito, en relación al importe que represente cada crédito dentro de la totalidad de acreencias reconocidas por la autoridad concursal, en virtud del principio de proporcionalidad previsto en la LGSC20

51. En la línea de lo expuesto, la reducción de créditos tiene como finalidad excluir del concurso a aquellos créditos reconocidos por la autoridad concursal, respecto de los cuales haya operado la extinción mediante cualquiera de las formas previstas por el ordenamiento jurídico21. Asimismo, dado que el reconocimiento de créditos es la vía por la cual la autoridad concursal legitima la participación de los acreedores en el concurso y determina los derechos que estos podrán ejercer en el mismo, la reducción del importe

17 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo II. - Finalidad de los procedimientos concursales. Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacció n.

18

LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Título Preliminar. Artículo I.- Objetivo de la Ley. El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor.

19

LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Título Preliminar. Artículo V.- Colectividad. Los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro de cada acreedor.

20

LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Título Preliminar. Artículo VI.- Proporcionalidad. Los acreedores participan proporcionalmente en el resultado económico de los procedimientos concursales, ante la imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio los créditos existentes, salvo los órdenes de preferencia estableci dos expresamente en la presente Ley.

21 Criterio desarrollado en la Resolución N° 0084-2003/SCO-INDECOPI del 07 de febrero de 2003.

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de los créditos que se efectúe en virtud de los mecanismos de extinción de créditos previstos en el plan de reestructuración también tendrá incidencia en ello.

52. Tratándose de la reducción de créditos reconocidos en un procedimiento concursal, es importante señalar que, conforme al criterio desarrollado en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Resolución N° 1364-2005/TDC-INDECOPI22, la constatación de los pagos efectuados dentro del concurso y la reducción del monto de los créditos reconocidos, se fundamenta en la tutela del interés público, en tanto este involucra no solo al deudor y al acreedor beneficiado con el pago, sino también a la colectividad de acreedores comprometidos en la crisis patrimonial del deudor, lo que incide tanto en la correcta marcha del concurso como en el efectivo cumplimiento de su finalidad, traducido principalmente en la satisfacción de los derechos de crédito de la totalidad de acreedores comprendidos en el procedimiento concursal. De esta manera, dado el interés público que subyace al mecanismo de la reducción de créditos, la autoridad concursal se encuentra facultada a ejercer, incluso de oficio, el mecanismo antes descrito.

53. En ese sentido, de verificarse en el concurso el pago de créditos en el marco de un proceso de reestructuración o liquidación, el deudor deberá solicitar a la autoridad concursal que proceda a la reducción de los mismos23, con la finalidad que la masa concursal refleje la real existencia de las acreencias pendientes de pago, lo cual resulta relevante, puesto que de no efectuarse la reducción del importe de los créditos reconocidos en los términos señalados en el numeral anterior, aquellos acreedores que ya hubieran recibido el pago de sus créditos mantendrían indebidamente en el concurso la titularidad de derechos económicos y políticos frente al deudor, en detrimento de los acreedores titulares de créditos impagos. De este modo, ante la realización de un pago en el concurso, surge la obligación de la autoridad concursal de verificarlo para pr oceder a la reducción de las acreencias pagadas.

54. En aplicación del artículo 42.2 de la LGSC24 y, conforme al precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución N° 1364 -2005/TDC-INDECOPI, la Comisión tiene el deber de constatar y pronunciarse, en cualquier etapa del procedimiento, sobre todos

22

Mediante el precedente de observancia obligatoria emitido mediante Resolución N° 1364-2005-TDCINDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 21 de enero de 2006, se dispuso lo siguiente:

“En aplicación del artículo 42.2 de la Ley General del Sistema Concursal, la autoridad administrativa tiene el deber de constatar y pronunciarse sobre todos los pagos que el deudor efectúe a sus acreedores en ejecución del Plan de Reestructuración o del Convenio de liquidación, en cuyo caso deberá imputar los pagos, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital, luego a gastos e intereses, procediendo a reducir los créditos reconocidos a favor de los acreedores beneficiados con los pagos y a fijar l a nueva cuantía de las obligaciones que éstos mantienen frente al deudor. Dado que la reducción de créditos que opera en los casos antes señalados constituye una garantía institucional del sistema concursal debido a que garantiza la correcta composición de la Junta de Acreedores y permite verificar la eventual superación de la situación de crisis que originó la declaración en concurso del deudor, la Comisión está habilitada para constatar la realización de los pagos en cualquier etapa del procedimiento, ya sea de oficio o a pedido del deudor, de sus acreedores o de algún tercero con legítimo interés, debiendo adoptar todas las medidas probatorias necesarias para verificar fehacientemente la realización de los pagos alegados en el proceso”.

23

LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 141.- Reducción de créditos y cambio de titularidad. 141.1 El deudor deberá informar sobre cualquier reducción que se produzca en el monto de los créditos reconocidos. (..)

24

LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 42.- Orden de preferencia. (…) 42.2 Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.

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los pagos que el deudor efectúe a sus acreedores en ejecución del plan de restructuración o del convenio de liquidación, a fin de garantizar a través de la reducción de créditos la correcta composición de la Junta y verificar la eventual superación de la situación de crisis que originó la declaración en concurso del deudor, por lo que la constatación de los pagos puede producirse de oficio o a pedido del deudor, los acreedores o algún tercero con legítimo interés.

55. En la resolución recurrida, la Comisión denegó las solicitudes de reducción de créditos presentadas el 18 de diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2020 por Universitario de Deportes, representado por Solución y Desarrollo Empresarial ; por considerar que los documentos presentados en sustento de las referidas solicitudes no constituyen, por sí mismos, una prueba fehaciente que acredite el pago de los créditos reconocidos a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes

III.2.1 Solicitud de reducción de créditos presentada el 18 de diciembre de 2019

56. Los señores Palao y Callacna alegaron en sus recursos de apelación que la resolución recurrida no ha tenido en consideración que el Peritaje Contable presentado por Universitario de Deportes, representado por Solución y Desarrollo Empresarial, constituye un indicio que tiene que ser corroborado con otros documentos para que cause suficiente convicción sobre la verosimilitud de los hechos alegados, por lo que correspondía a la Comisión verificar la existencia de pagos realizados a favor de Gremco, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material, debiendo adoptar para ello todas las medidas probatorias necesarias para verificar fehacientemente la realización de los pagos alegados en el procedimiento, incluso la realización de una auditoría por parte de un tercero.

57. De la revisión del expediente materia de autos, se advierte que Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial, presentó en sustento de su solicitud de reducción de créditos copia del Peritaje Contable, de cuya revisión se advierte que el objeto y el procedimiento utilizado para realizar la referida pericia fue el siguiente:

III. OBJETO Y ALCANCE DE LA PERICIA SOLICITADA (…)

1) Determinar el monto estimado de los ingresos que se habrían generado por los contratos de publicidad y eventos realizados en el Estadio Monumental del Club Universitario de Deportes por la Empresa Gremco Corp SAC sobre los cuales el Club no ha recibido información ni pagos relacionados con estos conceptos y Gremco tampoco los ha descontado de su liquidación al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de acreencia; y, que la estimación de estos ingresos estará basada en Fuentes de i nformación de conocimiento público a nivel nacional, sea mediante los programas de Internet y/o publicaciones periodísticas, por el periodo de enero de 2006 a mayo de 2015 ; considerando intereses sujetos a la Tasa TAMEX que ha sido fijada por el Tribunal A rbitral y por INDECOPI.

2) Descontar los importes que resulten de los conceptos establecidos en el punto 1) de esta pericia, de los montos que constituye n la deuda determinada por el Laudo Arbitral de Conciencia mediante Resolución N° 197 de 25 JUL 1997 en el Arbitraje seguido por Gremco contra el Club Universitario de Deportes.

