Arbitrio No. 10

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Número

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centroarbitrajeconciliacion.com

Noviembre 2023

arbitrio 40 AÑOS DEL CENTRO

REVISTA DE DERECH O ARB ITR AL DEL CE NTRO D E ARB ITR A J E Y CO N CI LIACI Ó N DE L A C ÁMAR A DE CO M ERCIO DE BOGOTÁ


Número

9 Arbitrio. Revista de derecho arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

Presidente Ejecutivo Ovidio Claros Polanco Director de la revista Gustavo Andrés Piedrahita Forero Comité Editorial Gustavo Piedrahita, Director CAC María Angélica Munar, Jefe de Arbitraje Nacional Molly García Tafur, Coordinadora Arbitraje Internacional Ángela Cristina Villate Moreno, Jefe Gestión del Conocimiento CAC Editores Ángela Cristina Villate Moreno Wendy Katherine Bernal Mendoza Deina Patricia Montero Parra Ximena María Gómez Torres

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Diseño de portada: Cámara de Comercio de Bogotá – Gerencia de Asuntos Corporativos Edición: 10 Mes: Noviembre Año: 2023 Ciudad: Bogotá D.C. Periodicidad: Anual Editor: Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación Versión: Digital Imágenes: Tomadas de Unsplash.com, Pixabay.com, Pexels.com y Freepick.es Tamaño: Estándar en proporción digital Formato: .PDF El contenido de los artículos es de exclusiva responsabilidad de los autores. Los textos pueden reproducirse total o parcialmente citando la fuente. ISSN: 2665-2927 “En línea” Para sus colaboraciones dirigirse a: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Calle 76 No. 11-52 Bogotá D.C., Colombia Tel: 5941000 ext. 2340 Correo electrónico: angela.villate@ccb.org.co


arbitrio número 10 20/23


editorial

Noviembre de 2023

A DIEZ NÚMEROS DE ARBITRIO

Respetados lectores,

Número

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Hoy es un día de celebración y gratitud. Estamos emocionados de presentar el décimo número de nuestra revista de arbitraje Arbitrio, un logro que no hubiera sido posible sin su continuo apoyo y confianza en nuestro proyecto. Diez números atrás, cuando emprendimos esta travesía, teníamos un objetivo claro en mente: ofrecer a la comunidad de los Mecanismos de Resolución de Conflictos un espacio para discutir y explorar los temas más apremiantes y desafiantes en el mundo del arbitraje. Cada número ha sido un reto, desde el trabajo que representó afinarnos como editores hasta los incesantes esfuerzos de incorporar número a número nuevos formatos y temáticas que hicieran de Arbitrio una revista de consulta agradable y obligada. A medida que avanzábamos, sabíamos que nuestro éxito dependería de su apoyo y lealtad, y hoy, mirando hacia atrás, estamos profundamente agradecidos por la confianza que han depositado en nosotros. Arbitrio es una revista que es consultada en todos los continentes y supera la media de 5000 lectores por número.

temas desde la evolución de las regulaciones hasta los desafíos éticos que enfrentan los árbitros. Hemos destacado casos emblemáticos y proporcionado análisis en profundidad sobre las tendencias actuales en el arbitraje internacional y nacional. Hemos compartido las voces y perspectivas de aquellos que están en la vanguardia de esta disciplina. Nuestro éxito también ha sido el resultado del arduo trabajo de un equipo (aunque pequeño) excepcional, que ha dedicado innumerables horas para garantizar que cada número sea un reflejo de nuestra pasión por la excelencia en el arbitraje. Sin embargo, nuestro logro más significativo sigue siendo la confianza que ustedes, nuestros lectores, han depositado en nosotros. Han confiado en nuestra capacidad para proporcionar información precisa, análisis perspicaces y una visión única del mundo del arbitraje, y por eso, queremos expresar nuestro más sincero agradecimiento. A diez números de Arbitrio, sentimos que hemos cumplido.

A lo largo de estos diez números, hemos tenido el privilegio de presentar una variedad de artículos escritos por expertos de renombre en el campo del arbitraje. Hemos explorado 4

Con gratitud, área de Gestión del Conocimiento


contenidos y autores

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ARBITRAJE NACIONAL Artículos LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MRC) Martha Lucía Zamora

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Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Fue secretaria de la Comisión IV de Justicia en la Asamblea Nacional Constituyente. En marzo de 2012 se desempeñó como fiscal general de la Nación encargada. Se desempeñó como secretaria general de la alcaldía de Bogotá. Ha sido investigadora de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala. También fue Procuradora delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Auxiliar de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Actualmente es la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CONFIAR EN LA NEGOCIACIÓN PARA RESOLVER CONFLICTOS William Mendieta Montealegre Abogado de la Universidad Católica de Colombia. Especialista en Derecho Constitucional. Magister en Dirección de Empresas del Inalde Business School. Ha sido asesor jurídico en la Presidencia de la República, en el Senado, la Cámara de Representantes y en la Procuraduría General de la Nación. Fue directivo del SENA. Estuvo de secretario General del Ministerio de educación. Se ha desempeñado como consultor jurídico de entidades oficiales. Actualmente es el secretario jurídico distrital.

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contenidos y autores

Noviembre de 2023

RESOLVER CONFLICTOS Y EJECUTAR CONTRATOS: LOS MRC PARA LA INFRAESTRUCTURA Jimmy Alexander García Abogado especialista en Derecho Administrativo, con énfasis en contratación estatal. Trabajó en la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) como abogado experto en Defensa Judicial de la entidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa tribunales arbitrales y amigable composición. En 2021 la ANI lo nombró Gerente de Defensa Judicial. Actualmente es Consultor Legal en asuntos litigiosos (Contencioso Administrativo, Arbitraje y Amigable Composición).

ARBITRAJE PARA COLOMBIA. IMPLEMENTACIÓN DEL ARBITRAJE SOCIAL María Angélica Munar Gordillo

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Abogada con maestría en Gestión Pública. Conciliadora en derecho. Tiene formación en arbitraje y secretarías de tribunales arbitrales. Durante más de 15 años ha trabajado con el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en conciliación en equidad y en derecho, arbitraje, peritaje, amigable composición, procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y recuperación empresarial. Fue jefe del área de Gestión del Conocimiento del mencionado Centro y actualmente es jefe del área de Arbitraje. Actuó como abogada de Defensa Judicial en la Agencia Nacional de Infraestructura.


contenidos y autores

Noviembre de 2023

José Cano Valencia Abogado de la Universidad Nacional de Colombia, becado por su destacado desempeño académico. Especialista en Derecho Comercial de la Pontificia Universidad Javeriana. Asociado senior de Nieto Abogados. Director jurídico de la ONG Hilar Voces. Es profesor de Derecho Procesal y Contratos Comerciales en la Universidad El Bosque. Actualmente es miembro del Comité Colombiano de Arbitraje y del Consejo Directivo de la Red Juvenil de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Laura Stephany León Hernández Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en derecho procesal de la Universidad del Rosario. Actualmente es abogada de arbitraje nacional y amigable composición en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (CAC-CCB). También es miembro del Consejo Directivo de la Red Juvenil de Arbitraje del CAC-CCB.

OBRA PÚBLICA: ESPECIALIDAD, NEGOCIACIÓN Y JUSTICIA DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

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Entrevista

María Teresa Palacio Es socia fundadora de la firma Palacio Jouve García Abogados. Especialista en Derecho Administrativo, Contratación Estatal, Infraestructura y servicios públicos. Se ha desempeñado como consultora, árbitro, conjuez del Consejo de Estado y catedrática. Se ha destacado en su actividad docente como profesora de pregrado, postgrado y maestría. Fue fundadora y directora de la especialización en Contratación Estatal y su Gestión de la Universidad del Rosario.

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contenidos y autores

Noviembre de 2023

MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MRC) PARA LA DEFENSA DEL ESTADO Jaime Humberto Tobar Ordóñez Abogado especializado en Derecho Financiero, Derecho Procesal y Derecho Constitucional. Magister en Derecho Comparado en la Universidad Complutense de Madrid. Ha participado en varios arbitramentos como árbitro y como parte. Fue gerente jurídico y secretario general en Delta Bolívar. Ha sido socio local y director del área de litigios de Baker McKenzie. Actualmente es socio de la firma Tobar, Romero & Trejos Abogados.

ARBITRAJE INTERNACIONAL

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Artículos ARBITRAJE DE INVERSIÓN Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA Diego Andrés González Medina Abogado. Magíster en derecho de la responsabilidad contractual y extracontractual, civil y del Estado, de la Universidad Externado de Colombia. En calidad de becario Fulbright, obtuvo el título de LLM en la Universidad de California, Berkeley. Ha sido consultor de entidades públicas, organizaciones internacionales y agencias de cooperación, así como magistrado auxiliar de la Corte Constitucional. En la actualidad, es gerente de derecho público del Grupo Energía Bogotá y profesor de derecho constitucional de la Universidad Externado de Colombia.

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contenidos y autores

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INCENTIVAR LA INVERSIÓN EXTRANJERA EN LA REGIÓN Macarena Letelier Velasco Abogada experta en Mecanismos de Resolución de Conflictos (MRC). Magister en Derecho Público de la Universidad de Chile. Ha sido árbitro en diversos centros internacionales y profesora de Mediación de la Pontificia Universidad Católica de Chile. En la actualidad es presidente de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) y directora ejecutiva del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago CAM.

INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA) EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL Diana Correa

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Abogada en Derecho Civil e Internacional. Es doctora en Derecho Internacional Público de la Universidad de París II. Experta en Derecho Internacional Público, Económico y Privado, Arbitraje Internacional en Inversiones y Comercial. Actualmente es árbitro independiente y Profesora de derecho internacional y arbitraje de la Universidad Externado de Colombia.

IMPLEMENTACIÓN DE PRÁCTICAS DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL EN EL ARBITRAJE DOMÉSTICO COLOMBIANO Sebastián Ortegón Obando Abogado de la Universidad del Rosario, con maestría en derecho con énfasis en derecho privado de la misma Universidad. LLM en la Universidad de Nueva York en arbitraje internacional. Asociado de la firma Tobar & Romero Abogados.

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contenidos y autores

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Nicolás Acevedo Abogado de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en Derecho Procesal. Actualmente es asociado de la firma Tobar & Romero Abogados.

Valentina Salazar de Greiff Abogada de la Universidad del Rosario. Especialista en Derecho Comercial. Magister en Derecho Privado. Actualmente es asociada de la firma Tobar & Romero Abogados.

RED JUVENIL DE ARBITRAJE Artículos Número

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EL ARBITRAJE EN CONTROVERSIAS ASOCIADAS A SMART CONTRACTS Enrique Buelvas Galván Abogado especialista en Instituciones Jurídico-Procesales de la Universidad Nacional de Colombia. Consultor en derecho privado económico enfocado en materia societaria y nuevas tecnologías. Litigante en asuntos civiles, comerciales, consumo, contractuales, societarios y MRC. Actualmente es miembro de la Red Juvenil de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y Medellín.

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contenidos y autores

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FALLOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL COMO PRUEBA TRASLADADA EN EL ARBITRAJE NACIONAL Jessica Diagama Amador Abogada. Magister en Derecho Administrativo. Candidata a especialista en Derecho de la Infraestructura. Es consultora. Actualmente es miembro del ICDP, de la Red Juvenil de Arbitraje y docente universitaria en pregrado.

INSTITUCIONAL Institucionales Número

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LAUDOS ARBITRALES

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contenidos y autores

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VENTANILLA DEL LECTOR Artículo LA INFERENCIA ADVERSA COMO UNA HERRAMIENTA DE APLICACIÓN OBSTACULIZADA Julio Arcos Flores

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Estudiante de último año la licenciatura de Derecho en la Universidad Panamericana Campus en Guadalajara, con experiencia en arbitraje comercial internacional y corporativo en México y Perú. Ha participado en diversas competencias internacionales de arbitraje, siendo campeón y mejor orador de la XV Edición de la Competencia Internacional de Arbitraje organizada por la Universidad de Buenos Aires y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.




Video • Arbitraje Nacional

LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MRC)

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Martha Lucía Zamora Ávila Directora Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Martha Lucía Zamora, ha abordado los notables beneficios de los Mecanismos de Resolución de Conflictos, concentrándose especialmente en el arbitraje en sus facetas nacional, internacional y la amigable composición. En un espacio exclusivo para Arbitrio, la directora ofreció una visión profunda sobre la importancia de estos mecanismos, destacando su eficacia para resolver disputas tanto a nivel interno como en el ámbito internacional. Resaltó cómo estos métodos alternativos han agilizado los procesos legales, disminuyendo la carga de los tribunales y brindando soluciones rápidas y eficientes a disputas de diversa índole, promoviendo así la resolución negocial, experta y óptima de conflictos.

La entrevista arrojó luz sobre las ventajas fundamentales de los Mecanismos de Resolución de Conflictos, con un énfasis particular en el arbitraje en sus modalidades nacional e internacional, así como en la amigable composición. La directora de la Agencia Jurídica del Estado compartió información esencial sobre la flexibilidad, confidencialidad y celeridad que ofrecen estos métodos, subrayando cómo su aplicación ha fortalecido la capacidad del sistema legal para resolver disputas de manera expedita, efectiva y acorde a las necesidades de las partes involucradas. Esta sección provee una comprensión detallada y valiosa sobre la perspectiva de una autoridad legal clave, destacando la importancia de estos mecanismos en el panorama jurídico actual. El testimonio completo en el video. 15


Arbitraje Nacional • Video

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CONFIAR EN LA NEGOCIACIÓN PARA RESOLVER CONFLICTOS William Mendieta Montealegre Secretario Jurídico del Distrito

William Mendieta Montealegre, secretario Jurídico del Distrito, fue consultado acerca de la implementación de estrategias al interior de las entidades públicas para promover la comprensión y el uso de los Mecanismos de Resolución de Conflictos. Se le indagó acerca de la eficacia de las decisiones tomadas en el Centro de Arbitraje y Conciliación - CCB en temas relacionados con infraestructura y servicios públicos del Distrito. Las respuestas del doctor Mendieta a estos y otros cuestionamientos sobre los Mecanismos de Resolución de Conflictos (MRC) se presentan en este video que invita a conocer las opiniones y reacciones del experto en esta área.

Los interrogantes planteados al doctor Mendieta, se dirigieron, específicamente, a conocer la efectividad de los Mecanismos en relación con asuntos relativos a la infraestructura y los servicios públicos del Distrito. Mayor socialización de los MRC, integración de los MRC en las estrategias de defensa de las entidades públicas y apertura a estrategias de negociación son algunas de las posturas del doctor William Mendieta.

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Video • Arbitraje Nacional

RESOLVER CONFLICTOS Y EJECUTAR CONTRATOS: LOS MRC PARA LA INFRAESTRUCTURA

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Jimmy Alexander García Urdaneta Exgerente de defensa judicial en Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Jimmy Alexander García Urdaneta quien al momento de dar esta entrevista para Arbitrio se desempeñaba como gerente de defensa judicial de la ANI, compartió con el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá su percepción sobre la efectividad, desarrollo y beneficios de los Mecanismos de Resolución de Conflictos para la solución de controversias que emergen en el marco contractual de las entidades públicas.

Su experiencia y trayectoria en la defensa judicial de entidades públicas le ha permitido conocer de primera mano el sistema judicial colombiano, el ordinario y el de los

Mecanismos, por tal razón, conoce las ventajas y beneficios de cada uno de ellos. En cuanto a los Mecanismos resalta ventajas como la experticia, eficiencia y posibilidad de negociación, en especial de mecanismos como la Amigable Composición. Vea la entrevista completa.

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Arbitraje Nacional • Artículo

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ARBITRAJE PARA COLOMBIA. IMPLEMENTACIÓN DEL ARBITRAJE SOCIAL María Angélica Munar Gordillo Laura Stephany León Hernández José Cano Valencia RESUMEN El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - CAC CCB en alianza con la Red Juvenil de Arbitraje - RJA- ha desarrollado la iniciativa Arbitraje para Colombia, que tiene como finalidad promover los Mecanismos de resolución de conflictos (MRC), especialmente, el arbitraje social consagrado en el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012. Para ello, ha celebrado convenios con universidades ubicadas en Bogotá con el fin

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de impulsar el uso del arbitraje social en los consultorios jurídicos de estas instituciones, contribuyendo al acceso a la justicia de la población vulnerable.


Artículo • Arbitraje Nacional

I. EL ARBITRAJE SOCIAL a. El propósito del Arbitraje Social para el legislador El arbitraje social fue incorporado al Estatuto Arbitral a partir de las prácticas que en esta materia tenía implementadas el CAC desde la década del 2000, el cual, además de promover jornadas gratuitas de conciliación en derecho y auspiciar la conciliación en equidad, consideró relevante poner en marcha una iniciativa comunitaria de Arbitraje en Equidad que se fortaleció con las Jornadas Gratuitas de Arbitraje Mipymes previstas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Mipymes aprobado en 2007 por el Ministerio del Interior y de Justicia (de la época). La intención del Centro fue y ha sido la de ofertar gratuitamente servicios, con los mismos estándares de calidad, a personas (naturales o jurídicas) que no tienen posibilidad de pagarlos. Pueden encontrarse laudos proferidos en arbitrajes administrados por el CAC CCB desde el 2002 en la colección de laudos de arbitraje social publicada en la Biblioteca Digital de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicada aquí Es así como el legislador (en el 2012) tuvo como base entender que la justicia colombiana requería una reforma basada en herramientas efectivas que permitieran al ciudadano “la resolución oportuna a sus asuntos litigiosos, a través de diferentes modelos eficaces de administrar justicia en el que se incorporen los actores necesarios para lograr el objetivo común de lograr un modelo de justicia eficiente.” (Congreso de la República de Colombia, Gaceta No. 108 de 27 de marzo de 2012, p. 3). Sobre esta base, el legislador consideró que el arbitraje históricamente representaba “la figura de justicia para la élite”, por lo que “pocas personas lo utilizan y se continúan congestionando los despachos judiciales con asuntos que merecerían ser fallados en cuestión de meses”. Por lo anterior, el proyecto de ley, que posteriormente se convirtió en el Estatuto Arbitral, tuvo por objeto “acercar la justicia arbitral a todos los ciudadanos y demostrar que tan importante figura puede contribuir eficazmente a la descongestión de los despachos judiciales y puede representar una herramienta de vital importancia en el marco de las transformaciones sociales (Congreso de la República de Colombia, Gaceta No. 108 de 27 de marzo de 2012, pp. 13 y 14), dejando de ser una iniciativa del CAC CCB para convertirse en una forma de promoción del uso del arbitraje en todo el territorio nacional. De esta manera, en el articulado final se consagró el artículo 117 el cual reguló el arbitraje social y estableció

obligaciones para árbitros y centros de arbitraje (Congreso de la República de Colombia, Gaceta No. 108 de 27 de marzo de 2012, p. 16). En este contexto, el propósito del arbitraje social para el legislador fue acercar el arbitraje a la ciudadanía, promoviendo un mecanismo de administración de justicia eficiente cuyo acceso no estuviera limitado por barreras económicas.

b. Los criterios para la configuración de un Arbitraje Social El artículo 117 del Estatuto Arbitral establece el criterio para calificar un arbitraje como social y así se advierte del texto cuando señala que “Los centros de arbitraje deberán promover jornadas de arbitraje social para la prestación gratuita de servicios en resolución de controversias de hasta cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) (…)” Congreso de la República de Colombia, Ley 1563 de 2012). Dos son los elementos que se distinguen: la obligación de los centros de promover jornadas gratuitas y los asuntos que no superen una cuantía definida. En relación con lo primero, y así se ha manifestado al Ministerio de Justicia y del Derecho, el CAC CCB ha optado por prestar el servicio de forma permanente, ha sido la forma en que ha procurado un mayor número de casos, no solo porque la constitución del pacto arbitral requiere la voluntad de las partes y no siempre están dispuestas a suscribir un compromiso (dado que la cláusula compromisoria aún no es tan difundida), sino porque las diferencias surgen en cualquier momento y los usuarios deberían contar con la posibilidad de acceder al arbitraje cuando lo requieran.

