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Compendio de Normativa Constitucional Dominicana


Compendio de Normativa Constitucional Dominicana Julio, 2011

Dr. Lino Vásquez Sámuel Comisionado de Justicia

Lic. Marien Montero Direccion Ejecutiva

Lic. 000000000000000 Lic. 000000000000000 Coordinación de la Edición

Diseño y Diagramación: Orlando Isaac

Una publicación del Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia. Calle Dr. Delgado 252, esq. Moisés García, Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana Teléfono: 809-685-7338; Fax: 809-685-5044 Pagina Web: http://www.comisionadodejusticia.gob.do Correo Institucional: info@reforma-justicia.gov.do

Esta publicación contó con el co-auspicio del Consejo Nacional de la Reforma del Estado (CONARE) Primera Edición Julio 2011 Derechos Reservados Edición Gratuita Prohibida su venta Santo Domingo, República Dominicana Julio 2011


Indice

Presentaci贸n Ley Consejo Poder Judicial Ley No. 28-11 Ley Organica Tribunal Superior Electoral Ley No. 29-11 Ley del Consejo Nacional de la Magistratura Ley No. 30-11 Derogacion de la Ley Organica del Consejo Magistratura Ley No. 138-11 Que Modifica Tribunal Constitucional Ley No. 145-11 Constituci贸n de la Rep煤blica Dominicana



Presentación Para el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia (CARMJ), constituye una oportunidad en su misión la publicación de la más avanzada constitución proclamada en la vida democrática de la nación, contentiva de 277 artículos, distribuidos en XV títulos a su vez divididos en capítulos organizados en secciones, 19 disposiciones transitorias, un preámbulo y una disposición final. Poner estos contenidos sustanciales en manos de la ciudadanía es parte de un gran proyecto de divulgación y pedagogía constitucional encaminado a que los ciudadanos y ciudadanas de la República Dominicana se empoderen de la ampliación sin precedentes del catálogo de derechos y libertades y sus garantías tuteladas civiles y políticas, económicas y sociales, culturales y deportivas, colectivas y del medio ambiente, así como los deberes fundamentales que armonizan el estado social y democrático de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos. Cabe resaltar el empeño, esfuerzo y dedicación desplegado por el ciudadano Presidente Constitucional de la República, Dr. Leonel Fernández Reyna, no sólo para la elaboración del texto que finalmente se sometió a la Asamblea Nacional Revisora, sino para lograr la articulación del consenso socio-político que permitió la aprobación de una constitución que incorporó novedosas instituciones como el Tribunal Superior Administrativo, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior Electoral, el Consejo del Poder Judicial, el Consejo Superior del Ministerio Público, la constitucionalización del sistema de carrera del Ministerio Público, del Poder Judicial, así como la Defensa Pública, el Defensor del Pueblo y el 5

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Sistema Penitenciario, éste último, bajo la dirección del Ministerio Público. Igualmente incorporó mecanismos de tutela judicial efectiva y debido proceso, tales como el Habeas Data, el Habeas Corpus y la Acción de Amparo. Asimismo, mecanismos de participación como el Derecho de Petición, el Referendo Consultivo, el Referendo Constitucional, los mecanismos directos de Participación Local, Plebiscito, la iniciativa legislativa municipal y la iniciativa legislativa popular. Tal como estableció el Presidente Fernández en ocasión del discurso pronunciado en la Asamblea Nacional Revisora en el acto de proclamación de la constitución: “la importancia de la Constitución en cualquier país del mundo radica en que establece una limitación al ejercicio del poder y fija las reglas del juego para el funcionamiento de la democracia y la convivencia civilizada entre los integrantes de un conglomerado social”, es por ello que esta Constitución incorpora un conjunto de disposiciones, que van en dirección de concretar un ejercicio de la función pública más transparente y eficaz, sometida al control de legalidad de la administración, lo que implica un cambio sin precedentes. Finalmente, podemos afirmar que esta Constitución se convierte en un complejo entramado de valores, principios, instituciones y estructuras heterogéneas que, conjugadas en una síntesis ideológicamente plural, representan las aspiraciones y el compromiso asumido por la sociedad y el estado, por lo que lo importante para la República Dominicana es consolidar la democracia mediante el fortalecimiento del estado de derecho, a partir de una conciencia de participación y empoderamiento de respeto a la ley y sus instituciones.

Lino Vásquez Sámuel Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia y Vicepresidente Ejecutivo de la CONAEJ

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Congreso Nacional

En Nombre de la República Ley Consejo Poder Judicial Ley No. 28-11 CONSIDERANDO PRIMERO: Que los Artículos 155 y 156 de la Constitución de la República establecen el Consejo del Poder Judicial, su integración, sus funciones, su reglamentación, su duración e incompatibilidades de sus miembros, y atribuyen a la ley la definición de su funcionamiento y organización. CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Artículo 156 de la Constitución de la República atribuye al Consejo del Poder Judicial la administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial y el nombramiento de todos los funcionarios y empleados que de éste dependan, por lo que se hace necesario establecer las disposiciones legales conducentes al cumplimiento de tales atribuciones. CONSIDERANDO TERCERO: Que la creación del Consejo del Poder Judicial está inspirada en la promoción del fortalecimiento institucional del Poder Judicial y asegurar la separación entre las atribuciones jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial, así como propiciar y consolidar la independencia y democratización del Poder Judicial. CONSIDERANDO CUARTO: Que se hace necesario establecer normas que regulen el proceso de selección de los miembros de este órgano, sus reglas de operación y funcionamiento, la convocatoria y celebración de sus sesiones, los criterios para la presentación de sus recomendaciones ante la Suprema Corte de Justicia para la designación, ascenso y jerarquización de los jueces del Poder Judicial y la definición y objetivos de los órganos de apoyo operativo de este Consejo. 7

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CONSIDERANDO QUINTO: Que resulta de capital importancia establecer criterios claros y transparentes para la presentación de propuestas de designación, ascenso y jerarquización de los jueces del Poder Judicial para garantizar la efectiva protección de los principios de la Carrera Judicial establecidos en la Constitución y en la Ley de Carrera Judicial, respetando de forma estricta el orden de prelación consignado en el Escalafón Judicial. CONSIDERANDO SEXTO: Que se hace necesario introducir modificaciones al ejercicio de las funciones disciplinarias consignadas en la Ley de Carrera Judicial y conferidas al Consejo del Poder Judicial a los fines de garantizar el respeto del derecho de defensa, al debido proceso y al plazo razonable. VISTA: La Disposición Transitoria Tercera de la Constitución de la República. VISTA: Ley No.25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y sus modificaciones. VISTA: La Ley No.327-98, del 11 de agosto de 1998, de Carrera Judicial. VISTA: Ley No.46-97 del 18 de febrero de 1997, que consagra la Autonomía Presupuestaria Administrativa del Poder Legislativo y Poder Judicial. VISTA: Ley No.194-04 de fecha 28 de julio de 2004, sobre Autonomía Presupuestaria y Administrativa del Ministerio Público y de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana y establece el monto presupuestario de éstos y de los Poderes Legislativo y Judicial, que disfrutan de dicha autonomía mediante la Ley No.46-97, del 18 de febrero de 1997. HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Capítulo I Objeto y Alcance Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto: 1) Regular el funcionamiento del Consejo del Poder Judicial. 2) Establecer las reglas para su integración, presentación de candidaturas, el ejercicio de sus funciones administrativas y disciplinarias, Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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para asegurar un proceso transparente y objetivo de designación, ascenso y jerarquización de los jueces del Poder Judicial conforme a los principios de la Carrera Judicial. 3) Establecer las funciones principales de los órganos de apoyo operativo del Consejo del Poder Judicial. 4) Disponer los requisitos y procedimientos para la designación de sus titulares. 5) Garantizar la efectiva y oportuna transferencia de las atribuciones de tipo administrativo y disciplinario que le confiere a este órgano el ordenamiento constitucional y que en base al ordenamiento jurídico adjetivo son ejercidas por la Suprema Corte de Justicia. 6) Redefinir la dependencia de las áreas administrativas del Poder Judicial. Artículo 2.- Definición del Consejo. El Consejo del Poder Judicial es el órgano constitucional de administración y disciplina del Poder Judicial de la República Dominicana. Artículo 3.- Atribuciones generales. En el ejercicio de sus facultades constitucionales dirige y administra todos los aspectos de carácter presupuestario, financiero y de gestión administrativa del Poder Judicial, así como el Sistema de Carrera Judicial y la Carrera Administrativa Judicial conforme establece la Constitución y la presente ley. En el ejercicio de sus facultades de máximo órgano disciplinario del Poder Judicial, es el responsable de determinar el nivel de responsabilidad y de aplicar las sanciones correspondientes a los jueces del Poder Judicial, con excepción de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, por la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, así como de los funcionarios y empleados del Poder Judicial.

Capítulo II De la Composición y Funciones de el Poder Judicial Sección I Composición del Consejo Artículo 4.- Composición del Consejo. Conforme dispone el 9

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Artículo 155 de la Constitución de la República, el Consejo del Poder Judicial está compuesto de la forma siguiente: 1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá. 2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma. 3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares. 4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares. 5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares. Párrafo.- En la misma elección en que se elijan los miembros se elegirá a un sustituto para cada uno de ellos. La elección de los sustitutos se regirá por las mismas normas establecidas para los titulares. Sin embargo, ningún Juez podrá presentar su candidatura para la misma elección, como miembro titular y como sustituto. Artículo 5.- Permanencia en funciones. Los integrantes de este Consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho Consejo y no podrán optar por un nuevo período en el Consejo. Artículo 6.- Pérdida membresía del Consejo. La pérdida de la condición de juez por alguna de las causas establecidas en la Constitución y las leyes o la entrada en retiro obligatorio, implica la pérdida automática de la condición de miembro del Consejo del Poder Judicial. En caso de cesación anticipada como Miembro del Consejo, a causa de destitución por falta grave en el ejercicio de sus funciones, retiro por edad, muerte, incapacidad, renuncia como jueces y otra causa que diere lugar a su cesación temporal o definitiva, ocupará su lugar el Juez elegido, de conformidad con esta ley, como sustituto. Párrafo.- Si la sustitución no se pudiere llevar a cabo conforme a las disposiciones de este artículo, el Presidente del Consejo del Poder Judicial debe convocar el Comité Electoral para elegir el reemplazo del juez excluido por el tiempo restante del período de que se trate. Artículo 7.- Presidencia del Consejo. Al Presidente del Consejo del Poder Judicial le corresponde de forma exclusiva: 1) Ser representante oficial y legal del Consejo. Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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2) Convocarlo de forma ordinaria o extraordinaria y presidir sus sesiones. 3) Ser su vocero oficial. 4) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, conforme al Sistema de Escalafón, previsto en la Ley de Carrera Judicial No.327-98, el cual será público y estará a disposición de cualquier interesado. 5) Vigilar y garantizar la fiel ejecución y cumplimiento de las decisiones del Consejo. 6) Tomar el juramento a los miembros electivos del Consejo del Poder Judicial. 7) Realizar cualquier función adicional que le delegue el Consejo.

Sección II Atribuciones Administrativas Artículo 8.- Atribuciones administrativas. En el ejercicio de sus facultades administrativas corresponde al Consejo del Poder Judicial ejercer las siguientes atribuciones: 1) Elaborar y remitir al Poder Ejecutivo la propuesta del presupuesto anual del Poder Judicial, en base a las cargas fijas y programas presentados por sus distintas dependencias, conforme las normas legales y reglamentarias correspondientes, a fin de que sea incorporado en el Presupuesto General del Estado. 2) Elaborar y aprobar la memoria anual de gestión del Poder Judicial. 3) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial. 4) Reglamentar el Sistema de Provisión de Cargos Judiciales, el Sistema de Escalafón Judicial y el Sistema de Carrera Administrativa Judicial. 5) Aprobar mediante resolución la actualización anual del Escalafón Judicial propuesta por la Dirección General de Administración y Carrera Judicial y ordenar su publicación y difusión masiva. 6) Aprobar anualmente los instrumentos de evaluación de desem11

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peño de los jueces del Poder Judicial y de los funcionarios y empleados administrativos a ser aplicados por la Dirección General de Administración y Carrera Judicial. 7) Presentar a la Escuela Nacional de la Judicatura un reporte cada dos años de las necesidades estratégicas de capacitación de los jueces del Poder Judicial de conformidad con los resultados de las evaluaciones anuales de desempeño aplicadas a los mismos. 8) Presentar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia propuestas de proyectos de ley para el mejoramiento de la Carrera Judicial, los servicios judiciales o aspectos organizativos del Poder Judicial a los fines de ser sometidos al Congreso Nacional. 9) Formular los programas, normas complementarias y políticas de la Carrera Judicial de conformidad con la Constitución y las leyes. 10) Aprobar los manuales de cargos clasificados del Poder Judicial y establecer mediante reglamento la escala de remuneraciones y viáticos de los miembros de la Carrera Judicial y de los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial. 11) Designar, mediante concurso público de méritos, al Director General de Administración y Carrera Judicial, al Contralor General del Poder Judicial, al Inspector General del Poder Judicial, al Director y Subdirector de la Escuela Nacional de la Judicatura y al Director General Técnico. 12) Designar a los funcionarios y empleados del Poder Judicial de conformidad con la presente ley y el Sistema de Carrera Administrativa del Poder Judicial. 13) Conceder licencias remuneradas o no a los jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial cuando las mismas superen los 30 días, con excepción de las correspondientes a embarazo y postparto, de conformidad con la ley y los reglamentos correspondientes. 14) Administrar el Plan de Retiro, Pensiones, Jubilaciones y de Seguridad Social del Poder Judicial, de conformidad con los principios establecidos en la Ley 87-01, sobre el Sistema Nacional de Seguridad Social. 15) Aprobar los reglamentos y directrices que permitan implementar la presente ley. Artículo 9.- Principios. El Sistema de Provisión de Cargos Judiciales, el Sistema de Escalafón Judicial y el Sistema de Carrera Administrativa Judicial tendrán como fundamento los principios de objetividad, igualdad, mérito, capacidad, eficiencia, responsabilidad, Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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profesionalidad, constante capacitación, inamovilidad, permanencia, especialización, transparencia y publicidad. Artículo 10.- Registro de expedientes. Para la adecuada administración y actualización del Sistema de Escalafón Judicial, la Dirección General de Administración y Carrera Judicial deberá mantener un registro de expedientes individuales para los jueces del Poder Judicial, que contendrán su historia y datos personales, un informe anual de desempeño, cantidad de sentencias y autos dictados, el resultado de las evaluaciones de los estándares cualitativos de las sentencias emitidas, las informaciones necesarias para evaluar su rendimiento y su conducta ética en la comunidad, así como cualquier otro requisito establecido en el reglamento que se dicte al efecto. Artículo 11.- Prohibiciones. Los miembros del Consejo del Poder Judicial no podrán disponer ascensos y aumentos de jerarquía en provecho propio, ni alterar su propio posicionamiento en el Escalafón del Poder Judicial. Artículo 12.- Prohibiciones de aumento. Los miembros del Consejo del Poder Judicial no podrán disponer el aumento de su propio salario sino para un período posterior al de su ejercicio, conforme lo dispone el Artículo 140 de la Constitución.