(…)

2. PROCEDIMIENTOS

Los procedimientos aplicados para lograr el objetivo planteado, se resumen a continuación:

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2.1 A falta de información correspondiente a los contratos de publ icidad y eventos realizados en el Estadio Monumental del Club Universitario de Deportes durante el periodo Enero de 2006 a Mayo de 2015, el presente trabajo se ha realizado de acuerdo con las publicaciones obtenidas por medio de Internet, la cual se adjunta al presente Informe Pericial.

2.2 Se ha determinado el monto estimado de los ingresos que habrían ocurrido por tales actividades teniendo como referencia:

a) Para determinar los ingresos de los eventos se ha tomado conocimiento del número de localidades (entradas) que se asignan normalmente a estas actividades y los precios de ellas por cada tipo de localidad.

b) Los ingresos han sido estimados con la información estadística proporciona (sic) por el Club Universitario de Deportes sobre el número de asi stentes por cada tipo de localidad, el monto estimado de ingresos que habría ocurrido en cada evento; determinando el promedio total del valor de las entradas (localidades) por los referidos eventos efectuados por el periodo bajo examen

2.3 Igualmente, con información estadística se han determinado los ingresos que habrían ocurrido por los contratos de publicidad.

2.4 Se han adicionado los otros pagos que durante el periodo materia de esta pericia habría efectuado el Club Universitario de De portes con posterioridad al Laudo Arbitral.

2.5 Para el cálculo de intereses generados por los montos determinado (sic) he aplicado la Tasa Activa del (sic) Mercado en Moneda Extranjera (…)”.

58. Asimismo, de la revisión del Peritaje Contable se advierte que en este se consignaron las siguientes conclusiones:

“IV.

CONCLUSIONES (…)

PRIMERA.- En base las mencionadas fuentes de información he establecido, respetando los procedimientos y porcentajes establecidos en el Laudo Arbitral de Conciencia, que los ingresos por venta de publicidad en el periodo ENERO2007 a DICIEMBRE2014 que corresponden al Club Universitario de Deportes (equivalente al 75% del ingreso neto después de descontar la Comisión de la Agencia), ascienden a US$ 14 112 000,00 Dólares Americanos. A este importe le he agregado los intereses correspondientes año a año, generados desde 01ENERO del siguiente año de la venta de publicidad, aplicando la Tasa TAMEX fijada en el Laudo del Tribunal Arbitral de Conciencia, estos intereses que totalizan US$ 509 160,00 al ser sumado a la deuda determinada se obtiene un monto de US$ 20 621 160,00, según la siguiente descripción (…):

- Deuda por venta de publicidad (75% del neto de lo vendido): US$ 14 112,000

- Intereses generados aplicando la Tasa TAMEX (Fuente SBS) US$ 6 509,160

- Total adeudado por GREMCO por venta de publicidad: US$ 20 621,160

SEGUNDA.- También, en base a las fuentes de información referidas en la conclusión precedente que se acompaña al presente informe, se ha establecido, que los ingresos por EVENTOS realizados por Gremco Corp SAC en el periodo ENERO2007 a DICIEMBRE2014, no descontados de la acreencia del Club Totalizan US$ 18 746,321 Dólares Norteamericanos, importe que ha generado intereses aplicando la Tasa TAMEX por un monto de US$ 8 909,911 Dólares Americanos. La suma de ambos importes hacen una deuda total por este concepto de cargo de Gremco Corp SAC de US$ 27 654,733 Dólares Americanos (…)

TERCERA.- Acumulados los importes especificados en las precedentes cláusulas primera y segunda, se determina un monto a favor de Club Universitario de Deportes no informado por Gremco Corp SAC de US$ 48 275,892.67 DÓLARES AMERICANOS (…).

CUARTA - Determinada la deuda por pagar por el “Club” en el Laudo Arbitral de Conciencia US$ 23 254,644.19 actualizada mediante intereses con Tasa TAMEX al 31DIC2015 y deducidos

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los INGRESOS POR PUBLICIDAD de US$ 7 095,493.00 también actualizados mediante la Tasa TAMEX al 31DIC2015, se obtiene un saldo actualizado de US$ 39 811,300.79 (…)

QUINTA - Contrastada la deuda por pagar por el “Club” según el Laudo Arbitral de Concien cia (…) con la deuda determinada a favor del “Club” en esta pericia (…) resulta un saldo a favor del “Club” al 31DIC2015 de US$ 8 464,591.88 (…)”

59. Tal como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, en el marco del proceso de investigación iniciado a fin de evaluar la actuación de las partes intervinientes en el procedimiento concursal ordinario de Universitario de Deportes, la Secretaría Técnica de Fiscalización remitió a la GSF copia de la solicitud de reducción de créditos presentada el 18 de diciembre de 2019 por Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial, así como sus respectivos anexos.

60. De esta manera, el 02 de septiembre de 2020, la GSF, en calidad de órgano de apoyo técnico - legal, remitió el informe relacionado, entre otras cuestiones, con la solicitud de reducción de créditos presentada el 18 de diciembre de 2019 por Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial , habiendo efectuado el siguiente análisis:

“(…) Sobre el Peritaje de Parte

2571. El Peritaje realizado por Félix Daniel Aquije Soler, tuvo como objetivo determinar el monto estimado de los ingresos que se habrían generado por los contratos de publicidad y eventos realizados en el Estadio por Gremco y realizar el descuento de los importes que resulten de los conceptos establecidos (ingresos determinados en esta pericia), según la deuda determinada por el Laudo mediante Resolución N° 197 de fecha 25 de julio de 2007.

2572. Según detalla el Peritaje de Parte, Gremco no habría presentado los contratos de publicidad y eventos realizados desde el 27 de julio de 2007, por ello, para determinar el monto de ingresos contratados de publicidad y eventos realizados por el periodo comprendido entre enero de 2006 y diciembre 2015 , la pericia tomó como referencia:

• Publicaciones de eventos realizados en el Estadio obtenidas por medio de Internet.

• El número de entradas que posee normalmente un evento y los precios de este por tipos de localidades.

• Los ingresos fueron estimados con la información estadística proporcion a por Universitario respecto al número de asistentes por cada tipo de zona, el monto estimado de ingresos que habría ocurrido en cada evento; determinando el promedio total del valor de las entradas (localidades) por los referidos eventos efectuados en el periodo investigado en la pericia.

2573. En ese sentido, se advierte que el Peritaje de Parte considera montos de ingresos que no estarían sustentados en información contractual o documentaria , sino que se desprenderían de metodologías de estimación.

(…) Sobre la tasa de interés aplicable

(…) 2578. En ese sentido, respecto del periodo de análisis considerando que para la determinación de ingresos por publicidad y eventos realizados en el peritaje de parte, se advierte que parte de dicho periodo, que data desde el inicio del procedimiento concursal (09 de abril de 2012) hasta el 31 de diciembre de 2015 , recae dentro del periodo de suspensión de la exigibilidad de las obligaciones que tuviera Universitario.

2579. En ese sentido, de acuerdo con lo señalado, a partir del inicio del procedimiento concursal hasta la aprobación del Plan de Reestru cturación, Gremco, en su calidad de acreedor, no

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debería haber efectuado cobros respecto de la deuda a su favor, y Universitario, en su calidad de deudor, no d ebería haber destinado pago a sus acreedores.

2580. Además, durante el periodo de suspensión de exigibilidad se reconocerá a todos los créditos una tasa de interés de 7.00% anual, ya sean estos en moneda nacional o extranjera.