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Sobre lo segundo, la cuantía es el único criterio objetivo con base en el cual un arbitraje puede ser clasificado como social. Por ello, actualmente no se tienen en consideración criterios subjetivos, es decir, las características de las partes no son relevantes para la configuración de un arbitraje de este tipo. Sin embargo, han existido varios intentos de reforma al Estatuto Arbitral que justamente persiguen la inclusión de criterios subjetivos relacionados con la condición vulnerable de las partes del arbitraje, tomando en consideración, entre otros, su estrato socioeconómico. Por ejemplo, el Proyecto de Ley No. 009 de 2021 pretendía establecer que solo podrían acceder al arbitraje social (i) personas naturales de estratos uno y dos; y (ii) personas jurídicas cuyos activos no superen los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los dos casos, que 19


Arbitraje Nacional • Artículo cumplieran los criterios de vulnerabilidad fijados por el gobierno nacional (Congreso de la República de Colombia, Proyecto de Ley No. 009 de 2021).

c. Las restricciones del Arbitraje Social Debe tenerse en cuenta que el arbitraje social está sujeto a algunas restricciones, toda vez que no cualquier tipo de controversia puede ser sometida a un arbitraje social. En efecto la restricción objetiva establecida en el artículo 1° del Estatuto Arbitral para el arbitraje en general, también le es aplicable al arbitraje social. De esta manera, únicamente pueden someterse a arbitraje social los “asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.” (Congreso de la República de Colombia, Ley 1563 de 2012). A lo anterior debe añadírsele la limitación en cuantía señalada anteriormente, es decir, que la controversia sea de una suma inferior o igual a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha señalado claramente que solo “se pueden sujetar a este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposición, negociación o renuncia por las partes en conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la órbita de su voluntad.” (Mp, Manuel Cepeda Espinosa, SU 174-2007). En un mismo sentido, el Consejo de Estado ha establecido que:

[E]n virtud del principio de arbitrabilidad objetiva —ratione materiae—, la competencia de los árbitros está vedada en los asuntos ajenos al poder de disposición, bien porque no se es titular del derecho o interés particular o el asunto no es transable o renunciable; tal sucede cuando el conocimiento de un determinado asunto está reservado a la jurisdicción estatal. (Mp, Stella Conto Díaz, Sentencia 201400173/52735)

De manera más concreta, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha incluido dentro de los asuntos no arbitrables las controversias relacionadas con (i) el estado civil de las personas (Mp, Jorge Arango Mejía, C-294-1995), y (ii) los derechos de personas con discapacidad (Mp, Martha Victoria Sáchica, C-098-2001). Asimismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que tampoco son arbitrables (iii) “las obligaciones impuestas 20

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por leyes en cuya observancia está interesado el orden público, en cuanto su disposición no atañe exclusivamente al interés individual del renunciante” (Mp, Stella Conto Díaz, Sentencia 2014-00173/52735). Adicionalmente, aunque el legislador no ha establecido una restricción subjetiva para la intervención en un proceso arbitraje social, sí podemos derivar del mismo Estatuto Arbitral que no todo el mundo puede acudir al mismo. Siguiendo el artículo 58 de la Ley 1563 de 2012 podemos deducir que las entidades estatales o quienes ejerzan funciones administrativas, no pueden acudir a este tipo de procedimientos en caso de aplicarse un procedimiento especial, pues el procedimiento del arbitraje debe darse conforme a la ley; situación que se reitera en el artículo 4.4. Reglamento de Arbitraje Nacional Abreviado del CAC CCB. Aunque pudiese darse un arbitraje social con entidad pública o quien ejerza funciones administrativas en el que las reglas de procedimiento sean las de arbitraje en general, lo cierto es que en la práctica las controversias estatales superan la cuantía de cuarenta SMLMV, lo que imposibilita acudir a la figura.

d. Las características del Arbitraje Social El arbitraje social no difiere su definición a la consagrada en el artículo 1° del Estatuto Arbitral. De esta forma, es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual las partes defieren a un particular investido transitoriamente de la facultad de administrar justicia, la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice emitiendo una decisión denominada laudo arbitral que tiene efectos de cosa juzgada y presta merito ejecutivo.

Su característica principal y esencial, es que para acudir a esta figura las pretensiones al momento de la presentación de la demanda no deben superar los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (“SMLMV”) o la cuantía que determine el centro de arbitraje. Si se cumple con este requisito, el arbitraje será social, es decir, gratuito. Es un servicio que se podrá adelantar por procedimientos especiales breves y sumarios autorizados por el Ministerio de Justicia y Derecho, como el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del CAC CCB, por el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del CAC CCB si este fue el pactado por las partes o,


Artículo • Arbitraje Nacional

por las reglas generales previstas por el Estatuto Arbitral. Esta definición está dada por el pacto arbitral y se sujeta a lo que las partes hayan previsto sobre las reglas de procedimiento aplicables o, ante su silencio, a lo que la ley y el reglamento del Centro han dispuesto para suplirlo. No requiere la actuación por intermedio de apoderado, el tribunal arbitral estará integrado por un árbitro único el cual será elegido por las partes de una lista especial de árbitros sociales que tendrá el centro de arbitraje o, en caso de que no se logré la designación de mutuo acuerdo, del sorteo de la lista general de árbitros del centro de arbitraje. En lo que concierne al CAC CCB, cuando la designación le corresponde hacerla, da aplicación a lo previsto en su Manual General del Sorteo que establece que la lista está conformada por la lista de árbitros del CAC que tengan casos activos, si la lista se agota se acudirá a los demás árbitros de las listas A y B. Los abogados funcionarios del centro de arbitraje ejercerán las funciones secretariales, salvo cuando se apliquen las reglas de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro en virtud de las cuales el árbitro podrá designar al secretario que esté en la lista general del Centro o cuando se trate del Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado en el que deberá ser designado por sorteo realizado entre la lista de secretarios incluyendo a los abogados funcionarios del Centro y, ni el árbitro, ni el centro de arbitraje, ni quien ejerce funciones secretariales recibirán remuneración económica por su servicio.

El árbitro que no acepte su designación sin justa causa será excluido de la lista de árbitros del respectivo centro de arbitraje. Los centros de arbitraje deberán cumplir con un mínimo de arbitrajes sociales anuales reglamentado por el Ministerio de Justicia y Derecho.

e. El inicio de un Arbitraje Social Si bien el artículo 117 del Estatuto Arbitral indica que podrá prestarse por procedimientos especiales, lo cierto es que no está limitado a la existencia de ese procedimiento sumario y especial. Como se discutió en el Congreso de la República en el año 2012, se cambió la palabra “se presentará” por la de “podrá presentarse” por cuanto podría dar lugar a que se sostuviera que el arbitraje social debe necesariamente tramitarse por procedimientos especiales y ello no es el propósito (Congreso de la República de Colombia, Gaceta No. 321 del 6 de junio de 2012). Puede presentarse

mediante procedimientos especiales, pero también bajo las reglas generales previstas en el arbitraje. Por lo que es impreciso indicar que el arbitraje social únicamente procede cuando existe un procedimiento especial. Los centros de arbitraje tienen la facultad de crear reglamentos especiales para esta figura como ocurre con el Reglamento de Arbitraje Nacional Abreviado del CAC CCB o el Reglamento de Arbitraje Social del Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades. No obstante, si no se cuenta con este reglamento especial se podrán usar las reglas generales del arbitraje, es decir, todas las consagradas en la sección primera del Estatuto Arbitral, salvo la audiencia de fijación de gastos y honorarios por ser un proceso gratuito. Las partes tampoco tienen que incluir en el pacto arbitral que acudirán a la figura de arbitraje social o se someten a cierto procedimiento. Si en la demanda se solicita la aplicación de la figura por ser de una cuantía hasta de cuarenta SMLMV así deberá darse inicio al proceso. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que, sí en el curso del trámite la cuantía varia por la presentación, por ejemplo, de una reforma de la demanda o demanda de reconvención o que, el tribunal determine que efectivamente la cuantía del proceso no es de cuarenta SMLMV sino superior, el trámite deberá reconducirse a un arbitraje nacional con reglas generales o del reglamento correspondiente en el cual se incluirá la etapa correspondiente de fijación de gastos y honorarios del tribunal a cargo de las partes.

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El artículo 24 del Decreto 1829 de 2013, compilado en el artículo 2.2.4.2.5.1. del Decreto 1069 de 2015 y subrogado por el artículo 2 del Decreto 2462 de 2015, establece que deberán adelantar por esta modalidad como mínimo el cinco por ciento (5%) de los arbitrajes que hayan sido atendidos por el centro en el año inmediatamente anterior. (Congreso de la República, Decreto 2462 de 2015. Diario Oficial No 49.729 de 17 de diciembre de 2015).

II. EL PROYECTO ARBITRAJE PARA COLOMBIA El CAC CCB desde mayo de 2021 estructuró y ha desarrollado una iniciativa con el fin de potenciar el arbitraje social para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de la población vulnerable de Bogotá, en específico, de los usuarios de consultorios jurídicos de las universidades ubicadas en esta ciudad. A

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Arbitraje Nacional • Artículo esta causa se unió su RJA en marzo del 2022 y así, sumando esfuerzos, se fortalece día a día esta intención.

Para fortuna del arbitraje social, aportan mayor sustento los numerales 4 y 8 del artículo 9 de la Ley 2113 de 2021 (vigentes desde julio de 2021) los cuales establecen que los estudiantes de consultorio jurídico podrán actuar y representar a terceras personas: “[e]n los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia”, así como “[e]n los arbitrajes sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 117 de la Ley 1563 de 2012 o la norma que haga sus veces”, ha existido un interés del CAC CCB y las universidades para promover, fomentar e impulsar el arbitraje social a través de los estudiantes de consultorio jurídico de las instituciones de educación superior (Congreso de la República de Colombia, Ley 22113 de 2021). La iniciativa ha consistido en cinco actividades principales:

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1. Difundir el conocimiento sobre el arbitraje social en universidades ubicadas en Bogotá, celebrando convenios entre estas y el CAC CCB con el propósito de aumentar su uso; 2. Capacitar en la teoría y práctica de arbitraje social a estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos de universidades ubicadas en Bogotá; 3. Capacitar a los estudiantes con el fin de que asesoren en la celebración de pactos arbitrales en los contratos o trámites de conciliación de los usuarios de consultorio jurídico, con el fin de aumentar la iniciación de arbitrajes sociales administrados por el CAC CCB; 4. Preparar a los estudiantes de consultorios jurídicos con el fin de que sean apoderados de parte en arbitrajes sociales ante el CAC CCB; y 5. Realizar eventos abiertos enfocados en los usuarios de consultorios jurídicos para estimular la celebración de pactos arbitrales. De esta forma, el CAC CCB conformó un equipo compuesto por abogados del propio CAC CCB y por 78 abogados que hacen parte de la RJA. Igualmente, el CAC CCB ha celebrado nueve convenios con algunas de las principales universidades ubicadas en Bogotá, a saber, Universidad de Los Andes y Pontificia Universidad Javeriana, Facultades pioneras de esta iniciativa y vinculadas desde 2021, Universidad El Bosque, Universidad del Rosario, Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad Sergio Arboleda, Politécnico Gran Colombiano y Universidad Cooperativa de Colombia. En el transcurso de estos tres años se han capacitado en arbitraje social más de mil estudiantes de derecho que cursan su consultorio jurídico en las universidades ubicadas en Bogotá. Dichas capacitaciones constan de cuatro

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sesiones que se han realizado de manera virtual y presencial, lo que ha permitido la difusión de la iniciativa y otorga herramientas útiles de impulso y fomento de los mecanismos de resolución de conflictos no solo a estudiantes de derecho y sus docentes, sino a la comunidad en general. Así, se ha logrado incrementar la radicación de demandas en arbitraje social en comparación con otros años, además, los estudiantes de consultorios jurídicos de las universidades en las que se ha desarrollado el proyecto han radicado su demanda y representado a las partes en un arbitraje social.

III. LAS CONTRIBUCIONES AL ACCESO A LA JUSTICIA EN COLOMBIA La iniciativa adelantada por el CAC CCB junto con su RJA tiene una relevancia fundamental para el panorama actual de la justicia en Colombia. Ciertamente, como lo ha identificado la Corporación Excelencia en la Justicia, durante el año 2020, el índice de congestión en la justicia era de 62,4% en la jurisdicción civil. Lo anterior quiere decir que, de cada cien expedientes que entraron a los despachos judiciales o que estaban en inventario, 62,4 quedaron sin ser decididos. Si ello no fuere suficiente, de acuerdo con World Justice Project, para 2022, Colombia ocupó el puesto 135 entre 140 países a nivel mundial en lo que respecta a eficiencia en la justicia civil y el 29 entre 32 países en Latinoamérica. Es decir, solo cinco países a nivel mundial son más ineficientes que Colombia, y, a nivel de Latinoamérica, únicamente un país presenta peores resultados (World Justice Project, 2022). Ello es el claro reflejo de que, para 2020, un proceso judicial tardaba en promedio 3.5 años, solo en primera instancia, según el Banco Mundial (Banco Mundial, 2020). Esto puede ser contrastado con las cifras ofrecidas en el informe Doing Business elaborado por la firma de abogados Cuatrecasas, según la cual la duración aproximada de un proceso declarativo suele ser: “(i) primera instancia: entre un año y medio y dos años; (ii) segunda instancia: entre seis meses y un año; y (iii) casación: entre tres y cuatro años.” (Cuatrecasas, 2023), para un total aproximado de siete años. Lo anterior permite concluir que la justicia impartida por la rama judicial en Colombia tiene varias limitaciones en cuanto a su eficiencia, lo que limita la realización del derecho fundamental a acceder a la justicia. Es por ello que el arbitraje social y el proyecto del CAC CCB se erigen como una gran alternativa para la justicia colombiana y, sin duda, demuestran que otra forma de justicia es posible.


Artículo • Arbitraje Nacional

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En definitiva, los logros del proyecto Arbitraje para Colombia han sido muy significativos y continuarán generando grandes impactos. Todos estos logros no serían posibles sin los funcionarios del CAC CCB y los miembros de la RJA, a quienes les agradecemos enormemente por su inigualable compromiso y apoyo a la iniciativa.

IV. ALGUNOS DATOS RELEVANTES SOBRE ARBITRAJE SOCIAL En el sistema de información del CAC CCB existen datos interesantes, aunque no dan cuenta de todo lo que se ha hecho en su historia, sí representan su interés por la implementación de este mecanismo. 143 demandas arbitrales radicadas, discriminadas por año, así:

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24

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1127 casos resueltos por conciliación ante los tribunales arbitrales y a través de las mediaciones que se realizaban en las Jornadas de Arbitraje en Equidad y de Arbitraje Mipymes y Social distribuidos por año, así:

Año

Casos resueltos por conciliación o mediación

2009

48

2010

59

2011

89

2012

103

2013

118

2014

221

2015

307

2016

174

2017

2

2022

3

2023

3

12 6

3

5 1

1

6

5

5

0

2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023

25 laudos proferidos en estas materias: Comercial 76%

Asegurador 4%

Civil y construcción e ingeniería privada 20%

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Arbitraje Nacional • Artículo

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LISTADO DE REFERENCIAS • Congreso de la República de Colombia, Gaceta No. 108 de 27 de marzo de 2012.

• Congreso de la República en el año 2012 – gaceta 321 del 6 de junio de 2012.

• Congreso de la República de Colombia, Ley 1563 de

Artículo • Arbitraje Nacional

• Corte Constitucional. Mp, Martha Victoria Sáchica, C-098-2001.

• Corte Constitucional. Mp, Manuel Cepeda Espinosa, SU 174-2007.

• Consejo de Estado. Mp, Stella Conto Díaz, Sentencia 2014-00173/52735.

2012.

• Ministerio de Justicia y del Derecho,

• Congreso de la República de Colombia, Decreto 2462

• World Justice Project. (2022). WJP Rule of Law Index.

de 2015.

• Congreso de la República de Colombia, Ley 2113 de 2021.

• Congreso de la República de Colombia, Proyecto de Ley No. 009 de 2021.

• Corte Constitucional. Mp, Jorge Arango Mejía, C-294-1995.

https://worldjusticeproject.org/rule-of-law-index/ factors/2022/Colombia/Civil%20Justice/.

• Banco Mundial. (2020). Doing Business. https://www. doingbusiness.org/content/dam/doingBusiness/ country/c/colombia/COL.pdf.

• Cuatrecasas. (2023). Doing Business en Colombia | Edición 2023. https://www.cuatrecasas.com/es/latam/ mercantil/art/doing-business-colombia

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Arbitraje Nacional • Entrevista

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OBRA PÚBLICA: ESPECIALIDAD, NEGOCIACIÓN Y JUSTICIA DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS María Teresa Palacio Árbitro adscrita a las listas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB En la última década, el empleo de Mecanismos de Resolución de Conflictos en entidades públicas ha experimentado una notable evolución. La doctora María Teresa Palacios, en una entrevista para el número 10 de Arbitrio, revela detalladamente el progreso logrado por estos mecanismos en la resolución de disputas entre entidades estatales y ciudadanos, así como entre distintas instituciones gubernamentales. Palacios enfatiza cómo estos métodos alternativos, en especial el Arbitraje, han contribuido significativamente a la descongestión judicial y han

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agilizado la resolución de conflictos, al tiempo que proporcionan una respuesta más ágil y eficiente a las partes involucradas. Además de describir el avance logrado, la doctora Palacios ofrece una perspectiva crítica sobre los mitos asociados a los mecanismos alternativos en comparación con la justicia ordinaria. Su análisis desmonta prejuicios arraigados, revelando la efectividad y validez de estos mecanismos en la solución de disputas. Palacios desafía la noción de que la justicia tradicional es la única vía confiable, resaltando cómo estos métodos proporcionan resultados igualmente justos y, en muchos casos, más ágiles y adaptados a las necesidades particulares de las partes implicadas.


Entrevista • Arbitraje Nacional

MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MRC) PARA LA DEFENSA DEL ESTADO Jaime Humberto Tobar Ordóñez Árbitro adscrito a las listas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB El doctor Jaime Humberto Tobar, experto en Mecanismos de Resolución de Conflictos (MRC) como árbitro y abogado litigante, comparte en este número de Arbitrio porqué los mecanismos alternos son uno de los mejores aliados para resolver las controversias que surgen entre una entidad pública y una entidad privada, incluso entre las mismas entidades privadas. Destaca la importancia de porqué los abogados defensores de las entidades estatales deben tener una estrategia jurídica clara y transparente con el fin de tener una guía a seguir durante el arbitraje, lo que les permite establecer una estrategia adecuada.

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El doctor Tobar hace un análisis entre la situación actual de la justicia ordinaria y los Mecanismos de Resolución de Conflictos. Resalta la celeridad, efectividad, satisfacción y aportes que los MRC han dejado al Estado cuando resuelven sus conflictos mediante los mecanismos frente a lo que sucede cuando acuden a la justicia ordinaria. Encuentre en este video-reflexión: • Cuál es el perjuicio social cuando una entidad pública debe parar una obra con ocasión de un conflicto sin resolver • Cómo las entidades estatales pueden llevar sus controversias ante los tribunales de arbitraje • Cuál puede ser el futuro de los mecanismos alternos con relación a las entidades públicas 27


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Artículo • Arbitraje Internacional

ARBITRAJE DE INVERSIÓN Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA

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Diego Andrés González El arbitraje internacional se ha consolidado como el mecanismo preferente para resolver disputas asociadas a la transición energética. En particular, el arbitraje de inversión es el foro predilecto para dirimir controversias entre inversionistas y Estados en el contexto de esta transición. Este mecanismo de resolución de disputas alberga difíciles ponderaciones de intereses públicos y privados, que dan lugar a complejas cuestiones sustanciales y procesales. Este artículo tiene por objeto explorar algunas de las primeras.

El calentamiento global ha acelerado la transición energética. Entre 2010 y 2023, se han registrado los diez años con mayores índices de calentamiento desde hace 143

años (National Oceanic and Atmospheric Administration. 2022 Anual Global Climate Report.). A su vez, en mayo de 2022, la Organización Meteorológica Mundial concluyó que “hay un 50 % de probabilidades de que, en los próximos cinco años, la temperatura media anual del planeta supere en 1,5°C los niveles preindustriales”, esto es, el límite fijado por el Acuerdo de París sobre cambio climático. Por esta razón, dicha Organización alertó, el 13 de septiembre de 2023, que “el cambio climático compromete la consecución de casi todos los Objetivos de Desarrollo Sostenible”. Esto explica que la transición energética sea y deba ser una prioridad en las agendas de sostenibilidad de gobiernos, organismos internacionales, empresas y sociedad civil.

