Amparo contra corte de apelaciones los teques caso morin

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Expediente: _______ Ciudadana: Presidenta y demás Magistrados integrantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Su Despacho.Yo, Agustina López de Morin, de nacionalidad venezolana, de 75 anos de edad, domicilia en los Teques, Estado Miranda, aquí de transito y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.153.298, asistida en este acto por los abogados: Diurkin Bolívar Lugo, María de Los Ángeles Machado, Pedro Aular Cornieles y Oscar Borges Prim, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas N° 97.465, 197.893, 178.280 y 91.625, todo respectivamente, a quienes les confiero poder apud acta en este acto, a los fines de mi representación en la presente acción de amparo, el cual se anexa marcado “A”.

En tal sentido, actuando en este acto como victima indirecta o por extensión en el juicio que se sigue ante al Tribunal Segundo (2) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones distinguidas con el Nro. 470-12, nomenclatura de ese Tribunal, en contra de los ciudadanos: Liliana Alessandra Villaroel de Morin, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.877.146 y Manuel Antonio Pirela Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.840.249, por la comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio de mi hijo quien en vida respondiera al nombre de Andrés Román Morin (+) hoy occiso.


Al respecto, ocurro ante esta respetada y competente autoridad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27 y 49 todos Constitucionales, en armonía con lo preceptuado en los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión de la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques, dictada en Julio de 2014 (No se evidencia en la fecha de la copia cerificada con claridad el día de publicación de la sentencia) en la incidencia distinguida con el Nro. 1A- a- 9786-14, nomenclatura de esa Sala, ponente y juez presidente: Luis Armando Guevara Risquez, estando integrada la Sala además por los jueces Rubén Darío Morante Hernández y Marina Ojeda Briceño, en lo adelante “AGRAVIANTE”.

La decisión en cuestión, declaró inadmisible un recurso de apelación ejercido por mis apoderados judiciales, en contra de un auto dictado por la primera instancia arriba citada, de fecha 28 de abril de 2014, mediante el cual, se negó el saneamiento y la rectificación de la fecha de fijación del juicio oral y público, por violar los lapsos establecidos en la norma para su realización. No obstante ello, la decisión del “Agraviante” se extendió a otros aspectos que terminaron violentando mis derechos como victima en el presente caso y dejo en minusvalía, menoscabo mi condición jurídica adquirida durante el juicio, inobservando así mis Derechos Constitucionales entre otros aspectos.


Capítulo I Hechos objeto de la acción de amparo Antecedentes del Juicio donde se origina el presente amparo

Respetados Magistrados, los hechos que dan lugar a la presente acción de amparo, tienen su génesis en data 29 de mayo de 2009, a las 8: 00 p.m, horas de la noche aproximadamente, cuando ocurre el Homicidio del ciudadano Andrés Román Morin (+), ya identificado arriba, esto entre el kilómetro 22 y 23 de la carretera panamericana, en la Estación de Servicios “Los Cerritos”, ubicada en el Sector El Tambor, Los Teques, Estado Miranda.

Iniciada la investigación, obviamente de oficio, siendo este un aspecto que tendrá mucha importancia a los efectos de la presente acción de amparo, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber observado sobre el interior de un vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, color: Azul, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presentaba varios impactos de bala, provenientes de arma de fuego, el cual quedo identificado como Andrés Román Morin López (+), titula de la cédula de identidad Nro. V.10.275.337.


Realizada como fue la investigación, se concluyo la misma presentando acusación en contra de los ciudadanos: Liliana Alessandra Villaroel de Morin, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.877.146 y Manuel Antonio Pirela Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.840.249, por la comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo. Cabe destacar que Liliana Villaroel era la esposa de mi hijo y Manuel Pirela, el padrino de sus hijos. Así mismo, dentro de la misma investigación se pudo saber que, los hijos que había tenido mi hijo Andrés Román Morin López con Liliana, luego de realizarse una prueba de perfil genético (ADN) a Manuel en comparación con los niños (tres niños) resultaron ser hijos de este, es decir, del acusado Manuel Pirela. Como si esto fuera poco, como autor material del delito se descubrió durante la investigación que un familiar de Manuel Pirela que posteriormente resultara abatido en un enfrentamiento, fue quien acciono el arma de fuego que le quito la vida a mi hijo. Así de organizada, fraguada y planeada lamentablemente fue la muerte de mi hijo, alrededor de situaciones tan dantescas como el adulterio, el engaño y las maquinaciones para quitarle la vida por parte de su círculo más cercano.


En este orden de situaciones procesales, los días 23 de junio de 2011 y 26 de diciembre de 2011, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los procesados arriba descritos.

En fecha, 09 de julio de 2012, se celebró la audiencia preliminar, en la cual quedo por sentado que mi persona a través de mis apoderados y su actuación, quedaba como adherida a la acusación a la Fiscal, es decir, quedaba de la mano con el Ministerio Público para probar en juicio la comisión de los delitos por los cuales se les acusa a los procesados, eso es en un lenguaje sencillo lo que quiere decir “Adherido a la acusación Fiscal”, así se hizo constar en el acta de audiencia preliminar, que se anexan marcada “B”, a los fines de demostrar que en el juicio objeto del presente amparo, mi persona y mis apoderados por facultades expresas dadas por mi, deben ser considerados parte. OJO, de allí su pertinencia y necesidad y por ello su promoción, ya que el “Agraviante” pretende desconocer tal situación.

Llegado a este punto, resulta preocupante ver, como en el foro penal judicial actual, muchos operadores de justicia, confunden la figura de la querella, la cual solo es y significa un modo de proceder o de iniciar el proceso penal, con la piedra angular o única llave que permite abrirse la puerta para ser parte en el proceso por parte de una victima.


Si efectivamente la Querella es, como todo conocer de derecho sabe, un modo de instar un proceso, un modo de proceder, una forma de iniciar un proceso penal, que sentido hubiese tenido para mi persona Agustina Morin, presentar una querella en un proceso que inicio de oficio por la muerte de mi hijo, ¿es que debí haberme querellado para reiniciar un proceso que ya había empezado?.

Es que acaso ahora y según el criterio del “Agraviante”, ¿quien se adhiere a la acusación no es parte y solo lo es quien presento querella al inicio del proceso?, ¿que tipo de criterio cerrado es este y donde esta respaldado que crea tales discriminaciones que no existen en la Constitución?.

En fin, estas interrogantes de seguro serán respondidas con la decisión que recaiga en relación al amparo que se interpone, así lo solicito formal y respetuosamente, no obstante, continúo con la narrativa de incidencias:

Celebrada como fue la audiencia preliminar, la condición de adherida a la acusación fiscal quedo firme.