2581. De ello, se desprende que se debió utilizar la TAMEX únicamente hasta el 9 de abril de 2012 para actualizar la deuda contraída por Universitario, luego de ello, entra en vigencia lo estipulado en el Plan de Reestructuración , lo cual resulta contrario a lo realizado en el peritaje de Parte, el cual utiliza la TAMEX hasta el cierre del año 2015.

Sobre los ingresos de publicidad (…) 2587. Según lo descrito anteriormente, se advierte que los ingresos por publicidad fueron estimados tomando como base el valor de venta de los 78 meses de publicidad declarados en el Laudo, y a los cuales no se les aplicó los descuentos ni porcentajes correspondientes según lo dispuesto en el Laudo. Dicha estimación implica que el cálculo carece de precisión, imposibilitando su uso para efectos de reducción de créditos.

2588. Además, se advierte que se consideran ingresos estimados anuales de años posteriores al inicio del procedimiento concursal, por lo cual se estaría estimando ingresos que no habrían sido destinados a amortizar la deuda a favor de Gremco, debido a la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones de Universita rio. Incluso, se estaría utilizando la TAMEX para dicho periodo, aun cuando después del 9 de abril de 2012 la misma no resulta aplicable.

2589. Resulta importante destacar también el tratamiento que se la a cada monto estimado de ingresos, que son actualizados hasta el 31 de diciembre de 2015, y que equivale a afirmar que es el acreedor quien mantiene retenidos los ingresos por publicidad, de modo que los mismos son actualizados con la TAMEX, en una suerte de actualización de los montos que el acreedor adeudaría al Club. Dicho enfoque permite incrementar más el valor de cada ingreso estimado, distorsionándolos aun considerando que fuesen ciertos.

2590. En efecto, dicho esquema de actualización difiere significativamente de lo establecido en el Laudo 2007, el cual requería amortizar los montos en el periodo de su obtención.

2591. Por ello, se tiene que el cálculo realizado para efectos de determinar ingresos por publicidad adolece de errores de fondo que impiden que pueda ser utilizado para efectos de considerar reducciones en la cuantía de la deuda.

Sobre los ingresos por eventos

(…)

2593. De los ochenta y seis (86) eventos, el tratamiento para la determinación de los ingresos que se habrían generado por los mismos diferenció dichas actividades en dos bloques. (…)

2595. Así, se aprecia que en el Peritaje de Parte los ingresos considerados para 48 eventos corresponden a los ingresos por ventas de entrada, a pesar que lo correspondiente es utilizar los ingresos por el arrendamiento del Estadio.

2596. Resulta evidente que los montos de taquilla, al significar prácticamente los ingresos brutos de un evento, serán notoriamente distintos que los ingresos por arrendamiento , por lo que no resulta factible ni razonable utilizar como referencia el valor total de las entradas, tornando inutilizable las proyecciones utilizadas para dichos 48 eventos.

2597. Aún considerando ello, se advierte que no se aplicó el descuento de la comisión de la Agencia, equivalente al 17,65%, sino que se calculó únicamente el porcentaje correspondiente a Universitario, equivalente a 25,00% y a ser aplicado a la amortización.

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2598. Por otra parte, para un segundo bloque de treinta y ocho (38) eventos faltantes, en el Peritaje de Parte se señala que no pudo ser posible estimar los montos recaudados en dichos eventos. Por ello, se procedió a aplicar el “Tarifario de Costo” (Gastos de Universitario) de acuerdo con las fechas de los eventos.

2599. Si bien se toma como referencia el tarifario de costo respecto al alquiler para eventos en el Estadio fijado por Universitario, los montos obtenidos no necesariamente corresponderían con los montos efectivamente considerados en los contratos por parte de Gremco.

2600. Asimismo, se advierte que no se aplicó la comisión de agencia, equivalente al 17,65% , ni se consideró que a Universitario le corresponde únicamente un po rcentaje (25,00%), teniendo como resultado que se adjudique la totalidad de los ingresos a Universitario.

2601. Además, en la contabilización de los eventos no se ha verificado que todos los eventos se hayan realizado en la zona correspondiente a Universi tario dado que la manzana “B” perteneció a Gremco hasta el año 2005.

(…)

2604. Cabe precisar que las fechas consideradas son las de la realización del evento, las cuales pueden diferir de las fechas en las que se percibieron los ingresos por dichos eventos, lo cual tampoco es tomado en cuenta.

2605. Además, se advierte que se consideran eventos realizados en fechas posteriores al inicio del procedimiento concursal, por lo cual se estaría estimando ingresos que no habrían sido destinados a amortizar la deuda a favor de Gremco, debido a la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones de Universitario.

2606. A su vez, se advierte que los eventos que comprenden el Peritaje de Parte no detallan la ubicación en la que se realizaron. Al respecto, es importe señalar que existen dos (2) lugares diferentes a los que coloquialmente se les conoce como “Explanada del Monumental”, siendo que solo uno de los mismos corresponde a Universitario.

2607. Asimismo, y de forma similar a lo ocurrido en la estimación de ingresos por publicidad , resulta notorio el tratamiento que se le da a cada monto estimado por eventos, los cuales son actualizados hasta el 31 de diciembre de 2015, y que equivale a afirmar que es el acreedor quien mantiene retenidos los ingresos por eventos, de modo que los mismos son actualizados con la TAMEX, en una suerte de actualización de los montos que el acreedor adeudaría a Universitario. Dicho enfoque permite incrementar más el valor de cada ingreso estimado, distorsionándolos incluso si se considerasen que fuesen ciertos. (…) 2609. Por ello, se tiene que el cálculo re alizado para efectos de determinar ingresos por arrendamiento en eventos también adolece de errores de fondo que impiden que pueda ser utilizado para efectos de considerar reducciones en la cuantía de la deuda.

Sobre la actualización del capital y el IGV (…) 2613. En ese sentido, se advierte que la metodología aplicada incluso para la actualización del capital y el IGV no se encuentra de acuerdo con lo establecido en el Laudo 2007, que señala que el monto de la deuda deber ser actualizada utilizando el mis mo procedimiento que quedó establecido en la Pericia Contable de oficio, sin considera r las amortizaciones durante el periodo.

Efecto sobre los créditos 2614. A partir del análisis desarrollado, se advierte que la solicitud de reducción, basada en el Peritaje de Parte, adolece de errores de fondo que impiden su consideración para efectos de reducción de créditos, siendo que cada uno de los ingresos presentados , sea por publicidad o por eventos, contiene errores o inexactitudes en su cálculo. De esa forma, se advierte que no habría evidencia fehaciente de que correspondiese aplicar alguna reducción de créditos sobre la base de dicha solicitud.

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2615. Sin perjuicio de lo anterior, esta Gerencia deja constancia que, como parte de su investigación de oficio, se ha desplegado una línea de trabajo orientada a la búsqueda de posibles casos de publicidad o eventos que pudiesen no haber sido declarados y que contribuyan a una exacta determinación de la deuda, y cuyos resultados serán presentados en el informe complementario que contendrá las conclusiones sobre los aspectos pendientes de la presente investigación. (…)”

61. De lo señalado en los numerales precedentes, este Colegiado concuerda con el Informe de la GSF en lo relativo a que el Peritaje Contable por sí mismo no acredita los pagos que se habrían efectuado a favor de Gremco, por cuanto el referido peritaje no fue elaborado sobre la base de documentación contable, financiera o contractual, sino considerando montos “estimados” e información obtenida a través de publicaciones de internet.

62. En efecto, conforme a lo señalado en el Informe de la GSF, el Peritaje Contable contiene errores en el cálculo de los ingresos por publicidad y eventos realizados en el Estadio Monumental que no permiten acreditar el monto real de tales ingresos y, de esa manera verificar si se efectuaron pagos a favor de Gremco.