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Artículo • Arbitraje Internacional La transición energética persigue, en términos generales, dos finalidades. De un lado, la disminución de proyectos de industrias fósiles, que se consideran responsables de buena parte de la emisión de gases de efecto invernadero y de dióxido de carbono. De acuerdo con Naciones Unidas, a las industrias fósiles le son atribuibles “el 75% de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero y casi el 90% de todas las emisiones de dióxido de carbono” (Climate Action. Causes and Effects of Climate Change). De otro lado, la transición también busca el incremento de proyectos de energía renovable, esto es, aquellos cuyas fuentes “se reponen a un ritmo mayor del que se consumen” (Climate Action. What is renewable energy?). Por esto, la generación de energía solar, eólica, geotermal, hidráulica, etc., es considerada limpia, en tanto genera menos emisión de gases que la generación de energías no renovables.

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Las decisiones de política pública para alcanzar ambos objetivos dan lugar a importantes disputas entre diferentes actores públicos y privados, que, día tras día, aumentan en número y en relevancia a medida que la transición energética avanza. En este contexto, este artículo persigue tres objetivos. Primero, identificar las razones que explican por qué el arbitraje de inversión es el método de resolución de disputas por excelencia para la protección de la inversión extranjera en el contexto de la transición energética. Segundo, presentar la taxonomía de disputas de arbitraje de inversión en el marco de esta transición. Tercero, identificar algunos de los principales retos del arbitraje de inversión en este contexto.

I. ARBITRAJE DE INVERSIÓN: Mecanismo judicial por excelencia para la protección de la inversión extranjera en la transición energética El arbitraje de inversión es el mecanismo de resolución de disputas relacionadas con la protección de las inversiones extranjeras. Esto, siempre que resulten amenazadas o afectadas de manera negativa como consecuencia de decisiones arbitrarias de las autoridades domésticas. Por definición, este arbitraje tiene lugar en el marco de tratados bilaterales de inversión, acuerdos multilaterales, tratados de libre comercio con capítulos de inversión o contratos de inversión extranjera celebrados entre inversionistas y estados. En contraste con los mecanismos de derecho interno, este arbitraje es el mecanismo por excelencia para resolver disputas sobre inversión extranjera en los sectores asociados a la transición energética. Los proyectos

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desarrollados en el marco de esta transición demandan cuantiosas inversiones y complejos esquemas contractuales (project finance, por regla general), en los que participan instituciones financieras, inversionistas y contratistas, provenientes de diversas jurisdicciones. La mayoría de ellos encuentran en el arbitraje de inversión un mecanismo fiable y eficiente para resolver sus controversias cuando sus inversiones son amenazadas o afectadas de manera negativa por los estados. La fiabilidad de este arbitraje para resolver disputas relacionadas con proyectos asociados a la transición energética se explica, entre otras, por cuatro razones. Primero, es un foro neutral, para resolver disputas entre inversionistas extranjeros y estados receptores de la inversión. Segundo, ofrece óptimas garantías de ejecución del laudo, en virtud del Convenio CIADI. Tercero, habilita a las partes a seleccionar árbitros expertos para resolver disputas altamente técnicas. Cuarto, permite que la controversia se tramite y resuelva en condiciones de confidencialidad, lo que contribuye a inmunizar la resolución de la disputa frente a injerencias políticas o mediáticas.

El protagonismo de este mecanismo de resolución de controversias se ha afianzado en los últimos años en relación con proyectos asociados a esta transición. Esto se debe, entre otras, a la progresiva adopción e implementación de decisiones políticas y ajustes normativos que inciden en las industrias fósiles y en los proyectos de energía renovable. Según las estadísticas del CIADI (2023-1), el 25% de casos sometidos a esta jurisdicción son controversias sobre proyectos de gas, petróleo y minería, y el 17%, sobre proyectos de energía. Ambos grupos suman el 43% de los casos sometidos a estos tribunales. Con seguridad, no todos estos casos están asociados a medidas de transición energética; pero sí una buena parte de ellos.

La relevancia del arbitraje de inversión en la transición energética también se explica por la especial colisión de intereses públicos que tiene lugar en este contexto. En términos generales, al arbitraje de inversión subyace, por definición, una tensión de intereses públicos. De un lado, intereses legítimos de política pública y, del otro, los derechos y las expectativas legítimas del inversionista. En contextos de transición energética, esta tensión se exacerba, por dos razones: (i) la naturaleza de los intereses públicos cuya satisfacción se persigue y (ii) las


Artículo • Arbitraje Internacional

características de la inversión y de los proyectos en el sector energía. De un lado, las medidas de transición energética persiguen intereses no solo legítimos, sino imperiosos para el desarrollo sostenible de la humanidad. Estos objetivos están asociados, entre otros, a la mitigación del cambio climático, la preservación del agua potable y la protección de las condiciones necesarias para la vida humana. La relevancia de estos objetivos ha sido reconocida de manera progresiva en las agendas internacionales, regionales y domésticas, y ligada a la garantía de los derechos humanos de generaciones actuales y futuras. Sin duda, las autoridades nacionales deben contar con amplios márgenes de configuración para diseñar e implementar medidas — incluso de naturaleza experimental— para la consecución de estos objetivos. De otro lado, las características de la inversión en proyectos de energía demandan especial deferencia por parte de las autoridades nacionales y del derecho internacional en favor del inversionista. Estas características son, por ejemplo, el largo plazo de retorno, los altos costos iniciales, la larga vida útil de los activos, la intensa exposición a decisiones políticas y regulatorias, los riesgos asociados a la implementación de nuevas tecnologías, así como la contribución de estos proyectos a la expansión de la cobertura, la seguridad y la eficiencia energética. Por esto, las autoridades nacionales deben ser especialmente prudentes a la hora de adoptar decisiones que puedan incidir de manera negativa en estas inversiones. Así las cosas, la relevancia del arbitraje de inversión en la transición energética no solo se evidencia por las razones que justifican su uso y las estadísticas sobre litigiosidad internacional, sino también dada la especial ponderación de intereses públicos y privados vinculados a esta transición.

II. TAXONOMÍA DE LAS DISPUTAS SOBRE TRANSICIÓN ENERGÉTICA EN EL ARBITRAJE DE INVERSIÓN Las disputas en el marco del arbitraje de inversión están relacionadas con la protección de la inversión frente a medidas que persiguen los dos objetivos globales de la transición energética: (i) la reducción de los proyectos de industrias fósiles y (ii) la promoción de la generación de energías renovables.

(i) Disputas relacionadas con la protección de las inversiones en industrias fósiles en el marco de la transición energética El 11 de septiembre de 2023, el director ejecutivo de la Agencia Internacional de Energía afirmó, en el Financial Times, que “estamos siendo testigos del comienzo del fin de la era de los combustibles fósiles”, dado que “se espera que la demanda de carbón, petróleo y gas, alcancen su punto máximo en los próximos años”. Esta es, sin lugar a duda, una noticia alentadora para la mitigación del calentamiento global y, por tanto, para la transición energética, a la vez, que desoladora para las inversiones y las expectativas legítimas de los inversionistas en proyectos asociados a las industrias fósiles. En este escenario, es frecuente que inversionistas de estas industrias utilicen el arbitraje de inversión para resolver disputas relacionadas con la tutela jurídica de su inversión.

Los inversionistas de industrias fósiles recurren al arbitraje internacional para proteger sus inversiones en relación con, entre otras, medidas regulatorias tendientes a mitigar y reducir emisiones. Un buen ejemplo de estos casos es Rockhopper v Italy. La empresa británica Rockhopper demandó a Italia por daños y perjuicios, dado que el gobierno italiano prohibió los proyectos de petróleo y gas offshore, lo que afectó su licencia de exploración de un yacimiento petrolífero marino. El Gobierno fundó su decisión, entre otras, en la protección al medio ambiente y la mitigación del cambio climático. En agosto de 2022, el Tribunal falló a favor de dicha empresa y le concedió, a manera de compensación, más de $240 millones de euros. Los laudos proferidos en los casos RWE v The Netherlands y Uniper v The Netherlands, entre otros, han adoptado decisiones en este mismo sentido.

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Las voces críticas alertan sobre eventuales efectos irrazonables de este tipo de decisiones en relación con la transición energética. Con frecuencia, organizaciones internacionales, gobiernos nacionales y organizaciones de la sociedad civil sostienen que los laudos arbitrales de inversión a favor de los inversionistas de esta industria obstaculizan, limitan y desincentivan, las medidas adoptadas para mitigar el cambio climático (chilling effect). A su vez, resaltan que dichas decisiones protegen a los inversionistas y a las inversiones que inciden de manera negativa en el medio ambiente, dado que conceden indemnizaciones a quienes contaminan, en lugar de reforzar su responsabilidad por contaminar (polluters pay 31


Artículo • Arbitraje Internacional principle). Esto, en su opinión, es contrario a la agenda global de la transición energética. En todo caso, incluso a la luz de este argumento, resulta desproporcionado no reparar las pérdidas y las afectaciones negativas a los derechos y a las expectativas legítimas de los inversionistas.

(ii) Disputas relacionadas con la protección de las inversiones en energía renovable Según el reporte 2023 de la Agencia Internacional de Energía Renovable (IRENA), “la transición hacia energías limpias y soluciones sostenibles se está acelerando en muchos sectores, con una expansión sin precedentes de tecnologías limpias como la energía solar fotovoltaica” (The breakthrough agenda report 2023). La aceleración de las decisiones de política pública a favor de las energías limpias y la expansión “sin precedentes” de nuevas tecnologías en la transición energética no está exenta de ajustes legales o regulatorios, por ejemplo, en materias ambientales o tarifarias, que puedan incidir en las expectativas de los inversionistas en proyectos de energía renovable.

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Estos inversionistas recurren al arbitraje en procura de tutela jurídica de sus inversiones contra decisiones regulatorias que inciden, de manera negativa, en el valor o en los ingresos de sus proyectos. Un buen ejemplo de estos casos es Windstream Energy v Canada. En 2010, la empresa americana Windstream Energy celebró un contrato para desarrollar un proyecto offshore de generación de energía eólica en la provincia de Ontario, Canadá. La empresa demandó a la Autoridad de Energía de Ontario por impedir la obtención de los ingresos esperados. Esto, porque aplazó los desarrollos de energía eólica, en aras de superar incertidumbres científicas sobre estos proyectos. En septiembre de 2016, el Tribunal concluyó que Canadá desconoció el estándar mínimo de trato y la condenó a pagar la suma de $25 millones de dólares canadienses por concepto de indemnización. Este caso no es excepcional. Abundante literatura examina la denominada “saga española” de casos sobre energías renovables (PV Investors v Spain, entre cerca de 40 litigios), así como otros en contra de Italia (Eskopol v Italy), Japón (Shift Energy v Japan) y Francia (Encavis AG v France). De estos casos emergen profundas preguntas. De un lado, interrogantes sobre los límites de las pretensiones de previsibilidad y estabilidad regulatorias de los proyectos de energía renovable —entre otras, sobre subsidios y tarifas—, así como de las legítimas expectativas de los inversionistas. Del otro, cuestiones sobre los alcances de los poderes

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constitucionales y regulatorios de las autoridades domésticas para ajustar normativas en contextos de incertidumbres científica y regulatoria, así como del surgimiento de disruptivas tecnologías asociadas a las energías limpias y su incidencia en la transición energética.

III. RETOS DEL ARBITRAJE DE INVERSIÓN EN LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA Son múltiples los desafíos sustanciales y procesales asociados a la relación entre el arbitraje de inversión y la transición energética. Estos desafíos abarcan desde cuestiones de diseño institucional relacionadas con la negociación o la renegociación de instrumentos internacionales, las tendencias globales sobre el diseño de nuevas instancias para dirimir controversias entre inversionistas y Estados, hasta cuestiones particulares relacionadas con el litigio arbitral como las vicisitudes procesales en las distintas fases de los trámites arbitrales o las metodologías concretas para calcular indemnizaciones. El objeto de esta sección es identificar solo tres de estos desafíos asociados a (i) la aplicación de estándares del marco internacional del medio ambiente por los tribunales de arbitraje, (ii) el tipo de escrutinio que deben llevar a cabo los árbitros en controversias asociadas a proyectos relacionados con la transición energética y, por último, (iii) algunos factores a tenerse en cuenta en la determinación de los daños a los proyectos de energía. Primero, aplicación de estándares del marco legal internacional de medio ambiente por parte de tribunales de arbitraje La OCDE y el Grupo de Trabajo III de Naciones Unidas han expresado su intención de “alinear” los intereses y los marcos normativos relacionados con la protección internacional de las inversiones y del medio ambiente. Sin duda, la mejor forma de armonizar estas normativas es por medio de reformas a los tratados de inversión, en aras de garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo, en el entretanto, resulta cuestionable que los tribunales de arbitraje resuelvan disputas sobre proyectos de inversión asociados a la transición energética sin tener en cuenta o sin dotar de efectos vinculantes a los compromisos internacionales en materia de medio ambiente. Esto, por supuesto, sin desconocer los importantes desafíos relativos a la competencia de estos tribunales para aplicar estándares, que, con frecuencia, son ajenos a los textos de los tratados. En relación con esto, la pregunta pendiente es: ¿Los compromisos internacionales de reducción de cambio climático deberían considerarse parte del derecho aplicable de estos tribunales?


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Segundo, examen de razonabilidad y proporcionalidad de los ajustes regulatorios que inciden en proyectos asociados a la transición energética El examen de los ajustes regulatorios que inciden en los proyectos de industrias fósiles o de energías renovables no solo debe tener en cuenta los intereses de política pública perseguidos con las medidas cuestionadas. Este examen debe complementarse con un escrutinio de proporcionalidad que permita identificar, de manera particular en el sector energía; (i) las otras medidas alternativas que las autoridades razonablemente hubieran podido implementar para alcanzar los objetivos asociados a la transición energética; (ii) el costo específico (económico y de sostenibilidad) previsible de no haberse adoptado la medida cuestionada en relación con los objetivos perseguidos; (iii) el peso específico de los objetivos de la transición energética en los contextos sociales, tecnológicos, políticos y económicos de cada caso, y (iv) el grado de satisfacción de estos últimos en comparación con el grado del sacrificio de los derechos o de las expectativas legítimas del inversionista. Al respecto, la pregunta pendiente es: ¿cuál es la intensidad adecuada de los juicios de razonabilidad y proporcionalidad para examinar estas medidas?

La determinación de daños en estos casos no solo debe tener en cuenta los factores asociados a la distribución de riesgos entre inversionistas, Estados y consumidores ab initio, esto es, al comienzo de la inversión. También debe analizar la manera en que los ajustes normativos o regulatorios implicaron cambios fundamentales, abruptos e imprevisibles, en dicha distribución de riesgos. A su vez, la determinación de estos daños debe partir de la diferencia entre retornos esperados y retornos razonables de la inversión, en particular, en contextos de incertidumbres científicas, cambios tecnológicos abruptos o veloces y ajustes en las agendas globales de la transición energética. Por último, la determinación de daños debe tener en cuenta la previsibilidad de los riesgos relacionados con los cambios regulatorios en atención a las políticas globales, regionales y domésticas de lucha contra el cambio climático. Frente a esto, la pregunta pendiente es: ¿Cómo articular dichos factores para determinar la reparación justa de daños al inversionista?

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Tercero, determinación de los daños a los proyectos de energía en el marco de los arbitrajes de inversión

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Artículo • Arbitraje Internacional

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INCENTIVAR LA INVERSIÓN EXTRANJERA EN LA REGIÓN Macarena Letelier Velasco Presidenta Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial

En 1995, Douglas C. North, doctor en economía e historiador, premio Nobel de Economía, sostuvo que “la prosperidad de los países no depende ni de sus recursos naturales ni de su tecnología, sino de su sistema político, sus costumbres, de las instituciones, de la sociedad”. Ese sistema, a juicio del premio Nobel, está constituido por las reglas jurídicas formales y por las costumbres sociales. Entre las reglas jurídicas básicas se encuentran el respeto al imperio de la ley y las sanciones a su incumplimiento, amparo al derecho de propiedad y al ejercicio de las actividades económicas. 34

Tales afirmaciones, ayudan a entender la situación en que se encuentra nuestra región, cuyos problemas actuales no obedecen solo a una crisis económica, sino a una crisis de desconfianza en la institucionalidad, primera puerta de entrada para la inversión extranjera.

Necesitamos volver a crecer, por eso, un pilar de apoyo para incentivar la inversión y dar certezas a quienes apuestan por nuestra región, es el mecanismo que se utilizará para


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Artículo • Arbitraje Internacional

resolver eventuales incumplimientos o diferencias con los Estados receptores.

también incluido en las bases de la institucionalidad a que alude el Premio Nobel Douglas North.

El arbitraje y la mediación han demostrado que aseguran, no solo un tiempo razonable para zanjar diferencias -que siempre pueden existir-, sino que ofrecen un espacio de diálogo indispensable para recomponer desconfianzas, dándole primacía al cuidado de la relación entre las partes. El trabajo que realizan en este ámbito instituciones como el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB, o la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, es muestra de un proyecto coordinado a nivel regional que trabaja con las partes y los profesionales en el conocimiento y difusión de estos sistemas.

Las autoridades de la región deben tener una línea en la construcción de confianzas, no sea que la inestabilidad de un país acarree con fuerza la desconfianza en la vecindad. La globalización de la economía pasa también por la adopción de sistemas de resolución de conflictos que conversen un mismo idioma. El arbitraje y la mediación han demostrado que aportan a la construcción de un músculo en la sociedad que trabaja por la recuperación de confianza junto con un mayor y mejor diálogo, lo que estamos seguros a juicio del profesor North es un avance en la cultura e institucionalidad de la región.

Basado en lo expuesto por Douglas North se debe considerar, en primer término, si existe un respeto irrestricto al derecho de propiedad. La respuesta debe ser afirmativa y debe respetarse como Estado aún cuando los gobiernos cambien.

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Un factor de riesgo que se percibe los últimos años es el cuestionamiento permanente a las leyes actualmente vigentes, desde la Carta Fundamental hasta la última ley que otorga facultades a una autoridad. La pandemia abrió espacio para políticas públicas que traspasaron facultades de los legisladores, como el retiro adelantado de fondos de pensión, el cuestionamiento a la libertad de optar por sistemas de salud, nuevas cargas impositivas en el ámbito minero o extractivo en general, todos estos, sectores con fuerte presencia de inversión extranjera. Los contratos de inversión no solo contemplan lo pactado por las partes y sus cláusulas de resolución de conflictos, sino que responden a la confianza depositada en un país, decisión que lleva a invertir en una u otra región.

Hoy más que nunca el arbitraje y la mediación institucional están desafiados a ser una garantía de confianza, si el sistema que resuelve el conflicto inversionista - Estado se funda en principios sólidos como la transparencia, el diálogo, celeridad y la buena fe, cualquier diferencia que se presente estará resguardad por un proceso que conversa con el riesgo y la apuesta que se realiza en un lugar determinado. La alianza pública privada para entregar mejores condiciones de vida a millones de ciudadanos pasa por acuerdos, diálogo y estabilidad jurídica, esto es, respetar lo pactado. Un desencuentro social se encuentra 35


Arbitraje Internacional • Podcast

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INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA) EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL Diana Correa

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Comentary Parte 02

Invitamos a la doctora Diana Correa a participar en este podcast para que hablara sobre la aplicación de la inteligencia artificial (IA) en el ámbito del arbitraje internacional. Su análisis detallado arroja luz sobre el potencial que la inteligencia artificial puede aportar a los Mecanismos de Resolución de Conflictos (MRC), en particular al arbitraje a nivel internacional. Correa destaca cómo la IA puede transformar y agilizar los procesos de resolución de disputas, presentando una visión sobre su utilidad y los desafíos asociados a su implementación en este campo específico.

En su intervención, la doctora Correa explora algunas reglas esenciales delineadas en la “Guía de Silicon Valley Arbitration” que buscan regir la implementación de la inteligencia artificial en el arbitraje internacional. Resalta la importancia crucial de estas normativas para garantizar un uso responsable de esta tecnología, minimizar los riesgos inherentes y asegurar la confidencialidad en el manejo de la información. De esta manera, subraya la relevancia de establecer pautas que regulen la utilización de la IA, asegurando su aplicabilidad ética y eficiente en los procesos de resolución de conflictos.

Su análisis, sin embargo, no se queda allí y presenta todas las aristas de esta coyuntura que, de seguro, seguirá influenciando las prácticas del arbitraje.

La doctora Correa ofrece una visión ponderada acerca del uso de la inteligencia artificial en el ámbito del arbitraje internacional. No se pierda este profundo e interesante análisis en el Podcast.