Sección III Atribuciones Disciplinarias Artículo 13.- Régimen Disciplinario. La dirección y la reglamentación del régimen disciplinario del Poder Judicial corresponde al Consejo del Poder Judicial, en consecuencia las funciones de esta naturaleza conferidas a la Suprema Corte de Justicia por la Ley 327-98 de fecha 11 de agosto de 1998, de Carrera Judicial, pasarán a ser ejercidas por este Consejo.

Sección IV De la Eleccion de los Miembros Artículo 14.- Comité Electoral. El Comité Electoral estará integrado por un Presidente y tres miembros, designados por el Consejo. El Presidente será un Juez de la Suprema Corte de Justicia. El Primer Miembro será un Juez de una de las Cortes de Apelación 13

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o tribunales equivalentes. El Segundo Miembro será un Juez de Juzgado de Primera Instancia o tribunales equivalentes. El Tercer Miembro será un Juez de Paz o Juez de un tribunal equivalente. Párrafo I.- Cuando el Presidente o uno de los miembros faltare, el Consejo, con sujeción a lo que se dispone en la parte capital de este artículo, designará un sustituto. Párrafo II.- Durante el plazo comprendido entre la publicación de la convocatoria de las elecciones y la proclamación de los resultados, los miembros del Comité Electoral no podrán ser trasladados con carácter forzoso, ni separados o suspendidos en los cargos que les atribuyan aquella condición, sino en razón de sentencia penal que imponga, con carácter principal o accesorio, la pena de inhabilitación o la de suspensión para cargos públicos. Párrafo III.- La efectividad de cualquier cambio de destino, debido a causas diferentes de las mencionadas en el párrafo anterior, será pospuesta hasta el término del proceso electoral. Artículo 15.- Decisiones. Las decisiones del Comité Electoral se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate decidirá el voto del Presidente. Párrafo.- Las decisiones del Comité Electoral son recurribles en reconsideración ante el mismo y jerárquicamente ante el Consejo del Poder Judicial. En cualquier caso, el plazo será de cinco días, contados a partir de la notificación de la decisión objeto del recurso. Artículo 16.- Funciones. El Comité Electoral dirige, organiza y fiscaliza el proceso eleccionario en el cual de manera simultánea, cada categoría de la judicatura, en asamblea de pares, elegirá a los postulantes de su categoría, en votación personal y secreta. Artículo 17.- Equivalencias. A los fines de lo dispuesto por el Artículo 155 de la Constitución de la República y por el Artículo 3 de la presente ley, se aplica el siguiente criterio para la determinación de los equivalentes: 1) Equivalente a Juez de Paz Ordinario: a) Juez de Paz Especial de Tránsito. b) Juez de Paz para Asuntos Municipales. 2) Equivalente a Juez de Primera Instancia: a) Juez de Tierras de Jurisdicción Original. b) Juez del Juzgado de Trabajo. c) Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. d) Juez de la Instrucción. Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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e) Juez de Ejecución de la Pena. f) Juez de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente. 3) Equivalente a Juez de Corte de Apelación: a) Juez del Tribunal Superior de Tierras. b) Juez de la Corte de Trabajo. c) Juez de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes. d) Juez del Tribunal Superior Administrativo. Párrafo: La Ley podrá establecer otras coincidencias. Artículo 18.- Convocatoria de las asambleas. El Comité Electoral emitirá una Convocatoria a Asambleas, que será publicada en un periódico de circulación nacional y en el portal de Internet del Poder Judicial, en la cual fijará la fecha de la asamblea y el plazo para la inscripción de candidaturas, que no será nunca mayor de veinte días. Artículo 19.- Presentación de propuestas. La propuesta de candidatura incluirá el nombre del candidato, la posición que ocupa, su código y un documento de no más de tres páginas en el que el candidato señale sus propuestas institucionales. Artículo 20.- Recepción de las propuestas y publicación. Las propuestas de candidaturas se depositarán ante la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, que las tramitará al Comité Electoral. Párrafo I.- La lista de candidatos y sus respectivas propuestas serán publicadas en el portal de Internet del Poder Judicial. Párrafo II.- Antes de publicar la lista el Comité Electoral comprobará si las candidaturas presentadas no están inhabilitadas de conformidad con el Párrafo I del Artículo 155 de la Constitución de la República. Artículo 21.- Centros regionales de votación. El Comité Electoral podrá establecer centros regionales de votación con el objetivo de facilitar el sufragio de la mayor cantidad de jueces del Poder Judicial. Artículo 22.- Prohibiciones. Queda prohibido utilizar tiempo de trabajo y recursos institucionales para realizar campaña a favor de un aspirante al Consejo del Poder Judicial. Párrafo.- En las asambleas celebradas para la elección de cada categoría, participarán exclusivamente los jueces que formen parte del grado jurisdiccional correspondiente, quedando prohibida toda injerencia que tienda a alterar la libre expresión de la voluntad de los jueces. 15

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Capítulo III De Las Reglas Operativas Del Consejo Sección I De las Reglas de Convocatoria del Consejo y del Desarrollo de las Sesiones Artículo 23.- Convocatoria del Consejo. El Consejo del Poder Judicial se reunirá de forma ordinaria con la periodicidad determinada en su reglamento a convocatoria de su Presidente y de manera extraordinaria previa convocatoria de éste o tres de sus miembros. Artículo 24.- Quórum de las sesiones. El Consejo del Poder Judicial podrá sesionar válidamente con la presencia de tres de sus miembros, en cuyo caso deberá adoptar sus decisiones por unanimidad. Párrafo I. Las reuniones del Consejo del Poder Judicial serán dirigidas por su Presidente. En ausencia del Presidente, presidirá las reuniones el Juez de la Suprema Corte de Justicia que formare parte del órgano. Párrafo II. En ausencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y de quien le sustituyere, de acuerdo a esta ley, ocupará la Presidencia del Consejo, el miembro de mayor jerarquía. Artículo 25.- Agenda de las sesiones. Las convocatorias de las sesiones del Consejo del Poder Judicial se harán acompañar de una agenda elaborada por el Presidente con las propuestas presentadas por el Secretario General del Consejo del Poder Judicial y los demás miembros. Los puntos de la agenda deberán ser incluidos respetando el orden cronológico de recepción y la prioridad del asunto en cuestión. Artículo 26.- Plazo para la distribución de la agenda. La agenda y los documentos que la acompañen deberán ser distribuidos entre los miembros del Consejo, con suficiente antelación para su adecuada edificación de conformidad con lo dispuesto mediante reglamento. Artículo 27.- Publicidad de la agenda. La agenda del Consejo del Poder Judicial será puesta a disposición del público y su contenido deberá ser publicado en el portal web del Poder Judicial, con no menos de tres horas de diferencia a su distribución entre los miembros. Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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Sección II De las Reglas para la Designacion De los Jueces del Poder Judicial Artículo 28.- Reglas para la designación, ascenso y jerarquización de jueces. Los jueces del Poder Judicial serán designados, ascendidos y jerarquizados por la Suprema Corte de Justicia a propuesta del Consejo del Poder Judicial conforme a las siguientes normas: 1) Las propuestas de ascenso y jerarquización presentadas por el Consejo del Poder Judicial a la Suprema Corte de Justicia se ajustarán de forma estricta al orden consignado en el Escalafón del Poder Judicial. 2) Las propuestas de ascensos o aumentos de jerarquía serán publicadas por el Consejo del Poder Judicial y notificadas al juez propuesto. 3) En caso de que existan jueces con idéntica puntuación el Consejo del Poder Judicial debe motivar su decisión de acuerdo a lo establecido en los reglamentos de aplicación de los sistemas de Escalafón Judicial y provisión de cargos. 4) La Suprema Corte de Justicia deberá decidir sobre la propuesta presentada en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la propuesta. 5) Transcurrido el plazo indicado sin que se haya producido una decisión de la Suprema Corte de Justicia la propuesta se considerará aceptada.

Capítulo IV De los Órganos de Apoyo Operativo Artículo 29.- Órganos de Apoyo Operativo del Consejo. El Consejo del Poder Judicial tendrá como órganos de apoyo operativo para el adecuado ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, las siguientes dependencias: 1) La Secretaría General del Consejo del Poder Judicial. 2) La Dirección General de Administración y Carrera Judicial. 3) La Contraloría General del Consejo del Poder Judicial. 4) La Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial. 17

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5) La Dirección General Técnica. 6) La Escuela Nacional de la Judicatura. Párrafo.- El Consejo podrá crear mediante reglamento aquellas dependencias que sean necesarias para el mejor funcionamiento del servicio de justicia.

Sección I De la Secretaría General del Consejo del Poder Judicial Articulo 30.- Secretario General del Consejo del Poder Judicial. El Secretario General del Consejo del Poder Judicial será nombrado y removido libremente por el Consejo. Para ser Secretario General del Consejo del Poder Judicial se requiere ser dominicano de nacimiento y origen, tener más de treinta (30) años de edad, ser profesional del derecho o licenciado en Administración de Empresas, con más de ocho años de experiencia profesional y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Artículo 31.- Funciones del Secretario. Son funciones del Secretario General del Consejo del Poder Judicial: 1) Asistir a las sesiones del Consejo, con voz, pero sin voto. 2) Asegurar la gestión, tramitación y documentación de los actos del Consejo, así como coordinar y servir de enlace entre los restantes órganos administrativos y el Consejo. 3) Recibir de la Dirección General de la Carrera Judicial las informaciones relativas al desarrollo de dicha carrera y tramitarlas al Consejo del Poder Judicial. 4) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, salvo cuando el Consejo sesione a requerimiento de por lo menos tres (3) de sus miembros, como indica el Artículo 29 de esta Ley, en cuyo caso el orden del día será establecido de manera excepcional por los convocantes. 5) Levantar las actas de las sesiones que celebre el Consejo.; 6) Tramitar los expedientes relativos a los ascensos de los jueces y demás servidores del Poder Judicial, sin perjuicio de las atribuciones otorgadas a los órganos de la Escuela Nacional de la Judicatura. 7) Conservar y archivar las correspondencias y los documentos del Consejo. Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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8) Expedir copias certificadas de los documentos de carácter público bajo su responsabilidad, a solicitud de la parte interesada. 9) Desempeñar cualquiera otra función o realizar cualquier acto que le sea asignado por el Consejo. Artículo 32.- Organización y funcionamiento. La organización y funcionamiento de estas dependencias serán establecidos mediante los reglamentos que a tal efecto dicte el Consejo del Poder Judicial.

Sección II De la Dirección de Administración y Carrera Judicial Artículo 33.- Ámbito. La Dirección General de Administración y Carrera Judicial es el órgano de apoyo operativo del Consejo del Poder Judicial encargado de la gestión y ejecución de las políticas y medidas presupuestarias, financieras, administrativas, del Sistema de Carrera Judicial, del Sistema de Carrera Judicial Administrativa y de los recursos humanos en sentido general. Artículo 34.- Designación del Director. La Dirección General de Administración y Carrera Judicial estará a cargo de un Director designado por el Consejo del Poder Judicial, previo concurso público de expedientes. Artículo 35.- Requisitos. Para ser Director General de Administración y Carrera Judicial, se requiere: 1) Ser dominicano con no menos de treinta años de edad. 2) Ser licenciado o doctor en las áreas de derecho, economía o administración, con estudios de postgrado. 3) Haber acumulado una experiencia en el ejercicio de administración o dirección no menor de cinco años. 4) Haber desempeñado cargos en la administración pública o privada que le hagan apto para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades. 5) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante. 6) No tener parentesco o afinidad hasta el cuarto grado con ningún miembro del Consejo del Poder Judicial, de la Suprema Corte de Justicia o del Procurador General de la República. 19

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Artículo 36.- Funciones. Las funciones específicas del Director General de la Carrera Judicial serán definidas por el Consejo del Poder Judicial a través del Reglamento de Control Administrativo Interno del Poder Judicial.