En todas las incidencias ventiladas con antelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques, jamás se puso en duda mi condición de victima, ni de parte en la causa, se anexan marcadas “C”, decisiones dictadas con antelación por parte de la Corte de Apelaciones, donde se reconoce mi condición, la de mis apoderados, pertinentes y necesarias para evidenciar la contradicción del “Agraviante” al dictar esta decisión fallida que solo crea inseguridad jurídica en el foro penal, de allí su promoción.


Dictado entonces como fue el auto de apertura a juicio, luego de la celebración de la audiencia preliminar, dese el día 24 de octubre de 2013, data en la

cual llego la causa al Tribunal Segundo de Juicio de los Teques, a saber, el 24 de septiembre de 2014 harán 11 meses desde que ese Tribunal recibió las actas y el juicio no se ha celebrado. Lo cual motivo lógicamente, la solicitud de saneamiento que culmino con la resolución judicial en contra de la cual hoy interpongo el presente amparo. Así las cosas, para el momento de la solicitud de saneamiento, el juicio oral y publico del presente caso, estaba fijado para el día 14 de abril de 2014, a las 10: 00 a.m, siendo que el mismo no se pudo efectuar por motivo de la ausencia de uno de los traslados de los detenidos, asunto este que se ha convertido en una constante y una costumbre en el presente caso y que aprovecho de denunciar en el presente escrito, pues causa una demora, retardo procesal indebido e injustificado en el caso que nos ocupa, a los efectos de la realización del juicio oral y publico.

Siendo esto así, al no poderse realizar el juicio en la fecha antes indicada, el Tribunal fijo la próxima fecha de probable inicio del juicio oral y público, para el día 13 de mayo de 2014, a las 11: 30. a.m., es decir, prácticamente para un mes después o treinta días después de la fecha antes indicada. OJO.


Era obvio entonces que tal fijación no reunía lo que instaura el artículo 26 Constitucional, para pudiera decirse que el Tribunal pretendía garantizar una tutela judicial efectiva.

Lo anterior, teniendo en cuenta el Principio de celeridad procesal, la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional y sobre todo la prontitud con que prevé que debe celebrarse el juicio, UNA VEZ RECIBIDAS LAS ACTUACIONES.

Mayor fue la sorpresa de esta victima del caso, cuando no solo se negó tal petición si no que se desconoció por parte del “Agraviante” la condición adquirida de Adherida a la acusación Fiscal y se trato a mis apoderados como sin cualidad para representarme.

Lógicamente instruí a mis abogados a que se presentaran apelación en contra de tal decisión y la misma se hizo en los siguientes términos: “…Nosotros, OSCAR BORGES PRIM y MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matriculas Nros. 91.625 y 197.893, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.765.759 y V.-6.217.505, también respectivamente, actuando en este acto en nuestra condición de apoderados especiales de la ciudadana: Sra. Agustina Morin, ampliamente identificada como victima en este proceso, muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 Constitucional en su último aparte (Protección y reparación del daño sufrido por la victima), en armonía con lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Protección a la Victima), adminiculado con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por esta Instancia Penal, mediante la cual la Juez


resolvió sin lugar nuestra solicitud de saneamiento, indicando además que NO SOMOS PARTE EN EL PRESENTE PROCESO, decisión esta de la cual nos dimos por notificados el día miércoles 30 de abril de 2014, habiendo transcurrido a la fecha, cinco (5) días hábiles desde el dictamen de la decisión, vale decir que hoy vence el plazo para recurrir y por ello lo hacemos mediante el presente escrito. Punto Previo Antes de hilvanar los motivos del presente recurso y su fundamentación, se considera importante repasar algunas normativas referentes a la victima que estimamos ha obviado e ignorado la Juzgadora, además del sentido común, para dictar esta decisión tan fuera de lugar y ofensiva a los Derechos de la Victima del Proceso a quien representamos dignamente, así: Consagra el artículo 30 Constitucional en su último aparte, lo siguiente: “…El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los danos causados. (Resaltado fuera del texto) Lo anterior es una premisa que emana de nuestra Carta Fundamental, que conforme a la pirámide de Kelsen, la cual se nos enseña desde el inicio de la carrera de Derecho, a fin de establecer el orden jerárquico de las Leyes, se nos muestra a la Constitución de un país como la Ley Madre y Fundamental, a la orden de la cual están sujetas las demás disposiciones legislativas nacionales. Siendo esto así, vemos como la Constitucional Nacional, ordena, manda, que el Estado protegerá a la victimas y además procurará que los culpables reparen los danos. Establecido esto, se precisa aclarar que en un proceso judicial, El Estado Venezolano esta representado por los Tribunales de la Republica y estos deben cumplir con la Constitución y la Ley, no separarse con sus actuaciones de estas, ni tampoco violar lo que la Constitución y la Ley le mandan a hacer. OJO. La anterior observación deviene a que, si observamos el comportamiento de esta Instancia Penal, observaremos que, lejos de actuar de forma que se evidencie que esta garantizando los Derechos de la Victima en el Proceso, pareciera primero, no estar interesada en realizar el juicio, y segundo y peor aún, estar interesada en desconocer a la victima del proceso como más adelante se destallara. En este orden ilustrativo, verifiquemos que destaca el Código Orgánico Procesal Penal como Principio a este respecto: “Artículo 23. Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.” (Resaltado fuera del texto)


Tal como pueden apreciarse, le ley no solo ratifica lo establecido y transcrito antes por el Constituyente, si no que además, extiende la protección de la victima a que, el funcionario o funcionaria que de CUALQUIER FORMA AFECTE SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, SERA SANCIONADO CONFORME A LA LEY, lo cual es el camino que ha elegido esta Juzgadora y de lo cual nos encargaremos más adelante. Siguiendo este orden ilustrativo, acerca de las omisiones y violaciones en las que incurre la Juez de este Tribunal al dictar su desatinada decisión, vemos lo consagrado en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, así: “Artículo 121. Se considera victima: 2.- El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o la madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido u ofendida.” (Resaltado fuera del texto y omissis de los ordinales que no vienen al caso) En este orden, basta con revisar, incluso por encima las actas que componen esta causa penal para darse cuenta que la victima por extensión o indirecta en el presente caso es la Sra. Agustina Morin, madre del occiso VÍCTIMA DIRECTA: ANDRÉS ROMÁN MORÍN LÓPEZ, de hecho irónicamente, todas las decisiones de la Corte de Apelaciones producidas con ocasión a las incidencias que ha tenido este caso así lo reconocen desde su encabezamiento: VÍCTIMA INDIRECTA: AGUSTINA LÓPEZ DE MORÍN (madre). Lo anterior trae como consecuencia procesal que, primero, este adaptado a lo que establece la Ley y al artículo antes transcrito, el rol, papel o carácter que cumple este proceso nuestra poderdante, Sr. Agustina Morin, por una parte, y, por la otra, que se observe la irregularidad de este Tribunal de reconocerle su condición a la misma y por ende la nuestra como sus apoderados. En esta línea argumentativa, consagra el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son los derechos de la victima, a saber: “Derechos de la victima. Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1) Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. 5) Adherirse a la acusación de el o la Fiscal…” (Resaltado propio y omissis de los ordinales que no vienen al caso) Siendo esto así fíjense como la ley no condiciona a la victima a querellarse para poder intervenir en el proceso y para que sea considerada parte, imagínense que no pueda ser considera parte, la madre de un occiso por el delito de homicidio y sicariato, estaríamos ante lo opuesto a lo que la Constitución consagra y la ley