Artículo • Arbitraje Internacional

IMPLEMENTACIÓN DE PRÁCTICAS DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL EN EL ARBITRAJE DOMÉSTICO COLOMBIANO

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Sebastián Ortegón Obando Nicolás Acevedo Valentina Salazar de Greiff

1. INTRODUCCIÓN En un sistema, como el colombiano, que optó por un modelo dualista, las diferencias entre el arbitraje doméstico y el arbitraje internacional, en algunas ocasiones dificultan la aplicación de buenas prácticas que son de uso generalizado

en el tráfico internacional. Sin embargo, el arbitraje doméstico, desde su misma concepción, no pretende ser un tipo de proceso judicial adicional, sino que mantiene su identidad como un Mecanismo de Resolución de Conflictos (MRC). Las normas que regulan el arbitraje doméstico contienen en su mayoría normas de carácter dispositivo, en las que las partes tienen amplias facultades para modificar el 37


Artículo • Arbitraje Internacional procedimiento según su voluntad, incluyendo dentro de tales facultades las de implementar prácticas propias del arbitraje internacional. Este artículo identifica algunos de los eventos en los cuales, con la normatividad vigente, es posible traer procedimientos y buenas prácticas del arbitraje internacional al arbitraje doméstico colombiano, con miras a explotar de mejor manera los beneficios de este mecanismo alternativo. Para lograrlo, se sugiere analizar los beneficios que traería para el trámite arbitral nacional implementar practicas del arbitraje internacional desde dos grandes ámbitos, en primer lugar, desde la estructura del proceso y los posibles acuerdos entre las partes (1), lo cual implica analizar la orden procesal No. 1 y en consecuencia el calendario procesal acordado entre las partes (1.1); y en segundo lugar, desde la práctica de pruebas en el arbitraje internacional (2), respecto de la cual nos limitamos en su ámbito a la prueba testimonial (2.1) y la exhibición de documentos (2.2).

2. DE LA ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO Y LOS ACUERDOS REALIZADOS ENTRE LAS PARTES

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Como principio general, en materia de arbitraje, las partes cuentan con amplias facultades para disponer del procedimiento según las necesidades propias de cada controversia. Ahora, si bien la ley colombiana prevé un procedimiento legal y en él establece las reglas sobre las cuales se sujetará el arbitraje, en nuestro concepto, la inmensa mayoría de dichas normas son de carácter supletivo y pueden ser objeto de disposición por las partes, en virtud del hecho de que es su voluntad la habilitación que ellos hacen, la que faculta al tribunal a decidir sobre un caso. De hecho, la propia ley de arbitraje en el artículo 58 consagra esta facultad y esta posibilidad. En esa medida, es posible que los arbitrajes domésticos - administrados por los centros de arbitraje - empleen algunas de las prácticas del arbitraje internacional, bien sea mediante el acuerdo de un procedimiento especial, o a través de la adopción de un reglamento. A continuación, se destacan algunos de los puntos que, en criterio de los autores, pueden ser las figuras que podrían ser de mayor utilidad. Es importante advertir que no todas las posibilidades que a continuación se exponen tienen como propósito último el obtener una decisión más rápida, sino, sobre todo, privilegiar el interés que tengan las partes en cada caso concreto. Así, habrá eventos en los cuales sea más importante lograr oportunidades más extensas para la exposición de

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argumentos o de pruebas, incluso cuando ello vaya en perjuicio del tiempo de duración del arbitraje; y, por el contrario, habrá ocasiones en las que la obtención de una decisión rápida sea de mayor interés para las partes, que surtir una serie de procedimientos que no resultan relevantes para la solución de la controversia específica.

2.1. La orden procesal no. 1 y calendario procesal acordado entre las partes En el arbitraje internacional la Orden Procesal No. 1 es un documento de carácter fundamental y relevante, pues supone el punto de partida y el norte para el arbitraje, al señalar aspectos fundamentales del procedimiento como la definición del acuerdo arbitral, la sede del arbitraje, el idioma, la forma de administrar el proceso, el número de escritos de fondo que se tendrán, los medios de prueba y la oportunidad para presentarlos, las audiencias, y en general, las directrices que guían el procedimiento y el calendario procesal. Esto refleja una serie de beneficios en el arbitraje internacional, cuya implementación en el arbitraje nacional traería ventajas, pues le permitiría a las partes definir - de común acuerdo o con la intervención del tribunal - las condiciones especiales del procedimiento según el caso, con base en criterios como la complejidad del asunto, si se trata de una controversia exclusivamente sobre puntos de derecho, la necesidad de una solución más rápida o la consecución de información de manera anticipada para probar asuntos en el proceso. La orden procesal, es sugerida por el tribunal, pero discutida y acordada por las partes de forma previa a la emisión formal de dicho documento, precisamente para que refleje el interés de cada uno de los actores involucrados. En esa medida, los límites a los acuerdos a los que las partes pueden llegar están dados por los principios de igualdad, debido proceso y la garantía de los derechos de contradicción y defensa. Si bien el arbitraje doméstico no lo consagra, al momento de adelantar la audiencia de instalación, el tribunal arbitral podría emitir dicha orden procesal fijando las pautas del arbitraje y estableciendo el calendario procesal. Este último representa una herramienta muy poderosa para la confección del procedimiento porque les permite a las partes definir el ritmo y la duración del arbitraje, en la medida en que pueden ampliar o restringir los tiempos para cada actuación, según lo que sea más conveniente. De igual manera, es posible fijar fechas ciertas para el cumplimiento


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de cargas durante el trámite, lo cual permite, por ejemplo que se tengan como tiempos para cada parte, las fechas no hábiles del calendario, situación que promueve la celeridad, si en algún evento el caso lo requiere. No desconocemos el hecho de que, conforme la ley y la jurisprudencia colombiana, el árbitro doméstico es un verdadero juez durante el término del trámite arbitral y por tanto tiene las cargas y las obligaciones que dicho cargo le imponen. Sin embargo, creemos que tal circunstancia no riñe con el principio de habilitación y de voluntad de las partes que es piedra angular del arbitraje como institución. De esta manera, la Orden Procesal No. 1 es un pleno reflejo de que las partes pueden formar la estructura de un arbitraje a su arbitrio, diferencia de lo que ocurre con el arbitraje nacional, cuyos principios se rigen por el principio procesalista del Código General del Proceso.

2.1.1. Las audiencias en el Arbitraje Internacional Una ventaja que pueden aprovechar las partes en el arbitraje internacional es la flexibilidad en cuanto a la realización de audiencias. Según sus necesidades, las partes pueden elegir, por ejemplo, si requieren agotar una audiencia de conciliación, si requieren audiencias para efectuar alegatos de apertura, o, de conclusión, o si prefieren que el fallo se profiera enteramente por escrito o se anuncie en audiencia la resolución. En el arbitraje nacional es perfectamente posible que las partes adopten este tipo de acuerdos, y en este sentido, que se aparten de las audiencias establecidas en la Ley 1563 de 2012 o en los reglamentos (salvo cuando una de las partes es una entidad pública o que ejerza funciones administrativas). El arbitraje doméstico resulta ser un procedimiento que se asemeja mucho a un proceso judicial, puesto que está compuesto por audiencias que pueden considerarse en algunos casos innecesarias, y que pueden no responder a las necesidades reales del caso en concreto, como lo podrían ser las audiencias de lectura del laudo o la audiencia de conciliación. En contraposición con el arbitraje nacional, en el arbitraje internacional, el tribunal arbitral y las partes en la Orden Procesal No. 1, luego de haber tenido la conferencia preliminar, pueden desarrollar las audiencias que se estiman como convenientes y necesarias para el trámite del arbitraje. Así, el arbitraje internacional, comparado con la práctica usual del arbitraje doméstico, está dotado de una mayor flexibilidad y eficacia que permite que sea más expedito y se

acomode de una mejor forma a las necesidades de las partes; de esta práctica se puede nutrir el arbitraje doméstico para responder de mejor manera a la resolución y trámite de los conflictos.

2.1.2. La posibilidad de incluir una réplica y duplica en el procedimiento Un segundo ejemplo acerca de la ventaja del arbitraje internacional es la elaboración de escritos. Como hemos mencionado, la Orden Procesal No. 1 reconoce la posibilidad de que las partes establezcan cuántos escritos desean hacer valer en el proceso. De manera ilustrativa se destaca que, en el arbitraje comercial internacional, es usual que cada parte decida y tenga por lo menos dos oportunidades para pronunciarse y aportar pruebas: la parte demandante en la demanda y en el escrito de réplica; y la parte demandada, en la contestación y en el escrito de dúplica. En la estructura tradicional que las partes usualmente adoptan para el arbitraje nacional, no permite decidir acerca del número de escritos a presentar y de controvertir. Por el contrario, las oportunidades de pronunciamiento resultan bastante limitadas, pues una vez presentada la demanda y la contestación, el demandante puede descorrer las excepciones propuestas, sin embargo, no existe ninguna oportunidad de que el demandado efectúe una posible “dúplica” o de que aporte pruebas para contradecir el ataque a sus excepciones.

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En este sentido, la práctica del arbitraje internacional en materia de contradicción y aporte de pruebas puede ayudar a corregir las distorsiones que en ocasiones se experimentan cuando el demandado no se puede pronunciar ni aportar pruebas frente a la contradicción que se hace de las excepciones planteadas como ocurre bajo la estructura del arbitraje nacional, por lo que adoptar prácticas del arbitraje internacional como lo es la implantación de los escritos de réplica y dúplica contribuirían a tamizar algunas normas procesales que sin garantizar en su totalidad el principio de igualdad se han venido perpetuando sin mayor justificación.

2.1.3. Limitación de extención de los escritos a presentar Otra práctica que las partes pueden acordar en el arbitraje nacional es la limitación de la extensión de los escritos que se deben presentar. En el arbitraje internacional algunos reglamentos sugieren a los árbitros la adopción de 39


Artículo • Arbitraje Internacional limitaciones frente a la extensión de los escritos buscando mayor celeridad y eficiencia en los procedimientos. Así, por ejemplo, en el literal e) del apéndice IV del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, se consagra la limitación de los escritos como una técnica que pueden adoptar los árbitros para la conducción del caso. Así:

“Los siguientes son ejemplos de técnicas para la conducción del caso que pueden ser usadas por el tribunal arbitral y las partes a fin de controlar el tiempo y los costos (…) e) Limitar la extensión y el alcance de las presentaciones escritas y pruebas testimoniales escritas y orales (tanto testigos de hecho como expertos) a fin de evitar repeticiones y mantener el enfoque en las cuestiones claves”.

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La adopción de esta clase de limitaciones presenta beneficios tanto para los árbitros como para las propias partes, pues de un lado, ayuda a que los escritos sean efectivamente analizados y examinados por el tribunal arbitral, y de otro, ayuda a que puedan ser contradichos de manera más eficiente, por lo que podría resultar recomendable empezar a acordar limitaciones de extensión para hacer más eficiente el proceso.

2.1.4. Fijación del litigio por parte del tribunal arbitral como punto de partida en el Arbitraje Un cuarto ejemplo acerca de las ventajas que existen en el arbitraje internacional, es la fijación del litigio por parte del tribunal, lo cual desafortunadamente no ocurre actualmente en el procedimiento arbitral doméstico. Como lo señala el artículo 23 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, tan pronto como el tribunal arbitral recibe el expediente, elabora un Acta de Misión que supone la exposición sumaria de las pretensiones, junto con el monto de cualquier demanda cuantificada, y en la que se pueden señalar los puntos del litigio por resolver en el arbitraje. Lo anterior es relevante y resulta muy útil, en tanto que establece el objeto del proceso, concretando las materias sobre las cuales no hay discusión, y, en este sentido, sobre las cuales las partes no tendrán que efectuar ningún esfuerzo probatorio, y diferencia claramente los hechos y

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las discusiones sobre los cuales versará la controversia y que deben ser objeto de un debate probatorio que permita solucionar la disputa. En el arbitraje nacional no existe tal cosa. Ni en la ley ni en los principales reglamentos está establecida esta etapa de fijación del litigio, por lo que si las partes quisieran que el tribunal arbitral realice tal fijación deberán acordar que así sea. Esto, sin duda, hace que en el inicio del arbitraje no haya la precisión deseada sobre los hechos objeto de disputa y sobre los que hay acuerdo, lo que podría significar, lamentablemente, que el proceso se tarde más de lo que en realidad debería.

2.1.5. Bifurcación del procedimiento Como quinto punto relevante en el arbitraje internacional es la posibilidad de bifurcar el procedimiento, o de que el tribunal arbitral profiera uno o más laudos parciales, cuando se estima razonable que el estudio y resolución separado de ciertos asuntos puede traer eficiencias para la resolución del caso en concreto. En este sentido, la bifurcación del procedimiento se aplica normalmente para decidir de manera separada aspectos procesales y de fondo; o para abordar primero las cuestiones relativas a la responsabilidad y luego definir el monto de los daños. En la teoría, la bifurcación del procedimiento propende porque los conflictos se puedan resolver de manera más eficiente y económica para las partes. Así, se busca que las partes no desgasten sus recursos y tiempo abordando asuntos de fondo, cuando, por ejemplo, existen excepciones procesales que impiden su resolución. La experiencia internacional muestra que la bifurcación se debe utilizar de manera razonada y solo cuando el caso lo requiera, pues de bifurcarse innecesariamente un trámite se pueden extender ostensiblemente los tiempos del proceso. En el arbitraje nacional podría resultar de utilidad para las partes acordar la bifurcación del proceso, para resolver cuestiones tales como la caducidad, la prescripción, la transacción, la falta de legitimación, la ausencia de interés para actuar, y en algunas ocasiones, para discutir primero sobre la existencia de la responsabilidad, de manera previa a efectuar el desgaste probatorio sobre el monto de los perjuicios. Actualmente, algunos reglamentos de arbitraje nacional en Colombia han introducido la posibilidad excepcional de que, bajo algunos supuestos especiales, el tribunal arbitral


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pueda proferir laudo anticipado - por ejemplo, el artículo 4.11 del reglamento sobre arbitraje abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá -, facultad que puede ser explotada con mayor frecuencia por las partes si empiezan a hacer uso de su facultad de acordar nuevas reglas en el procedimiento. Y es que, en muchos casos las partes y el tribunal arbitral se desgastan innecesariamente practicando dictámenes, testimonios, exhibiciones, etc. y en general pruebas que, al final terminan sin tener trascendencia alguna en la decisión, al quedar por ejemplo acreditada la caducidad, la prescripción, la transacción o la ausencia de responsabilidad. En este sentido, con la finalidad de obtener mayores eficiencias en el arbitraje nacional las partes pueden acordar la posibilidad de bifurcar el procedimiento, cuando sea razonable esperar que el estudio y resolución separada de ciertos asuntos puede evitar desgastes y costos innecesarios en la resolución del conflicto.

3. LA PRÁCTICA DE PRUEBAS DESDE EL ARBITRAJE INTERNACIONAL El arbitraje doméstico podría beneficiarse en gran medida de adoptar los mecanismos y procedimientos usados en el arbitraje internacional para la práctica de las pruebas. En el arbitraje internacional, las disposiciones que regulan la práctica de pruebas les otorgan a las partes un amplio margen de discreción, por lo que el trámite probatorio, en comparación con un arbitraje nacional, se vuelve mucho más eficiente y cumple de mejor forma con las expectativas de las partes en relación con el arbitraje. En nuestro concepto, lo anterior no significa que en el arbitraje doméstico las partes no puedan decidir sobre la forma en la que se va a llevar a cabo la práctica de las pruebas o incluso sobre los medios probatorios admisibles. Consideramos que, salvo que alguna de las partes sea una entidad pública o ejerza funciones administrativas, ni la ley ni los reglamentos de los centros de arbitraje, impiden que las partes puedan apartarse por completo de las normas del procedimiento que rigen la práctica de las pruebas y, por ejemplo, adoptar para su arbitraje el reglamento de la IBA sobre la práctica de pruebas en el arbitraje internacional (Reglas IBA). Sin embargo, somos conscientes de que dicha posición puede no ser del todo pacíficamente aceptada, por lo que en esta sección nos proponemos analizar cómo es la práctica de algunos medios de prueba en el arbitraje

internacional con la finalidad de demostrar las bondades y ventajas que su adopción tendría en la eficacia y eficiencia del arbitraje nacional.

3.1. La prueba testimonial Frente a la prueba testimonial, algo que resulta muy valioso en el arbitraje internacional es la posibilidad de presentar los testimonios por escrito, y generar oportunidades igualmente escritas para su contradicción y defensa. Así, es usual que se generen “diálogos entre los testigos”, cuando, por ejemplo, se aporta una declaración testimonial en la demanda, que es refutada por la contraparte en la contestación. En estos eventos se les concede a las partes la oportunidad de que, en la réplica y dúplica, los testigos amplíen sus versiones, y efectúen la contradicción directa de lo afirmado por sus respectivas contrapartes. En efecto, tal y como lo señala el Artículo 4.6 de las Reglas de la IBA, al presentarse declaraciones testimoniales, cualquiera de las partes podrá, dentro del plazo fijado por el tribunal arbitral presentar declaraciones testimoniales adicionales o corregidas e incluso presentar declaraciones de personas no designadas previamente como testigos, con el fin de corregir o adicionar las cuestiones que el testigo puso de manifiesto en su declaración, lo cual permite que haya una verdadera confrontación de las versiones de los testigos de las partes que le facilita al tribunal poder encontrar los puntos de desacuerdo en las versiones de los hechos de los testigos. Ahora bien, ¿en el arbitraje nacional resultaría posible adoptar un mecanismo como el descrito? En nuestro concepto, la respuesta es afirmativa, puesto que la Ley 1563 de 2012 permite que las partes diseñen libremente las reglas de procedimiento, respetando por su puesto los estándares mínimos del debido proceso y el derecho de defensa. La única restricción que encontramos al respecto, y que vale la pena revisar legislativamente, sería frente a las entidades públicas y aquellos que ejercen funciones administrativas, los cuales están limitados por expresa disposición legal, a las normas de la Ley 1563 de 2012.

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3.2. La exhibición de documentos La forma en que se realiza la exhibición de documentos en el arbitraje internacional es un segundo aspecto relativo a las pruebas de gran relevancia e importancia, y que consideramos se debería aplicar en el arbitraje doméstico. En el arbitraje internacional, es usual que en el calendario Procesal de la Orden Procesal No. 1, las partes incluyan los 41


Artículo • Arbitraje Internacional términos en los que se efectuará la solicitud de exhibición de documentos, los plazos para su entrega y el término para efectuar objeciones. De igual forma, la práctica indica que luego de resueltas las objeciones, las partes acuerdan la forma en la que se deben entregar los documentos decretados, los cuales usualmente no son enviados directamente al tribunal, sino a la parte que solicitó la exhibición, quien es la encargada de escoger las pruebas que desea finalmente incorporar al proceso. Frente a los requisitos de procedencia de la prueba en el arbitraje internacional es importante mencionar que las Reglas de la IBA en su artículo 3 establecen que para que proceda la solicitud de exhibición documental, se debe principalmente cumplir con los siguientes requisitos: (i) efectuar una descripción de los documentos solicitados; (ii) justificar la relevancia en el proceso mencionado; y (iii) efectuar la mención de que los mismos no están bajo custodia de la parte con lo cual se hace necesario que se aporten al proceso.

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Lo previamente manifestado es un pleno reflejo del Redfern Schedule utilizado en los arbitrajes internacionales con el fin de tener una herramienta que simplifique la exhibición de documentos entre las partes. No con el fin de ser exhaustivos, sino meramente ilustrativos en su estructura, es importante mencionar que en las primeras columnas del Redfern Schedule­­­­­­­, el solicitante debe identificar el documento o la categoría de los documentos que desea que se entreguen (i); en la segunda columna el mismo solicitante debe acreditar que el documento es relevante para el caso (ii); en la tercera columna, se consagra la respuesta de la contraparte a la solicitud de exhibición, incluyendo las objeciones a la misma; (iii); en la cuarta columna el solicitante responde a las objeciones realizadas por la parte contraria en relación con la no entrega de los documentos solicitados (iv); para que por último sea el tribunal quien decida que se deben aportar o no aquellos documentos solicitados.

