Resolucion 8872-2021/CCO-INDECOPI deniega reducción credito Gremco por intereses

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COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

RESOLUCIÓN Nº 8872-2021/CCO-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 172-2011/CCO-INDECOPI-03-08

DEUDORA : CLUB UNIVERSITARIO DE DEPORTES (CLUB UNIVERSITARIO)

ACREEDOR : GREMCO CORP. S.A.C. (GREMCO)

MATERIA : PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS CRÉDITO COMERCIAL

Lima, 28 de mayo de 2021

I. ANTECEDENTES

I.1

Procedimiento de reconocimiento de créditos de Gremco

Por Resolución Nº 7648-2012/CCO-INDECOPI, de fecha 19 de noviembre de 2012, se reconoció a favor de Gremco los créditos ascendentes a US$ 26 647 797,15 por capital y US$ 39 500,00 y S/ 7 500,00 por gastos, en el quinto orden de preferencia y se registró como contingentes los créditos ascendentes a US$ 31 101 570,85, suspendiéndose el trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos en dicho extremo1

Mediante Resolución Nº 0841-2013/SDC-INDECOPI, de fecha 21 de mayo de 2013, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia resolvió lo siguiente: 1) Confirmó la Resolución Nº 7648-2012/CCOINDECOPI, en el extremo que reconoció créditos a favor de Gremco ascendentes a US$ 26 647 797,15 por capital y US$ 39 500,00 y S/ 7 500,00 por gastos en el quinto orden de preferencia, y 2) Confirmó la Resolución Nº 7648-2012/CCO-INDECOPI, en el extremo que dispuso el registro como contingentes de los créditos ascendentes a US$ 31 101 570,85, así como la suspensión de la tramitación de la solicitud de reconocimiento de tales créditos.

Por Resolución Nº 4609-2015/CCO-INDECOPI, de fecha 15 de junio de 2015, la Comisión declaró improcedente la solicitud presentada por Gremco referida al levantamiento de la suspensión y retiro de créditos contingentes, y dispuso que correspondía estar a lo resuelto mediante Resolución Nº 7286-2014/CCO-INDECOPI, de fecha 29 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud presentada

1 Dichos créditos se derivan del Laudo Arbitral de Conciencia aprobado por Resolución Nº 197, de fecha 25 de julio de 2007, integrado por Resolución Nº 203, de fecha 22 de agosto de 2007, emitido por el Tribunal Arbitral conformado por los señores Hugo Sologuren Calmet, Jorge Avendaño Valdez y Elvira Martínez Coco.

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por Gremco referida al levantamiento de la suspensión y retiro de créditos contingentes.

En atención al recurso de apelación interpuesto por Gremco contra la Resolución Nº 4609-2015/CCO-INDECOPI, mediante Resolución Nº 0166-2016/SCO-INDECOPI, de fecha 1 de marzo de 2016, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales (en adelante, la Sala Concursal) revocó dicho acto administrativo:

“(…) 41. Por las consideraciones expuestas, corresponde revocar la resolución apelada y, reformándola, se debe admitir a trámite la solicitud presentada por Gremco mediante escrito del 05 de junio de 2015 para que se levante la suspensión del trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos ascendentes a US$ 31 101 570,85 por actualización de créditos derivados del Laudo Arbitral; y, en consecuencia, debe levantarse la referida suspensión y retirarse el registro como contingentes de dichos créditos, debiendo disponerse que la Comisión continúe con la tramitación de la solicitud de reconocimiento de tales créditos. (…)”

Atendiendo a lo dispuesto por la Sala Concursal, por Resolución Nº 44062016/CCO-INDECOPI, de fecha 9 de septiembre de 2016, se reconoció a favor de Gremco los créditos ascendentes a US$ 31 101 570,85 por intereses, a los cuales les corresponde el quinto orden de preferencia.