Sección III De la Contraloría General del Poder Judicial Artículo 37.- Ámbito. La Contraloría General del Consejo del Poder Judicial es el órgano rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del manejo, uso e inversión de los recursos del Poder Judicial y autoriza las órdenes de pago, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos, de las dependencias bajo su ámbito, de conformidad con reglamento correspondiente. Articulo 38.- Designación del Contralor o Contralora General. La Contraloría General del Consejo del Poder Judicial estará a cargo de un Contralor o Contralora General designada por el Consejo del Poder Judicial, previo concurso público de expedientes. Artículo 39.- Requisitos. Para ser Contralor General del Consejo del Poder Judicial, se requiere: 1) Ser dominicano con no menos de treinta años de edad. 2) Ser contador público autorizado. 3) Haber acumulado una experiencia en el ejercicio profesional no menor de cinco años. 4) Haber desempeñado cargos en la administración pública o privada que le hagan apto para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades. 5) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante. 6) No tener parentesco o afinidad hasta el cuarto grado con ningún miembro del Consejo del Poder Judicial, de la Suprema Corte de Justicia, del Procurador General de la República o de los directores de los diferentes departamentos o dependencias del Poder Judicial. Artículo 40.- Reglamentación. Las funciones específicas de la Contraloría del Consejo del Poder Judicial serán definidas por el Consejo del Poder Judicial a través del Reglamento de Control Administrativo Interno del Poder Judicial.

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Sección IV De la Inspectoría General del Poder Judicial Artículo 41.- Ámbito. La Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial es el órgano de apoyo investigativo y de vigilancia del Consejo del Poder Judicial encargado de recabar y suministrar información actualizada y fiable sobre la situación de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, vigilar el funcionamiento de los servicios de la administración de justicia, contribuir al mejoramiento de su gestión y realizar las medidas de instrucción en ocasión de las denuncias presentadas ante el Consejo del Poder Judicial, sin perjuicio de las facultades de otros órganos del Estado. Artículo 42.- Designación del inspector general. La Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial estará a cargo de un inspector general designado por el Consejo del Poder Judicial, previo concurso público de expedientes. Artículo 43.- Requisitos. Para ser Inspector General del Consejo del Poder Judicial, se requiere: 1) Ser dominicano con no menos de treinta años de edad. 2) Ser doctor o licenciado en derecho. 3) Haber acumulado una experiencia en el ejercicio profesional no menor de cinco años. 4) Haber desempeñado funciones de investigación forense en el ámbito público o privado que lo hagan apto para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades. 5) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante. 6) No tener parentesco o afinidad hasta el cuarto grado con ningún miembro del Consejo del Poder Judicial, de la Suprema Corte de Justicia o del Procurador General de la República. Artículo 44.- Reglamentación. Las funciones específicas de la Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial serán definidas por el Consejo del Poder Judicial a través del Reglamento de Control Administrativo Interno del Poder Judicial.

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Sección V De la Dirección General Técnica Artículo 45.- Ámbito. Las funciones específicas de la Dirección General Técnica serán definidas por el Consejo del Poder Judicial a través del Reglamento de Control Administrativo Interno del Poder Judicial.

Sección VI De la Escuela Nacional de la Judicatura Artículo 46.- Ámbito. La Escuela Nacional de la Judicatura se regirá por las disposiciones establecidas en la Constitución y la Ley de Carrera Judicial.

Capítulo V Disposiciones Finales y Transitorias Sección I Disposiciones Finales Artículo 47.- Transferencia de funciones. Se transfieren al Consejo del Poder Judicial las funciones conferidas por la Ley de Carrera Judicial a la Suprema Corte de Justicia respecto de la Escuela Nacional de la Judicatura. Artículo 48.- Derogatoria. La presente ley deroga toda disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.

Sección II Disposiciones Transitorias Transitorio Primero: El Consejo del Poder Judicial deberá aprobar las reglamentaciones indicadas en la presente ley dentro de los ciento veinte días a partir de su publicación. Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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Transitorio Segundo: El Consejo del Poder Judicial deberá convocar a concurso público para la selección de los funcionarios indicados en la presente ley dentro de los cinco meses a partir de su promulgación. Transitorio Tercero: El Consejo del Poder Judicial tomará las medidas administrativas correspondientes a los fines de transformar de manera inmediata la actual Dirección General de Administración y Carrera Judicial, el Departamento de Auditoría y la Inspectoría Judicial en los órganos indicados en la presente ley. Transitorio Cuarto: Los miembros del Consejo del Poder Judicial deberán ser elegidos dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la promulgación de la presente ley. Transitorio Quinto: Para la selección de los primeros miembros del Consejo del Poder Judicial los plazos indicados en la presente ley para la Convocatoria a Asambleas, la presentación de candidaturas y la celebración de las asambleas de pares, quedan reducidos a la mitad. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diez; años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Abel Atahualpa Martínez Durán Presidente Kenia Milagros Mejía Mercedes Secretaria

René Polanco Vidal Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011); años 167 de la Independencia y 148 de la Restauración. Reinaldo Pared Pérez Presidente 23

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Rubén Darío Ubiera Secretario

Juan Olando Mercedes Sena Secretaria Ad-Hoc.

LEONEL FERNÁNDEZ Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011); años 167 de la Independencia y 148 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ

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Congreso Nacional

En Nombre de la República Ley Organica Tribunal Superior Electoral Ley No. 29-11 CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República establece la figura del Tribunal Superior Electoral como "órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones, movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero". CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Constitución de la República establece la forma en que estará integrado el Tribunal Superior Electoral y deja a una Ley Orgánica su organización, funciones y competencias. CONSIDERANDO TERCERO: Que el Numeral séptimo de las disposiciones transitorias de la Constitución de la República establece que "Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral permanecerán en sus funciones hasta la conformación de los nuevos órganos creados por la presente Constitución y la designación de sus incumbentes". CONSIDERANDO CUARTO: Que el Numeral octavo de las disposiciones transitorias de la Constitución de la República establece que "Las disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y al Tribunal Superior Electoral establecidas en esta Constitución entrarán en vigencia a partir de la nueva integración que se produzca en el período que inicia el 16 de agosto de 2010. Excepcionalmente, los integrantes de estos órganos electorales ejercerán su mandato hasta el 16 de agosto de 2016". 25

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CONSIDERANDO QUINTO: Que la democracia representativa conlleva en sí misma el ejercicio supremo del voto popular y por consiguiente obliga a la creación y estructuración de órganos estatales que garanticen la diafanidad de toda elección más allá del ente organizador, permitiendo así que sea preservada la decisión colectiva, principalmente ante conflictos jurídicos surgidos de los actos de las asambleas electorales y las decisiones de los partidos políticos y la conculcación de derechos fundamentales, especialmente los políticos. VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010. VISTA: La Ley No. 275-97, de fecha 21 de diciembre de 1997, Ley Electoral y sus modificaciones. VISTA: La Ley No.437-06, de fecha 30 de noviembre de 2006, que Instituye el Recurso de Amparo. HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Capítulo I Del Objeto de la Ley Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto: 1) Regular el funcionamiento del Tribunal Superior Electoral. 2) Definir su categoría institucional y garantizar su independencia y autonomía. 3) Establecer los requisitos para sus miembros y su régimen de incompatibilidades. 4) Establecer las normas generales respecto del procedimiento contencioso electoral y toma de decisiones por parte del tribunal. 5) Consagrar las facultades contenciosas electorales de las Juntas Electorales.

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Capítulo II Del Tribunal Superior Electoral Artículo 2.- Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es un órgano constitucional de carácter autónomo, con personalidad jurídica e independencia funcional, administrativa, presupuestaria y financiera. Constituye una entidad de derecho público, con patrimonio propio inembargable, con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren útiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones que la Constitución, las leyes y sus reglamentos determinen. Párrafo.- El presupuesto ordinario del Tribunal Superior Electoral es presentado al Poder Ejecutivo dentro del período destinado para ello y de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Presupuesto. Artículo 3.- Máxima autoridad. El Tribunal Superior Electoral es la máxima autoridad en materia contenciosa electoral y sus decisiones no son objeto de recurso alguno, y pueden sólo ser revisadas por el Tribunal Constitucional cuando la misma sea manifiestamente contraria a la Constitución. Artículo 4.- Sede institucional. El Tribunal Superior Electoral tiene su asiento en el Distrito Nacional, y su jurisdicción se extiende a todos aquellos asuntos en el ámbito de su competencia relacionados al proceso electoral ocurridos en el territorio nacional o en los centros de votación en el exterior.

Sección I De la Composición del Tribunal Superior Electoral Artículo 5.- Integración. El Tribunal Superior Electoral estará integrado de cinco jueces electorales y sus suplentes, designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, por un período de cuatro años. Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Magistratura decidirá cuál de ellos ocupará la presidencia, conforme lo establece la Constitución de la República. 27

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Párrafo II.- Cada juez electoral tendrá un juez suplente que será electo de forma conjunta y ejercerá sus funciones por igual período. Artículo 6.- Requisitos. Para ser juez o suplente del Tribunal Superior Electoral se requiere: 1) Ser dominicano, de nacimiento u origen. 2) Tener más de treinta años de edad. 3) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. 4) Ser licenciado o doctor en derecho con no menos de doce años de ejercicio, de docencia universitaria del derecho o de haber desempeñado por igual tiempo, funciones de juez dentro del Poder Judicial o representante del Ministerio Público. 5) Haber realizado estudios en asuntos electorales o en derecho público. Párrafo I.- El tiempo desempeñado en cualquiera de las funciones indicadas en el Numeral 4 del presente artículo podrá acumularse. Párrafo II.- Los miembros y el personal del Tribunal no podrán intervenir en actividades o reuniones de índole política. Párrafo III.- El ejercicio del cargo de Juez del Tribunal Superior Electoral es a tiempo completo y de dedicación exclusiva, incompatible con cualquier otra función, excepto con la docencia universitaria. Artículo 7.- Elección de la Presidenta o Presidente. La Presidenta o Presidente será elegido por el Consejo Nacional de la Magistratura al mismo momento de conformar el Tribunal y ejercerá la función por todo el período por el cual fue elegido. Artículo 8.- Desempeño del cargo. El Presidente y los miembros del Tribunal Superior Electoral disfrutarán de sueldos permanentes equivalentes a los de los miembros de la Junta Central Electoral, que se consignarán en el Presupuesto General del Estado. Párrafo.- Los suplentes de dichos funcionarios disfrutarán de iguales condiciones remunerativas, cuando sean llamados a reemplazar a los titulares en el ejercicio de sus funciones o cuando sean integrados a labores contempladas en la legislación electoral. Artículo 9.- Principios. Los procedimientos contenciosos electorales reglamentados por el Tribunal, así como los celebrados por las Juntas Electorales seguirán los principios de transparencia, publicidad, simplificación, oralidad, uniformidad, eficacia, celeridad y economía procesal y con ellas se observarán las garantías constitucionales y legales del debido proceso. Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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Sección II De Las Decisiones Del Tribunal Artículo 10.- Máxima instancia. La máxima instancia del Tribunal Superior Electoral lo constituye su Pleno, integrado por su Presidente y la totalidad de los jueces titulares. El Pleno del Tribunal Superior Electoral no podrá constituirse en sesión ni deliberar válidamente sin que se encuentren presentes por lo menos tres (3) de sus miembros titulares o suplentes. Párrafo.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior Electoral la resolución de la acción de queja, para el juzgamiento y sanción de las infracciones electorales, así como para resolver los temas internos de las organizaciones políticas sometidos a su competencia. Artículo 11.- Votaciones. Las resoluciones y los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior Electoral serán adoptados por el voto favorable de la mayoría de los jueces presentes, los cuales sólo podrán votar a favor o en contra del caso conocido quedando imposibilitados de abstenerse en la votación. Artículo 12.- Resoluciones y acuerdos. Las resoluciones y acuerdos del Pleno del Tribunal Superior Electoral serán firmados por todos los miembros que estén presentes en la sesión al momento de ser tomados. Párrafo I.- Si alguno de los miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría, puede razonar su voto y hacerlo constar en el acta. La falta de firma de uno de los miembros no invalida el documento. Párrafo II.- Las decisiones de mero trámite o de carácter administrativo serán firmadas sólo por el Presidente y el Secretarios General del Tribunal Superior Electoral.

Sección III De las Atribuciones del Tribunal Superior Electoral Artículo 13.- Instancia única. El Tribunal Superior Electoral tiene las siguientes atribuciones en instancia única: 1) Conocer de los recursos de apelación a las decisiones adoptadas por las Juntas Electorales, conforme lo dispuesto por la presente ley. 29

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2) Conocer de los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos o entre éstos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos o los estatutos partidarios. 3) Conocer de las impugnaciones y recusaciones de los miembros de las Juntas Electorales, de conformidad con lo que dispone la Ley Electoral. 4) Decidir respecto de los recursos de revisión contra sus propias decisiones cuando concurran las condiciones establecidas por el derecho común. 5) Ordenar la celebración de nuevas elecciones cuando hubieren sido anuladas, las que se hayan celebrado en determinados colegios electorales, siempre que la votación en éstos sea susceptible de afectar el resultado de la elección. 6) Conocer de las rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un carácter judicial, de conformidad con las leyes vigentes. Las acciones de rectificación serán tramitadas a través de las Juntas Electorales de cada municipio y el Distrito Nacional. 7) Conocer de los conflictos surgidos a raíz de la celebración de plebiscitos y referendums. Párrafo.- Para los fines del Numeral 2 del presente artículo, no se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos de los partidos tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos.