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4. CONCLUSIONES. En conclusión, la comparación entre el arbitraje internacional y el arbitraje nacional resalta la necesidad de evaluar y considerar la adaptación de algunas de las prácticas eficaces del primero al segundo. Las ventajas del arbitraje internacional, desde la Orden Procesal No. 1 y su calendario procesal, hasta la gestión de declaraciones testimoniales escritas, exhibición de documentos y otros aspectos, evidencian un camino hacia la eficiencia y la prontitud en la resolución de disputas. Para mejorar el arbitraje nacional, es crucial contemplar la incorporación de las prácticas que han demostrado ser eficaces en la resolución de conflictos a nivel internacional. En última instancia, la armonización de estas prácticas permitirá que el arbitraje doméstico no solo sea un foro especializado para la resolución de disputas, sino también una opción que ofrece soluciones rápidas y eficaces, en línea con las expectativas actuales de los agentes económicos que intervienen en estos casos. Esto será una pieza fundamental para que arbitraje nacional siga siendo una herramienta esencial en la resolución de conflictos y satisfaga las expectativas de sus usuarios.

La práctica antes referida puede brindar ventajas enormes al arbitraje doméstico, pues no solo implica un orden y unos términos predeterminados para efectuar la exhibición, y resolver sobre su procedencia (que actualmente no se tiene), sino que también conlleva a un mejor manejo de la prueba, pues al ser los documentos enviados directamente a la contraparte, sin intervención del Tribunal, se mitiga el riesgo de que se introduzcan pruebas no solicitadas al proceso, pues es la parte quien solicitó la exhibición la encargada finalmente de decidir que documentos se introducen al proceso.

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5. BIBLIOGRAFÍA • 5.1. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (2023). Reglamento Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara De Comercio De Bogotá. Disponible en: https://www.centroarbitrajeconciliacion.com/Sobre-nosotros/ Reglamento-general • 5.2. Cámara de Comercio Internacional. (2021) Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. Disponible en: https://www.iccspain.org/wp-content/uploads/2021/05/ICC-2021-arbitration-rules-Spanish-version.pdf • 5.3. Congreso de la República. (2011). Ley 1437 de 2011 por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ ley_1437_2011.html • 5.4. Congreso de la República. (2012). Ley 1563 de 2012 por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ ley_1563_2012.html#15 • 5.5. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Octavio Augusto Tejeiro. STC9222-2023. 13 de septiembre del 2023. Disponible en: https://xperta.legis.co/visor/jurcol/jurcol_418e628a6cdc44ddaead3525a80e00f8 • 5.6. Corte Constitucional. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-1038/02. Disponible en: https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-1038-02.htm • 5.7. Corte Internacional De Arbitraje. (2021). Reglamento de arbitraje. Disponible en: https://www.iccspain.org/wp-content/ uploads/2021/05/ICC-2021-arbitration-rules-Spanish-version.pdf • 5.8. International Bar Association (IBA). (2014). Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional. Disponible en: https://www.ibanet.org/MediaHandler?id=59C60328-61F3-4F0A-9A92-78F4F67C1C50

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• 5.9. International Bar Association (IBA). (2020). Reglas de la IBA sobre Práctica de Pruebas en el Arbitraje Internacional. Disponible en: https://www.ibanet.org/MediaHandler?id=3599492E-8BC6-4E3D-A205-B86B69A42593

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EL ARBITRAJE EN CONTROVERSIAS ASOCIADAS A SMART CONTRACTS Enrique Buelvas Galván

ABSTRACT Con la implementación de los Smart Contracts como expresión de voluntades de los intervinientes y la ejecución automática o sistemática que ofrece su estructuración, surge la necesidad de entender su validez jurídica, la ejecución de sus obligaciones y abordar el arbitraje como mecanismo de resolución de controversias en su eventual incumplimiento o interpretación de las disposiciones que lo integran. Es así como, al surgir la eventual controversia es importante tener una fundamentación respecto a la competencia que 44

pueda asumir el Tribunal Arbitral, la legalidad materializada a través de la validez del trámite surtido y los efectos de la decisión que sea adoptada.

SMART CONTRACTS: CONCEPTO La popularización de los Smart Contracts ha supuesto un desarrollo diferente a los instrumentos contractuales, no solo automatizando las transacciones, sino que en su misma estructura han incrustado las disposiciones derivadas del acuerdo de voluntades de los intervinientes,


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de esta forma, se ha podido considerar que la validez del instrumento no depende de su funcionamiento o adecuada ejecución sino del seguimiento de sus disposiciones, las formalidades legales que pueda incluir y la materialización de elementos particulares como la capacidad y el consentimiento de las partes intervinientes. Se ha considerado que el concepto de Smart Contracts está estrechamente relacionado con la tecnología que lo desarrolla como un vehículo que permite mover activos digitales de forma automática y sujetándose a unos parámetros predefinidos, en un sentido similar se observa que en el texto Great chain of numbers: A guide to Smart Contracts, Smart Property and Trustless Asset Managemnt de Swanton (2014), se consideró que este instrumento es una “expresión formalizada de un contrato legal, que hace uso de un código para realizar las prestaciones con protocolos que facilitan, verifican y ejecutan los términos del contrato de forma automática” (p 11-16). De esta forma, la automatización se convierte en un elemento esencial para su descripción, no obstante, para la ejecución de su contenido es necesario considerar la inclusión de disposiciones contractuales a modo de código para prever incumplimientos o eventuales interpretaciones derivadas de su adopción, lo cual supone lograr una diferenciación entre la figura tecnológica a la que esté ligada y su contenido jurídico. Ahora, considerando que la vinculación de tecnología puede realizarse, comúnmente, a través del Blockchain, la construcción de un Smart Contract supone sustituir el lenguaje tradicional de un negocio jurídico e implementar una serie de códigos virtuales orientados a materializar la inalterabilidad del sistema de ejecución. Este lenguaje puede resultar difuso frente a las estipulaciones tradicionales del contrato, requiriendo una mayor diligencia frente a la descripción de las prestaciones u obligaciones asumidas suponiendo la claridad de comprobación de estas, la inclusión en la trazabilidad que corresponda y limitando la capacidad de interpretación de dicho contenido. Es así como los acuerdos entre partes enlazados al Blockchain pueden reducir el contrato a un código de ejecución automática que requiera un mecanismo de comprobación que soporte la estructura condicional que vincule a las partes. Cabe resaltar que la ejecución de las prestaciones debe sujetarse estrictamente a su programación, lo que supone que la comprobación de su cumplimiento se sujete a la existencia de una prestación como presupuesto de otra, lo cual podrá ser validado a través de la sistematización del Blockchain creando un sistema transaccional.

En este sentido, la ejecución automática del Smart Contract está basada en la adición de bloques que informan la trazabilidad de la transacción o cumplimiento de las prestaciones de las obligaciones incluidas dentro del código. Si bien este mecanismo busca proteger los intereses de las partes, no ofrece una plena garantía frente a evitar defectos de la ejecución de sus disposiciones. Es así como, podemos afirmar que la implementación de los Smart Contracts no genera que sus disposiciones sean válidas por sí mismas, ni existen cuando estén sujetos a requisitos de solemnidad particular o que su eficacia pueda seguir estando restringida a los criterios generales de las disposiciones normativas aplicables.

FORMACIÓN Y ADAPTABILIDAD DEL CONTRATO Teniendo en cuenta que la estructuración de un Smart Contract es el equilibrio entre la automatización de la ejecución del acuerdo de voluntades que supone una relación independiente en donde se pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones, resulta evidente la naturaleza jurídica de la construcción de las circunstancias que vinculan a las partes o inclusive del contenido de las disposiciones vinculadas. Se podrá afirmar que las partes contratantes han decidido vincular el contenido del contrato a un lenguaje que permita la ejecución automatizada y como ya se mencionó, se limite la interpretación de su contenido, buscando dejar de lado la posibilidad de incumplir la ejecución de la relación.

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El Smart Contract representa la intencionalidad de las partes de disminuir las posibilidades de incumplimiento, no obstante, resulta relevante considerar algunos riesgos derivados de su implementación como la adecuada estructuración de su código al ser claro e inalterable; la eventual responsabilidad sobre el riesgo del fluctuación del código – el cual puede presentar fallos internos – no responde en el tiempo indicado y se presentan dilaciones propias de la ejecución y la imposibilidad de acreditar la transacción, provocando perjuicios a quien debía recibir el beneficio; la privación o limitación de herramientas contractuales al suponer restricciones a la condición resolutoria (Art 1546 C.C.), la teoría de la imprevisión (Art. 968 C.Co.), la excepción de contrato no cumplido (Art 1609 C.C), el pacto comisorio (Art 1935 C.C.), ejercer la nulidad del acuerdo (Art 1740 C.C.) o incluso tipificar la culpa frente a su ejecución (Art 1604 C.C.); pudiéndose considerar que la ejecución automática del contrato podría impedir el ejercicio de estas facultades contractuales, limitando el 45


Red Juvenil de arbitraje • Artículo control de las partes y requiriendo la capacidad del contrato de adaptarse a las disposiciones y las normativas tradicionales. Se considera entonces que, si la ejecución del contrato depende de la validación de la ocurrencia de sus transacciones enunciadas – como condiciones de la estructura del Blockchain – supone un reto en la validación del código, enfocándose en situaciones externas a la estructura misma del contrato, lo cual, genera que frente a las obligaciones de dar, hacer o no hacer sea necesario acudir a mecanismos que permitan la materialización de la obligación cuando el mecanismo no sea suficiente, requiriendo la vinculación de un tercero que pueda verificar, respaldar o inclusive, modificar las disposiciones acordadas.

ESCENARIO REGULATORIO Y JUDICIAL De acuerdo con el Código Civil colombiano, para considerar admisibles las estructuras contractuales, estas deben sujetarse a lo dispuesto en el Libro Cuarto, relativo a las obligaciones generales de los contratos y los mecanismos de control que buscan materializar el proyecto contractual, entregando, a su vez, una serie de exigencias enunciadas orientadas a la validez del acuerdo.

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Siguiendo la línea de las disposiciones vigentes, la validez del contrato solo se podrá considerar cuando (I) se evidencie un acuerdo entre las partes que describa detalladamente sus obligaciones (art. 1495 C.C.); (II) se cumplan los requisitos de solemnidad, si es requerido el perfeccionamiento del acto (art. 1500 C.C.); (III) se configuren los elementos esenciales de la figura contractual implementada (art. 1501 C.C.); (IV) la existencia de la capacidad de los contratantes (arts, 1502, 1503 y 1504 C.C.); (V) que el acuerdo se encuentre libre de vicios (arts. 1502 y 1508 C.C.); (VI) que el objeto prestacional no tenga prohibición legal (art. 1521 C.C.); (VII) que la función y finalidad del contrato sea relevante para el ordenamiento jurídico y, por ende, requiera una protección particular (art. 1524 C.C.). Para que un contrato sea válido en Colombia es necesario que, una vez acreditadas las solemnidades requeridas por la ley, se deberá constatar la declaración de las partes de la causa de las prestaciones asumidas con la intención de establecer la relevancia jurídica de las mismas y poder determinar un régimen de validez y exigibilidad a través de los mecanismos judiciales que resulten pertinentes. En cuanto a la inalterabilidad y la ejecución automática del contenido del Smart Contract, se considera que no pueden

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separarse del sistema jurídico porque no serían económicamente viables y en consecuencia, para su creación se debe procurar adoptar mecanismos orientados a probar la existencia o contenido del mismo que pueda constituir la evidencia de que consta, no solamente de un formato electrónico en libros de contabilidad compartidos, sino de un contenido que sustente el acuerdo privado entre las partes; que haya contemplado o siquiera intentado describir unas responsabilidades derivadas del acuerdo; que contemple los efectos jurídicos sobre el patrimonio de los intervinientes; o por lo menos, un mecanismo idóneo de resolución de controversias. Ahora nos planteamos el siguiente interrogante: ¿Podrían los Smart Contracts ser un escenario idóneo para satisfacer los elementos esenciales del contrato y suscitar un escenario litigioso?

EL ROL DE LOS TRIBUNALES ARBITRALES Pretender que una característica esencial del Smart Contract sea la imposibilidad de incumplimiento es la utopía del escenario ideal contractual, por esto la valoración de eficiencia debe estar orientada a la verificación del deber formal o sustancial de sus disposiciones basándose en el lenguaje incorporado. Acudiendo a la costumbre como fuente de obligaciones se puede llegar a definir el contenido del contrato y su perfeccionamiento sin la necesidad de extender su contenido, permitiendo recurrir a los criterios de interpretación derivados de las reglas contractuales que logran definir la identidad del instrumento empleado y el efecto de sus obligaciones, permitiendo así, abordar el contenido contractual a través de estándares de conducta entendidos como cláusulas habituales, no obstante, es importante considerar que la inmutabilidad del contenido contractual a través de la ejecución automática de sus prestaciones es un beneficio que conlleva muchos riesgos para las partes al situar el acuerdo contractual en un escenario que puede conllevar una considerable incertidumbre. De esta forma, es importante para las partes intervinientes anticipar ciertas eventualidades del estado futuro del contrato a través de la negociación y asignación de los riesgos que se deriven, posibilitando que las partes puedan establecer disposiciones orientadas al arreglo de controversias que correspondan a mecanismos orientados a asegurar la ejecución del contrato o por lo menos el cumplimiento de su eventual fluctuación, recordando que, aunque la relación contractual se exprese a través del


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blockchain, esta sistematización no elimina la posible discusión sobre el contenido prestacional y excluye la posibilidad de que se presente una controversia asociada a su estructuración, cumplimiento, extinción y efectos de las obligaciones jurídicas expresadas mediante el código estructurado. Con la intención de desarrollar los términos contractuales resulta viable acudir a conceptos tradicionales como la buena fe comercial, la diligencia, la tipificación de las estructuras contractuales y la previsión de responsabilidad que hayan sido adoptados por el Código Civil, el Código de Comercio e inclusive los pronunciamientos jurisprudenciales que resulten aplicables, permitiendo la adecuada estructuración de los términos que se busque adoptar y aproximándose a un escenario en donde el deseo de las partes, las costumbres contractuales y el cumplimiento de sus disposiciones puedan ser interpretadas o evaluadas dentro de un mecanismo de resolución de controversias o un escenario jurisdiccional. La integración de un pacto arbitral como mecanismo de resolución de controversias permite construir un régimen interpretativo del contrato que se aparta de la ejecución de las transacciones y su materialización formal, enfocándose en cumplimiento sustancial que suponga la eficiencia acostumbrada de la justicia arbitral. La integración de un mecanismo jurisdiccional está orientada a la asunción de un control de cumplimiento al contrato, implementando un carácter interpretativito frente a los términos que resulten ambiguos o impreciso basándose en la orientación del negocio jurídico entre las partes. En este sentido, cuando el tribunal arbitral se integra a las disposiciones del contrato crea un instrumento que beneficia a las partes permitiendo el seguimiento de la negociación y dando una orientación frente a la exigibilidad respecto a las disposiciones vagas del negocio jurídico, satisfaciendo las expectativas e intereses que sean evidentes dentro de la controversia suscitada. De esta forma, el mecanismo arbitral permite abordar la extensión en la cual el contenido contractual puede ser adaptable a disposiciones normativas y extender su significado a la función económica del contrato representando su existencia y condicionando su interpretación a la validez normativa que resulta de la formación contractual.

estructura informática que forma el contrato y el contenido jurídico representado, teniendo en cuenta que su ejecución automática, como ya se ha mencionado, no excluye la posibilidad de interpretación que resulte necesaria. Es así como la aplicación de este mecanismo tecnológico no debe apartarse de la seguridad jurídica que se ha desarrollado por el ordenamiento vigente y que permite asociar las disposiciones asumidas por las partes a la existencia, validez, eficacia, oponibilidad y certeza sobre la plenitud de derechos, deberes y responsabilidades que se derivan de la fuerza vinculante del Smart Contract, de esta forma, al adoptar una cláusula compromisoria, el tribunal arbitral que sea conformado, deberá apartarse de la estructura presentada por la estructura contractual, refiriéndose exclusivamente al contenido jurídico subyacente que permite la capacidad de asumir la competencia atribuida por las partes intervinientes y siendo capaz de adoptar una decisión que integre los mismos efectos que han sido tradicionalmente considerados por la legislación vigente y los pronunciamientos jurisprudenciales. Finalmente, cabe destacar que si el Smart Contract no incluye obligaciones estructuradas no podría inferirse un contenido legal y mucho menos resultaría viable la posibilidad de pactar un método alternativo de resolución de controversia demostrando la imposibilidad de surgir una controversia jurídica estructurada sobre instrucciones informáticas.

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Con la representación de obligaciones de contenido jurídico integradas al Smart Contract y su vinculación a una cláusula compromisoria que someta las disputas originadas a un tribunal arbitral sometido a las disposiciones normativas tradicionales, resulta importante la coligación de la 47


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FALLOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL COMO PRUEBA TRASLADADA EN EL ARBITRAJE NACIONAL Jessica Diagama

Resumen: En el presente artículo se pretenden exponer algunas reflexiones relacionadas con la prueba trasladada que tiene origen en procesos administrativos -específicamente el fiscal sancionatorio- en arbitrajes nacionales, teniendo en cuenta el medio de prueba para el proceso de destino y los requisitos de admisión y valoración que trae la normativa vigente, así como la utilidad de estas pruebas en términos de economía procesal.

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Palabras clave Arbitraje - pruebas anticipadas - proceso administrativo responsabilidad fiscal - prueba documental - Código General del Proceso. Generalidades de la prueba trasladada y desarrollo normativo


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La prueba de manera general es la comprobación o verificación de los enunciados afirmados por las partes. Mediante ese acto procesal el juzgador puede obtener cierto grado de certeza respecto de los hechos en los cuales debe sustentar su fallo (Mantecón, 2016, p.12) el Código General del Proceso identifica diferentes medios de prueba, entendidos estos como los vehículos que permiten la valoración probatoria por parte del juez, entre ellos se sencuentran: la declaración de parte, el testimonio de terceros, los documentos, los dictámenes periciales, y los indicios, entre otros. La práctica de los medios de prueba en un proceso judicial se rige por normativas generales - entiéndase Código General del Proces o- y algunas especiales para cada proceso que se encuentran en las disposiciones normativas especiales. Para efectos de lograr el objetivo en concreto de este texto debemos remontarnos a lo dispuesto específicamente en la Ley 1563 de 2012 o Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. En materia probatoria dicha normatividad nos indica que respecto de las pruebas, el tribunal y las partes tendrán las mismas facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso(Congreso de la República de Colombia, Ley 1563 de 2012), esto quiere decir que existe una remisión expresa a la normativa general, planteamiento reforzado por el artículo 1 de la ley 1564 al indicar que el Código se aplica, además a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas. En ese sentido, el árbitro se encuentra facultado para aplicar toda la regulación probatoria que trae el Código General del Proceso y que no se encuentre expresamente en el Estatuto de Arbitraje Nacional, incluyendo la prueba trasladada que ha sido integrada en el sistema probatorio colombiano según el artículo 174 del Código General del Proceso, con antecedente en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En términos generales la prueba trasladada según Nisimblat es aquella que ha sido practicada previamente en un proceso judicial y que interesa a otro por versar sobre hechos que son materia de controversia. (2019, p. 710) En ese sentido, el artículo 174 mencionado, indica que “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá

surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.” (Congreso de la República de Colombia, Ley 1564 de 2012) De esta disposición debe destacarse lo siguiente: el proceso de manera general, el modo de traslado, la regla de venire contra factum proprium nulli conceditur o teoría de los actos propios y el principio de contradicción. El proceso de manera general alude a que el precepto normativo no se refiere estrictamente a los procesos llevados con la intermediación de una autoridad judicial, sino que al usar el vocablo “procesos” pueden incluirse entonces los procesos administrativos propios de las facultades de cada entidad estatal o particulares que ejercen funciones públicas. Respecto del modo, indica entonces el Código General del proceso que se trasladarán las pruebas en copia, ello quiere decir que debe remitirse a las disposiciones procesales que guían la manera de aportar copias en los procesos judiciales. Frente a ello, encontramos el artículo 246 del CGP que regula el valor probatorio de las copias, en el se enuncian requisitos aplicables al traslado de pruebas como documentos en copia, de esta normativa resultan aplicables el valor probatorio de las copias con el original y la presunción de autenticidad de estas. Debe prestarse especial atención a que el traslado se hace de manera documental siguiendo las reglas mencionadas, lo que en palabras de José Ramírez se traduce en que “a pesar de que cada medio tiene su régimen propio cuando se trata de la prueba trasladada la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado de la propia del medio utilizado originalmente, mezclado por la de prueba documental, siguiendo la lógica de: documental -testimonial, documental- declaración de parte, y así sucesivamente según la variante utilizada” (2008, p. 381).

