CEDH Sinaloa - Revista HumanarES No. 25

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HumanarES

Publicaci贸n bimestral de la Comisi贸n Estatal de los Derechos Humanos de Sinaloa a帽o v n煤mero 25 marzo-abril 2014


Directorio Presidente Dr. Juan José Ríos Estavillo

Consejo Consultivo Lic. Rubén Beltrán Juárez Lic. Rafael Cabrera Cortez Mtro. José Manuel Cebreros Delgado Lic. Oscar Corral Castro Lic. Óscar Félix Chávez Carrillo Lic. Rosa Icela Medina Eusquiano Lic. Francisco Nicasio Ríos Avendaño Lic. Juan José Ríos López Mtro. Arturo Rocha Peralta Lic. Nivardo Zamora Loaiza

Visitadora General

En portada

Lic. Nuria Alejandra González Elizalde

Secretaria Ejecutiva Dra. Jhenny Judith Bernal Arellano

Secretaria Técnica Lic. Felisa Valenzuela Soto

Director de Atención a Víctimas Lic. Miguel Ángel Valdez Zazueta

Director de Contraloría Interna L.C.P.F. Cristián Alberto Acosta Padilla

Administración Mtra. Rocío Torróntegui Ibarra

Responsable Editorial Dra. Jhenny Judith Bernal Arellano

Mujer con el parasol Claude Monet, óleo sobre tela

Diseño L.C.C. Rosa Amelia Jiménez Angulo HumanarES, revista bimestral marzo - abril 2014. Número de Certificado de Reserva otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor: 04-2012082011562900-102. Número de Certificación de Licitud de Título y Contenido: 15007. Domicilio de la Publicación: Ruperto L. Paliza No. 566 Sur, Col. Miguel Alemán C.P. 80200, Culiacán, Sinaloa, México.


Secretaría Ejecutiva

Editorial

Sección: Instituto de Investigaciones en Derechos Humanos Reflexiones sobre el trato a menores de edad en conflicto con la ley penal, previo a la instauración del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en México 30 de abril: Día del Niño y la Niña “Un poco de cada quien” Cuento: El arma mas poderosa Sección: Reflexiones sobre derechos humanos ¿Qué sucede cuando tus temores rebasan los límites? Recensión de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Regla de exclusión de la prueba ilícita en el proceso penal mexicano Sección: Actividades Derecho a un nombre y una nacionalidad

Las opiniones vertidas en los trabajos publicados en esta revista, no necesariamente expresan el criterio ni reflejan el punto de vista de la CEDH Sinaloa; todas las opiniones son responsabilidad de los propios autores.

número 25 marzo-abril 2014

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Galería fotográfica

año v

Contenido


Escuela Normal de Sinaloa, capacitación en materia de derechos

Plática sob campo agr Navolato, S Promotoría

Capacitación a servidores públicos en La Cruz, Elota, Sinaloa. Promotoría Itinerante.

Dis

2


s humanos a alumnos.

bre derechos humanos en el rícola Santa Elena. Sinaloa. a Intinerante. Dinámica: Pega tus derechos Jardín de Niños Francesco Tonucci Culiacán, Sinaloa. Dinámica “Doble Carrera” Esc. Prim. Luis Donaldo Colosio Culiacán, Sinaloa.

stribución de material de difusión.

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Niños y Niñas

Los niños y las niñas tienen los mismos derechos que los adultos, pero al ser menores de edad necesitan protección especial por que son más vulnerables e indefensos.

Tienes derecho a:

Tus deberes son:


Reflexiones sobre el en conflicto con l instauración del Sistem Adolescen La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente a su numeral 18, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, a través de la cual se instaura un “Sistema Integral de Justicia para Adolescentes”, ha sido un verdadero parteaguas en el sistema jurídico mexicano, particularmente, vino a unificar criterios de trato a los menores de edad en conflicto con la ley penal, estableciendo mínimos y máximos para toda la república ante el total desorden (como veremos adelante), que esta materia se tenía. La niñez tiene un lugar muy especial en el aspecto social, cultural y jurídico. Goza ciertas consideraciones normativas que tienen como efecto el p ro p o rc i o n a r l e s p ro te c c i ó n y posibilitarles el ejercicio de sus derechos. En este sentido, en el ámbito jurídico, se han creado diversas 6

instituciones tendentes a su protección y cuidado. Previo a la reforma constitucional señalada, los menores de edad cuyas conductas actualizaban alguna hipótesis penal en México, les era otorgado un trato diferenciado al de los mayores de edad, ello, en atención a su condición de infantes-jóvenes cuyas acciones se consideran “inimputables”, es decir, que no contaban con la capacidad de querer y entender el delito, según avalaba entonces la doctrina mexicana. Ya desde el Código Penal de 1871, se planteaba la necesidad de un trato distinto para el menor al de los adultos ante la administración de justicia, ya que en esas fechas, los menores no estaban separados de los adultos y los tratos y penas eran las mismas para ambos. En aquél entonces, se consideraban inimputables a los


l trato a menores de edad la ley penal, previo a la ma Integral de Justicia para ntes en México Por Jhenny Judith Bernal Arellano

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menores de 9 años de edad. A raíz del primer Congreso Mexicano del Niño celebrado en 1921, se planteó la necesidad de crear Tribunales para la población infantil. Sin embargo, fue hasta 1926 que se establece en nuestro país el primer Tribunal Administrativo para Menores. Este Tribunal se destinó para la atención de los menores de 16 años que violaran la ley, y que fuesen absueltos por falta de discernimiento por los Tribunales comunes, asimismo, atendía los casos de vagos menores de 18 años.2 En 1928, la Ley de Previsión Social establecía que los inimputables son aquellas personas menores de 15 años de edad, en tanto que el Código Almaraz de 1929, incrementó la edad a los 16 años. El 02 de agosto de 1974, se publica en el Diario Oficial de la Federación, la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores para el Distrito Federal, misma que fue sustituida por la

Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en materia Federal, de fecha de publicación 24 de diciembre de 1991, misma que hoy día se encuentra por ser derogada debido a la entrada en vigor de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012 y cuya vacatio legis3 fue determinada para los dos años siguientes posteriores a su publicación. Hasta antes de la reforma Constitucional citada, en el artículo 18, se establecía en su cuarto párrafo, la necesidad de crear instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores. Con lo que podemos percatarnos que el propio ordenamiento constitucional manejaba una denominación especial para el caso de menores de edad que cometían conductas delictivas, no como delincuentes, sino como infractores de la ley. Según la teoría del delito adoptada en nuestro sistema legal, la imputabilidad es un 7


Reflexiones sobre el trato a meno instauración del Sistema Int deben considerarse como un castigo. Se trata de medios que se encuentran previstos en la ley para que se apliquen a quienes se hacen merecedores de ellos, a fin de evitar la comisión de un delito.5 No puede ser alguien culpable si ignora que lo realizado está mal hecho, o carece de la capacidad racional o emocional de comprender el alcance del hecho.

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“Educad a los niños y no será necesario castigar Mucho se ha dicho de los factores que a los inciden a las personas a cometer actos hombres” ilícitos, tanto endógenos como Pitágoras

presupuesto de la culpabilidad, por tanto, al considerarse en ese tiempo a los menores de edad inimputables, se concluía que no podía reprochárseles culpabilidad alguna. E l d e l i to , a p e g á n d o n o s e n l o estrictamente jurídico, podemos definirlo como el acto u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la ley bajo la amenaza de una pena o sanción criminal.4 En atención a dicha conceptualización, en el caso de menores, al no existir culpabilidad, estaría faltando un elemento del delito, por tanto no habría tal, sino una “infracción, como le denominó la doctrina mexicana. Y al no haber delito, no puede haber pena, por lo que a los menores de edad, se le aplican medidas de seguridad y se consideraba que escapaban a la pretensión punitiva del Estado. ...las medidas de seguridad no tienen, propiamente, la naturaleza de penas, ni 8

exógenos, a los cuáles no escapan los menores de edad, recordemos que la adolescencia es el periodo de la vida más importante y delicado de los menores, ya que durante éste se verifican las más profundas transformaciones que han de definir su vida adulta.6 Y es precisamente en la etapa de la adolescencia donde los factores sociales negativos, pueden ser sumamente poderosos para influir en las actividades del menor. Ya Enrique Ferri nos anunciaba la existencia de diversos factores que determinan a las personas a delinquir. Ferri, da un golpe rotundo al libre albedrío defendido por la Escuela Penal Clásica, al concebir el delito no sólo como un mero acto de voluntad consciente, sino que apreció diversos factores que determinan al delincuente a cometer la conducta típica, esos factores los resume en: a) Factores antropológicos b) Factores físicos, y c) Factores sociales


ores de edad en conflicto con la ley penal, previo a la tegral de Justicia para Adolescentes en México En atención a la multiplicidad de factores que inciden en la persona para la comisión de los delitos, fue que el concepto de pena como reacción inmediata a un ilícito penal, fue modificando su significado y alcance. Actualmente las penas y medidas de seguridad son el reflejo del argumento empleado por la Escuela Penal Positiva, a la que pertenece Ferri, se busca a través de ellas, modificar el actuar del delincuente a efecto de lograr su inserción de vuelta al medio social que pertenece. De carácter privado o público, animadas por un sentido de venganza o establecidas para la ordenada vida comunitaria, o para la reforma o para la rehabilitación de los culpables, con periodos de inhumana dureza o con etapas de carácter humanitario, la pena, con finalidades diferentes, ha existido siempre, en todos los pueblos y en todos los tiempos.7

