Principios y garantías procesales

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Módulo Educativo, Derecho Constitucional

MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA UNIDAD DE CAPACITACION

MÓDULO EDUCATIVO

PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES. SU RELACIÓN CON ALGUNOS CONVENIOS SOBRE DERCHOS HUMANOS. ADMINISTRACION Lic. Juan Luis Florido Solis

Lic. José Luis Reyna Fuentes Docente Área Jurídica UNICAP Guatemala, septiembre 2007

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A ) INTRODUCCIÓN A manera de primera fase y por la innegable importancia que reviste para las atribuciones del Fiscal legalmente establecidas en su papel protagónico en todo proceso penal, de sumo interés resulta referirnos al origen y marco conceptual de los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales en general, a tales Principios y Garantías Constitucionales y Procesales en el derecho interno, su vinculación con los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y los alcances de resoluciones de instancias internacionales en materia penal por la aplicación de Convenios y Tratados internacionales suscritos por Guatemala. De fundamental importancia es presentar este módulo inicial pretendiendo reafirmar en el Fiscal el conocimiento de los indicados principios y garantías constitucionales y procesales, para que con el mismo realice su labor con entero apego a los principios y valores que forman la esencia de tales fundamentos, lo que redundará en un mejor desempeño de sus atribuciones con el propósito de generar actitudes del ente acusador por excelencia, absolutamente identificadas con la observancia de la Constitución, las regulaciones instrumentales penales y disposiciones convencionales de carácter internacional. Con el presente trabajo se persigue que conociendo los principios y garantías procesales indicadas, las actuaciones del Fiscal en cualquier fase del proceso penal común o en cualquier procedimiento específico, sean resultado de la plena observancia de tales fundamentos y la razón que haga realidad los deberes fundamentales del Estado constitucionalmente determinados como la seguridad jurídica hacia el logro de la paz y justicia como supremos valores así como la consecución del bien común como fin supremo. Se alude inicialmente a los principios de legalidad, de constitucionalidad, jerarquía normativa, el de reconocimiento de derechos humanos fundamentales y sus garantías. Sobre la legalidad sustantiva en materia penal se abordan las características derivadas de la Legalidad como la reserva de ley, la Taxatividad, los sub principios de: favorabilidad del reo en materia penal, retroactividad de la ley penal, analogía Ad Bonam Parten y Ad Malam Parten y duplicidad de sanciones por un mismo hecho “no bis in idem” y la legalidad jurisdiccional. Se hace referencia asimismo a la legalidad jurisdiccional, sus funciones y principios verbigracia: el de unidad y exclusividad, independencia, e imparcialidad. A las Garantías de Legalidad Jurisdiccional tales como: tutela Judicial Efectiva, el acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho a una resolución fundada en derecho y motivada, principio de congruencia en la resolución, derecho a doble instancia, prohibición de la Reformatio in peius, inmodificabilidad de la sentencia y principio de cosa juzgada. Reafirmando en el Fiscal el conocimiento que tenga sobre tales temas se espera que oriente sus acciones en función garantista y protectora que la Constitución y la ley instrumental penal derivada contienen, limitando así el ejercicio arbitrario del poder público del Estado y concretando la objetividad, absoluta independencia y sujeción al principio de legalidad. Los Principios Generales comunes a todos los procesos, de vital importancia como lo son: dualidad de las partes, contradicción o audiencia e igualdad de armas. Los principios de procedimiento a los que se alude son el de oralidad y escritura, teniendo como derivados los principios de Inmediación, Concentración, Celeridad y Publicidad. El Principio de Escritura y sus derivaciones como el de Preclusión y Secretividad.


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Seguidamente sobre los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales en el Derecho Interno de Guatemala se hace relación a los contenidos en la Constitución, a las garantías procesales propiamente dichas, a saber: que no hay pena ni proceso sin ley anterior, el juicio previo, independencia e imparcialidad, obligatoriedad, gratuidad y publicidad, tratamiento como inocente, derecho de defensa, igualdad en el proceso y otros. Se incluyen parte del contenido de Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos estrechamente relacionados con los principios y garantías constitucionales y procesales, específicamente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Finalmente se mencionan los alcances de algunas resoluciones de instancias internacionales que velan por la aplicación de Convenios y Tratados internacionales suscritos por Guatemala en asuntos de procesos de la justicia penal en el país, poniendo en contacto así al Fiscal tanto con las garantías procesales indicadas como con el sentido, contenido y alcance de aquellas resoluciones en materia procesal penal pero con plena observancia de derechos fundamentales como el derecho de defensa, la presunción de inocencia, la previa audiencia, el derecho a un juicio en plazo razonable y a un juez natural etc.


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B) METODOLOGÍA

El contenido del módulo se facilitará en forma teórico práctica, comprendiendo algunos enfoques doctrinarios, las regulaciones constitucionales, del derecho sustantivo y adjetivo penal de Guatemala y de algunos Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, en materia de derechos humanos vinculados con las garantías constitucionales y procesales, dada la importancia de su contenido y la necesidad de su conocimiento y observancia por parte del ente fiscal como del de los demás intervinientes en el desarrollo del proceso penal para cumplir y velar por su inexcusable acatamiento. Pretensión de este trabajo también es que mediante el análisis del contenido se tome aún más conciencia por parte de los destinatarios del mismo, de la necesidad e importancia de objetivar los principios y garantías constitucionales y procesales en procura de una verdadera tutela judicial efectiva. Se propiciará condiciones y oportunidades para que los discentes establezcan la concordancia entre lo dispuesto en el Texto Fundamental, las normas penales y procesales derivadas en cuanto a garantías procesales para poder observar y exigir su aplicación respectiva. En el Capítulo I, Origen y Marco conceptual de los Principios y Garantías Constitucionales, para lograr los objetivos mencionados, se expresa lo que debe interpretarse como principios, los que positivizados en normas jurídicas crean derechos subjetivos, garantías constitucionales, procesales y jurisdiccionales; las denominadas garantías de los derechos del hombre, el principio de legalidad, de constitucionalidad, de jerarquía normativa; lo atinente a principios de reconocimiento de derechos humanos fundamentales y sus garantías: dignidad de la persona, justicia universal, incorporación de derechos humanos al derecho interno e interpretación de los derechos conforme a textos internacionales sobre derechos humanos; constitucionalización como derechos fundamentales de las garantías procesales; legalidad sustantiva en materia penal, sus características formales; legalidad jurisdiccional con sus principios, sub principios y garantías; la legalidad procesal y principios que la rigen; principios generales a todos los procesos y principios de procedimiento. Se evaluarán aprendizaje mediante lectura comprensiva sobre ciertos sub temas y exposición por grupos sobre temas puntuales. En cuanto al Capítulo II, Principios y Garantías Constitucionales y Procesales en el derecho Guatemalteco que contiene específicamente los principios así como garantías constitucionales y procesales, se persigue hacer especial énfasis en la importancia y necesidad de su realización por parte del ente fiscal investigador en el desarrollo del proceso penal en Guatemala para contribuir con fomentando el Estado de Derecho. Se evaluará tal contenido mediante el análisis y comentario con los participantes del Taller en el desarrollo del mismo, de manera que se dé la importancia que merece la plena observancia por parte de los Fiscales tales principios y garantías en todo proceso penal. Sobre el Capítulo III, Relación de los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales del Ordenamiento Jurídico Guatemalteco con los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, objetivo primordial es que los participantes consideren y analicen lo concerniente a los derechos humanos relacionados con principios y garantías procesales de la Constitución y del proceso penal guatemalteco y lo establecido sobre el particular en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Se evaluará el aprendizaje por cuestionario directo y por medio de discusión por grupos sobre algunos temas puntuales sobre la aplicación del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales y lo relacionado con


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regulaciones del derecho oficial interno de Guatemala siempre alrededor de los principios y garantías constitucionales y procesales. En relación al Capítulo IV, Alcances de resoluciones de Instancias Internacionales que velan por la aplicación de Convenios y Tratados suscritos por Guatemala, se expondrán los aspectos más relevantes de resoluciones de tales instancias internacionales respecto de sus alcances en el derecho guatemalteco como en los casos de Fermín Ramírez, Myrna Mack y caso Bámaca . La evaluación se realizará mediante el análisis de dichos casos en función de los alcances que las resoluciones de los mismos hayan tenido en Guatemala, así como planteándoles casos hipotéticos.


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C) ANTECEDENTES

Según el Lic. César Barrientos Pellecer 1 desde 1821 vino intacto el procedimiento inquisitivo con sus características de escrito, semisecreto, formal y burocrático. El Código de Livingston contuvo primicias del sistema acusatorio, oral y público presentando la posibilidad de existencia de tribunales independientes del poder político fundado en la división de poderes. Aunque la Revolución Liberal de 1871 conlleva relativa adecuación del país a las formas de organización jurídica-política acorde a transformaciones institucionales del siglo XVIII, no se altera substancialmente la administración de justicia en lo penal, ocurriendo hasta 1992 al decretarse el Código Procesal Penal. En los Códigos procesales de 1877, 1898 y 1973 prevalece por la importancia que le dieron a la fase de instrucción y la función de investigador de los jueces, el sistema colonial y su enjuiciamiento sin garantías y contrario al método universal de procesamiento surgido con las Declaraciones de los Derechos Humanos tendiente a impedir excesos en el ejercicio del poder y a propiciar la dignidad de las personas. La reforma procesal penal latinoamericana surge para consolidar la democracia pues es verdad que el proceso penal refleja las tendencias autoritarias o democráticas de la sociedad. La globalización trae la necesidad de crear obligadamente condiciones de seguridad jurídica, de contar con instituciones y leyes confiables para resolver conflictos y ofrecer estabilidad a las relaciones jurídicas. Aquella integración involucra la preocupación del respeto y protección a los derechos humanos como constante en la comunidad internacional desde el fin de la II guerra mundial, por lo que los Estados han suscrito varias convenciones y acuerdos obligándose sobre el particular. Los Principios ha afirmado el Lic. César Barrientos Pellecer son valores y postulados esenciales que guían el proceso penal y determinan su manera de ser como instrumento para realizar el derecho del Estado, a imponer las consecuencias jurídicas derivadas de los actos humanos tipificados en la ley como delitos o faltas. Afirma dicho autor, son también criterios orientadores de los sujetos procesales y constituyen elementos valiosos de interpretación, facilitan la comprensión del espíritu y los propósitos de la jurisdicción penal. 2

1 Exposición de motivos del Código Procesal Penal de Guatemala, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas. Segunda Edición de 1998. Pág. XXIII 2 Derecho Procesal Penal Guatemalteco, Tomo I. 2ª. Edición, ampliada y revisada. Mayo 1997 Magna Terra Editores. Pág. 69.


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D) JUSTIFICACIÓN Desde el inicio de la investigación, formulación de la acusación, sustentación de la fase preparatoria, implementación de la fase intermedia y realización del juicio, definición del mismo mediante la sentencia respectiva y su ejecución, el Ministerio Público en ejercicio de su atribución constitucional de ejercer la persecución penal, protagonista principal buscador de la verdad para presentarla al juez en el desarrollo de todo el proceso penal, deberá constituirse en celoso vigilante de la observancia plena de los principios, derechos y garantías procesales, garantizando el Estado Democrático de Derecho que involucre el respeto de los Derechos Humanos de todas las partes del proceso penal, velando siempre por el control del poder punitivo del Estado y a la vez resguardando los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos de la Constitución y leyes penales derivadas. Se estima necesario que los Fiscales en la actuación del ente investigador incrementen su conocimiento y cobren mayor conciencia de lo importante de los aspectos generales pero básicos de los principios fundamentales, los derechos que aquellos instituyen y sus garantías procesales contenidos en la Carta Fundamental, el Código Penal y el Código Procesal Penal guatemaltecos y su vinculación con los Tratados y Convenios en materia de Derechos Humanos de los que Guatemala es parte.


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E) CONTENIDO

Este módulo se presenta en las siguientes unidades temáticas: I .- Los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. i. Origen y

Marco conceptual.

ii. Principios y Garantías Constitucionales que positivizados en normas jurídicas crean derechos subjetivos, garantías constitucionales, procesales y jurisdiccionales. iii. Garantías de los derechos del hombre, el principio de legalidad, de constitucionalidad, de jerarquía normativa. iv. Principios de reconocimiento de derechos humanos fundamentales y sus garantías: dignidad de la persona, justicia universal, incorporación de derechos humanos al derecho interno e interpretación de los derechos conforme a textos internacionales sobre derechos humanos. v. Constitucionalización como derechos fundamentales de las garantías procesales. vi. Legalidad sustantiva en materia penal, sus características formales. Legalidad Jurisdiccional principios, sub principios y garantías.

sus

vii. La legalidad procesal y principios que la rigen. viii. Principios Generales a todos los procesos y principios de procedimiento. II .- Principios y Garantías Constitucionales y Procesales en el

Guatemala.

derecho interno de

Relación de los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales del Ordenamiento Jurídico Guatemalteco con los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y III .-

IV .- Alcances de algunas resoluciones de Instancias Internacionales, que velan por la aplicación de Convenios y Tratados de derechos humanos suscritos por Guatemala.


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UNIDAD TEMÁTICA

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I

ORIGEN Y MARCO CONCEPTUAL DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Por principio se entiende el elemento fundamental de una cosa. Otras acepciones: razón, fundamento, origen, máxima, norma guía. 3 Los principios jurídicos sólo pueden ser fundamentos del derecho o atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica de los que despliega todo el aparato de normas. 4 García de Enterría sobre valores y cimientos del orden jurídico afirma “los principios jurídicos responden al logro de valores tales como la justicia, la seguridad y el bien común para no mencionar sino los fundamentales...” 5 estando además el orden, el poder, la prudencia, la paz, la utilidad, la libertad. García Maynez 6 al clasificar los valores jurídicos en: Fundamentales: como la justicia, la seguridad y el bien común porque de ellos depende todo orden jurídico genuino. Consecutivos: porque implican consecuencia inmediata de la armónica realización de los fundamentales, a saber: la libertad, la igualdad y la paz social e Instrumentales: que corresponden a cualquier medio de realización de las dos categorías anteriores como las garantías constitucionales y todas las de procedimiento relacionadas con la idea de adecuación final o teleológica. Por las diversas ideas filosóficas que determinan en su tiempo los valores o cimientos sobre los que se construye el ordenamiento jurídico, tal fundamento dependerá de esas ideas, pues en cuanto a los principios jurídicos, base del ordenamiento jurídico y de concepciones del derecho penal y procesal penal, las corrientes jurídicas del derecho natural y del positivismo, hitos importantes del pensamiento jurídico, llega especialmente el positivismo a reducir el derecho a un conjunto sistemático y cerrado de normas positivas, creyéndose que la ley, expresión de la voluntad popular y por eso único medio efectivo de garantizar la libertad de los ciudadanos, que después de la vida es el segundo bien más valioso de la persona, considerándose que el Derecho es la ley y nada fuera de ésta podría ser considerado como jurídico, produciendo que se tuviera el concepto de fuerza de ley como norma superior entre todas. Al entenderse que la ley no podría ser la única y exclusiva fuente de derecho porque existiría siempre algún supuesto no expresamente contemplado en la misma norma escrita, tal insuficiencia normativa se supliría acudiendo a los principios generales del derecho. Savigny considera como fuente originaria de todo derecho no la ley, sino en el espíritu del pueblo, manifestándose éste en los institutos jurídicos teniendo como fuente principal de la norma jurídica a un concepto jurídico ético derivado de la filosofía del derecho y no del derecho positivo. Según Ihering en El Fin en el Derecho 7 con su positivismo sociológico, aquel fundamento solo podría hallarse induciendo de las normas positivas los conceptos fundamentales de las mismas, estimando que la base del 3

Según Diccionario del uso español de María Moliner, Edición 6ª.. El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres. Ed. Heliasta 1997. Como se cita en Principios y Garantías Estructurales en el Proceso Penal del Doctor Ludwin Guillermo Magno Villalta Ramírez. Editorial Estudiantil Fénix Praxis División Editorial. 2003. 4 A. Latorre Introducción al Derecho. Ed. Ariel 7ª. Ed. 1976 como se cita en Principios…. 5 Cita en Principios…..Villalta Ramírez, Ludwin, página 5. 6 Bertolino J. Pedro. Funcionamiento del Derecho Procesal Penal, interpretación, determinación, integración y aplicación. Ed. De Palma, Buenos Aires 1985 Pág. 95 quien cita a García Maynez quien afirma “que cuando se asevera que el derecho se ha instituido para el logro de los valores con ello se indica un elemento estructural que pertenece a la esencia de lo jurídico que no podríamos llamar derecho a un orden no orientado hacia valores como la justicia, la seguridad y el bien común” 7 Según se cita en Principios…..Villalta Ramírez, página 10.


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derecho no podría encontrarse más que en su fin, al representar la forma de garantía de las condiciones de vida de la sociedad asegurada por el poder coactivo del estado. Los valores de una sociedad 8 influyen en los principios en los cuales cimentarán las bases sólidas de un sistema ordenado de normas jurídicas para la aplicación de la ley. Los principios jurídicos serán así los valores jurídicos propios de una sociedad, constituyendo la parte permanente y la cambiante y mutable determinante de la evolución jurídica y sólo será legítimo cuando su contenido exprese aquello que resulte jurídicamente valioso en la conciencia jurídica general como la presunción de inocencia, el debido proceso del juicio penal, la independencia del poder judicial y la defensa, legítimos en una sociedad que al positivizarse o al aceptarse como tal se convierten en los fundamentos o principios sobre los cuales descansará, un orden jurídico, una forma de administrar justicia penal o una institución jurídica estatal que limitarán el ejercicio arbitrario del estado en pro del respeto del individuo como persona constituyendo una garantía. 9 Si en el estado liberal de derecho la ley ocupaba la supremacía, en el estado constitucional de derecho la constitución pasa a ocupar aquélla, surgiendo la triada correlativa por la que los principios que la constitución establece desarrollarán los principios del derecho penal sustantivo, jurisdiccional y procesal, porque son auténticas normas jurídicas en sentido sustancial al suministrar pautas o modelos de conducta. Algunos consideran que los principios no son meros criterios directivos, ni juicios de valor, simplemente escuetos dictados por la razón. Considerando otros autores que son más abstractos y carecen de supuesto de hecho y, por ello un mismo principio puede aplicarse a las situaciones más diversas según tesis de A. Nieto 10 Lo importante resulta ser que el principio impone el deber a todos los sujetos de la comunidad de actuar respetando el valor jurídico contenido en el mismo 11 Concluyentemente se afirma que al positivizarse los principios jurídicos se vuelven expresión real de valores jurídicos éticos de la comunidad, que al estar positivizados en la ley, al ser formulados no como principios jurídicos en sentido estricto o si se quiere como valores, los principios se han convertido en ley adquiriendo la eficacia normativa propia de la norma que los recoge. Por eso en la Constitución Española, afirma el Dr. Villalta citando a Belaidez Rojo, autor de Los Principios Jurídicos, pueden crear auténticos derechos subjetivos, imponer obligaciones jurídicas y atribuir potestades. Los principios pues conforman la base política de orientación que regula el derecho penal sustantivo o adjetivo de un estado en el marco político en el que son válidas las decisiones sobre su poder penal sean generales o referidas a un caso concreto. Desde el punto de vista del orden jurídico del derecho penal, tanto material como formal, se reconoce a estas orientaciones bajo el nombre de Principios Constitucionales en cuanto emanan de la ley suprema que otorga fundamento de validez (vigencia) al orden jurídico. Tales principios se traducen en valores que alcanzan la cúspide de nuestro orden jurídico nacional apareciendo como superiores en rango a la misma potestad penal del estado. A la progresiva constitucionalización contribuyen dos factores importantes, la protección del Amparo a los principios procesales elevados a categoría de derechos y garantías fundamentales al juzgar la actividad jurisdiccional si conllevare violación a tales derechos y garantías fundamentales. Igualmente el hecho que la propia constitución faculta incorporar al derecho interno tratados o convenios internaciones que en materia de derechos humanos informan también al proceso.

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Afirma García de Enterría en Principio de Legalidad, estado material de derecho y facultades interpretativas y constructivas de la jurisprudencia en la constitución. Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 10. 1984. Cita en Principios y Garantías…misma página 10. 9 Afirmado también por García de Enterría. Op. Cit. Aparece en Principios….página 12. 10 Derecho Administrativo Sancionador. Según el autor –citado en Principios…- el contenido de la norma jurídica es una prescripción concreta, o sea una regla que ordena o prohíbe relaciones sociales concretas y establece los efectos jurídicos del cumplimiento o incumplimiento de tales regulaciones Pág. 39. 11 Belaides Rojo. Los Principios Jurídicos. Pág. 84 como lo cita el Dr. Villalta.