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Se trata de un régimen mixto en el que se aplican reglas propias de la prueba documental, el otro punto al que debe hacerse referencia es a la teoría de los actos propios. En ese sentido el artículo 174 del CGP enuncia que se podrán trasladar pruebas siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, quiere decir entonces que es completamente válido que, si una de las partes solicita o participa en la práctica de una prueba, puede ser esa prueba llevada a otro proceso en su contra. Todo bajo la lógica de que el resultado sería el mismo, y de no allegarse al nuevo proceso, habría una discordancia o contradicción entre las versiones del medio de prueba faltando a la verdad procesal 49


Red Juvenil de arbitraje • Artículo y con ello se constituye la prohibición de ir contra de sus propios actos como garantía del debido proceso y el precedente judicial. Para finalizar, el artículo 174 del CGP hace especial mención al principio de contradicción, que en materia probatoria debe entenderse como la posibilidad de las partes de defenderse, de refutar y oponerse a las afirmaciones realizadas por la parte contraria, de aportar elementos que le permitan desvirtuar lo dicho en su contra (M.p., Antonio Barrera, C 1270- 2000) es decir que no puede trasladarse una prueba que no haya surtido esta etapa de contradicción en cualquiera que sea el proceso de origen. Esto porque incluso es posible trasladar un expediente de un proceso declarado nulo, extrayendo de él las pruebas válidamente conseguidas y controvertidas, tal como lo afirma Devís Echandía “si a pesar de la nulidad resulta que la prueba estuvo decretada y practicada con sus formalidades propias, es decir, que el vicio se refiere a otro acto del proceso, y se cumplió además del requisito de contradicción que exige la adecuada personería adjetiva de la parte contra quien se aduce la prueba, debe reconocerse valor a la prueba, porque reúne los requisitos intrínsecos y extrínsecos… la prueba queda afectada por la nulidad.” (1973, p. 123).

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Prueba trasladada a tribunales arbitrales de procesos sancionatorios fiscales Al hacer una delimitación de la prueba trasladada, debe afirmarse que tal como se expuso en el acápite anterior, esta prueba puede tener origen en procesos administrativos, y su forma de aportarse es por medio de una prueba documental. Resulta necesario adentrarse en la naturaleza del arbitraje, de las facultades de los árbitros y la especie de proceso sancionatorio fiscal que se presenta como una prueba trasladable en trámites arbitrales, para finalizar con unas reflexiones sobre la utilidad de este traslado. El arbitraje es un Mecanismo de Resolución de ConflictosMRC-, clasificado por la doctrina y jurisprudencia como hetero compositivo, es también un verdadero proceso judicial, y como tal, está sujeto a la estricta aplicación de las normas y principios del proceso judicial, tal como lo refiere la Corte Constitucional, cuando afirma que la institución arbitral tiene el carácter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo una serie de etapas u oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas, y aun la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros.” (M.p., Carlos Gaviria, C 330-2000)

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Conforme con ello, debe tenerse en cuenta que es completamente armónica la aplicación sustancial de las normas sobre las pruebas anticipadas al proceso arbitral, y tal como se indicó con anterioridad al no haber una regulación especial en la Ley 1563 de 2012 respecto de la prueba trasladada, la normativa que guiará a los árbitros para el tema en específico es el Código General del Proceso. En materia de arbitraje nacional es necesario rescatar la naturaleza de los procesos que se ventilan, toda vez que en muchos de ellos existe la posibilidad de encontrar paralelamente o como antecedente aquellos procesos administrativos que se dan en el marco de las funciones de las autoridades administrativas con facultades sancionatorias en el marco de un contrato estatal, en los que participa una entidad pública o se tramitan dineros públicos. Por ejemplo, en el caso de contratos de concesión, de obras públicas e incluso aquellos que se hacen mediante los modelos de APP, existen procesos administrativos sancionatorios fiscales en cabeza de la Contraloría de los que trata la Ley 610 de 2001, o los sancionatorios por incumplimientos contractuales de los que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Estos procesos administrativos pueden ser concomitantes o tener incidencias dentro del trámite arbitral, por lo que son casos en los que resulta útil el traslado de la prueba. Ahora bien, en particular, los procesos administrativos, administrativos sancionatorios y específicamente los procesos sancionatorios fiscales tienen principios que guían la consecución de pruebas en ellos para concluir en la responsabilidad del sujeto o el archivo de la actuación, sin embargo, ello no implica que lo que se traslade sea el sentido del fallo de la autoridad administrativa, pues lo que se traslada es el expediente y las pruebas contenidas en él y no el fallo como guía de los árbitros para fallar. Es decir, se traslada el medio de prueba tal cual se concibió en el procedimiento administrativo que, tal como se indicó, se trata de una prueba documental. Recientemente, es necesario rescatar el laudo que se dio con fecha de 31 de mayo del presente año, que dirimió las diferencias surgidas entre la Concesión Vial de Cartagena S.A. y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en el que el tribunal de manera oficiosa solicitó el traslado en su integridad de un expediente de la Contraloría General de la República en el marco de un proceso sancionatorio fiscal en contra de una de las partes. Este expediente, correspondiente a una prueba trasladada, se analizó en el acápite de valoración de pruebas documentales y representó para el tribunal la disminución del tiempo de la


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etapa probatoria, concluyendo, con base en dicho medio de prueba, que ya se habían cumplido las condiciones para declarar la reversión de los activos objeto del Contrato de Concesión. Frente a ello, vale la pena mencionar que el objetivo de la prueba trasladada no es imitar o reproducir el fallo del proceso de origen de la prueba sino representar economía procesal en el proceso de destino. Esto en el marco de entender que el principio de economía procesal tiende a que las actuaciones judiciales se lleven a cabo de la forma más célere y eficientemente posible (Congreso de la República de Colombia, Ley 270 de 1996), lo que implica que se debe obtener un mayor y buen resultado con el mínimo esfuerzo o actividad del aparato judicial y de las partes, es por ello que la prueba documental conseguida a partir del traslado de otro proceso tiene que ser valorada por el juez o árbitro en el fallo guiado por el principio de economía procesal. Un aspecto controversial que puede surgir entorno a la valoración de pruebas provenientes de procesos administrativos sancionatorios es que tal como se predijo, estos procesos no tienen el carácter de judicial, es decir que quien los preside y toma una decisión es una autoridad administrativa que expide actos administrativos y no sentencias o laudos, por lo que el problema se presenta cuando se pregunta si al interior de esos procesos se obtiene una prueba con el cumplimiento de los requisitos que traen todas las disposiciones normativas frente a la obtención de un medio de prueba en un proceso judicial para que de cierta manera se dé un traslado entre equivalencias. Y para encontrar la respuesta, aparentemente se tendría que hacer una revisión de todas las normativas especiales que desarrollan procesos administrativos en todas sus especies. Sin embargo al revisar las condiciones de validez y eficacia de la prueba trasladada debe indicarse que en el campo de la apreciación de la prueba trasladada, el juez o árbitro debe cumplir una doble función crítica, puesto que debe examinar la prueba bajo los parámetros leales del medio original, y luego proceder a su análisis alrededor de las pautas del régimen de la prueba documental. En resumen, a pesar de que son variadas las disposiciones que desarrollan procesos administrativos, puesto que no todo se puede tramitar bajo la Ley 1437 de 2011, es deber del fallador llámese juez o tribunal arbitral revisar el cumplimiento de los medios probatorios practicados en el proceso de origen de instituciones como: el debido proceso, la contradicción, la legalidad de la prueba entre otras, de cara a poder hacer un efectivo traslado y lograr una eficiencia en los procesos de destino.

Conclusiones El proceso de responsabilidad fiscal en particular está muy presente en las controversias llevadas al arbitraje donde hace parte una entidad estatal, es por ello que la reflexión abordada en este texto se trata de la utilidad que resulta del traslado de estos expedientes en los procesos arbitrales de la siguiente manera: Debido a la especificidad de la materia y los asuntos controvertidos al interior de los procesos fiscales permiten trasladar pruebas decisivas,de altos costos y tiempo. Ejemplo, conceptos técnicos y dictámenes periciales que no solo disminuyen el tiempo en la etapa probatoria del trámite arbitral, sino que además representan disminución de los costos asociados a la práctica de algún medio de prueba ya generado, es decir, que se quiere abrogar por trámites más sencillos evitando los que no prestan ninguna utilidad al proceso. ii) es totalmente compatible el traslado de pruebas que surgen al interior de un proceso administrativo a un proceso judicial- entendido en el sentido amplio, es decir incluyendo al arbitraje, toda vez que el juez o árbitro debe hacer un examen de admisión y valoración de la prueba trasladada conforme con normativas aplicables a los procesos judiciales. iii) la prueba trasladada es útil cuando no es posible que sea practicada de nuevo, porque por alguna circunstancia se imposibilita una nueva contradicción, o por la desaparición del medio probatorio, en ese sentido nada impediría el traslado como ya se dijo de pruebas provenientes de procesos en su sentido amplio. iv) los árbitros dentro del ámbito de competencia dado por las partes en un trámite poseen todas las facultades que revisten a los jueces, por lo tanto, al aplicar disposiciones normativas procesales tienen plenas facultades para solicitar o recibir pruebas trasladadas.

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Institucionales • Artículo

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HITOS GENERALES DEL ARBITRAJE NACIONAL Wendy Katherine Bernal Mendoza TRAYECTORIA DEL SERVICIO Cifras del arbitraje nacional 2010- 2023 (agosto) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá empieza sus actividades en 1983 con la prestación del servicio de arbitraje nacional, un mecanismo especializado en resolver conflictos de los empresarios en un entorno de confianza, transparencia, optimización de tiempo y recursos. Conozca parte de esta trayectoria a través de algunas cifras representativas de este servicio y que presentan los hitos más relevantes de los últimos 14 años, indicadores que reflejan:

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1. Casos radicados discriminado por cuantías 2. Sectores más representativos 3. Resultados: efectividad al detalle, motivos de cierre 4. Laudos proferidos: arbitraje nacional y arbitraje social 5. Participación de entidades públicas


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1. CASOS RADICADOS Cifras arbitraje nacional 2010- 2023 (agosto) La trayectoria y la experiencia se demuestran con cifras, suele decirse que estas no mienten. A lo largo de los 40 años de prestación de servicios, en el Centro se han radicado algo más de 4.248 solicitudes tan solo en el servicio de arbitraje nacional.

Artículo • Institucionales Cifras que son un indicador relevante para confirmar que el Centro es líder en ayudar a los empresarios a buscar soluciones efectivas para las controversias que deben solucionar en el ejercicio de sus actividades comerciales . En la gráfica 1 se observa un histórico de casos radicados año a año desde el 2010 hasta el 31 de agosto de 2023, al calcular el promedio se encuentra que, anualmente, se radican alrededor de 303 casos.

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10 Al hacer un análisis de radicaciones (gráficas 2 y 3) según la cuantía se encuentra el siguiente porcentaje de distribución, en la que se puede evidenciar que la mayoría de casos radicados en el Centro pertenecen a la mayor cuantía. Los resultados son los siguientes: mayor (54%), menor (37%) e indeterminada (10%)

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Institucionales • Artículo

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2. SECTORES MÁS REPRESENTATIVOS EN ARBITRAJE NACIONAL Cifras 2010- 2023 (agosto) A través del arbitraje nacional se resuelven múltiples y diversos conflictos que atienden necesidades jurídicas de contratos relacionados con áreas de especialización contractual, como las siguientes: comercial, administrativo, civil y construcción e ingeniería privada, seguros, hidrocarburos entre otros. En la gráfica 4 se presenta el porcentaje de casos radicados desde el año 2010 hasta el 31 de agosto de 2023. Por su frecuente uso del servicio, se visualiza que los contratos de los que surgen el mayor número de necesidades jurídicas pertenecen a los sectores de comercial, administrativo, civil y construcción e ingeniería privada. Datos que reflejan la confianza en el servicio de arbitraje nacional y en particular, expresan preferencia por nuestro Centro.

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Artículo • Institucionales

3. RESULTADOS: EFECTIVIDAD AL DETALLE, MOTIVOS DE CIERRE Cifras 2010- 2023 (agosto) Los conflictos que se atienden en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá reflejan un alto índice en la terminación por laudo. De acuerdo al análisis realizado de los últimos 14 años, el 52% de los casos radicados encuentran una solución a través del mecanismo, el 36% se cierra por no pago de honorarios, es decir, razones ajenas al Centro y el 11% encuentra una solución a sus controversias en la etapa conciliatoria.

La gráfica 6 relaciona año a año la forma en la que son cerrados los procesos de arbitraje nacional, es decir, una vez se radique la solicitud de arbitraje nacional en el Centro, esta puede terminar profiriendo laudo, no pago de honorarios, acuerdo conciliatorio, entre otros.

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Institucionales • Artículo

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4. LAUDOS PROFERIDOS EN ARBITRAJE NACIONAL Y ARBITRAJE SOCIAL Cifras 2010- 2023 (agosto) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá hace más de 3 años cuenta con un espacio digital para que los usuarios interesados en conocer las diferentes decisiones proferidas en arbitraje nacional y arbitraje social puedan consultarlas, leerlas y descargarlas en la comodidad de su hogar o trabajo. Consulte nuestra biblioteca digital especializada en los diferentes Mecanismos de Resolución de Conflicto. Encuentre laudos, investigaciones, tertulias, publicaciones etc. Para realizar su consulta coloca en el buscador una palabra clave entre comillas “ ”. : https://bibliotecadigital.ccb.org.co/handle/11520/24362 La gráfica 7 muestra el número de casos que profirieron laudo en arbitraje nacional y arbitraje social en los últimos 14 años.

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La siguiente gráfica muestra el número de casos que profirieron laudo a través del servicio para las Mipymes, consolidado como arbitraje social desde el estatuto arbitral. Los resultados demuestran un lento, pero progresivo aumento en la demanda de este servicio que ha sido diseñado para disminuir las brechas de acceso a los servicios de arbitraje.


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Artículo • Institucionales

5. PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS. La siguiente gráfica muestra de forma discriminada la participación por tipo de usuario en el servicio de arbitraje nacional. RLos resultados indican que al hacer un cómputo de la frecuencia de uso en el servicio de arbitraje nacional durante los últimos 14 años,: un 35% de los usuariaos corresponde a entidades públicas y un 65% a entindadesprivadas, tal como se muestra en la siguiente gráfica.

La siguiente gráfica muestra el comportamiento de su participación año a año. La diferencia se explica debido a que el número de entidades públicas es menor en comparación con el número de empresas privadas que potencialmente pueden hacer uso del servicio.

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Institucionales • Laudos Arbitrales

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LAUDOS ARBITRALES NÚMERO DE CASO

FECHA LAUDO

134410

12/09/2022

RELIS S.A.S. VS. CT CONSTRUYE RK S.A.S.

GUILLERMO VARGAS AYALA

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28346

128698

13/09/2022

ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. VS. INVERSIONES GOLDEN FIVE S.A.

DAVID RICARDO SOTOMONTE MUJICA

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28345

126500

15/09/2022

MANUEL EDUARDO GONZALEZ CHACON VS. EDGAR ARTURO PORTILLA MOLINA, MARINA DEL PILAR PIMIENTA TATIS y MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ

JOSÉ MANUEL GUAL ACOSTA

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28343

125009

21/09/2022

INVERSIONES MAMBRÚ SA VS. PERICONEGRO SAS

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

http://hdl.handle. net/11520/28574

132102

22/09/2022

ANTROPURBANA S.A.S. VS. ORGANIZACION TERPEL S.A.

ESTEBAN JARAMILLO ARAMBURO

http://hdl.handle. net/11520/28573

134796

23/09/2022

SILUANES Y CIA S A S VS. BHS HOTELES S A S

FERNANDO PABÓN SANTANDER

http://hdl.handle. net/11520/28572

131153

29/09/2022

CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. VS. DANIEL FERNANDO ARGÜELLES TANGARIFE

FELIPE SUESCÚN DE ROA

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28342

133016

30/09/2022

QMAX SOLUTIONS COLOMBIA VS. IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACION & PRODUCCION SAS SIGLA: IHSA CQ E&P S.A.S

HORACIO CRUZ TEJADA

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28341

134237

3/10/2022

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. VS. SERVI SUMINISTROS FENIX SAS

CARLOS HUMBERTO MAYORCA ESCOBAR

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28340

122343

10/10/2022

UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 VS. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, HERNANDO HERRERA MERCADO, ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ

http://hdl.handle. net/11520/28571

Número

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PARTES

ÁRBITROS

URL laudo


Laudos Arbitrales • Institucionales

NÚMERO DE CASO

FECHA LAUDO

PARTES

ÁRBITROS

URL laudo

134451

18/10/2022

MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS. NIDIA YANETH GUTIERREZ VIVAS

ÁLVARO PARRA AMÉZQUITA

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28339

125482

20/10/2022

CINE COLOMBIA SAS VS. CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS S.A.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, ANTONIO PABÓN SANTANDER, HÉCTOR JANUARIO ROMERO DÍAZ

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28338

135265

24/10/2022

HECTOR MARIO USTATE FUENMAYOR VS. URBANIZADORA MARIN VALENCIA SA

DIEGO FERNANDO MORALES GIL

http://hdl.handle. net/11520/28570

121708

27/10/2022

UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012 VS. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

CARLOS FELIPE MAYORGA PATARROYO, ANTONIO PABÓN SANTANDER, GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28337

129215

31/10/2022

SOLUCIONES PARA LA CONSTRUCCION SAS VS. BASF QUIMICA COLOMBIANA SA y MÁSTER BUILDERS SOLUTIONS SAS

HÉCTOR JANUARIO ROMERO DÍAZ, JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ, GONZALO MÉNDEZ MORALES

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28336

133069

31/10/2022

ALEJANDRO GONZALEZ SERNA, CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR y KAREN ANDREA HERRERA VS. FUNDACION CODERISE ESAL

CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28335

126541

31/10/2022

JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSE ANTONIO ECHAVARRIA OBREGON

FERNANDO MONTOYA MATEUS

http://hdl.handle. net/11520/28569

132426

8/11/2022

COLOR AL CUADRADO S.A.S. VS. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE

CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28334

134759

18/11/2022

ALEXANDER TORRES CALDERÓN y SANDRA MORALES FARFAN VS. OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMÍREZ

HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO, FRANCESCO ZAPPALÁ SASTOQUE, JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28333

128880

21/11/2022

AVILA S.A.S y HAPIL INGENIERÍA S.A.S VS. SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.

MANUEL ANTONIO VILLA HINOJOSA, RAFAEL GUILLERMO BERNAL GUTIÉRREZ, HERNÁN DE JESÚS SANÍN POSADA

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28332

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Institucionales • Laudos Arbitrales

NÚMERO DE CASO

FECHA LAUDO

PARTES

ÁRBITROS

URL laudo

133517

29/11/2022

CONSORCIO CYG – DISICO – PROING IPIALES VS. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC

JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ, WILLIAM EDGARDO BARRERA MUÑOZ, ÓSCAR YEZID IBÁÑEZ PARRA

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28331

120447

30/11/2022

CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S., MEDICINA INTEGRAL SA y ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE VS. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

MARÍA STELLA VILLEGAS DE OSORIO, JORGE OCTAVIO RAMIREZ, LIBARDO RODRÍGUEZ

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28330

134743

2/12/2022

SILUANES Y CIA S A S VS. BHS HOTELES S A S

JORGE EDUARDO OVALLE USECHE

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28329

121145

5/12/2022

ORGANIZACION TERPEL S.A. VS. INVERSIONES MEDRANO O MEARA SAS

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, CARLOS ADOLFO ARENAS CAMPOS, NICOLÁS GAMBOA MORALES

http://hdl.handle. net/11520/28568

131455

6/12/2022

CONSTRUREDES A Y G LIMITADA VS. CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019

CARLOS ANDRÉS URIBE PIEDRAHITA

http://hdl.handle. net/11520/28567

120143

9/12/2022

SERVICIOS AÉREO DE CAPURGANA S.A VS. SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA SAS

RAFAEL FRANCISCO NAVARRO DÍAZ GRANADOS, EUGENIA BARRAQUER SOURDIS, MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28327

129999

12/12/2022

PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL VS. LUIS EDUARDO CALA LÓPEZ

HERNÁN DE JESÚS SANÍN POSADA, CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, JOSÉ ELÍAS DEL HIERRO HOYOS

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28328

136590

16/12/2022

SBA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA SAS VS. FUREL S.A.