Estado

En torno a los menores, el Estado mexicano, previo a la reforma constitucional en cita, decidió no someterlos a las penas de mayores de 18 años, sino que implementó una serie de medidas que vendrían a diversificar el trato y atención de los menores. Ese vuelco de atención en un primer momento se caracterizó por ser cien por ciento tutelar. Es así como en nuestro país existieron una serie de instituciones “tutelares” que trataron de encausar la conducta no deseada del menor. Presento a continuación un análisis de la legislación sobre menores infractores que estuvo vigente en cada entidad federativa, extrayéndose de éstas los mínimos y máximos de edad determinados normativamente para sujetar a un menor de edad al procedimiento tutelar:

Edad mínima y máxima

Aguascalientes8

7 a 16 años de edad

Baja California9

11 a 18 años de edad

Baja California Sur10

14 a 18 años de edad.

Campeche11

11 a 18 años de edad

Chiapas

11 a 18 años de edad

Observaciones Los menores de 11 años, quedaban sujetos a las instituciones públicas de asistencia social. Los mayores a 12 y menores de 14 años, quedaban sujetos al Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia. Los menores de 11 años, quedaban sujetos a las instituciones públicas de asistencia social. Además, quienes cuenten con 16 años de edad y sean reincidentes o cometan actos ilícitos con pena corporal cuyo medio aritmético exceda de 5 años, eran procesados por un Juez Penal y llevados a Centros de Readaptación Social en una Sección especial para menores de 18 años. Los menores de 11 años de edad que cometían infracciones penales,

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ilícitos con pena corporal cuyo medio aritmético exceda de 5 años, eran procesados por un Juez Penal y llevados a Centros de Readaptación Social en una Sección especial para menores de 18 años. Los menores de 11 años de edad que cometían infracciones penales, quedaban a cargo del cuidado y vigilancia de los responsables y el Consejo señalaba las medidas de seguridad a tomar.

Reflexiones sobre el trato a menores de ed instauración del Sistema Integral de J

10

Chiapas12

11 a 18 años de edad

Chihuahua13

11 a 18 años de edad

Coahuila14

10 a 16 años de edad

Colima15

Menores de 18 años

Distrito Federal16

11 a 18 años de edad

Durango17

Menores de 16 años

Estado de México18

11 a 18 años de edad

Guanajuato19

11 a 18 años de edad

Guerrero20

Menores de 18 años

Hidalgo21

12 a 18 años de edad

Jalisco22

12 a 18 años de edad

Michoacán23

Menores de 16 años

Morelos24

11 a 18 años de edad

Nayarit 25

11 a 16 años de edad

Nuevo León26

12 a 18 años de edad

Oaxaca27

11 a 16 años de edad

Puebla28

Menores de 16 años

Querétaro

11 a 18 años de edad

Los menores de 10 años de edad, quedaban sujetos a las instituciones públicas de asistencia social. No especificaba edad mínima. Los menores de 11 años, quedaban sujetos a las instituciones públicas de asistencia social. No especificaba edad mínima. Los menores de 11 años, quedaban sujetos a las instituciones públicas de asistencia social. Los menores de 11 años, quedaban sujetos a las instituciones públicas de asistencia social. No especificaba edad mínima.

A los menores de 12 años, que vivían dentro del seno familiar, eran sujetos al procedimiento para menores, pero no podían ser tratados en los establecimientos para readaptación del menor. No especificaba edad mínima.

Los menores de 11 años, quedaban sujetos a las instituciones públicas y privadas de asistencia social. De 11 a 15 años de edad, eran destinados a internamiento en Centros de Orientación y Rehabilitación, y la población de 15 a 16 años de edad, en los Centros de Observación y Readaptación. No especificaba edad mínima. Los menores de 11 años, quedaban sujetos a las


destinados a internamiento en Centros de Orientación y Rehabilitación, y la población de 15 a 16 años de edad, en los Centros de Observación y Readaptación. No especificaba edad mínima.

dad en conflicto con la ley penal, previo a la Justicia para Adolescentes en México Puebla

Menores de 16 años

Querétaro29

11 a 18 años de edad

Quintana Roo30

Menores de 16 años

San Luis Potosí31

8 a 16 años de edad

Sinaloa32

Menores de 18 años

No especificaba edad mínima.

Sonora33

11 a 18 años de edad

Los menores de 11 años, quedaban sujetos a las instituciones públicas y privadas de asistencia social.

Tabasco34

8 a 17 años de edad

Tamaulipas35

6 a 16 años de edad

Tlaxcala36

11 a 16 años de edad

Veracruz 37

Menores de 16 años

Los menores de 11 años, quedaban sujetos a asistencia social. No especificaba edad mínima.

Yucatán38

Menores de 16 años

No especificaba edad mínima.

Zacatecas39

12 a 18 años de edad

Como puede apreciarse, no existía en nuestra República Mexicana uniformidad en cuanto a la determinación de la edad penal, ésta fluctuaba entre los 16 a los 18 años de edad. En cada entidad federativa variaban las edades mínimas y máximas para considerar inimputable al menor de edad. Hoy día acorde con el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, todo menor de 12 años de edad que haya cometido delito, no será sujeto a reproche penal, pero deberá someterse a medidas de asistencia social. Se daba el caso de entidades federativas que no establecían en sus ordenamientos la edad mínima para sujetar a lo menores a posibles medidas de internamiento, lo que provocaba gran incertidumbre jurídica. Era una práctica administrativa arraigada en la mayoría de las entidades federativas el hecho de trasladar a los Consejos Tutelares para Menores a infantes sin haber cometido delito pero que se

Los menores de 11 años, quedaban sujetos a las instituciones públicas y privadas de asistencia social. No especificaba edad mínima.

encontraban en situación de calle, abandonados o cuya conducta ya no fuera tolerada por sus padres o tutores. Práctica ésta completamente violatoria de los derechos humanos de la población infantil. ...El fenómeno de la criminalidad se propala en todos los niveles, pero en el caso de los menores de edad, ésta situación, se agudiza ante la presencia de ordenamientos legales arcaicos, inoperantes y ajenos a la realidad palpable en sus respectivos ámbitos de validez territorial...40 Debemos señalar además, la precaria situación en la que se encontraba esta parte de la población en los Consejos Tutelares para Menores. Para nadie era oculto que estos centros se identificaban en mucho en la funcionalidad de los centros de reclusión para adultos. Los mismos vicios circulaban en ambas instituciones, con sus muy contadas excepciones, por supuesto. Sin embargo, la preocupación por dar a la población infantil involucrada en actos delincuenciales una 11


