Pronunciamiento de la OEA

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SEÑORES MIEMBROS DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE LA OEA.

PETICIÓN CONTRA EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 23 NUMERAL 1 INCISOS A Y B DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, EN LA PARTE QUE PRESCRIBEN: TODOS

LOS

CIUDADANOS

DEBEN

GOZAR

DE

LOS

DERECHOS

Y

OPORTUNIDADES DE PARTICIPAR EN LA DIRECCIÓN DE LOS ASUNTOS PÚBLICOS DIRECTAMENTE Y DE VOTAR.

I.PERSONA, GRUPO DE PERSONAS U ORGANIZACIÓN QUEPRESENTAN LA PETICIÓN.

Nombre: Oscar Miguel Ortiz Antelo, con C.I 1985145 SC, ciudadano boliviano y Senador del Estado Plurinacional de Bolivia.

Nacionalidad: Boliviana.

Profesión: Administrador de Empresas

Dirección postal: Calle Juan Coimbra N°132 Zona Central, Santa Cruz Bolivia

Teléfono: +591 7652225

Fax: +591 2158755

Correo Electrónico: oscarortizantelo@gmail.com 1


Nombre: Arturo Carlos Murillo Prijic, con C.I 837885 CBBA, ciudadano boliviano y Senador del Estado Plurinacional de Bolivia.

Nacionalidad: Boliviana.

Profesión: Empresario de Turismo

Dirección postal:

Teléfono: +591 69420000

Fax: +591 2158755

Correo Electrónico: ampvictoria@gmail.com

Abogado Patrocinante: Carlos Alarcón Mondonio.

Dirección Postal: Calle 30 de Achumani, Edif. Pontevedra 9C, Piso 4 Departamento B, La Paz Bolivia

Teléfono: +591 70626191

Correo Electrónico: carlos_alarconm@hotmail.com

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¿Desea usted que la CIDH mantenga su identidad como peticionario en reserva durante el procedimiento?

No

II.

NOMBRE

DE LA PERSONA O

PERSONAS

AFECTADAS

POR

LAS

VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS.

Los peticionarios y 2.682.517 (51,30 % del total de votos válidos emitidos) millones de ciudadanos bolivianos que votaron mayoritariamente por la opción NO en el Referendo del 21 de febrero de 2016 en Bolivia.

III.ESTADO MIEMBRO DE LA OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTA LADENUNCIA

Estado Plurinacional de Bolivia.

IV. HECHOS DENUNCIADOS

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 23 NUMERAL 1, INCISOS A Y B, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, EN LA PARTE QUE PRESCRIBEN: TODOS

LOS

CIUDADANOS

DEBEN

GOZAR

DE

LOS

DERECHOS

Y

OPORTUNIDADES DE PARTICIPAR EN LA DIRECCIÓN DE LOS ASUNTOS PÚBLICOS DIRECTAMENTE Y DE VOTAR. 3


IV.1 Hechos que configuran la violación del Artículo 23 numeral 1, incisos a) y b) de la Convención: 

En el mes de febrero del año 2009 entró en vigencia la nueva Constitución Política del Estado de Bolivia, que fue aprobada por los ciudadanos en referendo con el 61,43% del total de los votos válidos emitidos.

En esta Constitución aprobada con referendo, existen dos normas relativas a restricciones y limitaciones a la reelección del Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia. El artículo 168 que literalmente prescribe: El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua; y la Disposición Transitoria Primera, Parágrafo II, que textualmente dispone: Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones.

En calidad de observadores y garantes internacionales, de la culminación del Proceso Constituyente participaron representantes de la Organización de las Naciones Unidades, Organización de Estados Americanos, de la Unión Europea y de otras organizaciones supranacionales.