Mediante Resolución Nº 0655-2017/SCO-INDECOPI, de fecha 26 de mayo de 2017, la Sala Concursal aceptó el desistimiento del Club Universitario del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 4406-2016/CCO-INDECOPI y declaró que dicho acto administrativo quedó firme en sede administrativa.

Por Resolución Nº 2390-2017/CCO-INDECOPI, de fecha 28 de junio de 2017, se reconoció los créditos invocados por Gremco ascendentes a S/ 880 583,95 y US$ 57 850,00 por capital, S/ 20 528,00 y US$ 825,24 por intereses y S/ 105 000,00 por gastos, a los cuales se les otorgó el quinto orden de preferencia2

Mediante Resolución Nº 2564-2017/CCO-INDECOPI, de fecha 17 de julio de 2017, se reconoció a favor de Gremco las acreencias ascendentes a US$ 272 810,64 por intereses, a las cuales les corresponde el quinto orden de preferencia3

2 Dichas acreencias se derivan del Laudo Arbitral de Conciencia, de fecha 23 de marzo de 2012, emitido por el Tribunal Arbitral conformado por los señores Fernando Cantuarias Salaverry, Elvira Martínez Coco y Pablo Solari Barboza.

3 Dichos créditos se derivan del Laudo Arbitral de Conciencia aprobado por Resolución Nº 197, de fecha 25 de julio de 2007, integrado por Resolución Nº 203, de fecha 22 de agosto de 2007, emitido por el Tribunal Arbitral conformado por los señores Hugo Sologuren Calmet, Jorge Avendaño Valdez y Elvira Martínez Coco.

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I.2

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Procedimiento de investigación dispuesto por la Comisión

Mediante Informe Nº 0054-2020/FCO-INDECOPI, de fecha 31 de enero de 2020, la Secretaría Técnica de Fiscalización adscrita a la Comisión, determinó que correspondía disponer de oficio una investigación preliminar contra diversos partícipes del procedimiento concursal del Club Universitario.

Por Resolución Nº 0962-2020/CCO-INDECOPI, de fecha 12 de febrero de 2020, la Comisión dispuso que la Secretaría Técnica de Fiscalización inicie las investigaciones correspondientes, a fin de evaluar la actuación de las partes intervinientes en el procedimiento concursal del Club Universitario y, determine, la pertinencia de iniciar procedimientos sancionadores por presuntas infracciones a la normativa concursal.

Mediante Memorándum Nº 000052-2020-FCO/INDECOPI,de fecha18 de febrero de 2020, la Secretaría Técnica de Fiscalización -por encargo de la Comisión- solicitó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) que brinde apoyo técnico y legal, en el trámite del referido procedimiento de investigación.

Con fecha 2 de septiembre de 2020, la mencionada Gerencia remitió el Informe Nº 0483-2020/GSF-INDECOPI, emitido en el marco de dicha investigación, mediante el cual efectuó, entre otras, la recomendación siguiente, referida a una reducción de parte de los créditos reconocidos por intereses a favor de Gremco:

“(…)

IV. RECOMENDACIONES

(…) QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Respecto del cuestionamiento relacionado a un presunto cálculo defectuosos de intereses, producto del cual se habría reconocido a Gremco Corp un monto de intereses mayor, esta Gerencia, luego de haber realizado el cálculo respectivo, ha identificado que el monto originalmente solicitado por Gremco resultó inferior que el calculado en el presente informe; sin embargo, el monto calculado por la CCO mediante Resolución 4406-2016/CCO-INDECOPI, y cuyo monto fue posteriormente solicitado por Gremco, resulta superior que lo calculado por esta Gerencia (US$ 31,366,766.67), en US$ 7,614.81, por lo que, como consecuencia del análisis del indicio en cuestión, se ha identificado que, bajo la información analizada hasta la fecha de emisión del presente informe, y con cargo a determinar la situación actual de la cuantía de los créditos mediante un posterior informe complementario que incluya otros aspectos de la investigación, correspondería una reducción de los créditos reconocidos por intereses en un monto ascendente a US$ 7,614.81.”