Capítulo III De las Atribuciones Contenciosas De las Juntas Electorales Artículo 14.- Reglamento de procedimientos contenciosos electorales. Para la regulación de los procedimientos de naturaleza contenciosa electoral, el Tribunal Superior Electoral dictará un Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales que Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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establecerá los requisitos, formalidades, procedimientos, recursos y plazos para el acceso a la justicia contenciosa electoral y que determinará, de conformidad con la presente ley, las demás atribuciones de carácter contencioso de las Juntas Electorales. Artículo 15.- Atribuciones. Las Juntas Electorales de cada municipio y del Distrito Nacional tendrán competencias y categoría de Tribunales Electorales de primer grado, en los siguientes casos: 1) Anulación de las elecciones en uno o varios colegios electorales cuando concurran las causas establecidas en la presente ley. 2) Dictar medidas cautelares para garantizar la protección del derecho al sufragio de uno o más ciudadanos. 3) Las tramitaciones al Tribunal Superior Electoral de las acciones de rectificación de carácter judicial que sean sometidas en las Juntas Electorales de cada municipio y del Distrito Nacional. 4) Las demás que le sean atribuidas por el Tribunal Superior Electoral mediante el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales. Artículo 16.- Decisiones. Cuando las Juntas Electorales de cada municipio y el Distrito Nacional se apoderen de oficio de cualquier asunto, estarán obligadas a notificar a las partes que pudieren ser afectadas con sus decisiones, a fin de que las partes puedan hacer los reparos de lugar. Artículo 17.- Recursos. Las decisiones contenciosas de las Juntas Electorales serán recurridas por la parte interesada ante el Tribunal Superior Electoral, conforme a la presente ley y el reglamento dictado por éste a tal efecto.

Sección I De la Anulación de las Elecciones Artículo 18.- Anulación de elecciones. Las Juntas Electorales, en función contenciosa, a solicitud de una de las partes podrán anular las elecciones de uno o varios colegios o con respecto a uno o varios cargos, en los casos siguientes: 1) Cuando conste de manera concluyente, por el sólo examen de los documentos, prescindiendo del examen de las boletas, que existe alguna de las causas de nulidad prevista en esta ley. 31

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2) Cuando conste haberse declarado elegida una persona que no sea elegible para el cargo en el momento de su elección. 3) Si le es imposible a la Junta Electoral determinar, con los documentos en su poder, cuál de los candidatos municipales ha sido elegido para determinado cargo. Artículo 19.- De la demanda en nulidad. Las votaciones celebradas en uno o más colegios electorales pueden ser impugnadas con fines de anulación por una organización política que haya participado en las elecciones en la jurisdicción correspondiente, por cualquiera de las causas siguientes: 1) Por error, fraude o prevaricación de una Junta Electoral o de cualquiera de sus miembros, que tuviese por consecuencia alterar el resultado de la elección. 2) Por haberse admitido votos ilegales o rechazado votos legales, en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección. 3) Por haberse impedido a electores, por fuerza, violencias, amenazas o soborno concurrir a la votación, en número tal que, de haber concurrido, hubieran podido variar el resultado de la elección. 4) Por cualquier otra irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el resultado de la elección. 5) También podrá impugnarse la elección por haberse declarado elegida una persona que no fuere elegible para el cargo en el momento de la elección. Artículo 20.- Procedimiento. Las acciones que se intenten con el fin de anular las elecciones serán incoadas por el presidente del órgano de dirección municipal de la agrupación o partido interesado, o quien haga sus veces, o por el candidato afectado, por ante la Junta Electoral del municipio correspondiente. Estas acciones deben intentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del resultado del cómputo general, a las agrupaciones y a los partidos políticos que hubieren sustentado candidaturas; o la publicación en la tablilla de publicaciones de la Junta Central Electoral, la difusión en un medio de circulación nacional, o dentro de los dos días siguientes a la condenación por fraudes electorales que hayan influido en el resultado de la elección. Artículo 21.- Formalidad de la impugnación. Se introducirán por medio de escrito motivado, acompañado de los documentos que le sirvan de apoyo. Dicho escrito se entregará, junto con los documentos, bajo inventario por duplicado, al Secretario de la Junta Electoral que deba decidir. Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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Párrafo.- El Secretario dará cuenta inmediatamente al Presidente de la misma y al Tribunal Superior Electoral. Artículo 22.- Notificación de la impugnación. El Presidente de la Junta Electoral o la agrupación o partido que intente la acción, o quien haga sus veces, deberá notificarla, con copias de los documentos en que la apoya, a los presidentes de los organismos correspondientes de los otros partidos y agrupaciones que hubieren sustentado candidaturas. Artículo 23.- Inadmisibilidad de la impugnación. No se admitirá acción de impugnación por las causas señaladas en los Acápites 1, 2 y 3 del Artículo 19 de la presente ley, si los hechos invocados no han sido consignados en forma clara y precisa, a requerimiento del delegado del partido interesado en el acta del escrutinio del colegio a que se refiere la Ley Electoral y sus modificaciones. La Junta Electoral se limitará, en esos casos, a tomar nota de la impugnación y a levantar, dentro del plazo establecido en la ley, un acta de inadmisión, que no será objeto de ningún recurso. Artículo 24.- Conocimiento y fallo. La Junta Electoral apoderada conocerá de la acción dentro de los dos días de haberse introducido y fallará dentro de las veinticuatro horas de haber conocido de ella. El fallo será publicado y notificado a las partes interesadas conforme lo disponga el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales. Artículo 25.- Competencias en las infracciones electorales. El Tribunal Superior Electoral conocerá los delitos y crímenes electorales previstos en la Ley Electoral, en la Ley sobre el Uso de los Emblemas Partidarios, y en cualquier otra legislación en materia electoral o de partidos políticos cuando sean denunciados por la Junta Central Electoral, las juntas electorales o el Ministerio Público conforme al Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.

Sección II De las Apelaciones Artículo 26.- Forma y plazo. El plazo y la forma para apelar ante el Tribunal Superior Electoral las decisiones de las Juntas 33

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Electorales en los casos que proceda, será dispuesto por el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, no pudiendo superar las cuarenta y ocho horas cuando se trate de una demanda en anulación del resultado de un colegio electoral.

Capítulo IV Del Amparo y otras Acciones Procesales Artículo 27.- Amparos electorales. El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de los amparos electorales conforme a las reglas constitucionales y legales, podrá atribuir a las Juntas Electorales competencia para conocer de los mismos mediante el Reglamento de Procedimientos Electorales dictado por éste.

Capítulo V De los Aspectos Administrativos Artículo 28.- Atribuciones administrativas para su funcionamiento. Los aspectos de índoles administrativos, la política salarial y de remuneraciones de sus funciones y empleados y la estructura de los departamentos técnicos y administrativos de apoyo a las funciones del tribunal, serán determinados en un reglamento dictado a tal efecto conforme a los siguientes parámetros: 1) El Pleno del Tribunal Superior Electoral es la máxima autoridad administrativa y podrá delegar funciones administrativas en su Presidente y órganos de apoyo, los cuales deberán rendir cuentas ante éste. 2) Corresponde al Presidente del Tribunal la convocatoria del Pleno, la formulación de la orden del día, dirigir el debate, precisar el orden de discusión de los asuntos, proponer la votación, disponer del orden de las intervenciones de los miembros y clausurar las sesiones del Pleno conforme el reglamento. 3) Corresponde al Presidente del Tribunal proponer al Pleno la terna para Secretario General. Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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4) Elaborar el informe anual de labores y presentarlo para remitirlo a las cámaras legislativas. 5) El Presidente es el representante oficial y legal del Tribunal para todos los actos de naturaleza institucional y administrativa. 6) El Presidente es el vocero oficial del Tribunal. Artículo 29.- De los deberes de los jueces del Tribunal Superior Electoral. Constituyen deberes de los jueces integrantes del Tribunal Superior Electoral, los siguientes: 1) Integrar el Pleno del Tribunal. 2) Cumplir oportunamente las comisiones que recibieren del Pleno del Tribunal. 3) Concurrir puntualmente y participar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados. 4) Consignar su voto en todos los actos y resoluciones, en especial los de carácter jurisdiccional. 5) Cumplir con las demás obligaciones y deberes que les imponen la Constitución, la ley y los reglamentos. Artículo 30.- Suplentes. Son funciones de los jueces suplentes el reemplazar a los principales en su ausencia y cumplir las obligaciones designadas por el Pleno del Tribunal y las normas reglamentarias. Artículo 31.- Secretaría General del Tribunal Superior Electoral. El Pleno del Tribunal designará un Secretario General de las ternas que le sean sometidas por el Presidente del Tribunal conforme lo dispuesto por la presente ley y el reglamento. Párrafo I.- El Secretario General estará sometido al mismo régimen de incompatibilidades de los jueces del Tribunal. Párrafo II.- Los requisitos y funciones del Secretario General se establecerán mediante el reglamento. Artículo 32.- Minutas y actas. Las minutas, actas y resoluciones del Tribunal Superior Electoral serán elaboradas y custodiadas por la Secretaría General, conforme lo dispuesto mediante reglamento. Artículo 33.- Votos favorables, concurrentes y disidentes. Cuando hubiere discrepancia en alguna materia, se harán constar los votos favorables y contrarios y los fundamentos de los acuerdos votados. Artículo 34.- Prohibición de enmiendas. Firmadas las actas y publicadas, no podrán ser objeto de ningún tipo de enmienda.

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Artículo 35.- Publicación de las decisiones. Todas las decisiones del Tribunal deberán ser publicadas, para lo cual serán utilizados los medios físicos y electrónicos que sean dispuestos mediante reglamento, a más tardar el día que siga a aquel en que se hubiere celebrado una sesión.

Capítulo VI De las Prohibiciones Artículo 36.- Parentesco o afinidad. Entre los miembros del Tribunal Superior Electoral no puede haber vínculos de parentesco o afinidad entre sí, hasta el tercer grado inclusive, ni con los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, hasta el primer grado. Párrafo.- Si al momento de la designación de un miembro titular o suplente no hubiere parentesco con candidatos a cargos electivos en el nivel presidencial, el hecho de que posteriormente exista parentesco o afinidad con algún candidato a la Presidencia o Vicepresidencia de la República constituye ya un motivo para inhabilitar al titular o suplente durante el período electoral; las reglas de parentesco o afinidad establecidas por la Ley No.41-08, de Función Pública, de fecha 16 de enero de 2008, son aplicables a este caso. Artículo 37.- Inelegibilidades. Se encuentran impedidos de integrar el Tribunal las y los candidatos a cargos de elección popular y el personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Capítulo VII Disposición General Artículo 38.- Distritos electorales en el exterior. Para fines de la presente ley y otros asuntos de orden electoral, la Junta Central Electoral creará mediante reglamento, distritos electorales en el exterior con categoría de municipio y quedará a su cargo la designación de los miembros de las Juntas Electorales correspondientes a los mismos.

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Disposición Final Artículo 39.- Derogación. Se deroga la Ley No.02-03, de fecha 7 de enero de 2003, que divide la Junta Central Electoral, entre otras disposiciones, así como cualquier ley o parte de ley que le sea contraria. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil once; años 167 de la Independencia y 148 de la Restauración.

Lucía Medina Sánchez Vicepresidenta en Funciones

Kenia Milagros Mejía Mercedes Secretaria

René Polanco Vidal Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011); años 167 de la Independencia y 148 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez Presidente

Rubén Darío Ubiera Secretario

Juan Olando Mercedes Sena Secretario

LEONEL FERNÁNDEZ Presidente de la República Dominicana 37

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En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011); años 167 de la Independencia y 148 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ

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Congreso Nacional

En Nombre de la República Ley del Consejo Nacional de la Magistratura Ley No. 30-11 CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República proclamada el pasado 26 de enero de 2010 crea el Consejo Superior del Ministerio Público como órgano de gobierno del Ministerio Público. CONSIDERANDO SEGUNDO: Que con la creación de este órgano se plantea una profunda reforma de esta institución, desconcentrando la toma de decisiones administrativas de la figura del Procurador General de la República y reduciendo los niveles de verticalidad en la toma de decisiones, completando así el proceso de democratización e independencia interna del Ministerio Público. CONSIDERANDO TERCERO: Que la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República establece un plazo para la conformación de este Consejo de seis meses a partir de la proclamación de la Constitución de la República. CONSIDERANDO CUARTO: Que se hace necesario el fortalecimiento y ampliación de las funciones de contraloría interna del Ministerio Público a los fines de garantizar mayores niveles de fiscalización interna, tanto en el ámbito de la administración de los recursos públicos en el ejercicio de su autonomía presupuestaria y financiera, así como la gestión ética de los representantes, funcionarios y empleados de este órgano del Sistema de Justicia. VISTA: La Constitución de la República. VISTA: La Ley 78-03 del 15 de abril de 2003, sobre el Estatuto del Ministerio Público. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: 39