Reflexiones sobre el trato a menores de edad en conflicto con la ley penal, previo a la instauración del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en México. atención definida y clara a fin de orientar su actuar es vigente. Posiblemente necesitemos servidores públicos comprometidos con su profesión, con vocación y responsabilidad que hagan de su trabajo una loable labor, pero principalmente que no se pierda de vista el respeto de los derechos humanos y los compromisos asumidos por el Estado mexicano ante la comunidad internacional en este sentido. 1 Doctora en Derecho por la UNAM, Investigadora Nacional Nivel 1 y Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Sinaloa. 2 Gamboa Cuellar, Francisco. Tratamiento Social del Menor Infractor en Libertad Vigilada, DIF-Secretaría de Gobernación, México, sin año, pág. 32. 3 Periodo que transcurre entre la publicación de una norma y su entrada en vigor. 4 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Décima edición, México, 1997, pág. 868. 5 Amuchátegui Requena, Irma e Ignacio Villasana Díaz. Derecho Penal, Diccionarios Jurídicos Temáticos, segunda serie, Volumen 1, Oxford, University Press, México, 2002, pág. 110. 6 Gamboa Cuellar, Francisco. Op Cit, pág. 35. 7 Cuello Calón, Eugenio. La Moderna Penología. Tomo I, Casa Bosch, Barcelona, España, 1958, pág. 15. 8 Ley de Consejos Tutelares y de Reeducación Social para menores del estado de Aguascalientes, publicada el 17 de enero de 1982. 9 Ley para Menores Infractores en el Estado de Baja California, publicada el 24 de diciembre de 1993. 10 Ley de Normas Mínimas para Menores Infractores de Baja California Sur, publicada el 28 de abril de 1988. 11 Ley para el Tratamiento de Menores Infractores del Estado de Campeche, publicada el 12 de julio de 1993. 12 Ley para la Protección y Tratamiento de Menores Infractores para el Estado de Chiapas, publicada el 01 de septiembre de 1993. 13 Código para la Protección y la Defensa del Menor, publicado el 02 de febrero de 1994. 14 Ley para la Atención, Tratamiento y Adaptación de Menores en el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada el 14 de junio de 1994. 15 Ley Tutelar para Menores en el Estado de Colima, publicada el 15 de marzo de 1980. 16 Ley para el Tratamiento de Menores Infractores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicada el 24 de diciembre de 1991. 17 Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del estado de Durango, publicada el 13 de mayo de 1979. 18 Ley de Prevención Social y Tratamiento de Menores en el Estado de México, publicada el 19 de diciembre de 1994. 19 Ley de Justicia para Menores del Estado de Guanajuato, publicada el 16 de septiembre de 1994. 20 Ley de Tutela y Asistencia Social para Menores del Estado de Guerrero, publicada el 13 de diciembre de 1988. 21 Ley Tutelar para Menores Infractores del Estado de Hidalgo, publicada el 24 de marzo de 2003. 22 Ley de Readaptación Juvenil del Estado de Jalisco, publicada el 09 de agosto de 1958. 23 Ley Tutelar para Menores Infractores del Estado de

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Michoacán, publicada el 27 de agosto de 1979. 24 Ley del Consejo Tutelar para Menores del Estado de Morelos, publicada el 17 de septiembre de 1997. 25 Ley del Consejo de Menores del estado de Nayarit, publicada el 21 de abril de 1993. 26 Ley del Consejo Estatal para Menores de Nuevo León, publicada el 28 de diciembre de 1992. 27 Ley de Tutela Pública para Menores Infractores del Estado de Oaxaca, publicada el 05 de marzo de 1994. 28 Ley del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada el 12 de junio de 1981. 29 Ley para el Tratamiento de Menores Infractores del Estado de Querétaro, publicada el 16 de diciembre de 1993. 30 Ley de Consejo Tutelar para Menores, publicada el 08 de octubre de 2003. 31 Ley de Consejos Tutelares y de Readaptación Social para Menores en el Estado de San Luis Potosí, publicada el 28 de diciembre de 1978. 32 Ley Orgánica del Consejo Tutelar para Menores, publicada el 17 de septiembre de 1980. 33 Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores, publicada el 01 de enero de 1985. 34 Ley Orgánica y de Procedimientos del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado de Tabasco, publicada el 13 de julio de 1983. 35 Ley para la Prevención de Conductas Antisociales, Auxilio a las Víctimas, Medidas Tutelares y Readaptación Social para el Estado de Tamaulipas, publicada el 27 de diciembre de 1986. 36 Ley para la Orientación e Integración Social de Menores Infractores del Estado de Tlaxcala, publicada el 25 de octubre de 1995. 37 Ley de Adaptación Social y de los Consejos Tutelares para Menores Infractores, publicada el 30 de septiembre de 1980. 38 Ley para el Tratamiento y Protección de los Menores Infractores del Estado de Yucatán, publicada el 12 de agosto de 1999. 39 Código Tutelar para Menores en el Estado de Zacatecas, publicado el 26 de abril de 1986. 40 Zúñiga Alegría, José Guadalupe y otros. Desface Institucional y Jurídico de la Justicia de Menores en México, Segunda Parte. En p á g i n a d e I n t e r n e t : h t t p : 7 7 w w w azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/39-10.html. Página consultada el 18 de noviembre de 2003.

El comportamiento de los niños es un reflejo del de los adultos. Examina que te impide amarte y disponte a liberarte de ello. Serás un maravilloso ejemplo para tus hijos. Louise Hay


Efemérides Marzo

¿Sabías qué? El 8 de marzo de 1908 más de cien trabajadoras textiles de una fábrica de Nueva York se organizaron para luchar por mejores condiciones de vida y laborales para las mujeres, el fin del trabajo infantil y por el derecho al voto. La respuesta homicida del patrón fue encerrarlas en la fábrica e incendiarla con ellas adentro. Luego de muchos años de reclamos y luchas de los movimientos de mujeres y obreras se reconoció el 8 de marzo como Día Internacional de la Mujer en conmemoración a las trabajadoras asesinadas en la fábrica textil.

8 de marzo Día Internacional de la Mujer

Abril

El autismo es un transtorno neurológico, no una enfermedad. Las personas con este transtorno sienten, aman, sonríen, lloran y tienen sueños como todas las demás personas, solo que tienen dificultades para comunicarse y sociabilizar. No seas tú quien dificulte más la situación, el autismo no se cura, se comprende.

2 de abril Día Mundial de Concienciación sobre el Autismo 13


30 de abril: Día

“Un poco d En la escuela primaria llamada “Álvaro Obregón” que está localizada en Culiacán, Sinaloa, había un grupo grande de niños y niñas de 4to año, grupo “B”, que querían decorar el salón para el “día del niño”, pero no se podían poner de acuerdo. Algunas niñas querían decorarlo de rosa, algunos niños de azul y otros de verde. Nadie se ponía de acuerdo, decidieron votar pero no resultó, pues también había niñas que querían otros colores como el amarillo, el rojo, el naranja; y niños que también querían colores diferentes del azul como el morado, el café o plata. Nadie se ponía de acuerdo, todos alzaban la voz y hasta querían pelear. Aquél día no lograron solucionar el problema.

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Al día siguiente todos querían pintar con su color. Un niño dijo: yo quiero pintar con azul porque me recuerda al mar. Otro dijo: el rojo es el mejor color porque me encantan las fresas. Pero yo quiero el rosa -dijo Rosa- porque me gustan las rosas, pero no se decidían. Al tercer día, todos estaban desesperados y renegaban porque el día estaba cerca y no lograban ponerse de acuerdo. Después de mucho discutir decidieron dejarlo a la suerte. En papelitos escribirían el color preferido de cada quien y los pondrían doblados dentro de una cajita. Alguien, eligiría un papelito y el color que resulte, ese será con el que pintarán el salón.


a del niño y la niña

de cada quien” Jazmín Espinoza Bernal1 Parecía que al fin todos estaban de acuerdo. El color elegido fue el plata. Y pintaron el salón entre todos. Sin embargo al terminar, todos, excepto el niño que quería ese color (Pedrito), estaban serios. Al día siguiente, Pedrito miró que nadie estaba feliz y decidió proponer otra solución, dijo: -¿qué les parece si cada quien pinta una parte del salón con el color que más le guste?, así todos verán su color favorito. Todos se miraron y sonrieron. Se pusieron a trabajar felices.

Fue el mejor día del niño que pasaron en la primaria. A pesar de las preferencias diferentes de todos, lograron encontrar una solución que los dejó felices y evitaron pelear. A la directora de la escuela le gustó mucho el salón decorado y felicitó a todos. Invitó a los niños a contar su historia el lunes de homenaje para que los demás hicieran lo mismo. El día del homenaje, recibieron un gran aplauso, pues sin saberlo, hicieron valer la democracia. FIN.

El salón quedo muy bonito y brillante. Cada niño y niña decoró y dibujó lo que más le gustaba en la pared. La combinación de colores hacía ver el salón muy alegre, lo que motivó a todos los niños y niñas.

