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IVA. Deducciones

respeto del plazo de un año entre dicha presentación y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, y que sanciona el incumplimiento de dichos requisitos con la pérdida del derecho a la deducción o con el retraso del ejercicio del derecho hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas» 9.2.7. Regulación vigente del artículo 111 LIVA/1992 A partir de citada STJCE de 21 marzo 2000 (TJCE 2000, 47) , C-110/98 a C-147/98, Gabalfrisa y otros –cuya doctrina ha sido aplicada, entre otras, por las SSTS de 8 febrero 2003 (RJ 2003, 2065) , de 31 octubre 2007 (RJ 2007, 8477) y de 15 abril 2008 (RJ 2008, 2038) y 20 de abril de 2009 (RJ 2009, 2972) , además de por diversos Tribunales Superiores de Justicia, tal como, por ejemplo, el de la Comunidad de Madrid, en sus Sentencias de 26 septiembre 2003 (JT 2004, 593) , 29 octubre 2003 (JT 2004, 609) , 14 julio 2004 (JT 2004, 1168) y 30 noviembre 2004 (JT 2005, 120) , de Castilla-La Mancha en su de Sentencia de 19 diciembre 2003 (JT 2004, 438) , el de Cantabria en su Sentencia de 1 octubre 2007 (JT 2008, 53) y el de Cataluña, en su Sentencia de 4 diciembre 2007 (PROV 2008, 73127) y por la STSJ de La Rioja de 6 julio 2010 (JT 2010, 773) , Recurso contencioso-administrativo núm. 6/2010– quedó abierto el plazo para que el legislador español rectificase la restrictiva dicción del artículo 111 de la LIVA/1992, en la línea demandada por este pronunciamiento judicial. Así se hizo ya por medio de la Res. DGT 1/2000, de 11 octubre (RCL 2000, 2524) , relativa al ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas por los empresarios o profesionales con anterioridad a la realización por los mismos de las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de su actividad empresarial o profesional. Y, posteriormente, se adoptó una solución más estable, y de mayor rango normativo, con ocasión de la promulgación de la Ley 14/2000, de 29 diciembre (RCL 2000, 3029) , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que dio nueva redacción, entre otros preceptos incidentes sobre esta materia, al artículo 111 de la LIVA/1992. Se dispone al respecto que quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este precepto, así como en los artículos 112 y 113 de la propia LIVA/1992. Se añadió que este régimen es igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad económica que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando precedentemente. Estas deducciones se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Administración, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales. Las mismas, sin embargo, son provisionales, y están, pues, sometidas a las regularizaciones previstas en los ya mencionados artículos 112 y 113 de la LIVA/1992. Así se expresó también la Res. DGT núm. 1491/2005, de 15 julio (JT 2005, 1089) , en la que se manifestó que el momento en que hay que considerar empresario y, por ende, sujeto pasivo del impuesto, a quien no ha comenzado a realizar las entregas de bienes o prestaciones de servicios propias de su actividad coincide con aquél en que realiza la adquisición de determinados bienes o servicios siempre que pueda probar con elementos objetivos que en ese preciso momento su intención al adquirirlos era destinarlos a una concreta actividad empresarial o profesional –véase también la Resolución de la DGT núm.


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