Posteriormente, con fecha 26 de enero de 2021, la GSF remitió el Informe complementario Nº 037-2021/GSF, mediante el cual, entre otros

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aspectos, hizo referencia al citado Informe Nº 0483-2020/INDECOPI-GSF en los siguientes términos: “(…)2.3.1. De los créditos de Gremco

2.3.1.1. Antecedentes (…) 1279. (…), esta Gerencia ha identificado numerosos cuestionamientos relacionados a dichos créditos, los cuales fueron mapeados a partir de las denuncias remitidas, noticias, redes sociales, plataformas web, entre otros, habiéndose resumido dicha información en los siguientes indicios: (…) y vii) Cuestionamiento sobre el cálculo de intereses.

1280. Cabe precisar que, (…), mediante Informe 0483-2020/INDECOPI-GSF de fecha 1 de septiembre de 2020, esta Gerencia emitió pronunciamiento respecto de los indicios (…) vii), siendo que en este último, se evidenció una reducción de US$ 7,614.81 (Siete mil seiscientos catorce con 81/100 Dólares Americanos) de los créditos reconocidos a favor de Gremco Corp. (…)”

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Determinar si, en mérito del Informe Nº 0483-2020/GSF-INDECOPI, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la recomendación “Quincuagésimo Primero” , referida a una reducción parcial de los créditos reconocidos a favor de Gremco por concepto de intereses

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

III.1 Reducción de créditos reconocidos

La reducción de créditos reconocidos de un acreedor constituye un procedimiento previsto en la Ley General del Sistema Concursal, destinado a constatar, con evidencias fehacientes, la realización del pago parcial o total de los créditos concursales.

Al respecto, el artículo 42.2 de la Ley General del Sistema Concursal establece que, cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.

De conformidad con el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución Nº 1364-2005/TDC-INDECOPI, de fecha 12 de diciembre de 2005 se estableció lo siguiente:

“En aplicación del artículo 42.2º de la Ley General del Sistema Concursal, la autoridad administrativa tiene el deber de constatar y pronunciarse sobre todos los pagos que el deudor efectúe a sus acreedores en ejecución del Plan de Reestructuración o del Convenio de Liquidación, en cuyo caso deberá imputar

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los pagos, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital, luego a gastos e intereses, procediendo a reducir los créditos reconocidos a favor de los acreedores beneficiados con los pagos y a fijar la nueva cuantía de las obligaciones que éstos mantienen frente al deudor.

Dado que la reducción de créditos que opera en los casos antes señalados constituye una garantía institucional del sistema concursal debido a que garantiza la correcta composición de la Junta de Acreedores y permite verificar la eventual superación de la situación de crisis que originó la declaración en concurso del deudor, la Comisión está habilitada para constatar la realización de los pagos en cualquier etapa del procedimiento, ya sea de oficio o a pedido del deudor, de sus acreedores o de algún tercero con legítimo interés, debiendo adoptar todas las medidas probatorias necesarias para verificar fehacientemente la realización de los pagos alegados en el proceso”. (Subrayado agregado).

Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley General del Sistema Concursal4, el deudor tiene la obligación de informar sobre cualquier reducción que se produzca en el monto de las acreencias y los acreedoresreconocidosdeberáninformaracercadecualquiercambioque se produzca en la titularidad de los mismos. En caso contrario, dicho incumplimiento será objeto de sanción.

En tal sentido, en aplicación de los dispositivos legales citados anteriormente, la Comisión cuenta con facultades para evaluar de oficio o a pedido de parte, las eventuales reducciones de las acreencias reconocidas en el trámite de los procedimientos concursales.

III.2 Procedimiento de investigación

De conformidad con el artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 10335, la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi cuenta con autonomía técnica y funcional y es la encargada de aplicar las normas legales que regulan el ámbito de su competencia.

4 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL

Artículo 141.- Reducción de créditos y cambio de titularidad

141.1 El deudor deberá informar sobre cualquier reducción que se produzca en el monto de los créditos reconocidos.

141.2 Los acreedores titulares de créditos reconocidos deberán informar a la Comisión de cualquier cambio en la titularidad de dichos créditos.