Esta garantía internacional del acuerdo fundacional en Bolivia quedó plasmada oficialmente y por escrito en el Informe Final de la Misión de Observación Electoral de la OEA sobre el referéndum dirimidor y de aprobación de la nueva Constitución Política del Estado celebrado en Bolivia el 25 de enero de 2009; en el acápite D de 4


este informe, página 8, textualmente se señala: “A los pocos días de finalizada la mesa de concertación en Cochabamba, comenzó el diálogo en el Congreso entre el oficialismo y la oposición. Como resultado de este proceso se aprobó la Ley interpretativa N° 3491, de 21 de octubre de 2008, mediante la cual se habilitó al parlamento para realizar ajustes al proyecto de Constitución Política aprobado en Oruro por la Asamblea Constituyente. Las reformas, significaron la modificación de 147 de los 408 artículos del proyecto aprobado por la Asamblea Constituyente e incluyeron varios temas: ….se redujo la reelección presidencial de dos períodos consecutivos a uno sólo…”. 

Como efecto de estos dos artículos fundacionales, el período de gobierno 2010 2015 de los actuales Presidente y Vicepresidente, era el segundo período de gobierno (el primero 2005 – 2010 con la anterior Constitución), en consecuencia estaban constitucionalmente inhabilitados para postular a estos cargos en las elecciones 2014 para el período 2015 – 2020.

Para dejar sin efecto inconstitucionalmente esta limitación, la bancada oficialista en la Asamblea Legislativa Plurinacional, que contaba con dos tercios de votos, sancionó el 21 de mayo de 2013 una Ley de Aplicación Normativa, cuyo proyecto fue remitido en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, quien la declaró compatible con la Constitución, mediante la declaración constitucional 003/2013 emitida el 25 de abril del mismo año, a pesar de que su finalidad principal era la de habilitar inconstitucionalmente las candidaturas a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado de Juan Evo Morales Ayma y Alvaro García Linera en las elecciones del año 2014, transgrediendo el límite claro y taxativo del artículo 168 y de la Disposición Transitoria Primera, Parágrafo II de la Constitución. Esta es la primera violación a nuestros derechos políticos invocados en esta petición, porque se dejó 5


sin efecto con una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional y una declaración confirmatoria de esta ley del Tribunal Constitucional Plurinacional el voto ciudadano y la soberanía del pueblo expresados en el referendo constitucional del año 2009 aprobatorio de la nueva Constitución. 

Este primer golpe y atentado a la Constitución, la democracia, el voto ciudadano y la soberanía del pueblo, fue gestado por los actuales Presidente y Vicepresidente del Estado y ejecutado por sus operadores políticos y jurisdiccionales, la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, que consumaron con la Ley de Aplicación Normativa y con la declaratoria de constitucionalidad de su texto, la violación del artículo 168 y de la Disposición Transitoria Primera, Parágrafo II de la Constitución y la violación del voto ciudadano y de la soberanía del pueblo que aprobaron estas normas de la Constitución en el referendo constitucional del año 2009.

No contentos ni satisfechos por quedarse inconstitucionalmente en el poder 5 años más de los permitidos en la nueva Constitución, el Presidente y Vicepresidente, a través de sus operadores políticos en la Asamblea Legislativa Plurinacional, recién concluido el primer año de gobierno del tercer período continuo 2015 – 2020, llevaron a cabo un proceso de reforma al artículo 168 de la Constitución que culminó con el referendo del 21 de febrero de 2016, en el que el soberano mayoritariamente rechazó la modificación de este artículo de la Constitución, manteniendo la prohibición de reelección por más de dos períodos continuos. En efecto, 2.682,517 millones de ciudadanos bolivianos votamos por la opción NO (51,30 % del total de votos válidos emitidos), cuyos efectos según la ley del Régimen Electoral de Bolivia son obligatorios, vinculantes y de inmediato cumplimiento. 6


El referendo del 21 de Febrero de 2016 también contó con la participación y garantía de observadores internacionales, en el Informe de la Misión de Observación Electoral remitido al Consejo Permanente de la OEA, de fecha 21 de febrero de 2016, en la página 1, literalmente se señala: “Siendo la alternancia en el poder un elemento intrínseco al ejercicio de la democracia, resulta comprensible que se consulte al pueblo sobre la posibilidad de decidir acerca de un aspecto clave de la estructura institucional del país”.

