Reforma Constitucional

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Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Oaxaca de Juárez, Oaxaca; a 01 de diciembre del 2010

CIUDADANA DIPUTADA EUFROSINA CRUZ MENDOZA PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL PRIMER AÑO LEGISLATIVO SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E.

GABINO CUÉ MONTEAGUDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con fundamento en los artículos 50 fracción II, 79 fracción I y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como el artículo 67 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, me permito someter a la consideración de ese Honorable Congreso del Estado para efectos de su discusión y aprobación en su caso, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción.

1.

El pueblo de Oaxaca a través del voto popular ha expresado su voluntad de instaurar un nuevo gobierno, con un nuevo régimen que ofrezca democracia, crecimiento, equidad, justicia, y paz social. En este contexto, el mandato popular nos ha señalado que es imprescindible e inaplazable llevar a cabo una serie de reformas constitucionales y legales que nos den oportunidad de materializar estos propósitos y fines a través de un nuevo diseño institucional. Se requieren nuevas reglas, para los nuevos tiempos de pluralidad en nuestro estado.

2.

Se requiere de una nueva constitucionalidad para transitar de un sistema legal e institucional arbitrario y autoritario a un sistema democrático, en donde el poder público

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esté al servicio del bien común y no de unos cuantos. Un nuevo régimen en donde el poder esté claramente acotado para evitar el abuso en su ejercicio. Un nuevo régimen que realmente garantice la plena libertad de las personas, sin que existan atropellos y restricciones por el modo de pensar o expresar ideas. Un régimen democrático que haga de la diversidad y del discernimiento una fortaleza de nuestra identidad cultural y social y, no una debilidad que nos divida. 3.

Somos testigos de una nueva etapa, en el que todas las voces y posiciones tienen cabida. Sin embargo la alternancia no es condición suficiente para el cambio que requiere la sociedad. Aún falta recorrer un largo camino para hacer posible una verdadera transición democrática. Por este motivo, es necesario instrumentar reformas que posibiliten un nuevo sistema político y el desmantelamiento de un régimen restrictivo y abusivo para dar lugar a la construcción de un verdadero Estado Constitucional.

4.

La transición, a la que estamos convocando, requiere, entre otras cosas, poderes públicos funcionales y eficaces que vigoricen el Estado de Derecho y contribuyan a la consolidación de una nueva gobernabilidad democrática. Esto, a su vez, implica la necesidad de redefinir las estructuras y relaciones de los poderes públicos del Estado, así como las relaciones que mantienen éstos con la sociedad a la que sirven. En adición, es indispensable actualizar los instrumentos de gobierno, para que cumplan con la función constitucional de garantizar la división, el equilibrio y los contrapesos entre los poderes, así como el pleno ejercicio de las libertades individuales y colectivas.

5.

En Oaxaca tenemos un marco constitucional que debe ser revisado por la representación soberana del Congreso con el mayor cuidado posible, con el fin de construir nuevas instituciones y procesos de gobierno que redunden en la paz y progreso que anhela y merece nuestra sociedad.

6.

Consideramos que es éste el momento en el que se puede y debe construir un nuevo marco constitucional y legal, en donde la pluralidad permita tener gobiernos representativos, funcionales y eficientes. Un marco constitucional que integre las necesidades sociales como un fin prioritario; un marco constitucional en el que las relaciones entre los poderes sea un diálogo entre iguales, con equilibrios y respeto; un marco constitucional en el que la sociedad pueda asumir y ejercer plenamente sus derechos, sin temor a la represión o manipulación autoritaria; un marco constitucional en

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el que todas las ideas tengan su espacio de expresión, en un ambiente de pluralidad y tolerancia. 7.

Oaxaca requiere de una reforma política de fondo, para que la política deje de significar arbitrariedad y favores personales, o enriquecimientos inexplicables de quienes deben cuidar con la mayor responsabilidad el dinero público para el bien público. Objeto de la Reforma.

8.

La alternancia electoral, no tiene significado si no logramos hacer un cambio sustantivo en las instituciones de gobierno. La alternancia es un primer paso para lograr una transición seria y a la altura de los retos y reclamos que hoy nos exige el futuro de Oaxaca.

9.

En lo general, las reformas constitucionales que se proponen en la presente iniciativa, tienen como objeto establecer una nueva estructura e institucionalidad del poder público. Las reformas constitucionales sentarán las bases para la creación de nuevas figuras y procesos que harán del poder público, un poder institucional, acotado, equilibrado, fiscalizado y con los incentivos apropiados para cooperar entre sí, para el mejor cumplimiento de sus funciones de gobierno, con nuevos mecanismos institucionales que permitan a los poderes públicos cumplir con su obligación de cuidar y velar por la seguridad y bienestar de todos los ciudadanos, así como dar respuesta a las demandas de una sociedad que reclama vivir en paz, armonía, libertad, justicia, igualdad y confianza. Antecedentes.

10. En México, tenemos una larga historia constitucional, que en ocasiones no ha terminado de funcionar ni de cumplir con sus principios y mandatos. 11. En la actualidad la Constitución Federal, aún y cuando atiende los principios generales del constitucionalismo tradicional, nos ha demostrado que es insuficiente y no cuenta con los mejores elementos que incentiven una eficaz cooperación entre los poderes públicos. 12. De manera específica, no hay bases constitucionales que permitan establecer mecanismos de comunicación y cooperación para hacer la actividad pública y de gobierno más segura, eficiente y funcional.

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13. Por su parte, las constituciones estatales, por regla general, se han adaptado a los lineamientos que se observan en el texto constitucional federal, pocas han sido las aportaciones con las que las entidades han contribuido al resto de la federación, por lo que han replicado el esquema federal tanto en sus aciertos como en sus desaciertos. 14. La evolución social que ha vivido el país a través de los procesos de transformación democrática, en las últimas décadas, ha modificado la relación entre el gobierno y la ciudadanía. Hoy, con sus matices, los derechos fundamentales son garantizados desde la Constitución y protegidos por un Poder Judicial fuerte e independiente, así como por los órganos constitucionales autónomos en sus respectivas materias. 15. El cambio social generado por estos hechos ha obligado a un continuo proceso de transformación institucional en nuestro país, sin embargo, el caso de Oaxaca ha sido distinto, ya que en nuestro Estado se ha continuado con un sistema político totalitario, en un contexto prácticamente atemporal, lo que ha generado autoritarismo y atraso en el desarrollo institucional. 16. Como ejemplo, cabe destacar la reforma que se realizó en 1994 en la que se fortaleció al Poder Judicial Federal, dotándolo de una nueva estructura orgánica y competencias para la salvaguarda de la Constitución y el orden jurídico mexicano. Dicha reforma se vio reflejada en la legislación de diversas entidades de la República, no obstante, este no fue el caso de Oaxaca, que en materia judicial tiene un rezago orgánico de al menos 16 años. 17. Con estos antecedentes y con la evidencia empírica de los hechos que se han registrado en Oaxaca en los últimos años, se justifica la necesidad urgente de adecuar las estructuras del poder a la nueva realidad de pluralidad política en la que vivimos en nuestra sociedad diversa y heterogénea. Diagnóstico.

18. En Oaxaca, aún y cuando formalmente existen instituciones y procesos constitucionales, en la realidad no contamos con las herramientas, ni con los mecanismos necesarios para hacer posible un gobierno democrático y funcional. Lamentablemente tenemos un marco constitucional que no reconoce figuras, derechos, facultades y procesos indispensables para hacer eficaz a la democracia como forma de gobierno.

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19. En el ámbito del Poder Judicial local, no existe la figura de las controversias constitucionales, ni las acciones de inconstitucionalidad. Tampoco tenemos un Consejo de la Judicatura, ni una Sala Constitucional encargada de velar por la defensa y supremacía de la Constitución. Los mecanismos para designar a los Magistrados se deben perfeccionar, para contrarrestar la posible subjetividad con la que se pudiera conformar un órgano de esa naturaleza. 20. Las relaciones institucionales entre el poder ejecutivo y el poder legislativo, no contemplan figuras que incentiven una mejor relación de funcionalidad entre estos dos poderes, como sucede en otros países de América latina, en donde se ha actualizado el marco legal para mejorar las relaciones de comunicación y colaboración entre los Poderes. 21. No hay un diseño constitucional que garantice la independencia de los órganos autónomos del Estado, ni leyes secundarias que regulen mecanismos de democracia directa previstos en la Constitución, como son el referéndum y el plebiscito. En este sentido es importante ampliar los derechos de los ciudadanos para que ejerzan con su voz y voto el derecho a resolver directamente temas sustantivos a través de mecanismos de buen gobierno, tales como la revocación del mandato, entre otras figuras de participación ciudadana. 22. En un primer diagnóstico institucional, es evidente que no se cuenta con los instrumentos para garantizar un gobierno democrático, eficaz y funcional, que resuelva con la ley en la mano, las necesidades y demandas de la sociedad. 23. Ante estas perspectivas es clara la necesidad de construir un nuevo marco legal en donde la pluralidad permita tener gobiernos representativos, funcionales y eficientes. Para ello es importante integrar figuras y técnicas que equilibren y regulen adecuadamente las acciones de los tres poderes del Estado. Se caería en un gran error, si se quiere fortalecer de manera independiente a un sólo poder en detrimento de otro. Por ello debemos de buscar la mejor manera de fortalecer a todos los poderes con los procesos y mecanismos que han demostrado su efectividad en otras legislaciones y que pueden ser compatibles con nuestro sistema de gobierno y nuestro orden legal. Es por ello, que la presente iniciativa, sugiere responsablemente la integración y adaptación de figuras institucionales eficaces de otros países similares a nuestro entorno político, jurídico, social, económico y cultural.

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Doctrina.