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Los Principios positivizados en normas jurídicas crean derechos subjetivos. Los principios que reflejan los valores y postulados de una sociedad que los acepta y rigen su ordenamiento jurídico al positivizarse en normas jurídicas, implican su incorporación o conversión en derechos fundamentales o en garantías de tales derechos. 12 No habrá de confundirse los principios con las normas jurídicas por amplias que estas sean. Ambos son generales, pero una norma jurídica se establece para un determinado número de actos o hechos para los cuales rige, un principio en cambio, comporta una serie indefinida de aplicaciones. 13 El pensamiento ilustrado (siglos XVII y XVIII) representa el momento más alto en la historia de la cultura penalista debido a la mayor y más incisiva formulación de las garantías penales y procesales dentro de las formas del estado constitucional de derecho, “la filosofía jurídica ilustrada concibió la técnica punitiva más idónea para maximizar la libertad y minimizar el arbitrio punitivo. Expresando los principios de respeto a la persona humana frente al ejercicio del poder de castigar por parte del estado.” (negrilla no es del texto original) 14 El pensamiento iusnaturalista de aquellos siglos concibió los principios positivizados como principios políticos, morales, naturales o derechos fundamentales de limitación del poder penal absoluto, incorporados después a las constituciones y codificaciones de los ordenamientos desarrollados convirtiéndose en principios jurídicos del moderno estado de derecho. 15 Los Principios positivizados en las normas jurídicas crean las garantías constitucionales, procesales y jurisdiccionales. Partiendo de que del derecho penal y procesal penal, reguladores del poder penal del Estado y por lo mismo de su fuerza coactiva desarrollada en el proceso penal por ejemplo: tal afirmación o aseveración… implica que delincuentes y condenados no deben perder su condición y dignidad humana. Eso constituye una garantía. El constitucionalismo ha traído un estado organizado en defensa de las libertades y derechos del hombre frente al estado, al proporcionarle garantías al proporcionarle seguridad siendo la fuente de lo determinado en la parte dogmática constitucional, la declaración de derechos y la parte orgánica, en donde se establece la división de poderes y en más estricto sentido en el proceso penal con el principio acusatorio con la división funcional del poder judicial. Garantía ha significado en derecho público diversos tipos de seguridades o protecciones para los gobernados dentro de un estado de derecho, dentro de una entidad política estructurada y organizada jurídicamente, en la que la actividad del gobierno se supedita a normas preestablecidas que se sustentan en el orden constitucional, doctrinariamente verbigracia: el principio de legalidad, la división o separación de poderes, el de responsabilidad oficial de funcionarios públicos, etc., son garantías establecidas para bien de

12 Berzosa Francos, M.V. Principios del Proceso, en nueva Enciclopedia Jurídica Tomo XX Edit. Seix Barcelona 1993. Pág. 468 citado en Principios… 13 Latorre, Introducción al Derecho, Editorial Ariel Madrid 1977 Pág. 77 como se cita en Principios….Pág. 17 14 Villalta Ramírez, Principios y Garantías Estructurales en el Proceso Penal. Pág. 17. 15 Idem. Latorre. Introducción al Derecho.. Pág. 93 según cita en Principios…. Misma página.


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los gobernados, afirmándose que tal concepto se extiende a los medios o recursos tendientes a hacer efectivo el imperio de la ley y del derecho. Aquellos derechos, garantías y principios constitucionales relacionados con el proceso penal por soportar la seguridad jurídica, por eso en sentido extenso se define a las garantías

“como una especie de escudo protector de la dignidad humana y que cada círculo concéntrico llamado garantía protege al individuo de la in misericordia de la persecución penal como poder del estado de reprimir el delito por lo que en una sociedad democrática, los derechos de la persona, aquellas garantías y el estado de derecho constituyen una tríada que se entre relacionan a manera de vasos comunicantes en pro del individuo.” 16

Las denominadas garantías protectoras de los derechos del hombre. Posterior a la segunda guerra mundial es a través de la constitución por la que se instaura un nuevo orden político social para positivizar los derechos fundamentales de la persona incluyendo una tutela de las garantías mínimas de todo proceso judicial. 17 Alfonso Noriega C., identifica garantías individuales con los llamados “derechos del hombre” al sostener que: “ son derechos naturales, inherentes a la persona humana, en virtud de su propia naturaleza y de la naturaleza de las cosas, que el estado debe reconocer, respetar y proteger, mediante la creación de un orden jurídico y social, que permite el libre desenvolvimiento de las personas, de acuerdo con su propia y natural vocación individual y social.” (la negrilla no es del texto original) 18 Fix Zamudio en La Protección Procesal de los Derechos Humanos, mencionado por el Doctor Villalta Ramírez, afirma que los derechos reconocidos constitucionalmente necesitan una verdadera protección procesal, para lo que deviene necesario distinguir entre derechos del hombre y sus garantías, que no son sino los medios procesales por los que se alcanza su realización y eficacia. Zamudio igualmente afirma que “sólo pueden estimarse como verdaderas garantías los medios jurídicos de hacer efectivos los mandatos constitucionales” (negrilla y subrayado a propósito) 19 Que son vínculos normativos idóneos para asegurar efectividad a los derechos subjetivos y más en general a los principios axiológicos sancionados por las leyes, llamándoseles también a las garantías, conjunto de seguridades jurídico institucionales deparadas al hombre. Estas existen frente al estado, en cuanto son medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos. 20 Don Isidoro Montiel y Duarte en sus Estudios Sobre garantías Individuales según cita de la Obra de consulta básica para estos apuntes, es de semejantes ideas pues asevera que:

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Trayendo a colación –nuestro Autor de consulta- lo afirmado por Hiters, Juan Carlos en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Buenos Aires 1993 Pág. 150 17 Pico I Junio Joan, Las Garantías Constitucionales del Proceso. Edit. Bosch, Barcelona 1997 Pág. 17 Cita en Principios y Garantías Estructurales en el Proceso Penal… 18 La Naturaleza de las Garantías Individuales en la Constitución de 1917. Ed. 1967 UNAM. Cita en Principios …... 19 Idem. Fix Zamudio H. Pág. 51 . 20 Idem. Fix Zamudio Ob. Cit. Pág. 28


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“..todo medio consignado en la constitución para asegurar el goce de un derecho se llama garantía, aun cuando no sea de las individuales” (subrayado no está en texto original) Las garantías se traducen en seguridad que el goce efectivo de los derechos no se conculque por el ejercicio del poder estatal, siendo prioridad anglosajona, en términos procesales legales proviene de la palabra “warranty” o sea acción de asegurar, proteger, defender o salvaguardar, por lo que en sentido lato o extenso equivale a aseguramiento o afianzamiento, denotando protección, respaldo, defensa, salvaguardia o apoyo. 21 Couture, a quien cita Sánchez Viamonte, es de la idea de que se trata de hacer que el derecho no quede a merced del proceso, ni que sucumba por ausencia o insuficiencia de éste pues no hay libertades públicas, sino cuando existen medios jurídicos que impongan su respeto y fundamentalmente tales medios se ejercen jurisdiccionalmente. Pelligrini Grinover, Ada, en su obra Proceso y Régimen Constitucional indica que el Maestro Calamandrei, enseñaba que: vanas serían las libertades del individuo si no pudieren ser reinvindicadas y defendidas en juicio: pues los derechos esenciales, abstractamente formulados por la constitución podrán confirmarse, positivizarse y concretarse por los tribunales. Finalmente acota el Dr. Villalta “La garantía es una relación existente entre el gobernado como persona física y el estado como entidad jurídica y política, cuya actividad se desempeña en el ejercicio del poder por parte de las autoridades en representación de la entidad estatal….. Las garantías son medios substanciales constitucionales para asegurar los derechos del hombre; en forma de limitación de ese poder o remedio específico para repelerlo. La garantía adquiere significación solo frente al estado” 22

El principio predominante en un estado de derecho es el de Legalidad o imperio de la ley, 23

Organizadamente la división de poderes, andamiaje jurídico del gobierno referente a administrar justicia y más sucintamente justicia penal; los basamentos de los sistemas penales surgen en gran medida con el estado moderno como estado de derecho por el pensamiento jurídico ilustrado, identificándolos con vínculos y garantías tutelares del ciudadano ante el arbitrio punitivo. 24

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Sánchez Viamonte C. Los Derechos del Hombre en la Revolución Francesa. Edición de la Facultad de Derecho de México. Pág. 7. Cita en Principios….Pág. 22 22 Ibid. Villalta Ramírez. Pág. 24 23 Cita el Dr. Villalta en Principios…Pág. 27 explicando que significa sometimiento del Estado y todas sus instituciones a la ley…se rompe la idea de gobierno de hombres surgiendo la de un gobierno de leyes cuya formulación se atribuye al inglés J. Harrington en 1656 lo que es el fundamento de lo que Max Weber llamó principio de legitimación racional del estado. Jean Jacques Rousseau, El Contrato Social, M.E Editores 1993 en su obra de 1762 formuló nuevo concepto de ley a través del dogma de la voluntad general que surge del pacto o contrato social entre todos los ciudadanos y donde reside la soberanía……, identificándose legalidad con legitimidad, así como la Declaración de Derechos de 1789 en su artículo 4 que lo establece, el principio de legalidad o de imperio de ley dando origen al principio de igualdad ante la ley. 24 Ferrajoli Luigui, Derecho y Razón. Editorial Trotta, 1997 Pág. 21 según cita en Principios…Pág. 28


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Es así como tras la segunda guerra mundial de Europa, como se constitucionalizan los derechos fundamentales de la persona, inclusive una tutela de las garantías mínimas que debe reunir todo proceso judicial para evitar que el futuro legislador desconociese o violare tales derechos. Tal principio de imperio de la ley o de legalidad se traduce en límite de la actividad punitiva y de respeto a la persona humana. La venganza privada es seguida por lo que modernamente se conoce como acción procesal, que se traduce en persecución penal primeramente por el ofendido o sus parientes (acción privada) o el ciudadano (acción popular) y posteriormente por el estado que expropia tal poder de manos del individuo. 25 “El sometimiento del estado a la ley representa el elemento fundamental del estado de derecho, de ese modo se rompió con la idea esencial del estado absoluto, frente al poder personal o de gobierno de hombres emerge el gobierno de leyes siendo el principio de legalidad el principal límite impuesto por las exigencias del estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley. 26 Quedando sujeto el estado a la ley. Este principio que muchas veces ha sido freno del despotismo, control de la tiranía y de los abusos del poder estatal, ha regido desde hace siglos el mundo de la juridicidad.” 27 Se puede representar de dos modos: primero los ciudadanos, en sujeción pasiva frente a la ley; segundo por lo contrario, los poderes públicos, sujetos activamente a la ley pues no sólo deben no infringirla, sino deben actuarla, desarrollarla y cumplirla. El principio de legalidad plenamente consolidado y la división de poderes pertenecen al surgimiento del estado moderno, principio reconocido por la Constitución en el artículo 152 que en lo conducente establece “El poder público proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta constitución y la ley…” asumido por la comunidad internacional legalidad dentro de la cual con base en un estado de derecho derivado de un poder constituyente creador de una constitución y hace surgir un poder constituido sometido a la misma de donde yace otro principio, coadyuvador y pilar fundamental del estado de derecho, la división de poderes. Influye para las constituciones liberales las ideas del barón de Montesquieu en Del Espíritu de las Leyes, tomadas de la revolución inglesa y teorización de John Locke estableciéndose el principio indicado, según el cual cada poder o núcleo orgánico (poder legislativo o parlamento, poder ejecutivo o rey y poder judicial o conjunto de tribunales jurisdiccionales) desempeñaban funciones específicas del estado para garantizar de forma eficaz la libertad de los ciudadanos, evitando la concentración del poder. (negrilla no es del texto original) 28 En Norteamérica se da primera recepción normativa de la teoría de Montesquieu sin pacto con fuerzas del antiguo régimen y tendiendo a evitar la formación de poder absoluto. Según refiere el Dr. Villalta, en opinión de buena parte de la doctrina, no postulaba una separación estricta de poderes…con monopolio por parte de cada uno sobre la correspondiente función….. sino se refería únicamente a la no-identidad de las fuerzas sociales y políticas que ejercen diferentes funciones. Indica se asegura al reparto de potencias y de ejercicio de funciones…un pacto histórico que dé lugar a un modelo político en el que las diversas fuerzas sociales y políticas se repartan los poderes y los ejerzan de forma equilibrada.

25

Idem. Villalta R. Principios. Pág.29 Muñoz Conde y García Aran Mercedes, Derecho Penal parte general. Ed. Tirant lo Branco, Barcelona 2000, Pág. 105 como se sita en Principios 27 Cita el Dr. Villalta en Op. Cit. Pág. 31 …indicando que la más acertada paternidad de la mayor significación del principio atribuyéndosele a Feuerbach en Alemania según Londoño Jiménez Hernando, Derecho Procesal Penal, Edit. Temis Bogotá 1982 Pág. 5. 28 Idem. Villalta Ramírez, página 34 recuerda la máxima de “el poder absoluto corrompe absolutamente”. 26


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La declaración de derechos de Virginia de 1776, primer antecedente sobre derechos humanos en el nuevo continente 29 no solo enumera derechos individuales sino los elementos básicos de la estructura de poder. En el estado liberal de derecho la división de poderes es principio jurídico, político, estructural y organizativo manteniendo buena parte de su vigencia ideológica evitando la concentración del poder político en unas manos y asegurando la libertad y los derechos individuales, lo que aparece en la mayoría de las constituciones modernas, pudiéndose afirmar que el derecho penal y procesal penal es derecho constitucional reformulado pues los principios de la ley suprema no pueden ser alterados. 30

Sub Principios derivados de los Principios de Legalidad y División de Poderes. La legalidad constitucional . La constitución es ley fundamental producto del poder constituyente, es decir de la capacidad y el derecho que tiene el pueblo de establecer su propio gobierno y de fijar las normas básicas de la convivencia social. Así como el reconocimiento de que en su conjunto es el único sujeto con legitimidad para establecer una constitución (tal el caso de la declaración de independencia de los Estados Unidos en la Declaración de Virginia de 1776) Estado de derecho y sus diferentes manifestaciones están ideológicamente representados en la constitución y el sometimiento de todos a ella constituye valladar y principio sustentante del estado constitucional de derecho. Además de ser verdadera garantía de los derechos de la persona consiste precisamente en su protección procesal para lo cual es necesario distinguir entre los derechos del hombre y las garantías de tales derechos que no son otros que los medios procesales mediante los cuales es posible su realización y eficacia según Fix Zamudio H. Principio de constitucionalidad. Somete a todos los poderes públicos y a los ciudadanos y al resto del ordenamiento jurídico a la Constitución, presupuesto normativo, supremo y necesario sobre el que se asienta la estructura de todo ordenamiento jurídico. Este principio se manifiesta por los siguientes sub principios: Principio de jerarquía normativa: Constitución presupuesto normativo supremo según Hans Kelsen en su Teoría Pura del derecho, por la que la constitución es una norma que culmina una pirámide de la cual emanan todas las demás, si se considera que: a) Contiene como normas peculiares de contenido material los principios estructurales del estado conformadores de la forma del mismo así como los valores superiores del ordenamiento; b) La rigidez de sus normas exigiendo requisitos específicos y agravados previstos para el procedimiento de una reforma constitucional que le dan mayor estabilidad en relación a las demás normas y c) Disciplina buena parte de los procedimientos y órganos de producción de normas jurídicas inferiores y las materias que abarcarán. Requiere la interpretación de todo el ordenamiento conforme con la misma jerarquía al momento de su aplicación por los poderes públicos y ciudadanos, haciéndose necesario el control de la constitucionalidad de las normas con rango de ley que la contravengan, lo que se logra creando un ente jurisdiccional y específico distinto del poder judicial llamado tribunal constitucional que busca el principio de jerarquía constitucional. El 29

Prado, Gerardo. Derecho Constitucional. Edit Estudiantil. Publicado por Praxis. División Editorial. 3ª. Ed. 2003. Pág. 67. Idem. Villalta Ramírez al citar a González Joaquín V. Manual de la Constitución Argentina. Edit. Estrada, Buenos Aires reedición 1983 Pág. 182. 30


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Dr. Villalta cita los artículos constitucionales 154 y 171 relacionados con que los funcionarios son depositarios de la autoridad y las atribuciones del Congreso respectivamente. La constitución pues, contiene todos aquellos principios que por el imperio de la ley deben respetarse y cumplirse por el poder público como los ciudadanos, por lo que forma parte de una especie de escudo protector de la dignidad humana, al estructurar en la parte dogmática y orgánica: establecimiento de derechos inalienables; los deberes de los ciudadanos y las formas básicas de los tres poderes institucionales del estado, creando un sistema de protecciones o resguardos frente al uso arbitrario del poder. El establecimiento de derechos inalienables como el establecimiento de una estructura de poder tiene el mismo significado: establecer un escudo protector frente a la fuerza arbitraria y frente a toda posible degradación tiránica del poder, porque la persona humana y su dignidad merecen ante todo un superior resguardo del ejercicio de la fuerza o violencia estatal que el estado ejerce por su coerción penal. Principio de Reconocimiento de derechos humanos fundamentales y sus garantías. Los mismos son tanto de naturaleza subjetiva como principios objetivos del ordenamiento y normas axiológicas (estudio o tratado de los valores) que irradian sus efectos interpretativos sobre la totalidad del mismo. La mayoría de disposiciones que regulan la actividad estatal están en la constitución, de donde se establecen los principios, valores y normas de carácter inviolable¸ inalienable e imprescriptible orientadores del Estado, instrumento jurídico – político protector originario en Inglaterra de libertades públicas y civiles surgida en el año 1215 31 frente al individuo debido a la dignidad y naturaleza de la persona humana. Principio de Dignidad de la Persona. Surge por el reconocimiento de los derechos civiles y políticos de post guerras, estableciéndose en la mayoría de constituciones como bandera de la lucha política en pro de la libertad, propiedad y la tolerancia. En la Carta Magna del Rey Juan Sin Tierra se declaran los primeros derechos de libertad personal, libertad de religión y seguridad.

Principio de justicia universal. Es excepción al principio de territorialidad del derecho penal que por los valores mínimos y humanos que protege se reconoce por la mayoría de naciones del que se originan:

a)

Incorporación de los derechos humanos al derecho interno:

Como la dignidad de la persona humana y sus derechos no permiten menoscabo o restricción, por el contrario exige por parte de los pueblos civilizados su desarrollo y protección, principalmente los derechos humanos de primera generación: derechos y libertades civiles como la vida, la integridad personal, la libertad, las garantías judiciales, la legalidad, la igualdad ante la ley y la protección judicial. 32 Antes se estimó que competía solo al estado proteger los derechos individuales sometidos a su jurisdicción, actualmente se ha concluido que primeramente le compete protegerlos, pero por ser un valor internacional compete a la comunidad internacional adoptar normas para los sistemas internacionales de control y fiscalización del comportamiento estatal. Todo principio, derecho o garantía que proteja al individuo del uso arbitrario del poder estatal, reconocida por el estado pasa a formar parte del mismo.

31 32

Prado, Gerardo, Derecho Constitucional. Pág. 12 Idem. Villalta Ramírez. Pág .48


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b)

Principio de interpretación de los derechos conforme con los textos internacionales sobre derechos humanos.

Según el autor Ludwin Villalta 33 consiste en apertura interpretativa del contenido de los derechos fundamentales fundado en las declaraciones, pactos internacionales y convenios. En la constitución las normas sobre derechos humanos deben interpretarse según su naturaleza y su fin, respetar la dignidad del ser humano, evitando en todo lo posible el abuso arbitrario del poder estatal.

