Notario 72 abril 2014

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La Opinión Práctica Jurídica

PLUSVALÍA MUNICIPAL

La necesaria reforma del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

L

JESÚS FÉLIX GARCÍA DE PABLOS Doctor en Derecho. Profesor de la UNED

a sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de febrero de 2017, relativa a la cuestión de inconstitucionalidad nº 1012/2015, ha tenido que pronunciarse sobre la constitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en un caso en que el precio de transmisión del inmueble fue inferior al de compra. No obstante, el artículo 47 de la Constitución Española establece que “la comunidad participará en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos”, por lo que estaría justificado este gravamen que somete a tributación el incremento de valor de los terrenos, siempre que se grave una capacidad económica real o potencial. El Tribunal Constitucional ha admitido la existencia de tributos extrafiscales que, sin contravenir directamente el principio de capacidad económica, coadyuvan al cumplimiento de objetivos constitucionales, respetándose las previsiones indicadas en el artículo 31 de nuestro texto constitucional (SSTC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 14 y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5). Lo que no puede hacer, sin embargo, el legislador es gravar una capacidad económica inexistente o ficticia (SSTC 53/2014, de 10 de abril, FJ 6.b y 26/2015, de 19 de febrero, FJ 4.a), so pena de infringir el citado principio. Principio que no solamente debe estar patente en el sistema tributario en su conjunto sino además en cada impuesto en particular, ya que para el Tribunal Constitucional los contribuyentes deben tributar de acuerdo a su capacidad económica (STC 71/2014, de 6 de mayo, FJ 3) y en los impuestos en función de su capacidad económica (SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 7 y 60/2015, de 18 de marzo, FJ 4). Por lo que, el principio de capacidad económica constituye un límite al legislador en materia tributaria, dado que no puede crear tributos cuyo objeto imponible no constituye una manifestación de una capacidad contributiva real o potencial, y que se contribuya en función de la particular capacidad del sujeto pasivo (STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 4.b). No obstante, el principio de capacidad

marzo/abril 2017 162 El Notario del Siglo XXI

El Notario del Siglo XXI / Nº72

económica como criterio de graduación de la misma debe inspirar el sistema tributario en su conjunto al mismo tiempo que la carga tributaria de cada contribuyente debe variar en función de la intensidad en que se realice el hecho imponible, característica predicable de aquellos tributos determinantes del deber de contribuir en el sistema tributario español (ATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5). En la Norma Foral del Territorio Histórico Guipúzcoa controvertida el importe del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en un período máximo de veinte años, es decir, la base imponible del tributo, se determina aplicando al valor catastral de los mismos en el momento del devengo, de la transmisión, unos determinados coeficientes en función del número de años entre la fecha de adquisición y dicha transmisión. Basta, por tanto, que se produzca una transmisión para que deba considerarse que existe un incremento de valor de forma automática, en base exclusivamente a la titularidad de unos terrenos en un intervalo de tiempo, cuyo gravamen varía en función de la duración de dicho intervalo. Un tributo que no grava la transmisión de terrenos urbanos ni su titularidad (Impuesto sobre el Patrimonio), sino el aumento de valor de dichos terrenos (renta) durante un determinado período de tiempo, es decir una renta potencial, cuya cuota a pagar aumenta el valor de adquisición del inmueble en cuestión a efectos de determinar la posible ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Una renta potencial que es susceptible de cuantificación de forma objetiva, pero cuya tributación está condicionada a que la capacidad económica sea verdaderamente potencial y no inexistente o ficticia (STC 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5). Por lo


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