APE...""{DICE TERCEna .AJ.. NÚM. 31.
DIAItlO DE SESIONES DE LA
ASAMBLEA
NACIONAL~
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Ley, decretada y sancionada por la Asmnblea, abolieJldo la esclavitud en la isla de Pucwto-Rico. La 4samblea Nll~lonal. en uso de su I;obcranin, decretn y !!ancfona la ,;ióuientc ley: Articulo l.· Qneda ai)oUda para siempre In esclaTitad en la isla de Puerto-Rico. Artículo 2. 0 Los libertos quedan obligados i r.elebrar conti'at,)s CO:1 sus acll1tl.1es poset'dorcs. con otras personas ó con ~I Esbdo por Uil tiempo que no bajará de tres afias. En estos contratos iDtor\"\!l:drAn, con el carácter do curadores de l(.s libertos, tres fuuelonar;:)! especiales nombrados por el gobierno superior, con 31 nombre tic protectores de los libertos. Arl 3: Los poseedore:; de esclavos sarán lnd:!mllimdos 11e Sil valor eu el término de s~is meses. dcspues de pnblicada cst~ ley en la Gaetia tIe J[tldr¡4. Los poseedores con quienes no quisieran celebrar contratos sus antiguos esclavos, obtendrán un beneficio de 25 por 100 sobre la indemnizllclon que bubleru do corresponderles en otro caso. A.rt. 4.· Esta indemulzacion se fija ('In la cantldnd de 35 millones de péset:ls, que se har~ en efectivo, mediante un cmpr~tilo que realizará el Gobierno sobre In excJusin garantta dI! lm¡ rcnt:lS de In i:lla de (luertoRico. comprr-ndlcndo en los prCSupll~tos de In. ml!!mn la cnntldad de 3.500.000 pcsctat anuales para Intereses y amor1i7.~cl(m de dicho empréstito. . Art 5.· La distribucioD so hará por UUll. Jun~.
compuesta del S'obcl'oador superior civil de la fsll\t presidente; del jefe económico, del ft;;co.l do In .\.udlellcla, do treo dillub1dts provlccia!cs, ell.'gldoll por In ])jputacion: del sindico del A;}'ltntamlcuto de 1<\ r.npit:ll; de dos propietario! elt!;;,ldo3 por lo!! 5() posseuol'os (lel mayor número de esclavos, y de otros dos clegitios por los 50 poscedort::; del menor número. Los ncuerdos de cstacomislon serán toml\floiO po:' mil" Jo·orla ete votoP. Art. 6.· Si el Cobierno no c~loeaso el emprésti.. too cl.Icrcgará los titulos á los llc~uale8 poseedores tia esclllvos. Art. 7: Los Iibcr~s edl'ariit& 0:1 el p)ono goce do. los dt!~echo¡¡ po\if il:09 lÍ loa cinco oI.ü03 do publtcnd:l la ley en la· Gacetl1 de M'a,l,.itl. Art. 8.· Ei Gobierno dicta rÚo las di~poslciones ncce;;nrlas para la ejecucioll do esta ley y ateuller :í las nc('cs~dndos de beneficencia y de tro.b3jO que b. misma hicierA precl¡¡ns. Lo tendrá ontel1tIltto el Poder ejecutivo para Bl\ Impubllr.nl:iou ';; cu~pUmionto. Pllto.cio do In A..!;amlllell. Kllclounl 22 de Marzo do 1873. =Frnucisco Slllmcrou y A.lonso, Presidente.=Ony" Ll)pcl', RC(lfCsontal1tc Soerutnrio.=Edunrdo Denot. lteprr.senLante Sccrclnrio.=Fcderico Balo.rt. RC[l.cl!t:!n~ tnoto Secretorio. pr~~i¿n,