también referente al respeto de los Derechos de las Victimas y es precisamente lo que hace la decisión desconocer estos Derechos claramente establecidos por nuestro Constituyente y nuestra Legislación Adjetiva Penal. Como si esto fuese poco, basta con leer el acta de audiencia preliminar que cursa de forma suficiente en las actuaciones, para percatarnos que, si bien, efectivamente, no se admitió la acusación particular propia, alternativamente quedamos como adherirnos a la acusación Fiscal, situación esta que avalo tanto el Tribunal de Control, como LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO, EN DECISIONES QUE CURSAN SUFICIENTEMENTE A LOS AUTOS Y QUE SE ANEXAN MARCADAS “A”, esto a titulo ilustrativo a los fines de desmentir las afirmaciones de la decisión recurrida donde rechaza o niega nuestra petición de saneamiento de un acto por tanto y cuanto supuestamente carecemos de legitimación para actuar. OJO. Ya por estos motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida debe ser anulada. Por violar disposiciones fundamentales relativas a los Derechos de la Victima en el Proceso y por no tener si quiera la responsabilidad de revisar la actuaciones del caso donde se e ha encomendado juzgar, ASI SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.En torno a los aspectos del poder, si bien, uno de ellos no sirvió a criterio del Tribunal de Control, para sustentar la acusación particular propia, ello en nada toca o tocó el carácter firme que tenemos como adheridos a la acusación Fiscal, pues se agotaron todos los recursos en contra de tal situación, quedando firme la decisión que nos confirma como adheridos a la acusación Fiscal, más allá, también cursa a los autos, instrumentos poderes indicando de forma especifica, las facultades que tenemos para actuar en la causa, los cuales se anexan marcados “B” a titulo ilustrativo, con sus acuses de recibo, lo que da a ver que cursan suficientemente a los autos y que tampoco fueron revisados por esta Juez al momento de emitir su errónea decisión. Al respecto del carácter que cumple o que tiene como apoderada la Dra. María de los Ángeles Machado, basta con ver la secuencia de los apoderes notariados y apud acta otorgados por la Sra. Agustina en sustitución parcial a su hijo, hermano del occiso donde se le faculta a actuar cuando esta estuviere impedida de acudir a las audiencias, y a su vez autoriza a sus sustitutos del poder a otorgar poderes a otros abogados para participar en este causa en su asistencia, todo lo cual debería ser del conocimiento de este Tribunal pero aparentemente NO REVISAN LA DOCUMENTACIÓN QUE SE CONSIGNA EN ESTE CASO. OJO. Irresponsable, absurdo, ligero y característico de un lego (persona que no sabe ni ha estudiado derecho), el comportamiento de la juez de este Tribunal al dictar esta decisión tan ofensiva de los Derechos de la victima. I Hechos que dan lugar al presente recurso de apelación


Tal como cursa en autos, esta representación de la victima, solicito el saneamiento de la fijación de la fijación del juicio, colocado por este Tribunal, para el día 13 de mayo de 2014, y ello se hizo en los siguiente términos: “…Es el caso ciudadano (a) Juez, que tal como se evidencia en las actuaciones, el juicio oral y publico en el presente caso, estaba fijado para el día 14 de abril de 2014, a las 10: 00 a.m, siendo que el mismo no se pudo efectuar por motivo de la ausencia de uno de los traslados de los detenidos, asunto este que se ha convertido en una constante y una costumbre en el presente caso y que aprovechamos de denunciar en el presente escrito, pues causa una demora, retardo procesal indebido e injustificado en el caso que nos ocupa, a los efectos de la realización del juicio oral y publico, acto este que cabe acotar, no se ha celebrado desde el día 24 de octubre de 2013, data en la cual llego la causa a este Tribunal Segundo de Juicio, a saber, hace seis (06) meses. Siendo esto así, al no poderse realizar el juicio en la fecha antes indicada, este Tribunal fijo la próxima fecha de probable inicio del juicio oral y público, para el día 13 de mayo de 2014, a las 11: 30. a.m., es decir, prácticamente para un mes después o treinta días después de la fecha antes indicada. OJO. Al respecto, consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 325 lo siguiente: “Artículo 325. Fijación del debate. El Juez o Jueza señalara la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenara la citación de todos lo que deben concurrir al debate. (Resaltado fuera del texto). Fíjense el plazo razonable y prudencial que establece el legislador, teniendo en cuenta el Principio de celeridad procesal, la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional y sobre todo la prontitud con que prevé que debe celebrarse el juicio, UNA VEZ RECIBIDAS LAS ACTUACIONES. Contrario a lo que establece la norma entonces, este Tribunal SEIS (6) MESES LUEGO de haber recibido las actas, NO HA HECHO EL JUICIO, NI SIQUIERA LO HA INICIADO y más allá, fija los diferimientos de su probable inicio para treinta (30) días luego, causando con ello un retardo procesal indebido e injustificado. A este respecto, consagran los artículos 176 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido…” (Resaltado de esta representación y omissis del resto del artículo) “Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, solo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado, mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. (Omissis del resto del artículo y subrayado nuestro)


Como puede apreciarse el presente requerimiento, se adapta perfectamente a la ley, pues se describe el acto viciado, a saber, convocatoria extemponarea del juicio oral y público, realizada mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, la cual se hizo de forma errónea por violar los lapsos procesales, todo lo cual impide a la victima hacer uso de la Tutela Judicial Efectiva que consagra el articulo 26 Constitucional. Mayores explicaciones salen sobrando, el acto viciado debe ser saneado. ASI SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.Petitorio Por las razones de hecho y de Derecho antes destacadas, se pide formalmente al Tribunal, rectifique y sanee el acto denunciado como viciado, dejando sin efecto la anterior convocatoria del Juicio Oral y Publico, fijando la misma dentro del plazo que consagra el articulo 325 del Texto Adjetivo Penal, observando los lapsos de ley. Es justicia que exigimos a la fecha de su presentación…”