Como esto impide la postulación del Presidente y Vicepresidente en las próximas elecciones del año 2019, a los pocos días de la oficialización de los resultados por el Tribunal Supremo Electoral, con el pretexto de que el NO ganó por una supuesta e inventada campaña de la mentira digitada por la oposición, ambos mandatarios, ministros y legisladores oficialistas, empezaron una campaña pública y mediática de negación de los resultados del referendo del 21 de Febrero, cuyos momentos culminantes fueron la declaración oficial del partido gobernante el MAS de la existencia de cuatro vías para dejar sin efecto estos resultados y la utilización de una de estas vías para alcanzar este objetivo inconstitucional fue la presentación de una demanda de inconstitucionalidad al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional para que declare inaplicables cuatro artículos de la Constitución, entre ellos el artículo 168.

El lunes 18 de septiembre de este año, varios legisladores oficialistas, presentaron al Tribunal Constitucional Plurinacional una Acción de Inconstitucionalidad Abstracta peticionando la declaratoria de inconstitucionalidad de 5 artículos de la Ley del Régimen Electoral y la inaplicabilidad de cuatro artículos de la Constitución, entre éstos, del artículo 168 que fue ratificado en su plena vigencia y aplicación por 7


el referendo del 21 de febrero del año 2016, que rechazó la reforma de su texto y ratificó la prohibición de reelección por tres o más períodos continuos. Esta es la segunda violación a nuestros derechos políticos invocados en esta petición, porque con una demanda de legisladores oficialistas y otros afines al gobierno se desconocen el voto ciudadano y la soberanía del pueblo expresados en el referendo del 21 de febrero del año 2016 que rechazó la reforma del artículo 168 de la Constitución y la cuarta reelección continua de los actuales mandatarios. 

Frente a este atentado a la democracia, la Constitución, el Estado de Derecho, el voto ciudadano y la soberanía popular expresados en el referendo del 21 F, y el absurdo jurídico que significa declarar inaplicables artículos de la propia Constitución, por un Tribunal Constitucional cuya única razón de ser y existir es preservar y garantizar el pleno imperio de la Constitución en todas y cada una de sus normas, nos pronunciamos enfáticamente en contra de este nuevo atentado contra la democracia, el Estado de Derecho y la soberanía popular, y conferimos el mandato a dos legisladores de oposición para que presenten al Tribunal Constitucional Plurinacional un pedido de rechazo a esta descabellada demanda que pretende forzar a toda costa una cuarta reelección inconstitucional de los actuales mandatarios.

Este pedido de rechazo sin más trámite fue presentado al Tribunal Constitucional Plurinacional el día viernes 22 de septiembre de este año y en lugar de ser atendido favorablemente como era su deber hacerlo, en fecha 29 de septiembre de 2017, mediante auto constitucional 0269/2017-CA, éste Tribunal admitió, sin tener atribución, competencia ni el procedimiento para declarar inaplicables cuatro artículos de la Constitución, la demanda presentada para forzar la cuarta reelección continua del Presidente y Vicepresidente del Estado. Esta es la tercera violación a 8


nuestros derechos políticos invocados en esta petición, porque con el trámite de un procedimiento inexistente, que no se enmarca en atribuciones ni competencias legales del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, se desconocen el voto ciudadano y la soberanía del pueblo expresados en el referendo del 21 de febrero del año 2016 que rechazó la reforma del artículo 168 de la Constitución y la cuarta reelección continua de los actuales mandatarios. 

Los mismos Magistrados del TCP que admitieron sin atribución, competencia ni procedimiento, la demanda de inaplicabilidad de cuatro artículos de la Constitución de Bolivia, entre ellos del artículo 168, Ruddy José Flores Monterrey, Zenón Hugo Bacarreza Morales y Efren Choque Capuma, fueron los que mediante la Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2013, de 25 de abril de 2013, reconocieron la plena vigencia, aplicabilidad y operatividad del artículo 168 de la Constitución de Bolivia (es más aplicaron este artículo para poder emitir esta declaración,