141.3 La Comisión sancionará con multa de una (1) a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias, al deudor, al acreedor y a sus representantes legales, que no cumplan con las obligaciones establecidas en los numerales anteriores.

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1033 - DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI

Artículo 21.- Régimen de las Comisiones

Las Comisiones mencionadas en el artículo anterior tienen las siguientes características: a) Cuentan con autonomía técnica y funcional y son las encargadas de aplicar las normas legales que regulan el ámbito de su competencia; (…)

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Al respecto, el artículo 3 de la Ley General del Sistema Concursal6 establece que la Comisión es competente para conocer los procedimientos concursales regulados en la referida ley. Asimismo, corresponde a dicho órgano colegiado fiscalizar la actuación de las entidades administradoras y liquidadoras, deudores y acreedores sujetos a los procedimientos concursales.

De acuerdo con el artículo 2 de la Resolución Nº 142-2017INDECOPI/COD, de fecha 15 de agosto de 2017, la Secretaría Técnica de Fiscalización adscrita a la Comisión, tiene competencia para tramitar en primera instancia administrativa las denuncias y procedimientos sancionadores destinados a verificar y sancionar las infracciones a la Ley General del Sistema Concursal o norma que la sustituya.

En el marco del procedimiento concursal del Club Universitario, la referida Secretaría Técnica de Fiscalización emitió el Informe Nº 0054-2020/FCOINDECOPI, de fecha 31 de enero de 2020, en el que señaló lo siguiente: “(…) V. PRESUNTA REDUCCIÓN DE LA DEUDA DE GREMCO CON PAGOS DE PUBLICIDAD (…)

21. La pericia contable presentada el 18 de diciembre de 2019 por Solución y Desarrollo Empresarial detalla información respecto de 88 eventos realizados en el estadio Monumental. Según dicho documento, los ingresos de tales eventos debían ser imputados como pago a Gremco (…)

XI. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

X.4 En virtud a lo expuesto, corresponde que esta Secretaría Técnica, conforme a sus competencias, disponga el inicio de las investigaciones preliminares a fin de investigar lo siguiente: (…)

(ii) La situación actual de la cuantía de los créditos reconocidos a favor de Gremco y la responsabilidad en las administraciones designados por Gremco durante el tiempo que ostentó el cargo de Presidente de la Junta de Acreedores pues no habría informado sobre cualquier reducción en los créditos del citado acreedor, conforme al 141 de la Ley General del Sistema Concursal. (…)

6 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL Artículo 3.- Autoridades concursales

3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las Oficinas Regionales del INDECOPI son competentes para conocer los procedimientos concursales regulados en la presente Ley. El Tribunal es competente para conocer en última instancia administrativa.

3.2 Corresponde a las Comisiones señaladas fiscalizar la actuación de las entidades administradoras y liquidadoras, deudores y acreedores sujetos a los procedimientos concursales. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá expedir directivas de cumplimiento obligatorio para regular la actuación de las entidades administradoras y liquidadoras, así como de los deudores y acreedores antes señalados. (…)

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XII. CONCLUSIÓN

A partir de lo antes expuesto, esta Secretaría Técnica concluye que corresponde disponer de oficio una investigación preliminar (…), en el marco de su participación en el procedimiento concursal del Club Universitario de Deportes; así como de las personas y/o entidades que resulten pertinentes para el cumplimiento de los fines de esta investigación.”

Mediante Resolución Nº 0962-2020/CCO-INDECOPI, de fecha 12 de febrero de 2020, la Comisión dispuso lo siguiente:

SE RESUELVE:

Disponer que la Secretaría Técnica de Fiscalización inicie las investigaciones correspondientes, a fin de evaluar la actuación de las partes intervinientes en el procedimiento concursal del Club Universitario de Deportes y, determine la pertinencia de iniciar procedimientos sancionadores por presuntas conductas infractoras a la normativa concursal y, si fuera el caso, disponer que la Gerencia Legal del Indecopi interponga las denuncias penales correspondientes cuando existan indicios de la comisión de ilícitos penales.”