De la constitucionalización como derechos fundamentales de las garantías procesales. a) Aplicación directa e inmediata Por su carácter normativo la constitución determina que los derechos fundamentales vinculen u obliguen a todos los poderes públicos y dentro de un adecuado sistema de garantías constitucionales está exigir a los jueces, aplicar directa e inmediatamente las normas constitucionales, pues se sustraen a la disposición de los particulares, son irrenunciables, la constitución ya no es una mera norma programática o catálogo de principios 34 (principio de jerarquía constitucional contenido en los artículos 44, 175 y 204 Constitución Política de Guatemala) La supralegalidad constitucional conlleva consecuencias para aquella ley o disposición que la contraría, deviniendo inaplicable por los órganos jurisdiccionales, si se trata de derechos fundamentales el ordenamiento jurídico deberá ser interpretado judicialmente en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los mismos, debiendo ser tomados muy en cuenta por los poderes públicos, muy especialmente aquellos aplicadores de las leyes. b)Su interpretación de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados internacionales Al ser tales derechos mínimos llamados a ser mejorados y reconocidos de modo que deben interpretarse de modo más extensivo posible, la dignidad humana pasa a ser valor de carácter internacional. En España los convenios que incorporan expresamente al derecho interno las declaraciones que contienen, incluyendo así verdaderos derechos procesales siendo posible invocar por doble vía la mayoría de garantías fundamentales del proceso en instancias internas como internacionales. El Tribunal Europeo y la Corte Interamericana buscando tutela efectiva de los derechos humanos en los Estados partes, su jurisprudencia tiene naturaleza normativa y debe aplicarse en cada ordenamiento interno. 35

c)

Su regulación por Ley Orgánica

Tal sucede en España con la Ley Orgánica de Protección jurisdiccional de los Derechos fundamentales de la persona regulando los cauces por los que tales derechos deben ejercerse. No contiene normas de desarrollo de los derechos fundamentales, por su carácter excepcional no siendo necesario que lo referente a actividad procesal tenga tal rango. 33

Op. Cit. Pág.50 Ibid. Pico I Junoy Joan. Pág. 24 según se cita en Principios…. 35 Idem. Pico I Junio Joan En cláusula interpretativa del artículo 10.2 de la constitución española como cláusula de integración y apertura constitucional a los derechos fundamentales “jueces para la democracia” número 6 abril 1989 Pág. 17 según cita del Autor Villalta Ramírez. 34


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d)

Posibilidad de pedir la tutela de los tribunales ordinarios preferente y sumario

18 mediante un procedimiento

Se da en España, ahora si se da la infracción en el mismo tribunal como infractor de las mismas garantías fundamentales en el proceso, se puede recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria por medio de los recursos o medios de impugnación o en todo caso al amparo. En Guatemala según el Dr. Villalta no existe ley como aquélla por lo que hay que acudir a los recursos ordinarios o cuestiones de inconstitucionalidad a plantearse dentro de un proceso según la ley de la materia. Allá puede obtener protección del Tribunal constitucional de los derechos humanos establecidos y puede garantizarse la libertad e integridad de la persona mediante el procedimiento de exhibición personal.

e)

Su especial protección ante el Tribunal Constitucional por la vía del recurso constitucional

Se pretende asegurar la constitucionalidad de las leyes, persiguiendo controlar la actividad del parlamento o congreso, mediante el recurso de inconstitucionalidad, así como para que cualquier precepto legal, resolución o disposición de autoridad se adecue a los mandatos constitucionales, mediante el amparo, pretendiéndose la defensa objetiva de la constitución evitando que cualquier ley o disposición sea contraria a la misma.

LEGALIDAD SUSTANTIVA EN MATERIA PENAL. Principio venido de una legalidad y su imperio que debe responder a la constitución, el que en materia punitiva debe ser escrito, previo, promulgada a rango de ley y por ende exigible, por lo que muchas constituciones lo establecen como: “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento ni se impondrán penas que no sean las previamente establecidas por la ley” 36. En Guatemala tal legalidad se regula en artículos 6 (detención legal) y 17 (no hay delito ni pena sin ley anterior) ambos de la Constitución, 1 (de la legalidad) Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República y artículo 1 del Código Procesal Penal decreto 51-92 del Congreso de la República (no hay pena sin ley).

36

Según Constitución Española en su artículo 25,1 como se cita en Principios Estructurales…Pág. 59.


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CARACTERÍSTICAS FORMALES DERIVADAS DE LA LEGALIDAD SUSTANTIVA. La Reserva de Ley Muñoz Conde, Francisco y García Aran Mercedes en la obra Derecho Penal Parte General, citados por Villalta Ramírez, afirma que se persigue reservar al poder legislativo la potestad para definir los delitos y las penas como esquema de la división de poderes, dado que es el representante de la voluntad popular y por eso legitimado para decidir qué conductas debe perseguir el Estado por medio del instrumento más grave de que dispone, la sanción penal. El artículo 17 de la Constitución contiene el principio de legalidad Sustantiva penal. Congruente con el principio, el artículo 11 de la misma Ley Fundamental prohíbe la detención por faltas o infracciones a reglamentos, regulando que no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse mediante documentación. La Constitución delitima las infracciones eminentemente punitivas de las administrativas.

La Taxatividad Resulta ser exigencia del principio de legalidad y seguridad jurídica. El Legislador determinará en forma técnica, clara y precisa qué conductas son punibles o sea que se exige taxatividad de las definiciones penales. Se persigue evitar que el legislador establezca tipos abiertos en los que las fronteras de las conductas punibles sean difusas lo que perjudica la seguridad jurídica. 37

Sub Principios derivados de la Taxatividad. Consideran la dignidad humana para evitar un arbitrio punitivo del poder estatal. Favorabilidad del Reo: Deriva en el Favor reí o principio de favorabilidad del reo. Es regla de interpretación indicadora con amplitud de cómo deben interpretarse las norma sustantivas y adjetivas penales, en caso de duda, esto es la valoración de las evidencias y la interpretación restrictiva en casos de coerción penal contra la persona, buscando un resguardo más a la libertad individual, puesto que “ en caso de duda sobre las condiciones para imponer o reacción penalmente contra alguna persona, debe en caso de duda elegir la menos gravosa para el imputado.” (negrillas no son del texto original) 38 37

Muñoz Conde y García Aran Derecho Penal….Págs. 110-111 como se cita en la Obra de consulta de Villalta Ramírez..


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La doctrina siempre se ha pronunciado en que la duda siempre favorece al reo, se ha afirmado que extensiva y analógicamente tal principio busca asegurar una mejor administración de justicia represiva, agregando que la analogía y el razonamiento a fortiori… (mayor que y mejor que) no están prohibidos en el proceso penal. Bettiol citado por el Dr. Villalta afirma que” El favor rei constituye una regla de interpretación porque “ ello supone que cuando no se pueda tener una interpretación inequívoca sino solo una situación de contraste entre dos interpretaciones de una norma legal (antinomia interpretativa) habrá que elegir la interpretación más favorable a las posiciones del imputado…” 39 Tal principio en materia sustantiva deriva en: La Retroactividad de la Ley Penal. La regla general es la no-retroactividad de la ley, pero en materia penal es diferente porque es un sub principio derivado del principio de legalidad constitucional. En materia penal pues tiene su única excepción siempre que favorezca al reo. (Retroactividad en nuestra legislación: Artículos 15 constitucional, 2 del Código Penal, 504 del Código Procesal Penal y 7 de la Ley del Organismo Judicial este último que establece la exclusión de la analogía, Analogía Ad Bonam Parten y la Prohibición de Analogía Ad Malam Parten. En algunas ramas jurídicas la analogía se permite si existe alguna laguna legal, en lo penal por regla general está prohibida, por lo que los jueces no pueden crear figuras delictivas ni aplicar sanciones por analogía (Art. 7 del Código Penal de Guatemala) La ley penal no puede integrarse, por el principio de legalidad interpretando análogamente un caso no previsto con otro análogo. De hacerse se violentaría el principio de reserva de ley, analogía a la que se le llama Ad Malam Parten, pues perjudica al reo. Distinto es cuando se interpretan circunstancias eximentes o atenuantes y en causas que extinguen el delito o la pena, o sea cuando se trate de normas que no afecten a las garantías jurídico penales de la persona, es admitida la llamada analogía Ad Bonam Partem, 40 así Carrara con influencia del principio pro reo afirmó “por analogía no se puede extender la pena de un caso a otro; pero por analogía se puede extender la eximente de un caso a otro.” 41 Duplicidad de Sanciones Penales por un mismo hecho. Llamado también principio “No Bis in Idem” 38

Idem. Villalta Ramírez. Pág. 62 Citado por Washington Abalos Raúl Derecho Procesal Penal, Edit. Cuyo Chile 1993 Pág. 139 como se cita en Principios y Garantías…Pág. 64. 40 Cita de Cuello Calón, Eugenio, Derecho Penal I parte General Volumen I décimoséptima edición editorial Bosch Barcelona 1974 Pág. 217 citado en los Principios….. 41 Idem. Cuello Calón, Derecho Penal…Pág. 218. 39


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Como Sub – principio del principio de legalidad favorece al reo Según el Doctor Villalta el tribunal constitucional español 42 ha sentenciado que no cabe duplicidad de sanciones si se trata de un mismo sujeto, mismo hecho y las sanciones tengan el mismo fundamento, así también el mismo tribunal ha manifestado que no se permite que autoridades del mismo orden sancionen repetidamente el mismo hecho a través de procedimientos distintos. Puede eso sí acumularse una pena y una sanción administrativa por un mismo hecho si el sujeto se encuentra en relación de sujeción especial con la administración. De darse esa relación (funcionario, concesionario) el mismo tribunal ha afirmado que el ius puniendi ejercido con la sanción administrativa no es el genérico del estado y por eso tal sanción administrativa puede aplicarse junto a la pena debido a la relación administración y sancionado. Importa resaltar y reconocer que la aplicación conjunta de dos sanciones penales a un mismo hecho, no es posible. 43

LEGALIDAD JURISDICCIONAL. En el Derecho a la Jurisdicción de Rosatti. D Horacio citado por el Villalta se afirma que la aplicación del derecho para cumplir la finalidad reguladora de acciones y voluntades deberá ser actuado, debe discurrir en el tiempo y espacio, debe hacerse verbo por ser el vehículo cultural que los hombres eligieron para prolongar la convivencia y garantizar la supervivencia armónica. Que el Estado administra justicia al asumir y reinvindicar una función conforme a la voluntad comunitaria que es la soberanía del pueblo, otorgando su imparcialidad y capacidad de coacción a ciertos funcionarios, jueces mediante un instrumento cultural ideado socialmente y para mantener o reestablecer la salud jurídica singular y plural llamado derecho, pues cuando tal orden se rompe es deber imponerlo a través de la norma abstracta impuesta, por lo que el estado se apodera del régimen de monopolizar el enjuiciamiento de los conflictos sociales y de la ejecución de lo resuelto para alcanzar la paz social pública y particularmente la del derecho penal que debe contar con la existencia del monopolio de castigar que posee el estado, Ius puniendi, que en el ejercicio de tal facultad crea esas normas jurídicas llamadas delitos, lo que implica que la sociedad no puede tomar la justicia por su propia mano, implicando la prohibición general de la auto tutela y mucho menos disponer de la pena, ni en un aspecto positivo, acordando privadamente la imposición de aquélla, ni en el negativo decidiendo su No-imposición al producirse un delito. Claro resulta que los órganos administrativos y legislativos no pueden declarar existencia de un delito ni imponer penas. Refiriéndose a la Constitución Española, el Dr. Villalta expresa que “El estado de derecho, al implicar fundamentalmente la separación de poderes y el imperio de la ley como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico y garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que institucionalmente caracterizados por su independencia tengan un emplazamiento constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, estos órganos son los que ejercen jurisdicción, es decir son los que determinan irrevocablemente el derecho en un caso concreto.” 44

42 43 44

Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1981 como se refiere en Principios… Remite a ver Sentencia del Tribunal Español 2/1987 según cita en Principios… Idem. Villalta Ramírez, Principios…Págs., 71 y 72


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Funciones de la Potestad Jurisdiccional. a) Protección de derechos subjetivos y resolución de controversias que deriven de su lesión o por ponerse en peligro se susciten; b) La tutela de derechos no reducida solo a los de naturaleza privada sino también muy especialmente le corresponde a la jurisdicción salvaguardar las libertades públicas y derechos cívicos para tutelar por parte de los tribunales. c) El control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa, el sometimiento de los poderes públicos al cumplimiento de la ley y sometimiento a los fines que la justifican, pudiendo cuestionar la constitucionalidad de las leyes y normas ante el tribunal constitucional. 45 En la legislación nacional Arts. 24 Ter Código Procesal Penal (referente a las acciones públicas dependientes de instancia particular) 24 quater numeral 3 del Código Procesal Penal, 28, 29 y 203 de la Constitución (derechos de petición, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado e independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar); Ley de amparo en cuanto al amparo e inconstitucionalidad caso concreto.

Principio de Unidad y de Exclusividad de la Jurisdicción. Consiste en la organización y funcionamiento de los Tribunales por el que la jurisdicción es única y exclusiva y debe ejercerse únicamente por los juzgados y tribunales previstos en la ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la constitución a otros órganos, tal el caso de la constitución española que en cuanto a órganos jurisdiccionales fuera del organismo, tribunales consuetudinarios y tradicionales, los de Cuentas y el Tribunal Constitucional. La jurisdicción se informa por este principio cuando la potestad jurisdiccional es encomendada exclusivamente a los jueces y magistrados solo a quienes la sociedad les otorga tal potestad. Tal sub principio se divide en dos sentidos, el positivo en cuanto que no pueden ejercer potestad jurisdiccional ni el poder Legislativo ni el Ejecutivo y el negativo, en cuanto que los órganos del Poder Judicial sólo podrán ejercer precisamente su potestad, vedándosele cumplir con cualesquiera otras misiones salvo si son encomendadas por la ley, que en España, según cita el Dr. Villalta en Principios Derechos y Garantías Estructurales en el Proceso Penal, además de la jurisdicción a tribunales y juzgados destaca la ley de expropiación forzosa, la del Registro Civil e intervención de jueces y magistrados en procesos electorales. Tal principio origina el sub principio de:

Principio de Independencia del Poder Judicial. Necesario resulta que el poder judicial sea independiente al considerarse los jueces a decir de Montesquieu en el Espíritu de las Leyes, según el autor básicamente consultado para estos apuntes, que los jueces son “como la boca que pronuncia las palabras de la ley” de manera que el poder judicial para que sea plenamente independiente debe tener como base:

45

Sobre el tema el Autor de consulta remite a ver Arts. 24.1, 161.1, 106 y 163 de la Constitución Española.


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Independencia Externa frente a los otros poderes: 46 supone separación sustancial de los otros poderes que se encuentran estrechamente unidos (artículo 203 constitucional) expresándose así que el constitucionalismo ha evolucionado en el sentido que el organismo judicial de un poder nulo, ha pasado a ser columna vertebral de la democracia y baluarte esencial de la libertad de los ciudadanos. La plena independencia externa se logrará con independencia económica garante de su efectivo funcionamiento y con el principio que evite la manipulación legislativa como lo es

El Principio del Juez Natural: Muy relacionado con el de legalidad y división de poderes, pues sólo en virtud de ley el juez tiene jurisdicción, cuenta con facultad para aplicar el derecho a un caso concreto. Pretende fortalecer el imperio de la ley la que regula que es igual para todos y evitar ingerencia política del poder legislativo sobre el judicial para manipular la independencia. Se dan dos variantes: una que todos tienen derecho a juez ordinario competente. Tal la cita del Dr. Villalta 47 último párrafo del artículo 12 constitucional y Convenciones internacionales: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General ONU: res. 2200 XXI, 16/12/66) Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma 4/11/50) En el ámbito Americano: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Bogotá IX Conferencia Internacional Americana 30/3- 2/5/48 res XXX) 26, II y la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, San José 22/11/69, 1 predeterminado legalmente y la otra, la negativa, la prohibición de tribunales de excepción o fuero especial (caso Guatemala en 1982…)

Independencia Interna del Poder Judicial. Consiste en que ni los jueces o tribunales corrijan, salvo por el recurso legalmente establecido, la actuación de sus inferiores, excluyéndose la posibilidad de las circulares o instrucciones generales para la aplicación o interpretación de la ley, ninguna interferencia de cualquier persona en la administración del personal y de magistrados y jueces, tal independencia se concentra igualmente en la independencia personal de Jueces y Magistrados a saber:

Principio de Independencia Personal de los Jueces y Magistrados. Si existe independencia externa del poder judicial frente a otros poderes públicos y a lo interno en la selección y nombramiento de jueces y magistrados, ellos resultan ser cuerpo y alma de dicho poder por lo que necesitan independencia. Cita nuestro autor de consulta la Constitución Española que reguló requisitos básicos que atribuye como inherentes a los jueces y magistrados, la independencia, la inamovilidad, la responsabilidad y la sumisión a la ley. 46

Como lo señala el Tribunal Constitucional en sentencia 108/1986 Pág. 41 como se cita en la Fuente consultada para estos apuntes. 47 Principios…Págs.81 y 82


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En Guatemala la realidad ha mostrado ingerencia de otros órganos estatales en algunos casos en la actuación de los juzgadores, siendo inexistente la inamovilidad de los mismos, aun cuando la Constitución instituye como garantías del Organismo Judicial entre otras en el artículo 205 inciso…. “c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por la ley;…” Se afirma que el juez es el sujeto que ha de estar resguardado de presiones que se pudieran ejercer sobre él de cualquier forma o medio que se produzcan y de donde quiera provinieren, 48 como gráficamente lo indica el Dr. Villalta tal el caso de instrucciones, órdenes, circulares, sugerencias o influencias de cualquier tipo o de las partes procesales, entes gubernamentales o superiores jerárquicos o de la misma sociedad. La independencia se sujeta sólo a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Quien juzga requiere una real y efectiva independencia en cuanto a cualquiera de las partes del proceso, así como respecto de sus superiores y de los órganos de gobierno lo que trae el Principio de Independencia del Juzgador frente a sus Superiores Jerárquicos. Si bien conforme con la legislación adjetiva penal los órganos jurisdiccionales jerárquicos superiores pueden revisar, confirmar¸ modificar o anular actuaciones y decisiones de los inferiores, al interponerse recursos, también cierto resulta según se afirma por nuestro autor consultado, que cada juzgado o tribunal detenta la potestad jurisdiccional en toda su plenitud y en su ejercicio, cada juez o magistrado es soberano e independiente en sus decisiones respecto de todos los órganos judiciales y de gobierno del poder judicial. El juez deberá ser independiente incluso de aquellas directrices o instrucciones de entes superiores de carácter general o particular enviadas a los inferiores sobre cómo aplicar o interpretar el ordenamiento jurídico en el ejercicio de la función jurisdiccional. Se indica que, según la legislación española, se libra al juez de cualquier presión frente a sus superiores y órganos de gobierno judicial cuando se tiene bien definido y determinado legalmente lo concerniente a los ascensos y régimen disciplinario evitando cualquier posible arbitrariedad de aquellos órganos. Principio de Imparcialidad. El juez juzgará con neutralidad, con libertad de criterio en el ejercicio de su potestad, tal y como lo indica Pico I Junio Joan en su obra La Imparcialidad Judicial y sus Garantías la Abstención y Recusación “libre de afecto, odio, amistad, interés, ajenidad o desinterés objetivo propio de la función que imparte…” 49 Goldschmidt, afirma Villalta asegura que la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez. Se pretende que por medio de la imparcialidad quien juzga lo haga en situación psicológica y anímica apta para emitir juicio objetivo respecto del caso a juzgar. La imparcialidad se convierte pues en elemento consustancial de todo proceso y en las garantías que debe revestir el mismo radica una de las más firmes garantías de una decisión justa. El Dr. Villalta afirma que la imparcialidad se traducirá en desinterés del juez con cualquiera de las partes y del objeto procesal, deberá haber un trato igual, pues de darse un interés o prejuicio del juez a favor de una parte, pone en situación desventajosa a la otra perjudicándola suponiéndose que se vulnera el principio de igualdad de armas procesales. La Abstención y la Recusación, mecanismos tendentes a asegurar la imparcialidad de 48 49

Ibid. Villalta Ramírez…Pág. 87 A quien cita el Dr. Villalta, Pág. 89 de los Principios…


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quien juzga. En nuestro ordenamiento jurídico los impedimentos y excusas aparecen en los artículos 122 al 126 de la Ley del Organismo Judicial.