sino

era

imposible

emitirla),

en

el

fallo

que

los

habilitó

inconstitucionalmente a los actuales mandatarios para postularse en los mismos cargos en las elecciones del año 2014; y lo propio hicieron con la Declaración Constitucional Plurinacional 0194/2015, de 29 de octubre de 2015, que declaró la constitucionalidad de la pregunta del referendo del 21 F. Con estos antecedentes, ¿cómo es jurídicamente explicable, que admitan una demanda que tiene por objetivo dejar sin efecto el artículo 168 de la Constitución, que ellos mismos no sólo lo reconocieron en dos declaraciones sino que además lo aplicaron para emitir las mismas? La única respuesta a este interrogante, es que se trata de un acto de prevaricato y de la ejecución de un golpe contra la Constitución, la democracia, el voto ciudadano y la soberanía popular en Bolivia, que ellos juraron defender y proteger.

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El fundamento inventado por los demandantes para forzar esta demanda y el procedimiento

ante

el

Tribunal

Constitucional

es

el

de

una

supuesta

incompatibilidad entre el artículo 168 de la Constitución de Bolivia con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo relativo a los derechos a elegir y ser elegido en relación al cuarto mandato continuo de los actuales Presidente y Vicepresidente del Estado; incompatibilidad simulada, inventada e inexistente, como consta en un precedente de la propia CIDH en su Informe N° 30/93 Caso 10.804, Guatemala, 12 de octubre de 1993, emitido en respuesta a una denuncia presentada por el ex Presidente de Guatemala José Efraín Ríos Montt. 

Cuando el Tribunal Constitucional de Bolivia sin tener la atribución, competencia ni el procedimiento para dejar sin efecto el artículo 168 de la Constitución, utilizando la figura de la inaplicabilidad inexistente en el ordenamiento jurídico nacional, decide ingresar a considerar el fondo de esta petición, viola los resultados del referendo del 21 F que, como ejercicio de la soberanía del pueblo, dentro de un proceso constituyente de reforma, están por encima de la decisión de cualquier juez del Estado de Bolivia. Al admitir esta demanda, el Tribunal Constitucional usurpa las funciones del poder constituyente y del cuerpo electoral constituido en soberano que ya tomó una decisión con efecto obligatorio, inmediato y vinculante en el referendo del 21 F.

Los hechos relatados precedentemente configuran un panorama de violaciones reiteradas y sistemáticas (3 violaciones identificadas) a nuestros derechos políticos reconocidos en el artículo 23 numeral 1, incisos a y b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la parte que prescriben: todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos 10


públicos directamente y de votar. Carece de sentido cualquier decisión y participación del soberano en las urnas y el voto de los electores, si en lugar de ser cumplidos y ejecutados, fiel y estrictamente, como corresponde a toda decisión y votación del soberano (la de aprobación de la nueva Constitución y la del referendo del 21 F), se los pretende dejar sin efecto para habilitar inconstitucionalmente dos candidaturas en las elecciones del año 2019 para un cuarto período continuo de gobierno. 

De un total de 7 Magistrados del Tribunal Constitucional, cuatro votos son suficientes para semejante aberración política y jurídica, de jueces constitucionales que están en la etapa final de sus funciones (vencen en enero del próximo año), algunos de ellos suplentes y otros con antecedentes de haber asesorado antes de ser Magistrados a instancias gubernamentales y a organizaciones sociales afines al partido de gobierno, como lo señalan distintos medios de comunicación social en Bolivia.

Nos preguntamos ¿puede quedar vigente la democracia en Bolivia si 4 de estos magistrados están por encima de la Constitución y de la soberanía popular ejercida con el voto ciudadano de aproximadamente 6.000.000 de electores? Obviamente que no. Por ello está en juego en esta petición la sobrevivencia de la democracia y el Estado de Derecho en Bolivia, y además de los derechos políticos invocados, también está en juego el respeto a la Carta Democrática Interamericana de la OEA, que en su artículo 3, en la parte pertinente prescribe: “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros,…; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho…”.