Relatado los detalles de la solicitud, veamos entonces lo que respondió el Tribunal, en relación a nuestro pedimento totalmente valido, lógico, viable, verificable en actas, fíjense: En la tercera página de la decisión, en su primer párrafo, se evidencia un error grotesco de Derecho y de interpretación de la norma, pues la recurrida señala que ejercimos un recurso como representantes de la ciudadana Liliana Villaroel, y nadie puede ser defensor de un imputado y paralemente representante de la victima al mismo tiempo, NO SABEMOS DE DONDE LA RECURRIDA SACO SEMEJANTE AFIRMACIÓN. SE ANEXA COPIA DE LA DECISIÓN MARCADA “C” A TITULO ILUSTRATIVO. Luego en el cuarto párrafo, se destaca que tanto Oscar Borges Prim como la Dra. Maria de los Ángeles Machado, no tenemos cualidad para actuar, ni para representar a la victima del proceso, lo cual como ya se indico en el punto previo de este escrito, comporta concluir que esta Juez NI SIQUIERA LEYO EL EXPEDIENTE PARA INTENTAR RESOLVER DICHA SOLICITUD. Lo anterior, además de los vicios ya denunciados, comporta INMOTIVACION, pues la recurrida se fue por la tangente, es decir, absolvió la instancia y dejo de pronunciarse acerca de una petición totalmente valida, respondiendo con argumentos incongruentes y que muestran ser falsos al revisar las actas y los recaudos que se acompañan a la presente decisión, al respecto destaca el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…” (Omissis del resto del artículo y subrayado nuestro)


Con el respeto y la seriedad que nos caracteriza, nos preguntamos, como puede estar fundado un auto que esta basado en situaciones inexistentes en las actas y en disparates no acordes con la normativa Constitucional y Procesal Penal?. Independientemente de la respuesta que le de la Corte de Apelaciones a esta pregunta solicitamos sea ahora por este motivo también anulada la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 49 y 51, todos Constitucionales, en armonía con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE REQUIERE RESPETUOSAMENTE.II Del error inexcusable de Derecho Cesare Beccaria, ilustre jurisconsulto italiano, sostenía que “error inexcusable era aquel que cometía un juzgador supuesto conocedor de la Ley como si se un Lego se tratare”, es decir, que una persona que supuestamente estudio y se formo para aplicar la ley, cometa un error en su rol social, como si de un ignorante de la misma se tratara el caso. Se estima formal, respetuosa y muy seriamente que tal es el caso de la recurrida, que siendo Juez en Materia Penal y Procesal Penal, se comporta como una persona ajena a esta Jurisdicción con una conducta nugatoria de los Derechos de la Victima mostrado en la decisión recurrida, pero además, irresponsable, pues la respuesta a los dislates colocados en la decisión esta en las propias actuaciones como arriba de mostró, por ende NO DEBEN TENERSE ACTIVOS EN SU CARGO, FUNCIONARIOS QUE SON SUPUESTAMENTE INSTRUIDOS PARA ESTA JURISDICCION QUE ACTUEN CON TOTAL DESPRECIO DEL DEBER SER Y DE LA APLICACIÓN CORRECTA DEL DERECHO. Por ello, quienes aquí recurrimos solicitamos formalmente, que admitida como hubiere sido la presente apelación y declarada con lugar, se decrete también en la definitiva el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO EN CONTRA DE LA JUEZ, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 51 CONSTITUCIONAL, ASI SE SOLICITA. Petitorio En merito de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, esta representación, solicita: PRIMERO: Declarar Admisible el presente recurso y con Lugar en la definitiva, anulando la decisión recurrida. SEGUNDO: Anular la Ratificación de fijación del juicio realizado por la recurrida con violación a las disposiciones procesales y que dicho lapso transcurrido por error judicial cometido por la Juez, no cuente a los efectos del computo de la detención preventiva de los imputados. TERCERO: Resuelta que hubiere sido la apelación, ordenar la remisión de las actas a un Tribunal de Juicio distinto que cumpla con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, además con la orden expresa para este Tribunal, de realizar SIN DEMORAS EL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE TAMBIEN TIENE RETRASADO INDEBIDAMENTE LA RECURRIDA.


CUARTO: Se decrete el error inexcusable de Derecho de la Juez, con las consecuencias legales que eso genera. Es justicia que se ruega e implora a la fecha de su presentación…” (Hasta aquí la transcripción)

Verificado lo anterior, el “Agraviante” resolvió el recurso antes descrito, del modo que se analiza a continuación y que da lugar a la presente acción de amparo, violando y menoscabando derechos Constitucionales que también se hilvanan conforme aparecen en su descripción.

Siendo esto así, el amparo se estructura de la siguiente forma:

Capítulo II Pretensión y objeto de la presente acción La Sala Constitucional ha sido suficientemente clara en establecer, ¿que se persigue con la interposición de la acción de amparo contra decisiones judiciales? y al efecto ha dejado por sentado lo que de seguida paso a transcribir:

“...Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra


resoluciones, sentencias actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.1 (Resaltado fuera del texto. Negrillas y subrayado de la victima). Como se evidencia de lo anterior, no cabe duda que la presente acción de amparo aquí solicitada es procedente y así PIDO RESPETUOSAMENTE DE ANTEMANO SEA DECLARADA. Estando entonces comprometida la decisión dictada por el “Agraviante”, por violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva es lógico que se persiga como objetivo del desenlace de este procedimiento y decisión de la presente acción de amparo, la Nulidad del fallo accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional. ASI TAMBIEN SE REQUIERE RESPETUOSAMENTE.-

Al margen de lo anterior, se procede a explicar de manera técnica como es que vulnera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva el “Agraviante”, así;

Violaciones al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva Para traer el convencimiento de esta honorable Sala,

que en efecto el

“AGRAVIANTE”, violó el debido proceso, me parece oportuno definir el mismo, acogiendo para ello la definición dada esta misma Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011, con ponencia del

Sala Constitucional. Sentencia Nº 29, fecha 15 de febrero de 2000. Caso: Enrique Méndez Labrador. Exp. Nº 00-0052. 1


Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Expediente Nº 100174. Sentencia Nº 429, el cual expresa lo siguiente:

“El derecho al debido proceso, constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Resaltado propio). Vista la anterior definición, debemos concluir que, fue imposible por parte del “Agraviante” OIR LOS ARGUMENTOS DE LA VICTIMA, pues los desecho, no los considero, ni los cotejo con los recaudos que formaban parte de la incidencia, ni con argumentos precisos que muestran cuales eran las base sólidas de la apelación, tampoco se permitió a esta victima explicar su punto de vista en cuanto a la fijación del juicio de forma incorrecta, en otra palabras se IGNORO lo argumentado. OJO.