Por Memorándum Nº 000052-2020-FCO/INDECOPI, de fecha 18 de febrero de 2020, la Secretaría Técnica de Fiscalización solicitó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del Indecopi (GSF) que, por encargo de la Comisión y de conformidad con el artículo 72-C del Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM y modificatorias “(…) brinde el apoyo técnico legal en la realización de acciones de fiscalización destinadas a la verificación de presuntas infracciones administrativas a la Ley General del Sistema Concursal (…).

En tal sentido, el apoyo solicitado se encontraba circunscrito a que la referidaGerenciarealiceaccionesde fiscalización conrespectoadiversos partícipes del procedimiento concursal a fin de verificar presuntas conductas infractoras a la Ley General del Sistema Concursal.

Parte del encargo asignado a la GSF tenía como finalidad la identificación de los presuntos pagos de los créditos reconocidos que no habrían sido informados a la Comisión, conforme al artículo 141.1 de la Ley General del Sistema Concursal, situación pasible de ser sancionada, de acuerdo con el artículo 141.3 de la referida norma.

Es necesario precisarque, en el supuesto que la GSF hubiese identificado la presunta infracción y remitido la documentación sustentatoria a este colegiado, en aplicación del artículo 42.2 de la Ley General del Sistema Concursal y el Precedente de Observancia Obligatoria aprobado por Resolución Nº 1364-2005/TDC-INDECOPI, la Comisión contaba con facultades para emitir pronunciamiento -de oficio- sobre los presuntos pagos que se hubiesen realizado en ejecución del Plan de

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Reestructuración, es decir, imputar y reducir los pagos, así como fijar la nueva cuantía de las acreencias reconocidas en el procedimiento concursal.

Conforme a lo expuesto, el encargo asignado a la referida Gerencia no comprendía un nuevo análisis de las acreencias reconocidas por la Comisión y que constan en actos administrativos -firmes o que agotaron la vía administrativa y que son objeto de un proceso contencioso administrativo- en los cuales la Comisión efectuó, entre otros, el cálculo de intereses e imputación de pagos, según correspondía.

Ello, atendiendo a que la Comisión, además de actuar con respeto al principio de legalidad7, cuenta con autonomía técnica y funcional respecto a los procedimientos concursales a su cargo y es la autoridad competente para realizar el análisis de fondo y emitir el respectivo pronunciamiento sobre las solicitudes de reconocimiento o reducción de créditos planteadas por las partes y, de ser el caso, emitir el respectivo pronunciamiento de oficio8, conforme a la competencia exclusiva que le otorga la Ley General del Sistema Concursal.

Cabe añadir que, la Comisión únicamente se encuentra facultada para modificar los actos administrativos firmes o que agotaron la vía administrativa, en virtud de un mandato judicial expreso; encontrándose, además, prohibida de avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, en los términos del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial9

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…)

8 En el caso de reconocimiento de créditos, conforme a lo establecido en el artículo 34.2 de la Ley General del Sistema Concursal, los acreedores cuyos créditos dieron lugar a la declaración de situación de concurso, serán reconocidos de oficio por la Comisión.

En el supuesto de reducción de créditos, es de aplicación el Precedente de Observancia Obligatoria aprobado por Resolución Nº 1364-2005/TDC-INDECOPI.

9 Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. (…)

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Finalmente, corresponde indicar que, en el extremo relativo a las solicitudes de reducción de créditos10, el apoyo solicitado se limitaba a realizar un análisis respecto a los pagos aludidos en los referidos escritos, encargo que concluyó con la emisión del Informe Nº 0483-2020/GSFINDECOPI y el respectivo pronunciamiento por parte de la Comisión a través de la Resolución Nº 3180-2020/CCO-INDECOPI, de fecha 9 de septiembre de 202011 .