Este atentado que se está ejecutando en Bolivia contra la democracia, el Estado de Derecho y la Soberanía Popular, con la demanda de legisladores oficialistas y la 11


admisión de esta demanda por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene analogía con la situación de Perú en el último período de gobierno del Ex Presidente Fujimori. La CIDH ha emitido el informe sobre la situación democrática en Perú, el informe de 2000, que en su capítulo IV. Sobre derechos políticos ha plasmado las siguientes conclusiones: 71. “La CIDH observa que en consecuencia la elección del Ingeniero Alberto Fujimori no se ha llevado a cabo conforme a las debidas garantías de limpieza electoral que exige el ejercicio soberano de voluntad del pueblo peruano. Por lo señalado anteriormente, el lapso que dure el próximo mandato presidencial estará caracterizado por haber sido obtenido en violación al derecho de los peruanos y peruanas de “votar…en elecciones…auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores” (el resaltado y subrayado es nuestro, en Perú se trató de voto en elecciones, en Bolivia se trata de dos votaciones en referendo), consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana”. 72.

“La Comisión Interamericana de Derecho Humanos estima que tanto el

proceso previo como los resultados de las elecciones del año 2000 en Perú son el producto previsible de varios años en los que la voluntad arbitraria del Gobierno ha prevalecido sobre las Leyes y sobre las instituciones democráticas (el resaltado y subrayado es nuestro). De tal manera, el orden jurídico institucional ha sido subordinado a la voluntad del Gobierno, quien de manera autoritaria ha manipulado su autoridad para frustrar, con métodos frecuentemente ilícitos, cualquier acto percibido como amenaza a su evidenciado propósito de perpetuarse en el poder (el resaltado y subrayado es nuestro)”. 73. “La CIDH se encuentra sumamente preocupada por tal modelo de organización política, en donde se pretende aparentar formas de organización democrática, 12


pero en la práctica se violan totalmente los postulados fundamentales de la democracia representativa y, por lo tanto, la vigencia de los derechos contemplados en la Convención Americana (el resaltado y subrayado es nuestro). La Comisión Interamericana, teniendo muy en cuenta su larga experiencia en la defensa de los derechos humanos y la institucionalidad democrática, continuará observando con suma atención la situación de los derechos humanos en el Perú”.

IV.2 Fundamentos de derecho sobre la violación del Artículo 23 numeral 1, incisos a) y b) de la Convención:

La Constitución de Bolivia en su artículo 7 establece que la soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.

En nuestra condición de ciudadanos

y electores bolivianos, formamos parte del

cuerpo electoral soberano que en dos oportunidades, el 2009 y el 2016, mediante referendo decidió con el voto mayoritario la plena vigencia, operatividad y aplicabilidad del artículo 168 de la Constitución de Bolivia que establece restricciones, límites y prohibiciones a la reelección en los cargos de Presidente y Vicepresidente del Estado, permitiendo una sola reelección y prohibiendo todas las demás.

Esta prohibición clara y categórica fue burlada por los actuales Presidente y Vicepresidente del Estado que se encuentran en ejercicio de su tercer mandato continuo y pretenden el cuarto en las elecciones del 2019, a través de la instrumentalización de leyes y demandas emanadas de legisladores oficialistas de la 13


Asamblea Legislativa Plurinacional y de declaraciones y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, violando y desconociendo el voto ciudadano mayoritario y la participación directa del soberano que en el año 2009 mediante refrendo constitucional aprobó la vigencia del artículo 168 de la Constitución y en el año 2016 lo ratificó con otro referendo.

Los derechos de participar en la dirección de los asuntos públicos directamente y de votar, reconocidos en el artículo 23 numeral 1, incisos a) y b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pierden su esencia y carecen de sentido y efectividad, si los resultados mayoritarios de dos referendos no se respetan y cumplen como lo exige y manda el soberano. Estos derechos quedan aniquilados cuando decisiones legislativas y judiciales, manipuladas e instrumentalizadas por el gobierno de turno, se colocan por encima de la Constitución, del voto ciudadano y de la soberanía popular.

