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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur

Última Reforma BOGE.20 31-03-2008

Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario

Causan ejecutoria por Ministerio de Ley: I. Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de 182 veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado, a excepción de las dictadas en las controversias en materia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a habitación; II. Las sentencias de segunda instancia; III. Las que resuelvan una queja; IV. Las que dirimen o resuelven una competencia, y V. Las demás que se declaren irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquéllas de las que se dispone que no haya más recurso que el de responsabilidad. Artículo 415. Causan ejecutoria por declaración judicial: I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial; II. Las sentencias de que hecha notificación en forma no se interpone recurso en el término señalado por la ley, y III. Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y términos legales o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial. Artículo 416. En los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el juez de oficio hará la declaración correspondiente. En el caso de la fracción II la declaración se hará de oficio o a petición de parte, previa la certificación correspondiente de la secretaría. Si hubiere deserción o desistimiento del recurso, la declaración la hará el tribunal o el juez en su caso. Artículo 417. El auto en que se declare que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad.

TITULO SÉPTIMO De los juicios especiales y de las vías de apremio CAPITULO I Del juicio especial de nulidad, rectificación o modificación, y reposición de actas del Registro Civil Artículo 418. En el escrito de demanda de nulidad, rectificación o modificación, o de reposición de actas del estado civil, se ofrecerán las pruebas y con el auto de admisión del mismo se dará vista al Ministerio Público y se correrá traslado al Oficial del Registro Civil por el término de cinco días para que produzca su contestación. Artículo 419. Si transcurrido el término señalado en el artículo anterior el Oficial del Registro Civil no hubiere contestado la demanda, se le tendrá por contestada en sentido negativo. Artículo 420. Una vez contestada la demanda o dada por contestada en los términos prevenidos, se citará a las partes para el desahogo de pruebas y alegatos, debiendo señalarse la audiencia en un plazo no mayor de diez días a partir de que se tenga por contestada la demanda. Artículo 421. Concluido el desahogo de las pruebas, se presentarán los alegatos en la misma audiencia y previa citación, de oficio, se pronunciará sentencia definitiva dentro del término de quince días. Artículo 422. En los juicios de nulidad, modificación o rectificación, o de reposición de acta, se enviará al Oficial del Registro Civil, copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se efectúe anotación de la misma al margen del acta impugnada, sea que la resolución conceda o niegue la nulificación, la modificación o rectificación, o la reposición. Artículo 423. De igual manera, deberá enviarse copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Archivo Central del Registro Civil para efectuar la anotación a que refiere el artículo anterior. Artículo 424. La sentencia será apelable en ambos efectos y la revisión se hará de oficio, conforme al artículo 697 de este Código. Artículo 425. En todo lo no previsto en el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el título sexto de éste Código, relativo al juicio ordinario.

CAPITULO II Del juicio ejecutivo

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