FORJIB Numero 3

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35 los efectos económicos devastadores que la crisis mundial ha tenido sobre las estructuras empresariales acomodadas en sistemas nacionales que se antojan carentes de la estabilidad de antaño. El fenómeno no resulta nuevo para las grandes multinacionales que precisamente fundamentaron la cimentación de gran parte de su marca global en la expansión internacional. Sin embargo hasta hace bien poco constituía un punto de novedad para pymes que se aventuraban en nuevos destinos sin percatarse de los conceptos básicos/riesgos que han de manejarse en un ámbito de prestación transnacional y/o internacional de servicios remunerados por cuenta ajena. Es precisamente la generalización de este ámbito de la regulación jurídica, su aplicación a todos los agentes económicos indistintamente de su domicilio originario y de su tamaño, lo que ha derivado en una creciente concienciación de que el derecho laboral internacional existe, y ha de formar parte de la estrategia de internacionalización para poder evaluar su impacto a medio y corto plazo en los resultados empresariales. Desafortunadamente, la creciente relevancia doctrinal y empresarial no viene siempre acompañada de una correlativa toma de conciencia acerca de la necesidad de elaborar un marco seguro de interpretación normativa y aplicación jurídica por parte de los juzgados y tribunales con competencia en el marco laboral y/o social. En este sentido, los órganos judiciales a nivel global no han acertado a alcanzar, con carácter general, una solución clara y acertada a las interrogantes que se plantean de manera más frecuente en temas tales como las normas de conflicto entre países en los que ha estado desempeñando servicios el/la trabajador/a. En primer lugar por la complejidad de los casos en cuestión, que plantean una multitud de variantes que hacen que cada caso sea único en cuanto a todos sus condicionantes, y en segundo lugar, por la constante tendencia de los órganos jurisdiccionales de cada país a aplicar la legislación laboral nacional (por ser la más familiar, la más conocida, y, en princpio, la más beneficiosa para los intere-

ses del trabajador), cuando el derecho internacional privado y la más común de las lógicas en ocasiones establece que la legislación con la que la relación laboral mantiene vínculos más estrechos es con la extranjera. En cierto modo, el derecho laboral internacional despierta recelo e inseguridad cuando precisamente el sentimiento debería de ser justo el contrario. La confluencia del Derecho supranacional, el Derecho internacinoal en sentido estricto, y el Derecho puramente nacional concluyen en una maraña de conflictos de leyes que, si bien ya plantean problemas desde el punto de vista jurisdiccional y competencial, ya desde el punto de vista de derecho material se antojan irreconciliables. ¿Cómo abordar pues una desavenencia entre un empleador español y un trabajador español trasladado a Brasil cuando ni en un estadio preliminar las partes se ponen de acuerdo en cuanto a qué órgano jurisdiccional sería el competente? ¿Qué grado de protección se debería de tener en cuenta en dicho litigo si ni tan siquiera conseguimos descifrar qué legislación habrá de regula la relación laboral? En definitiva no podemos obviar la creciente incidencia que el derecho laboral internacional tiene en las relaciones labores de hoy en día, y sobre todo a los efectos de llegar a acuerdos preventivos tales que faculten a las partes a limitar el riesgo de incertidumbre de producirse un desencuentro. Ante todo, y hasta que no exista jurisprudencia de las instituciones nacionales que aclaren el alcance normativo de cada legislación, y de los principios que los informan, la labor del asesor legal pasa de ser recomendable a imprescindible, en tanto que mediante la redacción e implementación de acuerdos de expatriación diseñados “a medida”, pueden ayudar ostensiblemente a reducir el riesgo potencial de que la plantilla se vea abocada a un “forum shopping” según conveniencia económica o protectora, y poner las bases de unos principios y criterios de actuación a nivel interno que suplan el vacío de demarcación legislativa e interpretación judicial.

Samuel González Acumula una experiencia de más de 10 años como abogado laboralista asesorando a clientes nacionales e internacionales. Comenzó su carrera en Pérez-Llorca en Madrid. Posteriormente cursó un máster en Georgetown University (Washington DC) en la especialidad jurídico-laboral tras el cual se incorporó a la oficina de Barcelona de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, para luego trasladarse a la oficina de Madrid de la misma firma. Cuenta con una extensa experiencia en todos los aspectos relacionados con el Derecho del Trabajo, incluyendo aspectos laborales de transacciones mercantiles y financieras, así como en materias de derecho fiscal.


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