1 Estudiante de cuarto año, grupo B de la Escuela Primaria “Alvaro Obregón”, en Culiacán, Sinaloa.

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Cuento: El arma H

abía una vez, hace muchos años, un reino llamado Muscadet en el que vivía un matrimonio de campesinos que no podían tener hijos, todas las noches pedían con mucha esperanza al Hada Barhet que les concediera tener por lo menos un hijo, que harían lo que estuviese a su alcance por concebir. Una noche el hada se les apareció y les dijo: -Si son tan grandes sus deseos de concebir un hijo, tendrán que ir al monte Kesuburan y cortar una flor color rosa, entre más bella la flor más bello será su hijo. La cuidaran y cuando esté a punto de marchitarse, la enterraran en su jardín y la regaran, le darán sol y la protegerán de los fuertes vientos, y cuando la flor crezca, encontraran un pequeño bebe dentro de ella y ese, será su hijo. Pero el ser padre no es cosa fácil, necesitan saberlo, habrán de educarlo y darle amor, y algún día dejarlo ir y ser feliz. El hada se marchó sin decir más. La pareja muy temprano en la mañana se preparó para buscar el Monte Kesuburan y cortar la flor como el hada se los había indicado una noche antes. La búsqueda fue larga, horas caminando y horas sin comer, fue tan larga que estuvieron durante 3 días buscando la preciada flor, hasta que le encontraron, la cortaron y la pusieron en una cajita de cristal. El camino duro una semana y después de esa semana duraron meses cuidando de la flor. Alrededor de los 7 meses la pareja estaba a punto de darse por vencida. -Amada, llevamos 7 meses cuidando de la flor y ni siquiera hemos podido ver una sola hoja de ella, el hada nos mintió, jamás tendremos el hijo que tanto anhelamos. -Las cosas buenas tardan en llegar, seamos pacientes. Hay algo en mí que dice que esperemos el tiempo que sea necesario. Además no hemos decidido el nombre de nuestro bebe. -Tal vez no sea necesario buscarle nombre. -Deja de ser tan negativo. Me gusta el nombre de Hug. -¿Y por qué ese nombre? -Quiere decir inteligente y sé que nuestro hijo la tendrá. Al llegar los nueve meses, la pareja salió al jardín y se sentó al lado de donde habían sembrado, de la nada, broto una flor hermosa, de un color intenso y pétalos tersos. En el centro de la flor se encontraba un bebe muy pequeño, que cabía en la mano de sus padres. Muy contentos sus padres se echaron a llorar. Paso el tiempo y Hug crecía pero no como un niño común, él era muy pequeño, pero antes de cumplir el año, Hug ya decía algunas palabras y podía caminar. Cuando Hug tenía 6 años, era el niño de menos estatura del reino, pero él ya sabía algebra y literatura, sabia casi de memoria todos los poemas y escritos de filósofos importantes. Era impresionante lo inteligente que Hug era, aún más que muchos adultos del reino. Su padre estaba muy preocupado de que su hijo fuese tan pequeño de estatura ya que los otros niños lo molestaban poniéndole apodos ofensivos pero a Hug esto no le importaba, el sentía que podría hacer grandes cosas. Pasaron los años, Hug ya era un hombre, tenía 21 años. Aunque era alto, su complexión era delgada, no hacia actividades físicas pesadas, como los otros jóvenes de su edad porque era muy débil y se lastimaba fácilmente. Un día, Hug fue a comprar algunas cosas para que su madre hiciera la comida. Mientras estaba en el mercado, un vocero real paso repartiendo hojas a todos los hombres que encontraba. A Hug no le dio esa hoja, pero era tan curioso que corrió lo más rápido que pudo para alcanzarlo y pedirle una. -Muchacho, eres demasiado delgado, esto no es para ti.

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a más poderosa Alejandra Espinosa Sainz*

-Se lo pido señor, solo quiero saber de qué se trata. -Toma, y no te entusiasmes demasiado. Al leer la nota, Hug muy emocionado se apresuró y fue a casa. Al llegar, su padre aun no regresaba de trabajar y decidió esperarlo para leerle la hoja que el vocero le había dado. -Padre, madre. Estaba en el mercado y un vocero real paso repartiendo unas hojas, a mí no me dio pero le pedí una. El Rey no tiene heredero, se encuentra muy enfermo y no tiene hijos, así que invito a todos los hombres de 20 a 25 años a que se enfrenten a un dragón, que ningún guerrero ha podido matar jamás y quien logre vencerlo será el heredero y Rey de Muscadet. -Hijo mío, sabes que te quiero y no quiero que te maten. Eres muy débil, si ningún guerrero ha podido derrotar al temible dragón ¿Crees que lo lograrás? Yo no lo creo, y quiero que te olvides de esa idea tan tonta. -Hijo estoy de acuerdo con tu padre, temo tu muerte. Pero no dudo que tú puedas lograr matar al dragón, y si tu deseo es luchar contra él, no te lo impediré. -Padre, ¿Que dices? -Está bien hijo mío, recuerda que te quiero, confió en ti. Hug muy emocionado se dirigió al palacio a la hora y el día indicado. Y se encontró rodeado de grandes hombres. Altos y muy fuertes pero esto no lo intimidó y siguió firme en querer luchar. El Rey salió por el balcón y dijo: -Muchas gracias a todos los valientes hombres que se encuentran aquí para demostrar su fuerza. El dragón con el que se enfrentarán mide 3.5 metros, tiene dos cabezas y lanza llamas por su hocico, además tiene una cola con punta de lanza. En horabuena a todos y que gane el mejor. Y así empezó la gran lucha, uno a uno salían los hombres mal heridos y en el peor de los casos muertos. Los padres de Hug estaban realmente preocupados sin embargo confiaban en él. Por fin, después de una larga espera, era el turno del Hug. Al entrar a la arena de pelea las carcajadas fueron incontenibles, y desde lejos se escuchaban las burlas y abucheos pero esto no detuvo a Hug que con firmeza siguió su camino delante del enorme dragón. Para sorpresa de todos Hug corrió hacia él y sin pensarlo subió sobre su espalda, esto enfureció al dragón que trataba a toda costa de derribarlo y matarlo, pero como era tan delgado y estaba atrás de su cabeza no podía golpearlo. Tiro llamas de fuego y se movía incontrolablemente pero esto no daba resultado ya que Hug estaba aferrado a su cuello. El dragón enfurecido no encontró otra forma que usar su cola para atacarlo, la levanto y la puso sobre su espalda y empezó a encajarla pero no logro darle a Hug, se lastimo a él mismo tantas veces que termino cayendo muerto. Hug bajo de su espalda sin ningún rasguño y dejo a todos boquiabiertos, inclusive a sus padres. El Rey asomo la cabeza nuevamente por el balcón y dijo: -Hemos encontrado al heredero de Muscadet, quien ha salido ileso y triunfador de esta dura pelea. Aplaudan al heredero al trono, Hug. Todos se pusieron de pie y empezaron a aplaudir a Hug quien estaba dichoso de su triunfo. Al pasar los meses, Hug y sus padres se fueron a vivir al palacio donde ahora él era el Rey. Mientras descansaba en la sala de estar, se le acerca uno de los guerreros. -Majestad, disculpe que lo moleste pero tengo una pregunta que muchos al igual que yo la tienen. Cómo es que usted, siendo tan delgado, haya conseguido vencer al dragón saliendo ileso del combate. Hug se echó a reír. -La inteligencia puede más que la fuerza, una persona que es fuerte no utiliza la razón por que piensa que no la necesita. El arma más poderosa es la mente.

Fin

17 15 *Estudiante de tercer año de secundaria del Colegio Sinaloa Horizontes


REFLEXIONES sobre

derechos

¿Qué sucede cuando tus Jesús del Carmen Quiroz Ramirez* Para entender el término de celotipia resulta necesario comprender qué son los celos ya que derivado de ellos se llega a la celotipia. Sigmund Freud planteó en un estudio escrito en 1922, que hay tres niveles de celos, en el primer nivel él dice poco, ya que se caracterizan por la tristeza y cierto dolor por algo que se cree perdido, es una actitud de emociones que se caracteriza con la envidia hacia otro individuo no son tan dañinos sin embargo son molestos, mas para el que los padece que para la víctima de celos, en el segundo grado ya es un sentimiento más arraigado que vienen a proyectar las infidelidades o el impulso a cometerlas por el individuo pero reprimido, y los del tercer grado son los celos delirantes denominados celotipia en este nivel, ya se requiere un tratamiento terapéutico donde los pensamientos de celos perturba la marcha normal de las actitudes del sujeto el cual cae en equivocaciones. los celos son un sentimiento tan natural como el mismo amor, incluso para muchos es una expresión de sentir amor por la pareja, siempre que se presenten en grado normal de forma limitada y esporádica, los celos se dan cuando una persona se siente amenazada al perder a alguien o algo que considera suyo, es decir que se imagina que un tercero le quitará la 18

atención de la persona considerada de su propiedad y por lo tanto esa persona podrá restarle atención en favor de otra, y poner en riesgo una relación interpersonal que para el celoso es muy impor tante, puede experimentar sentimientos de envidia hacia el éxito o posesión de otra persona por lo tanto quien siente celos es una persona de baja autoestima, es inseguro y posesivo además de mostrar inmadurez, a raíz de esos sentimientos son dependientes de alguien a quien se aferra para sentirse aceptados o amados dependiendo de la necesidad que sienten. Los celos no son exclusivos de un estrato social en particular ya que están presentes en todas las personas incluso sin estar concientes, sin embargo en algún momento de su vida los llegan a sentir y se sorprenden al experimentarlos pero ¿cuándo es que se vuelve celotipia? La Ley para Prevenir y Atender la Violencia Intrafamiliar del Estado de Sinaloa en su artículo 2 inciso F define celotipia “como los celos dirigidos a controlar y someter la voluntad de una persona a la propia”. Se manifiesta un grado excesivo de celos y regularmente son celos infundados producto de la imaginación pues la inseguridad de la persona hace ver cualquier actitud como amenaza, es un sentimiento de per tenencia exagerado, es cuando se empiezan los