MÓNICA MARCELA LOZANO GUZMÁN

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28469

132416

16/12/2022

PILITA S.A.S. VS. MARIO ALBERTO HUERTAS COTES

CARLOS HUMBERTO MAYORCA ESCOBAR

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28470

10 Número

Noviembre de 2023

#PorqueOtraFormaDeJusticiaEsPosible 60


Laudos Arbitrales • Institucionales

NÚMERO DE CASO

FECHA LAUDO

PARTES

ÁRBITROS

URL laudo

128411

20/12/2022

CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S COVIANDES S.A.S VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

MARÍA CRISTINA MORALES DE BARRIOS, JORGE GABINO PINZÓN SÁNCHEZ, WILLIAM NAMÉN VARGAS

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28471

131734

20/12/2022

CONSULOBRAS S.A.S. VS. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - EAAB E.S.P

SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MORA

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28472

128430

13/01/2023

CONSORCIO SAN PATRICIO VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28473

130791

17/01/2023

PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS VS. CENTRAL DE INVERSIONES S.A -C. I. S. A-

HORACIO CRUZ TEJADA

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28474

132221

24/01/2023

TRANSPORTES SENSACIÓN SAS VS. C.I. PRODECO S.A., CARBONES DE LA JAGUA S.A., CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. y SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO NUEVO SA

WILLIAM NAMÉN VARGAS, JORGE ALONSO TORRADO ANGARITA, JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28475

134654

24/01/2023

CONSTRÚYAME S.A.S VS. BOWLOPOLIS S.A.S.

HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO, DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO, SERGIO GONZÁLEZ REY

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28476

134677

27/01/2023

GUSTAVO FERNANDO MUÑOZ PEDRAZA y RAMIRO ALBERTO MUÑOZ PEDRAZA VS. JUAN CARLOS MUÑOZ PEDRAZA y SERGIO MUÑOZ PEDRAZA

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME, SAMUEL FRANCISCO CHALELA ORTIZ, ORLANDO GABRIEL ABELLO MARTÍNEZ-APARICIO

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28477

132683

30/01/2023

DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES VS. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY SAS

LUIS FERNANDO RINCÓN CUÉLLAR

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28478

135194

31/01/2023

SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS. INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS

HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO

http://hdl.handle. net/11520/28535

10 Número

Noviembre de 2023

MENÚ 61


Institucionales • Laudos Arbitrales

NÚMERO DE CASO

FECHA LAUDO

ÁRBITROS

URL laudo

1/02/2023

HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA VS. JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS

MAURICIO ALFREDO FAJARDO GÓMEZ

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28479 / https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/items/ d6b98232-b196-4390ab04-ca8b7f856159

6/02/2023

CESAR FELIPE CRUZ MORALES, CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ y GLADYS MORALES MORALES VS. CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA 1 ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL

JOSÉ MANUEL GUAL ACOSTA

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28480

135953

10/02/2023

JEFERSON DAVID LOZANO GONZALEZ y MARIA CAMILA YACOMELO VENEGAS VS. URBANIZADORA MARIN VALENCIA SA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ items/6f572c80aa02-40e6-945f686d38160511

135953

10/02/2023

JEFERSON DAVID LOZANO GONZALEZ y MARIA CAMILA YACOMELO VENEGAS VS. URBANIZADORA MARIN VALENCIA SA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ items/6f572c80aa02-40e6-945f686d38160511

133037

14/02/2023

PROYECTO ESTRATEGIA LTDA VS. AURORA PROYECTOS E INVERSIONES SAS, CONSORCIO SENA 2016, GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA y JAIME FALS MARTINEZ ARQUITECTURA E INGENIERA SAS

ÁLVARO PARRA AMÉZQUITA

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28481

135028

15/02/2023

ARS NOVA CONSTRUCCIONES SAS VS. MARÍA ANDREA DIAZ LEYVA

DANIEL FELIPE VILLARROEL BARRERA

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28482

133857

1/03/2023

SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. VS. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA

MARCELA ROMERO DE SILVA, SAMUEL FRANCISCO CHALELA ORTIZ, ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28483

135509

13/03/2023

QMC TELECOM COLOMBIA SAS VS. WND COLOMBIA SAS

ANDREA MARTÍNEZ GÓMEZ

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28485

137041

123644

Número

10

62

PARTES

Noviembre de 2023


Laudos Arbitrales • Institucionales

NÚMERO DE CASO

FECHA LAUDO

PARTES

ÁRBITROS

URL laudo

130853

14/03/2023

CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI

ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ, FERNANDO PABÓN SANTANDER, WILLIAM EDGARDO BARRERA MUÑOZ

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28486

131816

16/03/2023

ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. VS. QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S.

LUIS AUGUSTO CANGREJO COBOS, MARCELA CASTRO RUIZ, MARTHA CLEMENCIA CEDIEL DE PEÑA

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28487

126473

16/03/2023

CONSORCIO SEDES EDUCATIVAS VS. CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE COLOMBIA

NICOLÁS GAMBOA MORALES, LUIS HERNANDO PARRA NIETO, ANDREA ATUESTA ORTIZ

http://hdl.handle. net/11520/28566

123610

17/03/2023

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO VS. UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2

JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ, HERNANDO HERRERA MERCADO, EURÍPIDES DE JESÚS CUEVAS CUEVAS

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28489

132230

27/03/2023

MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CORDOBA VS. PABLO EMILIO PEDREROS

ADRIANA MARÍA POLANÍA POLANÍA, MARÍA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ, GUILLERMO ORLANDO CÁEZ GÓMEZ

http://hdl.handle. net/11520/28565

10

130933

28/03/2023

UNIÓN TEMPORAL FÉNIX VS. UNIVERSIDAD DISTRITAL “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS”

JUAN CAMILO ARANGO BETANCOURT, FELIPE DE VIVERO ARCINIEGAS, CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA

http://hdl.handle. net/11520/28564

133822

28/03/2023

AUTOVÍA BUCARAMANGA PAMPLONA S.A.S. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI

JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ, MARGOTH PERDOMO RODRÍGUEZ, HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO

http://hdl.handle. net/11520/28563

133622

30/03/2023

VEHICULOS DE LA COSTA SAS - VEHICOSTA VS. CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., LUIS JESUS ANAYA ABELLO y SBS SEGUROS COLOMBIA SA

JORGE SANTOS BALLESTEROS, WILLIAM NAMÉN VARGAS, ERNESTO RENGIFO GARCÍA

http://hdl.handle. net/11520/28562

130164

31/03/2023

CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y TIERRAS DE COLOMBIA S.A.S. VS. ZX VENTURES COLOMBIA S.A.S

MARGOTH PERDOMO RODRÍGUEZ

http://hdl.handle. net/11520/28561

Número

Noviembre de 2023

63


Institucionales • Laudos Arbitrales

Número

10

NÚMERO DE CASO

FECHA LAUDO

PARTES

ÁRBITROS

119557

11/04/2023

CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A ESP - CGR DOÑA JUANA S.A ESP VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP

ALBERTO YEPES BARREIRO, LUIS ARTURO DE BRIGARD CARO, RODRIGO ANTONIO DURÁN BUSTOS

http://hdl.handle. net/11520/28560

125499

12/04/2023

UNIÓN TEMPORAL NUEVO GRAMALOTE VS. FONDO DE ADAPTACIÓN

PEDRO JOSÉ BAUTISTA MOLLER, BLANCA LUCÍA BURBANO ORTIZ, SAMUEL YONG SERRANO

http://hdl.handle. net/11520/28559

129609

13/04/2023

CONSORCIO SES PUENTE MAGDALENA VS. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, ANNE MARIE MÜRRLE ROJAS, RICARDO IGNACIO HOYOS DUQUE

http://hdl.handle. net/11520/28558

138316

14/04/2023

M+D CONSTRUCTORA S.A.S VS. JS INGENIERIA Y PROYECTOS SAS

GUILLERMO ORLANDO CÁEZ GÓMEZ

http://hdl.handle. net/11520/28557

131196

21/04/2023

SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S VS. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S.

NATALIA MORENO PRIETO

http://hdl.handle. net/11520/28556

132646

17/04/2023

CONCESIONARIA NUEVA VÍA AL MAR S.A.S. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI

ADELAIDA ÁNGEL ZEA, BLANCA LUCÍA BURBANO ORTIZ, ERNESTO RENGIFO GARCÍA

http://hdl.handle. net/11520/28555

134758

28/04/2023

INVERSIONES CACUMEN SAS VS. VALET 99 S.A.S

JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC

http://hdl.handle. net/11520/28554

135515

2/05/2023

BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. WILLIAM DE JESUS PIEDRAHITA SEPULVEDA

ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS, SEBASTIÁN SALAZAR CASTILLO, ALFREDO EFRAÍN REVELO TRUJILLO

http://hdl.handle. net/11520/28553

134725

5/05/2023

GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.S VS. ORGANIZACION TERPEL S.A.

ERNESTO RENGIFO GARCÍA, JORGE GABINO PINZÓN SÁNCHEZ, SERGIO MUÑOZ LAVERDE

http://hdl.handle. net/11520/28552

23/01/2023

CORPORAC0ION GESTORES DEL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO - CORPOGESTORES VS. AITOR MIRENA DE LARRAURI ECHAVARRIA, Y OTROS

MARÍA SANDRA MORELLI RICO, MARTHA CLEMENCIA CEDIEL DE PEÑA, ALBERTO YEPES BARREIRO

http://hdl.handle. net/11520/28551

135421

64

Noviembre de 2023

URL laudo


Laudos Arbitrales • Institucionales

Noviembre de 2023

FECHA LAUDO

PARTES

133080

12/05/2023

DISICO S.A. VS. EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A E.S.P- DISPAC S.A E.S.P

CARLOS HUMBERTO MAYORCA ESCOBAR, DANIEL RODRÍGUEZ BRAVO, CAROLINA GUILLÉN GÓMEZ

http://hdl.handle. net/11520/28550

127541

17/05/2023

COMPAÑÍA DE DESARROLLO AEROPUERTO EL DORADO S.A.S EN LIQUIDACION CODAD SAS VS. CONSTRUCTORA LHS S.A.S.

ANTONIO PABÓN SANTANDER, LUIS ARTURO DE BRIGARD CARO, RICARDO VANEGAS BELTRÁN

http://hdl.handle. net/11520/28549

133368

18/05/2023

SWPCOL S.A.S. VS. CONSORCIO RENOVACIÓN COLECTORES ZONA 4 (CRCZ4), IDESTRA S.A. EN REORGANIZACIÓN, PAVIIMENTACIONES MORALES SL SUCURSAL EN COLOMBIA y V.H.A. EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. SUCURSAL COLOMBIA

MANUEL GUILLERMO SARMIENTO GARCÍA, XIMENA TAPIAS DEL PORTE, EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

http://hdl.handle. net/11520/28548

136086

18/05/2023

JEFFERSON ANDRÉS PARRA PARRA VS. CONSTRUCTORES MIA SAS

NATALIA MORENO PRIETO

http://hdl.handle. net/11520/28547

134379

23/05/2023

CLAUDIA MARCELA PRIETO CARDENAS VS. SOLUCIONES ESTRATEGICAS DE TECNOLOGIA SAS

PHILIP FRANK RUIZ AGUILERA

http://hdl.handle. net/11520/28546

133290

23/05/2023

SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL VS. ASESORIAS URBANAS Y RURALES SAS y FIDUCIARIA COLPATRIA SAS

JESAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO

http://hdl.handle. net/11520/28545

135420

24/05/2023

DRIED TROPICAL FOODS S.A.S. VS. IMPALA TERMINALS COLOMBIA SAS

RAFAEL ROMERO SIERRA

http://hdl.handle. net/11520/28544

128836

29/05/2023

GRUPO AEROPORTUARIO DEL CARIBE S.A.S. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI

ANNE MARIE MÜRRLE ROJAS, HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE, SAMUEL FRANCISCO CHALELA ORTIZ

http://hdl.handle. net/11520/28543

31/05/2023

EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. VS. RECAUDO BOGOTÁ SAS

CARLOS MAURICIO GONZÁLEZ ARÉVALO, JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ, GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS

http://hdl.handle. net/11520/28542

125510

ÁRBITROS

URL laudo

10 Número

NÚMERO DE CASO

65


Institucionales • Laudos Arbitrales

NÚMERO DE CASO

FECHA LAUDO

137823

7/06/2023

NASLY TATIANA JIMENEZ GONZALEZ VS. URBANIZADORA MARIN VALENCIA SA

ESTEBAN PUYO POSADA, CLAUDIA MARCELA CONTRERAS PEÑA, SEBASTIÁN SALAZAR CASTILLO

http://hdl.handle. net/11520/28541

136658

15/06/2023

LUIS FERNANDO MUÑOZ DÍAZ VS. CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE MARSELLA P.H.

JAIME CABRERA BEDOYA

http://hdl.handle. net/11520/28540

131704

25/05/2023

CONSORCIO VIAL HELIOS VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI

MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ, FERNANDO PABÓN SANTANDER, SAMUEL FRANCISCO CHALELA ORTIZ

http://hdl.handle. net/11520/28539

137423

26/06/2023

CINDY VIVIANA GUTIERREZ BOLIVAR y RODRIGO ANDRES PINEDA FAJARDO VS. KOM SPORTSWEAR SAS

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL

http://hdl.handle. net/11520/28538

4/07/2023

CRISTIAN CAMILO VIANA HENAO VS. KARTING VILLAVICENCIO SAS

ENRIQUE BORDA VILLEGAS

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ items/8c08db49b09c-4dbe-a6c53947ccdbdbd2 / http://hdl.handle. net/11520/28929

136830

6/07/2023

CASS CONSTRUCTORES S.A.S., CSS CONSTRUCTORES S A, PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MONTAJES S.A.S - PCM S.A.S y SOLARTE NACIONAL DE CONSTRUCCIONES S.A.S - SONACOL S.A.S VS. ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS, CARMENZA YOLANDA MEJÍA MARTÍNEZ, ANTONIO PABÓN SANTANDER.

http://hdl.handle. net/11520/28537

137760

26/06/2023

AUTOLAB SAS VS. KEILA VIRGINIA SEQUERA TORREALBA

FELIPE GABRIEL TOVAR DE ANDREIS

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28953

138083

22/06/2023

RENOVAR OFFICE SAS VS. AKMIOS SAS

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

http://hdl.handle. net/11520/28536

118686

6/07/2023

CARACOL TELEVISIÓN S.A. VS. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

LUIS FERNANDO MENDOZA PLAZA, PEDRO JOSÉ BAUTISTA MOLLER, SATURIA EUGENIA ESGUERRA PORTOCARRERO

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28954

139620

PARTES

ÁRBITROS

Número

10

66

Noviembre de 2023

URL laudo


Laudos Arbitrales • Institucionales

NÚMERO DE CASO

FECHA LAUDO

PARTES

ÁRBITROS

URL laudo

129115

10/07/2023

PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S.- PROCECAL S.A.S VS. PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A. - PROMICAL S.A.

ANTONIO PABÓN SANTANDER, MARÍA LUISA PEÑA RODRÍGUEZ, HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28955

133514

11/07/2023

CONSORCIO CYG – DISICO – PROING GIRÓN VS. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC

BLANCA LUCÍA BURBANO ORTIZ, JORGE TEODORO SUESCÚN MELO, JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28956

134745

17/07/2023

FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.FIDUCOLDEX (“FIDUCOLDEX”) VS. PROYECTAR RJR S.A.S. (“PROYECTAR RJR”) y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

ILEANA MARLITT MELO SALCEDO

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28957

137963

19/07/2023

LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ VS. CONSTRUCTORA MARVAL

FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28958

133550

21/07/2023

VP INGENERGIA S.A. E.S.P VS. TURGAS S.A. E.S.P

JORGE SANTOS BALLESTEROS, JORGE TEODORO SUESCÚN MELO, SERGIO MUÑOZ LAVERDE

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28959

133463

26/07/2023

CORPORACIÓN MULTIVAC S.A.S. VS. INVERSIONES TRUJILLO ASOCIADOS S.A.S.

JOSÉ FRANCISCO MAFLA RUIZ

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28960

138174

17/07/2023

BIBLIOWEB SAS VS. FUNDACIÓN INTERNACIONAL DE PEDAGOGIA CONCEPTUAL ALBERTO MERANI ORG

FRANCESCA CIFUENTES GHIDINI

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28961

130900

28/07/2023

J CORREA ABOGADOS SAS VS. PRADA CONSTRUCCIONES SAS

JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28962

135539

2/08/2023

FUNDACION HOSPITAL DE LA MISERICORDIA VS. DIGITAL WARE S.A.S

MARÍA PAULINA BORDA MEDINA, MARÍA LUISA PEÑA RODRÍGUEZ, LISANDRO PEÑA NOSSA.

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28963

10 Número

Noviembre de 2023

#PorqueOtraFormaDeJusticiaEsPosible 67


Institucionales • Laudos Arbitrales

NÚMERO DE CASO

FECHA LAUDO

PARTES

122485

16/08/2023

EMGESA S.A. E.S.P VS. AXA COLPATRIA SEGUROS SA y CONSORCIO IMPREGILO OHL

136329

25/08/2023

BESSAC ANDINA S.A.S VS. ALINEA GROUP S.A DE C.V SUCURSAL COLOMBIA, CONSORCIO YS EBAR BRITALIA y YAMIL SABBAGH CONSTRUCCIONES S.A.S

MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ, MARÍA PATRICIA ZULETA GARCÍA, CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28965

140231

30/08/2023

ANA CRISTINA MAYORGA PELAEZ y JUAN FELIPE FERREIRA MAYORGA VS. ADEVIA ACADEMIA DE PILOTOS S.A.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28966

137204

21/06/2022

DIANA GARCES POLANCO VS. SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. VIDALFA S.A.

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

http://hdl.handle. net/11520/28922

131200

6/09/2023

E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. VS. EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A.

RAFAEL GUILLERMO BERNAL GUTIÉRREZ, MARÍA PATRICIA ZULETA GARCÍA, MARÍA CRISTINA MORALES DE BARRIOS.

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28967

137215

11/09/2023

AMCON COLOMBIA S.A.S VS. SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S

JUAN PABLO BONILLA SABOGAL, EURÍPIDES DE JESÚS CUEVAS CUEVAS, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28968

115209

12/09/2023

CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS CEDELCA S.A. ESP VS. COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE SAS ESP

ANTONIO PABÓN SANTANDER, MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, SERGIO MUÑOZ LAVERDE

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28969

141362

15/09/2023

NOHORA PATRICIA DUEÑAS ORTIZ VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S

SANTIAGO JARAMILLO VILLAMIZAR

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28970

137018

19/09/2023

INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S., INTRANSMOVIL SAS VS. IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL SAS y TRANSPORTES LOGISPETROL SAS

WILLIAM LUGO FORERO, JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ, LUIS ÁLVARO NIETO BOLÍVAR

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28971

Número

10

68

ÁRBITROS

Noviembre de 2023

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, JULIO HERNANDO YEPES ARCILA

URL laudo

https:// bibliotecadigital.ccb. org.co/ handle/11520/28964


Laudos Arbitrales • Institucionales

Noviembre de 2023

FECHA LAUDO

137129

27/09/2023

141823

137837

PARTES

ÁRBITROS

URL laudo

LUIS ALBEIRO FLOREZ VS. COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S.

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COOPERATIVA SAN PIO X DE GRANADA LTDA COOGRANADA VS. ALLIANZ SEGUROS S. A

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, JORGE GABINO PINZÓN SÁNCHEZ, NICOLÁS URIBE LOZADA

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10 Número

NÚMERO DE CASO

MENÚ 69


Ventanilla del lector • Artículo

Número

10

Noviembre de 2023

LA INFERENCIA ADVERSA COMO UNA HERRAMIENTA DE APLICACIÓN OBSTACULIZADA Julio Arcos Flores

Dentro del intrincado entramado del arbitraje comercial, la inferencia adversa emerge como una herramienta procesal de suma importancia, nacida de la necesidad de abordar casos en los cuales las pruebas presentadas no son suficientes para respaldar las pretensiones. Dicha institución, aunque no es de reciente creación, si es de poca aplicación, derivando en la práctica internacional de poca regulación y por ende genera situaciones en las que Tribunales Arbitrales desconocen la forma de aplicación y su alcance.

