CÓDIGO CIVIL Título Preliminar De las leyes y sus efectos y de las reglas generales para su Aplicación Artículo 1 La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique. Artículo 2 La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento. Artículo 3 La Ley no tiene efecto retroactivo. Artículo 4 A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. Artículo 5 La renuncia de las leyes en general no surte efecto. Artículo 6 No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Artículo 7 Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean. Artículo 8 La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República. Artículo 9 Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero. Artículo 10 Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras. Artículo 11 La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas. Artículo 12 Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.