24. En el pasado proceso electoral, el pueblo votó por una transición democrática y no solamente por la alternancia electoral, con el objeto de impulsar un cambio sustantivo en las instituciones de gobierno y a fin de que la democracia se circunscriba dentro de un sistema constitucional de pesos y contrapesos y así, dar respuesta, certidumbre y funcionalidad a la actividad institucional del gobierno. 25. Dice, con razón, Giovanni Sartori, que es difícil tener buenos gobiernos, sin buenos instrumentos de gobierno, lo cual implica, que una democracia no debe ser regulada por leyes desactualizadas o leyes mal estructuradas. En Oaxaca tenemos un marco constitucional que debe ser revisado con cuidado para emprender las reformas que necesitamos con el objeto de poner al día nuestras instituciones y procesos de gobierno. 26. Conceptualmente y por definición los sistemas de gobierno constitucionales se encuentran acotados y rinden cuentas permanentemente. El poder público no es discrecional, ni arbitrario. La corrupción es algo atípico en estos sistemas. El poder no es personal, es institucional y se ejerce conforme a lo que establece la ley. El poder político está equilibrado y controlado por el propio poder público. Esta fórmula constitucional socializada por Montesquieu en su obra clásica, “El espíritu de las Leyes”, en donde refería que sólo el poder puede frenar el abuso del poder, es una de las premisas fundamentales sobre la que descansa el principio de división de poderes. 27. A fin de evitar la personalización, o bien la indebida concentración del poder político, es necesario que cada órgano público tenga claramente establecidas sus facultades. Este principio busca evitar la invasión de competencias entre los Poderes y si fuera el caso, el Poder Judicial garantizará con una renovada fortaleza institucional y jurisdiccional, la supremacía de la Constitución por encima de cualquier interés de que se trate. 28. El debate doctrinario contemporáneo sobre la viabilidad de los regímenes de gobierno se centra en la evaluación de las relaciones entre el Ejecutivo y el Congreso. La realidad del estado impide un cambio abrupto de modelo político, tal como lo advierten Scott Mainwaring y Matthew Shugart, quienes afirman que entre parlamentarismo y presidencialismo no existe un régimen claramente superior al otro, y que la efectividad de la democracia se debe más a factores culturales, económicos, demográficos, políticos o históricos, que a la selección de algún sistema de gobierno en particular.

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29. En atención a lo anterior, en la presente iniciativa se propone la revisión del sistema político oaxaqueño, para que se establezca un régimen democrático de Derecho, que reconozca la existencia y participación de actores políticos con diversas ideologías, así como la efectiva protección de los derechos y libertades del pueblo oaxaqueño, introduciendo y precisando figuras constitucionales que son propias de nuestra historia y tradición republicana. 30. Es necesario garantizar el equilibrio entre los poderes públicos, para que en el ámbito de sus competencias tomen decisiones corresponsablemente. Por este motivo, la reforma que se pone a consideración de la legislatura, fomenta la interacción y el diálogo entre los poderes, con instituciones que salvaguarden la relación en un plano de igualdad. Un claro ejemplo de esto, es la introducción de la figura de la ratificación de gabinete, una práctica institucional, propia de países con sistemas democráticos consolidados. 31. Asimismo, es necesario precisar, que el reconocimiento de nuevas facultades legislativas que durante tanto tiempo se le negaron al Congreso, no significan el sometimiento del Ejecutivo, quien también se fortalece en términos constitucionales por esta iniciativa. Lo anterior se explica especialmente con la facultad de observar de manera explícita aquellas leyes en las que el Ejecutivo difiera del Poder Legislativo. En este sentido, el veto parcial, permite al Ejecutivo objetar partes de una ley o decreto, en las que existan observaciones, mientras que se promulgan otras, en las que sí existe acuerdo. Lo anterior de conformidad con lo establecido por la sentencia de la controversia constitucional 109/2004. 32. Los nuevos equilibrios del poder público se deben garantizar a través de un Poder Judicial vigorizado que tenga reconocidas nuevas fortalezas institucionales. 33. Por otra parte, para garantizar el funcionamiento equilibrado del poder público, se debe fortalecer a los órganos que por su naturaleza son autónomos de los tradicionales poderes públicos. Un régimen democrático de Derecho requiere órganos autónomos que respondan a las necesidades del Estado. 34. Según Manuel García Pelayo, los Órganos Constitucionales Autónomos se distinguen, esencialmente, por cuatro criterios; la inmediatez constitucional, es decir, que estén establecidos y configurados directamente en la Constitución; la esencialidad, lo que significa que son necesarios para el Estado democrático de Derecho; la paridad de rango con respecto a los poderes públicos tradicionales, por lo que no están subordinados, sino

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que mantienen relaciones de coordinación con los otros órganos del Estado; y, la autonomía, la cual, generalmente es tanto orgánica, funcional y presupuestaria. 35. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado en las tesis 20/2007 y 12/2008 que los Órganos Constitucionales Autónomos tienen las siguientes características: Deben estar establecidos y configurados directamente en la Constitución. Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación. Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera. Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad. 36. Siguiendo estas características, en esta iniciativa se unifican los criterios de este tipo de órganos, para garantizar la igualdad entre ellos y el correcto ejercicio de sus atribuciones en nuestro sistema político. 37. Por otra parte, los mecanismos de democracia directa que se introducen en la presente iniciativa establecen y regulan la participación directa de los ciudadanos en temas sustantivos de la agenda pública. 38. Dice Sartori que la democracia moderna es precisamente la democracia representativa, un sistema político práctico y apto para Estados grandes, populosos, con costumbres complejas, valores heterogéneos y grandes diferencias económicas y sociales entre su población. La democracia representativa es un sistema que comprende a la mayoría, y no a todos (lo que constituiría una omnicracia en la conceptualización de Norberto Bobbio) por lo que las decisiones deben lograrse a través de consensos. 39. La democracia oaxaqueña debe ser un sistema que logra acuerdos y consensos, que unifica y equipara lo desigual, una democracia representativa, compatible con mecanismos de democracia directa que se activen excepcionalmente, cuando se necesita la consulta directa al pueblo. Este tipo de mecanismos no sustituyen, sino complementan a los procesos de democracia representativa. Perspectiva Comparada de Gobiernos de Coalición.

40. A nivel nacional no ha existido un solo precedente de gobierno de coalición, lo más cercano fue el Frente Democrático Nacional, que participó como una coalición electoral en 1988 y subsistió en cierta medida como una coalición legislativa. Sin embargo, a nivel

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Estatal, ha habido tres ejemplos históricos de coaliciones electorales que han logrado obtener una gubernatura. Tales fueron los casos de Chiapas, Nayarit y Yucatán. 41. En perspectiva comparada con otros países, en Ecuador y Uruguay, básicamente se han creado coaliciones electorales de hecho, derivados de sus sistemas de segunda vuelta electoral, mientras que en los casos de Argentina, Bolivia y Paraguay sus coaliciones derivan de la reunificación de fuerzas políticas previamente fragmentadas. 42. En ese contexto, los casos de Brasil y Chile pueden ser más ilustrativos, ya que contienen experiencias muy exitosas de gobernabilidad, pluralidad y representatividad. 43. En Brasil, por ejemplo, el gabinete del Ejecutivo se conforma con la coalición de diversos partidos afines, para constituir una base de apoyo multipartidario. Una fórmula que ha probado su efectividad en un sistema de partidos altamente fragmentado y con poca disciplina. El presidencialismo brasileño es conocido como un paradigma, precisamente por sus condiciones políticas y su efectividad. 44. Aparentemente la presidencia brasileña concentra mucho poder, cuenta con una facultad de decreto que cobra fuerza de ley si el Congreso no legisla en su contra en un tiempo determinado. Poderes, que bajo nuestro sistema Constitucional serían imposibles de legislar por su contrariedad al principio de división de poderes. 45. No obstante Mainwaring advierte que esa apreciación puede ser engañosa, ya que aunque los poderes constitucionales del presidente brasileño son

amplios, la

fragmentación política dificulta la definición de agendas. Por este motivo la fortaleza institucional del presidente no es un arreglo institucional para legitimar la arbitrariedad, sino por lo contrario, para fomentar la capacidad de diálogo con el Congreso. 46. Asimismo, la fortaleza del presidente brasileño se derrumba cuando abusa de sus poderes constitucionales, ya que su impopularidad aumenta a tal grado que logra unificar, en su contra, a un Congreso, con facultades para detener sus iniciativas y decretos. 47. En este sentido, el gobierno de coalición en el sistema presidencial brasileño logra un equilibrio desde el gabinete, para poder mantener la comunicación con el Congreso e instrumentar las alianzas necesarias para gobernar al país. 48. Por lo que respecta a Chile, su gobierno de coalición es considerado como un caso exitoso, ya que gracias a este modelo se implementó sin mayor problema una transición consensuada de un régimen dictatorial a uno democrático, con la plena disposición de los partidos a cooperar entre sí.

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49. La coalición de la transición fue heterogénea ya que surge con la intención de establecer consensos básicos que quedaran plasmados en una fuerza política capaz de impedir que la dictadura volviera a ejercer el poder. Logró convertirse en una exitosa coalición de gobierno, manteniendo la distancia ideológica entre sus miembros que abarcaba partidos de izquierda, de centro y de derecha. 50. Estas alternancias políticas que se viven en Chile son perfectamente democráticas y obedecen a los premios y castigos que la sociedad aplica a las decisiones de los gobiernos. Por lo que respecta a la implementación de un gobierno de coalición en un sistema presidencial, Chile ha demostrado su viabilidad. 51. En Oaxaca, la pluralidad es un reflejo de la sociedad y no únicamente de los partidos políticos. Somos un estado de muchos contrastes y diferencias. El reto es hacer gobernable a una entidad tan diversa, sin que se lastime el derecho a la diferencia, ni a la discrepancia. 52. Las ideologías, contrario a lo que los críticos han señalado, no han sido motivo de discrepancias insalvables para hacer reformas sustantivas, ni tampoco deben ser un obstáculo para promover mejores instituciones, ya que no se gobierna con dogmas, sino con resultados, leyes, políticas y servicios públicos de calidad, que le devuelvan la confianza al ciudadano ordinario, sobre la política y sus representantes. 53. Como se aprecia existen ejemplos de gobiernos plurales exitosos, en la medida en que han logrado establecer los mecanismos adecuados de comunicación e interacción entre los poderes públicos y se fomenta el diálogo entre las diversas fuerzas políticas, en un ámbito de respeto a la pluralidad. Consideraciones generales de la Reforma.

54. Para la elaboración de la presente iniciativa de reforma Constitucional, se llevó a cabo una amplia consulta de textos legales y ensayos académicos de autores nacionales e internacionales, referencias de derecho comparado, tratados internacionales de los que México forma parte, legislación federal vigente y local, jurisprudencia emitida por la suprema corte de justicia de la nación, proyectos de dictámenes legislativos de la cámara de diputados y la cámara de senadores respectivamente, otros proyectos de reforma en la

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materia, del Estado de Oaxaca y otras entidades, notas de prensa escrita, entre otras fuentes consultadas. 55. Con esta base documental e informativa, se procedió a analizar modelos democráticos de instituciones, figuras y procesos constitucionales, para adecuar los que más se adapten a las necesidades y apremios que demanda la sociedad oaxaqueña, dada la historia, institucionalidad y legalidad con la que se conforma todo el entramado de su sistema jurídico, para crear la base constitucional de la reforma política. 56. La elaboración de la presente iniciativa tiene el fin de cumplir en tiempo y forma con el mandato ciudadano expresado en las urnas, que sustenta este proyecto de una verdadera transición democrática. 57. Al efecto, los cinco ejes que constituyen esta propuesta de reforma constitucional son: I.