63. El artículo 188 del Código Procesal Civil25, aplicable supletoriamente al presente procedimiento26, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

64. En el presente caso, el Peritaje Contable presentado por Universitario de Deportes, representado por Solución y Desarrollo Empresarial, en sustento de su solicitud de reducción de créditos presentada el 18 de diciembre de 2019, no constituye un documento que acredite de manera fehaciente los hechos alegados por la deudora, por lo que no genera certeza en la autoridad concursal a efectos de determinar la existencia de pagos efectuados a favor de Gremco.

65. Adicionalmente, en el Informe Complementario de la GSF27 se analizaron presuntos pagos realizados a favor de Gremco durante el periodo comprendido entre septiembre de 200 5 y el 09 de abril de 2012, determinándose lo siguiente:

“2.3.1.2.2. Distribución correspondiente a Universitario

2.3.1.2.2.1. Hasta el 09 de abril de 2012

1312. En suma, de la información disponible recabada por esta Gerencia, para el periodo comprendido entre septiembre de 2005 y el 09 de abril de 2012, fecha en la que se inició el procedimiento concursal de Universitario, se evidenció que de ciento veintiuno (121) pagos materia de análisis correspondientes a dicho periodo, en veinte (20) de ellos se encontraron diferencias y uno (1) de ellos no se pudo identificar dentro de la información declarada por Gremco Corp, por lo que este configuraría como un evento no declarado.

25

CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 188.- Finalidad de los medios probatorios. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

26

LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. DISPOSICIONES FINALES. Primera.- Aplicación supletoria de las normas. En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Código Procesal Civil y la Ley General de Sociedades.

27 Los extractos del Informe Complementario de la GSF fueron remitidos mediante Memorándum N° 0390-2021CCO/INDECOPI del 03 de mayo de 2021.

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1313. Asimismo, todos los pagos advertidos como subvaluados o no declarados dan como resultado un total de US$ 44,389.50 de diferencia entre los montos correspondientes a Universitario que fueron calculados por esta Gerencia y aquellos declarados por Gremco Corp (ver Anexo 17), y respecto de los cuales corresponde realizar su aplicación a la deuda que tiene Universitario con Gremco por la construcción del Estadio Monumental; así como también se advierte que es el acreedor concursal de Universitario, Gremco Corp, quien realizó la omisión de los montos atribuibles a Universitario.

1314. Cabe precisar que en el marco del servicio de “Análisis de revisión financiera -económica en el marco de la investigación de procedimiento concursal a cargo del Indecopi, realizado por EMEDOS SAC, asesor independiente, se revisó y validó el análisis desarrollado y los montos encontrados en la presente sección, y respecto del cual se emitió una (1) conclusión en el informe del servicio, la cual se presenta en el punto 5 del Anexo N° 29 ”

66. De lo señalado en el numeral precedente se aprecia que la GSF advirtió la existencia de presuntos pagos que no habrían sido declarados por Gremco y cuyo importe ascendente a US$ 44 389,50 debería ser aplicado a la deuda concursal que mantiene frente a Universitario de Deportes28.

67. Asimismo, en el Informe Complementario de la GSF se analizó el documento denominado “Peritaje de Parte 2020” (en adelante, Peritaje 2020)29 elaborado por el señor Aquije, el cual constituye una extensión del Peritaje Contable, habiéndose determinado lo siguiente:

“2.3.1.2.4. Peritaje 2020

1343. Mediante comunicaciones de fechas 23 y 31 de julio de 2020, el señor Franco Velazco puso en conocimiento de esta Gerencia el documento denominado “Peritaje de Parte 2020” (en adelante, Peritaje 2020), elaborado por el señor Félix Aquije, el mismo que resulta ser la extensión del Peritaje de Parte 2016, también elaborado por el mencionado perito. Cabe precisar con relación al Peritaje 2016 que, esta Gerencia abordó el mismo en la sección 3.3.2.1.3 del Informe 0486-2020/INDECOPI-GSF del 02 de setiembre de 2020.

1344. En ese sentido, corresponde pronunciarnos sobre el Peritaje 2020, en cuya sección II.1, refiere tener como objeto, lo siguiente:

Análisis documentado de los ingresos y de Egresos de la deuda de US$ 23’254,644.19 del “CLUB” reconocida a favor de “Gremco” por el Tribunal Arbitral, generados por Contratos de Publicidad y Eventos realizados en el Estadio Monumental del “CLUB” convenidos por la Empresa “Gremco” por el periodo transcurrido del 01-ENE-2016 al 31-AGOS-2019.

Liquidación de la deuda al 31 -AGOS-2019 incluida la Liquidación de Interés TAMEX, aplicando el procedimiento establecido en la Pericia Contable de Oficio Determinación del Saldo de la Deuda del “CLUB” a favor de “GREMCO” por ingresos y pagos por Publicidad Estática y Eventos, conforme a lo dispuesto en el Laudo de Tribunal.

1345. Estableciendo su alcance en la sección II.2, tal como se detalla a continuación:

Conforme a lo expresado, esta PERICIA CONTABLE-FINANCIERA AMPLIATORIA comprende del 01 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2019 incluido el interés TAMEX.

(…)

28 Ver pie de página 3 de la presente resolución.

29 Debe señalarse que el Peritaje 2020 no obra en el expediente materia de autos.

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1348. Respecto al objetivo central del Peritaje 2020, se cuestiona que algunos ingresos no habrían sido considerados por Gremco en la disminución de sus créditos. Sobre el particular, esta Gerencia considera necesario traer a colación lo señalado a través del Informe N° 0483-2020/INDECOPI-GSF, en su fundamento 2634, mediante el cual manifiesta que los montos provenientes de publicidad y eventos, que result en a favor de Universitario en el marco de la relación contractual que se desprende del Convenio Marco y las Adendas, en forma posterior al inicio del procedimiento concursal (09 de abril de 2012), no deben ser destinados al pago de la deuda que Universita rio mantiene con Gremco. Sin perjuicio de ello, esta Gerencia viene realizando la validación de ingresos relacionados a las citadas actividades a fin de verificar que Universitario haya percibido los montos correspondientes derivados de dichos ingresos, lo s cual se viene abordando en el acápite 2.3.1.2.1, denominado Eventos y publicidad, del presente Informe.

1349. Con relación al análisis denominado “Determinación del Balance de ingresos y egresos” y de las “conciliaciones bancarias”, para estimar el grado de validez situacional de la labor administrativa del “Club” a través de sus operaciones contables, económicas y financiera , se aprecia que el mismo es un análisis acerca de los registros bancarios de Universitario respecto de ocho (8) cuentas correspondientes al banco BBVA Continental. Sin embargo, el Peritaje reconoce que no fue posible culminar el análisis debido a carencia de documentación, y que por ello “(…) solo ha sido posible realizar un examen informal”.

1350. Ahora, bien de la revisión de los registros bancarios señalados, así como la información señalada en los anexos, esta Gerencia advierte que la información presentada corresponde a extractos bancarios de manera agregada, los mismos que denotan el natural desarrollo de transacciones financieras propio de entidades privadas, sin que de ello se desprenda evidencia alguna de un incumplimiento a la normativa concursal.

(…)

1355. De esta forma, se concluye que no existe evidencia que, permita realizar un análisis sobre la reducción en la cuantía de la deuda concursal a partir del Peritaje 2020, (…).”