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Capítulo I Objeto y Alcance Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el funcionamiento del Consejo Superior del Ministerio Público, establecer las reglas para su integración, para la presentación de candidaturas, para el ejercicio de sus funciones administrativas y disciplinarias, para asegurar un proceso transparente y objetivo de designación, ascenso y jerarquización de los representantes del Ministerio Público conforme a los principios de la Carrera, así como establecer las funciones principales de los órganos de apoyo operativo de este Consejo y los requisitos y procedimientos para la designación de sus titulares. De igual forma tiene por objeto: 1. Establecer la base normativa para asegurar la integración del Consejo Superior del Ministerio Público en el plazo indicado en la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República. 2. Garantizar la efectiva y oportuna transferencia de las atribuciones de tipo administrativo que actualmente son ejercidas por el Procurador General de la República. 3. Rearticular la dependencia orgánica de las áreas administrativas del Ministerio Público. Artículo 2.- Consejo Superior. El Consejo Superior del Ministerio Público es el órgano constitucional de gobierno interno del Ministerio Público de la República Dominicana. En el ejercicio de sus facultades constitucionales le corresponde la dirección y administración del sistema de carrera de sus representantes, funcionarios y empleados, la administración presupuestaria y financiera del Ministerio Público y el ejercicio del control disciplinario, con excepción del Procurador General de la República. De igual forma, le corresponde la formulación y aplicación de los instrumentos de evaluación del desempeño de representantes y personal administrativo del Ministerio Público, el traslado provisional o definitivo de los miembros del Ministerio Público y la creación de los cargos administrativos que sean necesarios para el efectivo funcionamiento de este órgano del Sistema de Justicia, así como las demás funciones establecidas por la Ley. Sus integrantes no ostentarán, por esa sola condición, ninguna superioridad jerárquica sobre las actuaciones que realicen los miembros del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones. Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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Capítulo II De la Integración y Funciones del Consejo Superior del Ministerio Público Sección I Integración del Consejo y Período de Permanencia de Sus Miembros Artículo 3.- Integración. Conforme dispone el Artículo 174 de la Constitución de la República, el Consejo Superior del Ministerio Público estará integrado de la forma siguiente: 1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá. 2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus pares. 3) Un Procurador General de Corte de Apelación o su equivalente elegido por sus pares. 4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares. 5) Un Fiscalizador elegido por sus pares. Artículo 4.- Representación. Salvo el Procurador General de la República que lo integrará de pleno derecho permanentemente mientras dure su mandato, los restantes miembros del Consejo Superior del Ministerio Público durarán tres años improrrogables en sus funciones y no podrán ser reelectos para el período subsiguiente. En caso de ausencia definitiva o incapacidad de un miembro del Consejo Superior del Ministerio Público que le impida participar en tres o más sesiones consecutivas, el Procurador General de la República deberá conformar el Comité Electoral para elegir su reemplazo por el período que falte. Artículo 5.- Pérdida de la condición de miembro. La condición de miembro del Consejo Superior del Ministerio Público se pierde por las siguientes causales: 1) La pérdida de la condición de representante del Ministerio Público por alguna de las causas establecidas en la Constitución y las leyes o la entrada en retiro obligatorio. 2) La ausencia definitiva o incapacidad de un miembro del Consejo Superior del Ministerio Público que le impida participar en tres o más sesiones consecutivas. 41

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Párrafo.- En estos casos el Procurador General de la República deberá conformar el Comité Electoral para elegir su reemplazo por el período restante. Artículo 6.- Presidencia del Consejo. Al Procurador General de la República en su calidad de Presidente del Consejo Superior del Ministerio Público le corresponde de forma exclusiva: 1) Ser representante oficial y legal del Consejo. 2) Convocarlo de forma ordinaria o extraordinaria. 3) Ser su vocero oficial. 4) Presentar la propuesta de presupuesto anual del Ministerio Público a la aprobación del Consejo. 5) Vigilar y garantizar la fiel ejecución y cumplimiento de las decisiones del Consejo.

Sección II Atribuciones Administrativas Artículo 7.- Atribuciones administrativas del Consejo. En el ejercicio de sus facultades administrativas corresponde al Consejo Superior del Ministerio Público ejercer las siguientes atribuciones: 1) Aprobar, a propuesta del Procurador General de la República, los lineamientos de la política presupuestaria y de gestión de recursos humanos del Ministerio Público que servirán de base para el Anteproyecto del Presupuesto Anual del Ministerio Público a ser incorporado en la Ley de Presupuesto General del Estado. 2) Discutir, aprobar y remitir al Poder Ejecutivo la propuesta anual de presupuesto del Ministerio Público presentada por el Procurador General de la República, elaborada en base a las cargas fijas y programas presentados por sus distintas dependencias, conforme las normas legales y reglamentarias correspondientes. 3) Aprobar la memoria anual de gestión del Ministerio Público. 4) Ejercer el control disciplinario de conformidad con la Constitución y la Ley y aprobar el Reglamento Disciplinario del Ministerio Público. 5) Autorizar el traslado de los miembros del Ministerio Público, provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra a solicitud del propio interesado, por motivo de seguridad o cuando sea necesario Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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y útil al servicio, con las condiciones y garantías previstas en la Ley. Se exceptúa de esta disposición a los Procuradores Adjuntos del Procurador General de la República. 6) Discutir y aprobar las políticas de persecución penal del Ministerio Público, a propuesta del Procurador General de la República o del Director General de Persecución del Ministerio Público. 7) Reglamentar el Sistema de Escalafón de los miembros del Ministerio Público que asegure los movimientos y ascensos internos en atención a los méritos, evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio. 8) Reglamentar el Sistema de Carrera Administrativa del personal técnico y administrativo del Ministerio Público en base a los principios y disposiciones de la Ley 41-08 sobre Función Pública. 9) Aprobar mediante resolución la actualización anual del Escalafón del Ministerio Público propuesta por la Dirección General de Carrera del Ministerio Público y ordenar su publicación y difusión masiva. 10) Aprobar anualmente los instrumentos de evaluación de desempeño de los miembros del Ministerio Público y de los funcionarios y empleados administrativos a ser aplicados por la Dirección General de Carrera del Ministerio Público. 11) Autorizar la realización de concursos públicos para aspirantes a fiscalizador y concursos internos para optar por funciones directivas o, cuando corresponda, para otros cargos. 12) Designar a los fiscalizadores, una vez hayan satisfecho la capacitación inicial en la Escuela Nacional del Ministerio Público, tras su selección por concurso público de conformidad con la ley. 13) Disponer el ascenso de los miembros de la Carrera del Ministerio Público conforme al escalafón y los concursos internos cuando corresponda. 14) Designar, a propuesta del Procurador General de la República, abogados particulares con reconocida trayectoria y experiencia como Acusadores Adjuntos para ejercer las funciones de Ministerio Público cuando un caso complejo así lo requiera. 15) Presentar a la Escuela Nacional del Ministerio Público un reporte anual de las necesidades estratégicas de capacitación de los representantes del Ministerio Público de conformidad con los resultados de las evaluaciones anuales de desempeño aplicadas a los mismos. 43

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16) Formular los programas, normas complementarias y políticas de la Carrera del Ministerio Público y de la Carrera Administrativa del Ministerio Público de conformidad con la Constitución y las leyes. 17) Crear los departamentos y unidades requeridos para gestionar la institución, adscribiéndolos a los organismos operativos del Consejo y cuando sea necesario, al Procurador General de la República. 18) Regular la custodia y administración de evidencias y efectos materiales vinculados al hecho punible o que hayan sido incautados o secuestrados como consecuencia de la investigación, así como respecto de los bienes secuestrados o incautados. Por excepción, la custodia, análisis y disposición de las drogas y sustancias controladas quedará a cargo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que sólo conservará las muestras necesarias, emitirá la certificación correspondiente y dispondrá la incineración de las drogas o sustancias. 19) Aprobar los manuales de cargos clasificados del Ministerio Público y establecer mediante reglamento la escala de remuneraciones y viáticos de los representantes del Ministerio Público y de los funcionarios y empleados que dependan del Ministerio Público. 20) Designar previo concurso de expediente al Director General de la Carrera del Ministerio Público, al Contralor General del Ministerio Público, al Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público y removerlos por causa justificada. 21) Ratificar al Secretario General del Ministerio Público y al Director General de Persecución del Ministerio Público designados por el Procurador General de la República y removerlos por causa justificada a propuesta de éste. 22) Conocer y aprobar los respectivos informes anuales de los órganos operativos del Ministerio Público, presentados por intermedio del Procurador General de la República. 23) Conocer y aprobar los planes, estrategias e informes que les requiera al Procurador General de la República o a los órganos operativos del Ministerio Público. 24) Conceder licencias de más de 30 días, remuneradas o no, a los representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público, de conformidad con la ley y los reglamentos correspondientes, con excepción de las licencias por motivo de embarazo y postparto. Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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25) Velar por el fiel recaudo de los ingresos percibidos por concepto de los fondos especiales atribuidos por las leyes y los derivados de las tasas por servicios prestados. 26) Aprobar los reglamentos y directrices que permitan implementar la presente ley. 27) Las demás funciones que le confiera la ley y los reglamentos. Párrafo I.- El Sistema de Escalafón del Ministerio Público y el Sistema de Carrera Administrativa del Ministerio Público tendrán como fundamento los principios de objetividad, igualdad, mérito, capacidad, eficiencia, responsabilidad, profesionalidad, constante capacitación, tiempo en el servicio, especialización, transparencia y publicidad. Párrafo II.- Los miembros del Consejo Superior del Ministerio Público no podrán disponer ascensos y aumentos de jerarquía en provecho propio, ni alterar su propio posicionamiento en el Escalafón del Ministerio Público.

Sección III Atribuciones Disciplinarias Artículo 8.- Régimen Disciplinario. El control disciplinario del Ministerio Público corresponde al Consejo Superior del Ministerio Público. En consecuencia, se traspasan las funciones de esta naturaleza que la Ley 78-03 atribuye al Consejo Superior Disciplinario, pasarán a ser ejercidas por el Consejo Superior. Artículo 9.- Procedimiento disciplinario. El Consejo Superior del Ministerio Público adoptará un Reglamento Disciplinario que contendrá los procedimientos a seguir para la investigación y juzgamiento disciplinarios asegurando el cumplimiento de las garantías mínimas establecidas por la presente ley. El Reglamento Disciplinario indicará los requisitos de forma, fondo y tiempo aplicables a las distintas actuaciones del procedimiento desde su inicio hasta la ejecución de las decisiones correspondientes. Párrafo.- En los casos de faltas leves se aplicará un procedimiento simplificado a cargo del superior jerárquico. Se iniciará por denuncia o de oficio. El superior jerárquico informará debidamente al miembro del Ministerio Público de la falta atribuida para que éste 45

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ejerza su derecho de defensa, luego de lo cual tomará la decisión que corresponda. La decisión podrá ser objetada por escrito motivado ante el Consejo Disciplinario que decidirá en cámara de consejo en los quince días siguientes. En caso de imponerse una amonestación, el superior jerárquico lo comunicará al Director General de Carrera para que lo asiente en el Registro de Miembros del Ministerio Público. Artículo 10.- Consejo Disciplinario del Ministerio Público. El Consejo Disciplinario del Ministerio Público es el órgano encargado de juzgar en primera instancia las faltas graves y muy graves imputadas a miembros del Ministerio Público. Podrá dividirse por regiones según lo establezca el reglamento. Cada Consejo Disciplinario se integra por un Procurador Adjunto del Procurador General de la República, un Procurador General de Corte de Apelación y un Procurador Fiscal designados por el Consejo Superior del Ministerio Público. No podrán ser miembros de un Consejo Disciplinario quienes integran el Consejo Superior del Ministerio Público. Artículo 11.- Recusación. Los integrantes de un Consejo Disciplinario podrán ser recusados en base a las mismas causas previstas para los asuntos penales. Sus decisiones sólo podrán ser recurridas por ante el Consejo Superior del Ministerio Público en un plazo no mayor de diez días contados a partir de su notificación. Artículo 12.- Principios del poder disciplinario. Para la reglamentación y sustanciación de los procesos disciplinarios el Consejo Superior del Ministerio Público asegurará el respeto de los siguientes principios o garantías mínimas: a) Legalidad. Sólo puede ser considerada como falta disciplinaria una acción u omisión expresamente descrita en la ley o en el Reglamento Disciplinario adoptado por el Consejo Superior del Ministerio Público. b) Única persecución. Ningún miembro del Ministerio Público puede ser sometido a procedimiento disciplinario alguno más de una vez por el mismo hecho. c) Separación de funciones. En el procedimiento aplicable a faltas graves y muy graves las funciones de investigación estarán separadas de las de juzgamiento. d) Debido proceso. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas con respeto al derecho de defensa y a las demás garantías del debido proceso y deberán ser proporcionales a la falta cometida. Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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Artículo 13.- Investigación. El Consejo Superior del Ministerio Público establecerá el órgano encargado de las investigaciones disciplinarias y las responsabilidades a su cargo. Artículo 14.- Faltas. Se consideran faltas todas las conductas que contravengan el comportamiento ético, la probidad y el correcto desempeño de los miembros del Ministerio Público o que afecten la buena imagen de la institución. Artículo 15.- Tipos de faltas. Esta ley establece faltas leves, graves y muy graves. Las faltas leves dan lugar a amonestación verbal o escrita advirtiendo al funcionario que no incurra nuevamente en la falta y exigiendo que repare los agravios morales o materiales ocasionados. Las faltas graves dan a la suspensión sin disfrute de sueldo de hasta noventa días. Las faltas muy graves dan lugar a la destitución. No se considerarán sanciones los consejos, observaciones y advertencias hechas en interés del servicio. Artículo 16.- Registro. Las sanciones serán inscritas en el Registro de Miembros del Ministerio Público que administra la Dirección General de Carrera del Ministerio Público. Artículo 17.- Prescripción. El ejercicio de la acción disciplinaria prescribe a los dos meses para las faltas leves; a los seis meses para las faltas graves y a los dieciocho meses en caso de faltas gravísimas. El plazo de la prescripción inicia a partir de la fecha en que sucedieron los hechos. El inicio del procedimiento disciplinario interrumpe el plazo de prescripción.

Sección IV De la Elección de los Miembros Artículo 18.- Comité Electoral Sesenta días antes del vencimiento de los cargos de los miembros electivos será conformado un Comité Electoral que estará integrado por: 1. El Procurador General de la República, quien lo presidirá. 2. Un miembro saliente del Consejo designado por éste. 3. Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público. 47

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Párrafo.- El Comité Electoral estará asistido por la Secretaría General del Ministerio Público como secretaría, con voz pero sin voto. Artículo 19.- Funciones. El Comité Electoral dirige, organiza y fiscaliza el proceso eleccionario en el cual de manera simultánea cada categoría de miembros de la Carrera del Ministerio Público, en asamblea de pares, elegirá, por mayoría simple de los votos válidamente emitidos, a los postulantes de su jerarquía en votación personal y secreta. El Consejo Superior del Ministerio Público reglamentará lo relativo a las convocatorias, inscripción de candidaturas, lugares de celebración de las asambleas y en general todo lo relativo al proceso electoral.