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Si bien la inferencia adversa tiene la capacidad para influir en el curso de una disputa, muy pocos abogados y árbitros han decidido adentrarse a la aplicación de esta en el procedimiento, aun sabiendo que la misma pudiera agilizar el transcurso del procedimiento. En este artículo se ha identificado la forma que los árbitros pueden aplicar de forma correcta la inferencia adversa en los procedimientos arbitrales.


Artículo • Ventanilla del lector

LA NATURALEZA DEL ARBITRAJE Como es necesario en toda materia compleja, empezaremos con entender la naturaleza de la inferencia adversa; por tal motivo, Rizzo Amaral define que las inferencias adversas se entienden como la alternativa que, el Tribunal Arbitral realiza conforme una interpretación razonable, propia e intuitiva; la cual es nacida del vacío dejado por la evidencia que no fue debidamente presentada o producida por aquella que tenía la carga de la prueba. Derivado de la definición anterior entendemos que debe de existir un vacío de evidencia, lo que en muchas ocasiones ocurre en un procedimiento Arbitral, es decir, en el que parte no cuenta con las pruebas suficientes para convencer al Tribunal Arbitral y en consecuencia recurriendo a un proceso de delivery o producción de documentos tal y cómo lo permite las Reglas de la IBA sobre la Obtención de Pruebas 2010 (Reglas de la IBA). En muchas ocasiones la parte adversaria contando con pruebas útiles para su contraparte, decide no mostrarla, ya que no cuenta con ningún incentivo u obligación de divulgarla. Ante tal problemática la jurisprudencia e incluso algunos reglamentos Arbitrales han permitido implementar la inferencia adversa como un mecanismo que permite a las partes cumplir con su carga de la prueba en ausencia de pruebas suficientes para hacer valer sus derechos. En el arbitraje internacional, las inferencias adversas se utilizan cómo una regla de prueba nacida del incumplimiento de una de las partes derivado de una orden del Tribunal, es decir, la inferencia adversa es utilizada por la otra parte cómo una conclusión de que el documento que no ha presentado dice “X” (hace una inferencia del documento inexistente), por lo que en sí, el no cumplimiento podría traer consigo el hecho de que la contra parte pueda inferir el contenido de dicha prueba no presentada. En muchas ocasiones esta inferencia adversa ha sido interpretada como aquella que nace de la transferencia de la carga de la prueba, no obstante, este autor no está de acuerdo. Sharpe sostiene que la carga última de la prueba (u onus probandi) nunca se desplaza entre las partes durante el arbitraje, sino que se ha trasferido la carga de la producción de la prueba. En este sentido, la parte que solicita la aplicación de una inferencia adversa ante el incumplimiento de una orden de producción de documento deberá de cumplir de forma preliminar con su carga de la prueba, en la que para aplicar la inferencia adversa deberá de generar prima facie que el documento que no ha presentado dice “X”.

En ese sentido, los árbitros para poder aplicar una inferencia adversa derivado de una interpretación razonable, propia e intuitiva deberán de tomar en cuenta la carga y estándar de la prueba cómo un mecanismo óptimo en la apreciación de las pruebas y no deberá de concluir el traslado de la carga de la prueba sino de la producción.

¿CÓMO SE GENERA UNA CORRECTA INFERENCIA ADVERSA? ¿DÓNDE SE ENCUENTRA REGULADA? Es de conocimiento que, la legislación aplicable a la sede del arbitraje será la que determine la facultad del Tribunal Arbitral; sin embargo, la mayoría de las leyes nacionales de arbitraje contienen pocas disposiciones relativas a la producción de pruebas y mucho menos de la facultad de poder generar inferencias adversas, dejando el tema al acuerdo de las partes o a la autoridad inherente o implícita de los árbitros. No obstante, la doctrina ha establecido el régimen actual de producción de documentos determinado por la voluntad de las partes ante la ausencia de disposiciones en la ley de la sede que incluye tres elementos: (a) un acuerdo de arbitraje general y amplio que incorpora reglas Arbitrales; (b)referencias vagas, si las hay, en las reglas Arbitrales acordadas relativas a la producción de documentos; y (c) una Orden Procesal que establezca los términos generales. En ese sentido, suponiendo la existencia y validez de un acuerdo de arbitraje, serán los reglamentos Arbitrales y en su caso los términos acordados en las ordenes procesales que faculten a los árbitros a la solicitud de producción de documentos, pero incluso en estos reglamentos pactados son pocos los que permiten la aplicación de inferencias adversas por parte del Tribunal Arbitral.

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Cómo caso excepcional a la ausencia de regulación de la inferencia adversa en legislaciones nacionales, el artículo 41.7 (b) del Arbitration Act 1996 de Inglaterra permite al Tribunal Arbitral a realizar inferencias adversas siempre y cuando estén justificadas. Respecto a reglamentos, encontramos que el Reglamento CIADI es de los pocos reglamentos que contiene disposiciones respecto a la facultad del Tribunal Arbitral de realizar inferencias adversas, puesto que en su artículo 34(3) permite al Tribunal tomar nota formal del incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones de presentar documentación solicitada; siendo entonces que la referencia a nota formal implica que el Tribunal tiene la discreción de hacer una inferencia adversa o, 71


Ventanilla del lector • Artículo alternativamente, excusar o al menos mitigar la negativa de una parte a cumplir. Reglamentos Arbitrales cómo el de la CNUDMI, el de la Corte Internacional de Arbitraje de Londres y del Centro de Arbitraje Internacional de Singapur, facultan a los árbitros a solicitar a las partes la presentación de documentos e incluso menciona que el mismo Tribunal podrá poner sanciones ante un incumplimiento, sin embargo, se entiende que son tímidos al no otorgar facultad alguna de los árbitros para generar inferencias adversas. Por otro lado, el Reglamento de Arbitraje ICC y el del Centro de Arbitraje de Hong Kong incluso son omisos a mencionar las consecuencias que pudiera tener y en su caso ejecutar el Tribunal Arbitral en caso de incumplimiento de órdenes del Tribunal respecto de la presentación de documentación. Finalmente, las Reglas IBA en su artículo 9(5) y 9(6) permiten que un Tribunal haga una inferencia adversa si una parte no presenta un documento o cualquier tipo de prueba solicitada por el Tribunal incluyendo la testimonial.

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En este sentido, podemos concluir que existen pocos reglamentos que aunque si facultan a los árbitros a solicitar documentos, son pocos los que permiten aplicar las inferencias adversas, por lo que las partes en el uso del principio del autonomía de las partes deberán de facultar a los árbitros a poder generar inferencias adversas ya se en la aplicación de las Reglas de la IBA o en su caso determinándolo de forma expresa en alguna orden procesal y que, en caso de hacerse de que el árbitro lo hiciese sin contar con dicha facultad, pudiera traer consigo serios problemas e incluso una nulidad del laudo.

LA APLICACIÓN CORRECTA DE LA INFERENCIA ADVERSA Gary Born sostiene que los Tribunales Arbitrales Internacionales parecen dudar, a menudo, en sacar conclusiones adversas, ya que los árbitros en muchas ocasiones corren el riesgo de que su laudo sea impugnado por motivos de debido proceso por la parte contra la cual se extrae la inferencia. Lo cual cobra un gran sentido si tomamos en cuenta los pocos cuerpos normativos que permiten la aplicación de la inferencia adversa y la nula regulación respecto a la forma correcta de aplicación. Aplicando las Reglas de la IBA, cuerpo normativo más utilizado en el mundo Arbitral respecto al ofrecimiento de pruebas, establecen la posibilidad de extraer las inferencias adversas, sin embargo, no proporcionan ninguna orientación sobre cómo y cuándo se deberán de aplicar.

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Sam Luttrell conforme a la jurisprudencia ha establecido 5 condiciones en la que se identifican con mayor frecuencia la aplicación de la inferencia adversa Condición 1: la parte que busca la inferencia debe presentar toda la evidencia disponible que corrobore la inferencia buscada. Como es de esperarse, la inferencia adversa no puede ser generada por parte del Tribunal si la parte que la solicita no presenta las pruebas pertinentes y que estén a su disposición para demostrar la existencia de evidencia que se encuentra en poder de la demanda, es decir, la inferencia adversa no puede nacer de meras suposiciones, sino que deberá basarse en pruebas que sostengan tal pretensión, no obstante, esta regla no se puede ver completada sin la siguiente. Condición 2: la evidencia presentada por la parte solicitante de la inferencia adversa debe respaldar prima facie la inferencia La evidencia presentada por la parte solicitante debe de dar cumplimiento a la carga y el estándar de la prueba. Para poder generar la procedencia de la inferencia adversa se deberá probar a un nivel prima facie que la prueba no presentada y bajo el control por la contraparte dice “X”. La evidencia deberá de presentar pruebas para demostrar sus alegaciones más allá de toda duda razonable sin señalar alguna razón para dudar. En tal sentido, es importante demostrar que para que una inferencia adversa tenga la eficacia esperada, el estándar de la prueba debe de ser lo suficientemente alto y que las pruebas directas presentadas por la parte solicitante deben de ser claras. El caso Feldman, una disputa en la que México aplicó ciertas leyes fiscales a la exportación de productos de tabaco; el demandante argumentó principalmente que México había denegado de manera inadecuada a bonificar los impuestos especiales aplicados a su empresa, mientras que había otorgado esos beneficios a empresas mexicanas en la misma situación. Aunque el Tribunal lamentó la falta de información sólida y relevante en el expediente, al final acordó que México no cumplió con la obligación que le confería el artículo 1102 del TLCAN en lo referente al trato nacional, puesto que la demandante había creado una presunción y establecido prima facie la existencia de un trato distinto y menos favorable respecto al demandante que el otorgado a varios minoristas de cigarros con propiedad mexicana, y el demandado no pudo presentar


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ninguna prueba creíble en las actuaciones para refutar tal presunción. En este mismo sentido, encontramos el Caso Karimun Corporation vs Venezuela en el que un Tribunal del CIADI debía determina si tenía jurisdicción al realizar una interpretación adecuada del artículo 22 de la ley de Inversiones, en el cual conforme a los demandantes se había proporcionado el consentimiento de Venezuela al arbitraje del CIADI. La Demandante presentó un testigo, quien desempeñó un papel importante en la redacción del artículo 22 de la ley de Inversiones y en donde Venezuela no presentó ninguna prueba de refutación. El Tribunal consideró que, si bien pudo haber podido extraer una inferencia adversa contra Venezuela en ausencia de pruebas de refutación, tal inferencia no era suficiente por sí misma para establecer la intención requerida de consentir el arbitraje del CIADI. Por lo tanto, sobre la base de las pruebas disponibles (y sin extraer inferencias adversas), el Tribunal finalmente concluyó (por mayoría) que no había pruebas directas que demostraran prima facie que Venezuela pretendía que el artículo 22 de la ley de Inversiones brindara consentimiento a la jurisdicción del CIADI. Condición 3: la inferencia buscada debe ser razonable, consistente con los hechos en el expediente y lógicamente relacionada con la naturaleza probable de la evidencia retenida. En muchos casos, la “razonabilidad” refleja simplemente el entendimiento común de los árbitros sobre la práctica comercial, es decir, una probabilidad en términos abstractos. Cuando se trata de la razonabilidad de la inferencia adversa, el árbitro debe preguntarse si existe, en teoría, una explicación más probable que la presentada por la parte que solicita que se extraiga la inferencia. La coherencia, consiste en tener pruebas concretas de hechos debidamente introducidos en el expediente. Cuando se trata de la consistencia con los hechos en el expediente, el árbitro debe preguntar si la inferencia adversa, está en consonancia con los hechos del expediente o los contradice de otro modo. En el caso del Canal de Corfú, la Corte Internacional de Justicia se negó a inferir conclusiones adversas contra el Reino Unido ante unos hechos contrarios a la inferencia buscada. Allí, el Reino Unido se negó a presentar ciertas órdenes navales por motivos de secreto militar. El Reino Unido alegó que, en cualquier caso, los documentos eran irrelevantes, ya que las órdenes dependían de hechos que

nunca se produjeron. La CIJ se negó a extraer de esta negativa a presentar en las órdenes conclusiones diferentes de aquellas a las que dieron lugar los hechos reales. La conexión lógica busca un nexo entre la inferencia y la evidencia faltante. Los Tribunales Arbitrales deben evaluar, con base en las narrativas de las partes y especialmente en los hechos y las pruebas que ya obran en el expediente, si es probable que la prueba retenida apuntaría a la conclusión presentada por la parte que solicita la inferencia adversa, por lo que, si el Tribunal no está convencido de que las pruebas, en caso de presentarse, demostrarían efectivamente lo que implica la inferencia adversa, debe abstenerse de extraer la inferencia adversa. Jeremy Sharpe cita el ejemplo del laudo dictado en el caso Frederica Lincoln Riahi contra el Gobierno de la República Islámica de Irán, en el que los árbitros se negaron a deducir la conclusión (de que la demandante era propietaria de acciones al portador) de la imposibilidad de la demandada de presentar el registro de acciones de la empresa, dado que la legislación iraní no exige que las transferencias de acciones al portador se inscriban en los registros de acciones de las empresas. Los árbitros no estaban convencidos de que el registro de acciones demostrara que la demandante era propietaria de esas 510 acciones al portador y que la transferencia de esas acciones de su cónyuge tuvo lugar antes de que se expropiaran sus acciones”. fueron expropiadas. Del mismo modo, si de la no presentación (o la no disponibilidad) de alguna prueba se pueden extraer muchas inferencias diferentes, la relación entre la prueba que falta y la inferencia puede no ser lo suficientemente fuerte como para justificar la inferencia, es decir, si de la falta de pruebas arroja varias posibilidades además de la sugerida y no existe ninguna razón por la que un Tribunal deba extraer una inferencia en lugar de otra, a menos que sea la más coherente con el contexto de las demás pruebas y con la razonabilidad comercial, no se podrá generar la inferencia adversa.

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Condición 4: la evidencia solicitada debe ser accesible para el oponente de la inferencia y el Tribunal Arbitral deberá evaluar una actuación dolosa de ocultar y no presentar cierta información Esta regla establece que la información solicitada por el Tribunal Arbitral debe encontrarse en las posibilidades de la parte a la que se le solicita, así como probarse la clara intención que dicha parte desea no revelarla y no así que, se refiera a una omisión por error en la que la parte pueda corregirlo. 73


Ventanilla del lector • Artículo El caso 13078 de la ICC, un Tribunal Arbitral con sede en París no extrajo una inferencia adversa de la falta de presentación de los libros de registro por parte del demandante, ya que consideró que el demandante no habría tenido ningún incentivo para ocultarlos. De hecho, habría habido un desincentivo, ya que los libros de registro en realidad habrían ayudado al caso del reclamante. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que era más probable que dichos libros de registro hubieran sido destruidos accidentalmente en un incendio que el demandante los hubiera ocultado. Por otro lado, el caso 12269 de la ICC, concluyó que la omisión de una de las partes de divulgar los documentos pertinentes fue simplemente un descuido y no un ‘resultado del diseño’ por parte de dicha parte. El Tribunal señaló que tan pronto como salió a la luz el descuido, no hubo demora en la producción de los documentos en cuestión. En consecuencia, no se extrajeron inferencias adversas. Ahora bien, la parte a la que se le solicita cierta información puede tener acceso a cierta información, sin embargo, existe la posibilidad que por razones justificadas o por regulación imperativa, esta no puede ser revelada ya sea porque contiene información confidencial - o en su caso sobre información regulada por normatividad de protección de datos personales.

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En Rompetrol Group c. Rumania el Tribunal ordenó a la Demandada que presentara ciertos documentos relacionados con la intervención del teléfono de un testigo y las solicitudes gubernamentales de información de las instituciones bancarias. La Demandada se negó a presentar los documentos solicitados, pero expuso en detalle las razones por las que no pudo hacer más revelaciones, incluido que la presentación alertaría a los titulares de cuentas bancarias de que estaban siendo investigados, lo que podría resultar en la destrucción u ocultación de evidencia importante y que los documentos revelarían información sensible que tenía un alto nivel de clasificación de seguridad. La Demandada explicó además que un número significativo de los documentos solicitados estaban disponibles en el marco del funcionamiento normal de los procedimientos internos. La Demandante solicitó al Tribunal que infiriera mala conducta procesal debido a la negativa de la Demandada a presentar los documentos solicitados, pero el Tribunal se negó y concluyó que “Basta señalar que las razones aducidas por la Demandada, con cierto detalle, son razones serias, del tipo que han sido reconocidas por otros Tribunales Arbitrales y que, por lo tanto, caen

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cómodamente dentro de las ‘razones’ de las que un Tribunal del CIADI es responsable… [E]l Tribunal no cree que las circunstancias exijan extraer inferencias adversas en general o en particular” Condición 5: el oponente a la inferencia debe saber, o tener motivos para saber, de su obligación de presentar pruebas que refuten la inferencia adversa buscada. Redfern y Hunter explican conforme las Reglas de la IBA, una de las limitaciones importantes para hacer inferencias adversas es que debe haber una orden del Tribunal Arbitral para la producción de los documentos u otros testimonios en cuestión. Así mismo, Sharpe menciona que deberá hacer de conocimiento de forma clara las consecuencias del incumplimiento de las ordenes procesales con el objetivo de fortalecer la legitimidad del proceso Arbitral al momento de realizar inferencias adversas.

CONCLUSIONES Si bien este artículo da una guía para que la inferencia adversa sea aplicada de una forma correcta, es el Tribunal Arbitral el que deberá evaluar cada caso en particular para poder determinar su aplicación. Así mismo, el Tribunal no deberá de utilizar esta herramienta como una constante de amenaza en contra de la parte que no desea presentar cierta información, sino como un recurso que deberá ser solicitado y probado suficientemente, por una parte; y que en aras de continuar con el proceso y evitar dilaciones, el Tribunal podrá generar una inferencia adversa sustentada y motivada. Por otro lado, en un mundo en constante cambio; la producción de pruebas y la accesibilidad a las mismas en algunas ocasiones se vuelve más sencillas, sin embargo, siempre existirá la parte que hará lo posible por no dejar ver a la luz cierta información. Es ahí, donde un Tribunal sin miedo de poder dictar un laudo que posiblemente sea atacado en el proceso de ejecución, no deberá de ser tímido al aplicar la inferencia adversa si el caso se lo permite y así lo faculta, puesto que tener árbitros en un Tribunal con conocimiento de sus facultades, pero sin el valor de ejecutarlas servirá de poco o nada.


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Artículo • Ventanilla del lector

REFERENCIAS • RIZZO AMARAL, Guilherme. (2018) Burden of Proof and Adverse Inferences in International Arbitration: Proposal for an Inference Chart. En Journal of International Arbitration, vol. 35, núm. 1. P. 9

• Francisco Blavi & Gonzalo Vial (2016), The Burden of Proof in International Commercial Arbitration: Are We Allowed to Adjust the Scales, Hastings Internacional y Comp. L. Rev. 41.

• Jeremy K Sharpe (2006), Drawing Adverse Inferencesfrom the Non-production of Evidence, ARBITRATION INTERNATIONAL, Vol. 22, No. 4.

• Gary Born (2009), Arbitraje Comercial Internacional, Kluwer Law International.

• Vera Van Houtte - Van Poppel (2009), Capítulo 5. Inferencias adversas en el arbitraje internacional, en Teresa Giovannini y Alexis Mourre (eds), Evidencia escrita y descubrimiento en el arbitraje internacional: nuevos temas y tendencias” Dossiers del Instituto ICC de Derecho Comercial Mundial, Volumen 6 (© Kluwer Law International; Cámara de Comercio Internacional (ICC).

• Redfern and Hunter (2015), International Arbitration,

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Oxford University Press Sexta edición.

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• Sam Luttrell (2018) Ten Things to Consider When Seeking Adverse Inferences in International Arbitration, in 40 under 40 International Arbitration.

• Jurisprudencia. • Marvin Feldman v. México, case no. ARB(AF)/99/1, Laudo de fecha 16 de diciembre 2002.

• Karimun Corporation c. Venezuela (Caso CIADI No. ARB/10/14), Laudo de fecha 28 de mayo de 2013.

• Corfu Channel case (United Kingdom v. Albania), Juzgado de fecha 9 de abril de 1949.

• Frederica Lincoln Riahi v. Government of the Islamic Republic of Iran, Laudo no. 600-485-1, de fecha 27 de febrero del 2003.

• Rompetrol Group v Rumania, Laudo Arbitral ARB/06/03, de fecha 6 de mayo de 2013

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