Una nueva relación entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo.

II.

El fortalecimiento al Poder Judicial.

III.

La autonomía de los Órganos de Estado.

IV.

La instauración de los Mecanismos de Democracia Directa.

V.

Una nueva Gestión Pública responsable con orientación social.

58. La presente iniciativa busca sentar las bases de un nuevo modelo constitucional, para establecer un régimen de gobierno democrático y republicano. Un nuevo gobierno que tenga por objeto buscar el equilibrio entre los poderes públicos, para que funcionen, colaboren y sean en su conjunto corresponsables en el ámbito de competencias. Consideraciones Específicas de la Reforma.

59. En el ámbito de las relaciones Ejecutivo-Legislativo se busca promover un nuevo dialogo entre los Poderes, a través de nuevas facultades que incentiven su comunicación y cooperación en la construcción de acuerdos con el objeto de hacer corresponsable su actuación institucional. 60. En este tenor la Legislatura ve ampliadas sus facultades con la ratificación del Gabinete, el fortalecimiento de su poder de fiscalización y rendición de cuentas, y la designación de los titulares de los Órganos Autónomos, con criterios objetivos y convocatorias públicas; mientras que el Ejecutivo se fortalece con las facultades de iniciativa preferente, veto y reconducción presupuestal.

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61. En un equilibrio de poderes se dota tanto al Ejecutivo como al Legislativo de la facultad para convocar a un referéndum positivo, con el fin de que la ciudadanía apruebe o rechace la creación o reforma de normas de carácter general. 62. Por lo que refiere al fortalecimiento del Poder Judicial se crea una base constitucional que le reconoce una verdadera independencia. Con esta reforma se combate el rezago institucional que tiene, fortaleciéndolo en tres rubros fundamentalmente: el orgánico, su autonomía presupuestal, y el control constitucional. 63. Se fortalece orgánicamente al Poder Judicial creando, por primera ocasión, un Consejo de la Judicatura, e incorporando la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Especial atención merece la creación de un Tribunal de Cuentas, que será el primero de su tipo en la historia reciente de México, aunque el nombre coincida con otro tipo de instituciones con las que nuestro país ya ha contado. También se introduce una Sala Constitucional que se encargará de auxiliar al pleno en sus nuevas facultades de control constitucional. 64. Las facultades de control constitucional que se le otorgan al Tribunal Superior de Justicia, incluyen la introducción de las Acciones de Inconstitucionalidad, las Controversias Constitucionales y la Revisión de Constitucionalidad previa a la promulgación de una ley, en el ámbito local. 65. Por su parte, esta reforma incorpora elementos que aseguran el reconocimiento de una autonomía presupuestal y de un nuevo proceso público y objetivo en la elección de Magistrados del Tribunal Superior, contribuyendo al fortalecimiento del Poder Judicial. 66. Por lo que respecta a los Órganos de Estado, la primera acción es fortalecer la autonomía de los órganos existentes, como son la Comisión para la defensa de los Derechos Humanos y el Instituto Estatal Electoral para lo cual se revisarán los criterios genéricos que establezcan su autonomía y facultades constitucionales. 67. En este contexto se incorpora, con una nueva reingeniería, la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para que sea el órgano encargado de garantizar, promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, con la autonomía necesaria para el ejercicio de sus funciones. 68. Asimismo se fortalece la autonomía del Órgano Fiscalizador del Estado y de la Procuraduría de Justicia con la finalidad de que estas instituciones esenciales del Estado recuperen la confianza ciudadana y ejerzan con mayor diligencia y eficacia sus atribuciones de ley.

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69. Respecto a los mecanismos de democracia directa, si bien existen referencias en la Constitución vigente, lo cierto es que no se ha regulado la materia. Al efecto se establecen criterios constitucionales respecto a las figuras de Plebiscito y de Referéndum Positivo, así como sus alcances para que sean instrumentos eficientes para escuchar la voluntad del pueblo. 70. Adicionalmente se introducen otros mecanismos de democracia directa como la revocación de mandato del gobernador, cuando se compruebe objetivamente el ejercicio pernicioso de sus facultades. Cuando el descontento popular surja por graves violaciones a la constitución, en las que haya incurrido el gobernante. 71. Se eleva a rango constitucional la obligación de los Ayuntamientos para celebrar sesiones de Cabildo Abierto con la participación de la ciudadanía, acercando con ello los procesos deliberativos de toma de decisión a la sociedad. 72. Complementario a lo anterior, la Legislatura, Autoridades Administrativas y Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, convocarán a Audiencias Públicas para interactuar directamente con la ciudadanía y escuchar sus necesidades y demandas. 73. Asimismo se habilitarán Consejos Consultivos Ciudadanos, obligatorios para los órganos constitucionales autónomos y demás entidades públicas que la Constitución y la Ley determinen, con integrantes honoríficos quienes proporcionarán asesoría especializada en temas particulares y servirán de enlace con la ciudadanía. 74. Por último, en el Quinto Eje se pretende establecer una nueva Gestión Pública austera y socialmente responsable que fomente el desarrollo integral y sustentable de Oaxaca. También se planea crear en este esquema, el sistema de Evaluación y Control de Confianza para que sus evaluaciones y certificaciones alcancen a todos los servidores públicos que ocupen mandos medios y superiores así como a los encargados de las áreas de seguridad y procuración de justicia. Contenido Específico.

La propuesta de reforma se relaciona con 30 artículos constitucionales y en sus transitorios obliga a la adecuación del marco legal secundario en un periodo no mayor a 180 días.

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A continuación se mencionan de manera específica las reformas constitucionales de esta iniciativa:

I.

Nueva relación entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

Iniciativa Preferente

Se reforman los artículos constitucionales 51 y 79 fracción I, para implementar la figura de la Iniciativa Preferente, la cual no existe en el texto vigente de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. En estos artículos se faculta al Gobernador con nuevos poderes constitucionales, para promover legislación que considere urgente de atender por el Congreso. La intención que orienta esta disposición es promover la cooperación entre los poderes Ejecutivo y Legislativo con el objeto de determinar una agenda legislativa común, con prioridades perfectamente determinadas, para beneficio del funcionamiento general del régimen de gobierno.

En estas disposiciones se faculta al Gobernador de forma acotada, por lo que sólo podrá promover un número determinado de iniciativas en un lapso limitado, es decir dos iniciativas legales y una Constitucional durante los primeros quince días de cada periodo ordinario de sesiones. Asimismo el carácter preferente no vulnera la decisión del Congreso, quien conserva sus facultades para aprobar, modificar o rechazar en su totalidad las iniciativas que presente el Ejecutivo.

Adicionalmente, se incorpora la figura de la positiva ficta, mediante la cual se establece que si el Congreso no dicta y vota la iniciativa durante el periodo ordinario de sesiones, se considerará aprobada en los términos en los que fue presentada por el Ejecutivo. Referéndum Positivo

Se reforman los artículos constitucionales 25, apartado A, fracción IV y Apartado C, fracción II, 59 fracción XXVII y 79 fracción XXV y se adiciona una fracción XXVI. Actualmente la figura de

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referéndum, está reconocida por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, sin embargo no está regulada en la legislación secundaria, por lo que esta figura no tiene mecanismo alguno de implementación. Actualmente el único poder público facultado y legitimado para solicitar el referéndum y plebiscito, es el Congreso; sin embargo, con el ánimo de equilibrar el ejercicio de estas facultades, esta iniciativa sugiere que el Gobernador del Estado tenga legitimación activa para los mismos fines.

En estos artículos se determinan los principios que regirán al referéndum positivo; el cual es un instrumento de consulta popular para que los ciudadanos a través del sufragio libre, directo y universal expresen su aprobación o rechazo a la creación o reforma de una norma de carácter general. Veto

Se reforman los artículos constitucionales 53, fracción V y 79, fracción II. Se introduce de manera explícita la figura del veto parcial en el texto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Sin duda uno de los instrumentos característicos del equilibrio de pesos y contrapesos entre poderes en los sistemas de gobierno democráticos.

Actualmente, de manera implícita, el Gobernador tiene la facultad de veto al ejercer su facultad para hacer observaciones a los proyectos de leyes o decretos aprobados por el Poder Legislativo. Sin embargo, esta figura está considerada para vetar totalmente una ley. El veto parcial, es un instrumento que le permite al Ejecutivo Estatal, observar parcialmente una ley, y con ello se le permite proceder a promulgar y publicar aquellas disposiciones que no fueron vetadas. En esta iniciativa que se pone a consideración de esta soberanía los alcances del veto pueden ser superables, puesto que están acotados, en el caso en que el Congreso insista en su proyecto original con el voto de las 2/3 partes de sus integrantes. Reconducción Presupuestal

Se adiciona la fracción VI al artículo 53 constitucional. Se introduce una nueva figura constitucional que garantiza la no interrupción del ejercicio presupuestal si la Legislatura no

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aprueba en tiempo y forma la ley de ingresos o el presupuesto de egresos. La reconducción presupuestal es un instrumento que da seguridad jurídica y estabilidad política, ya que no se interrumpen programas ni acciones de gobierno. Es una figura que de manera responsable, permite que no se paralice el gobierno en los casos en que los poderes no logren un consenso con oportunidad respecto a las leyes referidas a ingresos y presupuesto de egresos, para un nuevo año de ejercicio fiscal.

Es un procedimiento que genera incentivos para que los poderes públicos acerquen sus posiciones y en caso necesario se pueda ampliar la discusión por un periodo de 30 días, para que se resuelvan las diferencias. Solamente en caso de que terminado ese plazo no se hubiere aprobado y expedido el nuevo Presupuesto o Ley de Ingresos, se considerará prorrogada la vigencia del ordenamiento respectivo del ejercicio anterior, por el resto del año, con los ajustes necesarios que determine el Ejecutivo, para actualizar su vigencia. Ratificación de Gabinete

Se reforman los artículos constitucionales 59 fracción XXXIV, 79 fracción V y 88. Se amplía, profesionaliza y transparenta el procedimiento de ratificación del Gabinete del Ejecutivo por la Legislatura. Actualmente, el texto vigente de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca únicamente contempla esta figura para el Secretario y Subsecretario de Gobierno.

