evolución del salario

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Delmy Ivonne Vanegas carn茅:1828-06-:16342

Evoluci贸n Hist贸rica del Salario Licda. Claudia Marisol Villela

Delmy Ivone Vanegas


SALARIO MIN I M O A単o

AGRICOLA

MAQUILA

2000

23.85

21.62

2001

27.67

25.08

2002

30.00

27.50

2003

34.20

31.90

2004

39.67

38.59

2005

39.67

38.59

2006

43.64

42.46

2007

45.82

44.58

2008

48.50

44.58

2009

52.00

52.00

2010

56.00

56.00

2011

63.70

59.45 (Maquila)

2012

68.00

62.50


SALARIO MINIMO

Análisis: El movimiento que sufrió el salario mínimo de la Ciudad de Guatemala para el área agrícola y maquila entre el año 2000 y 2012. Como se en el año 2006 se homogeniza los salarios en las dos áreas.


IPC 1999 AL 2010

PAIS GUATEMALA

1999

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

47,9

46,2

48,3

48

56,5

59,47

56,86

61,38

64,76

68,58

67,78

70,15

Análisis: En el año 2010 los precios se dispararon de la canasta básica en un 70.15 por ciento, en relación del salario mínimo los consumidores pierden poder adquisitivo para poder adquirir los productos de la canasta básica.


INFLACION

PAIS

199 9

200 0

200 1

200 2

200 3

200 4

200 5

200 6

200 7

200 8

200 9

201 0

6,8

6

7,6

8,1

5,5

7,2

9,1

5,8

6,8

11,4

1,9

3,9

Guatemala

2011

6.22

Análisis En el año 2008 se puede observar el aumento de la inflación en un 11.4 .


En el año 2010 tubo baja de 10.3 en relación del año 2008.


2012

Convenios OIT Licda. Claudia Marisol Villela Delmy Ivonne Vanegas carnĂŠ:1828-06-:16342

10/ 03/ 2012


INTRODUCCIÓN

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es el organismo especializado de las Naciones Unidas que tiene como objetivo la promoción de la justicia social y de los derechos humanos y laborales internacionalmente reconocidos. La OIT fue fundada en 1919 y se convirtió en el primer organismo especializado de las Naciones Unidas en 1946. La OIT es muy conocida entre los países del mundo por ser el organismo de las Naciones Unidas responsable del Convenios 138, que habla sobre temas de la niñez en relación al trabajo. Hasta el momento, 17 países han ratificado este Convenio. En muchos de esos países, la ratificación del Convenio ha dado lugar a cambios legislativos y constitucionales, así como a nuevas políticas y procedimientos para adoptar iniciativas de desarrollo. Existen otros muchos Convenios de la OIT, así como programas relacionados a la niñez que es del tema que habla el presente trabajo. Por ese motivo, la OIT se ha comprometido a proporcionar información pertinente sobre otros instrumentos y mecanismos. Esperamos que esta información logre que la OIT sea más accesible.


Convenios de la OIT relacionados con la niñez

Convenio Número 138

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión; Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios: Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; Convenio sobre la edad mínima (agricultura),1921; Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965; Considerando que ha llegado el momento de adoptar un instrumento general sobre el tema que reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a sectores económicos limitados, con miras a lograr la total abolición del trabajo de los niños, y Después de haber decidido que dicho instrumento revista la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima, 1973: Artículo 1 Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.


Artículo 2 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna. 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente. 3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años. 4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años. 5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la aplicación de este Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: a) que aún subsisten las razones para tal especificación, o b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada. Artículo 3 1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años. 2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de


empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Artículo 4 1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que haya excluido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en memorias posteriores el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales categorías. 3. El presente artículo no autoriza a excluir de la aplicación del Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se refiere el artículo 3. Artículo 5 1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicación del presente Convenio. 2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del presente artículo deberá determinar, en una declaración anexa a su ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará las disposiciones del presente Convenio. 3. Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados.


4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicación del presente Convenio al amparo de este artículo: a) deberá indicar en las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo la situación general del empleo o del trabajo de los menores y de los niños en las ramas de actividad que estén excluidas del campo de aplicación del presente Convenio y los progresos que haya logrado hacia una aplicación más extensa de las disposiciones del presente Convenio; b) podrá en todo momento extender el campo de aplicación mediante una declaración enviada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 6 El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de: a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación; b) un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o c) un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación. Artículo 7 1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. 2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior.