En este orden, bajo el entendido de la definición de Debido Proceso que antecede, siempre que en un proceso judicial se vulnere la tutela judicial efectiva, a la que se contrae el artículo 26 Constitucional, bien por si mismo o por incompatibilidad de los postulados establecidos en los ocho (08) ordinales del artículo 49 del mismo rango, se estará violando el debido proceso, pues ese detrimento judicial se traducirá a tal verificación.

En tal sentido, mediante

criterio vinculante establecido

por esta Sala

Constitucional, de fecha 26 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco


Antonio Carrasqueño López, Expediente Nº 101306. Sentencia Nº 595, se ha dejado claro que: “El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”(Resaltado propio). De lo anterior, se evidencia que de la actitud omisiva y poco aceptable de el “AGRAVIANTE”, se extrae que nos encontramos en presencia de la violación del Derecho consagrado en el ordinal 3º del artículo 49 Constitucional y con ello de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 Constitucional, al solapar, ignorar u obviar el contenido del escrito de apelación, sus recaudos, sus bases, al punto de aceptar con la pretendida “motiva” de la decisión que hizo caso omiso a lo argumentado.

Tal como se desprende de lo antes expuesto, evidentemente el “Agraviante” incurrió en inmotivacion, al NO indicar por que no tomo en cuenta las pruebas que se indicaron en la apelación, respecto de este particular de la inmotivacion la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente:

“…la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dado el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judexy, las razones que determinaron la decisión2.” (Subrayado propio)

Sentencia de Sala Constitucional. Nro. 1350. Fecha 13 de agosto de 2008. Ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. 2


Visto el contenido de la jurisprudencia anterior, debe precisarse que, si bien “El agraviante” indico en la decisión accionada que, supuestamente se “SE DECLARABA

INADMISIBLE

POR

FALTA

DE

LEGITIMACION

PARA

RECURRIR…” el recurso de apelación, tampoco explico, por que motivo no tomo en consideración los elementos que se le ofrecieron para evidenciar lo solicitado, PERO MAS ALLA, TAMPOCO RESOLVIO EL PUNTO ALGIDO DE LA SITUACION, A SABER, SI ESTABA O NO LA VICTIMA YA ACREDITADA COMO ADHERIDA A LA ACUSACION, LO CUAL HIZO OBVIAMENTE A TRAVES DE SUS ABOGADOS, QUIENES A JUICIO DEL ‘’AGRAVIANTE”’ NO TIENEN CUALIDAD PARA ACTUAR. EN TANTO DE CUALQUIER MODO LA DECISION ACCIONADA COMETIO INMOTIVACION. OJO.

En resumen la decisión accionada ha menoscabado Derechos, Principios y Garantías Constitucionales, y, siendo la acción de amparo un mecanismo extraordinario para el restablecimiento de tales vicios, cuando los mismos hayan sido violados3, esta accionante estima que de ser declarada con lugar la presente acción, la orden restablecedora de los derechos al “Debido Proceso” y “Tutela Judicial

Efectiva”,

ACCIONADA,

solo

se

hará

ORDENANDO

notoria A

UNA

ANULANDO SALA

LA

DISTINTA

DECISION QUE

SE

PRONUNCIE AL RELACION AL RECURSO PLANTEADO y RECONOZCA LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LA VICTIMA O DE SER EL CASO amparo constitucional, es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, aclarando la referida Sala Constitucional que: "No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución ". Sala Constitucional. Sentencia N° 492 de 12-03-2003. 3

“El


DICTAR UNA DECISION AUTONOMA AL RESPECTO. ASÍ SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE. Capitulo III De la forma directa como el “Agraviante” viola en su decisión los Derechos de la Victima Del capítulo tercero (III) de la decisión accionada denominado “De las actuaciones cursantes al expediente”, se evidencia en sus últimos párrafos, que el “Agraviante” deja por sentado, entre otras cosas lo siguiente:

“… Inserto al folio ciento diecinueve (119) de la pieza ocho (VIII) del expediente original, escrito suscrito por el profesional del derecho OSCAR BORGES PRIM, mediante el cual, consigna ante el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), poder conferido por la ciudadana: AGUSTINA LOPEZ DE MORIN, al ciudadano JUAN MANUEL MORIN LOPEZ, para que actuara en su nombre y representación, cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013), el cual quedo autenticado bajo el número diecisiete (17), tomo doscientos cuarenta y siete (247) de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda…” Nótese aquí en este particular, que mi persona AGUSTINA LOPEZ DE MORIN, MADRE DEL OCCISO ANDRES ROMAN MORIN, LE OTORGA PODER AL HERMANO DEL OCCISO JUAN MANUEL MORIN LOPEZ, QUIEN TAMBIEN ES VICTIMA, EN UNA ACTUACION MAS FORMALISTA QUE CUALQUIER OTRO ASUNTO, PUES QUIZAS NO ERA NI NECESARIA, YA QUE, JUAN MANUEL TAMBIEN ES VICTIMA DE LA MUERTE DE SU HERMANO, LE OTORGUE UN MAYOR AVAL POR ASI DECIRLO, A MI HIJO PARA QUE ACUDIERA AL JUICIO DE SU HERMANO CUANDO YO NO PUDIERA HACERLO, PUES ASI LO INDICA EL INSTRUMENTO Y NOTESE QUE PRACTICAMENTE EL “AGRAVIANTE” ME SANCIONO POR


ESTA SITUACION, CREANDO UN CAOS A TRAVES DE SU DECISION QUE FUE EN DETRIMENTO DE MIS DERECHOS. Más adelante continuo el “Agraviante” dejando huellas de su error, así:

“…. De igual forma, se verifica inserto al folio doscientos veinte y vuelto (220) de la pieza ocho (VIII) del expediente original, poder APUD ACTA, conferido por el ciudadano: JUAN MANUEL MORIN LOPEZ, a la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), a los fines de que dicha abogada ejerciera su representación en la causa seguida contra los ciudadanos LILIANA ALESSANDRA VILLAROEL Y MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA.” Visto esto, deja evidencia el “Agraviante” aquí, de su falaz y insustentable argumento de que mi persona, AGUSTINA MORIN LE CONFERI PODER A MI HIJO JUAN MANUEL MORIN PARA QUE HICIERA LAS VECES DE ABOGADO, o es que ACASO YO NO SE QUE PROFESION TIENE MI HIJO?.