GARANTIAS DE LEGALIDAD JURISDICCIONAL Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

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Para ello las personas pueden provocar la intervención del órgano jurisdiccional para que aplique justicia lo que se ha llamado acción. Significa que se garantiza a las personas la posibilidad de pedir amparo y protección de sus intereses ante los tribunales de justicia pero, para que éstos puedan brindarla es necesario requerimiento previo que hará surgir el proceso jurisdiccional. La tutela es la finalidad de un particular al ejercer la acción procesal y cuando tal tutela es judicial, otorgada por los órganos jurisdiccionales haciendo posible el inicio y prosecución del proceso para que se declare el derecho de las partes en el caso. La acción procesal es obligatoria para el ciudadano y deber del estado tutelar a aquél, pues se ha prohibido la auto tutela por acción directa, por lo que la acción procesal es el requerimiento al órgano jurisdiccional para que por el proceso jurisdiccional se pueda alcanzar una real y efectiva tutela judicial. Entre los caracteres importantes de la tutela judicial efectiva como derecho devenido del principio de legalidad jurisdiccional están: Derecho de acceso a los Órganos Jurisdiccionales. Se concreta en cuanto el ordenamiento debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, para perseguir por medio de su acción jurídica, la incoación de un proceso para lograr el pronunciamiento jurisdiccional de una sentencia favorable o desfavorable que declare su derecho en el caso respectivo. 51 Derecho a una resolución Fundada en Derecho. Al acudir las personas a los tribunales pretenden el derecho a la tutela judicial y ésta conlleva pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida que, aunque no asegura las resoluciones deberá responder a una aplicación razonada acorde con la constitución y, realizada siempre en forma más favorable para efectividad del derecho fundamental, por lo que en casos en que el tribunal ordinario no pueda decidir sobre el fondo, debe motivar la resolución respectiva. Según doctrina del Tribunal Constitucional de España, señalada por el autor de Principios y Garantías Estructurales en el Proceso Penal, en algunas sentencias, la jurisdicción garantiza a las partes litigantes una respuesta judicial, motivada y razonable de contenido sustantivo o material a las pretensiones que se hayan ejercitado cumplidas las condiciones y presupuestos procesales establecidos por las leyes y, por consiguiente son conformes con ese derecho fundamental las resoluciones que in admiten los procesos y recursos, denegando su tramitación o se rechacen a límine litigios, siempre que vengan fundadas en una

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Sentencia del Supremo Tribunal Constitucional de España de 90/1983 de 7 noviembre referida en Principios…. Pág. 97. 51 Sentencias del Supremo Tribunal Constitucional español 26/1983 de 13 de abril o en la número STC 90/1983 de 7 de noviembre y STC 37/1995 de 7 de febrero.


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causa legal, aplicada de manera jurídicamente razonable y razonada, no incompatible con el principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho. Derecho a una resolución motivada. Es un derecho de las partes a conocer el fundamento y razones de las decisiones judiciales con respaldo siempre por el fundamento constitucional y legal. Es obligación del juzgador de motivar su resolución, lo que garantizará a las partes comprobar que la solución dada al caso deriva de una exégesis racional del ordenamiento y no de la arbitrariedad, constituye, afirma Villalta, instrumento necesario para contrastar la racionabilidad del juez y de las partes y en último término a oponerse a las decisiones arbitrarias por el control jurisdiccional por medio de recursos legalmente establecidos. Igualmente asegura que en las sentencias penales se impone al juzgador realizar un doble juicio: de una parte la existencia de una motivación fáctica o de antecedentes de hecho, inferida a partir de la prueba practicada en la que deberá consignarse los hechos enlazados con las cuestiones que habrá de resolverse en el fallo, declarando expresa y determinantemente de los que se estimen probados, de otra parte se hará una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de tales hechos declarados demostrados. Las sentencias penales de primera y segunda instancias que omitan la declaración de hechos probados no pueden estimarse resoluciones motivadas, porque faltaría en las mismas uno de los presupuestos necesarios para la génesis lógica de las mismas, los hechos declarados probados. En sentencias del Tribunal Constitucional de España se afirma la necesidad de una particular carga argumentativa para que la resolución examinada sea consecuencia de la tutela judicial efectiva a saber: a) Si se afectan otros derechos fundamentales o libertades públicas de la persona o se ponen en conexión con otro derecho fundamental, especialmente si se limita o restringe su ejercicio, se necesita buscar causa específica prevista en la ley y el hecho o razón que justifique la limitación debe explicitarse para que sean cognoscibles los motivos que la legitiman; b) Si se tratare de desvirtuar el derecho de presunción de inocencia; c) Cuando atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, no se debe reducir a la mera expresión de las razones de los criterios jurídicos esenciales fundantes de la decisión, sino debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad como valor superior. Entonces, si está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en que la Constitución permite la afectación de tal valor superior y d)Cuando el juez se aparta de los precedentes por él establecidos, interesando aquí más que la motivación, la expresión de ponderación efectiva del juez relacionada con los valores y bienes jurídicos en juego en cada caso según el derecho fundamental afectado, haciendo efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia. Principio de Congruencia en la Resolución. Conforme con sentencias del Supremo Tribunal Constitucional 203/1989 de 4 de diciembre, 60/1990 de 19 marzo, 226/1991 de 28 de noviembre y 88/1992 de 8 de junio 52 las resoluciones deben ser congruentes con el objeto de la pretensión, la incongruencia procesal en cuanto inadecuación de las resoluciones 52

Citadas en Pág. 107 de Principios…


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judiciales se traduce en vulneración al derecho de tutela judicial efectiva, cuando la desviación producida altera decisivamente los términos en que se desarrolla el proceso, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones. Principio de la Doble Instancia. La condición de persona humana y falible del juzgador al aplicar erróneamente la ley en la causa, o haber errado en la determinación del elemento fáctico base de su juicio que expresa en su capacidad analítica y crítica motivada en una sentencia, por eso la doble instancia permite a una de las partes procesales, en busca de la tutela judicial efectiva a pedir nuevo análisis por órgano colegiado superior que revise lo resuelto por el tribunal inferior. Se persigue proteger a las partes de una decisión injusta o desfavorable o viciosa, solicitando que la decisión judicial sea más beneficiosa a sus intereses modificando, sustituyendo o anulándola. Conforme el autor Pico I Junio Joan en Las Garantías Constitucionales del Proceso, citado por nuestro autor consultado, si bien la interpretación y comprobación de exigencias materiales y formales para la admisión de recursos atañe a los tribunales ordinarios, éstos deben interpretar los presupuestos y límites para la admisión de los recursos de forma más favorable posible a la eficacia del derecho al recurso. Según Binder M. Alberto en Introducción al Derecho Procesal 53 la idea de control es principio central en la estructuración del proceso y del sistema de justicia penal y se fundamenta en tres pilares: la sociedad debe controlar cómo sus jueces administran justicia, lo que se hace por la publicidad; que el sistema de justicia debe desarrollar mecanismos de autocontrol para la planeación institucional, o sea gestión judicial; interesa a los sujetos procesales que la decisión judicial sea controlada y finalmente al estado le interesa controlar cómo sus jueces aplican el derecho. Este principio aunque no aparece expresamente en las constituciones tiene su asidero en pactos internacionales de derechos humanos, a saber el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, inspirado según Faustino Cordón Moreno, en Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal, en legislación norteamericana partiendo de una sentencia de un Tribunal del Jurado y en el que se afirma que el derecho al recurso es sólo garantía del condenado, no así del Ministerio Fiscal, siendo el contenido de la revisión si se ha respetado el derecho al proceso debido o si la pena se ha fijado aplicando una ley inconstitucional, pero nunca la revisión de la valoración de la prueba. Principio de la Prohibición de la Reformatio In Peius. Conforme a doctrina sentada por el Tribunal Español Constitucional es un principio general del derecho procesal integrante de la tutela judicial efectiva por medio del régimen de garantías legales de los recursos y siempre con la prohibición constitucional de indefensión, consistiendo en la situación derivada de cuando la posición jurídica de la parte procesal recurrente resulta empeorada exclusivamente como consecuencia de su recurso, sin mediar impugnación directa o incidental de la contraparte y sin que el empeoramiento se deba a poderes de actuación de oficio del órgano jurisdiccional, como si el recurrente pueda ser penalizado por recurrir, de donde se infiere que los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido impugnados por ninguno de los litigantes quedan fuera de toda posibilidad de revisión por el órgano superior al limitarse la actividad decisoria de tal órgano por lo ante él planteado.

Principio de la Inmodificabilidad de la Sentencia. 53

Citado en Pág. 111 de Principios…


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De acuerdo con el Tribunal Constitucional español como lo afirma el Dr. Villalta Ramírez, la inmodificabilidad forma parte del derecho a tutela judicial efectiva, pues si fuera del cause del recurso, el órgano judicial modificase una sentencia, vulneraría el derecho fundamental del justiciable pues la protección judicial carecería de efectividad. Si bien existe un recurso de aclaración no modifica la sentencia pues solo suple cualquier omisión de aquélla, limitándose a contemplar una facultad de corrección y rectificación de errores materiales en la redacción del fallo concedida a las partes y el Juez. Según la doctrina mencionada debe entenderse por error material aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba. La vía del recurso de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la resolución judicial aclarada, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir 54 las conclusiones probatorias previamente mantenidas en todo, casi si entrañase trasgresión del principio de inmodificabilidad de sentencias firmes. No puede anularse y sustituirse una resolución judicial por otra de fallo contrario. Principio de Cosa Juzgada. Se concreta en que en proceso judicial con sentencia de condena o de absolución no podrá abrirse nuevo proceso por las mismas acciones entre las mismas partes y con el mismo fin 55 principio vinculado al valor seguridad. Surge para dar eficacia a la función jurisdiccional, certidumbre a las partes y a la sociedad pues cuando un litigio ha concluido no podrá abrirse nuevo debate, se genera como se indica en Principios… a su vez estabilidad y certeza del derecho, pues tal seguridad es necesidad primera, que impulsa a los hombres a vivir en sociedad y a construir un sistema jurídico y organizar un Estado. 56 Inobservar este principio implicaría lesionar la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en proceso anterior entre las mismas partes, como ha sido afirmado por fallos del Tribunal Constitucional de España. Concluyentemente la cosa juzgada obliga a los órganos judiciales a que respeten y queden vinculados por sus declaraciones jurisdiccionales firmes, pues despliega un efecto positivo en cuanto lo declarado por dicha sentencia, constituye verdad jurídica y uno negativo, que establece imposibilidad de que se produzca nuevo pronunciamiento sobre el tema. La cosa juzgada implica Inimpugnabilidad, imposibilidad de cambiar de contenido por el valor seguridad, no procede recurso alguno. Doctrinariamente se señala la excepción si se trata de bienes en juego tan importantes como la vida o la libertad del condenado o reo y hayan datos relevantes o causas desconocidas en el proceso fenecido o nuevas circunstancias que evidencien claramente errores que hacen que la verdad jurídica sea manifiestamente distinta a lo ocurrido en la realidad objetiva o se descubran actividades dolosas que demuestran que el principio de Cosa juzgada lesiona la justicia, toda vez que no puede haber seguridad donde hay injusticia. En varias legislaciones afirma el Dr. Villalta, procede el recurso de revisión, más que recurso estima, es procedimiento especial de reexamen de una sentencia ejecutoriada, con fundamento en que en un estado democrático se protege bienes e intereses individuales, sociales y solidarios de manera coordinada y al mismo estado le interesa sancionar a los culpables con la libertad de los inocentes. Se regula la Revisión para 54 55 56

Según sentencia del Supremo Tribunal Constitucional español STC 231/1991 Idem. Barrientos Pellecer, César Ricardo, Curso Básico Sobre Derecho Procesal Pág. 284 según cita de Villalta Ramírez. Pág. 115. Idem. Barrientos Pellecer a quien se cita en Principios…Págs. 115-116.


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pretender la anulación de sentencia penal ejecutoriada en la legislación de Guatemala en artículos del 453 al 463 del Decreto 51-92 del Congreso de la República.

LA LEGALIDAD PROCESAL. Al inicio la agresión sufrida la reprimía el perjudicado. La titularidad de la acusación permanece mucho tiempo en el ofendido o grupo familiar. Posteriormente es transferida a la sociedad y a cada ciudadano, pasándose así de la venganza particular al proceso penal al atribuir la acusación a un órgano imparcial y luego público, las funciones de enjuiciamiento y sanción, el que al perfeccionarse el modelo de convivencia social, el hombre abandona la venganza para transmitirla al Estado creando, diseñando y organizando el enjuiciamiento penal y al intervenir la sociedad, restringe el poder estatal articulando principios básicos del sistema penal, la legalidad penal por la que sólo podrían ser consideradas delictivas las conductas previa y expresamente declaradas delitos en los tipos penales y la legalidad procesal, por la que sólo podrá actuar el sistema penal en la forma y con garantías de leyes procesales. Por el principio de legalidad basamento de un Estado de derecho, los actos del poder público y de los ciudadanos deben enmarcarse sobre la ley y el proceso como reflejo del poder ejercido por el Estado debe estar informado por aquel principio.

LA LEGALIDAD PROCESAL Y LOS PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. El Dr. Villalta 57 afirma que el Etado no puede ejercitar su derecho a la represión más que en forma procesal y ante los órganos jurisdiccionales establecidos en la ley. El estado está limitado sustantivamente por el principio de legalidad y adjetivamente por los principios de que: Nadie puede imputarse delito al hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley anterior. Principio nullum crimen sine praevia lege. No puede iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella sino por actos u omisiones calificados como delitos o faltas por una ley anterior sin ese presupuesto, es nulo lo actuado. Nullum proceso sine lege. Nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal. Principio nemo damnetur nisi per legale iudicum. La ley penal sólo puede aplicarse por los órganos y jueces instituidos por la ley para esa función. Principio nemo iudex sine lege. La constitución impone el juicio previo a una posible sanción penal. Principio nula poena sine iudicio. No puede aplicarse pena alguna que no esté conminada como tal por le ley anterior e indicada en ella. Principio nulla poena sine praevia lege. Citando a Moreno Catena Víctor, Cortés Domínguez Valentín, Gimeno Sendra Vicente, Introducción al Derecho Procesal. Edit. Colex Madrid, el autor Villalta expresa:

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Principios….Pág. 130.


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Que el proceso penal es instrumento de la función jurisdiccional a través del cual, únicamente se ejercitan un conjunto de derechos constitucionales de incidencia procesal, que asisten a los sujetos procesales como consecuencia del ejercicio del derecho de la acción y de la interposición de la pretensión. El Procedimiento, fases sucesivas del fenómeno de la jurisdicción que corresponde a una actividad formal, externa o no sustantiva tal el caso de los trámites, diligencias y resoluciones. El Juicio, se refiere al momento final del proceso, es allí donde el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento sobre la materia del asunto controvertido, por lo que se confunde conceptualmente juicio y proceso. Enjuiciamiento, la acción y efecto de enjuiciar, no es actividad externa o formal dentro del proceso, término relativamente vago y general. Objeto del proceso es averiguar la verdad, determinar el responsable y la pena a imponer, la que se determina en la sentencia, para lograr lo anterior el proceso posee un procedimiento, mecanismo por el cual se realiza.

PRINCIPIOS GENERALES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS. Sobre el proceso penal guatemalteco el Lic. César Barrientos Pellecer 58 afirma que esos principios son valores y postulados esenciales que guían el proceso penal y determinan su manera de ser como instrumento para realizar el derecho del Estado a imponer las consecuencias jurídicas derivadas de los actos humanos tipificados en la ley como delitos o faltas. Afirma son también criterios orientadores de los sujetos procesales y constituyen elementos valiosos de interpretación, facilitan la comprensión del espíritu y los propósitos de la jurisdicción penal. Siendo según el autor precitado 59 que el Estado moderno busca por el Derecho Procesal Penal, aplicar efectivamente la coerción legal para lo que mejora las posibilidades de persecución y castigo de los delincuentes, trasladando la investigación al Ministerio Público e implementación del sistema acusatorio, paralelamente, afirma, es un sistema de garantías frente al uso de la fuerza estatal con el objetivo de proteger la libertad y la dignidad de las personas, garantizando por una parte los intereses de la sociedad afectada por los conflictos, en la misma medida que los derechos fundamentales de los sometidos a proceso penal. Concluye tal autor que “.. el proceso penal no es otra cosa, como bien se señala, derecho constitucional aplicado, traducido a acciones procesales que aseguran el valor y el sentido del hombre como ser individual y social y el derecho del Estado a castigar a los delincuentes.” Congruente con lo afirmado por Hernando Londoño Jiménez 60 citado por Barrientos Pellecer al transcribir “El hombre, por el solo hecho de ser imputado de la comisión de un delito no pierde los derechos inherentes a toda persona humana” Principio de Equilibrio

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Derecho Procesal Penal Guatemalteco, Tomo I. 2ª. Edición, ampliada y revisada. Mayo 1997 Magna Terra Editores. Pág. 69. 59 Idem. Págs. 70 – 71. 60 Derecho Procesal Penal, Editorial Themis, Colombia, pp. 21.


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Consistente según Barrientos Pellecer en buscar la eficiencia en la persecución y sanción, garantía de los derechos constitucionales, asegurando que la organización racional del proceso y dicho principio devienen de la mejor distribución de funciones procesales, a saber: investigación y acusación a cargo del Ministerio Público; el servicio público de la Defensa Penal para velar por el cumplimiento de garantías de defensa en juicio y Jueces independientes e imparciales que expeditan y resuelven el proceso, controlan al Ministerio Público y garantizan los derechos constitucionales. El Principio de Desjudicialización Se relaciona con el surgimiento de la teoría de la tipicidad relevante, la que determina que el Estado deba perseguir (prioritariamente) hechos delictivos de impacto social. Por la desjudicialización y tratamiento especial de delitos de menor y mediana trascendencia se procura fácil acceso a la justicia, simplifica y expedita los casos sencillos, pretendiendo estimular la aceptación de los hechos por el imputado, pago de responsabilidades civiles a cambio de beneficios procesales, con solución distinta a la actuación del ius puniendi, al consistir la finalidad del proceso penal no ya exclusivamente en la imposición mecánica de una pena, sino solucionar el conflicto, tanto social como individual derivado de la comisión del delito. Es aplicable el principio mediante el Criterio de Oportunidad, Conversión, Suspensión Condicional de la Persecución Penal y el Procedimiento Abreviado. La extinción de la acción penal por aceptar el imputado los hechos con contrapartida del pago del máximo de la multa en delitos sancionados solo pecuniariamente, es otra salida procesal rápida. Principio de Concordia Se sustentó en la falta de peligrosidad del delincuente, la naturaleza poco dañina del delito, conlleva la posibilidad del avenimiento entre las partes como satisfacción del interés público, influyendo la necesidad de resolver conflictos penales y proteger a las víctimas. No basta solo el consentimiento inter partes, sino la participación, control y vigilancia del Fiscal y del Juez a quienes corresponde evitar conciliaciones lesivas a la sociedad y a las partes procesales. Principio de Eficacia Conlleva según el Lic. Barrientos Pellecer a los Fiscales dar preferencia a la investigación y acusación de delitos graves e impulsar medidas desjudicializadoras cuando procedan y a los Jueces, resolver por mecanismos abreviados los casos menos graves, así como esforzarse en el estudio, análisis y dirección de procesos por delitos de mayor incidencia. En resumen según el autor citado, por medición racional de recursos y especialización en diferentes actividades de investigación y juzgamiento (antes concentradas por el Juez al dar igual importancia a delitos independientemente de su gravedad) divide la actividad judicial en: a ) delitos de poca o ninguna incidencia social, en los que fiscales y jueces deben impulsar y propiciar la conciliación entre las partes, buscando solución rápida del proceso penal y b) en delitos graves, el Ministerio Público y los tribunales penales deben aplicar el mayor esfuerzo en la investigación del ilícito penal y procesamiento de los responsables. Principio de Celeridad. El artículo 323 del Código Procesal Penal determina que el Ministerio Público debe concluir pronto el procedimiento preparatorio, se establecía seis meses para su terminación a partir del auto de procesamiento del imputado, al reformarse el artículo se estableció un plazo de tres meses.


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La fase intermedia a partir de la acusación del Ministerio Público concluyendo al trasladar actuaciones al tribunal competente para el juicio oral se organizó para resolverse en un mes. La fase de debate, de corta duración, al conferir seis días a las partes para interposición de recusaciones y excepciones basadas en nuevos hechos, las que resueltas se conceden ocho días para presentación de listado de pruebas con señalamiento de hechos sobre los que serán examinados en el debate. El debate se señala en un plazo de 15 días estableciéndose día y hora para su realización. El código, afirma Barrientos, 61 impulsa cumplimiento rápido de las actuaciones procesales, pero según tal autor, ese espíritu de la nueva normativa no debe ocurrir en sacrificio de la tutela jurídica efectiva de los derechos procesales. Debe combinarse asegura una justicia ágil con una justicia debida, es decir hacer el mejor empleo del tiempo. Principio de sencillez. Por su significación y trascendencia el proceso en su realización, afirma el Especialista en derecho Penal, Barrientos que las formas de su realización deben ser simples y sencillas para expeditar los fines esenciales del proceso penal asegurando la defensa y el dar a conocer los pasos a seguirse para llegar a la decisión judicial, evitándose el formalismo. Los actos procesales deben observar ciertas formas y condiciones mínimas previstas, pero su inobservancia puede subsanarse de oficio o a instancia de parte. Se afirma que los actos procesales defectuosos pueden subsanarse por aceptación tácita sin protesta oportuna del error, realización del acto omitido o renovación del acto. Claro está según el autor últimamente citado que si los defectos consisten en inobservancia de derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por el Estado, como a las formas legalmente previstas para la intervención, asistencia y representación del imputado provocan invalidez del acto, implicando su subsanación la renovación del acto si es posible. No puede retrotraerse el proceso a fases precluídas salvo disposición legal en contrario. Principio de Debido Proceso. Adecuar el proceso penal, instrumento al servicio de los derechos de las personas, 62 era urgente y necesario conforme a postulados y propósitos del movimiento democratizador iniciado en 1985. Dejar atrás las formas judiciales frías del procedimiento inquisitivo, escrito y semisecreto, mostraban el deterioro de una sociedad más afectada por existencia de privilegios, arbitrariedad y violencia en la resolución de conflictos dentro de la sociedad. La excesiva práctica de la prisión provisional como condena anticipada y la prueba ilegal fueron apenas unas de las grandes muestras de aquel sistema de administrar justicia. Podemos afirmar con Eugenio Florian 63 citado por Barrientos Pellecer “el Estado no puede ejercitar su derecho a la represión más que en la forma procesal y ante órganos jurisdiccionales establecidos en la ley” se concluye que el proceso oral en Guatemala está adecuado a postulados de la Constitución Política de 1985 y a tratados y convenios internacionales ratificados por Guatemala, corresponde se dice por Barrientos a las necesidades de desarrollo democrático en el país, constituyendo freno al despotismo, a la arbitrariedad y abuso de poder. Pretende obligar al Estado y ciudadanos a ejercitar derechos por las frías formas legalmente señaladas. 61 62 63

Barrientos Pellecer, César. Derecho Procesal….. Pág. 78. Idem. Barrientos Pellecer. Pág. 80 Elementos de Derecho Procesal Penal, España, Editorial Bosch, pp.17. Cita en Pág 82.