3. La autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. 4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de catorce años. Artículo 8 1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 del presente Convenio, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. 2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. Artículo 9 1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio. 2. La legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al presente Convenio. 3. La legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente. Estos registros deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él. Artículo 10 1. El presente Convenio modifica, en las condiciones establecidas en este artículo, el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima


(agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965. 2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones. 3. El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones cuando todos los Estados partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello mediante la ratificación del presente Convenio o mediante declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 4. Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan sido aceptadas: a) por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937, y que haya fijado una edad mínima de admisión al empleo no inferior a quince años en virtud del artículo 2 del presente Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, b) con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, c) con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio no sea inferior a quince años, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, d) con respecto al trabajo marítimo, por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que el Miembro especifique que el


artículo 3 de este Convenio se aplica al trabajo marítimo, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, e) con respecto al empleo en la pesca marítima, por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplica al empleo en la pesca marítima, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, f) por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, y que haya fijado una edad mínima no inferior a la determinada en virtud de ese Convenio en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que especifique que tal edad se aplica al trabajo subterráneo en las minas en virtud del artículo 3 de este Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, al entrar en vigor el presente Convenio. 5. La aceptación de las obligaciones del presente Convenio: a) implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919, de conformidad con su artículo 12, b) con respecto a la agricultura, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, de conformidad con su artículo 9, c) con respecto al trabajo marítimo, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920, de conformidad con su artículo 10, y del Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su artículo 12, al entrar en vigor el presente Convenio. Artículo 11 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 12 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.


3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 13 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 14 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 15 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 16 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 17


1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Convenio Número 182 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 1999, en su octogésima séptima reunión; Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil; Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil requiere una acción inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus familias; Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83.ª reunión, celebrada en 1996; Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza y a la educación universal;


Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.ª reunión, celebrada en 1998; Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son objeto de otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956; Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999: Artículo 1 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Artículo 2 A los efectos del presente Convenio, el término "niño" designa a toda persona menor de 18 años. Artículo 3 A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca: a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;


c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Artículo 4 1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999. 2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo. 3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Artículo 5 Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio. Artículo 6 1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil. 2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, según proceda. Artículo 7 1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole.


2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de: a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y e) tener en cuenta la situación particular de las niñas. 3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio. Artículo 8 Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal. Artículo 9 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 10 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 11


1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 12 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 13 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 14 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 15 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones


contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Edad mínima autorizada para que los niños comiencen a trabajar Posibles excepciones para algunos países en desarrollo Trabajo peligroso Ninguna persona menor de 18 años debe realizar trabajos que atenten contra su salud o su moralidad. 18 años (16 años siempre que se cumplan estrictas condiciones) 18 años (16 años siempre que se cumplan estrictas condiciones) Edad mínima límite La edad mínima de admisión al empleo no debe estar por debajo de la edad de finalización de la escolarización obligatoria, por lo general, los 15 años de edad. 15 años 14 años Trabajo ligero Los niños de entre 13 y 15 años de edad podrán realizar trabajos ligeros, siempre y cuando ello no ponga en peligroso su salud o su seguridad, ni obstaculice su educación, su orientación vocacional ni su formación profesional. Entre 13 y 15 años Entre 12 y 14 años


Convenio núm. 138 Consciente de la necesidad de protección de la niñez y la adolescencia trabajadora, el Estado de Guatemala ratificó el Convenio del OIT núm. 138 sobre la edad mínima (1973) el 27 de abril de 1990 –publicado el 21 de enero de 1991-. En este sentido, el Código de Trabajo, en su Artículo 31, dice textualmente: “Tienen también capacidad para contratar su trabajo, para percibir y disponer de la retribución convenida y, en general, para ejercer los derechos y acciones que se deriven del presente Código, de sus reglamentos y de las leyes de Previsión Social, los menores de edad, de uno o de otro sexo, que tengan 14 años o más y los insolventes y fallidos”. Cabe observar que Guatemala ha fijado en 14 años la edad mínima de admisión al empleo. Y con la ratificación del Convenio núm. 138, el Estado se ha comprometido a elevar gradualmente la edad mínima de admisión al empleo. El gran obstáculo para ello es la pobreza derivada de la mala distribución que se da de la riqueza en el país. Es un reto para Guatemala seguir protegiendo a las personas menores de edad garantizando su bienestar, impulsando políticas de protección integral, así como velar por el cumplimiento de los convenios internacionales. Convenio núm. 182 La ratificación del Convenio núm. 182 sobre las peores formas de trabajo infantil (1999) el 13 de julio de 2001 –publicado el 30 de agosto de 2001- abre nuevas posibilidades para la niñez y adolescencia trabajadora en materia de protección. Las áreas rurales, que concentran a gran parte de la población guatemalteca, ofrecen escasas oportunidades a niños, niñas y adolescentes. La oferta educativa es muy limitada en estas zonas; y niñas, niños y adolescentes sin formación se ven arrastrados a perpetuar el círculo de la pobreza en que viven. Además, la falta de fuentes de empleo obliga a familias enteras a migrar hacia las fincas cafetaleras o azucareras. Niños, niñas y adolescentes migran también hacia las zonas urbanas o la ciudad capital para emplearse como subempleados, en trabajos informales o involucrados en actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil.

