Caminando hacia igualdad real

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6. Los métodos de interpretación 46 Los métodos de interpretación se utilizan para atribuir un significado a las normas legales. Podemos hacer referencia al método literal, al método sistemático, al método histórico, al método de la ratio legis, al método sociológico, etc. Sin embargo, no existe una jerarquía entre ellos, y su empleo “queda en principio al arbitrio del juez, y puede conducir además a resultados distintos y aún contradictorios”47. Es más, “la preminencia reconocida a uno de los métodos en detrimento de los demás es el resultado de una decisión ideológica determinada” 48. Preferir por ejemplo, el método histórico al sociológico, implicará dar mayor peso a la voluntad del legislador, que a la realidad social del tiempo en que la norma es aplicada. Sería el caso de un aplicador del Derecho que entendiera que la violencia física supone “el trato excesivamente cruel de que uno de los cónyuges hace víctima al otro”49, sin tener en cuenta que el derecho a la integridad moral, psíquica y psicológica, reconocido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución, implica que las personas no pueden ser víctimas de ningún tipo de agresión. Dicha decisión no sería ni neutral ni objetiva pues el juez, como toda persona de carne y hueso, está impregnado de valores ideológicos y culturales. La aplicación de la Ley 26260 no constituye una excepción al empleo de distintos métodos de interpretación, lo que ha originado resoluciones de diverso sentido. Citaré como ejemplo algunas resoluciones expedidas en procesos por violencia familiar seguidos en el Movimiento Manuela Ramos. El artículo 3 inciso d) de la Ley 26260 conceptúa como objetivo de la política estatal la desaparición de la violencia familiar, estableciendo mecanismos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, mediante procedimientos caracterizados por el mínimo de formalismo y, la tendencia a brindar medidas cautelares. Al amparo de dicho dispositivo legal y del artículo 9 de la citada ley, que establece que el Juez puede dictar las providencias más convenientes para la pacificación y erradicación definitiva de toda clase de violencia, se solicitó una medida cautelar de suspensión de la cohabitación y de toda clase de visitas. Sin embargo, la solicitud no fue admitida. Se exigió, entre otras cosas que, como el artículo seiscientos ocho del Código Procesal Civil establece que, “todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva”, se debía indicar cuál era el proceso que se iba a interponer50. Pero, en este caso la demandante no quería iniciar en el futuro un proceso de divorcio por causal, sencillamente deseaba que en aplicación de la Ley 26260 la Juez ordenara la suspensión de la cohabitación y de toda clase de visitas. Es así que, invocando el carácter de norma especial de la Ley 26260, su ratio legis, y criticando la aplicación del argumento sistemático por comparación con otras normas51, al tratarse de una norma general (el Código Procesal Civil), y como se ha dicho antes, de una norma especial, se cuestionó la aplicación del C.P.C. De esta forma la Juez, variando su propio criterio e invocando el principio de tutela jurisdiccional, admitió la demanda sosteniendo que “del análisis de la demanda presentada se colige que la actora pretende evitar los maltratos que atribuye a su cónyuge mediante un petitorio que ha denominado ‘medida cautelar’, lo cual no obsta para admitir a trámite la demanda, pues por ello debe recurrirse a lo dispuesto por el artículo noveno de la Ley veintiséis mil doscientos sesenta y el inciso primero del artículo cincuentiuno del Código Procesal Civil...”. La Juez interpretó que podía dictar medidas cautelares o providencias de pacificación.

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