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Principio de Defensa. Se toma en cuenta que el proceso no es un castigo ni una pena anticipada, según el Lic. Barrientos Pellecer “ser imputado no significa culpabilidad sino que una persona será juzgada por la posible comisión de un hecho con apariencia delictiva. El encausado es el sujeto pasivo de la acción penal del Estado, aquél en contra de quien se dirige la acusación. Lo cual no impide que el proceso penal se encargue también de su protección.” No se podrá ocultar ninguna actuación procesal o impedirse la presencia del defensor (no es necesario el discernimiento del cargo) Dos son las limitaciones a la información, una en la Ley contra la Narcoactividad que contiene reserva de actuaciones en los procesos frente al público en la investigación y fase preparatoria y la otra según el artículo 314 del Código Procesal Penal, si no se ha dictado auto de procesamiento, el Ministerio Público mantendrá reserva total o parcial de lo actuado incluyendo a las partes por un plazo no mayor de diez días corridos. Por la dignidad del procesado y respeto de sus derechos humanos, continúa el Lic. Barrientos, no será sometido a ningún tipo de fuerza, coacción, amenaza, violencia o promesa, ni usarse medios influyentes sobre la libertad de determinación, prohibiéndose los malos tratos, uso de drogas, torturas y cualquier vejamen. La policía sólo podrá dirigirle preguntas para constatar la identidad. Del derecho de defensa deriva la obligación de notificar la acusación y toda actuación judicial a las partes y especialmente al sujeto pasivo del proceso penal, pues el mismo debe conocer todo hecho y circunstancia que pueda hacer derivar una declaratoria de responsabilidad. El defensor como asistente técnico directo del imputado se guiará por los intereses de éste, impulsará la efectividad de garantías procesales, independencia del Organismo Judicial, su propia independencia del defendido, “ pues su función no es la de perseguir ventajas indebidas, complicar y tergiversar el proceso ni recurrir a consejos inmorales, ya que su papel esencial es colaborar con el debido proceso y la realización de la justicia.” 64 Principio de Inocencia Al aludirse al mismo en Derecho Procesal Penal Guatemalteco 65 se menciona como principio constitucional violado en la práctica judicial, mostrando distancia entre normas fundamentales y la realidad y según Elías Carranza a quien cita el Licenciado Barrientos 66 “El problema del uso excesivo de la prisión con la grave serie de efectos negativos que produce, ha venido siendo señalado con insistencia por las Naciones Unidas y por numerosos foros criminológicos y de derechos humanos”. “Los efectos de deterioro que ejerce la prisión sobre quienes son objeto de ella, los de traslación de la pena a familiares y allegados del preso y los resultados negativos que revierten sobre la comunicad, además de su alto costo, son razones válidas para reducir su uso”

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Barrientos Pellecer, Derecho Procesal Penal Guatemalteco, pág. 85.

Ibid. Sistemas Penitenciarios y Alternativa a la Prisión en América. Latina y El Caribe. Edit. Desalma, Argentina 1992. pp.1. 66


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América Latina el 70% de presos no tienen condena muy a pesar de la presunción de inocencia. En Guatemala a 1993 un total de 5,515 detenidos no habían recibido condena, un 72.33 por ciento. Ha prevalecido la presunción de culpabilidad al dictarse prisión provisional por costumbre, por sistema y sin indicios suficientes. Tal principio sólo se desvirtuará en sentencia firme, no sucede paulatinamente, afirma el Licenciado Barrientos que los indicios derivados de la investigación en fase preparatoria e intermedia constituyen elementos de prueba que no afectan tal verdad que se presume por mandato constitucional. Concluye dicho especialista que la presunción de inocencia se desvirtúa en sentencia condenatoria emitida inmediatamente después del debate y basada en prueba recibida y discutida en el contradictorio. No puede darse contradicción, indica el autor Pellecer, entre los artículos 13 y 14 constitucionales reguladores de motivos para auto de prisión y presunción de inocencia respectivamente, porque para imponer prisión provisional deben darse la existencia de indicios, el peligro de fuga o la amenaza de obstrucción para la averiguación de la verdad por parte del imputado. Al haber indicios de criminalidad, pero estar segura la presencia del procesado y no afectación del desarrollo normal del proceso puede decretarse alguna medida sustitutiva o dejarse libre al imputado. Puesto que la Constitución da prioridad a los tratados y acuerdos internacionales, prevalece el principio de inocencia pues la Declaración Universal de los Derechos del Hombre estableció, que nadie puede ser arbitrariamente detenido y que todo acusado de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se demuestre su culpabilidad legalmente en sentencia y mediante juicio público con el aseguramiento de las garantías de defensa. La imputación o acusación según Barrientos Pellecer en su obra citada, genera una mera sospecha, posibilidad, una duda, aunque esté debidamente fundada. Haber sido sometido a otros procesos penales o tener el imputado antecedentes de tal naturaleza¸ no significan nada ni pueden afectar la presunción de inocencia. Para que sea una realidad este principio se requiere que la culpabilidad del imputado se establezca mediante sentencia judicial; que la condena se sustente en valoración de prueba que lleve a la certeza de la existencia del hecho criminal y de la culpabilidad; que la condena se base en pruebas jurídicas y legítimas y que la prisión provisional sea una medida cautelar de carácter excepcional, es decir que no sea la regla general, pues de ser así la acción jurisdiccional aún estaría ubicada en un derecho penal tendiente a la venganza y el castigo.

Criterios Informadores del Proceso señalados por el Dr. Villalta en su obra consultada: a) Dualidad de las partes: En todo proceso contradictorio es necesaria la intervención de dos partes. Ante la pluralidad de partes se presenta cierta complejidad respecto de los intereses que se pretende proteger en el proceso. Monopolizado el ejercicio de la acción penal por el Estado, surge la necesidad de una parte que mantenga la acusación, distinta al juez y de la víctima, determinando crear el Ministerio acusador, fiscal o público.


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Tanto en España como en otros países latino-parlantes el carácter público de la acción penal trae que junto al Ministerio Fiscal pueden ejercitar acción acusadores populares o particulares. 67 b)Principio de Contradicción o de Audiencia: Se sustenta en que nadie puede ser condenado sin ser oído, vencido en “juicio” (proceso) 68 y por eso bajo tal principio el proceso se convierte en una verdadera contienda entre las partes 69 según Barrientos Pellecer, César, en su Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Calamandrei en Proceso y Democracia, traducción de Fix Zamudio, afirma “El principio de audiencia en su vertiente instrumental considera al proceso no como un monólogo, sino como un diálogo, una conversación, un cambio de proposiciones de respuestas y de réplicas un cruzamiento de acciones y de reacciones de estímulos y de contra estímulos de ataques y de contra ataques.” (negrilla no es del texto original) 70 Jaime Guasp 71 complementa asegurando que se trata de un derecho fundamental, puesto que no es concebible un sistema de Administración de Justicia que omita la interposición de alegaciones contrarias ante el órgano judicial. Tal principio no es exclusivo del demandado es fundamental para todos los demás intervinientes en el proceso como testigos, peritos etc. Fundamental resulta que el acusado conozca los cargos que se le presentan y que él responda a los mismos. Aparte del carácter irrenunciable del inculpado a ser oído se requiere la presencia del mismo en el juicio oral, pudiendo renunciar a declarar o inclusive renunciar al derecho que le asiste a la última palabra o no contestar en el interrogatorio que se le haga. Este principio faculta al acusado a escuchar de viva voz las declaraciones de quien lo acusa, a los testigos de cargo y descargo, siendo vistos y oídos por él estando prohibidos en el proceso los testimonios anónimos. c) Principio de Igualdad de Armas. Garantiza a las partes procesales en igualdad de condiciones dispongan de los medios para la defensa de sus respectivas posiciones. Implica que aquéllas dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas en orden a defender sus posturas. 72 Algunos autores indican que este principio aunque no sea instrumental al derecho de defensa, su infracción genera violación a éste. PRINCIPIOS ESPECÍFICOS. De acuerdo con el Dr. Villalta entre los principios relacionados con la naturaleza peculiar del proceso penal, instrumento procesal pensado para hacer valer derechos y deberes y proteger bienes generales siendo la parte principal del mismo el Estado, se encuentran: Principio de Oficialidad. Su naturaleza radica en el ámbito jurídico y la naturaleza del derecho penal en el que domina el interés de la colectividad, subyace en la regulación del proceso penal que otorga iniciativa a órganos públicos como el ministerio fiscal, que actúa como garante de la continuidad del proceso y de la integridad del interés público, porque la iniciación procede al existir lesión a un bien público, se pretende la iniciación oficiosamente de la 67

Cita en página 134 el Dr. Villalta a Berzosa Francos, M.V, Principios del Proceso, Pág 471 Esparza Leibar, Iñaki, El Principio del Proceso Debido Pág. 30. Citado en Principios… página 136. 69 Ibid. Barrientos Pellecer, César, Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Pág. 109 Cita en página 136 también de Principios…. 70 Idem. Barrientos Pellecer. 71 Cita aparecida en Principios….Administración de Justicia y Derechos de la Personalidad. Revista de Estudios Políticos 1944 IX Pág. 91. 72 Cita en Principios Pág. 138. Berzosa M.V. Principios del Proceso…Pág. 474. 68


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persecución del proceso, se averigüe efectivamente la infracción criminal, descubra al autor, solicite su juzgamiento y la efectiva imposición de la pena, como lo afirma Prieto, Castro y Gutierrez de Cabiedes, en Derecho Procesal Penal y demás autores mencionados por el autor en su obra consultada. Se basa en el monopolio del ius puniendi del estado impidiendo que los particulares dispongan de la consecuencia jurídico penal del delito. 73 Características del Principio de Oficialidad a) El inicio de la actividad jurisdiccional no depende de la voluntad de un particular, sino de la decisión del órgano judicial o iniciativa de otro órgano público a quien se confía defensa de intereses colectivos, Ministerio Público o fiscal. El proceso, único instrumento para la actuación del derecho, sin ser posible acudir a otras formas de solución de conflictos. En Guatemala según los artículos 24, 25, 26 y 27 del Código Procesal Penal Guatemalteco, existen ciertos sistemas de desjudicialización como mecanismos para solucionar controversias penales: Criterio de Oportunidad, Conversión y Suspensión Condicional de la Persecución Penal siempre que no se trate de ilícitos de impacto social. (el artículo 107 del Código Procesal Penal atribuye al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal) b) La determinación del objeto del proceso no corresponde a las partes, se delimitará por una situación real con dimensiones jurídicas que origina y da sentido a la actividad jurisdiccional, en el caso del proceso penal, un hecho presuntamente delictivo atribuido a determinada persona. c) La indisponibilidad del objeto sometido a juicio lleva a consecuencias distintas en la congruencia, pues el planteamiento jurídico realizado por las partes no enlaza con un poder de disposición particular que haya de ser respetado. Si un presunto ilícito penal es objeto del proceso penal, el tribunal estará vinculado por este hecho con relación a la persona acusada, no por la calificación jurídica de las partes que no obliga a aquél a ser congruente con ella. d) Siendo que los sujetos procesales no pueden disponer del interés colectivo en juego tampoco pueden poner fin al proceso. Un particular puede dejar por abandono de ser acusador lo que no implicará el fin del proceso penal, que continuará por actuación del Ministerio Fiscal. 74 e) Principio de Oficialidad y el Sistema Acusatorio Se manifiesta así: a) Atribución de instrucción y del juicio oral a dos órganos jurisdiccionales distintos; b) Imposibilidad que exista juicio oral sin acusación; c) La prohibición de la Reformatio in peius o sea la imposibilidad de que el recurrente vea agravada la situación establecida en la sentencia recurrida, salvo que las dos partes hayan presentado recurso, principio que se relaciona mucho con el de indubio pro reo. 75 Principio de Oficialidad y el Sistema Inquisitivo. Considera el autor Villalta que la investigación no viene delimitada por actos de parte, aún existiendo denuncia o querella del ofendido, el Ministerio Fiscal o Público o cualquier ciudadano. El tribunal no está vinculado por sus peticiones, pudiendo y debiendo realizar diligencias que estime convenientes para la averiguación del hecho delictivo y de la responsabilidad de su autor. 73 74 75

Cita en Principios ..Pág.141. Ibid. Berzosa Francos. Principios del Proceso…Pág. 478. Ibid. Berzosa Francos M. V. Principios del Proceso…Pág. 478. Idem. Villalta Ramírez, Principios y Garantías….Págs. 142 – 147.


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Principio de Oportunidad en el Proceso Penal. Conforme con Goldschmidt, en Problemas Jurídicos y Políticos del Proceso Penal y Armenta Deu, Criminalidad de Bagatela y Principio de Oportunidad Alemania y España, citados por Villalta Ramírez, 76 la configuración acusatoria o inquisitiva del proceso no determina todavía, si en todos los casos en que existe un hecho punible, la persecución ha de ser obligatoria o, si por el contrario hay que tener en cuenta consideraciones de oportunidad. En el sistema acusatorio las funciones de acusar y juzgar no implican que el sujeto que cumpla la función deba hacerlo necesariamente según el principio de legalidad, puesto que tal necesidad se verá igualmente satisfecha si ejercita la acción conforme a criterios de oportunidad. Estos pretenden en algo hacer frente a la pequeña y mediana criminalidad, causa del colapso (por exceso de expedientes por casos de delitos de mínimo o menor impacto) de la administración de justicia agilizando y simplificando el proceso penal. El fundamento de este criterio está en razones de utilidad pública o interés social, que se concretan tomando como punto de referencia los ordenamientos jurídicos que lo han incorporado en las siguientes causas: escasa lesión social producida mediante la comisión del delito y la falta de interés en la persecución penal, el estímulo a la pronta reparación a la víctima, uno de los objetivos de los sistemas de transacción penal, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, conseguir la rehabilitación del delincuente mediante sometimiento voluntario a procedimiento de readaptación, obtener la reinserción social de presuntos criminales y una mejor información sobre las bandas armadas. 77 En el Código Procesal Penal se regulan en los artículos 24 Bis, referente a la acción pública y artículo 25 Ibid, regulador del Criterio de Oportunidad.

Principio de Investigación de Oficio. Afirma el Dr. Villalta que cobra mayor vida en la investigación o instrucción, que comporta labor de búsqueda de material de hecho, disponiendo el órgano oficial de los actos de investigación, pudiendo las partes en alguna medida colaborar para dilucidar los hechos reales de la investigación, las características son más inquisitivas, contrario a la fase del juicio en las que se dan características con orientación acusatoria informada, correspondiendo a las partes introducir los hechos determinando así el tema de prueba, y la proposición de los distintos medios de que intentan valerse para aseverar sus proposiciones y pretensiones. En la averiguación al Ministerio fiscal se le encomienda investigar con objetividad y a un órgano judicial controlar la actividad investigadora con facultades de dirección y protección de garantías legítimas del individuo. Surge problema cuando al órgano imparcial, el jurisdiccional propone oficiosamente medios investigativos o actividades probatorias, dando lugar a convertirse en una parte inminente activa dentro del proceso, temiéndose que de su búsqueda propia de la verdad, pueda en cierta medida enamorarse de sus hallazgos y contaminarse prejuiciosamente, lo que se pretende resolver con un principio regla general que quien instruye no puede juzgar. 78 Principio Quien Instruye No puede Juzgar su Fundamento. 76

Principios y Garantías… Págs. 149y 149. Gimeno Sendra, en Gimeno Sendra, Moreno Catena, Almagro Nosete y Cortéz Domínguez, Derecho Procesal t. II Proceso Penal. Pág. 63, 64… En pág. 153 de Principios y Garantias… 78 Villalta Ramírez, Principios y Garantías Estructurales en el Proceso Penal. Págs. 155 y 156. 77


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La doctrina española considera que el juzgador debe gozar en su juicio de imparcialidad, evitando que el juez que emita la sentencia no tenga ni prejuicio de haber tenido contacto con el futuro objeto del proceso. Se pretende que el que controló la investigación no sea el mismo que juzgue, toda vez que ya ha tenido algún contacto con el proceso y puede que se contamine y tenga alguna inclinación sobre el resultado del mismo. Se ha estimado que evitando influencia en el juicio, la convicción previa que un juzgador se haya formado del caso a resolver en instancia anterior, o al realizar actos de investigación como instructor, pone en riesgo el derecho del justiciable a la justicia imparcial. 79 La prohibición de que el juez instructor no pueda juzgar se debe enfocar desde la incompatibilidad de funciones procesales, esto es que se considera la configuración del proceso en dos fases: investigación y el verdadero juicio en las que se cumplen funciones incompatibles. 80 Algunos tratadistas estiman que a los jueces se les permite iniciativa probatoria ex officio iudicis, pues no se decanta ni a favor o en contra de la acusación o la defensa, infringiendo su deber de imparcialidad porque antes de practicar la prueba ignora a qué parte puede beneficiar o perjudicar, puesto que el único objetivo es cumplir eficazmente la función jurisdiccional constitucional, consistiendo la razón buscar la debida convicción judicial para brindar efectiva tutela de los intereses en litigio, por lo que debe obviarse cualquier otra inquietud como ayudar a la parte más débil, sin que lo anterior implique como en Alemania, Italia y Portugal afirmar desaparición de imparcialidad del órgano jurisdiccional. Se concluye que si bien lo anterior es posible, la solución devendrá con los recursos contra la sentencia por errónea apreciación de prueba cuando se trate de iniciativa probatoria del juzgador. Finalmente lo conveniente para el juez sentenciador es ser menos propositivo, más neutral y arbitral, en caso extremo de que en alguna circunstancia probatoria surgida en juicio ante los sujetos procesales y que lo mismo sea oscuro o ambiguo, sugiera con acuerdo de las partes la realización de algún medio probatorio. Se afirma que están en juego valores como la averiguación de la verdad y la igualdad de armas, por lo que la verdad debe nacer de la discusión entre partes y no de actuación semi-inquisitiva del juzgador, pues la carga real de la prueba está a cargo del Ministerio acusador, ante la presunción iuris tantum (que naciendo de la ley admite prueba en contrario) de inocencia a quien no le toca probar nada, entendiéndose de que si no ha sido probada la culpabilidad del individuo, el juez debe resolver según lo que descubra en el juicio y en caso de duda respecto de la culpabilidad o sobre la prueba de un hecho, aplicar la ley según el principio indubio pro reo, por lo que por el deber del juez, de cumplir frente al estado y los litigantes, emitiendo fallos justos y fundados en hechos, no debiendo ser inquisidor inescrupuloso de lo aportado por las partes. Importante resulta también estimar con el autor consultado quien afirma que en Guatemala la ley procesal penal faculta al juez a ser más propositivo al buscar la verdad, sólo cuando el resultado de tal diligenciamiento probatorio sea útil y pertinente y siempre que su fuente resida en las actuaciones ya practicadas, existiendo el problema de cuando el juez abusa de ese poder de ordenar prueba pertinente y útil considerándolo a veces como si su intención fuera averiguar la verdad antes que ser ente imparcial y basarse única y exclusivamente por lo que las partes le ofrecen. 81

79 Sentencias del Supremo Tribunal Constitucional 157 / 1993 de 6 de mayo, ( f.j. 3º. )138 / 1994 de 9 de mayo (f.j.7) como aparece en página 348 de Principios y Garantías…. 80 Como lo sostiene Picó I junio, Nuevas Reflexiones Sobre la Regla Quien Instruye no puede Juzgar. Edit. Bosch, Barcelona 2001 Pág. 46 según está en Principios y Garantías….Pág. 157 81 Ibid. Villalta Ramírez, Principios y Garantías… Pág. 164.