III.3 Recomendación del Informe Nº 0483-2020/GSF-INDECOPI

El 2 de septiembre de 2020, la GSF -en calidad de órgano de apoyo técnico y legal- remitió el Informe Nº 0483-2020/GSF-INDECOPI, mediante el cual, entre otros aspectos, efectuó una nueva evaluación de los créditos reconocidos por concepto de intereses a favor de Gremco, en mérito a la siguiente justificación:

“3.3.2.3. Cuestionamiento sobre el cálculo de intereses (…)

2658. Durante la investigación, se ha identificado cuestionamentos sobre el cálculo de intereses presentado por Gremco Corp a la CCO, los cuales habrían sido reconocidos por esta última, por lo cual esta Gerencia considera pertinente realizar el recálculo de los intereses al 9 de abril de 2012, fecha en la que se inició el procedimiento concursal de Universitario, a fin de determinar el valor correspondiente a los intereses generados hasta dicha fecha. (…)

3.3.2.3.1. Sobre la Resolución 4406-2016/CCO-INDECOPI

2660. Mediante Resolución Nº 4406-2016/CCO-INDECOPI, entre otros extremos, se resolvió el pedido de actualización de créditos reconocidos a favor de Gremco (…)

3.3.2.3.2. Sobre la Resolución 0655-2016/CCO-INDECOPI (…)

2673. En ese sentido, la SCO resolvió tener por desistido el pedido de apelación interpuesto por Universitario contra la Resolución N° 4406-2016/CCOINDECOPI.

3.3.2.3.3. Sobre la Resolución 2564-2017/CCO-INDECOPI

2674. Mediante Resolución N° 4406-2016/CCO-INDECOPI se reconoció a favor de Gremco Corp las acreencias ascendentes a US$ 31,101,570.85 por intereses, derivados del referido Laudo Arbitral, correspondientes a la actualización del costo del Estadio y el IGV.

10 Escritos del 18 de diciembre de 2019 y 31 de enero de 2020

11 Mediante dicho acto administrativo se denegó las solicitudes de reducción de créditos presentadas por Club Universitario mediante escritos de fecha 18 de diciembre de 2019 y 31 de enero de 2020, debido a que los documentos presentados no constituían, por sí mismos, una prueba fehaciente ni acreditaban que Gremco Corp. S.A.C. haya percibido los ingresos que han sido estimados ni la cuantía de estos.

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2675. Si bien en dicho procedimiento se determinó una suma mayor a la invocada por concepto de intereses, la CCO señala que solo correspondía el reconocimiento del monto solicitado por Gremco (US$ 31,101,570.85) de conformidad con el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

2676. De acuerdo con ello, Gremco Corp invocó la diferencia correspondiente a la suma determinada por CCO en la Resolución señalada, por un monto ascendente a US$ 272,810.64 por intereses.

2677. En ese sentido, mediante Resolución N° 2564-2017/CCO-INDECOPI, la CCO resuelve que se reconoce los créditos invocados por Gremco Corp, cuya diferencia frente a la declarada por dicho acreedor es de US$ 272,810.64.

2678. Respecto de lo resuelto, se advierte que se consideró como verídico el valor calculado en la Resolución N° 4406-2016/CCO-INDECOPI que como se señaló con anterioridad era mayor que el solicitado por Gremco Corp. (…)”

Luego de efectuar nuevamente el cálculo de los créditos por concepto de intereses, la GSF recomendó reducir parte de las acreencias reconocidas a favor de Gremco:

“(…) IV. RECOMENDACIONES

(…) QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Respecto del cuestionamiento relacionado a un presunto cálculo defectuosos de intereses, producto del cual se habría reconocido a Gremco Corp un monto de intereses mayor, esta Gerencia, luego de haber realizado el cálculo respectivo, ha identificado que el monto originalmente solicitado por Gremco resultó inferior que el calculado en el presente informe; sin embargo, el monto calculado por la CCO mediante Resolución 4406-2016/CCO-INDECOPI, y cuyo monto fue posteriormente solicitado por Gremco, resulta superior que lo calculado por esta Gerencia (US$ 31,366,766.67), en US$ 7,614.81, por lo que, como consecuencia del análisis del indicio en cuestión, se ha identificado que, bajo la información analizada hasta la fecha de emisión del presente informe, y con cargo a determinar la situación actual de la cuantía de los créditos mediante un posterior informe complementario que incluya otros aspectos de la investigación, correspondería una reducción de los créditos reconocidos por intereses en un monto ascendente a US$ 7,614.81.”

Sobre el particular, mediante Resolución Nº 4406-2016/CCO-INDECOPI, de fecha 9 de septiembre de 2016, se reconoció a favor de Gremco los créditos por concepto de intereses ascendentes a US$ 31 101 570,85 por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1999 y 9 de abril de 2012. Cabe precisar que, en dicha oportunidad, el resultado del cálculo ascendió a un importe mayor al invocado; sin embargo, únicamente se efectuó el reconocimiento del importe solicitado por dicho acreedor, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil12, aplicable supletoriamente al ámbito administrativo.

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Posteriormente, en mérito a un pedido de ampliación de créditos de Gremco, la diferencia del referido cálculo, ascendente a US$ 272 810,64 por intereses, fue reconocida por Resolución Nº 2564-2017/CCOINDECOPI, de fecha 17 de julio de 2017.

Cabe precisar que, en el marco de los procedimientos concursales, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales13, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia.

En el presente caso, los créditos reconocidos por Resoluciones número 7648-2012/CCO-INDECOPI, 4406-2016/CCO-INDECOPI y 25642017/CCO-INDECOPI14 se derivan del Laudo Arbitral de Conciencia aprobado por Resolución Nº 197, de fecha 25 de julio de 2007, integrado por Resolución Nº 203, de fecha 22 de agosto de 2007, emitido por el Tribunal Arbitral conformado por los señores Hugo Sologuren Calmet, Jorge Avendaño Valdez y Elvira Martínez Coco.

Con respecto al caso bajo análisis, el artículo 222 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General15 establece que, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.

De acuerdo con el criterio desarrollado por la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 en la Resolución Nº 0499-2009/SC2-INDECOPI, de fecha 10 de marzo de 2009, el acto administrativo que tiene la calidad de cosa decidida es aquel que no puede ser impugnado por las vías ordinarias del recurso administrativo sea porque se trata de un pronunciamiento emitido por la última instancia administrativa o porque no

12CODIGO PROCESAL CIVIL. Artículo VII.- Juez y Derecho. - El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

13 La letra negrita y el subrayado han sido agregados.

14 Las Resoluciones número 4406-2016/CCO-INDECOPI y 2564-2017/CCO-INDECOPI corresponden al reconocimiento de los intereses derivados del capital reconocido por Resolución Nº 7648-2012/CCOINDECOPI.

15 TEXTO

ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Artículo 222.- Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponerlos recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú Telf: 224 7800 / Fax: 224 0348 E-mail: postmaster@indecopi.gob.pe / Web: www.indecopi.gob.pe

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se interpusieron los recursos administrativos correspondientes en el plazo de ley.

Según el referido órgano colegiado, sostener lo contrario, implicaría establecer un mecanismo de revisión de resoluciones que no ha sido previsto por la Ley, lo que ocasionaría que los acreedores que participan en el concurso no tengan certeza respecto de los derechos que cada uno adquirió mediante las resoluciones emitidas por la autoridad concursal, dado que estas podrían ser modificadas en cualquier momento, dejando al arbitrio de las partes la oportunidad en que ejercerían su derecho a cuestionar las decisiones relativas a la determinación de las acreencias y, con ello, afectar la seguridad jurídica de los procedimientos concursales.