Se trata de un mecanismo, que incentiva la cooperación y el diálogo entre los poderes, para la conformación de un gabinete corresponsable con el Congreso Local, para promover y actuar coordinadamente en acciones de gobierno, en el ámbito de competencia que a cada poder le corresponda. Es la facultad que tiene el Congreso para confirmar a un funcionario del Ejecutivo, que se basa en la valoración de que dicha persona cumple con los requisitos exigidos por la ley, con el objeto de que desempeñe el cargo para el que es nombrado. Son medios de control muy adecuados que permiten integrar a la función pública a las personas más capacitadas, bajo el criterio de dos poderes públicos.

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Fortalecimiento del Control y Fiscalización Legislativa

Se reforman el artículos 59 fracciones XXII, LI, LXVI y se adiciona una LXVII. Dos de los controles constitucionales con los que cuenta la Legislatura como representante constitucional del pueblo de Oaxaca, son los mecanismos de rendición de cuentas y de fiscalización.

El Congreso del Estado tiene la facultad de fiscalizar el uso de los recursos públicos, para tal fin, en este proyecto, se establece la creación de la Contraloría Superior del Estado de Oaxaca, la cual remplaza a la actual entidad de fiscalización del Estado.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones se le otorga autonomía técnica, presupuestal y de operación, con el propósito de que su función sea estrictamente institucional y no sea presa de las circunstancias de presión política de ningún grupo o partido.

En materia de rendición de cuentas, actualmente el Congreso puede solicitar la comparecencia de servidores públicos para que informen el estado de los asuntos relativos a su dependencia. En la iniciativa se redefine esta facultad, para que el supuesto constitucional incluya requerir la comparecencia de servidores públicos adscritos al gobierno del Estado, municipios y órganos autónomos del Estado, en todo momento. Comunicación Legislativo – Gabinete

Se reforman los artículos 79 fracción IV, 80 fracción VIII y, se adiciona la fracción IV al artículo 87. Estos preceptos se modifican para que los Secretarios y servidores públicos que determine el Gobernador concurran a la Legislatura, para dialogar con los representantes populares temas de la agenda común entre ambos poderes.

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II.

Fortalecimiento del Poder Judicial.

Autonomía Presupuestal

Se adiciona un segundo párrafo al artículo 99 constitucional. En esta disposición se reconoce una mayor autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial, acotando con ello la facultad del Ejecutivo para modificar sin justificación alguna el presupuesto de dicho poder.

Esta disposición fortalece el principio de división de poderes y le da mayor certidumbre institucional al ejercicio de la función jurisdiccional. Designación de Magistrados

Se reforman los artículos constitucionales 59 fracción XXVIII, 79 fracción X y 102. En ellos se establecen bases y criterios objetivos para la designación de magistrados con el fin de garantizar la integración y funcionalidad de un cuerpo altamente técnico y colegiado, sobre la base de los méritos, antigüedad, idoneidad y resultados en donde su independencia sea un activo que garantice imparcialidad, equidad y neutralidad en el desempeño de sus funciones.

En esta propuesta la participación de los otros poderes en la designación de los magistrados, busca encontrar un equilibrio que permita romper con cualquier posible lazo que pretenda el sometimiento entre poderes. Consejo de la Judicatura

Se reforman los artículos constitucionales 100 y 103. Se introduce por primera vez, la figura del Consejo de la Judicatura, como instancia interna de control y vigilancia del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia. Esta institución supervisa la administración del Poder Judicial así como la disciplina y promoción de sus integrantes.

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Sala Constitucional

Se reforman los artículos constitucionales 105 y 106. En estos artículos se establecen, los procesos de controversia constitucional, acción de inconstitucionalidad y la consulta sobre la constitucionalidad de leyes locales, los cuales garantizan desde la vía jurisdiccional la supremacía y el control constitucional. Se crea una instancia especializada del Tribunal Superior de Justicia, denominada sala constitucional, la cual tendrá como facultad conocer de estos asuntos.

Estas disposiciones fortalecerán institucionalmente al Poder Judicial y sentarán las bases para tener mayores controles de observancia y defensa de la Constitución; elementos indispensables en cualquier democracia para el establecimiento de un Estado de Derecho vigente y riguroso.

Cabe señalar que esta reforma faculta también al Ejecutivo, así como a una determinada minoría legislativa para solicitar al Tribunal Superior de Justicia, a través de su sala constitucional, una opinión vinculatoria

sobre la constitucionalidad de una ley o decreto

aprobados por el Congreso previo a su promulgación y publicación.

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Se reforman los artículos constitucionales 59 fracción XX, 105 y 125. Se incorpora al Tribunal Superior de Justicia la facultad de atender los asuntos contenciosos administrativos para que sea el Poder Judicial quien resuelva las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal o municipal y los particulares. Así como las que se susciten entre Municipios y el Gobierno del Estado como consecuencia de los convenios que celebren entre sí.

Se integran al Tribunal Superior de Justicia, a través de una sala especializada, los tribunales que conocen de estos asuntos y, que hasta el momento, se encuentran fuera de la esfera de competencia del Poder Judicial.

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Tribunales Autónomos: Electoral y de Cuentas

Se reforman los artículos 99 y 111, se adiciona un segundo párrafo al 110 y se deroga el apartado E del artículo 25 de la constitución. Se establecen criterios generales para la organización de Tribunales Autónomos adscritos al Poder Judicial, incorporando, formalmente, el Tribunal Electoral al Capítulo del Poder Judicial. Asimismo se crea una nueva instancia jurisdiccional, el Tribunal de Cuentas, que tiene por objeto revisar todos los asuntos recurridos por presuntos responsables de sanción por parte de la Contraloría Superior del Estado, para revisar de forma especializada, la legalidad de los actos de esa institución.

Se determina en estas disposiciones principios comunes para ambos Tribunales Autónomos, como son el número y criterios de selección de los magistrados integrantes, su control administrativo especializado a través del Consejo de la Judicatura y los mecanismos para garantizar su autonomía presupuestal.

III. La autonomía de los Órganos de Estado.

Órganos Autónomos del Estado

Se reforman los artículos constitucionales 25 apartado C y 114 y se adiciona la fracción IV del artículo 50 recorriendo la numeración. Se incorpora en una disposición los principios generales aplicables a los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, así como criterios comunes para homologar sus características y facultades con el objeto de garantizar su jerarquía institucional.

En el artículo 114 se establecen los criterios expuestos en el párrafo anterior y se disponen tres apartados correspondientes a estos órganos, dos de ellos, la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos y el Instituto Estatal Electoral, ya existentes en la formalidad de la norma, pero que encuentran un refuerzo constitucional en esta reforma, así como una restructuración competencial, orgánica y de los procesos de selección de sus integrantes.

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El Instituto Estatal Electoral se transforma en el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ya que amplía sus facultades para poder organizar e implementar los procesos de consulta pública derivados de los mecanismos de Democracia Directa.

En este contexto se integra un tercer Órgano Constitucional Autónomo, La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual tiene la facultad de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y los derechos de acceso a la información, en todos los entes públicos del Estado, incluyendo a los poderes públicos. Organismos con Autonomía Constitucional

Contraloría Superior del Estado de Oaxaca

Se reforma el artículo constitucional 65 Bis. Sin salir de la competencia, estructura y facultades del Poder Legislativo, se dota al órgano fiscalizador de mayor autonomía presupuestal y de gestión técnica para fortalecer la rendición de cuentas y fiscalización de los poderes públicos. Asimismo se reestructura la organización de esta entidad y se precisan los criterios constitucionales objetivos, para elegir a sus integrantes. Una innovación constitucional a destacar en esta disposición, es que por primera vez se instala un ente de fiscalización colegiado.

En esta disposición, se establece la facultad de requerir a los sujetos fiscalizados de presentar, en todo momento, los informes que estime necesarios. Procuraduría de Justicia

Se reforman los artículos constitucionales 93, 94 y 95. Se ciudadaniza y transparenta el actual proceso de elección del Procurador a través de convocatoria pública. Para fortalecer el control interno de la institución y garantizar el ejercicio de la función sin fines políticos se crea el Consejo de la Procuraduría, como órgano de control y vigilancia de esta institución.

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IV. La Instauración de Mecanismos de Democracia Directa.

Mecanismos de Democracia Directa

Se reforman los artículos constitucionales 23 fracción I, 24 fracción I y 25. Se establecen las bases de un sistema más amplio de mecanismos de participación ciudadana, fortaleciendo el derecho ciudadano a participar en las consultas públicas.

Las disposiciones de esta iniciativa precisan los conceptos constitucionales de plebiscito y referéndum, que se encuentran mencionados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca vigente, pero que no se han regulado en una legislación secundaria.

Además se introduce el procedimiento de revocación de mandato, se eleva a rango constitucional la obligación de celebrar las sesiones de cabildo de forma abierta y transparente, así como audiencias públicas en las cuales el gobernado le puede presentar a la autoridad competente sus demandas. Los criterios y procedimientos de implementación de estas figuras se regularán en una ley secundaria.

Plebiscito

En la fracción I del apartado C del artículo 25 de esta iniciativa se propone que los diputados o ciudadanos puedan convocar hasta tres plebiscitos por legislatura, de manera debidamente fundada y motivada, para que se consulte, a través del voto universal, libre y directo de los ciudadanos el rechazo a una disposición administrativa específica en el ámbito del Poder Ejecutivo. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana organizará dicha consulta. Referéndum Positivo

En la fracción II del apartado C del artículo 25 de este proyecto, se establece que el Gobernador, diputados o ciudadanos puedan convocar hasta tres referéndums por legislatura, para que a través del voto universal, libre y directo de los ciudadanos se apruebe o rechace la

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creación o modificación de una norma de carácter general. El procedimiento de consulta será organizado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Revocación de Mandato

La fracción III del apartado C del artículo 25 de la presente iniciativa, introduce por primera vez el procedimiento de revocación de mandato, para el cargo de Gobernador, por el posible ejercicio pernicioso de su mandato por violaciones graves cometidas contra la constitución en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia por la pérdida de confianza, apoyo y legitimidad de su responsabilidad. Audiencias Públicas

La figura está contemplada en la fracción IV del apartado C del artículo 25 de este proyecto. Se establece que la Legislatura, autoridades estatales y municipales podrán convocar este tipo de audiencias dentro del ámbito de su competencia, para que cualquier ciudadano pueda participar activamente en las mismas y presentar directamente sus demandas y propuestas.

Cabildo Abierto

Se establece en la fracción V del apartado C del artículo 25 constitucional de esta iniciativa la figura de Cabildo Abierto, que contiene la obligación para que los gobiernos municipales realicen de manera periódica sesiones de cabildo en las cuales los ciudadanos puedan participar con voz pero sin voto, en temas de relevancia para el municipio, establecidos mediante convocatoria pública previa. Consejos Consultivos Ciudadanos

En la fracción VI del apartado C del artículo 25 de esta iniciativa se establece la posibilidad de crear este tipo de consejos, cuyos integrantes, de forma honorífica, proporcionarán asesoría especializada en temas específicos y sean un puente de comunicación entre el gobierno y la ciudadanía. Asimismo se establece como obligatoria, la creación de los mismos, para los

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Órganos Constitucionales Autónomos, y para las entidades e instituciones que así lo determine la ley.