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Principio de Libre Valoración y de Sana Crítica Razonada. De acuerdo al derecho francés la función de los jueces es de carácter mecánico, mediante el silogismo se relaciona un efecto jurídico a un hecho concreto. Todo el trabajo del juez se reducía a encontrar la coincidencia entre un caso concreto y la hipótesis establecida en forma abstracta por la norma, o sea de acuerdo a la conocida terminología escolástica, la coincidencia entre la hipótesis real y la hipótesis legal. 82 Posteriormente surge el sistema de prueba libre íntimamente ligado al jurado, quienes valoran la evidencia a conciencia y muchas veces por convicciones secretas, venido de la revolución Francesa. El principio de la sana crítica razonada o racional, no basado en impresiones o sospechas, que debe suponer deducción lógica o apreciación de cuerdo al criterio racional que se especifican en la motivación de la sentencia, porque en la argumentación de la misma está la sede de la fuerza creadora y de la prudencia, lo que obliga al motivo y la razón de la decisión del juzgador, que lo hace más reflexivo y lo obliga a prestar atención al debate, examen de leyes y doctrinas vinculadas con el asunto litigioso, formulando razones sobrias, concisas e impersonales que describen el proceso intelectual por el que se exterioriza el fundamento de una determinada aplicación de la ley y permite control de actividad jurisdiccional y ejercicio efectivo de medios de impugnación. La crítica razonada y motivada en la sentencia sirve “ para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida de que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y de la fuerza.” (negrilla no es del texto original) 83

PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO Se relacionan con la actividad jurisdiccional en cuanto a aspectos externos del proceso: actos, diligencias y resoluciones que implican iniciación, instrucción, desenvolvimiento y finalización del procedimiento. a)

Principio de Oralidad y Principio de Escritura.

La oralidad según Rosemberg a quien cita el Dr. Villalta, tiene como ventaja mayor claridad y energía, agilidad y naturalidad de la exposición. No se da plenamente aunque prevalezca. La naturaleza del proceso penal, esencialmente la etapa de investigación o la intermedia son particularmente escritas, porque el Ministerio investigador busca encontrar elementos fundantes de su acusación. En el debate predomina la oralidad lo que necesita mejor preparación de jueces y abogados, que argumentan, refutan, exponen, analizan. La fase de impugnación es más escrita que oral porque los recursos son más técnicos. La oralidad, afirma el citado es un principio instrumental que origina en el proceso penal los principios siguientes:

82 Calamandrei, Piero, Proceso y Democracia. Ediciones Jurídicas Europa América Argentina 1953 p. 73 como se cita en Pág. 166 de Principios y Garantías… 83 Idem. Calamandrei, Piero. P. 117 como se cita.


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Principio de Oralidad y Sus Derivaciones:

b.1 Principio de Inmediación. Según Chiovenda 84 es exigencia al juez para que asista a la práctica de todos los medios probatorios y que entre en relación directa con las partes, con todas las evidencias y objetos del juicio, de manera que pueda apreciar las declaraciones de tales personas, las condiciones de los sitios y cosas litigiosas fundándose en la impresión inmediata recibida de ellos y no en referencias ajenas, sin que exista mediatización de elemento alguno. En el proceso penal se encuentran en juicio cuestiones de trascendencia jurídica, la vida o la libertad del procesado por lo que todo el juicio oral está informado por el principio de inmediación. Dicho con palabras de Montero Aroca en Introducción al Derecho Procesal, cita de Villalta Ramírez en su obra consultada, se traduce en la máxima relación, el más estrecho contacto, la más íntima comunicación entre el juez, las partes y los órganos de prueba. Autores hay que la entienden como la imposibilidad de que se cambie a los miembros del tribunal juzgador del procesado. b.2 Principio de Concentración. Principal característica exterior del proceso oral de mayor influencia en la brevedad de los pleitos conforme a Chiovenda¸ consiste en reunir en un solo acto y a una sola vista¸ por lo que el procedimiento debe realizarse de manera continua y secuencial. Hay dos puntos de vista: el primero la actividad procedimental, los actos procesales se desarrollan en una sola audiencia y de no ser posible en varias próximas temporalmente entre si, para que el juez en el momento de sentenciar, conserve en su memoria las manifestaciones de las partes y el resultado de las pruebas practicadas. El segundo, se refiere al contenido del proceso, concentración a cuestiones prejudiciales, previas e incidentales, evitando en lo posible que sean tratadas separadamente y las imputaciones con efecto suspensivo. Se intenta no paralizar o diferir el negocio principal, dotando al proceso de mayor utilidad y eficacia. La concentración produce el b.3 Principio de Celeridad. Si se siguen en forma constante y en pocos actos las audiencias o diligencias necesarias, se evitará tardanza, dándole rapidez al trámite del proceso, mediante un trabajo ágil, con ahorro de tiempo y esfuerzos sin menoscabo de la tutela judicial efectiva. b.4 Principio de Publicidad. Las actuaciones judiciales penales se realizan para que la sociedad fiscalice la justicia 85 se incorpora este principio como medio controlador de la actividad jurisdiccional por parte de la comunidad, o si se quiere con asistencia, participación y conocimiento del público. El principio se divide en dos aspectos diferentes: publicidad en relación a las partes, derivado del principio de audiencia, dado que el proceso debe tener real bilateralidad y no debe ser secreto para las partes, porque en

84

Instituciones de Derecho Procesal Civil III traducción de Gómez Orbaneja, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid 1940 Págs. 162 y 163… en lo conducente como se cita. 85 Lo sostiene Esparza Leibar Iñaki en el Principio del Proceso Debido al afirmar que se incorpora como medio de control de la actividad jurisdiccional por parte de la comunidad….citado en la fuente de consulta nuestra.


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tal situación no sería auténtico proceso y el otro respecto de la colectividad, entendiendo como intervención de terceros a presenciar las actuaciones procesales. Su dimensión es constitucional en España se afirma por ser un derecho fundamental, se consagra tal derecho a proceso público bajo especial protección del recurso de amparo, cuestión que cabe relacionarla con el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 6.1 de la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, viniendo desde la Constitución de 1812, da la presencia de los medios de comunicación social, al no existir ninguna dificultad en su admisión lo que implica que los juicios pueden ser conocidos más allá del círculo de los presentes en aquéllos. En Guatemala el artículo 30 constitucional regula la publicidad de los actos administrativos con excepción de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional y en todo caso los demás actos son públicos, igualmente la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Guatemala establece que el proceso penal debe ser público y el Código Procesal Penal de Guatemala, artículo 356 se refiere a la forma del debate que será público con algunas excepciones, complementado por el artículo 63 de la Ley del Organismo Judicial al regular que los actos y diligencias de los tribunales son públicos. Excepciones al principio, por motivos de moralidad, decoro o pudor de alguna de las partes y afectación del orden público o seguridad estatal. Cabe recordar dice el Dr. Villalta, que el carácter secreto de la fase investigativa o sumarial no desvirtúa la publicidad del proceso penal, de igual manera que la forma escrita en dicha fase preparatoria no contradice la oralidad del mismo. c) Principio de Escritura y Sus Derivaciones: Lo escrito no es extraño al procedimiento penal y genera: c.1 Principio de Preclusión. Debido a la concentración del procedimiento, la escritura exige se establezcan lapsos de tiempo para que cada parte lleve a cabo su gestión escrita y se comunique a la otra parte al igual que con lo resuelto por el juez, verbigracia, la fase investigativa necesariamente debe finalizar con presentar solicitud sea de acusación o no, igualmente el juez tiene tiempo determinado legalmente para resolver por escrito las peticiones que se le presenten, lo que impone a las partes la necesidad de realizar cada acto procesal oportunamente dentro del plazo correspondiente, de manera que de no hacerlo pierden la posibilidad de realizarlo¸ se da igualmente el principio en la fase de impugnación, al dar la ley un plazo mínimo para interponer recursos pertinentes, por escrito, excepto los que se dan en el debate, pues precluido tal plazo se imposibilita que se le otorgue el trámite del recurso. Acodado este principio al de impulso de oficio hace que los procesos puestos en movimiento concluyan en su trámite. c.2 Principio de Secretividad. En nuestro país hoy en la etapa de instrucción o sumarial las diligencias serán secretas, no para las partes pero sí para el público porque puede entorpecerse la averiguación de la verdad. El Autor de “Principios Derechos y Garantías Estructurales en el Proceso Penal” fuente bibliográfica base de estos apuntes, arriba a las conclusiones siguientes: I.- Que los principios se plasman en normas jurídicas y se establecen en derechos fundamentales cuyo funcionamiento se puede observar desde el punto de vista objetivo y subjetivo, uno al darse su aplicación directa a los derechos mínimos, siendo irrenunciables por su contenido, prohibiéndose disminuirlos; el otro dado que tales derechos pueden ser reinvindicados en un proceso concreto, pudiendo exigir al estado su efectivo cumplimiento.


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II.- Las garantías son esos mecanismos adecuados que buscan la efectiva tutela de los derechos fundamentales¸ las principales consecuencias de la constitucionalización de garantías procesales se pueden sintetizar en primer lugar, en la creación de los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios, amparo y recurso de inconstitucionalidad que buscan su efectivo cumplimiento, segundo, en la forma de interpretación de los mismos que ha de hacerse siguiendo la línea establecida según los tratados internacionales y tercero¸ al encontrarse los mismos en la Constitución su regulación ha de ser mediante una ley orgánica que en todo caso debe respetar la esencia de su contenido. III.- Los principios estructurales del proceso tienen un valor pedagógico para explicar y comprender las posibilidades, obligaciones, derechos de los sujetos que intervienen en el proceso, facilitando indudablemente una visión resumida pero global de la sistemática procesal.

Realimentación sobre contenido: l.- Explique qué son los Principios y Garantías constitucionales y procesales. Mencione cinco de los principios regulados en la Constitución de la República. 2.- Explicar la importancia de tales principios y garantías en la actividad del Fiscal en el desarrollo del proceso penal. 3.- Explicar en qué consiste el Principio de Legalidad en el Estado de derecho. 4.- Indicar cuál es la importancia en el proceso penal del principio de Contradicción o de Audiencia. 5.- Indicar cuál es la importancia de los principios de concentración y publicidad como principios del procedimiento.

UNIDAD TEMÁTICA II


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PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DERECHO INTERNO DE GUATEMALA.

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Y PROCESALES EN EL

PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES: En la Exposición de Motivos del Lic. César Barrientos Pellecer en el Código Procesal Penal de Guatemala, Edición de 1998 86 afirma que obligatorio resulta que la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados internacionales, que contengan regulaciones de carácter procesal deben observarse rigurosamente en la persecución, juzgamiento y sanción de delincuentes. El sistema penal opera dentro del marco de otro sistema, el de Garantías que contienen principios básicos creados por la sociedad con el fin de regular el poder punitivo del Estado. La Constitución contiene catálogo de derechos fundamentales de las personas, a saber las garantías procesales para asegurar una justicia expedita humana, practicada en plazos razonables, con jueces independientes e imparciales y con total respeto de la dignidad humana. Tal fuerza obligatoria de los indicados derechos fundamentales es controlada por la Corte de Constitucionalidad como Tribunal Concentrado para la fiscalización de constitucionalidad, pero primeramente dicho control lo ejercen los jueces en cada caso particular acorde con lo dispuesto en el artículo 204 constitucional. Sobresale en las regulaciones de la Ley Fundamental sobre el proceso penal las siguientes garantías: a) Lo sagrado e impenetrable de la intimidad de las personas, la que para limitarse se requiere orden de juez competente o flagrancia, como para que el Estado pueda intervenir y afectar derechos particulares, para tutelar bienes jurídicos permitiendo así al mismo Estado ejercer el ius puniendi. b) Por el principio de Inocencia el imputado debe tratarse como inocente hasta que en sentencia firme se le declare culpable, siendo el in dubio pro reo garantía procesal y c) Que para la persecución de un delito e imponer pena debe seguirse un debido proceso. Cuando el juez investiga contra el acusado y procesa de oficio, asume actividades del acusador, compromete su imparcialidad, impide la valoración objetiva de la prueba y se hace parte, anulando la función jurisdiccional, porque destruye la capacidad subjetiva para ejercerla y viola el derecho a un proceso justo. Con razón Chiovenda advirtió la necesidad de evitar “Toda promiscuidad entre la función juzgadora y la función requirente” Garantías constitucionales son “Las que ofrece la Constitución, en el sentido de que se cumplirán y respetarán los derechos que ella consagra, tanto en lo que se refiere al ejercicio de los de carácter privado como al de los de índole pública. Algunas Constituciones, como la argentina, tratan esta cuestión en un capítulo denominado Declaraciones, derechos y garantías.” 87

86

Número romano I. Marco General, numeral cardinal 5. El Carácter Garantista del Código Procesal Penal Págs. XXV y XXVI. 87 Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 30ª. Ed. Actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Pág. 430.


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Tales principios y garantías tienen mucho que ver con los derechos individuales calificados como “Conjunto de aquellos de que gozan los individuos como particulares y que no pueden ser restringidos por los gobernantes. Como medio de garantizarlos, a partir de la Revolución Francesa (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano por la Asamblea Nacional de 1789), se consagran en las Cartas fundamentales de todos los países civilizados. Son Derechos individuales: el derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad ante la ley, al trabajo, a la libertad, a la libertad de pensamiento, de expresión, de reunión, de asociación, de circulación, de defensa en juicio, entre otros.” 88 Protección a la persona, artículo 1º., de la Constitución Política sin desatender el fin supremo del Estado, la realización del bien común. Derecho a la vida, integridad y seguridad de la persona artículo 3º., constitucional, acorde al preámbulo de la carta Magna al afirmar primacía de la persona humana, sujeto y fin del orden social 89 por lo que el Estado debe organizarse para proteger a la persona humana y garantizar a los habitantes (entre otros aspectos) la vida y su desarrollo integral. Derecho de libertad e igualdad, artículo 4º., Ibid., consiste en que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El primer derecho se concreta porque la libertad es un derecho humano garantizado constitucionalmente, el que solo por los motivos y forma en que la Constitución y la ley específica lo señalan, puede ser restringido y el segundo se muestra por el respeto al principio jurídico del debido proceso, derecho que asiste en igual proporción a todas las partes del juicio, permitiéndoles ejercer su actividad con oportunidades equivalentes en su ámbito de acción. El principio, ha afirmado la Corte de Constitucionalidad impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que rebase lo puramente formal y sea efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente según sus diferencias. Se hace referencia a la universalidad de la ley, pero no prohibe, ni se opone a tal principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferencias situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que la diferencia tenga una justificación razonable conforme al sistema de valores que acoge la Constitución. 90 Al consultarse a la Corte de Constitucionalidad sobre el principio, ésta expresó que la cláusula reconoce igualdad humana como principio fundamental, la que no puede fundarse en hechos empíricos sino se explica en el plano de la ética, al no poseer el ser humano igualdad por condiciones físicas, pues de hecho son evidentes sus desigualdades materiales, sino que la paridad surge de la estimación jurídica, concluyendo la Corte en que la igualdad se expresa en dos aspectos: uno porque tiene expresión constitucional y otro, es un principio general del Derecho. Estimando además que el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones también diferentes no puede implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que las diferencias tengan una base de razonabilidad . 91

88

Osorio, Manuel. Diccionario…Página 312. Gaceta No. 25, expediente No. 949-02, sentencia 6-06-02 90 Gaceta No. 24, expediente No. 141-92, página No. 14, sentencia:16-06-92 91 Opinión Consultiva emitida por solicitud del Presidente de la República, Gaceta No. 59, expediente No. 48298, página No. 698, resolución: 04-11-98. 89


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Libertad de acción, en ejercicio de la titularidad de sus derechos los particulares pueden hacer lo que la ley no prohíbe. Art. 5º., de la norma prima. Doctrinariamente ha sostenido el más alto tribunal constitucional “los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de la Constitución no son concebidos en forma absoluta; así, el exceso de libertad no es libertad pues importa su ejercicio para unos y la negación del igual derecho que a tal ejercicio tienen los demás…” el mismo tribunal es concluyente en que no existen libertades absolutas, los derechos individuales son limitados en su extensión, ninguna Constitución puede conceder libertades sin sujeción a la ley que establezca límites naturales que devienen del hecho real e incontrovertible que el individuo vive en sociedad en régimen interrelacionado. 92 El derecho a una detención legal del artículo 6º., del máximo texto regula que nadie puede ser detenido o preso sino por causa de delito o falta, conforme con orden librada legalmente y por autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito o falta, estableciendo que los detenidos deben ser puestos a disposición de autoridad judicial competente en un plazo no mayor de seis (6) horas sin que puedan quedar sujetos a ninguna otra autoridad. Notificación de causa de detención, según el artículo 7º., de la Ley de leyes todo detenido debe ser notificado inmediatamente en forma verbal y por escrito sobre la causa de la detención, autoridad que la ordenó, lugar en que permanecerá, debiéndose hacer saber por el medio más rápido a la persona que el detenido designe, siendo responsable la autoridad de la efectividad de tal notificación. Interrogatorio a detenidos, las autoridades judiciales son las únicas competentes para interrogarlos, carece de valor probatorio el interrogatorio extrajudicial. El derecho de defensa del artículo 12 de la Carta Magna determina que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, implicando además que no puede ser condenada sin habérsele citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.

La Corte de Constitucionalidad reiteradamente ha considerado que “…implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. 93” Presunción de inocencia y publicidad del proceso, acorde con el artículo 14 de la Constitución, toda persona es inocente mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados designados por los interesados verbalmente o por escrito, tienen derecho de conocer personalmente de las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata.

92 93

Gaceta No. 22, expediente No. 165-91, página No. 10, sentencia: 10-12-91. Gaceta No. 54, expediente 105-99, página No. 49, sentencia: 16-12-99.


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La corte ha afirmado que se trata de “…una presunción iuris tantum, dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo razonable de responsabilidad, porque, en caso contrario, el principio constitucional enunciado prevalecerá en su favor…” 94 Sobre la publicidad también ha expresado concordante con el artículo 314 del Código Procesal Penal, que lo actuado podrá examinarse por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento, defensores y los mandatarios, pero limita en cuanto a que quienes tengan conocimiento de actuaciones durante la investigación deberán guardar reserva. 95 Declaración contra sí mismo y parientes. El artículo 16 de nuestro ordenamiento constitucional establece que en proceso penal ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra parientes dentro de los grados de ley.

GARANTÍAS PROCESALES. El Código Procesal Penal en el libro I contiene garantías procesales, principios básicos inspiradores del proceso penal de observancia obligatoria, alrededor de los que se explican e interpretan todas las demás normas procesales de ese tipo. Se afirma en sus disposiciones generales que las garantías constitucionales que dirigen y guían el proceso penal determinan el marco ideológico y político de nuestro procedimiento penal. La necesidad social de orden y paz genera interés en la represión penal para el perturbador de la convivencia y menaza o lesiona bienes jurídicos, pero a la sociedad le interesa que el procedimiento se efectúe con irrestricto respeto de derechos y garantías protectoras de la persona ante el uso arbitrario del poder penal. Tales principios básicos se dividen en dos clases: los que se refieren a garantías del imputado en el procedimiento (garantías de seguridad individual) y los de la organización judicial y función del Ministerio Público, sin dejar de lado los que orientan el procedimiento, aplicación e interpretación de sus reglas ubicados en diferentes partes del código. Entre las garantías procesales encontramos: No hay pena ni proceso sin ley anterior Se impondrá una pena si existe con anterioridad una ley que la establezca siempre que previamente se haya cometido un delito, se fundamenta por exigirse al Estado la plena observancia para fijar penas y la exclusividad de la clase de sanciones que puede imponer, se prohiben sanciones o castigos fuera de los establecidos legalmente, otorga a los jueces el monopolio de actividades punitivas del Estado. El juicio previo Para juzgarse a una persona es necesario un procedimiento establecido anteriormente. No pueden variarse las formas procesales, ni condenarse a nadie o someterlo a medida de seguridad y corrección, sino por sentencia

94 95

Gaceta No. 60, expediente No. 288-00, página No. 115, sentencia: 02-05-01. Gaceta No. 35, expediente No. 538-94, página No. 250, sentencia: 10-03-95.