Al ratificar el Convenio núm. 182 de la OIT, el Estado de Guatemala se compromete a definir cuáles son las peores formas de trabajo infantil, de las cuales hay que proteger a niñas, niños y adolescentes.


A raíz de la ratificación de este convenio, nace la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil, presidida por el Excelentísimo Señor vicepresidente de la República (Acuerdo Gubernativo 347-2002 de 30 de septiembre de 2002). Esta Comisión cuenta con una Secretaría Técnica, conformada por diferentes representantes de instituciones públicas y privadas que trabajan en temas relacionados con la niñez y adolescencia trabajadora. Ya desde sus inicios, la Comisión impulsó tanto en la capital como en los departamentos de San Marcos, Huehuetenango y Quiché la socialización del Plan Nacional para la prevención y eliminación del Trabajo Infantil y la Protección a la Adolescencia Trabajadora (2001-2004). Con el accionar de la Secretaría Ejecutiva y el apoyo del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la Organización Internacional del Trabajo, nace en el año 2006 el Acuerdo Gubernativo 2502006, Reglamento para la Aplicación del Convenio núm. 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación -publicado el 18 de mayo de 2006-. • Dicho Reglamento tiene por objeto desarrollar el contenido del artículo 3 literal d) del Convenio: Determina y prohíbe los trabajos que pueden dañar la salud, la seguridad y la moralidad de las personas menores de 18 años. • Crea mecanismos de sanción que contribuyen a la eliminación de estas peores formas de trabajo infantil. • Crea mecanismos de coordinación interinstitucional que garanticen la efectiva aplicación de las disposiciones de este reglamento. El Ministerio de Trabajo ha coordinado diferentes proyectos de apoyo a la niñez y adolescencia trabajadora con otras instituciones –especialmente, IPEC-. Los proyectos se han enfocado en: • Trabajos en minas y canteras • Trabajo en la agricultura • Trabajo infantil doméstico • Trabajo en la industria pirotécnica El principal obstáculo para la protección de niños, niñas y adolescentes trabajadores ha sido la imposibilidad de control: las limitaciones presupuestarias y de recursos humanos de las instituciones involucradas –


incluido el Ministerio de Trabajo- dificultan la atención de una población que va en aumento. Los presupuestos con los que se trabaja son insuficientes para desarrollar programas y proyectos de mediano y largo plazo. En este contexto, tanto el Ministerio de Trabajo como las instituciones que velan por la niñez y adolescencia han coincidido en que una de las medias que deben adoptarse de manera inmediata es la capacitación de los operadores de justicia en lo referente a la aplicación de los convenios internacionales ratificados por Guatemala.


CONCLUSIONES

Los convenios OIT , Organización Internacional de Trabajo son normas internacionales del trabajo se desarrollaron con el fin de constituir un sistema global de instrumentos relativos al trabajo y a la política social, sostenido a su vez por un sistema de control que permite abordar todos los tipos de problemas que plantea su aplicación a escala nacional.

• La OIT 138 trata sobre la edad mínima de trabajo, lo que nos ayuda a comprender y a estar prevenidos, teniendo conocimiento que dice la ley del trabajo relacionado a la niñez.