“El amor es fuerte como la muerte; los celos son crueles como la tumba”. Rey Salomón

s temores rebasan los límites? problemas que pueden llevar a la ruptura de una relación incluso al divorcio y en el mejor de los casos reconocer que se tiene el problema y acudir a terapia para aumentar su autoestima y tenerse confianza en sí mismo. Se manifiesta cuando las mujeres y hombres exageran sus emociones, y los convierten en una traba para la estabilidad y bienestar de la relación pues es tan grave el sentimiento que ni ellos se dan cuenta de su error, creen que lo que hacen está bien y no aceptan que están dañando la relación, sus resultados pueden ser problemas psicóticos y delirios, se trata como una enfermedad misma que si la víctima de los celos cede a las exigencias del celoso, dicha conducta empeora, porque las obsesiones del celoso son inagotables, se presentan una tras otra, y cada vez será más intransigente en sus exigencias. Un ejemplo claro de los celotípicos puede ser que comiencen por solicitar a su pareja que se vista de una forma en particular, que no voltee a ver a alguien, que le estén llamando por teléfono cada corto tiempo, que comience por alejarlo de amistades incluso familia o que deje actividades que antes hacía, en fin son síntomas comunes que pueden dar señales de celotipia por lo tanto si cede la pareja a sus demandas se dará cuenta que los disgustos no terminan por que siempre habrá algo nuevo que pedirle, al grado que cuando ya no hay motivo aparente para discutir, el celoso se hace ideas que el mismo desarrolla en su mente y se las cree, tendrá celos hasta de lo que piensa o bien sacará a relucir su vida pasada.

No debes ceder ante las exigencias por los celos de tu compañero sentimental y ante el primer síntoma de violencia deben acudir, en pareja, a un especialista. La máxima riqueza del ser humano es la libertad, sin ella no podríamos ser felices y en pareja se debe disfrutar, una relación se basa en el respeto y confianza por el otro, los celos destruyen las relaciones, alejan a las personas que quieres y te destruyen a ti mismo.

Síntomas de un celotípico o celotípica: 1. Ansiedad, nerviosismo y la necesidad de estar constantemente preocupados de lo que hace nuestra pareja, 2. Expresión exagerada de emociones de angustia, agresividad junto a sentimientos de autocritica que reflejan baja autoestima, 3. Disponer de la pareja como un objeto propio 4. Ser violentos, 5. Aislamiento, 6. Se discute con la pareja por querer comprobar la supuesta infidelidad producida por las del temor a ser engañados, 7. Actitudes paranoicas y obsesivas, 8. Se persigue a quien quiera quitarnos a alguien o algo porque no se concibe la idea de la soledad y abandono.

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¿Que sucede cuando tus temores rebasan los límites? Sin embargo es preciso saber que cualquier tipo de acciones que causen angustia, miedo, temor, nervios etc. a una persona, se entiende que es víctima de violencia y esto se debe evitar ya sea bajo terapias o en casos extremos con las restricciones que marca la Ley en cuanto a evitar la violencia intrafamiliar. Ley para Prevenir y Atender la Violencia Intrafamiliar del Estado de Sinaloa Art. 2 inciso D establece diversas restricciones. Una frase muy clara que quisiera compartir, que expresa lo señalado de una forma muy sutil es:. “El enamorado celoso soporta más la enfermedad de su amante que su libertad”. Mariel Proust. La celotipia puede acarrear consecuencias graves y ocasionar un descontrol de emociones de una pareja, es sin duda lo que constantemente se anuncia en los medios de comunicación que una persona asesinó a su pareja, es decir que prefiere verle muerta antes de siquiera saber que le ha perdido. *Licenciada en Derecho, Promotora Ejecutiva de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sinaloa.

Casi siempre los celos se relacionan con la envidia. Pero la diferencia básica es que se siente envidia de lo que uno no tiene y celos de lo que uno tiene. Fernando Savater

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Recensión de la sentencia de ve dictada por la Corte Intera

CASO ROSENDO RADILLA PACHEC INTRODUCCIÓN La sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resuelve el caso Radilla Pacheco contra el Estado Mexicano, que es motivo de análisis en esta ocasión, considero que es de capital importancia para el derecho constitucional mexicano y en especial para el Estado de Guerrero, porque refleja la violación sistemática de los derechos humanos, por parte de las autoridades tanto federales como estatales, en perjuicio de los ciudadanos. En efecto, una vez leída en su totalidad, es factible percatarse que el caso Radilla Pacheco, es uno de tantos atropellos que reiteradamente se han cometido contra los individuos, por parte de las autoridades que integran el Estado Mexicano, particularmente en la etapa denominada “Guerra Sucia” que aconteció en la década de los setentas. En el caso, opté por analizar la sentencia de mérito, por que estoy plenamente convencido que es de tal trascendencia, que ha originado un cambio de paradigma, una nueva forma de ver, pensar y hacer las cosas, la finalidad de ese cambio de pensamiento es respetar a los individuos como personas, en su vida, libertad, patrimonio, etc. Fue necesario, 22

que un organismo internacional interviniera para dar a conocer al mundo, las atrocidades que el Ejército Mexicano en particular, ha estado cometiendo contra los ciudadanos mexicanos. Dicha resolución, si me permite decirlo “desnuda” completamente a las autoridades de nuestro País, con una política de falta de ética y respeto de los derechos humanos. Ta l p a r e c e q u e e s t á b a m o s acostumbrados a vivir con la constante violación a los derechos humanos por parte de las autoridades mexicanas, sin que pasara nada. Sin embargo, el caso Radilla Pacheco constituye un referente en lo subsecuente, no hay marcha atrás, estamos obligados a transformarnos como sociedad y lograr en un futuro que no se repitan casos como el que se analiza. Por otra par te, de los hechos relacionados con la desaparición forzada, se desprende que Rosendo Radilla Pacheco, fue una persona que participó de manera activa en la vida social de su comunidad. En principio, conviene precisar que en el caso Rosendo Radilla Pacheco, quedaron demostradas diversas


eintitrés de noviembre de dos mil nueve, americana de Derechos Humanos.

CO VS. LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Marcial Alemán Mundo

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violaciones de derechos humanos, a cargo de las autoridades mexicanas, en par ticular, cometidas por el Ejército y Ministerios Públicos que conocieron de las denuncias presentadas con oportunidad, primeramente contra el extinto Radilla Pacheco y posteriormente, contra sus descendientes directos, como agraviados. Por ello, de manera concreta y con palabras sencillas trataré de hacer referencia sobre algunas cuestiones fundamentales que implican el presente asunto. Todo inicia con la detención arbitraria de dicha persona, ocurrida el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, por parte de efectivos del Ejército Mexicano, en ese entonces destacamentados en el Estado de Guerrero.

Sobre este punto cabe destacar que la justificación que expusieron los militares para detener a Rosendo Radilla Pacheco, fue porque “componía corridos”, circunstancia absurda que no ameritaba su detención, como el mismo lo hizo valer en ese momento. Por el contexto social que imperaba en esa época (fue difícil el peregrinar de su esposa y sus descendientes a través de los años para exigir justicia) sin embargo, fue la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el quince de noviembre de dos mil uno, por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, así como por la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México,

HERIDA ABIERTA DE LA GUERRA SUCIA 23


Recensión de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. que dio inicio el procedimiento ante dicha Comisión, donde una vez substanciado en sus diversas etapas, el asunto llegó finalmente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en marzo de dos mil ocho.

Americana, en perjuicio de Victoria Martínez Nery (fallecida), Tita, Andrea, Rosendo, Romana, Evelina, Rosa, Agustina, Ana María, Carmen, Pilar, Victoria y Judith, todos de apellidos Radilla Martínez.

En el caso, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que declarara la responsabilidad internacional del Estado Mexicano, por la violación a los derechos establecidos en los ar tículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 7 (derecho a la libertad personal; 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la convención americana, en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco.