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firme. La inobservancia de una regla de garantía establecida a favor del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio. Se desarrolla por los artículos 2, 3, y 4 del Código. Independencia e Imparcialidad Juzgar y decidir en causas penales está a cargo de jueces imparciales e independientes, sometidos sólo a la Constitución y a la ley. La ejecución penal corresponde a jueces de ejecución, artículo 7 del CPP., derivado del contenido del artículo 203 constitucional referente a que los jueces y magistrados son independientes en el ejercicio de sus funciones y que la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley. Obligatoriedad, gratuidad y publicidad. Según el artículo 12 del CPP., la función de los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y pública, sin descartar diligencias o actuaciones reservadas conforme lo señale la ley. El artículo 63 de la Ley del Organismo Judicial permite que algunas diligencias de los tribunales deben mantenerse en reserva por razones de moral o de seguridad públicas cuya calificación la hará el juez bajo su responsabilidad, sin perjuicio de que los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a presenciar todas las diligencias y hacer observaciones y protestas procedentes y a enterarse de su contenido. Tratamiento como inocente El procesado debe ser tratado como inocente en el procedimiento hasta tanto en sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o medida de seguridad y corrección. (artículo 14 del CPP) Lo dispuesto sobre restricción de libertad del imputado o limitantes del ejercicio de sus facultades, se interpretará restrictivamente quedando prohibidas la interpretación extensiva y la analogía, mientras no favorezcan la libertad o ejercicio de tales facultades. Se establece que las únicas medidas de coerción posibles serán las establecidas en el código, con carácter excepcional, debiendo ser proporcionales a la pena o medida de seguridad y corrección esperada del procedimiento, de existir duda ésta beneficiará al imputado. Relacionado con el artículo 14 constitucional, sobre la presunción indicada y artículo 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto a que solo podrá informar sobre investigaciones sin vulnerar la presunción de inocencia, ni el derecho a la intimidad y dignidad de las personas. Declaración Libre El Código citado establece el su artículo 15 que el imputado no puede ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable. El Ministerio Público, el juez o el tribunal le advertirán clara y precisamente, que puede responder o no con toda libertad a las preguntas, haciéndolo constar en las diligencias. Congruente con el artículo 16 constitucional que establece que ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley. Respeto a los Derechos Humanos El artículo 16 del CPP., se refiere a que los tribunales y demás autoridades intervinientes en los procesos deben cumplir los deberes impuestos por la Constitución y los tratados internacionales sobre respeto a los derechos humanos. La Constitución (artículo 46) establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.


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Derecho a única persecución Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Excepciones al principio: si la primera fue intentada ante tribunal incompetente, si la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en el ejercicio de la misma y cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos diferentes, que no puedan ser unificados, según las reglas respectivas. (artículo 17 del CPP) En sus disposiciones generales siempre sobre garantías procesales sobre el principio “Non bis in idem” se indica que consiste en que es inadmisible la persecución penal múltiple, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Es una garantía en cuanto que nadie podrá ser juzgado nuevamente por delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme y la de que nadie puede ser penado dos veces por el mismo hecho. Por lo que salvo que favorezca al condenado no puede admitirse revisión de una sentencia firme ni una nueva acción penal. “Julio Maier señala que esta garantía tiene sentido procesal y cubre el riesgo de una persecución penal renovada o múltiple cuando ha fenecido una anterior o aún está en trámite. Queda claro que el imputado que no ha sido procesado (entendiéndose como tal la persona contra quien se dictó auto de procesamiento) queda fuera del amparo de esta garantía.” 96 Continuidad del proceso Según el artículo 19 del Código citado no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar un proceso, en cualesquiera de sus trámites sino en los casos expresamente determinados en la ley. Se está como se afirma en las disposiciones generales del Código Procesal Penal, ante el principio de legalidad que manda que una vez iniciado el proceso penal, prosiga hasta la sentencia que le da fin, salvo casos expresamente determinados en la ley.

Derecho de defensa El artículo 20 del Código indicado establece que la defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal. En sus disposiciones generales expresa que la defensa es consustancial al concepto de proceso, pues implica la búsqueda de la verdad material, y plantea como método de encontrarla, la contradicción en el juicio entre la acusación y su antítesis, la defensa, siendo un derecho subjetivo público constitucional perteneciente a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo. Describe como defensa material, la facultad del imputado de intervenir y participar en el proceso penal instruido en su contra, y realizar todas las actividades necesarias para oponerse a la imputación, a saber: la de ser citado y oído, la de argumentar, rebatir, controlar, producir y valorar la prueba de cargo, así como la de plantear las razones que permitan su absolución, las justificaciones, consideraciones o atenuaciones y demás argumentos que considere oportunos, así como impugnar las resoluciones judiciales. Además se exige su presencia para que pueda realizarse el proceso penal. La defensa técnica se sigue diciendo en tales disposiciones generales comprende el derecho de ser asistido técnicamente por profesional del derecho, pues tiene facultad el imputado a elegir abogado de su confianza, empero si no lo hace, el Estado deberá proveerle uno, a menos que quiera hacerlo por sí mismo si cuenta con conocimientos suficientes para el efecto. Tal disposición legal está acorde el artículo 12 de la Constitución que establece igualmente que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna 96

Como aparece en la Exposición de Motivos del Código Procesal Penal de nuestro país sobre garantías procesales en el numeral 1, sub numeral 1.22, página XXXIX.


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persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente. La Corte ha considerado en varios fallos “…Tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial. Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas…… Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación a la garantía constitucional del debido proceso.” 97 Igualdad en el proceso Consiste tal principio en que quienes se encuentren sometidos a proceso gozarán de las garantías que la Constitución y las leyes establecen, sin discriminación. (artículo 21 del Código Procesal Penal)

Realimentación sobre contenido 1.- Qué derechos fundamentales establece la Constitución Política de la República de Guatemala? 2.- Qué significa afirmar en doctrina que los derechos individuales constitucionales no son concebidos en forma absoluta? 3.- Cuál es la importancia del derecho de defensa como garantía procesal y constitucional? 4.- Cuáles son las garantías procesales en el derecho procesal penal de Guatemala? 5.- En qué consiste el derecho a única persecución como garantía procesal y cómo lo regula la ley procesal penal en Guatemala? Nota: Puede trabajarse caso práctico hipotético para resolverlo por los discentes.

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Gaceta No. 54, expediente 105-99, página No. 49, sentencia: 16-12-99.


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UNIDAD TEMÁTICA III

RELACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO GUATEMALTECO CON LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS. Siendo que los derechos fundamentales inherentes a la persona humana regulados en la parte dogmática de la Constitución al igual que las disposiciones de su parte orgánica sobre la organización del Estado, sus competencias administrativas y los tres órganos por los que ejerce el poder público y demás instituciones que forman parte del mismo están estrechamente vinculados con los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos en los que se estipulan igualmente derechos, garantías y principios que los estados miembros de tales convenciones se han obligado a observar dentro de la aplicación de la justicia penal en sus respectivos países. Para objetivizar los valores como la vida, la libertad, la igualdad, la seguridad, la paz y la justicia, haremos referencia a lo más relevante en materia de principios y garantías constitucionales y procesales cuyo propósito


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principal es sean tomados debidamente en cuenta por quienes actúan como parte del ente investigador y los demás sujetos que intervengan en el proceso penal.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos. La parte I sobre Deberes de los Estados y Derechos Protegidos, Capítulo Primero hace enumeración de deberes a los que se hace una breve referencia más adelante. La Constitución Política de la República de Guatemala en artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana no excluye otros que aunque no aparezcan expresamente son inherentes a la persona humana. Da prevalencia al interés social sobre el interés particular. Determina que serán nulas de pleno derecho, las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos garantizados constitucionalmente. La Corte de Constitucionalidad ha considerado que entre los principios que informan el derecho guatemalteco está el de supremacía o super legalidad constitucional, lo que se traduce en que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución la que como ley suprema es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr el Estado Constitucional de Derecho, superlegalidad reconocida con absoluta precisión en los artículos 44, 175 y 204, conteniendo el segundo de los citados artículos la jerarquización primaria de las leyes y superlegalidad constitucional, 98 estableciendo que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones constitucionales y de suceder son nulas ipso jure, determinando además que las leyes calificadas como constitucionales para reformarse necesitan el voto favorable de dos terceras partes del total de diputados del Congreso, mayoría calificada previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. 99 El tercer artículo citado establece que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado. 100 El artículo 46 constitucional.- Preeminencia del Derecho Internacional regula que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno, lo que significa que cuando una norma ordinaria en materia de derechos humanos entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional, prevalecerán estas últimas. Es norma del derecho internacional convencional. La misma Corte estimó sobre la validez de los tratados y convenciones que “…el hecho de que la Constitución haya establecido esa supremacía sobre el Derecho interno debe entenderse como su reconocimiento a la evolución que en materia de derechos humanos se ha dado…., pero su jerarquización es la de ingresar al ordenamiento jurídico con carácter de norma constitucional que concuerde con su conjunto, pero nunca con potestad reformadora y menos derogatoria de sus preceptos por la eventualidad de entrar en contradicción con normas de la propia Constitución, y este ingreso se daría no por la

98 Gaceta No. 34, expediente No. 205-94, página No. 2, sentencia: 03-11-94. Constitución Política de la República y su Interpretación por la Corte de Constitucionalidad, Ed., abril 2004. 99 Gaceta No. 39, expediente No. 300-95, página No. 45, sentencia: 12-03-96 Ibid en la que se sienta doctrina sobre que las normas de una ley constitucional no pueden ser expulsadas del ordenamiento jurídico a través de una inconstitucionalidad general o inaplicables mediante planteamiento en caso concreto, sino solo mediante reforma de ley según procedimiento constitucional, porque el mismo tribunal ha considerado que de lo contrario dejaría de ser intérprete de la Constitución convirtiéndose en legislador constitucional negativo. 100 Gaceta No. 42, expediente No. 639-95, página No. 23, sentencia: 11-12-96.


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vía de su artículo 46, sino –en concordancia con el artículo 2 de la Convención- por la del primer párrafo del artículo 44 constitucional, --al establecer que los derechos y garantías otorgadas constitucionalmente no excluyen otros que aunque no figuren expresamente en la misma, son inherentes a la persona humana-El artículo 46 jerarquiza tales derechos humanos con rango superior a la legislación ordinaria o derivada, pero no puede reconocérsele ninguna superioridad sobre la Constitución, porque si tales derechos, en el caso de serlo, guardan armonía con la misma, entonces su ingreso al sistema normativo no tiene problema, pero si entraren en contradicción con la Carta Magna, su efecto sería modificador o derogatorio lo cual provocaría conflicto con las cláusulas de la misma que garantizan su rigidez y superioridad…...” La cursiva y subrayados no aparecen en el original. 101 Tales normas constitucionales y lo considerado por el Tribunal Constitucional Guatemalteco es congruente con el propósito de la Convención en cuanto a principios constitucionales y procesales en materia penal, consolidar un régimen de la libertad personal y de justicia social con fundamento en el respeto de los derechos esenciales del hombre; se da protección internacional de tipo convencional coadyuvante o complementaria a la del derecho interno de los Estados Americanos, todos aquellos, principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 4 derecho a la vida, se protegerá por la ley a partir del momento de la concepción regulando que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. La pena de muerte se impondrá en delitos más graves, no será aplicable a delitos a los que no se la aplique actualmente. Dicha pena no se restablecerá si ya fue abolida y tampoco se aplicará por delitos políticos ni comunes conexos con aquéllos, ni a menores de dieciocho años de edad o más de setenta, ni a mujeres en estado de gravidez. El condenado tiene derecho a solicitar amnistía, indulto o conmutación de la pena, sin poderse aplicar la pena si la solicitud está pendiente de decisión por autoridad competente. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. Comprende el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona. Prohíbe someter a ésta a torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La pena no trascenderá la persona del delincuente. Separación de procesados y condenados para tratamiento adecuado. Separación de menores procesados de los adultos. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. Regula el derecho a la libertad y seguridad personal. No podrá privarse de la libertad física salvo causas y condiciones fijadas anteriormente por constituciones políticas de estados partes o por leyes respectivas. Se prohíbe la detención o encarcelamientos arbitrarios. Todo detenido o retenido debe ser informado sobre razones de su detención y notificada sin demora del cargo formulado en su contra. El detenido debe ser llevado sin demora ante juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, teniendo derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, garantizando la libertad para asegurar su comparecencia en juicio. El privado de libertad tiene derecho a recurrir ante juez o tribunal competente para que decida sin demora sobre la legalidad del arresto o detención y ordene su libertad si aquéllos fueren ilegales. En los estados que estuviere regulado legalmente que la apersona que se viere amenazada de ser privada de su libertad puede recurrir a juez o tribunal, para que decida sobre la legalidad de la amenaza, tal recurso no puede restringirse ni abolirse, pudiendo presentarse por sí o por otra persona. Está prohibida la detención por deudas, salvo incumplimiento de deberes alimentarios.

101

Gaceta No. 18, expediente No. 280-90, página No. 99, sentencia: 19-10-90


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Artículo 8. Garantías Judiciales. Consiste en que toda persona tiene derecho a ser oída con las respectivas garantías, dentro de plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal contra ella o para determinar sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter. Derecho a que se presuma su inocencia en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad, teniendo en el proceso derecho en plena igualdad a las garantías siguientes: asistencia de traductor e intérprete si no hablara el idioma del juzgado o tribunal; a que se le comunique previa y detalladamente la acusación formulada; concesión al inculpado de tiempo y medios adecuados para preparar su defensa; a ejercer su defensa personalmente o asistirse de un defensor a su elección y comunicarse libre y privadamente con el mismo; derecho a ser asistido por defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo legal establecido; derecho de la defensa de interrogar a testigos y obtener comparecencia como testigos o peritos de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; a no declarar contra si mismo ni a declararse culpable; derecho a recurrir del fallo ante tribunal superior; la confesión solo es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza; el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos y el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 9. Principio de Legalidad y Retroactividad. Determina que a nadie puede condenarse por acciones u omisiones que al cometerse no fueren delictivas según el derecho a aplicar. No se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión de delito. Si después de la misma la Ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello. Artículo 10. Derecho de Indemnización. Asiste derecho a ser indemnizada a la persona que hubiere sido condenada en sentencia firme por error judicial.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. OIT . Los principios y garantías constitucionales y procesales que originan este trabajo se estima guardan relación con el contenido del Convenio porque en la parte introductoria recuerda los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación. Se reconoce que las aspiraciones de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y su desarrollo económico, y mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones dentro del marco de los Estados en que viven. Igualmente que en muchas partes del mundo aquellos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de poblaciones de los Estados en que viven, y que frecuentemente sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido erosión. En la Parte I. Política general, artículo 2, establece que los gobiernos deben asumir responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, acción coordinada y sistemática que tienda a proteger los derechos de los mismos y garantizar el respeto de su integridad, acción que debe incluir medidas como: a) asegurar a los pueblos gozar en pie de igualdad de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;


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b) promover la plena efectividad de derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones y que ayuden a eliminar diferencias socioeconómicas entre miembros indígenas y demás miembros de la comunidad nacional de forma compatible con sus aspiraciones y formas de vida. El artículo 3 se refiere a que los pueblos deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación y que no se empleará ninguna forma de fuerza o coerción que viole aquellos derechos y libertades. El artículo 6 imperativamente determina que los gobiernos deberán: a) consultar por procedimientos apropiados y particularmente por medio de sus instituciones representativas, cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a los pueblos interesados directamente; b) establecer medios por los que los pueblos interesados puedan participar libremente por lo menos en la misma medida que otros sectores de población y todos los niveles en adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan. c) establecer medios para el pleno desarrollo de instituciones e iniciativas de tales pueblos y en casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para tal fin. Las consultas en la aplicación del Convenio deberán efectuarse de buena fe y de forma apropiada a las circunstancias para llegar a un acuerdo o lograr consentimiento sobre las medidas propuestas. En el artículo 7 se establecen aspectos también importantes sobre que los pueblos deberán decidir sus propias prioridades en cuanto al proceso de desarrollo en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y tierras que ocupan o utilizan de alguna manera y controlar en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. “Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional.” Se regula igualmente que los gobiernos deberán velar, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, para evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre tales pueblos, debiéndose tomar muy en consideración los resultados de los estudios respectivos como criterios fundamentales en la ejecución de tales actividades. Finalmente tal artículo contiene que se deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. Para aplicar la legislación nacional a los pueblos deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, artículo 8 del Convenio el cual regula que aquéllos deberán tener derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos y que al ser necesario debe establecerse procedimiento para solucionar los conflictos que pudieran surgir en la aplicación de tal principio. Importante además resulta lo establecido en el artículo 9 por contener que en la medida en que sea compatible con el sistema jurídico nacional y los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente en la represión de delitos


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cometidos por sus miembros. Se establece además que las autoridades y tribunales que tengan que pronunciarse sobre asuntos penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sin duda los principios y garantías constitucionales y procesales guardan estrecha relación con lo dispuesto en esta Declaración que fue la primera sobre derechos humanos aprobada por las Naciones Unidas, la que sienta las bases de principios y derechos fundamentales inherentes a la apersona humana, tal se deduce del contenido de algunos de sus artículos: Artículo 1. Los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Artículo 2. La no discriminación Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, libertad y seguridad de su persona. Artículo 5. Establece la no sujeción a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Articulo 6 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. Articulo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. (derecho de igualdad ante la ley) Articulo 8. Toda persona tiene derecho a un Recurso Efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Articulo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. (detención legal) Artículo 10. Derecho en igualdad de condiciones a ser oído públicamente y con justicia ante tribunal independiente e imparcial, para determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación en su contra. (derecho de audiencia en materia penal) Artículo 11. Persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su i n o c e n c i a mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, con el aseguramiento de todas las garantías necesarias para su defensa.(presunción de inocencia – derecho de defensa) nadie será condenado por actos u omisiones que al cometerse no fueren delictivos. No se impondrá pena más grave que la aplicable al momento de cometerse el delito (comprende el principio de Legalidad y el Indubio Pro Reo)

Retroalimentación sobre el contenido: 1 .- Explique la causa por la que la Constitución Política de la República de Guatemala determina el principio general de preeminencia sobre el derecho interno de los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala en materia de derechos humanos. 2. – Indique si observar los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos inciden o no en el proceso penal guatemalteco y si redunda o no en el fortalecimiento del Estado Democrático de derecho. Razone su respuesta.


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3 .- Qué importancia puede tener en el proceso penal la plena observancia por parte de quienes intervienen en el proceso penal de las Garantías Judiciales previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4 .- Cree usted que el Estado de Guatemala cumple o no cabalmente con el Convenio 169 de OIT haciendo efectivos los derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones de los pueblos indígenas? En todo caso razone su respuesta. 5.- Por qué la Declaración Universal de Derechos Humanos es importante para usted como integrante del Ministerio Público?

UNIDAD TEMÁTICA IV

ALCANCES DE RESOLUCIONES DE INSTANCIAS INTERNACIONALES QUE VELAN POR LA APLICACIÓN DE CONVENIOS Y TRATADOS SUSCRITOS POR GUATEMALA. La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue ratificada por el Estado de Guatemala en mayo 1978 cuando entró en vigencia. Se aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1987 de donde las sentencias de aquélla son vinculantes al Estado de Guatemala y superiores a cualquier otra decisión judicial dictada por tribunales nacionales. En cuanto a los alcances de sus resoluciones resulta que es en los artículos 62, 63, 67 y 68 de la Convención Americana en los que se establece que sus efectos se concretan en que son obligatorias, definitivas y ejecutables. La Obligatoriedad consiste en que media vez un Estado acepta la jurisdicción de la Corte lo hace según el artículo 62.1 de la Convención Americana y por consiguiente la reconoce “ como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial (…) sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención ” El artículo 63.1 de la Convención regula que cualquier forma de reparación que adopte la Corte Interamericana es la forma en que se materializa la sanción al Estado demandado. 102 El artículo 67 establece “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable” aunque puede interponerse por parte de cualquiera de las partes recurso de Interpretación de la sentencia “….en caso de desacuerdo sobre el

102

Artículo 63.1 “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, de que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.