68. Ateniendo a lo señalado por la GSF especialmente en los puntos 1350 y 1355 del Informe Complementario, este Colegiado considera que el Peritaje 2020 no contiene información que evidencie la existencia de pagos efectuados a favor de Gremco

69. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida en el extremo en el que se denegó la solicitud de reducción de créditos presentada el 18 de diciembre de 2019 por Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial30

III.2.2 Solicitud de reducción de créditos presentada el 31 de enero de 2020

70. Los señores Palao y Callacna alegaron en sus recursos de apelación que la Comisión no ha realizado el mínimo esfuerzo para investigar: (a) cuáles fueron los ingresos por publicidad que obtuvo en total Gremco Publicidad; (b) si Gremco Publicidad desembolsó o no a Universitario de Deportes los porcentajes que le correspondían; y, (c) si el señor Moreno, anterior administrador de Universitario de Deportes, aplicó esos porcentajes al pago de la deuda a favor de Gremco.

71. De la revisión del expediente materia de autos, se advierte que Universitario de Deportes, representado por Solución y Desarrollo Empresarial, señaló en su solicitud de reducción

30 Debe señalarse que la confirmatoria de la resolución recurrida no constituye cosa decidida en sede administrativa, pues conforme a los criterios desarrollados en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución N° 1364-2005/TDC-INDECOPI, el administrador o liquidador del deudor, los acreedores o algún tercero con legítimo interés pueden informar a la Comisión sobre la existencia de pagos efectuados en el marco del procedimiento concursal, a efectos de que dicha autoridad constate y, de ser el caso, se pronuncie respecto de los mismos.

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de créditos presentada el 31 de enero de 2020, que Gremco habría recibido pagos por concepto de publicidad estática, eventos realizados en el Estadio Monumental y servicios de agua y luz, durante el periodo comprendido entre enero de 2017 y el 01 de agosto de 2019, por un monto total ascendente a US$ 7 322 136,00, conforme al siguiente detalle:

Pagos efectuados a Gremco Publicidad por publicidad estática y eventos realizados en el Estadio Monumental

Eventos – alquiler del Estadio Monumental

Monto S/

3 431 182,00

Publicidad estática en el Estadio Monumental 1 981 248,00

Sub Total (A) 5 412 430,00

Pagos efectuados a Gremco Publicidad por servicios de agua y luz en los partidos de local de Universitario de Deportes

Facturado a Universitario de Deportes 50% 954 853,00 Facturado a la Junta de Propietarios de los palcos 50% 954 853,00 Sub Total (b) 1 909 706,00

Total (A+B)

7 322 136,00

72. En el presente caso, se debe tener en consideración que en el Laudo Arbitral 1 se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, (…) este Tribunal en CONCIENCIA

LAUDA: (…)

CUARTO: (…) 3) Que el saldo de la deuda restante del “Club” sólo podrá ser exigida por “Gremco” de la siguiente manera: (i) Mediante los ingresos que por concepto de publicidad estática genere el Estadio Monumental, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 3.3 de la “Segund a Adenda”; y, (ii) Mediante los ingresos que genere utilizando su potestad exclusiva de actuar como promotora de actividades futbolísticas donde no intervenga el “Club” y las no futbolísticas a realizarse dentro del Estadio Monumental , de conformidad con lo establecido en la Cláusula 5.1 de la “Segunda Adenda”, en el que corresponde el 25% de utilidades a aplicarse al reembolso del “Club” a “Gremco”. (…)”

73. Asimismo, en el Laudo Arbitral 1 se estableció que corresponde a Universitario de Deportes el 75% de los ingresos por publicidad estática y el 25% de los ingresos por los eventos realizados en el Estadio Monumental , los cuales serían administrados por Gremco Publicidad y destinadas al pago de la deuda que Universitario de Deportes mantiene frente a Gremco.

74. De la misma forma, se debe tener en cuenta que en el Laudo Arbitral 2 se estableció lo siguiente:

“(…) TERCERO: DECLÁRESE FUNDADA la Segunda Pretensión Principal de GREMCO PUBLICIDAD S.A. y, en consecuencia, se determina que el término “promotora de actividades” al que se hace mención en el numeral 5.1 de la cláusula quinta de la Segunda Adenda al Contrato de Ratificación, Actualizac ión y Complementación del denominado “Convenio Marco para el ejercicio de una Opción de Compra de Terreno Rústico para la Ejecución de un Proyecto de Edificaciones” suscrito entre Gremco S.A. (hoy Inmobiliaria Turquesa S.A. en liquidación) y el Club Universitario de Deportes, está referido a la potestad de poder organizar actividades directamente o a través de la delegación a terceros, siempre que estas estén referidas a la promoción de eventos deportivos en los que no participe el Club Universitario de Deportes y los no deportivos dentro del Estadio Monumental . Se determina además que el Club Universitario de Deportes sólo tiene potestad de generar ingresos económicos provenientes de actividad es y publicidad que se desarrollen en la sede social y en los ambientes asignados expresamente a dicho Club dentro del conjunto de edificaciones correspondientes a los palcos suite; siendo que GREMCO PUBLICIDAD S.A. tiene la potestad de generar ingresos en todo el resto de áreas que componen el Estadio Monumental de acuerdo a el numeral 5.2 de la cláusula quinta de la

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Segunda Adenda al Contrato de Ratificación , Actualización y Complementación del denominado “Convenio Marco para el ejercicio de una Opción de Compra de Terreno Rústico para la Ejecución de un Proyecto de Edificaciones” suscrito entre Gremco S.A. (hoy Inmobiliaria Turquesa S.A. en liquidación) y el Club Universitario de Deportes (…) ” (Subrayado agregado)

75. De acuerdo con lo señalado en el Laudo Arbitral 2, Gremco Publicidad tiene la calidad de “promotora de actividades”, con lo cual tiene la potestad de poder organizar actividades de manera directa o a través de terceros, siempre que tales actividades estén referidas a eventos deportivos en los que no participe Universitario de Deportes y eventos no deportivos realizados en el Estadio Monumental.

76. Tal como se ha señalado en el acápite precedente, en el marco del proceso de investigación iniciado por la Comisión a fin de evaluar la actuación de las partes intervinientes en el procedimiento concursal ordinario de Universitario de Deportes, la GSF emitió un informe en el que analizó la solicitud de reducción de créditos presentada el 31 de enero de 2020 en los siguientes términos:

“Sobre los ingresos percibidos por Gremco por eventos y publicidad estática 2630. Respecto de los puntos relacionados al cuestionamiento sobre la administración y los pagos por eventos y publicidad estática que habría recibido Gremco en el Estadio Monumental, cabe precisar que conforme al Convenio Marco, la Primera Adenda y la Segunda Adenda, así como el Laudo 2007, establecen que los ingresos que se obtuviesen por la explotación de eventos y publicidad estática en el Estadio Monumental serían administrados por la Agencia (Gremco Publicidad); quien, tras deducir su comisión (17,65%) y los impuestos aplicables, procedería a distribuir los ingresos de la siguiente manera: (i) 75% para Universitario por concepto de publicidad estática; (ii) 25% para Gremco por concepto de publicidad estática; (iii) 25% para Universitario por concepto de eventos realizados y (iv) 75% para Gremco por concepto de eventos realizados (Cláusulas 3.3 y 5.1 de la Segunda Adenda), cuyos montos a favor de Universitario serían empleados para el pago de la deuda a Gremco.

2631. En línea con ello, es importante señalar que desde el inicio del concurso de Universitario, el 9 de abril de 2012, hasta la aprobación del Plan de Reestructuración, el 23 de febrero de 2017, rige un periodo de inexigibilidad en el cual no se pueden realizar pagos aplicables a los créditos reconocidos

2632. A partir de la aprobación del Plan de Reestructuración, el 23 de febrero de 2017, los créditos reconocidos solo pueden ser pagados mediante los mecanismos establecidos en dicho documento.

