Código Civil de Venezuela

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Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio. Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad declarada. Artículo 1.497 En todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la medida;, sea que comience por la indicación del cuerpo vendido seguida de la medida, la expresión de la medida no da lugar a ningún aumento de precio en favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio en favor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de una veintava parte en mas o en menos, habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no hubiere estipulación en contrario. Artículo 1.498 En el caso de que según el artículo precedente, haya lugar a aumento de precio por exceso de la medida, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pagar el aumento de precio con sus intereses si retiene el inmueble. Artículo 1.499 En todos los casos en que el comprador ejerza el derecho de desistir del contrato el vendedor estará obligado a reembolsarle además del precio recibido los gastos del contrato. Artículo 1.500 En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la resolución del con trato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste so pena de la pérdida de los derechos respectivos. Artículo 1.501 Si se han vendido dos fundos por un mismo contrato y por un solo precio, con designación de la medida de cada uno y se encuentra que la cabida es menor en el uno y mayor en el otro se hace compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, tanto por aumento como por disminución del precio no procede sino de conformidad con las reglas que quedan establecidas. Artículo 1.502 No se aplicarán las disposiciones del artículo 1.497 cuando se pruebe que la venta ha tenido por objeto un cuerpo cierto sin consideración a una medida determinada, habiendo apreciado el comprador, aunque solo de visu, y hallado convenientes las dimensiones o cabida, antes de la redacción del instrumento de venta. La prueba de estas circunstancias puede hacerse por testigos, y aun por presunciones, y no la desvirtúa el solo hecho de que en la escritura se haya expresado la medida de la cosa materia del contrato. Sección II Del saneamiento Artículo 1.503 Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél 1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida.


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