Para forzar la inconstitucional cuarta postulación y reelección del Presidente y Vicepresidente del Estado en las elecciones del año 2019, los legisladores oficialistas que presentaron la demanda de inaplicabilidad del artículo 168 de la Constitución de Bolivia se inventaron dos elementos inexistentes: 

La figura de la inaplicabilidad de artículos de la Constitución que no existe en el ordenamiento jurídico de Bolivia, esta figura es propia de los Estados Unidos de Norte América con relación a Leyes o normas inferiores en jerarquía a la Ley pero nunca para dejar sin efecto artículos de la propia Constitución.

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Una supuesta contradicción entre el artículo 168 de la Constitución de Bolivia con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, descarta por la CIDH en el precedente Rios Montt.

Con relación al primer elemento cabe mencionar: 

El artículo 202 numeral 1 de la CPE únicamente le confiere atribución al Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia para conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. De ninguna manera le concede atribución para conocer y resolver la inaplicabilidad de normas de la propia Constitución.

El artículo 72 del Código Procesal Constitucional establece que las Acciones de Inconstitucionalidad tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código. Es decir, que el TCP únicamente tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad de leyes o de normas de rango inferior pero no tiene competencia para declarar la inaplicabilidad de normas de la propia Constitución.

Los artículos 77 y 78 del Código Procesal Constitucional establecen que el TCP fundará la sentencia de inconstitucionalidad en la vulneración de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en la Acción interpuesta, y que podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, Ordenanza y cualquier género de resolución no judicial. 15


Estas normas no facultan al TCP a declarar la inaplicabilidad en sus sentencias de normas de la propia Constitución. 

La figura de la inaplicabilidad no existe en el ordenamiento jurídico de Bolivia, responde a otro sistema de control de constitucionalidad, nace de un fallo judicial al comienzo de la vida republicana federal de los Estados Unidos de Norte América; en este sistema de control difuso y desconcentrado, el juez que está conociendo de un determinado proceso judicial, si considera que un artículo específico de una Ley que va a aplicar en su sentencia para resolver un litigio, es contrario a la Constitución, puede inaplicarla, con efecto específico y concreto para ese caso particular, sin efectos anulatorios ni abrogatorios de la norma en cuestión, la cual sigue vigente y podría ser aplicada en otros casos futuros.

En cambio en Bolivia está vigente el sistema de control concentrado y especializado de inconstitucionalidad a cargo del TCP, en el cual la Ley o normas jurídica inferior que resulte contraria a la Constitución no se la inaplica, sino que se la deroga o abroga con efectos generales y permanentes, expulsándola del orden jurídico vigente.

Pretender aplicar ambos sistemas en la misma causa y sentencia es un absurdo lógico y jurídico, máxime si con ello se pretende dejar sin efecto el artículo 168 de la Constitución y los otros artículos de la Constitución cuestionados, que no sólo fueron aprobados en referendo por mayoría absoluta de votos el año 2009 (fecha de vigencia de la nueva Constitución) sino que el artículo 168 fue ratificado en su plena vigencia, aplicación y operatividad en el referendo del 21 F con el voto de mayoritario de los ciudadanos.

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A ningún juez de Estados Unidos, vía inaplicabilidad, que es el sistema vigente en ese país, y no está vigente en Bolivia, se le ocurriría dejar sin efecto una norma de su Constitución.

Con relación al segundo elemento cabe mencionar: Además de ello, la CIDH en su Informe N° 30/93 Caso 10.804, Guatemala, 12 de octubre de 1993, que adjuntamos a esta petición, ante una denuncia presentada por el ex Presidente de Guatemala José Efraín Ríos Montt con la misma esencia de la demanda presentada al TCP por algunos legisladores, resolvió: “Que la presente denuncia es inadmisible por no constituir los hechos sub examine una violación a los derechos reconocidos por la Convención”. A continuación transcribimos los fundamentos más relevantes de la resolución de la CIDH, resaltando el aspecto crucial para el caso de nuestro país: 32. Comprueba la Comisión que el análisis de la condición de inelegibilidad aplicada al señor Ríos Montt debe ser comparado con otras condiciones de inelegibilidad que existen en la legislación comparada constitucional, para verificar si tiene carácter discriminatorio o si excede los límites convencionales. Al respecto recuerda la Comisión que varios regímenes constitucionales establecen como condición de inelegibilidad, en casos por un período determinado, en otros como permanente, el hecho de haber sido titular o ejercido el Poder Ejecutivo por elección.[3] 33. Tendríamos así prescripciones constitucionales por las que altos gobernantes elegidos democráticamente en elecciones no pueden ser reelectos, sea por algún período o de por vida. De considerar la Comisión que el artículo 186 establece una inelegibilidad inconsistente con la Convención, pondría en situación de privilegio a