2633. En ese sentido, a partir del inicio del procedimiento concursal de Universitario, los montos a favor de este, sustentados por la relación contractual se desprende del Convenio Marco y las Adendas, le son distribuidos como ingresos; es decir, los porcentajes que le corresponden a partir de la distribución de los ingresos por explotación de eventos y publicidad estática no podrían ser destinados al pago de la deuda que mantenía con Gremco, sino que tendrían que ser dist ribuidos por Gremco Publicidad a Universitario.

2634 No obstante, Gremco mantiene los derechos sobre la distribución de los ingresos generados por la realización de eventos no deportivos y deportivos donde no intervenga Universitario, así como por public idad estática, toda vez que dichos derechos se desprenden de los suscrito por Universitario y Gremco en el Contrato Marco y sus Adendas, por lo cual no se advierten infracciones por el hecho de percibir ingresos por los conceptos previamente descritos.

2635 Ello explica que los ingresos percibidos por Gremco Publicidad, los cuales ascenderían a un total de S/ 5 412 430,00, monto que habría sido calculado a partir de la propia información proporcionada por Gremco Publicidad a Universitario mediante el detalle de

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los porcentajes que le correspondían a este último, así como de la información de los pagos que efectivamente Gremco Publicidad realizó a favor de Universitario.

2636 Sin perjuicio de lo anterior, de la información remitida y respecto de los eventos en el Estadio Monumental, se advierte que en el cálculo de los montos considerados por Solución y Desarrollo como ingresos percibidos por Gremco Publicidad, se indica que existe un total de S/ 166 000,00 por concepto de montos no liquidados a favor de Universitario, los cuales se componen de la siguiente forma: i) S/ 100 000,00 por servicios de agua y luz en partidos amistosos de la selección peruana; ii) US$ 13 500,00 por un contrato con la empresa RPM Producciones SAC, y iii) US$ 6 500,00 por un contrato con la empresa TAG Group SAC.

2637. Asimismo, respecto de la publicidad estática en el Estadio Monumental, se indica que existen dos (2) facturas, por un total de S/ 387 250,00, que según lo considerado por Solución y Desarrollo, no habrían sido liquidadas por lo que corresponde sumarlo a los montos percibidos por Gremco Publicidad.

(…) 2639 Respecto del monto de US$ 13 500,00 por un contrato con la empresa RPM Producciones SAC, del cruce de información con el registro de ventas de Gremco Publicidad, en el marco de dicho contrato, se advierte que solo existe una (1) única factura cobrada por el monto de US$ 2 360,00 (US$ 2 000,00 sin IGV) con fecha 14 de marzo de 2019, lo cual coincide con lo ya declarado por Gremco y que precisamente ha sido presentado por Solución y Desarrollo como parte de la información remitida, por lo cual no se ha encontrado evidencias de que hubiese cobros por parte de Gremco Publicidad en el marco de este contrato que hubiesen sido recibidos y se encuentren pendientes de ser declarados y consecuentemente distribuidos.

2640. Respecto del monto de US$ 6 500,00 por un contrato con la empresa TAG Group SAC, de la revisión de la información presentada por Solución y Desarrollo, se advierte que dicho monto ya ha sido declarado por Gremco Publicidad en dos (2) partes: US$ 3 500,00 con fecha 10 de mayo de 2019 y US$ 3 000,00 con fecha 15 de marzo de 2019. Por lo que los ingresos percibidos en el marco de dicho contrato habrían sido transparentados por Gremco Publicidad, habiendo sido base para la distribución de regalías.

2641. Respecto de las dos (2) facturas por un total de S/ 387 250,00, de la revisión de los Registros de Ventas de Gremco Publi cidad, se advierte que dichas facturas fueron emitidas por esta a Universitario por los montos de US$ 70 745,50 y US$ 23 600,00. No obstante, de la revisión de la contabilidad de Universitario y Gremco Publicidad, no se advierte que dichas facturas hubieran, en principio, sido pagadas por Universitario, por lo cual no existiría transacción alguna realizada respecto de las mismas, y consecuentemente no constituirían montos que pudiesen ser añadidos a los ingresos de Gremco Publicidad para la posterior distribución de regalías.

Sobre la exclusividad de Gremco Publicidad 2642. Asimismo, respecto del cuestionamiento sobre la exclusividad que tendría Gremco Publicidad sobre la promoción de eventos y la explotación de publicidad estática en el Estadio Monumental, cabe precisar que según se describe en el acápite 75 del presente informe, el Laudo 2012 establece que Gremco Publicidad ejerce la exclusividad en la promoción de los eventos y la explotación de la publicidad estática en el Estadio Monumental, por lo que ello se sustenta en dicho documento.

Sobre el cobro de servicios de agua y luz 2643. Respecto del cuestionamiento relacionado a los pagos por servicios de agua y luz cobrados a Universitario, cabe precisar que de lo establecido en el Convenio M arco y sus Adendas se desprende una relación contractual relacionada a los eventos no deportivos y deportivos que no involucren a Universitario y la publicidad estática en el Estadio Monumental, lo cual no implica que Universitario no pueda mantener una re lación comercial con Gremco Publicidad, actuado este último como proveedor de diferentes servicios, tales como la prestación de los servicios de agua y luz en partidos jugados por Universitario como equipo local en el Estadio Monumental.

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2644. En ese sentido, en la medida que los pagos hayan sido efectuados como parte de la contraprestación por dichos servicios, no existirían indicios de que se hayan realizados pagos a la deuda concursal.

Sobre las facturas por concepto de reconocimiento de deuda 2645 Respecto del cuestionamiento sobre las facturas emitidas por Gremco por concepto de reconocimiento de deuda de los años 2015 y 2016, las cuales eran canjeadas por facturas emitidas por Universitario por el concepto de regalías por eventos y publicidad es tática, cabe precisar que quien factura a Universitario por dicho concepto es Gremco Publicidad.

2646. Al respecto, según lo indicado por Carlos Moreno, representante de Consultoría de Finanzas Corporativas E.I.R.L., administrador concursal desde octubre de 2016 hasta junio de 2017, dichos canjes se realizaron en el marco del documento suscrito por Universitario, representado por Consultoría de Finanzas Corporativas, y Gremco Publicidad, de fecha 22 de marzo de 2017 , en el cual el primero reconoce mantener una deuda con el segundo ascendente a S/ 1 349 521,14 por concepto de regalías impagas de los años 2015 y 2016.

2647. En ese sentido, las facturas emitidas por Gremco Publicidad por el concepto de reconocimiento de deuda, las cuales fueron canjeadas por facturas emitidas por Universitario por el concepto de regalías por eventos y publicidad estática, son parte del pago de la deuda reconocida mediante el documento suscrito por ambas partes de fecha 22 de marzo de 2017, y diferente a la deuda concursal.

(…)

Efecto sobre los créditos 2657. Respecto de la ampliación de la solicitud de reducción de créditos, y a partir del análisis de los puntos indicados por Solución y Desarrollo en su escrito, se advierte que los fundamentos vertidos en dicha ampliación no implicarían una reducción de la deuda concursal, toda vez que se ha determinado que los ingresos percibidos por Gremco Publicidad por concepto de eventos y publicidad estática en el Estadio Monumental corresponden a sus derechos exclusivos en el marco de los contratos suscritos entre Universitario y Gremco, los cuales, a su vez, no les impiden mantener relaciones comerciales por actividades diferentes a las mencionadas, tales como la previsión de los servicios de agua y luz. (…)” (Subrayado agregado)

77. De lo señalado en el Informe de la GSF, se advierte que en este se analizó la documentación presentada por Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial, determinando que el monto ascendente a S/ 5 412 430,00 corresponde a los ingresos percibidos por Gremco Publicidad por concepto de publicidad estática y eventos realizados en el Estadio Monumental como consecuencia de los derechos exclusivos que mantiene en su calidad de promotora de eventos deportivos en los que no participe Universitario de Deportes y eventos no deportivos dentro del Estadio Monumental, conforme a lo establecido en el Laudo Arbitral 2.