Capítulo III De las Reglas Operativas del Consejo Sección I De las Reglas de Convocatoria del Consejo y del Desarrollo de las Sesiones Artículo 20.- Convocatoria. El Consejo Superior del Ministerio Público sesionará de manera ordinaria con la periodicidad dispuesta por su Reglamento no pudiendo ser mayor de un mes, por convocatoria del Procurador General de la República. Sesionará extraordinariamente cuantas veces lo exijan las necesidades del servicio, por convocatoria del Procurador General de la República o por convocatoria que formulen tres de sus miembros. Artículo 21.- Quórum. El Consejo Superior del Ministerio Público sesionará válidamente a puertas cerradas o de manera pública con un quórum de por lo menos tres de sus integrantes. Establecerá soberanamente la modalidad de las votaciones y las decisiones se tomarán con el voto favorable de al menos tres de sus miembros y adquirirán firmeza inmediatamente. En ambas categorías de sesiones se requerirá el mismo quórum y nivel de votación. 1) La asistencia a las sesiones es obligatoria, salvo excusa fundada. En ningún caso el Consejo Superior del Ministerio Público podrá adoptar decisiones sin la presencia del Procurador General de la Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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República. Su participación no es delegable en sus sustitutos ni ninguna otra persona. 2) Las sesiones se celebrarán en el lugar que se indique en la convocatoria. Artículo 22.- Secretaría del Consejo. La Secretaría General del Ministerio Público fungirá como Secretaría del Consejo Superior del Ministerio Público.

Capítulo IV De los Órganos de Apoyo Operativo Artículo 23.- Órganos de apoyo operativo del Consejo: El Consejo Superior del Ministerio Público tendrá como órganos de apoyo operativo para el adecuado ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, las siguientes dependencias: 1) La Dirección General de Persecución del Ministerio Público. 2) La Dirección General de la Carrera del Ministerio Público. 3) Escuela Nacional del Ministerio Público. 4) La Contraloría General del Ministerio Público. 5) La Secretaría General del Ministerio Público. Artículo 24.- Organización y funcionamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto por la presente ley, la organización y funcionamiento de estas dependencias serán establecidos mediante los reglamentos que a tal efecto dicte el Consejo Superior del Ministerio Público. El Consejo Superior del Ministerio Público dispondrá todo lo relativo a la creación de órganos o dependencias que gestionen las cuestiones administrativas, financieras o de recursos humanos de la institución.

Sección I De la Dirección General de Persecución del Ministerio Público Artículo 25.- Director General de Persecución. La Dirección General de Persecución del Ministerio Público estará a cargo de un Director General que será seleccionado por el Procurador General de la República entre sus Procuradores 49

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Generales Adjuntos que provengan de la Carrera. Su mandato durará cuatro años y podrá serle renovado por un segundo y único período consecutivo. Artículo 26.- Funciones. Corresponde al Director General de Persecución del Ministerio Público: 1) Formular propuestas de políticas de persecución penal y someterlas a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público por intermedio del Procurador General de la República. 2) Supervigilar al Ministerio Público en la investigación y en el ejercicio de la acción penal, la ejecución de las políticas de persecución penal y el cumplimiento de las instrucciones generales. 3) Dictar instrucciones particulares a los miembros del Ministerio Público sobre la dirección de la investigación de los hechos punibles, el ejercicio de la acción penal y su oportunidad o la protección de sujetos en riesgo, en atención a la complejidad o especialidad del caso, la investidura de las personas involucradas como imputadas o víctimas, el interés público comprometido o las prioridades institucionales. 4) Tramitar las instrucciones particulares que le sean requeridas por el Procurador General de la República y las Procuradurías Especializadas. 5) Coordinar el sistema de protección de víctimas, testigos u otros sujetos en riesgo en los procesos penales. 6) Dirigir, coordinar y supervisar las Procuradurías Especializadas que cree el Consejo Superior del Ministerio Público. 7) Asentir, personalmente o a través de cualquier miembro del Ministerio Público que designe, los procesos penales cuando lo considere necesario para una adecuada gestión del caso. Esta avocación estará precedida de un dictamen motivado al efecto y comporta el traslado la responsabilidad de la gestión del caso, no pudiendo ser devuelto al Ministerio Público originariamente apoderado. No procederá en los casos en que la Constitución atribuye su conocimiento en primera instancia a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia. 8) Supervisar y garantizar el cumplimiento efectivo de la dirección funcional de la investigación a cargo de los miembros del Ministerio Público. Podrá realizar gestiones de coordinación con la policía o cualquier otra agencia ejecutiva de investigación o seguridad a nivel nacional para facilitar esta dirección funcional. Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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9) Dirigir los cuerpos de investigadores técnicos del Ministerio Público. 10) Resolver sobre las recusaciones planteadas contra Procuradores Generales de Corte de Apelación. 11) Encargar interinamente, en coordinación con el Director General de Carrera, la dirección de una Procuraduría Regional o Especializada a un Procurador General de Corte de Apelación, conforme al escalafón,. para suplir la ausencia de quien la dirige, de todo lo cual dará informe inmediato al Procurador General de la República, el cual podrá confirmar o modificar esta decisión. 12) Presentar su planificación y proyectos al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, para su discusión y aprobación. 13) Rendir informe anual al Consejo Superior del Ministerio Público sobre la ejecución de sus funciones por intermedio del Procurador General de la República. 14) Comunicar las necesidades presupuestarias de la Dirección General a su cargo al Procurador General de la República. 15) Participar en la formulación de la planificación estratégica y operativa del Ministerio Público y en la elaboración de los presupuestos institucionales. 16) Asistir al Procurador General de la República en la elaboración de las memorias anuales de gestión del Ministerio Público. 17) Proponer al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, la creación, supresión, fusión, especialización o ubicación de Procuradurías Regionales o Especializadas y Fiscalías, con la correspondiente distribución de sus integrantes. 18) Proponer al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, el traslado de los funcionarios del Ministerio Público cuando resulte indispensable para garantizar su seguridad o la de sus familiares. 19) Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los reglamentos.

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Sección II Dirección General de Carrera del Ministerio Público Artículo 27.- Director General de Carrera. La Dirección General de Carrera del Ministerio Público estará a cargo de un Director General que será designado por el Consejo Superior del Ministerio Público, previo concurso de expedientes divulgado en al menos dos medios de circulación nacional. Su mandato durará cuatro años y podrá serle renovado por un segundo y único período consecutivo. Artículo 28.- Requisitos. Para ser Director General de Carrera del Ministerio Público deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta y cinco años de edad.; 2) Ser licenciado o doctor en las áreas de derecho, economía, administración, ciencias sociales o afines, con estudios especializados y haber acumulado una experiencia en dicho ejercicio no menor de siete años. 3) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante. 4) No tener parentesco o afinidad hasta el tercer grado con ningún miembro del Consejo Superior del Ministerio Público. Artículo 29.- Funciones. Corresponde al Director General de Carrera del Ministerio Público: 1) Ejercer la dirección funcional del Sistema de carrera del Ministerio Público de conformidad con los reglamentos y políticas adoptados por el Consejo Superior del Ministerio Público. 2) Someter anualmente a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, su planificación estratégica y proyectos institucionales. 3) Gestionar y mantener actualizado el escalafón de los miembros del Ministerio Público y su personal técnico y administrativo para la toma de decisiones sobre los ascensos y movimientos internos en atención a los méritos, evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio. 4) Formular propuestas de políticas de gestión de la Carrera o reformas al escalafón y someterlas a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público por intermedio del Procurador General de la República. Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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5) Informar al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, las vacantes que surjan en el Ministerio Público. 6) Recomendar al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, la reducción, congelación o ampliación de la matrícula de integrantes del Ministerio Público, en atención a criterios de carga de trabajo, complejidad, extensión territorial y en general a las prioridades o necesidades institucionales. 7) Crear y mantener actualizado un Registro de miembros del Ministerio Público con todas las informaciones relativas al ingreso, declaraciones juradas, movimientos, reconocimientos, acciones disciplinarias, capacitación, evaluaciones y otros aspectos relevantes a su desarrollo profesional dentro del Ministerio Público. 8) Propiciar la realización de estudios estadísticos y analíticos que alimenten el proceso de toma de decisiones para la planificación del ingreso, movimiento y ascenso de los integrantes de la Carrera del Ministerio Público. 9) Recomendar al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, la convocatoria de concursos públicos para aspirantes a fiscalizador o concursos internos para ascensos cuando en el escalafón existan dos o más integrantes en condiciones de optar o cuando se trate de una posición directiva. 10) Ejecutar los concursos internos para ascensos cuando corresponda. 11) Diseñar y someter a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, los instrumentos de evaluación de desempeño de los miembros de la Carrera del Ministerio Público para su aplicación periódica y sistemática. 12) Gestionar el sistema de evaluación de desempeño de los miembros de Carrera del Ministerio Público. 13) Planificar, implementar y gestionar el plan de desarrollo de cada miembro de Carrera del Ministerio Público y proveer los medios necesarios para asegurar que todos tengan acceso a la capacitación, tutoría, experiencia y oportunidades que los habiliten para optar a posiciones superiores en el tiempo establecido en la ruta de Carrera.

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14) Formular las escalas salariales y los programas de compensación de los miembros del Ministerio Público de acuerdo con los presupuestos aprobados y la normativa vigente en la materia y someterlas a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público por intermedio del Procurador General de la República. 15) Rendir informe anual al Consejo Superior del Ministerio Público sobre la ejecución de sus funciones por intermedio del Procurador General de la República. 16) Comunicar las necesidades presupuestarias de la Dirección General a su cargo al Procurador General de la República. 17) Participar en la formulación de la planificación estratégica y operativa del Ministerio Público y en la elaboración de los presupuestos institucionales. 18) Asistir al Procurador General de la República en la elaboración de las memorias anuales de gestión del Ministerio Público. 19) Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los reglamentos.

Sección III Escuela Nacional del Ministerio Público Artículo 30.- Escuela Nacional del Ministerio Público. La Escuela Nacional del Ministerio Público es el órgano responsable de la capacitación de los miembros del Ministerio Público, los aspirantes a fiscalizador y su personal técnico y administrativo. Tiene la categoría de Instituto de Educación Superior y, en consecuencia, una vez obtenida la acreditación oficial correspondiente, estará autorizada a expedir títulos y certificados con el mismo alcance, fuerza y validez que tienen los expedidos por las instituciones de educación superior. Podrá formular recomendaciones sobre los planes de estudio de las carreras de Derecho y otras relacionadas con su ejercicio a través del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. Artículo 31.- Funciones. Corresponde a la Escuela Nacional del Ministerio Público: 1. Elaborar las bases de los concursos públicos para aspirantes a fiscalizador y llevar a cabo su ejecución. 2. Diseñar y ejecutar los programas de capacitación inicial para aspirantes a fiscalizador. Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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3. Elaborar y ejecutar los programas de capacitación, ordinarios y especializados, dirigidos a los miembros del Ministerio Público para que perfeccionen sus conocimientos y desarrollen las habilidades y destrezas necesarias para cumplir su papel de acuerdo con el perfil del cargo definido en el escalafón y los planes de desarrollo de la Carrera. 4. Diseñar y ejecutar programas de capacitación conjunta para miembros del Ministerio Público y de la policía u otras agencias ejecutivas de investigación o seguridad. 5. Desarrollar programas de adiestramiento para el personal técnico y administrativo del Ministerio Público. 6. Establecer un modelo educativo que asegure la calidad de los programas y materiales de capacitación. 7. Conformar un cuerpo docente interdisciplinario que incluya miembros del Ministerio Público y de la comunidad académica. 8. Promover el conocimiento institucional mediante investigaciones y publicaciones sobre temas de interés para el Ministerio Público. 9. Desarrollar actividades orientadas a la ampliación de conocimientos, en forma de talleres, mesas de debate, disertaciones, seminarios, conferencias y otros eventos similares. 10. Fomentar el intercambio de experiencias con entidades similares del país y del extranjero y el canje de publicaciones científicas que promuevan el mejoramiento integral de la administración de justicia. 11. Coordinar con otras instituciones o empresas nacionales, organismos de sociedad civil y entidades o gobiernos extranjeros cooperantes, actividades específicas de capacitación conforme a los intereses y necesidades institucionales. 12. Recibir donaciones y aportes voluntarios provenientes de personas e instituciones nacionales o internacionales y de gobiernos extranjeros con la aprobación de su Consejo Académico. 13. Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los reglamentos. Artículo 32.- Consejo Académico. La Escuela Nacional del Ministerio Público contará con un Consejo Académico integrado por: 1. El Procurador General de la República, quien lo presidirá, pudiendo delegar sus funciones en el primer o en el segundo sustituto. 55