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sentido o alcance del fallo…” el cual debe presentarse dentro de los noventa días a partir de la fecha de notificación del fallo. (subrayado no es del texto original) Sobre la obligatoriedad y los efectos ejecutorios de la sentencia el artículo 68 de la Convención dispone 1. Los Estados partes se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes y 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria puede ejecutarse en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para ejecución de sentencias contra el Estado. Concluyentemente las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son plenamente vinculantes para el Estado de Guatemala obligando a todos los poderes públicos. Por su parte la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha interpretado en el mismo sentido que las decisiones judiciales provenientes de tribunales internacionales implican obligatoriedad al expresar: “Las disposiciones convencionales de Derecho Internacional deben interpretarse conforme los principios pacta sunt servanda y de buena fe…” 103 La Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados del 23 de mayo regula en el artículo 26 el principio pacta sunt servanda al declarar: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” También la Corte de Constitucionalidad en caso distinto declaró que Guatemala, estado democrático y por pertenecer a la comunidad de países regidos por los valores, principios y normas del Derecho Internacional reconoce al interior como lo manda el artículo 149 constitucional, su deber de normar sus relaciones con otros Estados conforme con los principios, reglas y prácticas internacionales. 104 La norma constitucional indicada según su texto expreso pretende contribuir a mantener la paz y la libertad, el respeto y defensa de los derechos humanos, fortalecer los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre Estados. La Corte de Constitucionalidad sobre sentencias de la Corte Interamericana en Opinión Consultiva sobre esta última el 25 de marzo de 2002, Expediente 171-2002 expresó que son obligatorias por haberse Guatemala sometido a la jurisdicción contenciosa cumpliendo el artículo 171 literal l) numeral 5) de la ley fundamental y que no contradice el artículo 203 de la Constitución, pues es una cesión de soberanía perfectamente admisible, - tal artículo en la literal citada contiene como atribución del Congreso aprobar, antes de su ratificación los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando… 5) Contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional - señalando que los tribunales internacionales podrán ejercer su jurisdicción por virtud del principio de complementariedad. La jurisprudencia en otros países confirma que las sentencias de tribunales internacionales han de ejecutarse, verbigracia la primera sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra España en 1988, según la Publicación del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala precitada (caso Barberá, Messeguer y Jabardo) el Tribunal Constitucional Español determinó que las sentencia de aquel tribunal son obligatorias y vinculantes para el Estado español declarando taxativamente que: reconoce el derecho de los recurrentes a un proceso público con todas las garantías, declara nula la sentencia del Tribunal Supremo de 4-IV-90 y en cuanto condenan a Francesc Xavier Barberá Chamorro, Antoni Massaguer Mas y Ferrán Jabardo García, las sentencias de la Audiencia Nacional de 15-I-82 y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27-XII-82 y además resuelve retrotraer las actuaciones al trámite inicial de las sesiones del juicio oral, habiendo España cumplido tal sentencia.

103 Opinión Consultiva emitida a solicitud del Presidente de la República por la Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 59 Exp. 482-98, página No. 696, resolución: 4-XI-98. Publicación del Fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia del 20 de junio de 2005 en cuya parte inicial contiene La Importancia de la Sentencia para el Fortalecimiento de la Justicia y el Derecho Penal Democrático publicación del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala. Septiembre 2005. 104 Corte de Constitucionalidad. Exp. 57-2001, sentencia: 14-XI-2001.Publicación del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala. Septiembre 2005 indicada en la cita a pie de página anterior.


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En el caso de Fermín Ramírez la sentencia contra Guatemala se afirma en la publicación citada, debe ejecutarse agregándose que el fallo deriva del principio restitutio in integrum o sea la reparación del daño causado por la infracción de una obligación internacional requiere siempre que sea posible, el pleno restablecimiento de la situación anterior, de no ser esto posible, como ocurre en el caso específico, la Corte determina medidas que garanticen los derechos conculcados y reparen las consecuencias de tales infracciones. Al declarar la Corte que la pena de muerte se impuso en base a presunciones con violación al principio de legalidad e infringiéndole sus derechos al debido proceso y defensa, ordenó al Estado realizar un nuevo juicio; prohibición al Poder Judicial guatemalteco imputarle con referencia al concepto de peligrosidad y prohíbe asimismo ejecutarlo; por violársele su integridad personal al someterlo a condiciones carcelarias sinónimo a trato cruel, inhumano y degradante, se obligó al Estado a proporcionarle tratamiento médico. De esa forma poder reparar hasta algún punto los daños y sufrimientos psicológicos, calificados por la Corte de injustos y arbitrarios al someterse al acusado al “corredor de la muerte” Concreta prohibición al Estado de Guatemala hace la Corte Interamericana al ordenar que a través del Poder Judicial abstenerse de aplicar el artículo 132 del Código Procesal Penal de Guatemala en cuanto a la peligrosidad del agente. Deriva de aquella prohibición que ningún tribunal guatemalteco, desde la notificación del fallo, podrá aplicar pena de muerte por asesinato, se da vinculación a todos los poderes públicos y específicamente a los jueces de los tribunales de sentencia. Igualmente se ordena que por medio del Poder Legislativo se suprima referencia a la peligrosidad del agente dentro de plazo razonable, adecuándola al artículo 2 de la Convención Americana para garantizar el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la misma. Ejemplos dados: caso Suárez Rosero contra Ecuador ordenó suprimir prohibición de cese de la prisión preventiva para delitos de narcotráfico. Al Estado del Perú se ordena la inaplicación del delito de traición a la patria por contravención al principio de legalidad. Caso Chile, se cambió legislación sobre censura previa de películas por violación a libertad de expresión. En el caso de Guatemala el Congreso debe adecuar su legislación en cumplimiento del fallo como ha sucedido en otros lados. Se ordena adoptar la aprobación de medidas legislativas y administrativas para un procedimiento garante de que toda apersona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena, estableciendo la autoridad facultada apara concederlo, supuestos de procedencia y el trámite. Se declara que el Estado adopte medidas necesarias para que las condiciones carcelarias se adecuen a normas internacionales de derechos humanos tendente a cambio radical para el respeto pleno al derecho a salud física y mental, al trabajo, educación, régimen de visita regular, cese del régimen de aislamiento e incomunicación de las personas recluidas en centros de alta y máxima seguridad, especialmente los condenados a pena de muerte. De suma importancia resulta según la publicación de mérito que la sentencia en caso Fermín Ramírez, la Corte no se refiere a su inocencia o culpabilidad sobre los hechos que se le atribuyeron, sino únicamente a la conformidad de los actos del proceso legal que se le siguió con las garantías consagradas en la Convención Americana, porque tal tribunal internacional, no es tribunal penal como para analizar la responsabilidad penal de individuos, simplemente ordena al Estado que perfeccione la aplicación de justicia para no violar garantías mínimas de las personas imputadas por haber cometido delitos.


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Consecuencia de las resoluciones de instancias internacionales es contribuir a fortalecer el Estado de Derecho Democrático desde los tres órganos del Estado. Es aquí se afirma donde “ En este nivel se identifica la enorme importancia del sistema interamericano y la vigencia de los principios universales de derechos humanos en el proceso de construir democracias que respeten plenamente la vida humana y la integridad de todas las personas. Para Guatemala, esta sentencia debe entenderse como un aporte substancial que contribuye a que el sector justicia perfeccione la aplicación de justicia y, simplemente, le obliga a ser mejor. ” 105 Respecto del caso Myrna Mack Chang, Antropóloga y Activista de los Derechos Humanos asesinada el 11 de septiembre de 1990 fue condenado por el Poder Judicial de Guatemala a veinticinco años de cárcel Noel de Jesús Beteta . Se acusó como autores intelectuales a tres Oficiales del Ejército de Guatemala condenándose a uno de ellos y absolviéndose a los otros dos. La Sala Cuarta de Apelaciones ordenó anular el fallo condenatorio de los militares por supuestas contradicciones. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con carácter vinculante para Guatemala por haber ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos en 1978. Se conminó al Estado guatemalteco a iniciar efectiva investigación “son el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales y demás responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack” Los puntos resolutivos del fallo enfatizan la responsabilidad de investigar y sancionar a todos los responsables de este crimen y ordenen que el Estado debe “ remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que mantienen en impunidad el presente caso” Se ordena asimismo al Estado realizar una serie de medidas reparatorias como: publicar la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llevar a cabo un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en presencia de las más altas autoridades del país. Establecer una beca de estudios con el nombre de Myrna Mack Chang, darle su nombre a una calle o plaza reconocida y organizar cursos de derechos humanos y derecho internacional humanitario dirigidos a los miembros de las fuerzas armadas. Sobre la indemnización por daños y perjuicios, la Corte estableció el pago de la indemnización más alta de la historia de su jurisprudencia. Los anteriores pues son los alcances de la resolución de instancia internacional en el caso de mérito. 106 Entre los alcances de lo resuelto también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Efraín Bámaca Velásquez considerando los términos resolutivos de la sentencia de 25 de noviembre de 2000 por unanimidad declaró: Que el Estado debe localizar los restos mortales de Efraín Bámaca Velásquez, exhumarlos ante su viuda y familiares y entregárselos a éstos. Investigar los hechos que generaron las violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, identificar y sancionar a los responsables, así como divulgar públicamente los resultados de la 105 106

Penúltimo párrafo de la parte introductoria Publicación del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala. Hhttp://www.mujereshoy.com/secciones/1605. Movimientos/Derechos Human@s. 26.12.2003


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investigación. Publicar en el Diario Oficial y otro de circulación nacional por una sola vez, el capítulo sobre los hechos probados y la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo y realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio a las víctimas. Que el Estado debe adoptar las medidas legislativas y de cualquier otra índole necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario y para darle plena efectividad a dichas normas en el ámbito interno, conforme con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Obligó al Estado a apagar daños inmateriales, materiales así como el pago de costas y gastos a los familiares y representantes de las víctimas, declara exentos de cualquier gravamen tales pagos y que la Corte supervisará el cumplimiento de la sentencia. 107 Mención cabe hacer de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) admitió para su trámite el caso del asesinato de los trabajadores del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, Edwin Haroldo Ochoa y Julio Vásquez ocurrida en el año 2000 por denuncia del Centro de Acción Legal, Ambiental y Social de Guatemala ( CALAS ) primer caso del país en materia ambientalista aceptado porque puede existir elementos que prueben denegación de justicia 108 importando para efectos de estos apuntes, además de la aceptación, la pretensión y los alcances a nivel interno que pueda tener lo que decida la Comisión al buscar el resarcimiento en los siguientes puntos: a) Honrar la memoria de las víctimas, denominándose Edwin Ochoa a un parque nacional o área protegida; b) que se dé un resarcimiento económico; c) que el Estado disponga de un fondo a través de Fonación para el cuidado de las áreas protegidas y d) Modificar la Ley de Servicio Civil, para mejorar los salarios de los guarda recursos y sus prestaciones para garantizar su seguridad. Tales pretensiones no son sino repercusiones posibles que pueda llegar a tener en Guatemala, lo que finalmente se decida en una instancia internacional en relación a la denuncia mencionada. OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS VINCULADOS CON PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES En últimas décadas la protección de los derechos humanos ha rebasado el ámbito interno y constitucional de los Estados para desarrollarse significativamente en lo universal, especialmente concluida la segunda guerra mundial al surgir el movimiento para llevar la tutela de los derechos humanos al conocimiento del derecho internacional. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ( mayo 1948, Bogotá, Colombia ) primera expresión de aquella corriente, seguido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10 diciembre 1948, Paris, Francia ) creándose la Organización de los Estados Americanos proclamándose en su carta los Derechos Fundamentales de la Persona Humana, surgiendo el Sistema Interamericano de promoción y protección a los Derechos Humanos dándose los complementos como la primaria creación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y principalmente la adopción el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estructura institucional del sistema. Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Cartagena de Indias.

107 108

http/www.aprodeh.org.pe/reparaciones/normas. Pdf/caso Bámaca. Págs. 41-43 Según Diario Prensa Libre publicación del lunes 2 de octubre de 2006.


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Se suscribe por el anhelo de convivir en paz y propiciar, mediante mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno de sus Estados miembros, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho. Se pretende consolidar en el Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto a los derechos esenciales del hombre. Se persigue lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (9ª. Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948) Surge porque los pueblos americanos han dignificado la persona humana y sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y crear circunstancias para el progreso espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad. Que se ha reconocido por los Estados que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de alguno de ellos, sino se fundamentan en los atributos de la persona humana. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos La Convención Internacional sobre todas las Formas de Eliminación de Discriminación Racial El Convenio Interamericano de Recepción de pruebas en el Extranjero. La Convención Interamericana para Prevenir o Sancionar la Tortura Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.

Realimentación sobre contenido: 1.- Para que opere el Estado Constitucional de Derecho en Guatemala considera que beneficien o no los alcances de resoluciones como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? Razone su respuesta. 2.- En el caso de Fermín Ramírez considera que la sentencia contra el Estado de Guatemala contrarió la administración de justicia y los derechos fundamentales de la víctima? Razone su respuesta. 3.- En el mismo caso de Fermín Ramírez en qué beneficia al Estado Democrático de Derecho que los alcances de la sentencia vincularon además del Poder Judicial al Organismo Legislativo en Guatemala? 4.- Considera usted que las resoluciones de instancias internacionales derivadas de lo estipulado en Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Guatemala, en materia de derechos humanos, contribuyan efectivamente al control del poder de coerción penal del Estado y a la vez a velar por la plena vigencia de los derechos humanos?


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F ) SÍNTESIS DE CONTENIDO Estos apuntes aparecen en cuatro capítulos: En el capítulo I se describen los principios constitucionales positivizados en normas jurídicas como creadores de derechos subjetivos, garantías constitucionales, procesales, jurisdiccionales, garantías protectoras de los derechos del hombre. Seguidamente se alude a la Legalidad Sustantiva en materia penal, sus características formales y a la Legalidad Jurisdiccional, sus funciones y principios. En cuanto a las Garantías de Legalidad Jurisdiccional, nos referimos a los derechos y principios que comprende. En relación a la Legalidad Procesal se indican los principios que la rigen. Finalmente aparecen los principios generales comunes a todos los procesos, los principios del procedimiento propiamente dichos. En cuanto a Principios y Garantías Constitucionales y Procesales en nuestro Derecho Interno, capítulo II se refiere a las garantías sobre que no hay pena ni proceso sin ley anterior, el juicio previo, independencia e imparcialidad, obligatoriedad, gratuidad y publicidad que según el Juez Canadiense Vanek 109 “ cumple tres funciones básicas: a) asegura un proceso equitativo y previene la imparcialidad; b) satisface la percepción del público y las exigencias de la sociedad de que la justicia muestre lo que hace; y c) favorece el respeto de las leyes y mantiene la confianza del público en la administración de justicia.” Además desde el interés del acusado “la publicidad de los juicios puede vincularse con la función de tutela de todas las garantías con las que debe ser juzgado” tratamiento como inocente, declaración libre, lo atinente al respeto a los Derechos Humanos, derecho a única persecución, continuidad del proceso, cuyo objetivo 110 “ es que en una sola reunión se establezcan las declaraciones de los sujetos procesales, recepción de las pruebas, conclusiones, valoraciones y decisión final.” derecho de defensa e igualdad en el proceso. Sobre la relación de los Principios y Garantías Constitucionales con los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, capitulo III , luego de indicar las normas constitucionales por las que las convenciones internacionales en dicha materia son de aplicación en el derecho interno, se consigna el contenido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, indubitablemente vinculado con los derechos inherentes a la apersona humana, a saber, derecho a la vida, a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, de legalidad y retroactividad, derecho de indemnización. Respecto del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, se resalta de sus disposiciones los derechos que los gobiernos deben asumir como responsabilidad prioritaria a desarrollar en cuanto a asegurar tales derechos y las oportunidades de los pueblos indígenas en pie de igualdad de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a todos los demás miembros de la población como elemento del Estado, con estricta observancia de los derechos humanos, lo que se estima congruente con la disposición constitucional del artículo 66 que ordena como obligación primordial del Estado reconocer, respetar y promover las formas de vida, costumbres y tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en

109

Citado en Anitua, Gabriel Ignacio, El Principio de Publicidad Procesal Penal: un análisis con base en la historia y el derecho comparado, en AA.VV., Las garantías penales y procesales: enfoque histórico comparado, Hendler, Edmundo, compilador, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, p. 77, como aparece citado en Módulo VI“Preparación y Desarrollo del Debate” de la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia., p. 6.’ 110 Barrientos Pellecer, César. Derecho Procesal Penal Guatemalteco, Magna Terra, Guatemala, 1995, pág. 119. También citado en el Módulo identificado en la cita a pie de página anterior.


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hombres y mujeres, idiomas y dialectos de los pueblos indígenas, independientemente de la protección a las tierras y demás regulaciones del Convenio precitado. Finalmente en cuanto a los Alcances de resoluciones de instancias internacionales que velan por la aplicación de Convenios y Tratados suscritos por Guatemala, en al capítulo IV, brevemente se traen a colación los efectos de aquellas decisiones derivados de los artículos 62, 63, 67 y 68 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, muy especialmente en el reciente caso de Fermín Ramírez, cuya sentencia, aunque la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no entrara a conocer ni declarar sobre la inocencia o culpabilidad del procesado, tal resolución de esa instancia internacional sí ha tenido alcances en distintas líneas que incluyen prohibiciones al Poder Judicial de Guatemala y recomendaciones al Organismo Legislativo, como quedan expresadas en el capítulo respectivo, concluyéndose en que sí surten efectos en materia penal en Guatemala tales resoluciones internacionales, como sucediera en los casos Myrna Mack y caso Bámaca, efectos a nivel nacional en materia de justicia penal trascendiendo al ámbito del Organismo Judicial a la esfera de acción del legislativo como aparece en el caso Fermín Ramírez . Finalmente se mencionan otros instrumentos internacionales que también estipulan derechos humanos y garantías constitucionales y procesales cuya proyección es el control del poder coercitivo estatal en materia penal sin perjuicio de velar por la plena vigencia de los derechos humanos de los imputados.

G ) BIBLIOGRAFÍA.


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1.- Barrientos Pellecer, César, Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Tomo I. Terra Editores. 2da. Edición. 1,997. 2.- Prado, Gerardo, Derecho Constitucional. Editorial Estudiantil. Publicado por Praxis / División Editorial. Editorial Estudiantil Fenix. 3ª. Edición. 2003.3.- Villalta Ramírez, Ludwin Guillermo Magno, Principios, Derechos y Garantías Estructurales en el Proceso Penal. Editorial Estudiantil Fénix / Praxis División Editorial. Año 2003. 3.- Manual de Técnicas para el Debate. Ed. del Ministerio Público de Guatemala Septiembre de 2000. 4.- “Preparación y Desarrollo del Debate” Módulo VIII Editado por la Secretaría Ejecutiva de la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia, integrada por el Organismo Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Gobernación, Instituto de la Defensa Pública Penal y Secretaría Ejecutiva como parte del Programa de Apoyo a la Reforma del Sector Justicia Préstamo BID 1120 / OC – GU. 5.- Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano. Publicación de COPREDEH/COMUNIDAD EUROPEA.

Fuente Doctrinal

Gaceta No. 25, expediente No. 949-02, sentencia 6-06-02 Gaceta No. 42, expediente No. 639-95, página No. 23, sentencia: 11-12-96. Gaceta No. 18, expediente No. 280-90, página No. 99, sentencia: 19-10-90 Gaceta No. 34, expediente No. 205-94, página No. 2, sentencia: 03-11-94. Gaceta No. 39, expediente No. 300-95, página No. 45, sentencia: 12-03-96 . Gaceta No. 54, expediente 105-99, página No. 49, sentencia: 16-12-99. Gaceta No. 60, expediente No. 288-00, página No. 115, sentencia: 02-05-01. Gaceta No. 35, expediente No. 538-94, página No. 250, sentencia: 10-03-95. Gaceta No. 22, expediente No. 165-91, página No. 10, sentencia: 10-12-91. Gaceta No. 24, expediente No. 141-92, página No. 14, sentencia:16-06-92 Opinión Consultiva ante la Corte de Constitucionalidad, emitida por solicitud del Presidente de la República, Gaceta No. 59, expediente No. 482-98, página No. 698, resolución: 04-11-98.

Diccionario

Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 30ª. Ed. Actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Pág. 430.

Leyes consultadas: Constitución Política de la República de Guatemala y su Interpretación por la Corte de Constitucionalidad. Guatemala abril de 2004. Primera edición: agosto 2002. Primera reimpresión: abril 2004. Código Penal, Decreto número 17 – 73 del Congreso de la República y sus Reformas. Código Procesal Penal, Decreto 54 – 92 y sus Reformas. Editado de Raúl Figueroa Sarti. Segunda Edición de 1998. Editoriales F&G Editores y Editorial Lerena con Exposición de Motivos elaborada por el Lic. César Barrientos Pellecer. Ley del Organismo Judicial. Reformada según Decretos del Congreso números 64-90, 75-90, 11-93, 112-97 y Reforma Constitucional Según Acuerdo Legislativo 18-93. Convenciones y Tratados Internacionales: Convención Americana Sobre Derechos Humanos.


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Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Cartagena de Indias. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (9ª. Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Declaración Universal de los Derechos Humanos

(mayo 1948, Bogotá, Colombia )


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