V. Una nueva Gestión Pública responsable, con orientación social.

Austeridad y Gasto Eficiente

Se reforma el segundo párrafo del artículo 137 constitucional. Se incorporan, los principios de austeridad y planeación, para optimizar los recursos del gobierno del estado en beneficio del interés público.

Lo anterior es para evitar despilfarros y gastos superfluos que afectan sensiblemente el adecuado destino de los recursos públicos, para satisfacer las demandas ciudadanas. Con esta previsión, se establece una base constitucional que permita hacer más para el bien público con menos recursos.

No basta con que los recursos públicos sean fiscalizados, en adición desde su planeación deben de ser programados con criterios objetivos de racionalidad y austeridad de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de los diferentes rubros y demandas sociales del estado. Un estado constitucional que protege libertades y la dignidad del hombre no puede permitir omisiones ni negligencias en donde los recursos públicos se gasten sin control alguno los principios constitucionales que ponemos a consideración de esta soberanía habrán de ser guía para que los gobiernos orienten sus acciones sobre una base responsable del gasto público, austeridad y eficiencia son elementos imprescindibles para que los presupuestos públicos tengan incidencia en el interés público. Control de Confianza

Se adiciona un primer párrafo al artículo 140 constitucional y se recorren los subsecuentes. Se establece el principio de Evaluación y Control de Confianza con un mandato para crear una ley

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especializada en la materia, que determinará a los sujetos obligados, así como las bases y procedimientos para aplicar las evaluaciones y certificar a los servidores públicos determinados.

Conclusión

Las reformas planteadas en esta iniciativa son indispensables para actualizar nuestro marco normativo a la nueva realidad política del Estado de Oaxaca. La necesidad de establecer comunicación entre un Congreso plural y, un gobierno emanado de una coalición electoral actualizan la hipótesis de que cuando no se tiene mayoría absoluta por parte de ninguna fuerza política se requieren reformas para alcanzar la estabilidad política y la gobernabilidad, por medio del consenso y del diálogo tolerante e incluyente.

Es momento que los diversos grupos parlamentarios del Congreso y el Ejecutivo unamos propósitos superiores para hacer una reforma profunda y sensible que permita en el futuro a cualquier gobierno, independientemente del partido o ideología que represente, tener instrumentos de gobierno funcionales. Es tiempo de sentar las bases de un nuevo arreglo constitucional, óptimo para el desarrollo de la democracia, que favorezca el diálogo entre los poderes y que permita la construcción de un gobierno de consensos de todas las fuerzas políticas del estado, en beneficio de la sociedad oaxaqueña y de su futuro. En beneficio de la paz y el progreso.

Es el momento de crear los acuerdos que le den seguridad jurídica y estabilidad política al Estado y que generen instrumentos institucionales y legales que permitan tener buenos gobiernos, así como mejores oportunidades de desarrollo para la sociedad.

Oaxaca, por sus propias circunstancias históricas, no ha logrado hacer de la democracia una forma de gobierno real. Se ha quedado tan solo en un ideal. Es el momento de hacer realidad este propósito para el beneficio colectivo de las oaxaqueñas y oaxaqueños.

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Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esa H. Soberanía, la presente iniciativa con el siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el Artículo 23, fracción I; Artículo 24, fracción I; Artículo 25, primer párrafo, Apartado A fracción IV, Apartado C; Artículo 51, primer párrafo; Artículo 53, fracción V; Artículo 59, fracciones XX, XXI, XXII, XXVII, XXVIII, XXXIV, LI y LXVI; la denominación de la Sección Sexta del Capítulo II del Título IV; Artículo 65 BIS; Artículo 72, fracción I, Inciso B; Artículo 79, fracciones I, II, IV, V, X y XXV; Artículo 80, fracción VIII; Artículo 83; Artículo 87, primer párrafo; Artículo 88; Artículo 93; Artículo 94; Artículo 95, primero, segundo, quinto y sexto párrafo; Artículo 99; Artículo 100, segundo párrafo; Artículo 102; Artículo 103; Artículo 105; Artículo 106; Artículo 111; la denominación del Título Sexto; Artículo 114; el primer y tercer párrafo del Artículo 125; Artículo 137, segundo párrafo; ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona una nueva fracción IV al Artículo 50, recorriéndose la numeración; segundo y tercer párrafo al Artículo 51; tercer párrafo a la fracción V, y fracción VI al Artículo 53; las fracciones XXVII BIS, LXVII y LXVIII al Artículo 59; fracción XXVI al Artículo 79; fracción IV al Artículo 87; segundo párrafo al Artículo 99; tercer, cuarto, quinto y sexto párrafo al Artículo 100; la fracción VII, y un antepenúltimo párrafo al Artículo 101; nuevo primer, segundo, tercer párrafo al Artículo 102, recorriéndose el actual párrafo primero; segundo párrafo al Artículo 110; nuevo Subtítulo denominado Sección Cuarta, en el Capítulo IV del Título IV; nuevo primer párrafo al Artículo 140, recorriéndose los actuales primer, segundo y tercer párrafos. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan el Inciso E del Artículo 25; y el Artículo 86;

Todo lo anterior, para quedar como sigue:

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Artículo 23.- …

Son obligaciones de los ciudadanos del Estado: I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato; … V. …

Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos hombres y mujeres:

I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato; … V. …

Artículo 25.- El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado, se regirá por las siguientes bases: A. DE LAS ELECCIONES Las elecciones son actos de interés público. Su organización y desarrollo estarán a cargo del órgano electoral. I. … …

IV.- La ley reglamentará los instrumentos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato. V. …

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B.

...

C. DE LOS INTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Esta Constitución reconoce como instrumentos de participación ciudadana: el plebiscito, el referéndum, la revocación de mandato, la audiencia pública, el cabildo abierto y los consejos consultivos ciudadanos, los cuales serán regulados por la ley, bajo las siguientes bases y criterios: I.-

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana convocará y organizará el

plebiscito, previa solicitud de al menos el 40% de los Diputados o el 30% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado, para que por medio del sufragio libre, directo y universal los ciudadanos expresen su rechazo a una disposición administrativa específica en el ámbito del poder ejecutivo.

Los resultados del plebiscito serán vinculatorios para el Gobernador del Estado.

No podrán someterse a plebiscito actos administrativos que deban realizarse por mandato de ley o de autoridad judicial, o en materia hacendaria o fiscal.

El plebiscito se llevará a cabo en el proceso electoral inmediato, una vez cubiertos los requisitos de ley ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Para que surta efectos, se requiere la aprobación de la mayoría simple de los votos emitidos. II.- El referéndum positivo es el procedimiento que se realiza por medio del sufragio libre, directo y universal, para que los ciudadanos expresen su acuerdo para la creación o reforma de normas o preceptos de carácter general.

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Procede el referéndum positivo por solicitud suscrita ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de por lo menos el 40% de los Diputados o del 30% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado.

El referéndum se llevará a cabo en el proceso electoral inmediato, una vez cubierta las formalidades ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Para que surta efectos, se requiere la aprobación de la mayoría simple de los votos emitidos.

En ningún caso, los poderes públicos con legitimación y facultad para convocar a un referéndum, podrán iniciar un proceso de consulta en más de tres ocasiones por legislatura.

III.- Procede la revocación de mandato contra el gobernador del estado, por solicitud suscrita ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de por lo menos el 30% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado. Podrá presentarse la solicitud de revocación de mandato por una sola vez, siempre que haya transcurrido la mitad del período para el cual fue electo.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana certificará que los solicitantes estén inscritos en el registro federal de electores y reúnan el porcentaje requerido, asimismo, que su solicitud esté debidamente fundada y motivada, misma

que en caso de cumplir con los

requisitos señalados la remitirá a la Legislatura, para que, en los términos que señale la Ley, con base en los procedimientos del artículo 118 que le sean aplicables, se realice un Juicio de Procedencia para Revocación de Mandato, en el cual los solicitantes deberán probar directa y objetivamente los daños causados por el Gobernador del estado que impliquen violaciones graves a esta Constitución.

En caso de que el Congreso considere procedente la solicitud y una vez desahogado el Juicio de Procedencia para Revocación de Mandato, por el voto aprobatorio de dos terceras partes de la Legislatura, el Instituto organizará la consulta, para que por mayoría simple del sufragio libre, directo y universal de los electores se decida si procede o no la revocación del mandato.

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Para que surta efectos la revocación de mandato, es requisito que el número de electores que participen en la consulta para la revocación de mandato sea igual o superior a los que participaron en las elecciones en las cuales fue electo, y que el número de votos en favor de la revocación del mandato sea superior al que obtuvo el gobernador del estado en dicha votación.

En caso de que el mandato del Ejecutivo sea revocado se estará a lo dispuesto en el artículo 72 de esta constitución. IV.- El Congreso del Estado, las autoridades administrativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, establecerán obligatoriamente audiencias públicas periódicas para que los gobernados de manera directa traten con la autoridad competente asuntos de interés público, en los términos que determine la Ley. V.- Los gobiernos municipales están obligados a celebrar periódicamente sesiones de Cabildo abierto que serán públicas y en las que los ciudadanos podrán expresar su opinión sobre temas de interés general sin derecho a voto. La Ley regulará la participación de los ciudadanos en dichas sesiones.

VI.- Los órganos autónomos del estado contarán con consejos consultivos ciudadanos de carácter honorífico. En los mismos términos, los Ayuntamientos y la administración pública estatal podrán constituir consejos consultivos cuando se requiera de la colaboración, participación, asesoría especializada, consulta y enlace ciudadano.

La Ley determinará los casos en que la integración de un consejo consultivo ciudadano sea obligatoria, así como su organización y funcionamiento.

D. ....

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Artículo 50.- El derecho de iniciar leyes corresponde: I.

...

II.

...

III.

...

IV.

A los Órganos Autónomos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias;

V.

...

VI.

A todos los ciudadanos del Estado.

Artículo 51.- La discusión y aprobación de las leyes se hará con estricta sujeción al Reglamento de debates; pero las iniciativas del Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia, se pasarán directamente a la Comisión respectiva.

El Gobernador del Estado podrá presentar una iniciativa de reforma constitucional y hasta dos iniciativas de ley o decreto con carácter preferente, durante los primeros quince días naturales de cada periodo ordinario de sesiones. Dichas iniciativas deberán ser dictaminadas y votadas antes de que concluya dicho periodo.