Bibliografía


s.scribd.com/doc/5985057/Convenios-Oit http://www.politicaspublicas.net/ http://www.ilo.org/public/spanish/support/lib/dblist.htm La Organizaci贸n Internacional del Trabajo y la lucha por la justicia social, 19192009


Evoluci贸n Hist贸rica del Salario

octubre 9

2012

Delmy Ivonne Vanegas carn茅:1828-06-:16342

Licda. Claudia Marisol Villela


Introducción

La Administración por compensación en el libro de Ricardo A. Valera inicia con la pregunta qué diferencia hay entre sueldo y salario. Investigando la diferencia radica en la raíz de las palabras Salario proviene de la palabra Salarium, que es derivada de Sal, ya que era costumbre antigua dar a los empleados domésticos en pago una cantidad fija del Sal, la palabra sueldo proviene del latín Solidum, sólido. Se puede decir que a los empleados no sindicalizados reciben un sueldo, mientras que los sindicalizados un salario que incluyen prestaciones. Partiendo de esto, el presente trabajo trata de los antecedentes históricos del salario en el mundo, lo que nos ayuda a comprender mejor, como ha ido evolucionando este concepto a través de los años y en los distintos países que se hizo la investigación. Podemos observar como las leyes iban cambiado de acuerdo el gobernante de cada país se puede ver en la historia actual lo que es el Milagro de México, en el Gobierno de Gustavo Díaz Ordaz, que subieron los sueldos y se hacían asensos cada dos años, según las competencias laborales , habilidades, destrezas y el resultado de la evaluación de desempeño. Los sueldos se pagaban en especie, con alimentos como trigo, café , a cambio de alimentos, lo que en la actualidad ya no es permitido por la ley.


EVOLUCION HISTORICA DEL SALARIO EN EL MUNDO EL SALARIO EN LA EDAD ANTIGUA: La información más remota de la cual existe evidencia conduce a la historia de los salarios de las trabajadores agrícolas en el poblado de Eschuna, Mesopotamia, aprincipios del segundo milenio A.C. y que según las narraciones, se pagaban de la siguiente manera: Asignaban una unidad de trigo como forma de pago por jornal, entendiéndose este último como la paga o salario que ganaba un trabajador por cada día de labor. La cantidad de alimentos asignada er entregada ya sea en forma de ración diaria, o bien, como provisión al principio del periodo de trabajo, tiempo en el cual el trabajador debía preocuparse de conservarla. A la cantidad de alimentos antes mencionada se le llamaba SILA y era equivalente a un poco menos de un litro de cebada tostada con un poco de aceite y una especie de jarabe. Las mismas leyes de Eschuna fijaban en: 

20 silas diarias el salario de un segador.

1 sila diaria el salario de los esclavos

2 silas diarias el salario de los trabajadores libres

Es quizá en esa época cuando se empieza a otorgar un pago diferente a los trabajadores especializados en comparación con los no especializados. Por otra parte se observa una diferencia de pago entre el trabajador libre y el esclavo. Se considera que el trabajador esclavo vivía en la casa del amo y, seguramente comia las raciones que el amo le proporcionaba y que formaban parte del ingreso. Por esa razón el esclavo sólo recibía la mitad de la paga.

EGIPTO: A continuación se reproduce uno de los pasajes del antiguo Egipto que ilustra la forma en que se pagaba a los trabajadores:


He asegurado vuestra subsistencia en todos los productos, pensando en que trabajarais para mi con un corazón agradecido; me he preocupado constantemente de vuestras necesidades, multiplicando vuestros víveres, porque sé que el género de trabajo que haceis se hace con alegría cuando se tiene lleno el vientre. Los graneros están llenos de trigos para vosotros, Os he llenado los almacenes con toda clase de productos, tales como panes, carnes, pasteles para sustentarlos; sandalias; trajes; aceites en abundancia para untaros la cabeza cada 10dias, vestiros de nuevo cada año, y proveeros de sandalias cada día; nadie de vosotros pasa la noche lamentando la pobreza. He hecho todo eso, diciéndome que encontrarais en llo un motivo para trabajar para mí con un corazón unánime.

GRECIA: Los datos existentes sobre la retribución en Grecia se refieren a la vida de los trabajadores

que

abrieron

las

tumbas

reales.

Un

trabajador

recibía

mensualmente como promedio cuatro medidas, equivalentes a 380 litros de trigo y una medida y media de cebada, algo más de 140 litros. Según los periodos en los cuales trabajaba, estas remuneraciones, convertidas al patrón cobre, correspondían a un salario que variaba entre 7 y 28 debens.