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quienes rompen el orden constitucional con respecto a aquellos que acceden constitucional y democráticamente a las altas magistraturas de un país. 34. A mayor abundamiento, considera la Comisión que el derecho constitucional comparado indica diferentes condiciones de inelegibilidad que buscan evitar el nepotismo, el conflicto de intereses (contratistas del Estado, etc.), condición de miembro de órdenes religiosas, de otros poderes o servicios del Estado (magistrados judiciales y militares activos, etc.). Es decir, la defensa de la efectividad de los derechos políticos y de la autenticidad de las elecciones ha llevado a distintas formas de reglamentación de la elegibilidad para ser Presidente de un país, que deben ser consideradas como contexto de apreciación por la Comisión. 35. El mismo razonamiento debe aplicarse al carácter permanente o de por vida de la inelegibilidad. Si es aceptable en el marco del Derecho Constitucional que el Estado establezca constitucionalmente ese término para los Jefes de Estado elegidos

democráticamente

(Honduras,

México,

Colombia;

citados),

es

perfectamente concebible que ese alcance temporal sea aplicado a quienes lideran la ruptura constitucional. 38. Debe también considerar la Comisión la queja del recurrente respecto a la alegada violación al derecho de los ciudadanos guatemaltecos de elegirlo como Presidente, por la aplicación del artículo 186.a. Considera la Comisión al respecto que dicha causal de inelegibilidad surge de un acto de Asamblea Constituyente elegida por votación democrática en la que el pueblo guatemalteco decidió a través de sus representantes constituyentes que era necesario mantener dicha causal, ya existente en la historia constitucional guatemalteca (cf. punto 25) y aún más, hacerla permanente. Estamos pues como ya se analizó ut supra dentro de aquellas condiciones que posee todo sistema jurídico 18


constitucional para hacer efectivo su funcionamiento, y para defender la integridad de los derechos de sus ciudadanos. En esta decisión de la CIDH se destacan tres conclusiones: 1.- que es aceptable, en el marco del Derecho Constitucional, que el Estado determine con carácter permanente o por un lapso determinado la inelegibilidad para los Jefes de Estado elegidos democráticamente, 2.- que esta restricción obedece a la efectividad de los derechos políticos y a la autenticidad de las elecciones, y 3) que estas restricciones a la elegibilidad no violan los derechos de los eventuales candidatos ni de los electores que quisieran votar por ellos. Es decir que, a los ojos de la CIDH, el artículo 168 de nuestra CPE, que tiene una larga y consolidada tradición constitucional, al permitir una sola reelección continua en los cargos de Presidente y Vicepresidente del Estado, a diferencia de lo que afirman los legisladores demandantes, preserva la efectividad de los derechos políticos de todos nosotros y garantiza la autenticidad de las elecciones futuras en Bolivia. Entonces, la norma del artículo 168 de la CPE es democráticamente sabia, no permite que dos personas desempeñen estos altos cargos durante mucho tiempo, con tres o más reelecciones consecutivas, porque quedarían en vilo o inefectivos, principalmente, los derechos políticos de los ciudadanos frente a un poder que en esencia dejaría de ser democrático y se convertiría en autocrático, absoluto y tiránico, comprometiendo la propia autenticidad de las elecciones y a todo el sistema democrático en su conjunto. Estos cimientos de la democracia profundamente afectados y comprometidos por estas actuaciones del gobierno de Bolivia y de sus operadores políticos y judiciales, también contradicen los artículos 1, 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana porque ponen en riesgo la vigencia de la Democracia y del Estado de Derecho en Bolivia. 19


IV.3 Autoridades responsables por los hechos denunciados.

