CONAPRED RESPONDE PINK NO ES DISCRIMINACION

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Ciudad de México, a 4 de marzo de 2016.

C. ERICK EDUARDO FUENTES GONZÁLEZ. P R E S E N T E.Distinguido peticionario: Reciba un cordial saludo de parte de este Consejo Nacional. El 01 de marzo del 2016, se recibió en la Jefatura de Departamento de Orientación de la Dirección de Admisibilidad, Orientación e Información de la Dirección General Adjunta de Quejas del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), su correo electrónico, por medio del cual, entre otras cosas, manifestó su inconformidad con la temática de la película “Pink”, ya que considera a través de ésta se incita al señalamiento, a la exclusión y a la discriminación de las personas no heterosexuales, y peor aún que se pretenda que los derechos de estas personas se consideren como negociables y sujetos a consulta ante la población en general. 1. Derivado del análisis del documento, se desprende su inconformidad por el estreno de una película que estima se encuentra cargada de prejuicios y discriminación hacia una pareja de hombres que adoptan niños, además de que incita al odio hacia dichas personas, con supuestos argumentos de protección a la infancia, por lo que solicita a este Organismo evitar su proyección. 2. Al respecto le informo que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación es un Organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo Federal, sectorizado a la Secretaría de Gobernación, encargado de garantizar el derecho a la no discriminación de las personas que se encuentren en el territorio nacional, establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene entre sus facultades conocer de quejas por presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias atribuidas a particulares, personas físicas o morales, así como a personas servidoras públicas federales, y a los poderes públicos federales. 3. Asimismo, el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (ley reglamentaria de dicho precepto constitucional), señala que: Artículo 1° … III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación


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