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III. Sobre las características de los informes emitidos en los procedimientos de responsa- bilidad patrimonial sanitaria por el facultativo o el servicio interviniente en el proceso asistencial

Observaciones y sugerencias

III. SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS INFORMES EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SANITARIA POR EL FACULTATIVO O EL SERVICIO INTERVINIENTE EN EL PROCESO ASISTENCIAL

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No es la primera vez que el Consejo Consultivo observa en los procedimientos de responsabilidad patrimonial sanitaria una práctica deficiente en la emisión de los informes de los servicios y, en consecuencia, formula una sugerencia al respecto. En efecto, en la Memoria del año 2010 propusimos a la Administración del Principado de Asturias que realizara un especial esfuerzo probatorio en la instrucción de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, de modo que los informes técnicos que fundamentan la resolución administrativa analizaran, con el máximo rigor e imparcialidad deontológicos, las alegaciones planteadas por los particulares. Al hacerlo resaltábamos «que, en muchos casos, los informes de los servicios presuntamente responsables del daño reclamado, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial han de informar con carácter necesario la reclamación, se limitan a resumir la asistencia prestada —cuyos pormenores ya están documentados en la historia clínica—, sin entrar a valorar técnicamente las alegaciones de la parte. Se incumple así, en tales supuestos, el mandato reglamentario y, como resultado, se producen dos consecuencias indeseables./ De una parte, la instrucción no cumple con la obligación de ofrecer los datos “en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” administrativa —artículo 7 del Reglamento citado—, lo que dificulta el ejercicio de la función consultiva e impide, en ciertos casos, amparar en vía administrativa las legítimas pretensiones de los particulares./ De otra, dado que la Administración no suele aportar en vía contencioso-administrativa prueba pericial propia en sentido estricto, los informes técnico-sanitarios obrantes en el expediente constituyen la única prueba —no siempre ratificada en el proceso judicial, lo que sin embargo resultaría muy conveniente al interés público— de la Administración frente a la pericial de parte, que (…) resulta práctica habitual en este tipo de procesos, lo que condiciona, en no pocas ocasiones, el resultado final de la litis».

Hoy constatamos que el esfuerzo instado ha sido insuficiente. Lo prueba que a lo largo del presente año hemos advertido que en numerosos procedimientos de responsabilidad patrimonial

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CONSEJO CONSULTIVO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

sanitaria sometidos a dictamen, en concreto en los expedientes despachados con los Dictámenes Núm. 10/2017, 17/2017, 20/2017, 27/2017, 145/2017, 155/2017, 171/2017, 173/2017, 194/2017, 209/2017, 220/2017, 277/2017, 280/2017 y 297/2017, el informe evacuado por el facultativo o el servicio actuante seguía siendo deficiente, en la medida en que se limitaba a relatar o reproducir los hechos y actos médicos que ya recoge la historia clínica, sin abordar explícitamente ni dar respuesta a las imputaciones vertidas en el escrito de reclamación, ni tampoco analizaba de forma puntual los extremos planteados por la parte que se considera perjudicada.

Como decíamos en 2010, el derogado Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, exigía la elaboración de un informe sobre la reclamación presentada que no puede suplirse reproduciendo la información que sobre el proceso asistencial consta en el historial clínico respectivo, ya que ello impide conocer el criterio del servicio implicado acerca de los datos y consideraciones que se formulan en aquella, algo que tampoco se cumple cuando dicho informe se limita a transcribir las comunicaciones intercambiadas en relación con el asunto de referencia sin entrar en el examen de los reproches que expresamente se enuncian en el escrito o escritos del interesado.

La normativa vigente no ha relajado tan estricta exigencia, y la razón legal es obvia. Para el análisis de los hechos y la valoración precisa de la corrección de la asistencia prestada por el servicio público sanitario resulta esencial contar con una puntual, específica y nunca genérica información técnica de los servicios que han intervenido en cada caso, un informe que detalle las actuaciones realizadas y considere las críticas que se formulan en la reclamación al proceso asistencial cuyo resultado es objeto de controversia. Sin esta base argumental, sin esta información clara, directa, relativa a la concreta cuestión sometida a dictamen y centrada en el estudio del supuesto de hecho y en las alegaciones planteadas por el reclamante, este Consejo Consultivo no puede emitir su criterio con el rigor exigible a cualquiera de sus dictámenes.

Por ello, creemos necesario reiterar a los responsables sanitarios que tienen encomendada la tramitación de los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial que, previamente a la remisión del expediente a este Consejo, se aseguren de que los informes de los ser-

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