En caso de que el Congreso no dictamine y vote las iniciativas preferentes en el periodo ordinario de que se trate, se entenderán como aprobadas en los términos en los que fueron presentadas por el Ejecutivo Estatal, para surtir inmediatamente los efectos conducentes.

Artículo 53.- En el proceso de elaboración, promulgación y publicación de las leyes o decretos se observarán las reglas siguientes: I. ….. V.- Los proyectos de leyes o decretos vetados por el Ejecutivo serán devueltos con observaciones para ser nuevamente discutidos por el Congreso, quien tendrá hasta 10 días improrrogables para manifestar su aprobación o rechazo. Si se aprueban tales observaciones, el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación.

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Si el Legislativo insiste, en mantener su proyecto original este quedará firme con el voto de dos terceras partes de los integrantes del Congreso, y el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación. De lo contrario, el Ejecutivo promulgará y publicará la parte no vetada, hasta en tanto el Legislativo resuelve las observaciones pendientes.

En caso de que el Congreso no exprese su opinión en el plazo improrrogable establecido en esta fracción, se entenderán como aprobadas las observaciones que fueron presentadas por el Ejecutivo, para surtir inmediatamente los efectos conducentes de promulgación y publicación; y VI.- En caso de que los proyectos de Ley de Ingresos y/o Presupuesto de Egresos no se aprueben en la Legislatura a más tardar el 31 de diciembre, o bien no se hubiese superado el veto del Ejecutivo, se prorrogará por treinta días naturales, la Ley de Ingresos y/o el Presupuesto de Egresos vigente hasta el momento, en todo o en la parte vetada del proyecto correspondiente.

Si vencido el plazo referido, no se hubieren aprobado los proyectos de Ley de Ingresos y/o Presupuesto de Egresos, o la parte faltante de los mismos, se considerará extendida su vigencia por el resto del año calendario del ordenamiento o parte faltante de que se trate. En cualquiera de estos casos, el Ejecutivo hará los ajustes que se requieran atendiendo a las necesidades del ejercicio fiscal que corresponda, en los términos que disponga la ley en la materia.

Artículo 59.- Son facultades de la Legislatura: I. … XX.- Legislar en materia de justicia administrativa para resolver las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal o Municipal y los particulares, las que se susciten entre los Municipios entre sí o entre estos y las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, como consecuencia de los convenios que celebren para el ejercicio de funciones, ejecución de obras o prestación de servicios públicos, estableciendo las

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normas de procedimiento y sus recursos; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; XXI.- Decretar anualmente, a iniciativa del Ejecutivo, los gastos del Estado e imponer para cubrirlos las contribuciones indispensables, determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas, en el Presupuesto de Egresos y Ley de Ingresos del Estado, respectivamente; XXII.- Revisar y fiscalizar cada año por conducto de la Contraloría Superior del Estado, la Cuenta Pública del Estado, de los Municipios, Órganos Autónomos, así como cualquier persona física o moral que administre recursos públicos;

..... XXVII.- Expedir el decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, convoque a elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en los períodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos, así como para declarar la procedencia de la consulta de revocación de mandato.

XXVII BIS.- Formular la solicitud ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para la realización del plebiscito o referéndum. XXVIII.- Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Tribunales Autónomos especializados previa comparecencia y examen de oposición de las personas propuestas por el Ejecutivo;

... XXXIV.- Ratificar los nombramientos de los Secretarios que el Ejecutivo hiciere, en los términos previstos por esta Constitución y la ley;

.....

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LI.- Requerir la comparecencia de servidores públicos del gobierno del estado, municipios y órganos autónomos, para que informen cuando se discuta o estudie un asunto relativo a su competencia;

... LXVI.- Recibir, discutir y dictaminar los informes que anualmente presenten los órganos autónomos a través de las comisiones legislativas respectivas. LXVII.- Expedir la Convocatoria para la integración de los Órganos establecidos en los artículos 65 Bis y 114 de conformidad con la legislación aplicable. LXVIII.- Todas las demás que le confiera esta Constitución y las leyes reglamentarias.

SECCION SEXTA DE LA CONTRALORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE OAXACA

Artículo 65 BIS.- La Contraloría Superior del Estado de Oaxaca es la entidad estatal de fiscalización, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene a su cargo la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública de los Poderes del Estado y Municipios, entes públicos estatales y municipales, órganos autónomos y en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos estatales o municipales

En el desempeño de sus funciones, contará con plena autonomía presupuestal, técnica y de gestión para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones.

La Contraloría Superior del Estado propondrá el presupuesto que requiera para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado. Tendrán el derecho a iniciar leyes en las materias de su

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competencia, así como la facultad de imponer las sanciones administrativas que la Ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la autoridad competente.

La Contraloría tendrá un Consejo General, que sesionará públicamente, integrado por tres contralores. Los Contralores serán designados por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, durarán cuatro años en el cargo con posibilidad de ser reelectos por un periodo adicional y serán sustituidos individualmente en forma escalonada. Elegirán a su presidente por un periodo de tres años con posibilidad de ser reelecto por un periodo adicional. Para ser Contralor se requiere cumplir los requisitos y principios establecidos en el artículo 114 de esta Constitución, así como las disposiciones que señale la Ley en la materia.

Los Contralores, durante el ejercicio de su encargo no podrán ocupar cargos en partidos políticos, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, excepto la docencia o la investigación académica, siempre que no medie remuneración alguna. Sólo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes en la materia.

La revisión de la cuenta pública tiene por objeto evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en el presupuesto aprobado, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad, confiabilidad, honradez, racionalidad, austeridad y eficiencia. Los procedimientos para llevar a cabo su cometido estarán determinados por la ley.

La Contraloría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones: I. Revisar y fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia, la administración y la aplicación de fondos y recursos públicos de los Poderes del Estado y Municipios, entes públicos estatales y municipales que ejerzan recursos públicos, órganos autónomos y particulares que manejen recursos públicos; así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus programas en la forma y términos que disponga la ley.

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Sin perjuicio de lo anterior, en todo momento podrá requerir a los sujetos de fiscalización que se proceda a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueran atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda; II. …

III.- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y federales; así como efectuar visitas domiciliarias, con el único objeto de exigir la exhibición de libros; papeles o archivos indispensables, sujetándose a lo establecido por la Ley; IV. … V. …

Las dependencias y entidades de los Poderes del Estado, los Ayuntamiento, los órganos autónomos y los particulares que manejen recursos públicos, proporcionarán los informes y documentación que les requiera la Contraloría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 72.- Las faltas absolutas de Gobernador serán cubiertas con arreglo a las disposiciones siguientes: I.- … A) . . . B) Cargos de responsabilidad oficial, revocación de mandato o delitos del orden común calificados por el Congreso del Estado, erigido en gran Jurado; C) . . . D) . . . .. ...

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Artículo 79.- Son facultades del Gobernador:

I.- Presentar iniciativas de ley ante la Legislatura del Estado. Podrá presentar una iniciativa de reforma constitucional y hasta dos iniciativas de ley o decreto con carácter preferente durante los primeros quince días naturales de cada periodo ordinario de sesiones; II.- Vetar total o parcialmente, en los términos señalados en el artículo 53 de esta Constitución, las leyes y decretos aprobados por la Legislatura, siempre y cuando no sean relativos a la legislación orgánica de los Poderes Legislativo o Judicial; ..... IV.- Instruir, cada vez que crea conveniente, al Secretario o Titular de la entidad, órgano desconcentrado u órgano auxiliar correspondiente, para que participen en las discusiones de las leyes, decretos, planes, programas o proyectos relativos a sus respectivos ramos, pero sin asistir al acto de la votación; V.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios en los términos del artículo 88 de esta Constitución y a los demás servidores públicos del Gobierno del Estado, cuyas designaciones o destituciones no estén determinadas de otro modo por esta Constitución y las leyes que de ella deriven ..... X.- Presentar a consideración de la Legislatura, la terna para la designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Tribunales Autónomos, previa convocatoria pública, de conformidad con lo que establezca esta Constitución y la Ley;

..... XXV.- Solicitar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, la realización de referendos en los términos de esta Constitución y las leyes aplicables en la materia; y XXVI.- Todas las demás que le asigne la Ley.

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Artículo 80.- Son obligaciones del Gobernador:

I. … VIII.- Informar a la Legislatura cuando lo solicite y en la forma que indique, por conducto del Secretario o Titular de la entidad, órgano desconcentrado u órgano auxiliar que tenga a su cargo el asunto sobre el cual se le pide, con toda la amplitud y precisión necesaria;

... XXX. …

Artículo 83.- La Ley establecerá los requisitos para ser servidor público de mandos medios y superiores del Poder Ejecutivo, bajo los principios de idoneidad, experiencia, honorabilidad, equidad de género, apartidismo en el ejercicio de sus funciones y no discriminación.

Artículo 86.- DEROGADO

Artículo 87.- Los Secretarios así como los Titulares de las entidades, órganos desconcentrados u órganos auxiliares, que determine el gobernador, asistirán a la Legislatura: I.- Cuando el Gobernador concurra a los actos oficiales que determina esta Constitución. II.- Cuando tenga que tomar parte el Ejecutivo en la discusión de las leyes y decretos. III.- Cuando a solicitud de la Legislatura tenga que informar el Ejecutivo sobre algún asunto. IV.- Cuando sea necesario para informar o aclarar de asuntos que se consideren relevantes para el gobierno.

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Artículo 88.- El nombramiento de cada Secretario lo realizará el Ejecutivo y será ratificado por la Legislatura en un plazo improrrogable de quince días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo el nombramiento quedará ratificado. En caso de que el nombramiento hecho por el Gobernador fuera rechazado por el Congreso en dos ocasiones sucesivas, el Gobernador tendrá la plena facultad para hacer directa

y libremente

la designación del

Secretario, con todos los derechos y facultades de ley. El Ejecutivo tendrá en todo momento la facultad de remover libremente a los Secretarios.

Artículo 93.- La Procuraduría de Justicia es órgano del Estado y a su cargo está velar por la exacta observancia de las leyes. La investigación de los delitos corresponde a la Procuraduría de Justicia y las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquella en el ejercicio de esta función. La Procuraduría de Justicia intervendrá además, en los asuntos judiciales que interesen a las personas a quienes la ley concede especial protección, en la forma y términos que la misma ley determina. Artículo 94.- La Procuraduría de Justicia estará integrada por el Procurador General de Justicia, por el Consejo de la Procuraduría y por los servidores públicos y agentes que fije la ley. Artículo 95.- La Procuraduría de Justicia estará presidida por un Procurador General de Justicia que será elegido por el Congreso del Estado de una terna de juristas de reconocida capacidad profesional y solvencia moral que el titular del Poder Ejecutivo someterá a su consideración, previa convocatoria pública, y de conformidad con lo que establezca esta Constitución y la Ley.