No obstante de que el Estado Mexicano, expuso diversas excepciones preliminares, como aquella donde adujo que no podía aplicarse de manera retroactiva la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre el particular, la Corte expuso que produce efectos vinculantes respecto de un estado una vez que se obligó al mismo y que en el caso de México, es aplicable a aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, a los que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del tratado y persisten aún después de esa fecha , puesto que ellas se siguen cometiendo.

Se solicitó también a la Cor te Interamericana declarara la responsabilidad internacional del Estado Mexicano, por la violación a los artículos 5 (derecho a la integridad personal); 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención

Como dato curioso de la sentencia que se analiza, la Corte Interamericana solamente tuvo como presuntas víctimas a las señoras Tita y Andrea y al

Cumplimiento de uno de los puntos de la sentencia emitida por la CoIDH 24


CASO ROSENDO RADILLA PACHECO VS. LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, sin otorgarle tal carácter a Victoria Martínez Neri, Romana, Evelina, Rosa, Agustina, Ana María, Carmen, Pilar, Victoria y Judith, todas de apellidos Radilla Martínez, en virtud de que la Comisión no las señaló en su demanda, argumentando que correspondía a la Corte realizar tal señalamiento, sin embargo, dejó abierta la posibilidad parta el Estado Mexicano, para que adoptara las medidas reparatorias a favor de dichas personas. Otro aspecto a destacar es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al dictar la sentencia tomó en cuenta, entre otras pruebas, los informes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, sobre las desapariciones forzadas masivas de personas, para concluir de manera contundente que el Estado Mexicano es responsable por la violación del Derecho a la libertad e integridad personal y a la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, en relación con lo dispuesto por los artículos I y XI de l a C o nve n c i ó n I n te r a m e r i c a n a S o b r e Desaparición Forzada; asimismo, de Tita, Andrea y Rosendo, de apellidos Radilla Martínez, del derecho a la integridad personal, reconocido en los artículos 5.1 y 5.2, de la Convención Americana de Derechos Humanos. La falta de interés del Estado Mexicano, en la investigación y paradero de Rosendo Radilla Pacheco, quedó también acreditada en la sentencia examinada, al señalar que a treinta y cinco años de haber sido detenido y desaparecido; asimismo, a diecisiete años desde que se presentó la primera denuncia penal, no existió una investigación seria sobre el caso, tendiente a determinar su paradero como a identificar, procesar y sancionar a los probables responsables, dicha omisión de las autoridades mexicanas, reflejan la falta de profesionalismo y de ética de los funcionarios de todos los niveles de gobierno, pero sobre todo de

sensibilidad hacia los problemas graves que aquejan a la población en general, en particular a los familiares del occiso de mérito. Aunado a todo lo anterior, llegaron al absurdo de negarle el acceso a la averiguación previa a las víctimas de este caso, como lo es Tita Radilla Martínez, no obstante de que la información contenida en la misma, no está sujeta a reserva, con lo cual se les negó el derecho a participar en la investigación de los hechos. Pero lo que más nos agravia, es que la institución del Juicio de Amparo no estuvo a la altura de las circunstancias del caso, como órgano garante de protección de las garantías constitucionales, en virtud de que no hizo uso de las facultades de investigación de personas desaparecidas o incomunicadas, al haber declarado la competencia de un Tribunal Militar, no obstante de que los delitos que se investigan no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense, por lo que la Corte se pronunció en el sentido de que el juicio de amparo no fue efectivo para impugnar la competencia castrense. Dichas irregularidades dieron motivo para que la Corte Interamericana se pronunciara en el sentido de que el artículo 215-A del Código Penal Federal, tenía una tipificación incompleta del delito de desaparición forzada de personas. En esa tesitura, la condena que se impuso al Estado Mexicano, es un claro reflejo de las múltiples violaciones a los derechos humanos de las víctimas en el presente caso, al obligarlo a conducir eficazmente y con la debida diligencia la investigación de los hechos, para determinar las responsabilidades, con las sanciones correspondientes; a mantener la averiguación previa bajo el conocimiento de la jurisdicción ordinaria, garantizando el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas; de publicar 25


CASO ROSENDO RADI LOS ESTADOS UNID los resultados que se obtengan de los procesos penales, a efecto de que la sociedad mexicana conozca la verdad de los hechos; de compatibilizar la tipificación del delito de desaparición forzada de personas con los estándares internacionales, con especial atención a lo dispuesto en el artículo II de la C o nve n c i ó n I n te r a m e r i c a n a d e Desaparición Forzada de Personas; la publicación de la sentencia que se analiza; acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente asunto en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco y al e s t a b l e c i m i e n to d e u n a p l a c a rememorativa de los hechos de su desaparición forzada; la publicación de la semblanza del extinto y la atención psicológica de las víctimas.

Por lo que se refiere a las indemnizaciones, compensaciones, costas y gastos, que comprendieron el daño material, la pérdida de ingresos, el daño emergente, daño inmaterial y los gastos y costas del juicio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe precisar que fueron consideradas en base al arbitrio judicial que ejerce dicho Tribunal internacional en el conocimiento de los asuntos sometidos a su potestad, que considero resulta innecesario realizar mayores comentarios, en virtud de que los montos del numerario, desde mi punto de vista, no reparan las múltiples violaciones a los derechos humanos que se cometieron en el presente asunto.

COMENTARIO FINAL, A MANERA DE CRITICA En concreto, considero que dada la complejidad del caso y las múltiples violaciones degradantes a los derechos humanos, que quedaron acreditadas contra Rosendo Radilla Pacheco y sus familiares (esposa e hijos), el Estado Mexicano no tiene calidad moral en el derecho internacional, en virtud de que se convirtió en un Estado autoritario, sin el más mínimo sentido de democracia y libertad, generó el terror y persecución de manera oficial contra aquellos ciudadanos que pensaban de manera diferente al Gobierno en turno. La sentencia Rosendo Radilla Pacheco contra el Estado Mexicano, tiene una importancia trascendental para la sociedad mexicana, al ser el medio por el cual se dieron a conocer las

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ILLA PACHECO VS. DOS MEXICANOS atrocidades cometidas por las autoridades policiacas, que marcó un parte aguas en la vida política de la sociedad en general y fue necesario que un organismo internacional declarara esa verdad amarga, que constituye una afrenta para todo ciudadano, que ejerce sus derechos en plenitud. No obstante la condena impuesta al Estado Mexicano, hasta este momento no se ha dado cumplimiento a plenitud a la sentencia condenatoria examinada, principalmente porque no se han encontrado los restos de Rosendo Radilla Pacheco y la identificación de todas las personas responsables de su desaparición, lo que considero una labor titánica que requiere la cooperación de todos los sectores y autoridades que lo integran y persiste el dolor y la incertidumbre de las víctimas. 1 Secretario del Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Maestro en Derecho Constitucional. Egresado de la Universidad Autónoma de Guerrero.

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Regla de exclusión de la prueba

—Análisis de la confesión obten Introducción. En este trabajo se

violaciones a los mismos.

realiza un breve análisis de la naturaleza jurídica de la confesión, de la confesión obtenida mediante coacción y/o tortura, así como de la regla de exclusión de la prueba ilícita en el proceso penal mexicano; con el objeto de conocer, si es posible, hasta qué punto los tribunales nacionales tanto del fuero común como del federal (incluyendo los órganos de control constitucional), están cumpliendo con la obligación constitucional y convencional de interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con la Constitución F e d e r a l y c o n l o s Tr a t a d o s Internacionales de la materia, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.1

Ello, en atención a que, la relevancia e impacto de esas reformas constitucionales en materia de derechos humanos han generado cambios relevantes en la protección jurisdiccional de estos derechos en el país; cambios respecto de los cuales destaca el debate y discusión del expediente varios 912/2010, del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la resolución de 7 de septiembre de 2010, dictada en el e x p e d i e n t e v a r i o s 4 8 9 / 2 01 0 , relacionado con la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 12.511 Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos; en donde el Supremo Tribunal concluyó que de conformidad con el párrafo 339 de la sentencia dictada por la citada Cor te Interamericana en el caso Radilla Pacheco, no sólo los órganos de control constitucional del Poder Judicial de la Federación deben ejercer un control de convencionalidad, sino en general, dijo que todos los jueces tanto locales como federales están obligados a ejercer dicho control, en sus respectivos ámbitos de competencia y atribuciones. Por eso se considera necesario examinar uno de los temas más relevantes del proceso penal mexicano, como lo es, la aplicación de la regla de