78. Asimismo, el Informe de la GSF determinó que el monto ascendente a S / 1 909 706,00 corresponde a los ingresos percibidos por Gremco Publicidad por la provisión de servicios de agua y luz en los partidos de fútbol en lo que Universitario de Deportes participó como equipo local, no habiéndose verificado indicios de que con dichos ingresos se hayan efectuado pagos a favor de Gremco.

79. De lo anterior, se considera que Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial, no ha acreditado que los ingresos por publicidad estática y eventos realizados en el Estadio Monumental y la provisión de servicios de agua y luz hayan sido destinados al pago de la deuda concursal reconocida a favor de Gremco frente a Universitario de Deportes.

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80. Adicionalmente, en el Informe Complementario la GSF determinó respecto de la solicitud de reducción de créditos presentada el 31 de enero de 2020 por Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial, lo siguiente:

“1279. (…) esta Gerencia ha identificado (…) cuestionamientos (…), habién dose resumido dicha información en los siguientes indicios: (…) v) Peritaje 2016, vi) Solicitud de reducción de créditos del 31 de enero de 2020 , (…)

1280. (…) mediante Informe 0483-2020/INDECOPI-GSF de fecha 1 de septiembre de 2020, esta Gerencia emitió pronunciamiento respecto de los indicios v), vi) y vii) (…).

1281. En ese sentido, en el presente informe esta Gerencia procederá a abordar los indicios restantes a fin de verificar la veracidad de todos los cuestionamientos respecto de la cuantía de los créditos de Gremco Corp. ”

81. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida mediante la cual se denegó la solicitud de reducción de créditos presentada el 31 de enero de 2020 por Universitario de Deportes, representada por Solución y Desarrollo Empresarial31

82. No obstante lo señalado en los numerales precedentes, el Informe Complementario de la GSF analizó una presunta donación que habría efectuado la Junta de Propietarios del edificio perimetral colindante al Estadio Monumental (en adelante, la Junta de Propietarios) a favor de Universitario de Deportes, habiéndose determinado lo siguiente: “2.3.1.2.3. Donación

1322 El 11 de septiembre de 2003, Gremco interpuso una demanda arbitral contra Universitario en atención al incumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos suscritos para la construcción del Complejo Deportivo de Universitario, siendo una de ellas no cumpli r con otorgar a su favor la minuta de formalización de entrega de bienes, determinación de precio y determinación de fecha de entrega del Estadio Monumental, en su calidad de pretensión principal.

1323. Mediante audiencia de determinación de puntos controvertidos del 15 de enero de 2005, el Tribunal Arbitral fijó los puntos controvertidos que serían materia de análisis en el proceso arbitral, los mismos que estuvieron relacionados a determinar el monto de la inversión total del Complejo Deportivo y a cuanto ascendía la deuda que Universitario había asumido con Gremco, derivada de los contratos suscritos, sobre la cual se evaluó el impacto que generaban los ingresos obtenidos por la agencia publicitaria por el manejo de la publicidad y la organización de eventos y actividades en el Estadio Monumental.

(…)

1327. Como es de verse, cuando el Laudo Arbitral del 2007 determinó los montos que serían amortizados de la deuda asumida por Universitario, especifica claramente que los mismos estuvieron relacionados estrictamente a los ingresos obtenidos por la contratación de publicidad estática y de la organización de eventos y actividades en el Estadio Monumental.

1328. Teniendo en consideración lo antes descrito, en el marco del expediente de reconocimiento de créditos de Gremco, esta Gerencia ha podido advertir que se han realizado diversos cuestionamientos relacionados a una presunta donación que habría efectuado la Junta de Propietarios del edificio perimetral colindante al Estadio Monumental

31

Tal como se ha señalado en el pie de página 30, la confirmatoria de la resolución recurrida no constituye cosa decidida en sede administrativa, pues conforme a los criterios desarrollados en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución N° 1364-2005/TDC-INDECOPI, el administrador o liquidador del deudor, los acreedores o algún tercero con legítimo interés pueden informar a la Comisión sobre la existencia de pagos efectuados en el marco del procedimiento concursal, a efectos de que dicha autoridad constate y, de ser el caso, se pr onuncie respecto de los mismos.

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(en adelante, la Junta de Propietarios) a favor de Universitario, a fin de que sea destinada a amortizar parte de la deuda por la construcción del Estadio Monumental.

1329. Al respecto, mediante Carta N° 1476-2020/GSF-INDECOPI, notificada el 15 de julio de 2020, esta Gerencia le requirió a la Junta de Propietarios, entre otros, que detalle las donaciones que habría realizado a favor de Universitario ; siendo que mediante comunicación electrónica del 21 de julio de 2020, el señor Juan Abusabal, Presidente de la Junta Directiva de la Junta de Propietarios, remitió tres (3) documentos: i) Reglamento Interno del edificio perimetral colindante al Estadio Monumental de Universitario (en adelante, Reglamento Interno) del 25 de febrero de 2003, ii) Acuerdo de Negocios entre Inversiones Gremco S.A. y Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica del Perí) , y iii) Addendum al Acuerdo de Negocios, suscrito por Gremco S.A., Gremco Publicidad y Telefónica del Perú

1330. Del análisis del Reglamento Interno, se advierte que:

• En el artículo vigésimo cuarto, respecto al “Régimen transitorio de explotación de publicidad” se establece que el producto que se obtenga de la explotación de la publicidad que se ubique en lo s bienes de uso y dominio común de la Unidad Inmobiliaria (edificio perimetral), y que es de exclusivo beneficio de la Junta de Propietarios, será donado a favor de Universitario por un periodo de veinte (20) años, desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2021, en los porcentajes y las partes indicadas en el Reglamento Interno, y siempre que Universitario tenga que abonar alguna suma a Gremco S.A. por la construcción del estadio.

• Si la donación alcanza el monto de US$ 7 500 000,00 (Siete millones quinientos mil con 00/100 Dólares americanos) antes del vencimiento del plazo establecido, el régimen transitorio cesará sus efectos y la explotación de la publicidad será en beneficio total y exclusivo de la Junta de Propietarios.

• Durante la vigencia del régimen transitorio de explotación de publicidad, el porcentaje en beneficio de Universitario será entregado de forma directa a Gremco S.A. y este imputará el mismo al capital de la deuda que Universitario mantiene por la construcción del Estadio Monumental; y el porcentaje en beneficio de la Junta de Propietarios será entregado a la Junta Directiva de la misma.

• Para efectos del cómputo o para verificar que se alcance los US$ 7 500 000,00 (Siete millones quinientos mil con 00/100 Dólares americanos ) materia de donación en favor de Universitario, se considera la suma de US$ 2 500 000,00 (Dos millones quinientos mil con 00/100 Dólares americanos) ya percibidos por Gremco S.A. y/o Gremco Publicidad, por concepto de publicidad ya prestada y por el contr ato de publicidad celebrado con Telefónica del Perú de fecha 17 de diciembre de 2001 (cifra que será materia de revisión por parte de la Junta Directiva de la Junta de Propietarios, verificando y analizando los contratos respectivos). Además, se menciona que también se consideran los montos o beneficios que se obtengan de la explotación de la publicidad que se coloque en los aires de los palcos de la Tribuna Sur.

