16 Base imponible en entregas de bienes y prestaciones de servicios

Page 50

inaplicación de la Sexta Directiva o encaminadas a evitar determinados fraudes o evasiones fiscales, siempre que susodichas medidas fuesen proporcionales y no excediesen los límites estrictamente necesarios para alcanzar mencionado objetivo, recogiéndose en la actualidad dicho procedimiento en el art. 395 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA. Y otro sector doctrinal, en fin, ya había puesto de manifiesto que los argumentos utilizados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Scandic ponían de manifiesto la evidente incompatibilidad del art. 79.5 de la LIVA con la Sexta Directiva (LCEur 1977, 138) ; añadiendo -luego de indicar que constituye un criterio consolidado del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el de considerar que la base imponible, al estar constituida por la contraprestación, es un valor subjetivo, es decir, un valor que determinan las partes que intervienen en una determinada transacción de modo particular y subjetivo, sin que sea admisible, conforme a la Sexta Directiva, que la base imponible se determine utilizando otros criterios que tiendan a objetivar la contraprestación- que la remisión que efectuaba la LIVA a las normas de determinación de la base imponible relativas a los autoconsumos, cuando se trate de operaciones entre partes vinculadas no está permitida por citada Directiva, y que existían argumentos técnicos suficientes para defender que la base imponible en estos casos no debe ser el valor de mercado, sino la contraprestación efectivamente satisfecha. Me he referido ya en ocasiones anteriores al caso Scandic, sobre el que paso a detenerme seguidamente, para justificar más detalladamente las observaciones realizadas. En la Sentencia del Tribunal de Justicia comunitario de 20 enero 2005 (TJCE 2005, 18) , Asunto C-412/03, Hotel Scandic Gåsabäck AB y Riksskatteverket, que alude a la cuestión de la base imponible en el supuesto de suministro de comidas en la cantina de una sociedad a un precio inferior al precio de coste, se resolvió un litigio entre el Hotel Scandic Gåsabäck AB (en lo sucesivo, «Scandic») y el Riksskatteverket (Administración tributaria) sobre la determinación de la base imponible en relación con el suministro de comidas por dicha sociedad a los miembros de su personal. Scandic desarrolla su actividad en Suecia, en los sectores de la hostelería y de la restauración, suministrando almuerzos a su personal que pagan por sus comidas un precio que excede del coste a cargo de Scandic, si bien, es posible que en el futuro dicho precio sea inferior al coste. Para conocer las consecuencias fiscales del suministro de comidas a su personal, Scandic pidió al Skatterättsnämnden (comisión especial competente para emitir dictámenes vinculantes en materia fiscal) que se pronunciara sobre si el suministro de comidas a los miembros de su personal constituye un suministro de alimentos (gravado al 12 por 100) o una prestación de servicios (gravada al 25 por 100), y si el hecho de que la sociedad suministre comidas a un precio inferior al coste asumido para la entrega de bienes o la prestación de servicios produce el efecto de que la tributación se rija por lo dispuesto en la Ley sueca sobre el autoconsumo o si el precio que paga el trabajador constituye dicha base imponible. El Skatterättsnämnden estimó en su dictamen vinculante que el suministro de comidas por Scandic a los miembros de su personal debía considerarse una prestación de servicios y que estaba sujeta al IVA, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 2, art. 5, párrafo primero, y en el capítulo 7, art. 3, apartado 2, letra b), de la Ley sueca, si el precio del almuerzo era inferior a los gastos sufragados por Scandic. Ante ello ésta interpuso un recurso contra dicho dictamen ante el Regeringsrätten (Tribunal Supremo administrativo), considerando, por una parte, que el suministro de comidas a los miembros de su personal debía considerarse una entrega de bienes y no una prestación de servicios y, por otra, que no podían aplicarse las normas sobre autoconsumo dado que el personal pagaba una contraprestación a cambio del suministro de las comidas. El Regeringsrätten decidió suspender el curso del procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia de Luxemburgo dos cuestiones prejudiciales relativas a la determinación de la base imponible respecto a una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios por un 13 de marzo de 2011

© Thomson Aranzadi

50


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.