Cabe precisar que, ante diversos cuestionamientos referidos a la Resolución Nº 4406-2016/CCO-INDECOPI, la Sala Concursal ha señalado lo siguiente:

▪ Resolución Nº 0267-2019/SCO-INDECOPI de fecha 27 de junio de 2019 “(…)

21. Tal como se ha indicado en la sección de antecedentes, mediante Resolución Nº 0655-2017/SCO-INDECOPI, la Sala declaró que, en atención al desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 4406-2016/CCOINDECOPI, formulado por Universitario de Deportes, dicho acto administrativo emitido por la Comisión quedó firme en sede administrativa. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 197.2 y 201 del TUO de la LPAG, a través de la resolución que se pronunció sobre el desistimiento y declaró firme la Resolución Nº 4406-2016/CCO-INDECOPI, se puso fin al procedimiento administrativo. (…)”

Resolución Nº 0029-2020/SCO-INDECOPI de fecha 7 de enero de 2020 “(…)

27. Al respecto, debe señalarse que conforme a lo descrito en los antecedentes de la presente resolución, mediante Resolución Nº 0655-2017/SCO-INDECOPI, la Sala declaró que la Resolución Nº 4406-2016/CCO-INDECOPI quedó firme en sede administrativa, ello debido a que Universitario de Deportes formuló su desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra dicho acto administrativo, con lo cual se puso fin al procedimiento de reconocimiento de créditos presentada por Gremco frente a Universitario de Deportes, por la suma ascendente a US$ 31 101 570,85 por concepto de intereses, derivados del Laudo Arbitral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197.2 y 201 del TUO de la LPAG.

28. En ese sentido, al tratarse la Resolución Nº 4406-2016/CCO-INDECOPI de un acto administrativo que quedó firme en sede administrativa, la Sala carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno respecto de la referida resolución. (…)”

Tal y como se ha señalado en los antecedentes, por Resolución Nº 06552017/CCO-INDECOPI, de fecha 26 de mayo de 2017, la Sala Concursal declaró que la Resolución Nº 4406-2016/CCO-INDECOPI quedó firme en sede administrativa. Asimismo, la Resolución Nº 2564-2017/CCO-

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INDECOPI, de fecha 17 de julio de 2017, también constituye un acto administrativo firme, al no haber sido impugnada oportunamente por las partes.

No obstante, de acuerdo con el análisis efectuado en el acápite III.2, la recomendación de la GSF se basa en una nueva evaluación del cálculo de los intereses reconocidos por la Comisión a través de actos administrativos que tienen la calidad de cosa decidida. Es decir, no está referida a la identificación de un presunto pago realizado en contravención del artículo 141 de la Ley General del Sistema Concursal, respecto del cual la Comisión pueda ejercer sus facultades de oficio, en aplicación del artículo 42.2 de la referida norma y el Precedente de Observancia Obligatoria aprobado por Resolución Nº 1364-2005/TDC-INDECOPI.

Por ello, de acuerdo con el criterio desarrollado por la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 en la citada Resolución Nº 0499-2009/SC2INDECOPI, no es posible que la Comisión se pronuncie respecto de la referida recomendación, pues lo contrario, implicaría crear un nuevo mecanismo de revisión de los actos administrativos que no se encuentra previsto por la ley, afectándose el principio de seguridad jurídica en el marco de los procedimientos concursales.

Atendiendo a los fundamentos expuestos, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la recomendación planteada por la GSF, toda vez que, de conformidad con el artículo 222 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las Resoluciones número 4406-2016/CCO-INDECOPI y 2564-2017/CCO-INDECOPI tienen la calidad de cosa decidida.

IV. RESOLUCIÓN

Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la recomendación referida a una reducción parcial de los créditos reconocidos a favor de Gremco Corp. S.A.C. por concepto de intereses, contenida en la Recomendación Quincuagésimo Primero del Informe Nº 0483-2020/GSF-INDECOPI

Con la intervención de la señora Claudia Lucía Sevillano Chávez (Vicepresidente) y los señores Javier Guillermo Palomino Sedó y Mario Antonio Zambrano Berendsohn.

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