Los

trabajadores recibían se forma mas variable e irregular entregas de pescado, legumbres, aceites, grasa, vestidos, agua, madera para calentarse y vasijas. En Grecia y en Roma había trabajadores esclavos y libres, pero no es sino hasta el reinado de Diocleciano (año 300) que se encuentra una lista de salarios. Este monarca preparó dicha lista a causa del encarecimiento de las mercancías y del trabajo. El edicto fijó el salario de un trabajador del campo en 25 denario, osea anualmente 27.6 artabas.

El salario de una tejedora a domicilio era de 12

denarios, lo que correspondía a 13.3 artabas de trigo por año. El del trabajador calificado era de 50 denario. Un soldado recibia anualmente 300 denarios, de los que la mitad se retenía para sus raciones y uniforme.


La situación del asalariado agrícola podía ser a destajo; por ejemplo, se le pagaban ocho dracmas por limpiar un granero que se encontraba infestado de ratas. El salario también podía pagarse por pieza, por ejemplo, dos dracmas por el acarreo de 1000 artabas, equivalentes a 22 toneladas de trigo.

ROMA: En el mundo romano del trabajo, el ejercicio de las actividades laborales dependía directamente del estatus personal del trabajador. Así quienes carecían de toda libertad jurídica se veían obligados a prestar su trabajo forzosamente (esclavo); otros poseían una libertad restringida (libertos, ingenuos y patrocinados) y el grupo de condición jurídica libre podía ejerce su trabajo libremente. Los esclavos eran considerados como cosas, y su trabajo como fruto físico natural. Su relación con el dueño no era laborar sino de tipo posesional, pues éste podía enajenarlos o adquirirlos e incluso, imponerles trabajos indignos y exigirles jornadas exhaustivas de trabajo. Distinta era la situación de los trabajadores con libertad restringida, que eran considerados ya como personas. Por su parte los trabajdores libres gozaban de plena capacidad jurídica para ejercer libremente su actividad laboral. La jornada romana de trabajo era el día solar, dividió en 12 horas, con la particularidad de que no se concebía la fragmentación de la misma.

Los

esclavos solian trabajar unas 15 horas diarias, repartidas entre el trabajo industrial o agrícola y el servicio doméstico. Durante el verano la jornada se prolongaba generalmente 2 horas más.

La jornada laboral de los libertos

duraba 8 horas y por lo que se refiere a los trabajadores libres, era fijada por las partes sin que pasara nunca de las 8 horas. En los servicios públicos se seguía la norma general de sol a sol.


EDAD MEDIA: Resulta difícil determinar los salarios de los trabajadores en esta época, a causa de la diversidad de instituciones y reglamentos. Además, los monarcas alteraban el valor de las monedas, lo que cambiaba el valor nominar y real del salario.

En aquellos tiempos, abundaban los ordenanzas que fijaban los

salarios. Por ejemplo: a causa de la peste, fijaron el salario en 12 denarios al día, y en 6 se les daba comida; las sirvientas cobraban 30 sueldos anuales. En Inglaterra se dictaron las ordenanzas de 1349 y 1350, en las cuales se amenazaban con prisión al que pidiese un salario más elevado del que recibía desde hacía 20 años. A partir del año 1350, la población disminuyó a causa de la peste, de 15 a 5 millones. En este tiempo en que la vida humana (tan poco respetada) valía poca cosa, los brazos del hombre valían mucho y este se ve por la comparación del nivel de los salarios con el precio de las mercancías.

Los

salarios que habían permanecido estáticos hasta este año, aumentaron en un principio un 4% y así se mantuvieron hasta 1375; después registraron un aumento 14% vigente en los 75 años siguientes. Parecerá extraño que la enorme reducción de la población desde la mitad del siglo xv no hubiese reportado más que un alza del 18% en la mano de obra, pero es preciso considerar que el salario depende al mismo tiempo del consumo y la producción. Podría pensarse que, proporcionadas la producción y el consumo, la mano de obra debería haber quedado al mismo precio. Pero en el precio de los brazos hay un tercer elemento a considerar: la tierra, que había perdido la mayor parte de su valor. Fue gracias a la intervención del tercer elemento (tierra) que pudo observarse, en los 25 años siguientes, una nueva alza de los salarios, que progresaron al 13% al mismo tiempo que aumentó la población.


EPOCA MODERNA: La Revolución Industrial: La rápida expansión del comercio en el siglo XVII planteó a los mercaderes capitalistas el problema de buscar procedimientos que permitieran aumentar la cantidad de mercancías disponibles y la rapidez con que se elaboraban, reduciendo al mismo tiempo el costo para producirlas, a fin de obtener una mayor ganancia.