El Congreso elegirá al Procurador General de Justicia del Estado, previa comparecencia de las personas propuestas, por la mayoría de los diputados en el improrrogable plazo de quince días naturales. En caso de que la Legislatura no resuelva dentro de dicho plazo, ocupará el cargo la persona que de esta terna designe el Gobernador del Estado.

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Si el Congreso del Estado rechaza la terna propuesta, el Gobernador del Estado remitirá una segunda terna; de ser rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de esta terna designe el Gobernador del Estado.

El Procurador General de Justicia dejará de ejercer su cargo por renuncia, remoción por parte del Ejecutivo y en los casos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución.

La ley organizará a la Procuraduría de Justicia del Estado, que contará con independencia técnica para realizar las funciones de su competencia. El Procurador General de Justicia nombrará a los servidores públicos de la institución.

Los Agentes de la Procuraduría, la policía y demás servidores públicos de la Procuraduría de Justicia realizarán su actividad teniendo como base de su actuación el estricto apego a la legalidad, el profesionalismo, la imparcialidad y la objetividad. Para garantizar este f in, se establecerá el servicio civil de carrera al interior de la institución.

Artículo 99.- El Poder Judicial, se ejerce: por el Tribunal Superior de Justicia, por los Tribunales Autónomos Especializados, por los Jueces de Primera Instancia y por los Jurados.

El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto. El Tribunal Superior de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial, con las excepciones dispuestas en esta Constitución, debiendo rendir cuentas anualmente a la Legislatura acerca de su ejercicio. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. El proyecto de presupuesto del Poder Judicial sólo podrá ser modificado, en casos de ajuste presupuestal debidamente justificados por el Ejecutivo ante el Congreso, para lo cual el Poder Judicial podrá exponer ante el Congreso los causas y motivos que justifican el proyecto de presupuesto.

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Artículo 100.- La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, determinará el funcionamiento del mismo; garantizará también la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones y establecerá las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de sus servidores públicos.

El Consejo de la Judicatura será el órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y capacidad para emitir resoluciones y acuerdos generales. Es el encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que señala esta Constitución y las leyes.

El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros. La Presidencia del Consejo recaerá en el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Habrá un consejero Magistrado y un consejero Juez, quienes serán designados por criterios de evaluación y antigüedad. Habrá un miembro designado por cada uno de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

La Ley Orgánica de cada uno de los poderes que participan en la integración del Consejo de la Judicatura determinará la forma y mecanismos para la designación de los Consejeros.

Los consejeros, con excepción del presidente, durarán en su cargo cinco años, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de esta Constitución.

El Consejo de la Judicatura establecerá la configuración territorial de las Salas y Juzgados del Poder Judicial; administrará la carrera judicial, nombrará y removerá a los jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial con base en criterios de idoneidad, experiencia, honorabilidad, pluralidad, equidad de género, apartidismo y no discriminación, asimismo les concederá licencia, y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley.

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Artículo 101.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita: I. a VI. …; y

VII.- No haber sido, en los dos últimos años anteriores al día de su designación, legisladores locales o federales, servidores públicos de mando superior de la federación, del estado o de los ayuntamientos o haber ocupado un cargo en partido político.

Durante el ejercicio de su encargo no podrán ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo cargo o comisión en el servicio público, excepto la docencia o la investigación académica siempre no medie remuneración alguna. Sólo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las Leyes en la materia. ......

Artículo 102.- Para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador emitirá una convocatoria pública para la selección de aspirantes, de conformidad con los requisitos señalados el artículo anterior. La Ley garantizará la integración plural del jurado calificador para la selección de los candidatos.

El Gobernador integrará y presentará una terna a consideración de la Legislatura, la cual, previa comparecencia y examen de oposición público de las personas propuestas ante la comisión respectiva, designará al Magistrado que deba cubrir la vacante.

La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, dentro del improrrogable plazo de veinte días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador.

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En caso de que la Legislatura rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Gobernador.

Todos los Magistrados, con excepción del magistrado presidente y del magistrado consejero de la judicatura, deberán integrar sala, durarán en el ejercicio de su cargo quince años, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Artículo 117 de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, y podrán jubilarse en los términos que señale la Ley respectiva. Artículo 103.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Consejo de la Judicatura serán presididos por el Magistrado que elija el Pleno; durará en ejercicio de sus funciones cuatro años con posibilidad de reelección por un periodo. Para ser Magistrado Presidente se requiere un mínimo de 3 años en funciones. El Magistrado presidente tendrá la representación legal del Poder Judicial.

Artículo 105.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en Salas y tendrá las siguientes atribuciones: I.- Garantizar la supremacía y control de esta Constitución; II.- Proteger y salvaguardar los derechos humanos y garantías individuales reconocidos en esta Constitución; III.- Interpretar y aplicar las leyes del fuero común y las federales en jurisdicción concurrente; IV.- Resolver las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal o Municipal y los particulares. V.- Resolver las controversias que se susciten entre los Municipios, entre sí y entre estos y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado; VI.- Conocer en segunda instancia de los negocios y causas que determinen las leyes; VII.- Hacer la revisión de todos los procesos del orden penal que designen las leyes; y VIII.- Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la ley.

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Artículo 106. Corresponde al pleno del Tribunal Superior de Justicia:

A. En competencia exclusiva:

I.- Iniciar leyes en todo lo relativo a la Administración de Justicia y Orgánico Judicial; II.- Emitir jurisprudencia de conformidad a los criterios que establezca la Ley de la materia; III.- Iniciar anualmente las reformas a las leyes que difieran de su propia jurisprudencia y de las consultas u observaciones que formulen los Jueces de Primera Instancia; IV.- Resolver como Jurado de sentencia en las causas de responsabilidad por delitos oficiales que hayan de formarse contra los servidores públicos del Estado, en los términos que fija esta Constitución; V.- Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia del Estado, o entre el Alcalde de un distrito judicial y otro Alcalde o Juez de Primera Instancia de otro distrito; VI.- Formar y aprobar el Reglamento Interior del Tribunal; y VII.- Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la ley.

B. Con auxilio de la Sala Constitucional, en los términos que señale la ley reglamentaria:

I.- Conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre, a) Dos o más municipios; b) Uno o más municipios y el Poder Legislativo; c) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo; d) El Poder Ejecutivo y el Legislativo; y e) Entre Órganos Autónomos, o entre éstos y el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, o los Municipios.

Cuando las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inconstitucionales, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por las dos terceras partes de sus miembros, y surtirá efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

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II.- Conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra una norma de carácter general que se considere contraria a esta Constitución y que, dentro de los treinta días siguientes a su publicación, se ejerciten por: a) Cuando menos el 30% de los Diputados; b) El Gobernador del Estado; y c) Los Órganos Autónomos del Estado, en las materias de sus respectivas competencias.

Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del pleno del Tribunal Superior de Justicia, y surtirán efectos a partir de su publicación, sin poder aplicarse retroactivamente excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado; III.- Conocer de las peticiones formuladas por los demás tribunales y jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento, en los términos que disponga la ley; y IV.- Conocer de las peticiones formuladas por el Gobernador del Estado, el 30% de los Diputados o los Órganos Autónomos en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre la constitucionalidad de una ley o decreto aprobados por el Congreso previo a su promulgación y publicación. El Tribunal deberá resolver estos asuntos en un plazo máximo de 15 días naturales.

La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia sustanciará los procedimientos en materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, y formulará los proyectos de resolución definitiva que se sometan al pleno del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 110.- Los Jurados conocerán como tribunales de hecho, de los delitos cometidos por medio de la prensa, y de los que les sometan las leyes, siempre que éstos puedan ser castigados con una pena mayor de un año de prisión.

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Todo ciudadano que sepa leer y escribir y sea vecino del Municipio, cabecera de distrito judicial, tiene la obligación de ser jurado y recibirá la compensación que fije la ley por el tiempo que integre el tribunal de hecho.

SECCIÓN CUARTA DE LOS TRIBUNALES AUTÓNOMOS ESPECIALIZADOS

Artículo 111.- El Poder Judicial contará con Tribunales especializados, de carácter permanente, autónomos en su funcionamiento, e independientes en sus decisiones. Los cuales contarán con las siguientes características y atribuciones: I.- Sus resoluciones en el ámbito de su competencia serán definitivas e inatacables en el orden local; II.- Estarán integrados por tres magistrados propietarios y tres suplentes, que serán elegidos por la Legislatura, en los términos establecidos por el artículo 102 de esta Constitución; Los magistrados de estos Tribunales Autónomos Especializados, deberán reunir los mismos requisitos que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo cuatro años, con posibilidad de ser reelectos por un periodo adicional, serán sustituidos de forma escalonada, en los términos que establezca la ley respectiva; III.- La administración, vigilancia y disciplina en estos Tribunales corresponderá, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura, que se integrará por el Presidente del Tribunal de que se trate y dos miembros del Consejo de la Judicatura. IV.- Propondrán su presupuesto al Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial; V.- Los Magistrados de los Tribunales Autónomos elegirán a sus respectivos presidentes, para un periodo de 2 años con posibilidad de ser reelectos por un periodo adicional, en caso de no llegar a un acuerdo resolverá el Consejo de la Judicatura; y VI.- Expedirán su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

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Los Tribunales a los que se refiere el primer párrafo de este artículo son los siguientes:

A. El Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca y tendrá las siguientes atribuciones: I.- Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, de la revocación de mandato del gobernador del estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva; II.- Resolver en única instancia las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernadora o Gobernador del Estado; III.- Realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernadora o Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernadora electa o Gobernador electo, respecto de la candidata o candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos; IV.- El Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección por causas expresamente establecidas en la ley. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales; V. El Tribunal Estatal Electoral emitirá, en su caso, la Declaratoria de Revocación de Mandato de Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las Leyes; y VI. Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la Ley.

B. El Tribunal Estatal de Cuentas es la máxima autoridad jurisdiccional en materia de fiscalización del Estado de Oaxaca y tendrá las siguientes atribuciones: I.- Conocer de las controversias suscitadas por resoluciones que emita la Contraloría Superior del Estado; II.- Resolver las impugnaciones respecto a la aprobación de la Cuenta Pública del Estado;

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III.- Resolver las impugnaciones respecto a la aprobación de las Cuentas Públicas de los Municipios; y IV.- Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la ley.

