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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur

Última Reforma BOGE.20 31-03-2008

Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 23 de Mayo de 1997 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 31-03-2008

GUILLERMO MERCADO ROMERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 1124 EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TITULO PRIMERO De las acciones y excepciones CAPITULO I De las acciones Artículo 1º. El ejercicio de las acciones civiles requiere: I. La existencia de un derecho; II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho; III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante, y IV. Interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia. Artículo 2º. La acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija al demandado y el título o causa de la acción. Artículo 3º. Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder el bien y tiene la obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria. Artículo 4º. La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión del bien del cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre él y se lo entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. Artículo 5º. El tenedor del bien puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño. Artículo 6º. El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante. Artículo 7º. Pueden ser demandados en reivindicación, además del poseedor del bien, el que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer, y el que está obligado a restituir el bien o su estimación si la sentencia fuere condenatoria, aunque no posea el bien. El demandado que pague la estimación del bien puede ejercitar a su vez la reivindicación. Artículo 8º. No pueden reivindicarse los bienes que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda;

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