2 Hecho imponible en operaciones interiores

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inicialmente le fueron entregados, tal devolución no constituye en tanto que tal una entrega de bienes sujeta al IVA realizada por referido destinatario en favor de quien le realizó a él la entrega inicial, sino que constituye un supuesto de rectificación de la tributación por dicho impuesto de la operación inicialmente realizada. La doctrina científica considera que el fenómeno de la reversión debe calificarse como un fenómeno de "invalidez sucesiva" sobrevenida a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa, cuyos efectos se producen "ex nunc", de manera que no provoca una anulación de la expropiación sino una mera cesación de sus efectos, una resolución de la misma, habilitándose tal resolución mediante una devolución recíproca de prestaciones. En consecuencia, cuando mediante el ejercicio del derecho de reversión se cumple una condición que reintegra al expropiado a la misma situación que tenía con anterioridad a la expropiación, debe entenderse que tal reversión no constituye entrega de bienes a efectos del IVA, y, por consiguiente, no puede considerarse una operación sujeta al impuesto, sino un supuesto de resolución total o parcial de la entrega de bienes (terrenos) que en su día realizó el expropiado en virtud del procedimiento de expropiación forzosa, tanto si dicha entrega estuvo sujeta a dicho Impuesto como si no. Por su parte, y como ya antes se indicó, en la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre (RCL 2001, 48) , de la DGT, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (estas referencias han de entenderse realizadas en la actualidad al artículo 16.1.b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, norma que derogó desde el 1 de julio de 2007 a la Ley 6/1998 (RCL 1998, 959) , y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos, se señala, en su parte II, apartado primero, que las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos que se efectúen en virtud de lo dispuesto por dicha Ley 6/1998 (RCL 1998, 959) , no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios a los efectos del IVA, no existiendo por tanto ninguna operación sujeta a citado impuesto por dicha cesión. Ello es así porque la doctrina mayoritaria reciente en materia de derecho urbanístico mantiene que, con ocasión del desarrollo del proceso urbanizador, no se produce, en sentido estricto, una cesión de aprovechamientos urbanísticos a la Administración, sino un reparto de dichos aprovechamientos entre los titulares de los terrenos sobre los que se desarrolla mencionado proceso y aquélla. Tal tesis se refiere a la particular situación que se produce como consecuencia del reparto del aprovechamiento urbanístico que resulte para una unidad de ejecución entre Ayuntamiento correspondiente y los propietarios de los terrenos incluidos en la misma; por lo que la misma no es aplicable a otras situaciones, y así, por ejemplo, tal como se ha puesto de relieve por la Res. DGT núm. 900/2008, de 5 mayo (PROV 2008, 200365) si está sujeta al IVA la entrega de inmuebles efectuada por los propietarios de terrenos a un Ayuntamiento en aplicación de un acuerdo urbanístico, ya que aquí no cabe hablar de un reparto de derechos de aprovechamiento urbanístico, sino de una entrega de bienes del promotor a favor de citado Ayuntamiento. 7.2.4. Cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva, y arrendamientos de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes Son asimismo entregas de bienes las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva ( artículo 8.Dos.4º LIVA/1992), y las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados, entre los que se incluyen los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción (hasta entonces el arrendamiento será una prestación de servicios, a tenor del artículo 11.Dos.2.º LIVA/1992), y, en general, los de arrendamientos de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes ( artículo 8.Dos.5º LIVA/1992).


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