Allí queda evidenciado, por parte del propio “Agraviante” su mentira, si yo le di poder a mi hijo para que asistiera al juicio en mi lugar, porque el entonces le otorgo poder apud acta a otros integrantes del Despacho de Abogado Borges Prim y Asociados?. Los propios hechos descritos en la decisión accionada desmienten el proceder del “’Agraviante”.

Al efecto, en el capítulo Cuarto (IV) de la decisión accionada, denominado “De la Nulidad del poder otorgado por la ciudadana Agustina Morin López al ciudadano Juan Manuel López Morin”, efectivamente el “Agraviante”’ deja la estela de las violaciones contenida en su decisión, cuando entre otras cosas expresa:


“…se puede observar que la ciudadana AGUSTINA LOPEZ DE MORIN, le otorga facultades de representación judicial al ciudadano JUAN MANUEL MORIN LOPEZ, que (sic) las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que tenga condiciones de abogado, lo cual le impide ejercer la representación judicial delegada en dicho mandato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil… “ Luego de este dislate, el “Agraviante” cual “jurisconsulto”, tratando de lucirse por así decirlo, ante una madre que solo clama justicia por su hijo vilmente asesinado, hizo mención de una serie de artículos e incluso jurisprudencia, tratando de justificar lo injustificable, en la propia decisión deja por sentado este “Agraviante”’ el objetivo de tal instrumento poder, cuando al transcribirlo explana el contenido del mismo así:

“…Confiero pode especial, pero amplio en cuanto a derecho se refiere al ciudadano: JUAN MANUEL LOPEZ MORIN, quien es mi hijo… pueda asistirme en calidad de victima…en virtud que es hermano del ciudadano ANDRES ROMAN MORIN…única y exclusivamente en aquellos casos en los que mi persona no puede asistir o acudir a las audiencias, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado de la victima) Con el debido respeto, esta verdad le explota en la cara al “Agraviante” quien con su decisión parece tener como objetivo en vez de garantizar los Derechos de la victima, violarlos o menoscabarlos, pues no se necesita ser abogado, ni juez, para saber que, una persona que es hermana de otra es doliente del mismo si este fallece, OJO. A lo mejor era hasta innecesario consignar tal poder, pero vista la burocracia reinante hoy en día en el Sistema Procesal Penal Venezolano, esto se


hizo, dicho en criollo para “curarse en salud’’ y fíjense el vuelco nugatorio de Derecho que fue capaz de darle esta infeliz decisión del “Agraviante”.

Esta implicación considero, deberá ser tomada en cuenta por la Sala más adelante para tomar medidas de otro orden en contra del “Agraviante” todo lo cual se solicito de antemano, SEA DECLARADO AL EFECTO, EL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional.

Volviendo al punto de interés, ya este error, esta violación del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva, consistente en decir por parte de un Tribunal Superior, que el hermano de un occiso no puede ser considerado victima y que el mismo no puede suplir a su madre, aun cuando la misma así lo ha solicitado a través de poder notariado, en las audiencias del juicio de su hijo fallecido cuando esta no pudiere asistir, implica necesariamente la nulidad de la decisión accionada y así se solicita forma y respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional. ASI SE REQUIERE.

Al efecto, lógicamente se anexa marcada “D” y constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, la sentencia accionada, a los fines de que la misma forme parte de los recaudos que componen esta acción de amparo, siendo requisito indispensable de la misma, pues de ella se extraen las violaciones aquí denunciadas, de allí su pertinencia y necesidad.

Seguidamente, tanto en derecho como en lógica, lo accesorio sigue la suerte de lo principal y lo principal según el “Agraviante” era la supuesta y pretendida Nulidad de la facultad de actuación que tiene en el proceso mi hijo, el ciudadano Juan Manuel Morin López, en tanto, quedado claro conforme a lo anterior, que


dicho ciudadano es tan victima como lo soy yo, AGUSTINA MORIN, en principio se considera que no hay nada que discutir o debatir, al menos en lo que este amparo comporta acerca de tal situación.

Sin embargo, en el Capítulo Quinto (V) de la decisión accionada el “Agraviante”, en un titulo denominado “De la legitimidad de la Apoderada Judicial de la profesional del Derecho María de los Ángeles Machado”, el “Agraviante”’ insiste al haber cuestionado la condición y facultad de mi hijo en censurar además las posibilidades que tiene este para otorgar poder durante el juicio y al efecto, destaco entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, en el presente caso la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, no puede ostentar en este proceso la cualidad que dice tener sin que se haya dado cumplimiento con los requisitos que están legalmente impuestos para que tenga plena validez el acto de la designación Apud Acta, motivo por el cual esta Alzada considera que no se han otorgado validamente las facultades legales para que esta profesional del derecho ya referida pueda actuar e intervenir en este proceso…” Visto lo anterior, considera respetuosamente esta victima, que tiene muy corta memoria el “Agraviante”, pues ya en el capítulo III de esta decisión accionada había dejado por sentado lo siguiente:

“…. De igual forma, se verifica inserto al folio doscientos veinte y vuelto (220) de la pieza ocho (VIII) del expediente original, poder APUD ACTA, conferido por el ciudadano: JUAN MANUEL MORIN LOPEZ, a la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), a los fines de que dicha abogada ejerciera su representación en la causa seguida contra los ciudadanos LILIANA ALESSANDRA VILLAROEL Y MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA.”


Ya esta contradicción, aunada al hecho de que, se había menospreciado las facultades y derechos que le asisten a mi hijo Juan Manuel Morin, seguramente daría para otra causal de nulidad del fallo accionado por violación por inmotivación o por motivación contradictoria, que no es mas que un subtipo de inmotivación del fallo accionado. Sin embargo, démosle el beneficio de la duda al “Agraviante”, supongamos que dentro de su rol decisorio quiso decir que el poder apud acta no fue certificado por el Secretario o en este caso Secretaria del Tribunal.

De ser así cabe recordar lo siguiente, se pide formal y respetuosamente que se active una máxima de experiencia aquí para decidir este aspecto, en el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, LOS DOCUMENTOS QUE SE PRESENTAN ANTE LOS TRIBUNALES,

NO SON

RECIBIDOS DIRECTAMENTE POR LA SECRETARIA DE LOS JUZGADOS, SI NO POR EL ALGUACILZAGO DEL CIRCUITO, ESTE LLEVA O CONDUCE LOS DOCUMENTOS

A

TRAVES

DE

UNA

SUERTE

DE

ACTIVIDAD

DE

MENSAJERIA A LOS DIFERENTES TRIBUNALES QUE ESTAN EN EL CIRCUITO, NO OBSTANTE, LOS ESCRITOS APARECEN COMO DIRIGIDOS HACIA EL TRIBUNAL, LO QUE DA UNA PRESUNCION DE QUE EL MISMO LOS

RECIBE,

PESE

A

QUE

TENGAN

EL

SELLO

HUMEDO

DEL

ALGUACILAZGO.

