CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Última Reforma BOGE.20 31-03-2008
Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario
Artículo 38. La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa. Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas, y cuando las acciones provengan de una misma causa. La parte que oponga la excepción de conexidad, acompañará con su escrito copia certificada de la demanda y contestación que iniciaron el juicio conexo; y con esta prueba y la contestación de la parte contraria, que producirá dentro del tercer día, el juez fallará dentro de las veinticuatro horas siguientes. Procedente la excepción de conexidad, se mandarán acumular los autos del juicio al más antiguo para que aunque se sigan por cuerda separada, se resuelva en una misma sentencia. Artículo 39. No procede la excepción de conexidad: I. Cuando los juicios están en diversas instancias; II. Cuando se trata de juicios especiales, y III. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente. Artículo 40. La excepción de cosa juzgada se tramitará incidentalmente, debiendo exhibirse copia certificada de la sentencia y del auto que la haya declarado ejecutoriada. Artículo 41. En las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada, la inspección de los autos será también prueba bastante para su procedencia. Artículo 42. Las excepciones de que se trata en este capítulo y no tengan tramitación especial se substanciarán en forma incidental.
TITULO SEGUNDO Reglas generales CAPITULO I De la capacidad y personalidad Artículo 43. Tienen capacidad para comparecer en juicio: I. Las personas físicas que conforme a la Ley estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles; II. Las personas jurídicas por medio de quienes las representen, sea por disposición de la Ley o conforme a sus escrituras constitutivas o estatutos; III. Las agrupaciones que no constituyan personas jurídicas reconocidas por la Ley, por medio de quienes en su nombre hayan contratado; IV. Las instituciones, y dependencias de la Administración Pública, por medio de sus órganos autorizados, y V. El Ministerio Público. Artículo 44. Por los que no se hallen en el caso de la fracción I del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el título décimo quinto, libro primero del Código Civil. Artículo 45. Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador con poder bastante. Artículo 46. El tribunal examinará de oficio, la legitimación procesal de las partes; esto no obstante, el litigante podrá impugnarla cuando tenga razones para ello. Contra el auto en que el juez la desconozca negándose a dar curso a la demanda, procederá el recurso de queja. Artículo 47. El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el capítulo IV de este título; pero si la diligencia de que se trate fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público. Artículo 48. En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial. Artículo 49. La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado. El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1801 al 1814 del Código Civil y gozará de los derechos y facultades de un procurador.
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