Por las violaciones invocadas denunciamos a las siguientes autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia: 

Presidente y Vicepresidente del Estado.

Legisladores de la Asamblea Legislativa Plurinacional que sancionaron la Ley de Aplicación Normativa y presentaron la demanda de inaplicabilidad contra el artículo 168 de la Constitución de Bolivia.

Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia que declararon constitucional la Ley de Aplicación Normativa y admitieron la demanda de inaplicabilidad del artículo 168 de la Constitución de Bolivia.

V. DERECHOS POLÍTICOS VIOLADOS.

Los del artículo 23 numeral 1, incisos a) y b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la parte que prescriben: “Todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos públicos directamente y de votar”.

VII. PRUEBAS DOCUMENTALES. En calidad de pruebas documentales adjuntamos a este documento, como anexo, los siguientes documentos: 20


Texto del artículo 168 de la Constitución de Bolivia.

Resultados oficiales de la aprobación de la Constitución de Bolivia en el referendo del año 2009.

Texto de la Ley de Aplicación Normativa.

Declaración de constitucionalidad de la Ley de Aplicación Normativa efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.

Resultados oficiales del referendo del 21 de febrero del año 2016, por el que se ratificó la plena vigencia y aplicación del artículo 168 de la Constitución de Bolivia.

Demanda de inaplicabilidad del artículo 168 de la Constitución de Bolivia presentada por algunos legisladores oficialistas de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Solicitud de rechazo sin más trámite de esta demanda, formulado al Tribunal Constitucional Plurinacional por los mismos peticionarios de esta Petición.

Informe N° 30/93 Caso 10.804 de la CIDH, Guatemala, 12 de octubre de 1993, que adjuntamos a esta petición, ante una denuncia presentada por el ex Presidente de Guatemala José Efraín Ríos Montt, como precedente analógico con el presente caso.

Auto de admisión de la demanda de inaplicabilidad del artículo 168, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.

Informe de Observación Electoral OEA – 2009, página 8, sobre el referendo de aprobación de la nueva Constitución.

Informe de Observación Electoral OEA – 2016, página 1, sobre el referendo de reforma al artículo 168 de la Constitución.

Informe CIDH sobre caso Fujimori.

Declaración N° 0003 – 2013 del TCP.

Declaración N° 194 – 2015 del TCP. 21


VIII. RECURSOS JUDICIALES DESTINADOS A REPARAR LAS CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. La presentación del pedido de rechazo in limine de la demanda de inaplicabilidad del artículo 168 de la Constitución de Bolivia, presentado por nosotros en el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en fecha 22 de septiembre del año 2017 y que fue rechazado por este tribunal mediante Auto Constitucional 0269/2017-CA, que admitió esta demanda en fecha 29 de septiembre de 2017.

IX. INDIQUE SI HAY ALGÚN PELIGRO PARA LA VIDA, LA INTEGRIDAD O LA SALUD

DE

LA

VÍCTIMA.

EXPLIQUE

SI

HA

PEDIDO

AYUDA

A

LAS

AUTORIDADES, Y CUÁL FUE LA RESPUESTA.

El peligro que existe para la salud de las víctimas que votaron por el NO en el referendo del 21 F es el señalado en la solicitud de la medida cautelar y, además, está en curso de ejecución por parte del actual gobierno nacional de Bolivia un proceso de ruptura del orden constitucional y democrático de Bolivia, con medidas concretas que son atentatorias del voto ciudadano y de la soberanía popular, que se expresaron en dos referendos, el de aprobación de la Constitución el año 2009 y el de ratificación de su artículo 168 el año 2016.

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X. INDIQUE SI EL RECLAMO CONTENIDO EN SU PETICIÓN HA SIDO PRESENTADO ANTE EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS U OTRO ÓRGANO INTERNACIONAL

El reclamo contenido en esta petición no ha sido presentado a ningún otro órgano internacional establecido para la defensa de derechos fundamentales.

La Paz 5 de octubre de 2017

Oscar Ortiz Antelo

Arturo Murillo Prijic

Peticionante

Peticionante

Dr. Carlos Alarcón Mondonio Abogado Patrocinante

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