En tanto, recibida como fue la documentación por el Alguacilazgo, la cual cabe acotar esta dirigida al Tribunal especifico, una vez que esta es efectivamente recibida por el Tribunal, es este (Juzgado-Tribunal) a través de su secretaria quien debe cumplir con las funciones que le asigna la normativa vigente, NO las partes, LAS PARTES NO PUEDEN NI DEBEN SUPLIR LA FUNCION DEL


TRIBUNAL. OJO, pues eso seria usurpar una función pública y seria delito. OJO. Entonces

veamos,

en

esta

línea

de

arbitrariedades,

cometidas

secuencialmente por el “Agraviante” se pretende volcar sobre las victimas, la responsabilidad de la secretaria del Tribunal en certificar el poder apud acta que le confirió JUAN MANUEL MORIN LOPEZ A MARIA DE LOS ANGELES MACHADO

y eso sencillamente es una arbitrariedad, que viola el Debido

Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a ser Oído de forma imparcial por un órgano superior.

Para mayores detalles de este aspecto, debe recordarse que esto se ventilo en la apelación que supuestamente resolvió el “Agraviante” y este sencillamente obvio la argumentación a este respecto, nótese el siguiente extracto que ya fue transcrito arriba: “…también cursa a los autos, instrumentos poderes indicando de forma especifica, las facultades que tenemos para actuar en la causa, los cuales se anexan marcados “B” a titulo ilustrativo, con sus acuses de recibo, lo que da a ver que cursan suficientemente a los autos y que tampoco fueron revisados por esta Juez al momento de emitir su errónea decisión. Al respecto del carácter que cumple o que tiene como apoderada la Dra. María de los Ángeles Machado, basta con ver la secuencia de los apoderes notariados y apud acta otorgados por la Sra. Agustina en sustitución parcial a su hijo, hermano del occiso donde se le faculta a actuar cuando esta estuviere impedida de acudir a las audiencias, y a su vez autoriza a sus sustitutos del poder a otorgar poderes a otros abogados para participar en este causa en su asistencia, todo lo cual debería ser del conocimiento de este Tribunal pero aparentemente NO REVISAN LA DOCUMENTACIÓN QUE SE CONSIGNA EN ESTE CASO. OJO.”

Se deja expresa constancia de cómo esta victima del caso no esta mintiendo, advirtió estas situaciones a través de sus apoderados con suficiente antelación y el “Agraviante” decidió ignorarlas.


He aquí entonces, otro motivo más para anular el presente fallo, por subvertir el “Agraviante” el debido proceso, al imponerle a la victima, cargas que son propias de las facultades jurisdiccionales y no de las partes, violando con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Para reforzar lo aquí argumentado, se anexan marcados “E” todos los instrumentos poderes que han sido conferidos por la victima del caso a los abogados integrantes del Despacho de Abogados Borges Prim y Asociados, mis únicos representantes desde que comenzó esta periplo de hacer justicia por la muerte de mi hijo, pertinente y necesario este elemento para dejar constancia de la hilación de su otorgamiento, de la secuencia de los mismos, de la formalidad de estos y de la innegable condición de estos abogados como mis representantes y de mi familia.

Dejado atrás la anterior denuncia, en el capítulo Seis (VI) de la decisión accionada el “Agraviante” en un esfuerzo por destruir todo el trabajo que ha originado en este caso hacerme respetar como victima, pone también en tela de juicio las facultades que le han sido otorgadas al abogado Oscar Borges Prim, uno de los primeros profesionales a quien se le confirió poder en este caso, en tanto en un capitulo llamado “De la legitimidad como apoderado Judicial del Profesional del derecho Oscar Borges Prim”, el “’Agraviante” va desde la advertida confusión descrita al inicio del amparo, de mal interpretar querella con la única forma de hacerse parte en el proceso, como de DESCONOCER LA FACULTAD DE ESTE ABOGADO Y DENTRO DE SU MISMA CONTRADICCION DEJARLO COMO MI REPRESENTANTE LEGAL.


Advertido esto, ha de precisarse que, ya con la prueba presentada en el capitulo anterior, relativa a todos los poderes que le han sido conferidos a estos profesionales, ya tendríamos suficiente para desvirtuar lo decidido en este capítulo, no obstante, se estima mejor ahondar en este aspecto para terminar de llegar a una resolución judicial justa a través de esta acción de amparo.

En tal sentido, indico el “Agraviante” en el referido capítulo entre otras cosas que: “… De lo antes transcrito se evidencia, que el abogado OSCAR BORGES PRIM, hoy recurrente, no posee la cualidad de Apoderado Judicial de la victima en la presente causa, toda vez que, durante la celebración del acta de audiencia preliminar de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012)…quedo establecido que el poder acreditado al momento de presentar acusación particular propia no reunió los requisitos exigidos… sin embargo se le reconoció el derecho de actuar como representante legal de la victima e igualmente se ratifico el derecho de la victima de adherirse a la acusación fiscal, por lo que a criterio de esta Alzada, su actuación queda limitada…manteniendo su condición de representante legal de la victima con participación en el proceso, más no de parte querellante, ni de acusador privado”. Como ha de verse, el “Agraviante” tiene una gran confusión que lamentablemente en este caso va en desmedro de mis derechos como victima, la misma consiste en pensar que solo se es parte, si se ha querellado durante el proceso y que, el adherido a la acusación no es parte.


Eso por una parte, por la otra, se estima que la propia decisión accionada ha dejado claro que “Oscar Borges Prim” es mi representante legal, entre otros y que además, si así lo es, tiene derecho a recurrir del fallo que me sea desfavorable, de allí que, de este otro error y violación dimane una próxima denuncia a formular en el presente amparo.

No obstante lo anterior, en cuanto a este capitulo respecta, vistas las pruebas que se han formulado en relación a la consignación de los poderes otorgados, y en virtud de las propias afirmaciones del “Agraviante”, ¿si esta claro que se me dejo en la audiencia preliminar como adherida a la acusación fiscal, como es que no se reconoció tal carácter a mis apoderados, en especifico a Oscar Borges Prim para recurrir de la decisión que dio lugar a esta acción de amparo?.