Para realizar el estudio correspondiente se toma como referencia la reforma constitucional de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que tuvo como propósito fortalecer la obligación de todos los poderes públicos y órdenes de gobierno de respetar, proteger y garantizar tales derechos, así como el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar las 28


a ilícita en el proceso penal mexicano

nida mediante coacción y/o tortura— Ernesto Fernández Rodríguez* como lo es, la aplicación de la regla de exclusión de la prueba ilícita cuando el imputado alega que la confesión de su participación en el evento delictivo que se le imputa, fue obtenida a través de la coacción y/o tortura. La importancia o relevancia de este estudio radica en el hecho de que en la actualidad la mayoría de los órganos jurisdiccionales del país, para resolver el dilema a que se ha hecho alusión en el párrafo que antecede, están aplicando criterios jurisprudenciales obsoletos, bajo el argumento de que, les resultan obligatorios en términos de las disposiciones de la Ley de Amparo tanto abrogada como la vigente, aplicables al caso concreto.2

Naturaleza jurídica de la confesión. En términos de lo dispuesto por

proceso; c) Que la declaración la haga de hecho o hechos propios; y, d) Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la confesión resulte inverosímil. En el entendido de que, en el antepenúltimo y último párrafos del citado numeral se aclara que no se puede consignar a persona alguna si existe como única prueba la confesión; que la Policía puede rendir informes pero no obtener confesiones, porque si lo hace éstas carecerán de cualquier valor probatorio; que las diligencias practicadas por agentes de la Policía federal o local, tienen valor de testimonios que deben complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público.

el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, la confesión ante el Ministerio Público y/o ante el juez del proceso debe reunir diversos requisitos para efectos de su respectiva valoración, a saber: a) Que se haga por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral; b) Que en ambos casos (ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa), el imputado esté asistido de su defensor o “persona de su confianza”, 3 y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del

Polígrafo 29


Regla de exclusión de la prueba —Análisis de la confesió En otras palabras, de acuerdo con dicha hipótesis legal la confesión es el reconocimiento que el inculpado hace sobre su participación en los hechos que se le imputen, y que sólo el juzgador y el Ministerio Público están facultados para recibir una confesión; la cual debe practicarse con plena conciencia de quien declara, sin coacción ni violencia y en presencia de su defensor. Además, la confesión debe estar corroborada por otros datos que la hagan verosímil, los cuales deben ser idóneos para poder deducir con objetividad, que el medio de convicción, a su vez, es idóneo para conocer la verdad tanto legal como material, porque éstas son las que se buscan en todo proceso penal. Por lo que, de acuerdo con lo que dispone el precepto de referencia, una confesión para que se repute legal debe reunir cada uno de los anteriores requisitos, pues de faltar alguno de ellos no se puede hablar de una confesión en el estricto sentido del concepto, sino de un indicio que necesariamente debe corroborarse por otros datos que lo hagan verosímil. Ahora bien, lo que importa de este tema es la parte destacada del inciso a), esto es, que la confesión no se obtenga a través de la coacción y/o de la violencia física o moral, porque de ser así, se puede dar el caso de que, al valorarla resulte necesario aplicar la regla de exclusión de la prueba ilícita, y por ese motivo se le excluya del acervo 30

probatorio recabado por el agente investigador, o incluso por el órgano jurisdiccional.4

Confesión coaccionada. En la actualidad en México existen cientos de procesos penales en donde los imputados alegan que la confesión del hecho ilícito que se les imputa se obtuvo a través de la violencia física y/o moral; es decir, aducen que fueron objeto de coacción o tortura para el efecto de que ese medio de prueba se declare ilícito y, por ende, se excluya del acervo probatorio al momento de que el órgano jurisdiccional realice la valoración correspondiente, ya sea al dictar un auto de plazo constitucional de libertad, de vinculación a proceso o de formal prisión, de conformidad con la legislación aplicable, o una sentencia definitiva, según el caso. Lo grave del asunto5 es que los órganos jurisdiccionales tanto del fuero común como del federal (incluyendo a los órganos de control constitucional)6 al realizar la valoración correspondiente se están apoyando en criterios jurisprudenciales obsoletos, en los que se sostiene que, aun cuando se sabe que en ocasiones la policía utiliza en sus investigaciones y detenciones diversos métodos reprobados por la ley; ello no es motivo suficiente para presumir que en todos los casos las confesiones son arrancadas por medio de la violencia física o moral, por lo que, para que esta circunstancia destruya la confesión es indispensable que se encuentre


aón ilícita en el proceso penal mexicano obtenida mediante coacción y/o tortura— demostrada por algún dato o medio de prueba que la haga evidente, pues de lo contrario si no existe ningún dato tendiente a desvirtuarla, el solo dicho del inculpado es insuficiente para tal efecto.7 Asimismo, que es inexacto que carezca de validez jurídica la confesión del imputado o coacusado aun cuando de las constancias de autos aparezca la fe de lesiones y el dictamen correspondiente [que hayan presentado al momento de su puesta a disposición] si no demuestran que esas alteraciones se las hubiesen producido los agentes de la policía.8 Los criterios jurisprudenciales mencionados y otros análogos son los que están orientando el sentido de las resoluciones judiciales para resolver los casos concretos cuando los imputados alegan que fueron objeto de coacción o tortura para el efecto de obtener su confesión; con los cuales se les arroja la carga de la prueba para que demuestren que las lesiones que presentan realmente fueron provocadas por los agentes de la policía, de lo contrario, su solo dicho carece de cualquier valor probatorio, incluso aun cuando el Ministerio Público de fe de las lesiones que presentan y el médico legista certifique su existencia.

Interrogatorio ilícito la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en relación con esta regla, respecto de las cuales destaca el caso “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”.

Proceder que es contrario a las formalidades esenciales del proceso penal, que son las que garantizan una adecuada defensa previa al acto privativo,9 así como a los principios de “presunción de inocencia” y pro homine o pro personae.

En efecto, en la parte que interesa del capítulo IX (GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA CONVENCIÓN I N T E R A M E R I C A N A PA R A P R E V E N I R Y SANCIONAR LA TORTURA), punto 2 (Exclusión de las pruebas obtenidas mediante coacción), párrafos del 163 al 177, de la mencionada sentencia, la Corte Interamericana realizó las siguientes precisiones:

Regla de exclusión de la prueba ilícita. Sobre este tema importa destacar que

1) La “regla de exclusión de pruebas” obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos ha sido reconocida por diversos tratados y 31


Regla de exclusión de la prueba —Análisis de la confesió órganos internacionales de protección de derechos humanos, en donde se ha establecido que esta regla es intrínseca a la prohibición de tales actos, como se observa de lo dispuesto por el artículo 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el cual establece que todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración. 2) El artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura indica que ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración. 3) El Comité contra la Tortura ha señalado que las obligaciones previstas en los artículos 2, según el cual en n i n g ú n c a s o p o d r á n i nvo c a r s e circunstancias excepcionales como justificación de la tortura, 15, que prohíbe admitir como prueba las confesiones obtenidas mediante tortura, salvo en contra del torturador, y 16, que prohíbe los tratos o penas 32

crueles, inhumanos o degradantes; deben respetarse en todo momento. 4) La Corte ha sostenido el criterio en el sentido de que esta regla de exclusión de pruebas ostenta un carácter absoluto e inderogable; puesto que, el Comité contra la Tortura ha indicado que el amplio alcance de la prohibición que figura en el artículo 15, en el que se prohíbe que pueda ser invocada como prueba “en ningún procedimiento” toda declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura, obedece al carácter absoluto de la p ro h i b i c i ó n d e to r t u r a y, e n consecuencia, supone la obligación de que cada Estado Parte se cerciore de si las declaraciones admitidas como prueba en cualquier procedimiento sobre el que tenga jurisdicción, incluidos los procedimientos de extradición, se han obtenido o no como resultado de tortura.10 5) La Corte considera que la anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles, constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales; asimismo, que es necesario recalcar que la regla de exclusión no se aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido tortura o tratos crueles, ya que el artículo 8.3 de la Convención es claro al señalar que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.


aón ilícita en el proceso penal mexicano obtenida mediante coacción y/o tortura— Es decir, que no se limita el supuesto de hecho a que se haya perpetrado un acto de tortura o trato cruel, sino que se extiende a cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona; lo que implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial. Anulación que constituye un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción. 6) La Corte también ha considerado que las declaraciones obtenidas mediante coacción “no suelen ser veraces”, ya que en tal supuesto la persona que declara intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen; por lo que, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez, una infracción a un juicio justo. De manera que, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción; de ahí que, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión.