1331. De lo detallado en el acápite anterior, se desprende que existe, por lo menos, un monto ascendente a US$ 2 500 000,00 (Dos millones quinientos mil con 00/100 Dólares americanos) que habría sido donado a Universitario, lo cual genera un saldo de US$ 5 000 000,00 (Cinco millones quinientos mil con 00/100 Dólares americanos) del monto máximo a donarse, del cual se podrían haber desprendido ingresos a favor de Universitario por concepto de donación.

1332. Al respecto, del saldo detallado en el párrafo precedente, se procedió a solicitar a las partes – la Junta de Propietarios y Gremco S.A. – información respecto de los ingresos

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por publicidad obtenidos durante la vigencia del régimen transitorio de explotación de publicidad, el cual sigue vigente a la fecha.

(…)

1335. Así, de las respuestas obtenidas de las partes, no se podido recabar información que evidencie ingresos obtenidos por concepto de publicidad en el Edificio Perimetral, los cuales podrían haber generado ingresos a favor de Universitario por concepto de donación en el marco de lo establecido en el Reglamento Interno.

1336. Sin perjuicio de ello, teniendo certeza sobre la existencia del monto ascendente a US$ 2 500 000,00 (Dos millones quinientos mil con 00/100 Dólares americanos) , considerado dentro de la donación a favor de Universitario, esta Gerencia procedió a verificar que esta haya sido declarada en el reconocimiento de créditos presentado por Gremco Corp.

1337. Al respecto, de la revisión de los montos declarados por Gremco Corp como ingresos aplicados a la deuda de Universitario por la construcción del Estadio Monumental, no se identificó ningún ingreso ascendente a US$ 2 500 000,00 (Dos millones quinientos mil con 00/100 Dólares americanos) asociado al concepto de donación por parte de la Junta de Propietarios y los cuales, según señala el Reglamento Interno, han sido percibidos por Gremco S.A. y/ Gremco Publicidad por concepto de publicidad a favor de Telefónica.

(…)

1340 Además, es preciso señalar que la donación efectuada por la Junta de Propietarios es un acto de un tercero ajeno a la relación contractual mencionada en el párrafo precedente, por lo que no fue materia de análisis del Laudo Arbitral 2007, y la aplicación del monto donado no es mediante lo interpret ado en el citado laudo, sino que sería una reducción directa del capital.

1341. Por ello, habiéndose verificado que el monto ascendente a US$ 2 500 000,00 (Dos millones quinientos mil con 00/100 Dólares americanos) por concepto de donación por parte de la Junta de Propietarios a favor de Universitario no fue declarado por Gremco Corp en su solicitud de reconocimiento de créditos, corresponde aplicar el monto señalado al capital de la deuda de Universitario en la fecha correspondiente a la suscripción del Reglamento Interno. ”

83. De lo señalado en el Informe Complementario de la GSF se advierte la existencia de un monto ascendente a US$ 2 500 000,00 que habría sido donado a favor de Universitario de Deportes como consecuencia de la explotación de la publicidad que se ubicaba en los bienes de uso y dominio común del edificio perimetral , el cual debía ser destinado a amortizar parte de la deuda a favor de Gremco por la construcción del Estadio Monumental

84. Asimismo, el Informe Complementario de la GSF determinó que la suma ascendente a US$ 2 500 000,00 no fue declarada por Gremco en su solicitud de reconocimiento de créditos, por lo que corresponde aplicar dicho monto al capital de la deuda que mantiene Universitario de Deportes frente a Gremco.

85. En consecuencia, atendiendo a lo señalado en el Informe Complementario de la GSF, este Colegiado considera que existen indicios de que se efectuaron pagos a favor de la deuda concursal de Gremco frente a Universitario de Deportes que deben ser analizados por la Comisión.

III.2.3 Facultad de la Comisión para constatar los pagos efectuados por el deudor

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86. Conforme a lo establecido en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución N° 1364-2005/TDC-INDECOPI, es deber de la Comisión constatar y pronunciarse sobre todos los pagos que realice el deudor en el marco de un proceso de reestructuración o un proceso de liquidación, actuación que puede producirse en cualquier etapa del procedimiento, ya sea de oficio o a pedido del administrador o liquidador del deudor, de los acreedores o de algún tercero con legítimo interés.

87. En ese sentido, el deber atribuido a la autoridad concursal de pronunciarse respecto de los pagos efectuados en ejecución del plan de reestructuración o el convenio de liquidación resulta relevante, por cuanto la falta de pronunciamiento de dicha autoridad impediría supervisar el nivel de cumplimiento de las obligaciones que el deudor tiene a su cargo, limitando la posibilidad de determinar si el procedimiento concursal ha cometido su finalidad, esto es que el deudor haya cumplido con el pago de sus deudas

88. En cuanto a la actuación de oficio que corresponde a la autoridad concursal, se debe tener en cuenta que dicha actuación tiene fundamentos en la protección del interés público que subyace en los procedimientos concursales, por cuanto involucra los intereses del deudor y de la totalidad de sus acreedores. De esta manera, atendiendo al interés público que sustenta la actuación de la autoridad concursal y los alcances de carácter colectivo que genera su decisión, corresponde a la Comisión, en virtud del principio de verdad material32 que rige el procedimiento administrativo, adoptar todas las medidas probatorias necesarias para verificar fehacientemente la realización de los pagos alegados en el procedimiento concursal.

89. En el presente caso, atendiendo a: (i) los argumentos planteados por partes; (ii) lo señalado en el Informe de la GSF, respecto de la existencia de indicios sobre la existencia de ingresos en el procedimiento concursal ordinario de Universitario de Deportes que habrían sido destinados al pago de los créditos reconocidos a favor de Gremco ; y, (iii) lo señalado en el Informe Complementario de la GSF referidos al presunto monto que habría sido donado a favor de Universitario de Deportes por parte de la Junta de Propietarios por la explotación de la publicidad ubicada en el edificio perimetral y pagos efectuados a favor de Gremco durante el periodo comprendido entre septiembre de 2005 y el 09 de abril de 2012, corresponde que estos sean objeto de un proceso de investigación por parte de la Comisión, a través de su Secretaría Técnica, en la que adopte las medidas que resulten necesarias a efectos de constatar de manera fehaciente la existencia de pagos efectuados a favor de Gremco que ameriten la reducción de los créditos reconocidos a favor de este último.

32

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.

Título Preliminar. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones , para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público

(Subrayado agregado)

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90. En consecuencia, se debe disponer que la Comisión inicie un proceso de investigación destinado a determinar si existieron pagos efectuados a favor de Gremco que ameriten ser considerados para la reducción de los créditos reconocidos a favor de dicho acreedor frente a Universitario de Deportes

IV. RESOLUCIÓN:

PRIMERO: confirmar la Resolución N° 3180-2020/CCO-INDECOPI del 09 de septiembre de 2020, mediante la cual se denegaron las solicitudes de reducción de créditos presentadas el 18 de diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2020 por Club Universitario de Deportes, representado por Solución y Desarrollo Empresarial S.A.C.

SEGUNDO: disponer que la Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central del Indecopi inicie un proceso de investigación destinado a determinar si existieron pagos efectuados a favor de Gremco Corp S.A.C. que ameriten ser considerados para la reducción de los créditos reconocidos a favor de dicho acreedor frente a Club Universitario de Deportes.

Con la intervención de los señores vocales Paolo del Aguila Ruiz de Somocurcio, Alberto Villanueva Eslava, Armando Luis Augusto Cáceres Valderrama y Gilmer Ricardo Paredes Castro.

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documento Fecha: 13.05.2021 00:04:54 -05:00

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