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2. Un Procurador General de Corte de Apelación, con experiencia o capacitación en educación superior, elegido entre sus pares, por un período de dos años. 3. Un Procurador Fiscal, con experiencia o capacitación en educación superior, elegido entre sus pares, por un período de dos años. 4. El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo. 5. El Presidente del Colegio de Abogados de la República Dominicana o, en su lugar, un miembro designado por su Junta Directiva. 6. Por un jurista de reconocida capacidad y solvencia moral, con reconocida experiencia docente, elegido por el Consejo Superior del Ministerio Público, por un período de dos años. 7. Un representante de una organización no gubernamental vinculada al sector justicia, seleccionado por el Consejo Superior del Ministerio Público cada dos años. 8. El Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público quien tiene voz, pero sin voto y funge como secretario del Consejo. Artículo 33.- Funciones del Consejo Académico. Corresponde al Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio Público, las siguientes funciones: 1. Formular, orientar y dictar las políticas académicas generales que normarán la Escuela Nacional del Ministerio Público. 2. Aprobar los programas de capacitación de la Escuela Nacional del Ministerio Público y sus respectivas metodologías y sistemas de evaluación, a propuesta de su Director General. 3. Asesorar a la Escuela Nacional del Ministerio Público en la formulación y ejecución de proyectos de investigación, programas académicos y diseño de sistemas de evaluación. 4. Establecer los criterios para otorgar reconocimientos y títulos honoríficos a aquellas personalidades, nacionales o extranjeras que, dado su probado compromiso en los valores del sistema democrático, su trayectoria profesional y su reconocido prestigio moral, sean merecedores de los mismos. 5. Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los reglamentos. Artículo 34.- Director General. La dirección funcional de la Escuela Nacional del Ministerio Público estará a cargo de un Director General que será designado por el Consejo Superior del Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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Ministerio Público, previo concurso de expedientes divulgado en al menos dos medios de circulación nacional. Su mandato durará cuatro años y podrá serle renovado por un segundo y único período consecutivo. Artículo 35.- Requisitos. Para ser Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público deben cumplirse los siguientes requisitos. 1. Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta y cinco años de edad. 2. Ser licenciado o doctor en Derecho, con estudios de postgrado y tener siete años de ejercicio profesional, con experiencia docente. 3. No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante. 4. No tener parentesco o afinidad hasta el tercer grado con ningún miembro del Consejo Superior del Ministerio Público. Artículo 36.- Funciones. Corresponde al Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público: 1. Dirigir la Escuela Nacional del Ministerio Público de conformidad con los reglamentos y políticas adoptados por el Consejo Superior del Ministerio Público. 2. Implementar las políticas académicas generales dictadas por el Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio Público. 3. Definir los programas de capacitación propios de gestión de la Carrera en coordinación con el Director General de Carrera y el Director General de Persecución del Ministerio Público para someterlos a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público por intermedio del Procurador General de la República. 4. Rendir informe anual al Consejo Superior del Ministerio Público sobre la ejecución de sus funciones por intermediación del Procurador General de la República. 5. Formular la planificación y diseñar los proyectos de la Escuela para su presentación al Consejo Superior del Ministerio Público por intermediación del Procurador General de la República. 6. Elaborar un anteproyecto de presupuesto anual de la Escuela y presentarlo al Procurador General de la República para su aprobación y posterior integración en el presupuesto general anual del Ministerio Público. 7. Participar en la formulación de la planificación estratégica y ope57

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rativa del Ministerio Público y en la elaboración de los presupuestos institucionales. 8. Dar seguimiento a la ejecución presupuestaria de la Escuela Nacional del Ministerio Público y proponer los ajustes y modificaciones requeridos en virtud del desarrollo de las actividades bajo su dirección. 9. Asistir al Procurador General de la República en la elaboración de la memoria anual de gestión del Ministerio Público y en cualquier otro asunto que le sea requerido. 10. Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los reglamentos.

Sección IV Contralor General del Ministerio Público Artículo 37.- Contralor General. El Contralor General del Ministerio Público será designado por el Consejo Superior del Ministerio Público previo concurso de expediente. Artículo 38.- Requisitos. Para ser Contralor General del Ministerio Público deben cumplirse los siguientes requisitos: 1. Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta y cinco años de edad. 2. Ser contador público autorizado, especialista con experiencia y reconocida integridad moral. 3. No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante. 4. No tener parentesco o afinidad hasta el tercer grado con ningún miembro del Consejo Superior del Ministerio Público. Artículo 39.- Funciones. Corresponde al Contralor del Ministerio Público: 1. Fiscalizar y controlar las operaciones y cuentas del Ministerio Público mediante inspecciones y conciliaciones. 2. Velar por el cumplimiento de la normativa, las políticas y controles administrativos del Ministerio Público, teniendo acceso a todos sus registros. 3. Rendir informes directamente al Consejo Superior del Ministerio Público con la periodicidad que éste establezca y, en cualquier momento, cuando detecte casos de irregularidades o incumplimientos por parte del Ministerio Público. Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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4. Firmar los informes financieros del Ministerio Público. 5. Las demás funciones atribuidas por la ley y los reglamentos.

Sección V Secretaría General Artículo 40.- Secretaría General del Ministerio Público. La Secretaría General del Ministerio Público es un órgano adscrito al Procurador General de la República que le brinda asistencia en el despacho de los asuntos de su competencia. Sus servicios podrán ser brindados en las Procuradurías y Fiscalías y en cualquier otro lugar que disponga el Procurador General de la República. Estará a cargo de un abogado con al menos seis años de experiencia profesional, designado por el Procurador General de la República. Artículo 41.- Funciones. Corresponde a la Secretaría General del Ministerio Público: 1) Llevar el registro de antecedentes penales y expedir las certificaciones correspondientes. 2) Gestionar el registro de las asociaciones sin fines de lucro. 3) Tramitar los expedientes de exequátur y ejercer las funciones de policía en el ejercicio de los abogados y notarios públicos. 4) Representar y gestionar los servicios públicos que le asigne el Consejo Superior del Ministerio Público. 5) Recibir, clasificar, despachar y salvaguardar toda la documentación generada por el Procurador General de la República y el Consejo Superior del Ministerio Público y expedir las certificaciones cuando corresponda. 6) Tramitar las ejecuciones de multas, garantías económicas y resoluciones sobre impedimentos de salidas. 7) Otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos.

Sección VI Funcion de Vigilancia Artículo 42.- Ámbito. El Consejo Superior del Ministerio Público establecerá mediante reglamento las instancias encargadas de recabar y suministrar información actualizada y fiable sobre la situa59

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ción de las dependencias del Ministerio Público, vigilar el funcionamiento de sus servicios y contribuir al mejoramiento de su gestión.

Capítulo V Disposiciones Finales Y Transitorias Sección I Disposiciones Finales Artículo 43.- Universo electoral. Salvo el caso de los Procuradores Generales Adjuntos del Procurador General de la República, el derecho a elegir y ser elegido es exclusivo de los miembros de la Carrera del Ministerio Público. A los fines de la integración del Consejo Superior se consideran equivalentes de los Procuradores Generales de Cortes de Apelación y de los Procuradores Fiscales, sus respectivos adjuntos. Artículo 44.- Derogatoria. La presente ley deroga toda disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.

Sección II Disposiciones Transitorias Transitorio Primero: El Consejo Superior del Ministerio Público deberá aprobar las reglamentaciones indicadas en la presente ley dentro de los doce meses a partir de su promulgación. Transitorio Segundo: El Consejo Superior del Ministerio Público tomará las medidas administrativas correspondientes a los fines de adecuar las estructuras administrativas internas que ejercen las funciones atribuidas a los órganos consignados en la presente ley. Transitorio Tercero: Los miembros provisionales del Consejo Superior del Ministerio Público que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en el ejercicio de sus funciones, deberán ser sustituidos tras la celebración de la Asamblea Electoral que deberá realizarse en el mes de noviembre de 2010, conforme al siguiente procedimiento: Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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a) Convocatoria: El Comité Electoral previsto por esta ley emitirá una Convocatoria a Asambleas, que será publicada en un periódico de circulación nacional y en el portal de Internet del Ministerio Público, en la cual fijará la fecha de la Asamblea y el plazo para la inscripción de candidaturas, que no será nunca mayor de veinte días. b) Propuestas: La propuesta de candidatura incluirá el nombre del candidato, la posición que ocupa y un documento de no más de tres páginas en el que el candidato señale sus propuestas institucionales. Las propuestas de candidaturas se depositarán ante la Secretaría General de Ministerio Público, que las tramitará sin demora al Comité Electoral y serán publicadas en el portal de Internet del Ministerio Público. c) Centros de votación: El Comité Electoral podrá establecer centros regionales de votación con el objetivo de facilitar el sufragio de la mayor cantidad de miembros del Ministerio Público. d) Proselitismo: En ningún caso se podrá utilizar tiempo de trabajo y recursos institucionales para realizar campaña a favor de un aspirante al Consejo Superior del Ministerio Público. Transitorio Cuarto: A partir de la promulgación de la presente ley el Consejo Directivo de la Escuela Nacional del Ministerio Público, se denominará Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio Público. El Comité Electoral del Consejo Superior del Ministerio Público dirigirá, organizará y fiscalizará simultáneamente el proceso eleccionario de aquellos miembros del Ministerio Público que para integrar el Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio Público deben ser electos por sus pares. Transitorio Quinto: Reglamentación. Mientras no se emitan los reglamentos correspondientes, el Ministerio Público deberá regirse por el marco normativo vigente, en la medida en que resulte compatible con esta ley. Transitorio Sexto: Derechos adquiridos. En la implementación de la presente ley se asegurarán los derechos adquiridos de los funcionarios del Ministerio Público que fueron incorporados como miembros de Carrera al amparo de la Ley 78-03 y la reglamentación respectiva. Transitorio Séptimo: Ajuste de cargos. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley se ajustarán los cargos de los miembros del Ministerio Público al desafío constitucional del siguiente modo: 61

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• Todo Procurador Adjunto del Procurador General de la República que sea miembro de la Carrera del Ministerio Público se entenderá que su cargo es el de Procurador General de Corte de Apelación en el nivel superior del correspondiente escalafón y que su actual función es provisional conforme las previsiones de la presente ley. Sus nuevas funciones serán asignadas por el Consejo Superior del Ministerio Público a propuesta del Procurador General de la República. Aquellos Procuradores Adjuntos que no formen parte de la Carrera permanecerán en sus funciones hasta que el Presidente de la República proceda a la designación de su reemplazo. • Todo Procurador General de Corte de Apelación que tenga a su cargo la dirección de una Procuraduría General de Corte de Apelación o equivalente se considerará que está en el nivel superior del escalafón correspondiente a los Procuradores Generales de Corte de Apelación y se mantendrá en sus actuales funciones hasta tanto el Consejo Superior del Ministerio Público lo ratifique o reasigne conforme la presente ley. • Todo Procurador General Adjunto de Corte de Apelación que sea miembro de la Carrera del Ministerio Público pasará a ocupar el cargo de Procurador General de Corte de Apelación en el nivel inferior del escalafón y se mantendrá bajo la supervisión de su actual superior jerárquico hasta que el Consejo Superior del Ministerio Público autorice la distribución de tareas que corresponda. • Todo Procurador Fiscal que tenga a su cargo la dirección de una Procuraduría Fiscal o equivalente se considerará que está en el nivel superior del escalafón correspondiente a los Procuradores Fiscales y se mantendrá en sus actuales funciones hasta tanto el Consejo Superior del Ministerio Público lo ratifique, reasigne o ascienda confor-me la presente ley. • Todo Fiscal Adjunto pasará a ocupar el cargo de Procurador Fiscal en el nivel del escalafón que determinen las correspondientes evaluaciones en atención a los méritos, evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio. Las evaluaciones serán coordinadas por la Dirección General de Carrera y la Escuela Nacional del Ministerio Público. • Miembros Provisionales. Dentro de los seis meses que siguen a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior del Ministerio Público aprobará el calendario de sustitución, por miembros de Carrera y conforme al escalafón, de los funcionarios Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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que sin ser parte de la Carrera ocupan en el Ministerio Público un cargo distinto al de Procurador Adjunto del Procurador General de la República. La sustitución se efectuará progresivamente hasta completar la matrícula de los miembros de Carrera del Ministerio Público. • Cuerpo Técnico de Investigación. El proceso de puesta en marcha del Cuerpo Técnico de Investigación de la Policía Nacional deberá ser completado dentro de los doce meses subsiguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diez; años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Abel Atahualpa Martínez Durán Presidente

Kenia Milagros Mejía Mercedes Secretaria

René Polanco Vidal Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011); años 167 de la Independencia y 148 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez Presidente Rubén Darío Cruz Ubiera Secretario

Juan Olando Mercedes Sena Secretario 63

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LEONEL FERNÁNDEZ Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011); años 167 de la Independencia y 148 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ

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Congreso Nacional

En Nombre de la República Derogacion de la Ley Organica del Consejo Magistratura Ley No. 138-11 CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República, del 26 de enero de 2010, rediseña el Consejo Nacional de la Magistratura instituido a partir de la reforma constitucional del año 1994. CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la composición del Consejo Nacional de la Magistratura incorpora a un integrante adicional, por lo que amerita un replanteamiento de los requisitos de quórum y cantidad de votos necesarios para la aprobación de sus decisiones. CONSIDERANDO TERCERO: Que con la instauración del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior Electoral, la facultad de su integración fue atribuida al Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que es indispensable su reglamentación, a través de la ley orgánica de dicho Consejo. CONSIDERANDO CUARTO: Que al atribuírsele, constitucionalmente, al Consejo Nacional de la Magistratura la facultad de evaluación del desempeño de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia cada siete años, la ley deberá establecer el alcance y el mecanismo para realizar esta labor. VISTAS: • La Constitución de la República, proclamada el 26 de enero del 2010. • La Ley No.132-11, del 31 de mayo de 2011, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. • La Ley No.327-98, del 11 de agosto de 1998, de Carrera Judicial. 65

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HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura Capítulo I Del Objeto De La Ley Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura.

Capítulo II De la Integración del Consejo Nacional de la Magistratura Artículo 2.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura se integrará, de conformidad con la Constitución de la República, de ocho miembros: 1) El Presidente de la República. 2) El Presidente del Senado. 3) El Presidente de la Cámara de Diputados. 4) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría. 5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría. 6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia. 7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma. 8) El Procurador General de la República.

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Capítulo III De las Funciones del Consejo Nacional de la Magistratura Artículo 3.- Funciones. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá las siguientes funciones: 1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia. 2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional. 3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes. 4) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

Capítulo IV De la Presidencia y Secretaría Del Consejo Nacional de la Magistratura Sección I De la Presidencia Artículo 4.- Presidencia. El Presidente de la República presidirá el Consejo Nacional de la Magistratura en todos los casos. Si el Presidente de la República no pudiere asistir a las sesiones del Consejo por cualquier causa, lo sustituirá el Vicepresidente de la República.