Para aumentar la rapidez en la producción, dividieron y

subdividieron el trabajo, haciendo que los obreros se especializaran cada vez más en operaciones simples y sencillas. Pero aumentaba el número de operarios y, por lo tanto, de salarios por pagar. Es entonces cuando surgieron las ideas de sustituir esas operaciones por ciertos mecanismos.

La aplicación de las máquinas a la producción industrial, que se inició a fines del siglo XVII en Inglaterra y se intensificó durante los siglos XVIII y XIX, provocó una tremenda transformación técnica y económica, a la se llamó Revolución Industrial. La introducción de las máquinas en la producción capitalista tuvo repercusiones importantes en la historia del mundo. En primer término, la máquina, al desplazar al hombre, creó el problema del desempleo; los salarios pagados a los obreros se depreciaron por el exceso de oferta de trabajo. Además para pagar salarios más bajos, y en vista de la sencillez del manejo de algunas máquinas, los industriales ocuparon a numerosas mujeres y niños, acentuando el problema de los hombres desocupados. Aumentó la producción, pero las relaciones se deshumanizaron, el obrero se especializó, pero al mismo tiempo fue esclavizado por la máquina y fue víctima de injustas explotaciones que afectaron la salud, la moral y la institución de la familia, ya que ésta se desintegró por la incorporación al campo laboral de mujeres y niños. El obrero veía en la máquina su primer competidor y contra ella desataba su indignación. Se dieron las incesantes huelgas acompañadas del incendio de las


fabricas y la destrucción de las máquinas, dando como consecuencia la promulgación de una ley que castigaba a los que destruyesen las máquinas, imponiéndoles la pena de muerte. En el transcurso de esta lucha de obreros contra patrones, y a partir del siglo XIX, aparecieron las primeras organizaciones obreras. Como consecuencia del desarrollo del capitalismo, surgió, por un lado, la doctrina económica llamada Liberal, y por otro, en el aspecto político, la proclamación de las libertades o derechos del hombre, propuesta por Lafayette y que contemplaba los siguientes principios, que son la base fundamental de muchas Constituciones en el mundo: Igualdad ante la justicia; igualdad de todos ante la ley; Soberanía del pueblo; igualdad de impuestos; igualdad en la repartición de herencias; libertad de trabajo; libertad de expresión, soberanía nacional.

EN MEXICO: Época precortesiana: El origen de los aztecas remonta al año 1325. Desde entonces, el pueblo azteca estaba agrupado en comunidades llamadas Calpulli (barrios), que eran porciones de tierras o parcelas. La mayoría de los miembros del calpulli eran familiares; y habían capullis de agricultores, de cazadores de aves, de pescadores, de artesanos y de comerciantes. Pagaban sus impuestos al Estado entregando bienes, trabajando por turnos en las obras de beneficio colectivo y enviando guerreros a combatir al enemigo. El salario que recibían los calpulli era en especie y representaba la partes que les correspondía por la repartición en el trabajo comunal. No existía un salario por una actividad específica, sino simplemente se le daba sustento, vestido y comida al jefe de familia, además de una porción de tierra para cultivar. Cabe señalar que el trueque jugaba un papel importante en la economía de los aztecas, ya que de ello dependía el comercio de esta cultura.


Época Colonial: Durante la Colonia, por medio de la cédula de Valladolid, se ordenaba que cuando los indios fueran ocupados en la previsión de bastimentos de las minas, se les debía pagar a destajo y no por jornal. Y se agregaba que el pago otorgado debía alcanzar para mantenerse cómodamente y para ahorrar para otras necesidades. Quizá éste fue el inicio del concepto del salario mínimo. De 1575 a 1600, se produjo un aumento importante en los salarios de los indios. Al principio se les pagaba medio real a los peones y después se les llegó a pagar un real, mientras que los oficiales, es decir, los albañiles, carpinteros, herreros u otras personas que conocían un oficio, recibían dos reales.