Obligación del Estado mexicano de prevenir la tortura. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1a. XVIII/2012 (9a.) 1 1 y 1a. CXCII/2009,12 ha sustentado el criterio en el

sentido de que todas las autoridades del Estado mexicano, en sus respectivos ámbitos de competencias y atribuciones, están obligadas a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes y los instrumentos internacionales relativos de los que México sea Parte, y en cuanto a la tortura, con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Estado Mexicano tiene las siguientes obligaciones para prevenir la práctica de la tortura: a) Establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa; b) Sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella; c) Detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; d) Sancionar con las penas adecuadas este delito; e) Indemnizar a las víctimas; f) Prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; g) Prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador. En el propio criterio el Alto Tribunal de la Nación enfatizó que la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y 33


Regla de exclusión de la prueba —Análisis de la confesión obtenida m objetivo principal para prohibir la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes; lo que también se encuentra previsto en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como un derecho cuyo respeto no admite excepciones, sino que es absoluto y, por ende, su vigencia no puede alterarse ni siquiera durante una emergencia que amenace la vida de la nación.

Presunto culpable Conclusión.

De un sencillo análisis a los criterios que han sustentado tanto la Corte IDH como la SCJN, en relación con las confesiones obtenidas mediante la tortura, y la regla de exclusión de las pruebas ilícitas, se puede obtener la conclusión en el sentido de que la carga de la prueba para conocer la causa que originó las lesiones que presenta una persona que 34

fue detenida por agentes de la policía, recae en el Estado y no en los particulares afectados; ello, en atención a que, el primero de los mencionados tribunales ha sostenido el criterio en el sentido de que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia.13 Por lo que, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades no han realizado una investigación seria de los hechos seguida del procesamiento de los que aparezcan como responsables de tales conductas.14 Incluso, en la propia resolución que se comentó en el apartado IV que antecede15 de manera expresa resaltó que en los casos en que el imputado alegue dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia16 a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia; por lo que, la carga probatoria no puede recaer en el denunciante, sino que el Estado debe demostrar que la confesión fue voluntaria.17 Entonces, si a esos criterios de la Corte IDH se les relaciona con los principios


amediante ilícita en el proceso penal mexicano coacción y/o tortura— de presunción de inocencia —que implica que el justiciable no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, pues en él no recae la carga de probar su inocencia, sino más bien, es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la responsabilidad del imputado—; y, pro homine o pro personae —que implica efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales del ser humano—; no cabe la menor duda que, la carga de la prueba en el caso concreto corresponde al Estado y no a los particulares afectados.

11 Publicada con el número de registro IUS 160073, foja 257 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, Décima Época, Materia Constitucional. 12 Localizable con el número de registro IUS 165900, página 416 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Noviembre de 2009, Novena Época, Materia Constitucional-Penal. 13 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. 14 Cfr. Caso “Niños de la Calle”, Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. 15 Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. 16 Naciones Unidas. Comité contra la Tortura. PE vs. Francia, Comunicación 193/2001, Informe de 21 de noviembre de 2002. 17 El Subcomité para la Prevención de la Tortura ha indicado que: “En lo que respecta a la valoración de la prueba, es la obligación del Estado parte demostrar que sus agentes y sus instituciones no comenten actos de tortura y no ha de ser la víctima la que tenga que demostrar que se han dado casos de tortura, aún más si ésta ha estado sometida a condiciones que le imposibilitan demostrarlo” Naciones Unidas, Comité Contra la Tortura, Informe sobre México Preparado en el Marco del Artículo 20 de la Convención, párr 39. Asimismo, Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Singarasa vs. Sri Lanka, Informe de 21 de julio de 2004, párr. 7.4.

*Doctorando en Derecho por Instituto de Estudios Superiores en Derecho Penal. Secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del XXI Circuito.

1 Cfr. párrafos segundo y tercero de la Constitución General de la República. 2 Artículos 192 y 193, de la Ley de Amparo abrogada y 217, de la vigente. 3 El artículo 20, Apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal vigente, exige que la defensa del imputado la ejerza un abogado; por lo que ya no está permitido que en su declaración lo asista una “persona de su confianza”. 4 En el nuevo proceso penal de corte acusatorio y oral implementado en México, se introdujo una figura propia de “la tradición jurídica mexicana”, como lo es, la “declaración preparatoria” rendida normalmente dentro del “término constitucional”; por lo que, es posible que una declaración de esta naturaleza se llegue a tomar como una verdadera confesión (de la que el imputado ya no pueda retractarse con posterioridad) una vez elevado el juicio a prueba, precisamente porque se emite ante la presencia judicial. 5 Porque el Estado mexicano puede ser objeto de otra resolución adversa por parte de la Corte IDH en un tema tan delicado, como el que ahora es objeto de estudio. 6 Es lamentable que los órganos de control constitucional también estén aplicando esos criterios jurisprudenciales para resolver los casos concretos donde se invocan violaciones de la naturaleza apuntada. 7 Jurisprudencia VI.2o. J/134, correspondiente a la Octava Época, consultable con el número de registro IUS 222365, página 148 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Junio de 1991, Materia Penal, de rubro “CONFESION OBTENIDA POR VIOLENCIA. NO ES PRESUMIBLE”. 8 Jurisprudencia XX. J/61, publicada con el número de registro IUS 212132, foja 81 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 78, Junio de 1994, Octava Época, Materia Penal, de rubro “CONFESION DEL COACUSADO. AUN CUANDO EN AUTOS EXISTA CERTIFICADO Y FE DE LESIONES SI NO SE DEMOSTRO QUE ESAS ALTERACIONES LAS HUBIESE PRODUCIDO LA POLICIA, TIENE VALOR PROBATORIO LA”. 9 Véase: jurisprudencia P./J. 47/95, visible con el número de registro IUS 200,234, Materia Constitucional-Común, Novena Época, página 133 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”; la cual continua vigente en el nuevo marco constitucional de respeto y protección de los derechos humanos. 10 Cfr. [Naciones Unidas. Comité contra la Tortura. GK c. Suiza, 7 de mayo de 2003 (CAT/C/30/D/219/2002), párr. 6.10.].

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Actividades

Actividad tomada de cuadernillo “Vivan mis derechos” del Instituto Interamericano de Derechos Humanos IIDH

Derecho a un nombre y una nacionalidad

1. Todos y todas tenemos derecho a un nombre y una nacionalidad. Todos tenemos un nombre y por ese nombre tenemos que ser llamados. No olvides que no se vale poner apodos y hacer sentir mal a otras personas por motivo de su nacionalidad. Recuerda, Todos somos iguales! y todos merecemos respeto, si quieres ser respetad@ tú también tienes que respetar. 36 Solución: Respuesta adivinanza: Nombre. Países: Costa Rica, Estados Unidos, Puerto Rico, Argentina y Brasil. Nombres: Marisol, Anastasia, Julio, Omar y Vera


Si alguna autoridad ha violentado algún derecho, y deseas recibir orientación o presentar una queja, acude o llama a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Aquí te podemos ayudar.

¿Cómo presentar una queja en la CEDH Sinaloa? Para que la CEDH Sinaloa 3 Estar firmada o presentar la 5 Contar con una narración de pueda tramitar una queja, huella digital del interesado; los hechos que se consideran ésta deberá: la CEDH no admite violatorios a los derechos comunicaciones anónimas. humanos, estableciendo el 1 Ser presentada por escrito en Por ello, si en primer nombre de la autoridad las instalaciones de la CEDH, momento el quejosono se presuntamente responsable. o enviarse por correo o por identifica o no firma su fax. En casos urgentes se escrito de queja, deberá 6 Entregarse de ser posible, admitirán las quejas no ratificarlo dentro de los tres acompañada de todos los escritas que se formulen por días siguientes a su documentos con que la otro medio de comunicación, presentación. persona cuente para como el teléfono o e-mail; en comprobar la violación a los esos casos, únicamente se 4 Contener los datos mínimos derechos humanos. deberán mencionar los datos de identificación, como son: mínimos de identificación. nombre, apellidos, domicilio y 7 Es importante mencionar que Cuando se trate de menores de ser posible, un número todos los servicios que la de edad o de personas que telefónico en el que se pueda CEDH Sinaloa proporciona no puedan escribir, pueden localizar a la persona a la cual son gratuitos; para presentar su queja le han sido o le están violando solicitarlos no es necesaria la oralmente. s u s d e r e c h o s ayuda de un abogado, ya que fundamentales, o, en su este organismo público caso, los datos de la persona autónomo cuenta con 2 Dirigirse a la CEDH, o a su Presidente, Dr. Juan José que presenta la queja. personal capacitado para Ríos Estavillo, y solicitar auxiliar, orientar y asesorar expresamente la jurídicamente. inter vención de este organismo.


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