Sección II De la Secretaría Artículo 5.- Secretaría. El Secretario del Consejo Nacional de la Magistratura será un juez de la Suprema Corte de Justicia elegido por sus pares. Párrafo.- Si el juez elegido por los miembros de la Suprema Corte de Justicia no pudiere estar presente, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura designará a uno de los miembros presentes como Secretario ad-hoc. Artículo 6.- Obligaciones del Secretario. El Secretario del Consejo Nacional de la Magistratura tendrá a su cargo levantar las 67

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actas de las sesiones y regular todo lo necesario a la conservación y archivo de la correspondencia y documentos atinentes a las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura. El archivo histórico deberá permanecer disponible al público a través de los medios que el Consejo determine pertinentes. Artículo 7.- Expedición de certificaciones. El Secretario tiene a su cargo, previa autorización del Consejo Nacional de la Magistratura, la expedición de las copias certificadas de todos los actos que realice el Consejo, las cuales expedirá a solicitud de cualquier persona interesada que la solicitare formalmente.

Capítulo V De la Convocatoria y Sede del Consejo Nacional de la Magistratura Artículo 8.- Primera convocatoria. El presidente de la República, como Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, es quien convoca a la reunión del Consejo en su primera convocatoria. Párrafo.- Toda convocatoria deberá establecer siempre el objeto para el cual se reunirá el Consejo. Artículo 9.- Término de las convocatorias. El Presidente de la República o quien lo sustituya en la Presidencia del Consejo Nacional de la Magistratura, siempre que surja la necesidad de hacer una segunda convocatoria, hará la misma dentro de un término que no excederá de cinco días, a partir de la fecha de reunión de la primera convocatoria. Artículo 10.- Sede. El Consejo Nacional de la Magistratura se reunirá en el Palacio Nacional o en el lugar que se indique en la convocatoria.

Capítulo VI Del Quórum Artículo 11.- Quórum de primera convocatoria. El Consejo Nacional de la Magistratura, para sesionar válidamente en su primera convocatoria, requiere la presencia de la totalidad de su matrícula. Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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Párrafo I.- Cuando no asistieren todos sus miembros a la primera convocatoria, en un plazo de cinco días procede a hacer una segunda convocatoria, debiendo reunirse en un plazo no mayor de tres días después de la segunda convocatoria. Párrafo II.- En esta segunda convocatoria, el Consejo sólo requerirá la presencia de un mínimo de seis de sus miembros para sesionar válidamente. Artículo 12.- Adopción de decisiones. Las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura serán válidas con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros presentes en la reunión. En caso de empate, decidirá el voto calificado del Presidente.

Capítulo VII De las Candidaturas Artículo 13.- Candidaturas. Todos los ciudadanos que reúnan las condiciones señaladas en la Constitución de la República podrán ser candidato a integrar el Tribunal Constitucional, o la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Superior Electoral.

Sección I De la Presentación de Candidaturas Artículo 14.- Presentación de candidaturas. La presentación de candidaturas será absolutamente libre, y se podrá realizar tanto por organizaciones cívicas e instituciones, así como por personas físicas, dentro de los plazos, y de acuerdo con las formalidades establecidas en el reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura. Artículo 15.- Propuesta de los miembros del Consejo. Cualquiera de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser propuesto como magistrado del Tribunal Constitucional, juez del Tribunal Superior Electoral o juez de la Suprema Corte de Justicia, si reúne las condiciones exigidas por la Constitución de la República. Artículo 16.- Abstención. En todos los casos en que un miembro del Consejo Nacional de la Magistratura aspire o acepte su postulación como juez, se debe abstener de participar en su elección. 69

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Párrafo.- Tampoco podrá participar en la elección de un candidato a juez cuando le unan vínculos sanguíneos o de afinidad hasta el cuarto grado inclusive.

Sección II Del Procedimiento de Evaluación y Selección de Candidaturas Artículo 17.- Convocatoria y evaluación de nominados. El Consejo Nacional de la Magistratura convocará a las y los candidatos para ser evaluados en los diversos aspectos que establezca su reglamento. Artículo 18.- Vistas públicas. El Consejo Nacional de la Magistratura someterá a vistas públicas las candidaturas y tendrá la facultad de indagar todas las circunstancias que considere oportunas para recabar la opinión de instituciones, organizaciones cívicas y de ciudadanos. Artículo 19.- Investigación de candidaturas. El Consejo Nacional de la Magistratura podrá designar a uno o varios de sus miembros para realizar investigaciones en torno a una o varias candidaturas, las cuales serán respaldadas por un informe que deberá ser rendido en la sesión siguiente. Artículo 20.- Elección de los jueces. El Consejo Nacional de la Magistratura procederá a la elección de los jueces después de haber depurado las candidaturas, con un mínimo de cinco (5) votos favorables de los miembros presentes.

Capítulo VIII De La Designación de los Jueces del Tribunal Constitucional Artículo 21.- Período de designación. Los jueces del Tribunal Constitucional serán designados por un único período de nueve años. Párrafo.- La composición del Tribunal Constitucional se renovará de manera gradual cada tres años. Artículo 22.- Prohibición de reelección. Los jueces del Tribunal Constitucional no podrán ser reelegidos, salvo los que en Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. Artículo 23.- Candidatos pertenecientes al servicio público. Si al momento de designar uno o más jueces del Tribunal Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura lo(s) seleccionare de candidatos pertenecientes al servicio público, los mismos cesan temporalmente en sus funciones, a las cuales podrán reincorporarse una vez cumplido su período en este Tribunal. Párrafo.- El tiempo de servicio en el Tribunal Constitucional será computable exclusivamente para los fines de retiro y pensión en sus respectivas carreras del servicio público.

Capítulo IX De La Designación de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia Artículo 24.- Designación jueces Suprema Corte de Justicia. El Consejo Nacional de la Magistratura designará los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Párrafo.- Para la designación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura seleccionará las tres cuartas partes de sus miembros, de jueces que pertenezcan al sistema de carrera judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público. Artículos 25.- Presidencia y sustitutos. Una vez elegidos todos los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura determinará quién tendrá a su cargo la presidencia y quiénes ocuparán los cargos de primer y segundo sustitutos del presidente. Párrafo.- Al momento de elegir sustitutos o reemplazantes de algún juez que perteneciera al sistema de carrera judicial, el Consejo Nacional de la Magistratura lo escogerá de entre los candidatos pertenecientes a dicho sistema de carrera. Artículo 26.- Período de ejercicio. El Presidente y sus sustitutos ejercen esas funciones por un período de siete años, al término del cual y previa evaluación de su desempeño, podrán ser elegidos para un nuevo período. 71

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Artículo 27.- Designación de la o el Secretario del Consejo Nacional de la Magistratura. La Suprema Corte de Justicia designará de entre sus miembros la jueza o el juez que será Secretario del Consejo Nacional de la Magistratura. Artículo 28.- Publicación de evaluaciones de desempeño. Cuando la designación de jueces de la Suprema Corte de Justicia involucre a jueces del Poder Judicial, el Consejo Nacional de la Magistratura hará públicas en un periódico de circulación nacional las evaluaciones de desempeño de dichos jueces realizadas por el Consejo Superior del Poder Judicial durante los años de servicio de los mismos, así como cualquier proceso disciplinario al que hayan sido sometidos.

Capítulo X De la Designación de los Jueces del Tribunal Superior Electoral Artículo 29.- Designación jueces Tribunal Superior Electoral. El Consejo Nacional de la Magistratura designará los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes, por un período de cuatro años. Artículo 30.- Presidencia. Una vez elegidos todos los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes, el Consejo Nacional de la Magistratura determinará cuál de ellos ocupará la presidencia.

Capítulo XI Del Procedimiento de Evaluación de Desempeño De los Jueces de la Suprema Corte de Justicia Artículo 31.- Evaluación de desempeño. La evaluación del desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia será realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura cada siete años. Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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Artículo 32.- Reglamentación. Para la evaluación del desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dictará un reglamento especial. Artículo 33.- Criterios para la evaluación de desempeño. Para evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura tomará en consideración lo siguiente: su integridad, imagen pública, reputación intelectual, destrezas profesionales, capacidad de análisis, laboriosidad, competencias académicas, atención y eficiencia a casos asignados, y tendrá como base de sustentación los informes de desempeño que de conformidad con la Ley de Carrera Judicial son presentados por los presidentes de las salas sobre cada juez miembro; los del presidente de la Suprema Corte de Justicia sobre los jueces presidentes de cada cámara y aquellos del presidente de la Suprema Corte de Justicia elaborado por sus pares. Artículo 34.- Confirmación de los jueces. El Consejo Nacional de la Magistratura podrá confirmar en sus cargos o no a los miembros de la Suprema Corte de Justicia luego de su debida evaluación de desempeño de conformidad con la Constitución de la República, la presente ley y su reglamento de aplicación. Artículo 35.- Separación de los jueces. Cuando el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión, según las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que apliquen.

Capítulo XII Disposiciones Generales Artículo 36.- Juramento. El Consejo Nacional de la Magistratura convocará inmediatamente, por vía de la Secretaría, a las y los jueces elegidos del Tribunal Constitucional, de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal Superior Electoral, a fin de que presten el juramento de ley ante dicho Consejo. Artículo 37.- Sustitución de jueces. En todos los casos en que por muerte, inhabilitación, renuncia o haber alcanzado la edad de retiro, uno o más jueces, el Consejo Nacional de la Magistratura deberá reunirse siguiendo el mismo procedimiento señalado en la presente ley para elegir a las o los sustitutos. 73

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Artículo 38.- Permanencia de jueces. Los jueces del Tribunal Constitucional, de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Superior Electoral, vencido el período para el que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan.

Disposiciones Transitorias Primera.- Renovación del Tribunal Constitucional. Para garantizar la renovación gradual de la matrícula del Tribunal Constitucional, sus primeros trece integrantes se sustituirán en tres grupos: un primer grupo de cuatro será sustituido a los seis años; un segundo grupo de cuatro que será sustituido a los nueve años y un tercer grupo de cinco será sustituido a los doce años de ejercicio. Estos jueces serán sustituidos mediante un procedimiento aleatorio. Los primeros cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados para un único nuevo período. Segunda.- Disposición regulaciones hasta aprobación de reglamento. Hasta tanto se apruebe el reglamento de aplicación de esta ley, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá, en su primera reunión que celebre válidamente, las regulaciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento pleno de sus atribuciones.

Disposiciones Finales Primera.- Reglamento. En un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Nacional de la Magistratura dictará el reglamento de aplicación de la misma. Segunda.- Derogación. Esta ley deroga la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, No.132-11, de fecha 31 de mayo de 2011. Tercera.- Vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil Dominicano. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de junio del año dos mil once; años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración. Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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Abel Atahualpa Martínez Durán Presidente Kenia Milagros Mejía Mercedes Secretaria

René Polanco Vidal Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez Presidente

Juan Olando Mercedes Sena Secretario

José María Sosa Vásquez Secretario Ad-Hoc.

LEONEL FERNÁNDEZ Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración. LEONEL FERNÁNDEZ

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Congreso Nacional

En Nombre de la República Que Modifica Tribunal Constitucional Ley No. 145-11 CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, fue promulgada el día trece (13) de junio de 2011, previo acuerdo suscrito con el Partido Revolucionario Dominicano, que tuvo por finalidad, resolver la situación generada con la observación de dicha ley. CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el acuerdo suscrito con el Partido Revolucionario Dominicano también contempló la elaboración y remisión al Congreso Nacional de un nuevo proyecto de ley, que tuviera por finalidad modificar aquellas disposiciones de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, que no satisfacen las expectativas de una parte de nuestra clase política y de la ciudadanía en general, así como para corregir algunos artículos que contienen errores al referirse a otros artículos del texto de la ley. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, dada y proclamada el 26 de enero de 2010. VISTA: la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, del 13 de junio de 2011. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Artículo 1. Se modifica el Considerando Decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, del 13 de junio de 2011, para que en lo adelante se lea como sigue: Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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“CONSIDERANDO DECIMOTERCERO: Que dentro de los procedimientos constitucionales a ser regulados se encuentra el control preventivo de los tratados internacionales”. Artículo 2. Se modifican los artículos Nos. 12, 13, 50 y 108 de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, del 13 de junio de 2011, para que en lo adelante dispongan como sigue: “Artículo 12.- Presidencia. Sin perjuicio de lo que dispone la Decimonovena Disposición Transitoria de la Constitución, al momento de la designación de los jueces, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia del Tribunal y elegirá un primer y segundo sustitutos, para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento. Párrafo.- El primer sustituto ejerce la función de Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento de éste. El segundo sustituto ejerce la función de Presidente en ausencia temporal u otro impedimento del Presidente y del primer sustituto”. “Artículo 13.-Requisitos. Para ser juez del Tribunal Constitucional se requiere: 1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen. 2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 3) Ser licenciado o doctor en derecho. 4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse. 5) Tener más de treinta y cinco años de edad y menos de setenta y cinco”. “Artículo 50.-Ejecución de la sentencia. El Tribunal dispondrá en la sentencia o en actos posteriores, el responsable de ejecutarla y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución conforme las disposiciones del Artículo 89 de la presente ley”. “Artículo 108.-Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral. b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley. 77

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c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo. d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario. f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias. g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa, previsto por el Artículo 107 de la presente ley”. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez Presidente

Juan Olando Mercedes Sena Secretario

José María Sosa Vásquez Secretario Ad-Hoc.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011); años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración. Abel Atahualpa Martínez Durán Presidente Kenia Milagros Mejía Mercedes Secretaria Compendio de Normativa Constitucional Dominicana

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Teodoro Ursino Reyes Secretario Ad-Hoc.


LEONEL FERNÁNDEZ Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ

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