Para el indio la situación no cambió. Las jornadas continuaron siendo no menores de 12 horas diarias (de sol a sol) y como persistió la costumbre de adelantarles hasta 20 pesos anuales, en realidad hipotecaban su vida, pues a eso equivalía su calidad de peones acapillados en las hacienda. Además, en algunos lugares se permitió que las haciendas tuvieran una especie de cárcel, llamada tlapizquera, en donde, con el pretexto de cuidar y vigilar a los indios, se les encerraba para evitar que buscaran un trabajo mejor remunerado. Los peones de mimas tuvieron un salario de dos a cuatro reales diarias, además el derecho al beneficio del partido, que consistía en poder trabajar más tiempo después de cumplir su jornada de 12 horas para obtener una parte del metal extraido. La Independencia y la Reforma: Durante esta época continuó la diferencia de salarios entre los llamados peones y jornaleros con respecto a aquellos con algún grado de capacitación u oficio. La Revolución:


La actividad industrial a fines del siglo XIX se vio incrementada por las fábricas textiles que implantaban también el sistema de tiendas de raya, donde se proporcionaba a los trabajadores artículos de consumo y, posteriormente, se les descontaba de su sueldo la cantidad comprada en los días anteriores al pago. Se calcula que los salarios hacia el año 1900, eran equivalentes a los que se pagaban en la mayoría de los países europeos. Para 1914, el Gobernador decretó que el salario mínimo debía ser de $ 0.75 diarios y en las minas $ 1.25.

Hubo otras disposiciones sobre salario mínimo

durante la época revolucionaria, pero fue la ley de trabajo del estado de Yucatán (1915) la más importante desde el punto de vista social y económico, la que literalmente decía: “El criterio para fijar el salario mínimo deberá ser lo que necesita un individuo de capacidad productiva media para vivir con su familia y tener ciertas comodidades en alimentación y vestido” “Se deberá tener presente que no se trata del salario para sostener la situación actual, sino del que se necesita para colocarse en condición mejor de la que ahora se ha vivido. Esto significa que el salario mínimo se le daba la posibilidad de ser un importante elemento en la redistribución del ingreso. Había más obreros en las fábricas textiles que en cualquier otra industria, y sus salarios se consideraban como el término medio de los salarios de todos los obreros industriales.

EPOCA ACTUAL: La realidad de los países de américa latina ha sufrido una transformación sustancial en todos los órdenes en los últimos años. Se han consolidado las instituciones y se han modificado los sistemas que regulan la vida nacional. Durante la primera mitad del siglo XX, los gobernadores se dedicaron a la consolidación d la modernidad. El sindicalismo ejerció una gran presión y la incipiente industria tuvo que adaptarse a los gobiernos que estaban apoyados por las clases populares.


La legislación laboral estableció la obligación del Estado de crear una institución que determinara el salario mínimo, pero no fue sino hasta 1934 cuando en México el presidente la República, Abelardo rodríguez , fundo la Comisión Nacional del Salario Mínimo. Durante la década de los años setenta, cuando se hablaba del milagro Mexicano las empresas incrementaban los sueldos de su personal con base al desempeño y los méritos, los aumentos eran de cada dos años. La inflación era de un digito. Aunque existían problemas sociales importantes, los gobiernos de Adolfo López y Gustavo Díaz Ordaz orientaron sus proyectos de país hacia la industrialización, con gran influencia en el Estado.


Conclusión

Hay una porción de factores internos (organizacionales) y externos (ambientales) que condicionan los salarios, determinando sus valores. El conjunto de estos factores internos y externos, se denomina compuesto salarial. El compuesto salarial cobija los siguientes factores: • Tipología de los cargos de la organización. • Política salarial de la organización. • Capacidad financiera y desempeño general de la empresa • Situación del mercado de trabajo. • Coyuntura económica (inflación, recesión, costo de vida). • Sindicatos y negociaciones colectivas. • Legislación laboral. La determinación de los salarios es compleja, ya que muchos factores variables e interrelacionados ejercen efectos diversos sobre los salarios estos factores actúan independientemente o armónicamente unos con otros, con el fin de elevar o bajar los salarios. Por lo tanto, se desprende la necesidad de aplicar principios y técnicas que permitan articular que el pago en dinero, las prestaciones y las deducciones que recibe el trabajador por su trabajo logren no sólo pagar salarios justos, sino también convencer a aquél (el trabajador) y la empresa de esa justicia.


Bibliografía

Werther William, Keith Davis “Administración de Personal y Recursos Humanos” Edit. Mc Graw Hill 2000 5a. Edición

Ricardo A. Valera “Administración de la Compensación Edit. Pearson Educación, Mexico, 2006


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