TITULO SEXTO DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO

Artículo 114.- Conforme a esta Constitución y sus leyes respectivas, los Órganos Autónomos son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Gozan de autonomía técnica, presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Tienen el derecho a iniciar leyes en las materias de su competencia, presentar el proyecto de presupuesto que requieran para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, así

como promover controversias

constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su competencia. Están facultados para imponer las sanciones administrativas que la Ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la autoridad competente. Cada órgano rendirá un informe anual de labores al Congreso del Estado.

Cada uno de estos órganos tendrá un Consejo General, que sesionará públicamente. Elegirán a su presidente por un periodo de dos años con posibilidad de reelección. Sus miembros serán designados por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, durarán siete años en el cargo, sin posibilidad de reelección y serán sustituidos individualmente en forma escalonada en los términos que determinen las leyes aplicables, las cuales fijarán los requisitos y procedimientos para la postulación de aspirantes, a través de convocatoria pública y consulta abierta, atendiendo a la idoneidad, experiencia y honorabilidad, así como a los principios de pluralidad, equidad de género, apartidismo y no discriminación. No serán elegibles quienes, en los dos últimos años anteriores al día de su designación, hayan sido legisladores locales o federales, se hayan desempeñado como servidores públicos de mando superior de la federación, del estado o de los ayuntamientos, o hubiesen ocupado cargo en partido político.

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Los miembros de estos órganos, durante el ejercicio de su encargo no podrán ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, excepto la docencia o la investigación académica, siempre que no medie remuneración alguna. Sólo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes en la materia.

La Ley establecerá las bases para la profesionalización de sus servidores públicos.

Los Órganos Autónomos del Estado desarrollarán las actividades de su competencia, de conformidad con las siguientes disposiciones: A. DE LA COMISIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

La protección y promoción de los derechos humanos en el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo de un Órgano Autónomo del Estado denominado Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos. Su objeto es la defensa, promoción de la cultura del respeto, estudio y divulgación de los derechos humanos y la no discriminación, consagrados en esta Constitución, así como en el resto del orden jurídico mexicano y fomentar el respeto a la identidad y derechos de las comunidades y pueblos indígenas del Estado. El Consejo General, estará integrado por tres Consejeros.

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I.- Conocerá de las quejas que presente cualquier persona, grupo de personas u organización no gubernamental reconocida en el Estado, sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que se consideren violatorios de los derechos humanos y provengan de cualquier servidor público del Estado o los Municipios, con excepción de los del Poder Judicial del Estado; II.- Formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, propuestas, informes, así como denuncias y quejas a las autoridades respectivas. No tendrá competencia para intervenir o conocer de quejas referentes a asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales;

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III.- Ante el incumplimiento reiterado de sus recomendaciones, la Comisión podrá hacerlas del conocimiento del Congreso y de la autoridad que estime pertinente para los efectos procedentes; y IV.- Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes.

B. DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos, referendos y revocación de mandato en el estado estará a cargo de un Órgano Autónomo del Estado denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. El ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. El Consejo General, estará integrado por siete Consejeros.

El Instituto contará con las siguientes facultades: I.- En su caso celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral en los términos y condiciones que indiquen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia; II.- Desempeñar las actividades relativas a la capacitación electoral, la educación cívica, el desarrollo de materiales electorales impresos y electrónicos, la preparación de la jornada electoral y los procesos de plebiscito, referéndum y, en su caso, revocación de mandato, la realización de cómputos, la calificación, y en su caso, la declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias, así como la remisión del expediente del cómputo al Tribunal Estatal Electoral, para los efectos constitucionales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; III.- Fiscalizar el financiamiento y el ejercicio de los recursos de los partidos políticos que en ningún caso estará limitada por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. El Instituto ejercerá esta facultad a través del órgano técnico de fiscalización del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, quien en su caso impondrá las sanciones que establezca la Ley sin perjuicio de las denuncias que corresponda presentar ante la autoridad competente; IV.- Integrar las solicitudes de plebiscito y referéndum para someterlas a consideración ciudadana durante la elección inmediata, siempre y cuando la solicitud se realice en un plazo no menor a 120 días previos a la elección de que se trate; y V.- Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes.

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C. DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

El derecho a la información y protección de datos personales estarán garantizados por el Órgano Autónomo del Estado denominado Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Su objeto es garantizar, promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa de información o deficiencia de la información otorgada y proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados. El Consejo General, estará integrado por tres Consejeros.

La Comisión contará con las siguientes atribuciones: I.- Emitir criterios generales y lineamientos para la salvaguarda de los derechos consagrados en el artículo 3 de esta Constitución, de conformidad con la ley en la materia; II.- Conocer, instruir y resolver en única instancia, las impugnaciones y acciones que se presenten contra las autoridades que nieguen o restrinjan el acceso a la información pública; III.- Promover entre los servidores públicos y la población en general la cultura de la transparencia y el acceso a la información; y IV.- Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes.

Artículo 125.- La Justicia Administrativa en el Estado, se impartirá por el Tribunal Superior de Justicia, que tendrá a su cargo resolver las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares. Así como las que se susciten entre los Municipios entre sí o entre éstos y el Gobierno del Estado, como consecuencia de los convenios que celebren para el ejercicio de funciones, de ejecución de obras o prestación de servicios públicos municipales; la Ley establecerá las normas para su organización y funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.

Será competente para conocer de las controversias que se susciten entre los particulares y la Administración Pública Municipal, cuando no haya organismos o disposiciones de carácter

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municipal que diriman dichas controversias. Estas disposiciones deberán ser aprobadas por el Congreso del Estado.

La Ley determinará los criterios para instalar los juzgados y salas especializadas en la materia.

Artículo 137.- Ningún pago podrá hacerse que no esté comprendido en el presupuesto respectivo o determinado por la ley.

Los recursos económicos de que disponga el Gobierno Estatal y los Municipios, así como sus respectivas Administraciones Públicas Paraestatales, se administrarán con austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia, y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. ….. Artículo 140.- Los servidores públicos que la Ley determine deberán someterse para su ingreso y permanencia en el servicio público a exámenes de control de confianza.

El Congreso

expedirá una ley que en razón de esta disposición establezca las bases y procedimientos para tal efecto.

..... TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. El Congreso del Estado expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 180 días posteriores a la publicación del presente decreto. TERCERO. Para los efectos de cumplir con el mandato de los artículos 105 fracción IV y 125, la Legislatura decretará los mecanismos de transferencia del personal, así como los recursos

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materiales y financieros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Poder Judicial, para que dicha transferencia quede concluida en el plazo establecido en el Segundo transitorio.

En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca. CUARTO. Una vez creado el Consejo de la Judicatura, los Poderes contarán con el improrrogable plazo de 30 días naturales para nombrar a los miembros del Consejo de la Judicatura, en los términos que señala esta Constitución y las respectivas Leyes Orgánicas

Para los efectos de lo establecido en esta reforma, en un plazo no mayor al señalado en el transitorio Segundo, el Pleno del Tribunal Superior de justicia deberá nombrar a los Magistrados de la Sala de Constitucional y de la Sala de lo Contencioso Administrativo; y la Legislatura y el Gobernador deberán nombrar a los Magistrados del Tribunal de Cuentas, en los términos que señala esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO. El Magistrado nombrado la primera vez para integrar el Consejo de la Judicatura, será Consejero por un periodo que vencerá en el año 2012. El periodo del Consejero Juez vencerá en el año 2013, el correspondiente al Consejero designado por el Ejecutivo vencerá en el año 2014 y, el de la Legislatura en el 2015.

Una vez aprobados los nombramientos de los cinco consejeros se realizará una sesión solemne de apertura e instalación. SEXTO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a cargo de los asuntos administrativos, hasta en tanto quede constituido el Consejo de la Judicatura. Asimismo, tomará las medidas necesarias para que la elección del Magistrado y del Juez que serán Consejeros, se haga en el plazo establecido en el artículo Cuarto transitorio de este decreto. SÉPTIMO. Una vez que entre en vigor el presente decreto se transferirá el personal adscrito, así como los recursos materiales y financieros del Instituto Estatal Electoral, al Instituto Estatal

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Electoral y de Participación Ciudadana, para que dicha transferencia quede concluida en el plazo establecido en el transitorio segundo. De igual forma se transferirá el personal adscrito, así como los recursos materiales y financieros del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública de Oaxaca a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de la Auditoria Superior del Estado a la Contraloría Superior del Estado. OCTAVO. Para los efectos de establecer la integración de los órganos contemplados en los artículos 65 Bis y 114 de esta Constitución, con excepción del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en un plazo no mayor al señalado en el transitorio Segundo, el Congreso del Estado procederá a integrar el Consejo General de la Contraloría Superior del Estado, el Consejo General de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos y el Consejo General de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La Legislatura, para cada Consejo, determinará por única ocasión, al nombrar a los Consejeros, la conclusión anticipada de sus periodos en los años 2014, 2016 y 2018 según sea el caso. NOVENO. La Legislatura procederá a integrar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en los términos que señale la presente Constitución y la convocatoria que para los efectos expida el Congreso local. Los nuevos consejeros por única ocasión serán designados para que concluyan sus funciones con escalonamiento anticipado, al tenor de los siguientes años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Al nombrar a dichos Consejeros, la Legislatura indicará que periodo le corresponde desempeñar a cada uno. DÉCIMO. En los casos que procedan, los actuales servidores públicos que concluyen sus funciones por motivo del presente decreto, recibirán la indemnización de Ley.

Los servidores públicos que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, no estarán impedidos para participar en los procesos de designación en los nuevos órganos que se creen a partir de este decreto. En caso de ser designados, de conformidad con los procedimientos previsto en este decreto, se suspenderá el derecho reconocido en el primer párrafo, por lo que el candidato que resultare nombrado para cualquiera de las responsabilidades deberá reintegrar el monto total indemnizado. A estos servidores públicos le serán plenamente reconocidos los derechos laborales adquiridos.

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Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

DÉCIMO PRIMERO. Los procesos y procedimientos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente decreto. DÉCIMO SEGUNDO. En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente decreto, seguirán aplicándose las vigentes. Al entrar en vigor las reformas, continuarán aplicándose en lo que no se opongan a éstas. DÉCIMO TERCERO. Los servidores públicos de los órganos e instituciones que se reforman, no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan. DÉCIMO CUARTO. Los conflictos de carácter laboral entre los órganos públicos que sufren reformas en el presente decreto y sus empleados, iniciados con anterioridad al mismo, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes hasta que la autoridad correspondiente emita una resolución definitiva e inatacable.

DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ATENTAMENTE “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”. “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”.

GABINO CUE MONTEAGUDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

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