La respuesta a esta interrogante es muy sencilla, se cometió al efecto una arbitrariedad censurable en amparo que ventilo hoy ante esta respetable Sala y que ruego sea resuelta con justicia, en tanto, vistas las contradicciones del fallo accionado, los elementos probatorios en contra de tal particular de la decisión, se solicita formal y respetuosamente que también por este motivo sea anulado el fallo accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional. ASI SE REQUIERE.


Ya para ir culminando este capítulo, en líneas generales el “Agraviante” se valió de unas muy rebuscadas técnicas leguleyas, para en resumen, limitar, menoscabar, impedir el Derecho a Recurrir, el Principio de Pluralidad de Instancia que le asiste a esta victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional en su ordinal 1 (Primero), que consagra el Derecho a Recurrir de los Fallos que le sean desfavorables, lo cual, no es solo un privilegio del sub judice, del imputado, del acusado, si no además de todas las demás partes intervinientes del proceso, sin duda la victima entre estas.

Acerca de este Derecho la doctrina mas calificada, extraída de la obra Manual de Juicios Justos de Amnistía Internacional, ha dejado por sentado lo siguiente:

“…La Comisión Interamericana ha establecido que la obligación de un estado de garantizar el derecho de apelación ante un tribunal superior requiere no solo la promulgación de las leyes si no también la adopción de medidas que garanticen el ejercicio de ese derecho. La Comisión considero que el exceso de burocracia, los plazos injustificadamente breves para presentar el recurso y las largas demoras que conllevaba el dictamen del tribunal de apelación eran obstáculos a la aplicación de este derecho…” Siendo esto así, si es limítrofe, retrogrado y anacrónico, limitar la cualidad de parte en un proceso penal, solo a la victima que se hubiera querellado, ignorando o menospreciando a la que se adhirió a la acusación, también es improgresivo, decir que la victima solo puede recurrir de las decisiones que acuerden el sobreseimiento o de las sentencias absolutorias dictadas a favor del acusado, pues dentro de la gamma de incidencias y situaciones que se presentan


en un proceso penal eso la dejaría en un estado de desigualdad e indefensión ante las demás parte del proceso.

Tales arbitrariedades e ideas improgresivas por decir lo menos son las que plantea al “Agraviante” en su capitulo (Sexto) VI de la decisión accionada intitulado “De la Admisibilidad del Recurso”,

en una especie de cerco

arbitrario, el “Agraviante” va aumentando todo su criterio rupestre, hasta llegar al punto en que reduce a la victima en una suerte de “MINI’’ sujeto procesal, si es que se me permite el termino tan poco académico o técnico, pues a juicio del “Agraviante”’ la victima prácticamente esta tan limitada en el proceso penal que le hubiese valido más NO FORMAR PARTE, en resumen luego de todas las denuncias donde impide el paso de los Derechos de la victima en una expresión, cierra con este capítulo donde indica que tampoco puede recurrir de una decisión como la que en efecto intento apelar y se topo con todas estas arbitrariedades que dieron como resultado la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por no tener supuestamente facultad para ejercerlo. Esta limitación del derecho a recurrir, este menoscabo, también es censurable en amparo a mi humilde criterio y amerita de la misma forma por violatorio del debido proceso, la nulidad del fallo accionado, ASI SE REQUIERE FORMAL

Y

RESPETUOSAMENTE

DE

CONFORMIDAD

ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 25 CONSTITUCIONAL.

CON

LO


Capítulo IV Medida de Tutela Judicial Preventiva Anticipativa De conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito la aplicación por vía de remisión de las disposiciones contenidas en los artículos 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil, para el dictamen de una medida cautelar innominada en el presente caso, consistente en la suspensión de los efectos del proceso penal, que se sigue ante el Tribunal Segundo (2) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Los Teques, causa distinguida con el Nro. 470-12, nomenclatura de ese Despacho, cuya continuación de juicio, esta fijada para el día 16 de septiembre de 2014 a las 10: 00 a.m, por cuanto, debe recordarse que si la bien la decisión accionada puede ser anulada en la definitiva, el hecho de que el juicio continúe con la vigencia de una decisión de un Tribunal Superior, nugatoria y limitante de los Derechos de a Victima, puede desencadenar que el juicio se celebre en desigualdad de condiciones para la victima y ello originaria un gravamen irreparable para esta no susceptible de remediar con este amparo, de allí lo pertinente y necesario de esta medida. En tanto, las violaciones aquí denunciadas podrían perpetuarse y quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, resulta imperioso solicitar y que esta Sala así lo acuerde, esta medida de tutela judicial preventiva anticipativa.

En virtud de lo anterior, a los efectos de acreditar el Fummus Bonis Iuris o expectativa o presunción de buen derecho, que mas elemento que la propia decisión accionada que muestra la inmotivacion y el silenciar en sopesar los argumentos de la defensa, entiéndase con ella acreditado el mismo. ASI SE REQUIERE.


En torno, al Pericullum en Mora, o peligro en la demora de la ejecución del fallo, ya se indico también arriba, es decir, iniciar un juicio con la vigencia de una decisión arbitraria a cuestas, comportaría enfrentar un eventual trato injusto y desigual durante el juicio que seria de difícil o imposible reparación si el acto judicial se celebra en estas condiciones, de allí el peligro en la demora de la ejecución de este fallo requerido a la Sala Constitucional.

ASI SE DEJA POR

SENTADO.Pedimento Sobre

la

base

de

los

argumentos

de

hecho,

Constitucionales y

jurisprudenciales antes citados, requiero respetuosamente de esta proba Sala, se sirva: 1) Admitir la presente acción de amparo, ordenando se notifique inmediatamente al ente “AGRAVIANTE”, en el Palacio de Justicia de los Teques, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de ese sector. 2) Se sirva admitir como medios de prueba las documentos ofrecidos por esta victima marcados B”, “C” y “D” y “E”, cuya pertinencia y necesidad fue indicada arriba. 3) De ser declarada con lugar la presente acción de amparo, le sea ordenada a una Sala distinta de la Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la apelación presentada, reconociendo los Derechos de la victima o de estimarlo así la Sala, proferir una decisión autónoma a este respecto. 4) Sea acordada la medida judicial preventiva de tutela anticipativa solicitada.


5) Se decrete el error inexcusable de la Sala, al no saber identificar que el hermano de un occiso, un pariente consanguíneo, también debe ser considerado victima en un proceso penal.

A la fecha de su presentación,

NOTA: Los recaudos faltantes serán consignados luego del receso judicial, por ahora se consigna el fallo accionado marcado “D” y el poder apud acta marcado “A”.



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